Sentencia Civil 531/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 531/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 402/2023 de 24 de julio del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 531/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100496

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8023

Núm. Roj: SAP B 8023:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012040223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012040223

N.I.G.: 0801942120218198499

Recurso de apelación 402/2023 -B

-

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1075/2021

Parte recurrente/Solicitante: MARIBORA BCN SL, KOPERUS BUSINESS AND LEGAL SERVICES SL, Gloria

Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz, Carlos Molina Blanchar, Alberto Cortizo Muñoz

Abogado/a: Dimitri Sierra Koltomov, IGNACIO TOMÁS LÓPEZ-DÓRIGA

Parte recurrida: MARIBORA RVA, S.L.

Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz

Abogado/a: Dimitri Sierra Koltomov

SENTENCIA Nº 531/2025

Magistrado: Agustín Vigo Morancho

Barcelona, 24 de julio de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 17 de abril de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1075/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlberto Cortizo Muñoz, Carlos Molina Blanchar, Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de MARIBORA BCN SL, KOPERUS BUSINESS AND LEGAL SERVICES SL, Gloria contra 21/12/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de MARIBORA RVA, S.L..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de MARIBORA RVA, S.L., MARIBORA BCN SL, Gloria , contra KOPERUS BUSINESS AND LEGAL SERVICES SL; y la condena a la parte demandada al pago de 4,477€, desglosada Gloria importe de 1,089€, MARIBORA RVA, S.L. importe 1,694€, MARIBORA BCN SL importe de 1,694€, mas intereses legales.Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por la entidad KOPERUS BUSINESS and LEGAL SERVICES, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) La parte actora no ha probado las pretensiones ejercitadas, conforme las reglas probatorias del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2) No se ha acreditado la ruptura de la confianza, en la que la actora basó la resolución contractual. 3) Errónea valoración de la prueba respecto los recursos ante el TEAR porque en el bufete se estaba trabajando en estos recursos cuando se resolvió el contrato. 4) Vulneración de la libertad de pacto entre las partes al introducirse en la sentencia condiciones distintas de las pactadas en el contrato, conforme las normas de interpretación de los contratos. 5) No debía haberse celebrado la vista con el testigo Don Jesús María, cuyas declaraciones no pueden enervar que la apelante ya estuviera preparando los recursos ante el TEAR, que no se presentaron por órdenes o indicaciones de la actora. 6) No cabía condenar al pago de las costas del recurso de reposición resuelto por el Auto de 13 de junio de 2022; y 7) En cuanto a la falta de legitimación de Doña Gloria se considera que quien efectuó los pagos fue su marido el Sr. Gloria; y, por otro lado, cuando se interpuso la demanda faltaba la expedición del poder para pleitos a favor de la actora, que no se subsanó hasta transcurridos dos meses desde la contestación a la demanda.

La situación jurídica planteada en este litigio deriva de los encargos profesionales que la actora Doña Gloria efectuó a la entidad KOPERUS BUSINESS and LEGAL SERVICES, SL, que presta un servicio jurídico integral a todos los clientes, que se lo soliciten. En el presente caso, Doña Gloria efectuó tres encargos, uno a su nombre, otro a nombre de la sociedad MARIBORA RVA, SL, de la que es administradora única, y otro a nombre de la sociedad MARIBORA BCN, SL, de la que también tiene la misma cualidad de administradora. En los referidos contratos se previa la interposición de un recurso de reposición contra tres respectivas resoluciones de la Agencia Tributaria; y, en caso, de que se desestimaran esos recursos o alguno de ellos un recurso ante el TEAR; y, eventualmente, en caso de que estos recursos fueran desestimatorios contra el TSJ o el TS, según se desprende del contenido de los contratos. En los contratos se pactó el pago del precio y la forma de pago según los recursos interpuestos y la estimación o desestimación de los mismos (docs. 2 y 4 de la demanda). En concreto, por la interposición del recurso de reposición ante la Agencia Tributaria y, posteriormente, ante el TEAR Doña Gloria alega que se pactó pagar 2.178 €;por los mismos recursos la entidad MARIBORA RVA, SL acordó pagar 3.388 €y por el mismo tipo de encargo la entidad MARIBORA BCN, SL pagaría 3.888 €.Pues bien, la actora considera que las dos empresas actoras y ella personalmente han pagado un total de 8.954 €,que se pactaron para interponer previamente el recurso de reposición, y, en defecto del mismo, los recursos ante el TEAR, por lo que la asesoría jurídica demandada sólo tendría derecho al 50%, que equivale a 4.477 €,que es el importe reclamado en este procedimiento.

