Sentencia Civil 473/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 473/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 796/2023 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 473/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100474

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16864

Núm. Roj: SAP M 16864:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2021/0002417

Recurso de Apelación 796/2023

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 168/2021

APELANTE:PRODESA DESIGN, PROYECT & CONSTRUCCION, S.L.

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO:PALACIOS Y CALERO SL

PROCURADOR D. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 168/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante PRODESA DESIGN, PROYECT & CONSTRUCCION, S.L. representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por la Letrada Dña. ANA CARRASCO ARELLANO, y como parte apelada PALACIOS Y CALERO S.L., representado por el Procurador D. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS y defendido por la Letrada Dña. ESMERALDA TOLEDO CARBALLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/03/2023.

Antecedentes

PRIMERO. -Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 10/03/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo totalmentela demanda formulada por la entidad mercantil PRODESA DESIGN PROYECT & CONSTRUCCIÓN, S.L., representada por D.º MANUEL DÍAZ ALFONSO, Procurador de los Tribunales, contra la entidad mercantil "PALACIOS Y CALERO, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales DON ÁNGEL LUIS LOZANO ÁRIAS, y en consecuencia, absuelvo a la entidad mercantil "PALACIOS Y CALERO, S.L.", de todos los pedimentos contra ella formulados en el presente procedimiento con todos los pronunciamientos favorables,con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO. -Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, PRODESA DESIGN, PROYECT & CONSTRUCCION, S.L. al que se opuso la parte apelada, PALACIOS Y CALERO S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2024.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-La demandante, arrendataria financiera de la máquina gunitadora Petramix F50-Motor Kubota por contrato de 4 de febrero de 2019, ejercita en la demanda, frente a la vendedora acción de responsabilidad contractual, con apoyo en los artículos 1.101, 1.107 y 1.124 del CC, por graves defectos de la máquina suministrada para el uso al que iba ser destinada y reclama los costes que tuvo que afrontar para la reparación de la máquina, las cuotas del arrendamiento que hubo que abonar durante el tiempo que no pudo utilizar la máquina (mientras estuvo estropeada y se reparó a costa de la actora por la negativa de la demandada a ejecutar la reparación), sin IVA, y los intereses legales desde la fecha del pago de cada factura de reparación y cuotas del arrendamiento.

Los hechos relatados en la demanda, en síntesis, son: contactó con la demandada para la adquisición de la máquina gunitadora Petramix F50-Motor Kubota, lo que se llevó a cabo el 4 de febrero de 2019, mediante arrendamiento financiero, adquiriéndose por el Banco de Sabadell S.A., para su cesión en arrendamiento financiero; la máquina desde su adquisición no funcionó correctamente, habiéndose realizado todas las revisiones y mantenimiento con el servicio técnico oficial de la vendedora Petramix, esto es Tecnobus S.L.; a los escasos cinco meses de la entrega de la máquina, esta sufrió una avería importante cuya reparación supuestamente supuso el cambio del motor según informó Tecnobus S.L., y la demandada, si bien no tiene constancia expresa de que efectivamente se realizara el cambio del motor, dudando de ello, ya que la maquina siguió presentando problemas; tuvo finalmente que cambiar el motor ante la negativa de la demandada a su reparación, habiendo estado totalmente parada la máquina desde el 5 de junio de 2020 hasta diciembre de 2020, permaneciendo en las instalaciones de la demandada desde junio de 2020 hasta principios de noviembre de 2020; ante la negativa de la demandada a repararla, se procedió a realizar informe pericial y finalmente se trasladó a una tercera empresa para su reparación, lo que finalmente se produjo en diciembre de 2020, siendo el coste de reparación de 9.294,94 euros; a pesar de estar parada la máquina durante los meses de junio a diciembre de 2020, por la avería, la actora ha tenido que seguir abonando las cuotas del arrendamiento financiero por importe de 690,16 euros cada mes, esto es un total de 4.831,12 euros (IVA incluido).

Solicita se condene a la entidad demandada al abono de las facturas de reparación por importe de 7.681,76 euros, de las cuotas del arrendamiento financiero por importe de 3.992,66 euros, de los intereses legales devengados desde el abono de cada una de las facturas reclamadas hasta sentencia y pago de las costas.

