Sentencia Civil 145/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 340/2024 de 25 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE

Nº de sentencia: 145/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100128

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5532

Núm. Roj: SAP M 5532:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2021/0019900

Recurso de Apelación 340/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1350/2021

APELANTE:Dña. Teodora y D. Jesús Ángel

PROCURADORA Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGÜE

APELADO:TORRENORTE ASESORES INMOBILIARIOS SL

PROCURADORA Dña. YOLANDA DE LOPE AMOR

SENTENCIA Nº 145/25

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1350/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Ángel y Dña. Teodora representados por la Procuradora Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGÜE y defendidos por el Letrado D. JORGE OSSET OSSET y como parte apelada TORRENORTE ASESORES INMOBILIARIOS SL representada por la Procuradora Dña. YOLANDA DE LOPE AMOR y defendida por la Letrada Dña. Mª GEMA GONZALEZ GUERRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 06/11/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la procuradora Dña. Inmaculada Osset Pérez-Olagüe en nombre y representación de Dña. Teodora y D. Jesús Ángel contra TORRENORTE ASESORES INMOBILIARIOS, SL, representada por la procuradora Dña. Yolanda de Lope Amor, absolviéndola libremente de todos los pedimentosdeducidos en su contra.

Las costas causadas en la tramitación de este procedimiento se imponen a la parte demandante, vista la íntegra desestimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Teodora y D. Jesús Ángel al que se opuso la parte apelada TORRENORTE ASESORES INMOBILIARIOS SL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución de instancia.

La sentencia de fecha 6 de noviembre de 2023, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz en el seno del procedimiento ordinario núm. 1350/2021, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Inmaculada Osset Pérez-Olagüe en nombre y representación de Dña. Teodora y D. Jesús Ángel contra TORRENORTE ASESORES INMOBILIARIOS, SL, representada por la procuradora Dña. Yolanda de Lope Amor, absolviéndola libremente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Las costas causadas en la tramitación de este procedimiento se imponen a la parte demandante, vista la íntegra desestimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución."

SEGUNDO.-Planteamiento en segunda instancia.

1.La representación procesal de Dª Teodora y D. Jesús Ángel formuló recurso de apelación frente a la indicada resolución en base a los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba practicada, en relación al cierre del local.

2º) Error en la valoración de la prueba, en relación a los ruidos por tacones y arrastre de mobiliario (ruidos ambientales).

3º) Error en la aplicación de la normativa sobre ruidos en las relaciones civiles, y en la valoración de la entidad de los daños sufridos. Necesidad de imponer medidas correctoras.

2.La representación procesal de TORRENORTE ASESORES INMOBILIARIOS, S.L. se opuso al recurso por las razones que hace constar en su escrito; interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Examen del recurso de apelación. Error en la valoración de la prueba. Error en la aplicación de la normativa sobre ruidos en las relaciones civiles y en la valoración de la entidad de los daños sufridos. Necesidad de imponer medidas correctoras.

En relación con la competencia de este Tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba practicada en instancia, conviene que recordemos que, como de forma constante ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1248/12) o de 4 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/12), "en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).", criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".".

Este criterio se ha venido a reiterar por nuestro Tribunal Supremo en otras muchas resoluciones como las de 24 de Mayo de 2017 (recurso de casación 580/15), o las de 30 de Mayo de 2018 (recurso de casación 949/17), así como en sendas resoluciones dictadas con fecha 21 de Junio de 2018 en los recursos de casación 3415/17 y 2504/17, indicándose por ejemplo en esta última resolución que " 1.- La parte recurrente confunde el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación con el propio del tribunal de casación, en relación con el juego de los motivos de apelación y los motivos de casación.

El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.

No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LEC, se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que, dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LEC, según la cual "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461". Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.

El art. 465.5 LEC ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.

Como dijimos en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").".

CUARTO.-Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

1.El Derecho Vecinal ha evolucionado desde la consideración clásica o romanista, construida sobre una concepción individualista de la propiedad, como derecho absoluto o ilimitado, a la moderna al considerar el dominio como derecho delimitado por la función e interés social, que impone a los titulares comportamientos acordes, a fin de que el disfrute, utilización o posesión de los bienes posibilite el ejercicio de los derechos concurrentes que asisten a los demás, evitando se causen perturbaciones o daños.