No obstante, la actora instó la resolución del contrato por perder la confianza con la actuación de la entidad demandada. Ahora bien, cuando se comunicó la resolución contractual estaban tramitándose o en fase de preparación los recursos de reposición ante el TEAR, por lo que la cuestión principal que se debate en este juicio es si KOPERUS BUSINNES había ya preparado o estaba preparando los recursos ante el TEAR o bien no había preparado los mismos.

SEGUNDO. -Las relaciones entre los asesores jurídicos y sus clientes se integran en la relación contractual del arrendamiento de servicios, en cuanto la relación personal intuitu personaederivada de aquél incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1.258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; y, en caso, de cumplir lo encomendado deviene la obligación de la parte arrendadora de satisfacer los honorarios correspondientes.

Esta configuración jurídica de la relación contractual se ha mantenido, en términos generales, por la jurisprudencia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 337/2018, de 6 de junio, en su fundamento jurídico séptimo, declaró:

<<1.-La sentencia 303/20019, de 12 de mayo, declara que:

«El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias» y «La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos».

2.-La sentencia 282/2013, de 22 de abril, declara:

«La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de serviciosy del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).

» El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

» El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis[reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

» La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000).

» El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios... ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000, entre otras)».

3.-La sentencia 482/2006, de 23 de mayo (RJ 2006, 5827) , declara:

«La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil. La prestación de servicios, como relación personal intuitu personaeincluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( sentencia de 28 de enero de 1998 ). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que en ellos traigan su causa»>>.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 1291/2002, de 30 de diciembre, manteniendo también la tesis de la configuración jurídica de un contrato de servicios, salvo casos muy especiales, en su fundamento jurídico tercero, declaró: < Código Civil ... «contrato de servicios », en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios , esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su «lex artis», sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -«locatio operis»- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberesque comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado , no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación media en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; «ad exemplum»: informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como «prius» en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputárselo personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 CC «a sensu» excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado , el cual «ab initio», goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; Que la obligación del Abogado , de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador>>.

En el caso enjuiciado, la parte actora ejercitó la acción de reclamación de la mitad del precio pactado por prestar asesoramiento, en virtud de los contratos con Doña Gloria, como administradora única de las empresas MARIBORA RVA, SL y MARIBORA BCN, SL, y con el contrato pactado con la propia actora como persona física. Precisamente sobre esta última cuestión, la parte apelante en su recurso alega que el poder para pleitos a favor de la persona física no se presentó en los autos, lo cual era cierto. Es evidente que tal omisión entraña un defecto procesal, ya que no se subsanó hasta casi el final del procedimiento, sin embargo, el defecto de arregló al presentarse el poder, aunque fuera tardíamente. Pero es que, además, por la propia intervención procesal de la actora durante el procedimiento, en el que representaba a las dos sociedades citadas ut supraes evidente que se conocía que la actora había efectuado el encargo en representación de las sociedades y en representación suya al mismo, como así se infiere de los contratos aportados. Por otro lado, hoy en día, conforme el principio de tutela judicial efectiva, en el que subyace la idea de evitar dilaciones por meros defectos procesales, que únicamente causan un retraso grave en la administración de justicia, la subsanación es perfectamente admisible, aunque se efectúe en forma tardía.

