Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 473/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 796/2023 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 473/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100474
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16864
Núm. Roj: SAP M 16864:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 168/2021
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
PROCURADOR D. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 168/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante PRODESA DESIGN, PROYECT & CONSTRUCCION, S.L. representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por la Letrada Dña. ANA CARRASCO ARELLANO, y como parte apelada PALACIOS Y CALERO S.L., representado por el Procurador D. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS y defendido por la Letrada Dña. ESMERALDA TOLEDO CARBALLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/03/2023.
Antecedentes
"Que
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Los hechos relatados en la demanda, en síntesis, son: contactó con la demandada para la adquisición de la máquina gunitadora Petramix F50-Motor Kubota, lo que se llevó a cabo el 4 de febrero de 2019, mediante arrendamiento financiero, adquiriéndose por el Banco de Sabadell S.A., para su cesión en arrendamiento financiero; la máquina desde su adquisición no funcionó correctamente, habiéndose realizado todas las revisiones y mantenimiento con el servicio técnico oficial de la vendedora Petramix, esto es Tecnobus S.L.; a los escasos cinco meses de la entrega de la máquina, esta sufrió una avería importante cuya reparación supuestamente supuso el cambio del motor según informó Tecnobus S.L., y la demandada, si bien no tiene constancia expresa de que efectivamente se realizara el cambio del motor, dudando de ello, ya que la maquina siguió presentando problemas; tuvo finalmente que cambiar el motor ante la negativa de la demandada a su reparación, habiendo estado totalmente parada la máquina desde el 5 de junio de 2020 hasta diciembre de 2020, permaneciendo en las instalaciones de la demandada desde junio de 2020 hasta principios de noviembre de 2020; ante la negativa de la demandada a repararla, se procedió a realizar informe pericial y finalmente se trasladó a una tercera empresa para su reparación, lo que finalmente se produjo en diciembre de 2020, siendo el coste de reparación de 9.294,94 euros; a pesar de estar parada la máquina durante los meses de junio a diciembre de 2020, por la avería, la actora ha tenido que seguir abonando las cuotas del arrendamiento financiero por importe de 690,16 euros cada mes, esto es un total de 4.831,12 euros (IVA incluido).
Solicita se condene a la entidad demandada al abono de las facturas de reparación por importe de 7.681,76 euros, de las cuotas del arrendamiento financiero por importe de 3.992,66 euros, de los intereses legales devengados desde el abono de cada una de las facturas reclamadas hasta sentencia y pago de las costas.
Solicita la desestimación íntegra de la demanda.
"(...).
La sentencia da como probada la existencia de dos motores cuando no está acreditada la sustitución del primer motor, mera afirmación de la demandada contradicha por los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda; no valora los fallos que ha tenido la máquina desde su compra, en junio, julio y noviembre de 2019, cuando nunca se habló de la presencia de ácido; ha dado por probada la existencia de ácido cuando no existe prueba alguna de tal aspecto, salvo la declaración parcial e incongruente del técnico que hizo la revisión, don Jaime, declaración absolutamente incongruente con su propio parte de trabajo y sin prueba alguna de que hiciese la advertencia de la presencia de ácido en la máquina, salvo su testifical, y sin valorar los testimonios de don Geronimo y de don Nicolas que declararon que en ningún momento se les advirtió de la existencia de ácido y por supuesto sin prueba documental alguna que soporte sus afirmaciones; no ha valorado que la máquina el día 15 de mayo de 2019 fue revisada y tenía aceite y líquido refrigerante (hechos reconocidos por la demandada) y pese a ello el primer día de funcionamiento la máquina no funciona por falta de aceite, de nuevo obviando el informe pericial, así como las explicaciones del perito, que aclaró que ello se debe a una fuga de aceite por mal acople; no valora los hechos y la prueba mencionada, de los que resulta claramente que el motivo del fallo de la máquina, la falta de lubricación y de refrigeración, se debe a la existencia de una fuga de aceite por un mal acople del motor, lo que es responsabilidad de la empresa vendedora, esto es la demandada, que es quien fabrica la máquina acoplando el motor al chasis de la máquina, ello junto con la inexistencia de la máquina de un avisador de trabajo fuera de rango de refrigeración y de que la máquina no disponga de paro automático para el caso de falta de lubricación.
