Sentencia Civil 167/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 167/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1096/2022 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 167/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100410

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5473

Núm. Roj: SAP B 5473:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120218125028

Recurso de apelación 1096/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 350/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012109622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012109622

Parte recurrente/Solicitante: AI DENMARK OPCO 70, SL - DENTIX , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Mercedes Polo Lopez, Javier Cots Olondriz

Abogado/a: Xavier Claver Espax

Parte recurrida: Crescencia, Maximo

Procurador/a: Ester Garcia Clavel, Raquel Palou Bernabe

Abogado/a: Eva Navas Muñoz

SENTENCIA Nº 167/2025

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Marta Pesqueira Caro

Barcelona, 25 de febrero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 9 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 350/2021 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Mercedes Polo Lopez y Javier Cots Olondriz, en nombre y representación, respectivamente, de AI DENMARK OPCO 70, SL - DENTIX, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Sentencia de fecha 25/05/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Raquel Palou Bernabe, en nombre y representación de Crescencia y de Maximo.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima íntegramente la demandainterpuesta por la representación procesal de Crescencia y de Maximo contra DENMARK OPCO 70 SL y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, y en consecuencia:

- Se declara la resolución del contrato de tratamiento dental concertado entre la Sra. Crescencia y DENTIX SL, con efectos desde la fecha de su celebración el 23 de mayo de 2018.

- Se declara la vinculación de dicho contrato y el de financiación suscrito entre el Sr. Maximo y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), en fecha 28-05-2018.

- Se declara la resolución del contrato de financiación suscrito entre el Sr. Maximo y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), con efectos desde la fecha de su celebración el 28-05-2018.

- Se condena a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), a devolver al Sr. Maximo las cantidades que ha pagado en virtud de dicho contrato de financiación, con los intereses correspondientes, cuya fijación exacta tendrá lugar en fase de ejecución de sentencia.

- Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2025.

CUUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. -En el presente proceso se han formulado recursos de apelación por cada una de las partes demandadas. El recurso de apelación de la demandada AI DENMARK OPCO 70, SL (DENMARK, en adelante) se funda en los siguientes motivos: 1) Errónea aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Errónea interpretación de la prueba, pues no se ha justificado que la demandada haya incurrido en un incumplimiento grave.La mera dilación en el tiempo de un tratamiento odontológico respecto del cual ha tenido que ser orientado una vez iniciado...resulta improcedente para considerarlo incumplimiento contractual, en tanto que da la sensación de que se pretenda realizar una reducción simplista de los tratamientos médicos (de cualquier índole) y de las vicisitudes que conllevan. 2) Impugnación de las costas de primera instancia. La demanda no puede estimarse íntegramente, ya que la demandada no incumplió sus obligaciones, por lo que no cabe la imposición de las costas de primera instancia.

Por otro lado, el recurso de apelación de la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, se basa en los siguientes motivos: 1) Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de AI DENMARK OPCO 70, SL. La historia clínica aportada por la demandada acredita claramente como por parte de la ortodoncista se diagnostica una enfermedad periodontal grave,lo que justifica la prolongado del tratamiento por cuanto existe una pérdida óseafruto de la enfermedad periodontal, que necesariamente tuvo que ser tratada.Es decir, se tuvo que realizar una reorientación del tratamiento. 2) Inexistencia del contrato vinculado. El contrato de tratamiento dental lo suscribió la Sra. Crescencia y el contrato de financiación el Sr. Maximo. La Ley de Crédito al Consumo protege a los consumidores, pero al consumidor que ha contratado. Debe existir una identidad subjetiva entre consumidor y prestatario, pues así lo exige el artículo 29 de la Ley de 24 de junio de 2011, de Crédito al Consumo. 3) Improcedencia de la condena a BBVA a devolver la totalidad de las cantidades abonadas por el prestatario, pues no procede devolver todo el importe del préstamo, ya que el tratamiento se valoró en 3.122,20 €.Sin embargo, la sentencia de instancia concede el todo al considerar que el tratamiento efectuado no hubiera sido necesario, pues sólo sería útil para la actora dentro de la totalidad del tratamiento contratado, pues, como declaró la Sta. Sec. 9 AP de Madrid de 20 de mayo de 2021 en estos casos debe deducirse el importe del "tratamiento útil", puesto que, en caso contrario, se incurriría en enriquecimiento injusto.