Por otro lado, se alegó por la demandada falta de legitimación activade Doña Gloria, pues si bien se acepta su representación a nombre de las sociedades, se considera que la actora no era quien pagó el encargo pactado. Al respecto debe indicarse que la doctrina y la jurisprudencia habían deslindado los conceptos de legitimatio ad processumy legitimatio ad causam,refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación "ad causam")como adjetivo ( legitimación "ad processum")constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: << siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999, la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam( art. 10 LEC) .

En segundo lugar, porque la legitimación ad causam(para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam(para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litisy puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013>>. Proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado debe indicarse que, aunque el precio del encargo lo hubiera satisfecho el esposo de la actora, Don Virgilio, éste en el justificante de la operación efectuada en la entidad BBVA, SA hace constar "la paga por Gloria por el contrato de 16 de octubre de 2020", lo que revela que se efectúa el pago a nombre de ella. Por otro lado, fue Doña Gloria quien suscribió el contrato, por lo que ostenta legitimación activa para la interposición de la demanda a nombre propio. En consecuencia, debe desestimarse el séptimo motivo del recurso, que se ha examinado en primer lugar por razones formales.

TERCERO. - 1.En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, relativo a la falta de acreditación de la falta de confianza con el bufete profesional, debe indicarse que no es necesario la acreditación de este extremo. No debe olvidarse que los contratos de arrendamiento de servicios con un bufete profesional, una asesoría jurídica (como ocurre en este caso) u otros tipos de despachos profesionales en sus diversas modalidades o áreas, son contratos in tuitu personae,en los que se elige al profesional por razones diversas. Sin embargo, del mismo modo que las partes pueden pactar la prestación de trabajos a cambio de un precio determinado, aunque variable, como sucede en el presente caso, en el que se previó la posibilidad de aumentar el precio si el recurso fuera estimatorio, las partes también pueden resolver el contrato cuando se quiebra la confianza, como sucede en el presente caso, de ahí que no es necesario la prueba de esa quiebra en la relación profesional, lo cual no obsta a que la parte que insta la resolución deba pagar el precio convenido en cada caso. En síntesis, se desestima el segundo motivo del recurso.

2.Los motivos primero, tercero y cuarto los examinaremos conjuntamente ya que hacen referencia al error en la valoración de la prueba. Como ya hemos indicado la cuestión nuclear del presente litigio es el si la entidad demandada está tramitando o redactando los recursos ante el TEAR. Es cierto que finalmente los recursos los interpuso otra Abogado, que parece que fue el testigo Don Jesús María o bien fue colaborador en la redacción de los recursos. Sin embargo, esta cuestión es irrelevante, pues en los contratos aportados se fija un precio unitario para la interposición de los recursos de revisión y posteriormente ante el TEAR, pactándose posteriormente una adición de precio en caso de que la resolución fuera estimatoria; y, para el caso de que los recursos ante el TEAR, fueran desestimados se pactó otra adicción del precio, lo mismo sucede en el caso que deba acudirse al Tribunal Supremo o al TSJ correspondiente. Estos precios también varían en función de si nos encontramos ante el recurso interpuesto en favor de Doña Gloria o bien ante los recursos a favor de MARIBORA RVA, SL y MARIBORA BCN, SL. Ahora bien, está claro el deslinde entre el precio fijado con respecto los recursos contencioso administrativos, pero por el contrario no lo está respecto a los recursos de reposición ante la Agencia Tributaria y posteriores ante el TEAR. De ahí que debamos que, ante el caso de duda, debamos acudir a las reglas de interpretación de los contratos.

3.En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil) , sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sen claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil) , respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964, 15-11-1972; 5-6-1981), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil.

