Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 633/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 603/2022 de 25 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 633/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100579
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9636
Núm. Roj: SAP B 9636:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120208197582
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012060322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012060322
Parte recurrente/Solicitante: FAGRON IBERICA, S.A.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Anna Bonilla Triguero
Parte recurrida: ASCIDEA COMPUTATIONAL BIOLOGY, S.L.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: SUSANA GALLEGO MARTÍNEZ
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Elena Boet Serra
Barcelona, 25 de julio de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2024.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
3) No consta que los servicios, que se facturan, se hayan prestado. 4) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Expresa indefensión a tenor del artículo 24 de la Constitución Española.
Posteriormente, dos socios de ASCIDEA, los señores Don Victor y Don Maikel, ejercitaron el derecho de separación de la sociedad, a consecuencia de lo cual la entidad GOAF, SL y los otros socios suscribieron los Acuerdos de 9 de mayo de 2018. Estos acuerdos se firmaron por los Sres. Victor y Maikel, la sociedad GOAF, SL y la sociedad ASCIDEIA, cesando los administradores Victor y GOAL, SL, al propio tiempo que se nombraba administrador a GOAF y se acordaba el traslado del domicilio social de ASCIDEA a Gavà.
Ahora bien, en este procedimiento ASCIDEA reclama a FAGRÓN IBÉRICA, SA, para quien había cumplido varios encargos, cuatro facturas que la demandada adeudaría. En concreto, se refiere a las facturas:
1) NUM000
2) NUM001
3) NUM002
4) NUM003
El importe de estas facturas se eleva a la cantidad de 40.694,36 €, sin embargo, FAGRÓN alega que no se deben esas facturas, principalmente porque mediante el acuerdo de 9 de mayo de 2018 ASCIDEA cedió los créditos a los Sres. Victor y Maikel, la marca comercial BIOINNOVE junto con los productos y clientes de la misma que figuran en la Relación que se adjunta al contrato. Entre dichos productos (y sistemas) consta "capilar anticaída" y en la relación de clientes consta "FAGRON IBERICA SA". Por lo tanto, previamente deberemos examinar la falta de legitimación activa, alegada por la entidad apelante.
En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013>>.
En el presente caso, deben examinarse el contrato, denominado "Acuerdos entre Socios de la Mercantil ASCIDEA COMPUTATIONAL BIOLOGY, SOLUTIONS, SL y de aquéllos con ésta", de 9 de mayo de 2018 y los anexos al mismo. En primer lugar, debe indicarse que el referido contrato lo suscriben Don Victor, Don Maikel, la entidad GOAF, SL (todos ellos accionistas) y la entidad ASCIDEA, sin que dicho contrato sea suscrito por otras personas físicas y jurídicas. Por otro lado, en este contrato deben destacarse las cláusulas 2ª, 3ª y 5ª. La cláusula 2ª, que se desarrolla en las posteriores, se refiere a los deberes de confidencialidad y no competencia de los Sres. Victor y Maikel, a la fase de mudanza y traslado del Know-How para que ASCIDEIA pueda seguir ofreciendo los servicios, que actualmente presta, a PRIMARDERM en el campo de la cosmética facial y corporal. En la cláusula 3ª se recoge el compromiso entre ASCIDEA y GOAL, en el que se especifica que el interés prioritario de GOAF en ASCIDEA es seguir dando servicio cosmetogenética a sus clientes de dicha rama dermo-cosmética, especialmente el test One-Gen, las partes acuerdan ceder por el precio simbólico de UN euro (1 €), la marca comercial registrada de Bioinnove a los Sres. Victor y Maikel, así como la utilización de la base de datos de todos los clientes y los sistemas informático de dicha marca, adjuntándose un anexo con relación de los productos actuales de la referida marca, así como la relación de los clientes de la misma. Posteriormente, examinaremos los efectos de dicha cláusula 3ª.
Por último, la cláusula 5ª contiene los compromisos recíprocos de confidencialidad y de no competencia durante el plazo de 2 años de los Sres. Victor y Maikel respecto de ASCIDEA, así como el mismo compromiso y durante idéntico plazo de ASCIDEA respecto los Sres. Victor Y Maikel que supusieran o razonablemente pudieran llegar a suponer competencia directa con el objeto social y empresarial de la otra parte.