SEGUNDO.-La demandada se opone a la demanda alegando, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser responsable ya que la demandante debería haber reclamado a las redes de servicio postventa de la marca del motor, en este caso Kubota, que es quién asume contractualmente la garantía y, en cuanto al fondo del asunto, aduce: el motivo de la sustitución del primer motor de la máquina fue un problema de refrigeración y el segundo motor presentaba el mismo problema a los dos meses de funcionamiento; no todas las facturas aportadas por la actora se corresponden con la máquina objeto de autos; el sistema de refrigeración de la máquina presentaba un líquido que no es refrigerante y dado que el motor no tiene utilización suficiente para que sus elementos hayan sufrido desgaste que implique su sustitución, solo se puede colegir que el motor ha trabajado bien con poco nivel de aceite, bien con el aceite contaminado, quizá por el mismo líquido que no es refrigerante; la máquina ha sido maltratada en varios aspectos como realizar la limpieza exterior e interior con ácido, utilizar el interior de la máquina para guardar herramientas y utensilios que, al menos en una ocasión, provocó un cortocircuito eléctrico desde la batería hasta el depósito de aceite provocando un perforación, que pudo dar lugar a que el motor trabajara con poca lubricación y fuera el motivo por el que el presupuesto de Tecnobus S.L., incluyera sustitución de segmentos y cojinetes de biela.

Solicita la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, desestima íntegramente la demanda y condena a la demandante al pago de las costas, razonando, tras reflejar el resultado de la práctica de la prueba (la prueba documental, los testimonios de los testigos don Nicolas, responsable de la demandante en la zona de Málaga, don Geronimo, encargado de la actora en la zona de Málaga que ya no trabaja para ella, don Javier, empleado de Schwing-Stetter Ibérica, técnico que realizó la reparación de la máquina y que ya trabaja en otra empresa, don Jaime, trabajador de Tecnobus S.L., encargado desde hacía 22 años del mantenimiento de estas máquinas e informe pericial y aclaraciones realizadas por el perito don Camilo, que realizó el informe ya desmontado el motor), valorar la prueba practicada y recoger la doctrina jurisprudencial sobre el cumplimiento de los contratos y sobre la carga de la prueba, lo siguiente:

"(...). Respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, la misma no puede acogerse toda vez que fue ella quien vendió la máquina al Banco de Sabadell, que la arrendó a la demandante mediante un leasing, y realizó el mantenimiento y las revisiones su servicio técnico oficial Tecnobus, S.L., por lo tanto, tiene la responsabilidad contractual de su estado óptimo para el funcionamiento. Si bien es cierto que el manual de la máquina, doc. n.º 2 de los aportados junto con el escrito de demanda, establece que la garantía en los motores diésel se hace directamente a través de las redes del servicio postventa de las marcas utilizadas, lo es también que en nuestro caso el mantenimiento lo estaba realizando el servicio técnico oficial de la fabricante y vendedora de la máquina, por lo que es responsable de ejecutarlo de manera correcta para el buen funcionamiento de la máquina para su destino.

Desestimada la excepción invocada por la demandada de falta de legitimación pasiva, a la vista de toda la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en documental, testifical y pericial, entrando en el fondo del asunto, no ha resultado acreditado por la actora que la avería en los dos motores de la máquina objeto del presente procedimiento se deba a la actuación de la demandada, toda vez que del informe pericial se desprende que la máquina estaba gripada por falta de aceite y de la declaración del testigo D. Jaime, que la máquina tenía ácido en el interior del circuito de refrigeración, en vez de líquido refrigerante, por lo tanto, las averías que presentó la máquina por sobrecalentamiento, tiene su origen en la falta de lubricación del motor, al no tener el cárter el aceite requerido y el no disponer de líquido refrigerante, lo que calienta el motor hasta griparlo, debiendo ser sustituido en una ocasión y habiendo sido nuevamente dañado el segundo motor. Por todo ello, la demanda debe ser desestimada íntegramente, con todos los pronunciamientos favorables para la demandada, absolviéndola de todos los pedimentos contra ella formulados en el presente procedimiento".

