Sentencia Civil 633/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 633/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 603/2022 de 25 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 633/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100579

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9636

Núm. Roj: SAP B 9636:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120208197582

Recurso de apelación 603/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1036/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012060322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012060322

Parte recurrente/Solicitante: FAGRON IBERICA, S.A.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Anna Bonilla Triguero

Parte recurrida: ASCIDEA COMPUTATIONAL BIOLOGY, S.L.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: SUSANA GALLEGO MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 633/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Elena Boet Serra

Barcelona, 25 de julio de 2024

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 14 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1036/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de FAGRON IBERICA, S.A. contra sentencia de 14-03-2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de ASCIDEA COMPUTATIONAL BIOLOGY, S.L..

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de ASCIDEA COMPUTATIONAL BIOLOGY S.L. contra FAGRÓN IBÉRICA representada por el Procurador Sra. Simó, y por ello condenar a ésta al pago de la cantidad de forma solidaria de:

a) Al pago de la cantidad de 40.694,36 € en concepto de principal.

b) A los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la sentencia, y a los intereses legales mas dos puntos del artículo 576 LEC desde el momento de la sentencia

c) y a las costas."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada FRAGON IBÉRICA, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación activa y cesión del contrato. Errónea aplicación del derecho y de la valoración de la prueba practicada. 2) Errónea valoración de la prueba en cuanto a las facturas impagadas.

3) No consta que los servicios, que se facturan, se hayan prestado. 4) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Expresa indefensión a tenor del artículo 24 de la Constitución Española.

2.La relación jurídica sustantiva, objeto de este procedimiento, dimana del contrato de 23 de julio de 2017 entre la actora ASCIDEA COMPUTATIONAL BIOLOGY, SL y la entidad FRAGÓN IBÉRICA, SA, en virtud del cual la actora ASCIDEA efectuó servicios de diseño, gestión e implementación de servicios de laboratorio y análisis biomédicos y de biociencias para la comercialización de test genéticos personalizados para resolver problemas relacionados con la alopecia, trabajos que tenían por objeto la elaboración y desarrollo del Proyecto Tricotest. La división de este proyecto se desarrollo en tres fases: 1) En la Fase 1 se efectuó el desarrollo del Proyecto Tricotest para la comercialización por parte de Fagron de tests genéticos personalizados. Esta fase consistía principalmente en la elaboración de documentos técnicos (informe, algoritmos y software y un formulario). 2) La Fase 2 comprende la adquisición y entrega a Fagron del material (kits) necesario para la recogida y entrega de muestras de ADN solicitadas por Fagron. 3) La fase 3 se refiere a la ejecución del servicio mediante el procesamiento de las muestras correspondientes al (i) proyecto piloto que Fagron se comprometió a llevar a cabo con anterioridad a recoger muestras de pacientes reales, y que es la denominada placa 1, y más tarde a (ii) las muestras de pacientes que fuera solicitando mensualmente Fagron, que, en concreto, se trató de únicamente una tirada de muestras, la denominada placa 2.

Posteriormente, dos socios de ASCIDEA, los señores Don Victor y Don Maikel, ejercitaron el derecho de separación de la sociedad, a consecuencia de lo cual la entidad GOAF, SL y los otros socios suscribieron los Acuerdos de 9 de mayo de 2018. Estos acuerdos se firmaron por los Sres. Victor y Maikel, la sociedad GOAF, SL y la sociedad ASCIDEIA, cesando los administradores Victor y GOAL, SL, al propio tiempo que se nombraba administrador a GOAF y se acordaba el traslado del domicilio social de ASCIDEA a Gavà.