Pues de estos pactos y del contenido contractual de los acuerdos, la apelante considera que la actora carece cualidad de acreedora respecto de la demandada y, por ende, de legitimación activa, pues ASCIDEA habría cedido la marca comercial Bioinnove a los Sres. Victor y Maikel, así como la clientela y los servicios informática de dicha marca. No obstante, las alegaciones referidas no pueden aceptarse. El contrato de 9 de mayo de 2018 constituye un negocio jurídico suscrito exclusivamente entre los Sres. Victor, Maikel, la empresa GOAF, SL y ASCIDEA, sin que FRAGÓN haya participado en el mismo. FRAGÓN es una de las múltiples empresas citadas en la relación de 4 hojas, que se unió al referido contrato como Anexo al mismo, pero no es parte en el contrato, ni se efectuó una cesión a favor de ella, como tampoco consta que se hayan incorporado otros acuerdos con las demás empresas relacionadas. En cuanto al producto "capilar anticaída" es uno de los muchos productos y sistemas relacionados en la primera hoja del anexo, incluso se le cita entre los primeros productos (se relacionan en orden alfabético), pero en el Anexo no se hace referencia alguna a que este producto ("capilar anticaída) se refiera exclusivamente a la empresa FRAGÓN. Por lo tanto, del citado acuerdo se deduce que la única cesión de derechos, la relativa a productos farmacéuticos y sistemas, se efectuó por parte de ASCIDEA a los Sres. Victor y Maikel, pero ello no confiere derechos a la demandada FRAGÓN. En todo caso, serían los Sres. Victor y Maikel quienes podrían ejercitar sus correspondientes derechos u acciones contra la actora, pero no la empresa FRAGÓN. Por último, la actora no reclama ninguna cantidad directamente derivada del acuerdo de separación de socios, sino de las relaciones comerciales o de colaboración existentes entre ASCIDEA y FRAGÓN. En conclusión, debe desestimarse la falta de legitimatio ad causam, alegada en el primer motivo del recurso de apelación.
5) NUM000
6) NUM001
7) NUM002
8) NUM003
La factura NUM000 se corresponde a la Fase 1, Desarrollo del Proyecto Segundo 50%, que asciende a la cantidad de 19.815,26 €. La factura NUM001 se refiere a la Fase 2: preparación de la operativa. Adquisición y entrega del 50% del material (250 kits) para recogidas muestras de ADN por el importe de 8.984,25 €. La factura NUM002 se refiere también a la Fase 2: preparación de la operativa. Adquisición y entrega del 50% restante del material acordado (otros 250 kits) para recogida de muestras de ADN, partida para la que se fijó también el precio de 8.984,24 €. Por último, la factura NUM003 se refiere a lo que sería la Fase 3 del Proyecto: ejecución del servicio. Procesamiento de las muestras la placa 2, trabajo para el que consta la cuantía de 2.910,06 €. La suma de las cuatro cantidades asciende 40.694,36 €. Sin embargo, la parte demandada se opone a su pago, alegando que estas facturas no se adeudan y se ha valorado incorrectamente las declaraciones de los testigos y la práctica de la prueba pericial. Se alega asimismo que cuando se produjo el acuerdo de separación de socios el proyecto aún se hallaba dentre de la Fase -1 y, por otro lado, alega que la factura NUM004, de importe 2.910,60 €, que sí pagó FRAGÓN, no se corresponde a la Fase 3 del proyecto, sino a la fase 1 b), prueba piloto. A fin de dilucidar estas cuestiones examinaremos las declaraciones de los testigos, la prueba pericial y, posteriormente nos referiremos a las facturas referidas.
En segundo lugar, la testigo Doña Kimberly, quien especificó que actualmente no tiene relación con FRAGÓN, pero que era directora comercial de FRAGÓN, y que su profesión es de farmacéutica, manifestó: << En el Proyecto también trabaja Graciela. Era un test para evaluar los genes implicados en las rutas metabólicas de cada persona. Sabe que había 3 fases del proyecto; la tercera era la finalización. La primera era el software y el algoritmo. La segunda era la parte de los kits, la operativa y la prueba piloto; y la tercera era la comercialización del producto. Para comenzar la segunda fase el producto no necesitaba que estuviera totalmente acabado, pues se hacían pruebas piloto. El algoritmo duró tiempo hasta que se pudo acabar, pues se ajustaba el producto según el tipo de paciente. La actora no entregó un diseño totalmente correcto. ASCIDEA no terminó el algoritmo. El Know-How era de la doctora y mío. El desarrollo se alargó bastante, pues estuvo interrumpido y hasta finales de 2019 no salió. En esa época hubo un Congreso, en el que lo presentamos. Al principio nos llegaban informes sobre las pruebas que íbamos haciendo. Reconoce un email, en el que constan datos, según los cuales el producto aún no estaba acabado. Hubo un período, en que se paró el producto, pero luego lo retomamos>>. En cuanto al iter seguido en el desarrollo y comercialización de producto, precisó: "Nuestros clientes eran doctores. Ellos debían tomar la saliva de los clientes, nos la enviaban y una vez examinamos los genes, les indicamos lo que debía aplicarse. En el algoritmo lo metíamos todo, sin tenerlo todo no podía emitirse el informe, ya que una incongruencia caería el producto y aquello afectaría al prestigio de la empresa. El producto quisimos lanzarlo mucho antes. Hubo muchos intentos de lanzamiento".