Las relaciones de vecindad implican un conjunto de limitaciones al contenido de la propiedad de los inmuebles que se establecen para proteger y mantener una ordenada convivencia y en interés de las propiedades contiguas o próximas y, consecuentemente, de los que las utilizan o disfrutan en cuanto resultan afectados directos para que, de este modo, se produzca una equilibrada coexistencia de derechos ( STS, sala civil, de 24 de diciembre de 2003 [RJ 2004\140]).

2.La respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de "medioambientales" no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto, podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas la que dificulta la protección de sus derechos subjetivos. Por lo demás, el Tribunal Constitucional, al tratar del medio ambiente, reconoce su carácter complejo, polifacético y transversal por incidir en otras materias y sectores del ordenamiento jurídico; basta observar como el artículo 45 de la Constitución, al proclamar el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, prevé, al lado de las sanciones penales o administrativas, la "reparación del daño causado", se reconoce, por tanto, a nivel constitucional, el triple frente de protección del medio ambiente, a saber: civil, penal y administrativo.

3.La doctrina de la "immissio in alienum" tiende a la prohibición de actividades que suponen un uso anormal del fundo ajeno y que exceden del límite de la obligada tolerancia, de manera que el criterio dominante es el de la normalidad. Normalidad del uso del fundo vecino y tolerancia o ámbito de la tolerancia por parte del que sufre la inmisión.

4.La confluencia en la materia de los más diversos sectores del ordenamiento jurídico exige que nos centremos en la perspectiva del Derecho civil tratándose de evitar que esta proliferación de normas encauzadas al mismo fin de proteger al perjudicado por las inmisiones sirva como dilución de responsabilidades en detrimento de quienes están sufriendo un daño tan cierto como evitable, de forma que, con una oportuna aplicación de las normas, se consiga un fortalecimiento del grado de protección deseable.

5.El recurso a la jurisdicción civil, en cuestiones como la que es objeto de resolución, se justifica sobradamente por diversas razones. Tal vez, la más relevante sea que las inmisiones medioambientales afectan, en la mayoría de las ocasiones, a los particulares y no solamente a su derecho de propiedad; a su dignidad, al libre desarrollo de su personalidad o a su intimidad, por ejemplo; de modo que la defensa civil, a través de las correspondientes acciones, puede llegar a ser más efectiva aun que las sanciones administrativas.

6.Particular relevancia presenta el caso resuelto por la STS 12 diciembre 1980, cuando reconoció que "en esta zona de tangencia entre la jurisdicción común y la contencioso-administrativa hay que distinguir entre lo que es materia que atañe a la propiedad privada y a su protección, de incuestionable carácter civil, y lo que afecta a intereses generales o públicos de inequívoca naturaleza administrativa..."; esta Sentencia aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden jurisdiccional civil, concluyendo al respecto, que "una cosa es el permiso de instalación de una industria y de los elementos que deben ser acoplados para evitar daños y peligros, cuya determinación corresponde a la administración y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o insuficientes se produce un daño en la propiedad de un tercero, cuyo conocimiento compete a los tribunales de la jurisdicción civil.

7.La Sentencia del Tribunal Supremo, sala civil, núm. 80/2012, de 5 de marzo (Recurso núm.: 2196/2008 )que trata un supuesto similar al que nos ocupa, nos enseña lo siguiente:

"En el presente caso la parte demandante, que alegaba como hecho básico de su pretensión el ruido excesivo e intolerable en su vivienda producido por el piano de la vivienda de los demandados, aportó con su demanda el informe de un ingeniero técnico industrial, visado por el correspondiente Colegio profesional, según el cual ese ruido al que se refería la demanda superaba los límites máximos permitidos por la ley, con arreglo a dos mediciones tomadas en días diferentes. (.....) Dado el objeto del proceso, protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio, la interpretación del art. 217 LEC debe acomodarse, conforme al art. 10.2 de la Constitución, al Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales según viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), cuya sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra España) es especialmente significativa porque tanto la jurisdicción española contencioso-administrativa como el Tribunal Constitucional español no habían considerado entonces debidamente probados los daños y perjuicios alegados por quien pretendía ser indemnizada a causa del ruido que soportaba en su domicilio. Por el contrario, el TEDH estimó la demanda de Dª Sonia tachando de "demasiado formalista" la exigencia de una prueba sobre la intensidad de los ruidos en el interior de su vivienda cuando resultaba que las propias autoridades municipales habían calificado la zona en que vivía la demandante de zona acústicamente saturada (apdo. 59). En consecuencia, condenó al Estado español a indemnizar a la demandante. 7ª) Por tanto, si conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso. Y esto ocurrirá cuando, pese a las pruebas que acrediten los hechos alegados, estos se pongan en duda sin explicar qué pruebas son las que faltan o qué más se podía hacer para probar esos hechos (......) Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma, "[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio" (apdo. 53); que "[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias" (apdo. 53); que "[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo" (apdo. 53); que "[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos" (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60). (.....) En atención a todo lo razonado hasta ahora, debe concluirse que los hechos probados sí constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de los demandantes a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, según una interpretación del art. 18 de la Constitución ajustada al art. 8 del Convenio de Roma conforme a su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no exige que la lesión sea imputable directamente a los poderes públicos. Ante todo, debe tenerse presente que la propia doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el hecho notorio de que España es uno de los países más ruidosos del mundo revelan las dificultades que encuentran los ciudadanos para lograr una protección efectiva, no meramente teórica, contra el ruido. ....."