Ahora bien, en este procedimiento ASCIDEA reclama a FAGRÓN IBÉRICA, SA, para quien había cumplido varios encargos, cuatro facturas que la demandada adeudaría. En concreto, se refiere a las facturas:

1) NUM000

2) NUM001

3) NUM002

4) NUM003

El importe de estas facturas se eleva a la cantidad de 40.694,36 €, sin embargo, FAGRÓN alega que no se deben esas facturas, principalmente porque mediante el acuerdo de 9 de mayo de 2018 ASCIDEA cedió los créditos a los Sres. Victor y Maikel, la marca comercial BIOINNOVE junto con los productos y clientes de la misma que figuran en la Relación que se adjunta al contrato. Entre dichos productos (y sistemas) consta "capilar anticaída" y en la relación de clientes consta "FAGRON IBERICA SA". Por lo tanto, previamente deberemos examinar la falta de legitimación activa, alegada por la entidad apelante.

SEGUNDO. - 1.La doctrina y la jurisprudencia habían deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación "ad causam") como adjetivo ( legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: << siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999, la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC) .

En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013>>.

2.Por otro lado, la entidad FRAGÓN IBÉRICA, SA ampara la falta de legitimación activa en la idea de que la entidad ASCIDEIA mediante los Acuerdos de separación de socios habría cedido sus derechos a la los Sres. Victor y Maikel, según se desprende de los Anexos a los Acuerdos de 2018, que realmente se trata de una relación de productos farmacéuticos y de clientes, que se contienen en las cuatro páginas, que figuran tras los acuerdos. Pues bien, al respecto debe indicarse que la existencia de una cesión de créditos no consta que se produjera. Debe tenerse en cuenta que la cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil) ; b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de "Transmisión de créditos y demás derechos incorporales" en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949, señala que "la cesión de créditos se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión, según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, fundamento jurídico primero, "el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil". Vid. también las sentencias del Tribunal Supremo 960/2003, de 20 de octubre, 702/2012, de 28 de noviembre y 750/2013, de 28 de noviembre. En todo caso, para que la cesión sea eficaz, el crédito cedido debe ser un crédito transmisible. La regla general enunciada en el artículo 1.112 del Código Civil es la cedibilidad de los créditos, ya que según dicho precepto legal <>. La incedibilidad puede derivar de una expresa disposición legal que prohíba la transmisión, pero también puede derivar de una expresa disposición negocial que prohíba al acreedor la cesión (pactum de non cedendo), que admite el artículo 1.112. Aunque se ha discutido la validez de la cláusula de incedibilidad, que algún sector doctrinal considera contraria a los intereses del comercio jurídico, en nuestro Derecho privado tal debate no es posible, ya que la validez del pacto resulta evidente, cuestión distinta es su eficacia. La cuestión radica en determinar si la cesión realizada por el acreedor que expresamente pactó la incedibilidad, determina una objetiva imposibilidad de llevar a cabo la cesión, de manera que ésta es en todo caso nula, o si engendra la obligación de no ceder, con eficacia relativa entre las partes que así lo convienen, de manera que la posterior cesión sólo entraña una infracción del contrato y obliga al cedente a resarcir a la otra parte los daños que con la cesión le pueda ocasionar. De todos modos, lo lógico es que la prohibición convencional de ceder produce sus efectos en la relación interna de los estipulantes de la cláusula ( artículo 1.257 del Código Civil) y el pacto de incedibilidad no puede ser oponible a un tercero más si se prueba que conoció el pacto al tiempo de la cesión. Por consiguiente, si el cesionario era de buena fe, por ignorar la existencia de la prohibición contractual, la cesión debe considerarse válida y eficaz. Sólo si el cesionario era de mala fe y conocía al tiempo de la cesión la existencia de la prohibición, debe alcanzarle la excepción de ineficacia de la cesión, que el deudor cedido podrá poner en juego frente a él.