La prueba practicada acredita que (i) la máquina presentó desde el principio un problema de lubricación, lo que conllevaba un sobrecalentamiento y en todos los fallos anteriores al de mayo de 2019, en momento alguno se alegó la existencia de ácido, lo que evidencia que no era la causa del mal funcionamiento de la máquina, (ii) la demandada nunca cambió el motor y cuando la demandante lo cambió a su costa, ante la negativa de la demandada a sustituirlo, el motor funciona perfectamente, (iii) tras la revisión de 15 de mayo, teniendo aceite y líquido refrigerante, en su primer día de trabajo la máquina no funciona y es evidente que no puede ser imputable a la demandante y (iv) la máquina presentaba un fallo de lubricación por la existencia de una fuga, conforme la pericial practicada y cuya responsabilidad compete a la demandada.
Asimismo, no se ha valorado que el cambio de motor tuvo que llevarse a cabo con la empresa Schwing y también es imputable a la demandada, ante la ausencia total de diligencia en el despiece de la máquina que hizo la demandada en sus instalaciones, estando la máquina totalmente desmontada, a la intemperie y sin diligencia alguna en la conservación de las piezas el tiempo que estuvo en sus instalaciones, desde el mes de junio hasta noviembre de 2020, como resulta de las fotografías del informe pericial (documento nº 11 de la demanda) y del testimonio de don Javier, testigo imparcial que en su declaración afirmó que el cambio de motor se debió fundamentalmente a que faltaban un montón de piezas y al faltar tantas piezas era más costosa la reparación que la sustitución del motor por el nuevo, siendo la falta de diligencia de la demandada en la conservación de la máquina en el despiece llevado a cabo en sus instalaciones, lo que en última instancia obligó a la demandante a poner un motor nuevo, lo que tampoco se ha valorado en la sentencia.
La prueba practicada, valorada en su conjunto, pone de manifiesto que la demandada, Palacios y Calero S.L., (Petramix), es quien fabrica la máquina gunitadora que vende el 4 de febrero de 2019 a la arrendadora financiera de la demandante, integrada con un motor marca Kubota, siendo Transdiesel, S.L., el distribuidor exclusivo en España de la fabricante Kubota y la mercantil Tecnobus S.L., el servicio técnico oficial de Transdiesel S.L., así como que la máquina sufrió avería en el motor procediendo la demandada a sustituirlo en abril de 2019, lo que quedó acreditado con la factura de 3 de abril de 2019 ( NUM000) expedida a su nombre por distribuidora Transdiesel, S.L., con referencia a un motor y, en el apartado "su pedido", que se envía a la empresa Tecnobus, S.L., aunque el cliente y, por tanto, quien paga la factura, es la demandada, Palacios y Calero, S.L., Petramix, (documento 1 de la contestación), puesto que Transdiesel S.L., había rechazado, emitiendo informe, que el problema del motor pudiera incluirse dentro de los supuestos contemplados en la garantía, al tener claros síntomas de calentamiento sin haber procedido a pararlo el operario o el sistema de control (documento 2 de la contestación); y que la sustitución del motor junto con un radiador de aluminio se realizó efectivamente al constar como número de serie del que se adquiere inicialmente el NUM001 (documento 1 de la demanda) y el del segundo motor el NUM002 (documento 1 de la contestación y documento 3 de la demanda, este último, la factura de mantenimiento de 11 de junio de 2019 en la que figura el número de serie del segundo motor).
Asimismo, la prueba practicada pone de manifiesto: que el motor presentaba problemas de refrigeración y se calentaba, existiendo ácido en el líquido usado como líquido refrigerante (documento 3 de la demanda, comprensivo de factura de revisión realizada por Tecnobus S.L., de 11 de junio de 2019, en la que se refleja, en el concepto de la reparación, "Sustituir agua sistema de refrigeración" y entre los repuestos "líquido refrigerante 50%", testimonio de don D. Nicolas, responsable de la demandante en la zona de Málaga, donde se encontraba la máquina, al manifestar que en julio de 2019 se volvió a revisar la máquina porque se calentaba y se encendía una luz, documento 6 de la demanda, comprensivo de factura de revisión realizada por Tecnobus S.L., de 15 de mayo de 2020, en la que se refleja "Hacer nivel de agua refrigerante. *Se observa en el radiador un líquido que no es refrigerante. Motor se calienta" y testimonio de don Jaime, trabajador de Tecnobus S.L., encargado desde hace 22 años del mantenimiento de estas máquinas, al manifestar que el 15 de mayo de 2020 hizo la revisión de esta máquina, se pone a trabajar y le dice un operario que la máquina se calentaba, hizo comprobaciones y detectó que la maquina no tenía agua, pidió al operario que le trajera agua y al echarla, vio que el líquido hervía, entonces se dio cuenta que era ácido); que días después, sin acreditarse debidamente el día, la máquina se calienta y se para y se lleva al almacén de Tecnobus S.L., servicio técnico que el día 5 de junio de 2020 pasa dos presupuestos, de revisión, donde se refleja como avería "rotura de culata por exceso de temperatura" y cambio de motor, que se describe como necesario, y no se acepta por la demandante (documentos 7 y 8 de la demanda); que el estado de conservación de la máquina, por dentro y por fuera, era lamentable por su mal mantenimiento (documento 8 de la contestación a la demanda, testimonio de don Jaime y material fotográfico incorporado al propio informe pericial aportado con la demanda).
