En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Se presentó demanda por el Sr. Lucas basando su pretensión indemnizatoria en una intromisión ilegítima en su honor al haber sido incluído en un fichero de solvencia patrimonial y haber estado inscrito en el mismo durante el período de un año y tres meses. Por todo ello reclamaba una indemnización de 3.000 euros, intereses y costas.
La sentencia dictada en primera instancia estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada a abonar la suma de 300 euros sin costas.
Frente dicha sentencia se alza la demandante, al entender que la indemnización fijada de 300 euros era insuficiente y reiteraba su petición de 3000 euros. La demandada recurre la sentencia alegando que la deuda inscrita y por importe de 2855 euros era vencida y exigible y que lo es cuando ellos la incorporan al registro. Y que el rquerimiento previo era innecesario al estar inscrito ya en tal registro, alegando jurisprudencia en tal sentido. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas al demandante y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de apelación al demandante.
SEGUNDO. - Motivos de apelación del demandado: la existencia de la deuda como vencida y exigible. Normativa y jurisprudencia de aplicación en relación a la acción ejercitada.
Debe hacerse referencia por su relevancia, entre otras, a la reciente SAP de Madrid de 20 de marzo de 2025 en la que en relación a la exigibilidad de la deuda establece: "La certeza de la deuda es, por tanto, requisito indispensable de inclusión en un registro de morosos, como resulta del artículo citado, 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como de los artículos 38 y 39 del Decreto 1720/2007 que desarrolla la Ley de Protección de Datos.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1615/2024, de 2 de diciembre recuerda:
"(...). El art. 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD 2018), vigente al tiempo de los hechos, exige que la existencia o cuantía de la deuda no haya sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
En la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre , resolvimos que «en principio, la existencia de un proceso judicial o arbitral en el que se esté discutiendo la existencia, cuantía o exigibilidad de la deuda, excluye los requisitos de certeza y/o pertinencia de los datos personales comunicados a un registro de morosos, en línea con lo declarado por esta Sala en sus sentencias 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , y 672/2014, de 19 de noviembre » y afirmamos que «[...]ciertamente no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos, como tampoco lo era antes de que tal anulación se produjera. Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor».
En el presente supuesto, en la demanda se afirmó desconocer a qué respondía la supuesta deuda que había motivado la inscripción en el registro de morosos y que no la reconocía y los documentos aportados por la demandada acreditaron su certeza, vencimiento y exigibilidad, de modo que la sentencia ha considerado acreditada, valorando correctamente la prueba documental aportada por la demandada, la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible a cargo del demandante y a favor de la demandada derivada de un contrato de apertura de cuenta corriente y explicada en el extracto de la movimientos de la cuenta y de la cuenta de mora, lo que debe mantenerse en esta alzada por cuanto la demandada aportó el contrato suscrito por el actor con referida demandada, constando las condiciones del mismo, y en el anexo las comisiones, gastos y penalizaciones por mantenimiento de la cuenta, así como las comunicaciones remitidas por la demandada, por medio idóneo como seguidamente analizaremos, incluyendo las sucesivas cuantías adeudadas en las fechas consignadas en tales comunicaciones y requiriéndole de pago, por lo que la deuda estaba acreditada al objeto de su inclusión en el registro de morosos y era el demandante quien tenía a su disposición los medios probatorios para desvirtuar su existencia, cuantía, liquidez y exigencia, para lo que bastaba aportar los justificantes de una reclamación judicial o procedimiento alternativo de resolución de la disputa vinculante entre las partes y por él promovida acerca de la existencia o cuantía de la deuda, lo que no hizo, ni siquiera alguna comunicación dirigida a la entidad bancaria controvirtiendo la existencia, cuantía, liquidez o exigencia de la deuda, previa a la inclusión de esta en el fichero de morosos, máxime cuando accedía de forma reiterada telemáticamente a sus cuentas con BBVA y podía conocer su deuda en las distintas fechas previas a la inclusión en ficheros de morosos, como acreditó la demandada con los documentos 8 y 9 y el informe de evidencias informáticas aportado como documentos 10 y 11, todos de la contestación a la demanda.