QUINTO.-Aplicación al supuesto de autos. Resultado de la valoración del material probatorio aportado al procedimiento. Estimación de los motivos del recurso.

1.El local de la entidad demandada (TORRENORTE ASESORES INMOBILIARIOS, S.L.) tiene actividad de inmobiliaria y, a pesar de contar con licencia administrativa, según proyecto realizado por el Sr. Samuel (arquitecto técnico redactor del proyecto del local), lo cierto es que dicha actividad está generando ruidos en la vivienda de arriba, situada en DIRECCION000, de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), propiedad de los demandantes/apelantes (Dª Teodora y D. Jesús Ángel). Situación que ha dado lugar a diversas y numerosas denuncias por parte de los mismos dirigidas al Ayuntamiento de su localidad en relación con dicho local, según resulta de los documentos núm. 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de su demanda.

El hecho de haber obtenido la licencia y ser considerada como una actividad "inocua" que no requiere de medidas especiales de insonorización, según indicó el arquitecto redactor del proyecto, Sr. Samuel, no excluye el examen de la cuestión, por cuanto si entramos en el ámbito civil, nos basamos en la regulación de la relación de vecindad y esta exige el respeto y la ausencia de molestias que se engloban dentro de la defensa de los derechos fundamentales, significándose que las licencias municipales siempre se otorgan sin perjuicio de tercero amén de que las formalidades administrativas no afecta a las consecuencias ni condiciona los derechos de índole civil reconocidos legal y jurisprudencialmente, como ya hemos expuesto.

2.A efectos probatorios, debe reconocerse que el informe pericial de la entidad ARIS, ratificado en el acto del juicio por el Sr. Juan Ignacio, no estuvo acertado en el modo de llevar a cabo las mediciones sonoras por medio de una simulación y no con el ruido real del local; pero también podrá convenirse en que esto no sucede con el informe pericial del Sr. Claudio (Ingeniero Técnico de Telecomunicación), aportado como documento núm. 29 de la demanda,que realizó una medición de ruido durante el desarrollo de la actividad normal del local de la entidad demandada y en una de las habitaciones de la vivienda propiedad de los demandantes, arrojando un resultado insoslayable:

"A la vista de los resultados obtenidos, se puede decir que la actividad consistente en pisadas generadas en el local situado DIRECCION001 de Torrejón de Ardoz, medida en el dormitorio de la vivienda situada en el DIRECCION000 de la misma dirección, supera los límites sonoros noche y día en el interior del dormitorio,estipulados por la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica Ruido y Vibraciones del Excmo. Ayto. de Torrejón de Ardoz."

Es cierto que las medidas de niveles de ruido aéreo originados por la actividad de las pisadas se refieren a una sola de las habitaciones de la vivienda (dormitorio) y que se llevaron a cabo el día 09 de marzo de 2020 entre las 12:00 y las 13.00 horas; como también lo es que sobrepasó los máximos administrativos permitidos (por más que se indique que solo sea por 2 dB); siendo así que, además, nos encontramos en el ámbito civil y que ha quedado reflejado en las actuaciones que dichas inmisiones sonoras están incidiendo en la salud de ambos demandantes (documentos núm. 32 a 40 de la demanda), sólo podemos concluir que dichas inmisiones están afectando a derechos fundamentales de los mismos y que deben cesar; no siendo de recibo que, como se ha expuesto en el fundamento anterior, si conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso. No consideramos razonable tener que proceder a una medición en todas y cada una de las habitaciones para llegar a concluir que el ruido generado por el local debe considerarse una inmisión censurable, pues no tiene sentido alguno que los habitantes de una casa no puedan utilizar una o algunas de las habitaciones de la misma como consecuencia de niveles sonoros indebidos.