La relación jurídica sustantiva, que constituye la base de este proceso, deriva del contrato de arrendamiento de servicios de 23 de mayo de 2018, vinculado a un contrato de préstamo de financiación, suscrito entre la entidad DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, SL (DENTIX) y Doña Crescencia a fin de que la primera efectuara un tratamiento dental a la segunda, a cuyo fin se elaboraron los presupuestos de 23 y 30 de mayo de 2018, en los que se fijó la cantidad de 11.013,30 €(docs. 1 y 2 demanda). No obstante, en fecha de 5 de diciembre de 2018 se acordó un nuevo presupuesto de 6.715,20 €.Sin embargo, como coetáneamente a los dos primeros presupuestos se firmó el préstamo de financiación con la entidad BBVA, SA por el importe de 11.013,30 €(doc. 6 demanda), se siguió manteniendo, aunque no se ha aclarado la razón de ello, la referida cantidad como importe de la financiación. Ahora, bien la empresa DENTIX se vendió a la entidad DENMARK OPCO 70, SL, dentro del ámbito de concurso de acreedores de la entidad DENTIX, sustanciado ante el Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona, por lo que las intervenciones clínicas y actuaciones médicas de la referida empresa las asumió la entidad DENMARK.

No obstante, como se verá más adelante, no se realizaron todas las operaciones pactadas, que debían efectuarse en un término entre 18 a 24 meses, cuando en el momento de la presentación de la demanda ya habían transcurrido 35 meses.

Por otro lado, debe indicarse que el contrato de arrendamiento de servicios se suscribió entre la entidad DENTIX, actualmente DENMARK, y Doña Crescencia, mientras que el contrato de préstamo vinculado al anterior se suscribió entre la entidad BBVA, SA, como prestamista, y el esposo de Doña Crescencia, Don Maximo.

SEGUNDO. - 1.En materia de incumplimiento de los contratos y de los efectos derivados del mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 declaró: "En principio, para que el incumplimiento justifique la resolución al amparo del artŽ. 1.124 del Código Civil, es preciso que se refiera a una obligación principal, y que sea esencial, en la medida en que frustre la finalidad del contrato (entre otras, Sentencias 532/2012, de 30 de julio, 1000/2008, de 30 de octubre y 305/2012 de 16 de mayo), o se hubiera pactado expresamente como causa de resolución ( Sentencias 300/2009, de 19 de mayo, 977/2006, de 5 de octubre; y 305/2012, de 16 de mayo)".

Esta facultad resolutoria "corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria" ( Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.

Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suficiente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina, son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas (Excepción "non adimpleti contractus"); b) Compensatio morae; c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria (resolución por incumplimiento);y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones (teoría de los riesgos).En el caso enjuiciado, la acción ejercitada es la del artículo 1.124 del Código Civil, que concede la opción a pedir al cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Se trata de la acción denominada condición resolutoria tácita o sobreentendida,aunque la doctrina discute la configuración jurídica de esta acción. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada las características, requisitos y efectos del ejercicio de estas acciones, entre ellas se puede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989, según la cual: "La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos (Código Civil alemán y Código Civil italiano de 1942, entre otros), viene también admitida por el Código Civil patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro ésta, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal - Sentencias de 16 de noviembre de 1956, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967, 21 de junio y 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977, entre otras -; pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola". Ahora bien, para que pueda prosperar el ejercicio de esta acción no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento evidente y reiterado por una de las partes. En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001 declaró: "Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998 siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, «el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985)»". La acción de resolución implica, por lo tanto, una derogación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, y para subsanar esta situación de perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban para el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos. Es un remedio excepcional y subsidiario, motivado porque las partes no quieren que subsista el contrato más que en el caso de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación bilateral. En definitiva, para la apreciación de la acción resolutoria se exigen los siguientes requisitos: a) Que se trate de obligaciones recíprocas y exigibles; b) Que el reclamante haya cumplido las que le incumben, y c) que el incumplidor revele una voluntad rebelde al cumplimiento a que se obligó. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 al declarar: "Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil, la prueba de los siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine, y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso; habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica de los mismos - Sentencias de 21 junio 1966, 8 febrero 1980, 21 marzo 1986, 29 febrero 1988, 28 febrero 1989 y 16 abril 1991 -; por su parte, la Sentencia de 25 noviembre 1992 dice que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción «non adimpleti contractus» esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 3 diciembre 1992". El incumplimiento, en todo caso, debe ser esencial y grave, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo 684/2013, de 5 de noviembre: << La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011; 10 de septiembre y 21 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2013 viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1.124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC )>>.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo 439/2014, de 4 de septiembre señaló: << Ha declarado esta Sala que: La frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico( sentencias 19 de noviembre de 1990, 8 de febrero de 1991, 15 de junio y 12 de octubre de 1995). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un

incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin".( STS, Civil, sección 1 del 10 de noviembre de 201, recurso: 271/2009)>>. (Vid. también la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017).

2.El primer motivo del recurso de apelación de AI DENMARK OPCO 70, SL coincide con el primer motivo del recurso de la entidad BBVA, SA, en cuanto aducen que no existió un incumplimiento grave por parte de la entidad DENMARK. Alegando esta última que la mera dilación en el tiempo de un tratamiento odontológico respecto del cual ha tenido que ser orientado una vez iniciado... para considerarlo incumplimiento contractual, en tanto que da la sensación de que se pretenda realizar una reducción simplista de los tratamientos médicos (de cualquier índole) y de las vicisitudes que conllevan, pues la reconversión del tratamiento no respondió a un capricho ni de los facultativos que programaron su tratamiento ni de la clínica. Los facultativos aplicaron su criterio teniendo en cuenta lo mejor para el paciente (expone la historia clínica desde el 27 de noviembre de 2018), ya que existía "una enfermedad periodontal grave" con riesgo de perder bastantes piezas, por lo que lo mejor era reponer las ausencias sin someter a la paciente al tratamiento de ortodoncia.

Es cierto que, en la historia clínica, aportada por la demandada, consta por parte del ortodoncista el diagnóstico de una enfermedad periodontal grave,que justificaba la prolongación del tratamiento por la pérdida ósea, derivada de la enfermedad periodontal, que se tuvo que tratar, lo cual implicó una reorientación del tratamiento. Sin embargo, no consta plenamente justificado que el retraso en el tratamiento, ya que éste se fijó entre 18 a 24 meses, se alargara hasta 35 meses sin haber finalizado el mismo. Si efectivamente la causa del retraso en el cumplimiento fuera debida únicamente a la enfermedad periodontal grave,la demandada DENMARK podía haberlo probado mediante la práctica de una prueba pericial, que podía orientar al Tribunal conforme a los conocimientos de la ciencia y arte, sin embargo las partes únicamente propusieron pruebas documentales, de las que se infiere la existencia de un retraso y que dicho incumplimiento por tardanza en la realización del tratamiento es imputable a la entidad DENMARK, en cuanto se considera como de carácter esencial y grave, pues supuso la frustración de las legítimas expectativas contractuales y que no se consiguiera la culminación del tratamiento dental contratado. Por lo tanto, se desestima la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de DENMARK, ya que, aunque la actora Doña Crescencia padeciera una enfermedad periodontal grave con pérdida ósea y existiera el riesgo de perder piezas dentales, los facultativos de la entidad debían haber indicado que el tratamiento final no podía efectuarse y modificar el contrato inicialmente pactado, lo que no se efectuó.