En definitiva, el demandante no aportó prueba alguna que contradiga la existencia o realidad de la deuda, lo que impide que pueda atribuírsele el carácter de incierta, dudosa o litigiosa, no habiendo negado ni controvertido los contratos que vinculan a las partes.
Tampoco cabe apreciar infracción de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por cuanto la deuda pendiente por descubierto en cuenta corriente a fecha 17 de mayo de 2022 era de 232,62 euros y a fecha de contestación a la demanda de 248,90 euros, superando el mínimo de 50 euros fijado, a estos efectos, por referida disposición adicional y, desde luego, no cabe considerar "intereses" los cargos y comisiones por servicios prestados al cuentacorrentista (cargos y comisiones por emisión y mantenimiento de tarjetas de débito y prepago), que constan en el extracto de la cuenta superando, dejando al margen los intereses, los reiterados 50 euros."
Y como indicábamos en nuestra Sentencia de 30 de enero de 2024, en relación a la existencia de la deuda: "En cuanto a los requisitos a) y b) del artículo 38 del RPDCP, referidos a la "existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada" -letra a) - y "que no hayan transcurrido 6 años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si, aquélla fuera de vencimiento periódico" - letra b) -, es obvio que también se cumplieron, pues las deudas incluidas en los ficheros de datos eran líquidas y habían vencido, así como eran exigibles. Si la actora entendiera que dichas cantidades no eran exigibles o se solicitaban pagos improcedentes debía justificarlo mediante las pruebas pertinentes, lo que no se ha justificado con los documentos aportados con la demanda. Por otro lado, la deuda, al ser cierta, vencida y exigible, era pertinente que se incluyera en los ficheros de solvencia patrimonial, conocidos como "de morosos", pues claramente el artículo 29-4 de la Ley Orgánica de Protección de datos , al tratar "de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito" establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos", observándose que en el presente caso la deuda reflejada en dichos ficheros es incluso inferior a la que inicialmente se registró, según se infiere de las certificaciones emitidas, los que revela que los datos eran verídicos al momento de la interposición de la demanda. En definitiva, se trata de deudas ciertas, vencidas y exigibles, por lo que su inclusión es pertinente".
La prueba practicada en la instancia permite establecer la certeza de la deuda en la fecha de inscripción en el registro, tal y como sostiene el impugnante. Así del oficio librado al Banco de Santander resulta que en el momento de la cesión de carteras a la impugnante resultaba un impagado de 2855,85 euros. La cesión se efectuó en fecha 4 de junio de 2018 y la inscripción en el registro se realiza en fecha 11 de octubre de 2018. Y en el interrogatorio el demandante, ciertamente confuso en este extremo, manifiesta haber tenido una hipoteca con Banco Santander y no recodar haber tenido una tarjeta de crédito y tener ahora las cuentas en Caixabank y no recordar una deuda pendiente.
Lo cierto es que el oficio es claro y del mismo resulta la existencia de una deuda vencida y exigible sin que el demandado haya alegado controversia alguna al respecto ni el pago de la misma.
TERCERO.- Sobre el requerimiento previo de pago. Valoración de la prueba. Jurisprudencia de aplicación.
El impugnante alega como siguiente motivo de apelación, valoración de la prueba y errónea aplicación de la jurisprudencia actual en la materia.
Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Establecido lo anterior, ciertamente la sentencia de instancia no hace referencia alguna a la jurisprudencia actual en cuanto al requerimiento previo de pago y no valora la prueba consistente en la existencia de anotaciones anteriores a la que ahora nos ocupa.
Y así de la prueba practicada resulta del oficio librado a EQUIFAX las siguientes inscripciones en el registro:
- De 12 de diciembre de 2016 a 30 de junio de 2018 deuda con Banco Santander por importe de 2778,33 euros.
- De 4 de enero de 2018 a 10 de diciembre de 2019 deuda con VODAFONE.
