Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 340/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 28079370142025100128
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5532
Núm. Roj: SAP M 5532:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1350/2021
PROCURADORA Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGÜE
PROCURADORA Dña. YOLANDA DE LOPE AMOR
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1350/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Ángel y Dña. Teodora representados por la Procuradora Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGÜE y defendidos por el Letrado D. JORGE OSSET OSSET y como parte apelada TORRENORTE ASESORES INMOBILIARIOS SL representada por la Procuradora Dña. YOLANDA DE LOPE AMOR y defendida por la Letrada Dña. Mª GEMA GONZALEZ GUERRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2023.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de fecha 6 de noviembre de 2023, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz en el seno del procedimiento ordinario núm. 1350/2021, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Inmaculada Osset Pérez-Olagüe en nombre y representación de Dña. Teodora y D. Jesús Ángel contra TORRENORTE ASESORES INMOBILIARIOS, SL, representada por la procuradora Dña. Yolanda de Lope Amor, absolviéndola libremente de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Las costas causadas en la tramitación de este procedimiento se imponen a la parte demandante, vista la íntegra desestimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución."
1º) Error en la valoración de la prueba practicada, en relación al cierre del local.
2º) Error en la valoración de la prueba, en relación a los ruidos por tacones y arrastre de mobiliario (ruidos ambientales).
3º) Error en la aplicación de la normativa sobre ruidos en las relaciones civiles, y en la valoración de la entidad de los daños sufridos. Necesidad de imponer medidas correctoras.
En relación con la competencia de este Tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba practicada en instancia, conviene que recordemos que, como de forma constante ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1248/12) o de 4 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/12), "en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).", criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".".
Este criterio se ha venido a reiterar por nuestro Tribunal Supremo en otras muchas resoluciones como las de 24 de Mayo de 2017 (recurso de casación 580/15), o las de 30 de Mayo de 2018 (recurso de casación 949/17), así como en sendas resoluciones dictadas con fecha 21 de Junio de 2018 en los recursos de casación 3415/17 y 2504/17, indicándose por ejemplo en esta última resolución que " 1.- La parte recurrente confunde el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación con el propio del tribunal de casación, en relación con el juego de los motivos de apelación y los motivos de casación.
El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.
No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LEC, se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que, dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LEC, según la cual "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461". Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.
El art. 465.5 LEC ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.
Como dijimos en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").".
Las relaciones de vecindad implican un conjunto de limitaciones al contenido de la propiedad de los inmuebles que se establecen para proteger y mantener una ordenada convivencia y en interés de las propiedades contiguas o próximas y, consecuentemente, de los que las utilizan o disfrutan en cuanto resultan afectados directos para que, de este modo, se produzca una equilibrada coexistencia de derechos ( STS, sala civil, de 24 de diciembre de 2003 [RJ 2004\140]).
"En el presente caso la parte demandante, que alegaba como hecho básico de su pretensión el ruido excesivo e intolerable en su vivienda producido por el piano de la vivienda de los demandados, aportó con su demanda el informe de un ingeniero técnico industrial, visado por el correspondiente Colegio profesional, según el cual ese ruido al que se refería la demanda superaba los límites máximos permitidos por la ley, con arreglo a dos mediciones tomadas en días diferentes. (.....) Dado el objeto del proceso, protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio, la interpretación del art. 217 LEC debe acomodarse, conforme al art. 10.2 de la Constitución, al Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales según viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), cuya sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra España) es especialmente significativa porque tanto la jurisdicción española contencioso-administrativa como el Tribunal Constitucional español no habían considerado entonces debidamente probados los daños y perjuicios alegados por quien pretendía ser indemnizada a causa del ruido que soportaba en su domicilio. Por el contrario, el TEDH estimó la demanda de Dª Sonia tachando de "demasiado formalista" la exigencia de una prueba sobre la intensidad de los ruidos en el interior de su vivienda cuando resultaba que las propias autoridades municipales habían calificado la zona en que vivía la demandante de zona acústicamente saturada (apdo. 59). En consecuencia, condenó al Estado español a indemnizar a la demandante. 7ª) Por tanto, si conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso. Y esto ocurrirá cuando, pese a las pruebas que acrediten los hechos alegados, estos se pongan en duda sin explicar qué pruebas son las que faltan o qué más se podía hacer para probar esos hechos (......) Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma, "[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio" (apdo. 53); que "[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias" (apdo. 53); que "[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo" (apdo. 53); que "[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos" (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60). (.....) En atención a todo lo razonado hasta ahora, debe concluirse que los hechos probados sí constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de los demandantes a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, según una interpretación del art. 18 de la Constitución ajustada al art. 8 del Convenio de Roma conforme a su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no exige que la lesión sea imputable directamente a los poderes públicos. Ante todo, debe tenerse presente que la propia doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el hecho notorio de que España es uno de los países más ruidosos del mundo revelan las dificultades que encuentran los ciudadanos para lograr una protección efectiva, no meramente teórica, contra el ruido. ....."