TERCERO. - 1.El segundo motivo del recurso de apelación de la entidad financiera BBVA, SA se contrae a la inexistencia de un contrato vinculado, ya que el contrato de préstamo se suscribió con el actor Don Maximo, no con su esposa Doña Crescencia. Al respecto debe indicarse que el artículo 29-1 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo considera como contrato vinculado "aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo" (vid. respecto de contratos vinculados, aunque dictadas bajo el ámbito de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, las Sentencias del Tribunal Supremo 735/2012, de 12 de diciembre de 2012; 33/2010, de 19 de febrero de 2010; 14/2013, de 4 de febrero de 2013; y 494/2012, de 20 de julio de 2012). Este precepto explicita la existencia del vínculo contractual entre el contrato (en este caso de arrendamiento de servicios) y el préstamo para financiar las operaciones quirúrgicas pactadas. Ahora bien, la Ley no impide que otra persona pueda formalizar el préstamo vinculado, si bien el bien o servicios, al que se destina la financiación, sea para una persona distinta, como ocurre en el presente caso, en que fue el marido quien suscribió el préstamo, lo cual es lógico en familias que están unidas por los lazos de parentesco y los gastos del seno familiar pueden ser satisfechos o afrontados por cualquiera de los integrantes de la familia. Por lo tanto, debe desestimarse este segundo motivo del recurso de la entidad BBVA, SA.

2.La entidad BBVA, SA alega, como tercer motivo del su recurso, que no se la puede condenar a devolver la totalidad de las cantidades abonadas por el prestatario, ya que no procede devolver todo el importe del préstamo, pues el tratamiento se valoró en 3.122,20 €. Se aduce al respecto que la sentencia de instancia concedió la devolución de todo el importe del préstamo, señalando que sólo sería útil para la actora todo el tratamiento contratado. Ahora bien, debe señalarse, como reconoce la propia actora, que de las intervenciones y actuaciones practicadas sólo se realizaron las siguientes: 1) un raspado (limpieza); 2) una obturación del 48 y una del 46; 3) una exodoncia del 37 y del 38; 4) otra exodoncia del 47; 5) entrega de férulas; y 6) entrega de alineadores. Pues bien, es evidente que estas intervenciones, aunque sólo representen una parte del contrato, se realizaron a la paciente y, por lo tanto, las mismas han tenido una finalidad y utilidad, pues obviamente han reportado alguna ventaja a la paciente, razón por la cual, no se puede exigir la devolución de toda la cantidad financiada, sino únicamente la parte relativa al incumplimiento contractual, la que impidió la frustración del fin práctico del contrato, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento sin causa favor de la parte actora. En consecuencia, como la intervención realizada se valoró en la cantidad de 3.122,20 €,deberá estimarse parcialmente el recurso de apelación de la entidad BBVA, SA en el sentido de que de la condena a la entidad BVVA, SA, que se determinará en ejecución de sentencia, según la sentencia de instancia, deberá de reducirse la suma de 3.122,20 €.

CUARTO. -Por otro lado, el segundo motivo del recurso de apelación de la demandada IA DENMARK OPCO 70, SL se circunscribe a las costas de primera instancia, alegando que no deben imponerse a dicha codemandada porque no incumplió sus obligaciones. Esta alegación debe desestimarse por las explicaciones ya expuestas en el fundamento jurídico segundo, número 2, al indicar que dicha demandada incurrió en un incumplimiento esencial y grave, razón por la que debe desestimarse este motivo y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la referida entidad.

QUINTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante IA DENMARK OPCO 70, SL al pago de las costas de su recurso de apelación.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de BBVA, SA no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de la alzada relativas su recurso de apelación ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSIA DENMARK OPCO 70, SL contra la sentencia de 25 de mayo de 2022, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Manresa.

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad BBVA, SA contra la referida sentencia, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de que de la condena a la entidad BVVA, SA, que se determinará en ejecución de sentencia deberá de reducirse la suma de 3.122,20 €.

Se condena a la apelantela entidad IA DENMARK OPCO 70, SL al pago de las costas de su recurso de apelación.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas causadas por el recurso de apelación de la entidad BBVA, SA.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir respecto de BBVA, SA.

Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir respecto de IA DENMARK OPCO 70, SL.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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