En tercer lugar, declaró la testigo Doña Andrea, quien es Médico dermatóloga, es colaboradora externa de FRAGÓN como asesora médica y, en concreto, intervino en el desarrollo del Test. Respecto al TRICHO-TEST, cuya finalidad era alagar el tema de alopecia, señaló: << Se trata de definir la alopecia y cuál es el mejor producto para cada paciente. El Test se vende sólo a los médicos, no a los particulares. A los médicos les indicábamos que tipo de fármaco era el aplicable a cada paciente. Se trataba de indicar qué fármacos eran los idóneos para cada cliente Lo presentamos en un Congreso en abril de 2019. En principio, desarrollamos el producto químico; luego lo probamos con pacientes para ir reseteando la información y para ver si el resultado era el adecuado para paciente. En el 2018 aún no lo habíamos finalizado, pues estábamos con esas pruebas. El Doctor Claudio es el que desarrollaba la parte de pelo. El Doctor trabaja en el Hospital Ramón y Cajal, por lo que tenía pacientes a quienes se les podría ofrecer el producto. Él tenía acceso a muchísimos pacientes, por lo que hizo más prueba. El desarrollo del software se efectuó mucho antes, pero después se realizaron esas pruebas. Yo siempre trabajé para FRAGON, pues soy colaboradora externa>>.
En lo referente al informe pericial de Don Jhon, debe indicarse que más que un dictamen pericial, elaborado expresamente para este proceso, se trata de un informe técnico, denominado "ESTUDIO DE UN PROGRAMA EN LENGUAJE PHP". El citado perito, después de ratificase en el informe, explica "como tiene que efectuar el programa y la elaboración del algoritmo; indica que "el trabajo, que he efectuado, es un programa sobre un algoritmo y que en el programa he indicado que parte del algoritmo va a aparecer en el programa o no". Sin embargo, de sus declaraciones no se deduce el tiempo en que la actora intervino durante el desarrollo del algoritmo y lo avanzado del proyecto. Por otro lado, en cuanto a las declaraciones de las testigos Doña Kimberly y Doña Andrea, debe indicarse que éstas relatan de forma detallada la forma de evolución del proyecto, las fases del mismo, la intervención de otros médicos y que el proyecto no se pudo comercializar hasta mediados de 2019, ya que antes existió un Congreso en abril de 2019, en el que se presentó el producto. Sin embargo, de estas pruebas no se deduce el estado, en que ASCIDEA ya no intervino en el proyecto, pues debe tenerse en cuanta que, si bien el acuerdo de separación de socios, es de mayo de 2018, hasta dicha fecha las partes seguían colaborando y prestando servicios, de modo que persistían las relaciones comerciales con FRAGÓN, quien obviamente debe satisfacer los servicios satisfechos por la actora. Por último, en cuanto a las facturas NUM000, NUM001 y NUM002 la Sala asume las valoraciones probatorias efectuadas por la sentencia de instancia, que, examinando el contrato de 23 de julio de 2017, suscrito entre ambas partes, la relación de emails aportada (doc. 3 demanda), las facturas referidas (doc. 4), las facturas abonadas (doc. 5), el email de 24 de octubre de 2018 el director general de FRAGÓN, Don Eydan, remite a la actora respecto el archivo que contiene el algoritmo (doc. 13), llega a conclusión que efectivamente estos servicios se han prestado y la demandada debe pagarlos. Por último, en cuanto a la factura NUM003, que la parte demandada niega que se corresponda a la fase 3, en la que ya no habría intervenido la actora. Ciertamente, cuando se terminó el proyecto ASCIDEA ya no figuraba en el Proyecto, sin embargo, participó anteriormente, por lo que los trabajos efectuados, como consecuencia del contrato suscrito entre FRAGÓN y ASCIDEA el 23 de julio de 2017, deben ser satisfechos, infiriéndose de las máximas de experiencia y de las presumpitio hominis del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado (el pago previo de otra factura, la NUM004, que se corresponde a la fase 3; los consentimientos informados de pacientes de FRAGON, de 2 de febrero y 30 de mayo de 2017, 7 de junio de 2018, remitidos por la actora junto las muestras de ADN; y los informes relativos a la placa 2) - vid. los docs. 11 y 14 de la demanda -, y el que se trata de deducir (la existencia de la deuda reclamada), según las reglas del criterio humano. Por lo tanto, se concluye que los servicios se prestaron y que la demandada.
Por último, la parte apelante alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues considera que en la sentencia de instancia se parte de la idea de que el contrato entre ASCIDEA y FRAGÓN sigue existiendo. No obstante, el planteamiento es erróneo, pues aquí no se discute si el contrato de julio de 2017 sigue en vigor, sino si como consecuencia de dicho contrato se derivaron obligaciones (con sus correlativos derechos) para las dos partes, que es lo aquí sucedió. La actora, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios, ejecutó varios trabajos para la demandada, quien le pagó parte de ellos, pero todavía le adeudaba los relativos a las cuatro facturas reclamadas. En conclusión, no existe infracción del principio de tutela judicial efectiva, ni que se produjera indefensión a la demandada, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada FRAGÓN IBÉRICA, SA contra la sentencia de 14 de marzo de 2022, dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Terrassa, confirmándose íntegramente la misma.
Fallo
Que
Se
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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