CUARTO. -La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia y alega error en la valoración de la prueba aduciendo:

La sentencia da como probada la existencia de dos motores cuando no está acreditada la sustitución del primer motor, mera afirmación de la demandada contradicha por los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda; no valora los fallos que ha tenido la máquina desde su compra, en junio, julio y noviembre de 2019, cuando nunca se habló de la presencia de ácido; ha dado por probada la existencia de ácido cuando no existe prueba alguna de tal aspecto, salvo la declaración parcial e incongruente del técnico que hizo la revisión, don Jaime, declaración absolutamente incongruente con su propio parte de trabajo y sin prueba alguna de que hiciese la advertencia de la presencia de ácido en la máquina, salvo su testifical, y sin valorar los testimonios de don Geronimo y de don Nicolas que declararon que en ningún momento se les advirtió de la existencia de ácido y por supuesto sin prueba documental alguna que soporte sus afirmaciones; no ha valorado que la máquina el día 15 de mayo de 2019 fue revisada y tenía aceite y líquido refrigerante (hechos reconocidos por la demandada) y pese a ello el primer día de funcionamiento la máquina no funciona por falta de aceite, de nuevo obviando el informe pericial, así como las explicaciones del perito, que aclaró que ello se debe a una fuga de aceite por mal acople; no valora los hechos y la prueba mencionada, de los que resulta claramente que el motivo del fallo de la máquina, la falta de lubricación y de refrigeración, se debe a la existencia de una fuga de aceite por un mal acople del motor, lo que es responsabilidad de la empresa vendedora, esto es la demandada, que es quien fabrica la máquina acoplando el motor al chasis de la máquina, ello junto con la inexistencia de la máquina de un avisador de trabajo fuera de rango de refrigeración y de que la máquina no disponga de paro automático para el caso de falta de lubricación.

La prueba practicada acredita que (i) la máquina presentó desde el principio un problema de lubricación, lo que conllevaba un sobrecalentamiento y en todos los fallos anteriores al de mayo de 2019, en momento alguno se alegó la existencia de ácido, lo que evidencia que no era la causa del mal funcionamiento de la máquina, (ii) la demandada nunca cambió el motor y cuando la demandante lo cambió a su costa, ante la negativa de la demandada a sustituirlo, el motor funciona perfectamente, (iii) tras la revisión de 15 de mayo, teniendo aceite y líquido refrigerante, en su primer día de trabajo la máquina no funciona y es evidente que no puede ser imputable a la demandante y (iv) la máquina presentaba un fallo de lubricación por la existencia de una fuga, conforme la pericial practicada y cuya responsabilidad compete a la demandada.

Asimismo, no se ha valorado que el cambio de motor tuvo que llevarse a cabo con la empresa Schwing y también es imputable a la demandada, ante la ausencia total de diligencia en el despiece de la máquina que hizo la demandada en sus instalaciones, estando la máquina totalmente desmontada, a la intemperie y sin diligencia alguna en la conservación de las piezas el tiempo que estuvo en sus instalaciones, desde el mes de junio hasta noviembre de 2020, como resulta de las fotografías del informe pericial (documento nº 11 de la demanda) y del testimonio de don Javier, testigo imparcial que en su declaración afirmó que el cambio de motor se debió fundamentalmente a que faltaban un montón de piezas y al faltar tantas piezas era más costosa la reparación que la sustitución del motor por el nuevo, siendo la falta de diligencia de la demandada en la conservación de la máquina en el despiece llevado a cabo en sus instalaciones, lo que en última instancia obligó a la demandante a poner un motor nuevo, lo que tampoco se ha valorado en la sentencia.

QUINTO.-Acerca del error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, que denuncia la apelante en el escrito de recurso, debe recordarse que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta, así como que, teniendo en cuenta que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y llamamiento a la sana crítica, para destruir una conclusión debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer la relación, una vía errónea no razonable o contraria a las reglas de la sana crítica.

SEXTO. -En el presente caso, un nuevo examen de la prueba practicada conduce a las mismas conclusiones alcanzadas por el juzgador de primera instancia, sin que se aprecie contradicción en estas.

La prueba practicada, valorada en su conjunto, pone de manifiesto que la demandada, Palacios y Calero S.L., (Petramix), es quien fabrica la máquina gunitadora que vende el 4 de febrero de 2019 a la arrendadora financiera de la demandante, integrada con un motor marca Kubota, siendo Transdiesel, S.L., el distribuidor exclusivo en España de la fabricante Kubota y la mercantil Tecnobus S.L., el servicio técnico oficial de Transdiesel S.L., así como que la máquina sufrió avería en el motor procediendo la demandada a sustituirlo en abril de 2019, lo que quedó acreditado con la factura de 3 de abril de 2019 ( NUM000) expedida a su nombre por distribuidora Transdiesel, S.L., con referencia a un motor y, en el apartado "su pedido", que se envía a la empresa Tecnobus, S.L., aunque el cliente y, por tanto, quien paga la factura, es la demandada, Palacios y Calero, S.L., Petramix, (documento 1 de la contestación), puesto que Transdiesel S.L., había rechazado, emitiendo informe, que el problema del motor pudiera incluirse dentro de los supuestos contemplados en la garantía, al tener claros síntomas de calentamiento sin haber procedido a pararlo el operario o el sistema de control (documento 2 de la contestación); y que la sustitución del motor junto con un radiador de aluminio se realizó efectivamente al constar como número de serie del que se adquiere inicialmente el NUM001 (documento 1 de la demanda) y el del segundo motor el NUM002 (documento 1 de la contestación y documento 3 de la demanda, este último, la factura de mantenimiento de 11 de junio de 2019 en la que figura el número de serie del segundo motor).