En el caso enjuiciado ya se ha indicado que no se efectúa un deslinde del precio, elemento esencial del contrato de arrendamiento de servicios,pues al tratar del pago de los tres contratos respecto Doña Gloria y las otras dos sociedades, respecto a los recursos de reposición y posterior ante el TEAR se fija un único precio, que es de 1.800 € más IVArespecto los recursos en favor de Doña Gloria; y de 5.600 €respecto los recursos a nombre de las sociedades MARIBORA RVA, SL y MARIBORA BCN, SL. Posteriormente, en las facturas se efectuaron correcciones del precio (docs. 3, 4 y 5) y, por último, Doña Gloria pagó 2.178 €respecto sus recursos, mientras que las sociedades referidas pagaron cada una de ellas la cantidad de 3.888 €(en total 8.954 €)por los tres contratos con la entidad KOPERUS BUSINESS. Al respecto la demandada alega que cuando se le retiró el encargo de los recursos ante el TEAR, KOPERUS ya estaba preparando los recursos, mientras que la parte actora considera que como los recursos ante el TEAR los formalizó otro despacho profesional debe devolverse a la actora la mitad de lo satisfecho. Pues bien, la cuestión determinante no es que la actora hubiera perdido la confianza en el equipo de KOPERUS, sino los derechos y obligaciones derivados del contrato. En la cláusula final del contrato de encargo de servicios profesionales, redactado en español y en ruso, se dice "los honorarios de abogado se abonarán por adelantado, antes de cualquiera de las actuaciones",de donde se deduce que el precio pactado para interponer los recursos de reposición y, en su defecto, ante el TEAR debían pagarse por adelante porque se trataba de una misma actuación. Es cierto que después los recursos ante el TEAR los tramitó otro Abogado, pero ello fue a exclusiva voluntad de la parte actora, quien ya conocía los términos del encargo en sus distintas fases, pero también debía ser consciente que la fase de recursos de reposición ante la Agencia Tributaria y, en su caso, ante el TEAR eran una unidad de conjunto para la que se fijó un único precio, tal como se infiere de las estipulaciones del contrato de encargo, por lo tanto la entidad demandada tiene derecho a cobrar el precio estipulado, pues en ningún apartado del contrato se deslinda el precio para la interposición de los recursos de reposición y el precio para recurrir ante el TEAR. En conclusión, deben estimarse los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de apelación, lo que nos exonera del análisis del motivo quinto circunscrito a las declaraciones de un testigo.

Por último, la parte apelante pide que se revoque el pronunciamiento en costas del Auto de 13 de junio de 2022 al considerar que no cabe imponer las costas en los casos de Autos resolutorios de recursos de reposición, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil no lo prevé. Esta cuestión es discutible, pues la circunstancia de que no exista una disposición en materia de costas respecto de los recursos de reposición, no significa que deba prohibirse dicha imposición, pues cabe la aplicación analógica del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De todos modos, la discusión es irrelevante en el presente caso, pues contra el Auto de 13 de junio de 2022 no cabe recurso alguno, por lo que debe desestimarse el sexto motivo del recurso de apelación.

En síntesis, conforme lo expuesto en los números 2 y 3 de este fundamento jurídico, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad KOPERUS BUSINNES and LEGAL SERVICES, SL contra la sentencia de 21 de diciembre de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, revocándose dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Doña Gloria, en nombre propio, y en representación de las sociedades MARIBORA RVA, SL y MARIBORA BCN, SL contra la entidad KOPERUS BUSINESS and LEGAL SERVICES, SL, absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella ejercitadas.

CUARTO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, al estimarse la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 394-1 de la citada Ley procesal, procede condenar a la actora al pago de las costas procesales de primera instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la entidad KOPERUS BUSINNES and LEGAL SERVICES, SL contra la sentencia de 21 de diciembre de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, y, por ende, DEBO REVOCAR Y REVOCOdicha resolución en el sentido de desestimarla demanda interpuesta por Doña Gloria, en nombre propio, y en representación de las sociedades MARIBORA RVA, SL y MARIBORA BCN, SL contra la entidad KOPERUS BUSINESS and LEGAL SERVICES, SL, absolviendoa esta última de las pretensiones contra ella ejercitadas.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas de esta alzada.

Se condenaa la parte actora al pago de las costas de primera instancia.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 477-1 de la LEC) .

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.