- De 11 de octubre de 2018 a 11 de septiembre de 2020 deuda con LINDORF.
Por ello en la fecha de octubre de 2018 estaba vigente una anotación efectuada por Vodafone.
Siendo ello así la jurisprudencia citada en la sentencia no se ajusta al supuesto que nos ocupa y obvia el cambio jurisprudencial operado con motivo de aquellos supuestos en los que constan anotaciones previas a la que se reclama y los requisitos exigidos en tal caso. Así de especial relevancia la STS de 16 de enero de 2024 en la que se establece: ".- El carácter funcional del requerimiento de pago en la protección del derecho al honor. Sobre esta cuestión, procede reiterar lo declarado por esta sala en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero , en la que se resumía la jurisprudencia existente sobre esta cuestión.
La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.
En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )".
Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se entendió que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre , en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
4.-En el presente caso, como se ha dicho, constaban en el fichero otras inscripciones de los datos del demandante por otras deudas.
En estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo, pues el afectado había venido incumpliendo sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia asociados a la condición de incumplidor de sus obligaciones dinerarias.
No debe olvidarse que el procedimiento promovido por el afectado no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos. En este caso, su tratamiento como moroso responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales del demandante ya constaban en el sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales."
La reciente SAP de Barcelona, sección 1ª, de 24 de marzo de 2025 en la que se recoge la jurisprudencia de aplicación al caso concreto y se indica: "En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala (TS ) declaró:
"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )". (...)
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero . Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante . En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que " la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante "".
Y, más adelante:
"Por tanto, habiéndose concluido en la propia sentencia que constaba acreditada la existencia de la deuda, vencida, líquida y exigible, el solo hecho de que no exista una coincidencia entre el importe recogido en el requerimiento, que se correspondía exclusivamente con la suma pendiente en ese momento por recibos impagados, con sus comisiones e intereses, pero sin declarar vencida la totalidad del capital dispuesto, y lo finalmente reflejado, una vez vencida la deuda global de 6476,82 &&€ , hemos de entender que el requisito de requerimiento previo ha sido cumplido plenamente en este supuesto y que, por tanto, debe revocarse la resolución dictada en primera instancia, desestimándose íntegramente la demanda interpuesta."
Y la reciente SAP de Burgos de 25 de abril de 2025 que cita la referida jurisprudencia al analizar la inclusión primera o reiterada en el registro e indica: ", la doctrina del Tribunal Supremo que considera "que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial", lo que determina que en los supuestos de previa insolvencia conocida, el requerimiento de pago haya perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, "porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo, pues el afectado había venido incumpliendo sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia asociados a la condición de incumplidor de sus obligaciones dinerarias". Así, la STS de 16 de enero de 2024 , en la que se recoge toda la jurisprudencia anterior del Alto Tribunal.
Por todo lo expuesto, debe considerarse adecuado el tratamiento de los datos efectuado por la demandada y procede la desestimación de la demanda. Y ello al acreditarse cumplidos los requisitos de deuda cierta y vencida y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el caso concreto en cuanto al requerimiento de pago.
CUARTO. - Quantum indemnizatorio.
Se recurre en apelación el importe de la indemnización considerándola insuficiente.
Pues bien, desestimada la demanda al haberse estimado que el tratamiento de datos cumple los requisitos establecidos legalmente, la pretensión de apelante consistente en elevar la indemnización decae por carencia de objeto de su recurso.
QUINTO.-Costas de instancia.
Al haberse desestimado la demanda y solicitarse la imposición de costas por el impugnante, con arreglo al principio de vencimiento objetivo, procede imponer las costas de instancia al apelante, sin que se aprecien dudas de hecho o derecho ( artículo 394 de la LEC) .
SEXTO.- Costas de apelación
En cuanto a las costas de apelación, al haberse estimado la impugnación no se hace condena en costas de las devengadas en esta alzada( artículo 398 de la LEC ).
En cuanto a las costas del apelante/ demandante al declararse la carencia de objeto no procede la imposición de costas.