Asimismo, la prueba practicada pone de manifiesto: que el motor presentaba problemas de refrigeración y se calentaba, existiendo ácido en el líquido usado como líquido refrigerante (documento 3 de la demanda, comprensivo de factura de revisión realizada por Tecnobus S.L., de 11 de junio de 2019, en la que se refleja, en el concepto de la reparación, "Sustituir agua sistema de refrigeración" y entre los repuestos "líquido refrigerante 50%", testimonio de don D. Nicolas, responsable de la demandante en la zona de Málaga, donde se encontraba la máquina, al manifestar que en julio de 2019 se volvió a revisar la máquina porque se calentaba y se encendía una luz, documento 6 de la demanda, comprensivo de factura de revisión realizada por Tecnobus S.L., de 15 de mayo de 2020, en la que se refleja "Hacer nivel de agua refrigerante. *Se observa en el radiador un líquido que no es refrigerante. Motor se calienta" y testimonio de don Jaime, trabajador de Tecnobus S.L., encargado desde hace 22 años del mantenimiento de estas máquinas, al manifestar que el 15 de mayo de 2020 hizo la revisión de esta máquina, se pone a trabajar y le dice un operario que la máquina se calentaba, hizo comprobaciones y detectó que la maquina no tenía agua, pidió al operario que le trajera agua y al echarla, vio que el líquido hervía, entonces se dio cuenta que era ácido); que días después, sin acreditarse debidamente el día, la máquina se calienta y se para y se lleva al almacén de Tecnobus S.L., servicio técnico que el día 5 de junio de 2020 pasa dos presupuestos, de revisión, donde se refleja como avería "rotura de culata por exceso de temperatura" y cambio de motor, que se describe como necesario, y no se acepta por la demandante (documentos 7 y 8 de la demanda); que el estado de conservación de la máquina, por dentro y por fuera, era lamentable por su mal mantenimiento (documento 8 de la contestación a la demanda, testimonio de don Jaime y material fotográfico incorporado al propio informe pericial aportado con la demanda).

Se ha acreditado también que el 6 de julio de 2020 la demandante remite burofax a la demandada indicando que la máquina se encuentra en Madrid a la espera de que le dé respuesta para llevarla a su taller a reparar y pidiendo máquina de sustitución; que el 22 de septiembre de 2020, al no llegar a ningún acuerdo las partes, la demandante encarga un informe pericial a Gab Centro Peritaciones S.L., (documento 11 de la demanda) que inspecciona la máquina el 2 de octubre de 2020 en nave industrial de la demandada, comprobando que se ha desmontado el bloque motor y trasladado a las instalaciones del SAT sito en la empresa Casli, donde lo inspecciona, realizando el informe el 25 de enero de 2021; y que el 11 de noviembre de 2020 se traslada por la demandante la máquina a espacios de Schwing-Stetter Ibérica que realiza la sustitución del motor (testimonio de D. Javier, empleado de Schwing-Stetter Ibérica, técnico que lleva a cabo la reparación de la máquina y documento 8 relacionado en el informe pericial aportado con la demanda).