Se ha acreditado también que el 6 de julio de 2020 la demandante remite burofax a la demandada indicando que la máquina se encuentra en Madrid a la espera de que le dé respuesta para llevarla a su taller a reparar y pidiendo máquina de sustitución; que el 22 de septiembre de 2020, al no llegar a ningún acuerdo las partes, la demandante encarga un informe pericial a Gab Centro Peritaciones S.L., (documento 11 de la demanda) que inspecciona la máquina el 2 de octubre de 2020 en nave industrial de la demandada, comprobando que se ha desmontado el bloque motor y trasladado a las instalaciones del SAT sito en la empresa Casli, donde lo inspecciona, realizando el informe el 25 de enero de 2021; y que el 11 de noviembre de 2020 se traslada por la demandante la máquina a espacios de Schwing-Stetter Ibérica que realiza la sustitución del motor (testimonio de D. Javier, empleado de Schwing-Stetter Ibérica, técnico que lleva a cabo la reparación de la máquina y documento 8 relacionado en el informe pericial aportado con la demanda).
En el informe pericial mencionado se recoge que el carrozado de la máquina presenta un elevado desgaste, "observándose dos agrietamientos en la culata producidos por la unión casi solidaria a causa de la elevada (sic) un fallo en la refrigeración, a que ha estado trabajando el motor" y se realiza el siguiente análisis: "Basándome en la información que antecede y teniendo en consideración la posición y naturaleza de los daños reclamados, considero, que entre las superficies de rodadura del cilindro y pistón había una nula lubricación, si bien la máquina no dispone de paro automático para este tipo de circunstancias que evitara así los daños que nos ocupan. La contextura de las marcas de color casi metálico indican que la película de (sic) aceita existente en momento del gripado era muy delgada. Deducimos que se trata de una falta temporal de aceite. Este tipo de máquinas no dispone de avisadores de trabajo fuera de rango de refrigeración. Es normal que cuando se activa el avisador de la sonda de control, la máquina pueda continuar un tiempo prudencial pero, en el caso que nos ocupa, observamos grietas en la culata en el segundo y tercer cilindro, que imposibilitan una rectificación. Estas grietas, indican que el trabajo se ha realizado en seco, inviable una reparación puntual del conjunto que no pase por un cambio del conjunto motor. Si es significativo, que a pesar de que el cliente llevaba tiempo reclamando un calentamiento anormal de la máquina, incluso el SAT del proveedor Petramix, una semana antes había realizado una puesta a punto con revisión de niveles de refrigerante y funcionamiento, esta se haya "gripado" haciendo inviable un nuevo uso normal"; en el acto del juicio, el técnico emisor, don Camilo, aclaró que la causa del "gripado" era la nula lubricación, es decir, la falta de aceite".
El desmontaje del bloque motor tuvo por objeto el diagnóstico de la avería y era la demandante la que no había aceptado el presupuesto de sustitución del motor ofrecido por Tecnobus S.L., que fue, a la postre, lo que se realizó por una tercera empresa por decisión de la actora, de modo que no puede sostener la parte apelante que la sustitución del motor fue necesaria por falta de piezas posterior al desmontaje, por cuanto su necesidad ya existía cuando el técnico de Tecnobus S.L., el 5 de junio de 2020, le pasa dos presupuestos, de revisión, donde se refleja como avería "rotura de culata por exceso de temperatura" y de cambio de motor, que se describe como necesario, y no se acepta por la demandante al mantener que debe repararse a costa de la demandada imputándole la causa del "gripado del motor".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