3.En cuanto a las medidas correctoras, ambos peritos coincidieron en atribuir a la inmisión sonora una "transmisión estructural" por la existencia de puentes acústicos tanto en el suelo como en los anclajes de los marcos de las puertas a la estructura del edificio; debiendo tenerse en cuenta, respecto a esto último que, en relación con la apertura y cierre de la cancela metálica y de la puerta de acceso al local, el informe de ARIS recoge niveles de ruido indebidos, infractores de los límites recogidos a nivel administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, resulta adecuada como medida correctora la prevista en el informe de ARIS; consistente en imponer a la entidad demandada la obligación de instalar suelo flotante y sistemas antivibratorios en marcos de puerta y cancela de acceso a local.

El suelo flotante se deberá realizar mediante levantamiento del piso actual, disposición de elementos antivibratorios calculados para eliminar las frecuencias más desfavorables que se transmiten a través de la estructura del edificio y paneles absorbentes. Elemento de masa de cierre dimensionado para el correcto funcionamiento del conjunto, asegurando que no existan uniones rígidas entre suelo y paredes, columnas o cualquier elemento constructivo que pudiera suponer un puente acústico. En la terminación del suelo-parqué, tarima flotante, se deberá asegurar la no existencia de puentes acústicos.

Los sistemas antivibratorios en anclaje de marcos de puertas a estructura deberán eliminar en su totalidad las uniones rígidas existentes.

También se considera procedente la petición de que, entretanto no se adopten dichas medidas correctoras, la actividad del local no pueda prolongarse más allá de las 21:30 horas con el fin de garantizar el descanso de los demandantes.

SEXTO.-Costas y depósito.

1.La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas generadas en la primera instancia a la parte demandada, dada la estimación íntegra de la demanda; la no existencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento y el ámbito de defensa de derechos fundamentales al que se refiere la controversia ( art. 394.1 LEC) .

2.La estimación del recurso supone la no imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes, según se desprende del art. 398.2 LEC (en redacción anterior a la reforma operada por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, dada la fecha del recurso).

3.Del mismo modo, la estimación del recurso de apelación conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir a la apelante ( DA 15.8 LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Teodora y D. Jesús Ángel frente a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2023, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz en el seno del procedimiento ordinario núm. 1350/2021, REVOCANDOla misma y dejándola sin efecto para, en su lugar, ESTIMARla demanda formulada por la representación procesal de Dª Teodora y D. Jesús Ángel frente a TORRENORTE ASESORES INMOBILIARIOS, S.L. y, en su virtud, CONDENAR a la referida entidad demandada a:

1. Realizar las reparaciones, modificaciones o cambios necesarios en el local a fin de que cese definitivamente el ruido perjudicial, molesto y antijurídico transmitido a la vivienda de D. Jesús Ángel y Dña. Teodora; consistentes en imponer a la entidad demandada la obligación de instalar suelo flotante y sistemas antivibratorios en marcos de puerta y cancela de acceso a local.

El suelo flotante se deberá realizar mediante levantamiento del piso actual, disposición de elementos antivibratorios calculados para eliminar las frecuencias más desfavorables que se transmiten a través de la estructura del edificio y paneles absorbentes. Elemento de masa de cierre dimensionado para el correcto funcionamiento del conjunto, asegurando que no existan uniones rígidas entre suelo y paredes, columnas o cualquier elemento constructivo que pudiera suponer un puente acústico. En la terminación del suelo-parqué, tarima flotante, se deberá asegurar la no existencia de puentes acústicos.

Los sistemas antivibratorios en anclaje de marcos de puertas a estructura deberán eliminar en su totalidad las uniones rígidas existentes.

Caso de no llevarse a cabo en los términos indicados con el "visto bueno" de la entidad pericial ARIS que ha propuesto la solución indicada y en el plazo que se conceda por el Juzgado, se procederá a su realización por un tercero y a su costa, conforme determina el art. 706 LEC.

2. No prolongar la actividad en el local más allá de las 21:30 h en tanto en cuanto no sean adoptadas dichas medidas correctoras.

Todo ello con expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia a la parte demandada; sin imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes y devolución del depósito para recurrir a la apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0340-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.