En el informe pericial mencionado se recoge que el carrozado de la máquina presenta un elevado desgaste, "observándose dos agrietamientos en la culata producidos por la unión casi solidaria a causa de la elevada (sic) un fallo en la refrigeración, a que ha estado trabajando el motor" y se realiza el siguiente análisis: "Basándome en la información que antecede y teniendo en consideración la posición y naturaleza de los daños reclamados, considero, que entre las superficies de rodadura del cilindro y pistón había una nula lubricación, si bien la máquina no dispone de paro automático para este tipo de circunstancias que evitara así los daños que nos ocupan. La contextura de las marcas de color casi metálico indican que la película de (sic) aceita existente en momento del gripado era muy delgada. Deducimos que se trata de una falta temporal de aceite. Este tipo de máquinas no dispone de avisadores de trabajo fuera de rango de refrigeración. Es normal que cuando se activa el avisador de la sonda de control, la máquina pueda continuar un tiempo prudencial pero, en el caso que nos ocupa, observamos grietas en la culata en el segundo y tercer cilindro, que imposibilitan una rectificación. Estas grietas, indican que el trabajo se ha realizado en seco, inviable una reparación puntual del conjunto que no pase por un cambio del conjunto motor. Si es significativo, que a pesar de que el cliente llevaba tiempo reclamando un calentamiento anormal de la máquina, incluso el SAT del proveedor Petramix, una semana antes había realizado una puesta a punto con revisión de niveles de refrigerante y funcionamiento, esta se haya "gripado" haciendo inviable un nuevo uso normal"; en el acto del juicio, el técnico emisor, don Camilo, aclaró que la causa del "gripado" era la nula lubricación, es decir, la falta de aceite".

SÉPTIMO.-Del resultado de la prueba puede deducirse que la causa de las averías del motor fue la falta de lubricación y de refrigerante determinante del calentamiento que finalmente llevó al colapso del motor, pero no que la causa de la falta de lubricación fuera la fuga de aceite por mal acoplamiento del motor al chasis de la máquina, que es lo que sostuvo la demandante en la demanda, pues no hay constancia de aceite en el suelo en algún momento anterior a la emisión del informe pericial; ni que la causa de la falta de refrigeración fuera la inexistencia en la máquina de un avisador de trabajo "fuera de rango de nivel de refrigeración", al haberse adquirido aquella sin tal alarma y haber declarado el trabajador de Tecnobus S.L., don Jaime, encargado del mantenimiento de los motores de estas máquinas durante más de veinte años, que apreció la presencia de ácido en lo que debía ser líquido refrigerante, también utilizado para la limpieza de las herramientas, sin que exista razón bastante para descartar su testimonio en favor del prestado por quienes tuvieron contacto con la máquina en aquellas fechas por cuenta de la demandante, don Nicolas y don Geronimo, por cuanto viene avalado el testimonio de don Jaime por el contenido de la factura de revisión realizada por Tecnobus S.L., el 15 de mayo de 2020, en la que se refleja "Hacer nivel de agua refrigerante. *Se observa en el radiador un líquido que no es refrigerante. Motor se calienta", de lo que resulta tanto la falta de líquido refrigerante como el viciado líquido empleado como tal; ni, tampoco, que la causa de falta de lubricación fuera la ausencia de dispositivo de paro automático ante la falta de aceite, ya que la máquina se adquirió sin tal dispositivo y el motor se calentaba por falta de aceite (durante mucho tiempo aclaró el perito en el acto del juicio) y de refrigeración y presencia de líquido viciado para la refrigeración, encendiéndose una señal luminosa roja cuando el motor se sobrecalentaba (don Nicolas manifestó que en julio de 2019 la máquina se sobrecalentaba y se encendía una luz) y que, desde luego, no era atendida por el operario durante el manejo de la máquina ya que solo atendía al manejo de la misma.

El desmontaje del bloque motor tuvo por objeto el diagnóstico de la avería y era la demandante la que no había aceptado el presupuesto de sustitución del motor ofrecido por Tecnobus S.L., que fue, a la postre, lo que se realizó por una tercera empresa por decisión de la actora, de modo que no puede sostener la parte apelante que la sustitución del motor fue necesaria por falta de piezas posterior al desmontaje, por cuanto su necesidad ya existía cuando el técnico de Tecnobus S.L., el 5 de junio de 2020, le pasa dos presupuestos, de revisión, donde se refleja como avería "rotura de culata por exceso de temperatura" y de cambio de motor, que se describe como necesario, y no se acepta por la demandante al mantener que debe repararse a costa de la demandada imputándole la causa del "gripado del motor".

OCTAVO. -La valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia y las conclusiones alcanzadas se muestra razonable y conforme con las reglas de la sana crítica, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

NOVENO. -Por la desestimación del recurso de apelación, las costas de esta alzada son de cargo de la apelante ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Prodesa Design Proyect & Construcción S.L., representada por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey (juicio ordinario nº 168/2021) y CONFIRMARdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0796-23»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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