El hecho de haber obtenido la licencia y ser considerada como una actividad "inocua" que no requiere de medidas especiales de insonorización, según indicó el arquitecto redactor del proyecto, Sr. Samuel, no excluye el examen de la cuestión, por cuanto si entramos en el ámbito civil, nos basamos en la regulación de la relación de vecindad y esta exige el respeto y la ausencia de molestias que se engloban dentro de la defensa de los derechos fundamentales, significándose que las licencias municipales siempre se otorgan sin perjuicio de tercero amén de que las formalidades administrativas no afecta a las consecuencias ni condiciona los derechos de índole civil reconocidos legal y jurisprudencialmente, como ya hemos expuesto.
"A la vista de los resultados obtenidos, se puede decir que la actividad consistente en pisadas generadas en el local situado DIRECCION001 de Torrejón de Ardoz, medida en el dormitorio de la vivienda situada en el DIRECCION000 de la misma dirección,
Es cierto que las medidas de niveles de ruido aéreo originados por la actividad de las pisadas se refieren a una sola de las habitaciones de la vivienda (dormitorio) y que se llevaron a cabo el día 09 de marzo de 2020 entre las 12:00 y las 13.00 horas; como también lo es que sobrepasó los máximos administrativos permitidos (por más que se indique que solo sea por 2 dB); siendo así que, además, nos encontramos en el ámbito civil y que ha quedado reflejado en las actuaciones que dichas inmisiones sonoras están incidiendo en la salud de ambos demandantes (documentos núm. 32 a 40 de la demanda), sólo podemos concluir que dichas inmisiones están afectando a derechos fundamentales de los mismos y que deben cesar; no siendo de recibo que, como se ha expuesto en el fundamento anterior, si conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso. No consideramos razonable tener que proceder a una medición en todas y cada una de las habitaciones para llegar a concluir que el ruido generado por el local debe considerarse una inmisión censurable, pues no tiene sentido alguno que los habitantes de una casa no puedan utilizar una o algunas de las habitaciones de la misma como consecuencia de niveles sonoros indebidos.
Como consecuencia de lo anterior, resulta adecuada como medida correctora la prevista en el informe de ARIS; consistente en imponer a la entidad demandada la obligación de instalar suelo flotante y sistemas antivibratorios en marcos de puerta y cancela de acceso a local.
El suelo flotante se deberá realizar mediante levantamiento del piso actual, disposición de elementos antivibratorios calculados para eliminar las frecuencias más desfavorables que se transmiten a través de la estructura del edificio y paneles absorbentes. Elemento de masa de cierre dimensionado para el correcto funcionamiento del conjunto, asegurando que no existan uniones rígidas entre suelo y paredes, columnas o cualquier elemento constructivo que pudiera suponer un puente acústico. En la terminación del suelo-parqué, tarima flotante, se deberá asegurar la no existencia de puentes acústicos.
Los sistemas antivibratorios en anclaje de marcos de puertas a estructura deberán eliminar en su totalidad las uniones rígidas existentes.
También se considera procedente la petición de que, entretanto no se adopten dichas medidas correctoras, la actividad del local no pueda prolongarse más allá de las 21:30 horas con el fin de garantizar el descanso de los demandantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Realizar las reparaciones, modificaciones o cambios necesarios en el local a fin de que cese definitivamente el ruido perjudicial, molesto y antijurídico transmitido a la vivienda de D. Jesús Ángel y Dña. Teodora; consistentes en imponer a la entidad demandada la obligación de instalar suelo flotante y sistemas antivibratorios en marcos de puerta y cancela de acceso a local.
El suelo flotante se deberá realizar mediante levantamiento del piso actual, disposición de elementos antivibratorios calculados para eliminar las frecuencias más desfavorables que se transmiten a través de la estructura del edificio y paneles absorbentes. Elemento de masa de cierre dimensionado para el correcto funcionamiento del conjunto, asegurando que no existan uniones rígidas entre suelo y paredes, columnas o cualquier elemento constructivo que pudiera suponer un puente acústico. En la terminación del suelo-parqué, tarima flotante, se deberá asegurar la no existencia de puentes acústicos.
Los sistemas antivibratorios en anclaje de marcos de puertas a estructura deberán eliminar en su totalidad las uniones rígidas existentes.
Caso de no llevarse a cabo en los términos indicados con el "visto bueno" de la entidad pericial ARIS que ha propuesto la solución indicada y en el plazo que se conceda por el Juzgado, se procederá a su realización por un tercero y a su costa, conforme determina el art. 706 LEC.
2. No prolongar la actividad en el local más allá de las 21:30 h en tanto en cuanto no sean adoptadas dichas medidas correctoras.
Todo ello con expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia a la parte demandada; sin imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes y devolución del depósito para recurrir a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