En el presente caso, deben examinarse el contrato, denominado "Acuerdos entre Socios de la Mercantil ASCIDEA COMPUTATIONAL BIOLOGY, SOLUTIONS, SL y de aquéllos con ésta", de 9 de mayo de 2018 y los anexos al mismo. En primer lugar, debe indicarse que el referido contrato lo suscriben Don Victor, Don Maikel, la entidad GOAF, SL (todos ellos accionistas) y la entidad ASCIDEA, sin que dicho contrato sea suscrito por otras personas físicas y jurídicas. Por otro lado, en este contrato deben destacarse las cláusulas 2ª, 3ª y 5ª. La cláusula 2ª, que se desarrolla en las posteriores, se refiere a los deberes de confidencialidad y no competencia de los Sres. Victor y Maikel, a la fase de mudanza y traslado del Know-How para que ASCIDEIA pueda seguir ofreciendo los servicios, que actualmente presta, a PRIMARDERM en el campo de la cosmética facial y corporal. En la cláusula 3ª se recoge el compromiso entre ASCIDEA y GOAL, en el que se especifica que el interés prioritario de GOAF en ASCIDEA es seguir dando servicio cosmetogenética a sus clientes de dicha rama dermo-cosmética, especialmente el test One-Gen, las partes acuerdan ceder por el precio simbólico de UN euro (1 €), la marca comercial registrada de Bioinnove a los Sres. Victor y Maikel, así como la utilización de la base de datos de todos los clientes y los sistemas informático de dicha marca, adjuntándose un anexo con relación de los productos actuales de la referida marca, así como la relación de los clientes de la misma. Posteriormente, examinaremos los efectos de dicha cláusula 3ª.

Por último, la cláusula 5ª contiene los compromisos recíprocos de confidencialidad y de no competencia durante el plazo de 2 años de los Sres. Victor y Maikel respecto de ASCIDEA, así como el mismo compromiso y durante idéntico plazo de ASCIDEA respecto los Sres. Victor Y Maikel que supusieran o razonablemente pudieran llegar a suponer competencia directa con el objeto social y empresarial de la otra parte.

Pues de estos pactos y del contenido contractual de los acuerdos, la apelante considera que la actora carece cualidad de acreedora respecto de la demandada y, por ende, de legitimación activa, pues ASCIDEA habría cedido la marca comercial Bioinnove a los Sres. Victor y Maikel, así como la clientela y los servicios informática de dicha marca. No obstante, las alegaciones referidas no pueden aceptarse. El contrato de 9 de mayo de 2018 constituye un negocio jurídico suscrito exclusivamente entre los Sres. Victor, Maikel, la empresa GOAF, SL y ASCIDEA, sin que FRAGÓN haya participado en el mismo. FRAGÓN es una de las múltiples empresas citadas en la relación de 4 hojas, que se unió al referido contrato como Anexo al mismo, pero no es parte en el contrato, ni se efectuó una cesión a favor de ella, como tampoco consta que se hayan incorporado otros acuerdos con las demás empresas relacionadas. En cuanto al producto "capilar anticaída" es uno de los muchos productos y sistemas relacionados en la primera hoja del anexo, incluso se le cita entre los primeros productos (se relacionan en orden alfabético), pero en el Anexo no se hace referencia alguna a que este producto ("capilar anticaída) se refiera exclusivamente a la empresa FRAGÓN. Por lo tanto, del citado acuerdo se deduce que la única cesión de derechos, la relativa a productos farmacéuticos y sistemas, se efectuó por parte de ASCIDEA a los Sres. Victor y Maikel, pero ello no confiere derechos a la demandada FRAGÓN. En todo caso, serían los Sres. Victor y Maikel quienes podrían ejercitar sus correspondientes derechos u acciones contra la actora, pero no la empresa FRAGÓN. Por último, la actora no reclama ninguna cantidad directamente derivada del acuerdo de separación de socios, sino de las relaciones comerciales o de colaboración existentes entre ASCIDEA y FRAGÓN. En conclusión, debe desestimarse la falta de legitimatio ad causam, alegada en el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO. - 1.En cuanto al fondo del asunto la cuestión es de carácter es estrictamente probatorio. En esta materia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los criterios del onus probandi, ya que en ese precepto se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad de cada litigante. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000, interpretando el derogado artículo 1.214 del CC, declaró que "su operatividad es determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo". Por otro lado, la Sentencia de 18 de julio de 2011 se refiere al carácter subsidiario de la doctrina de la carga de la prueba al declarar en su fundamento jurídico séptimo que "la doctrina de la carga de la prueba solo puede operar cuando existe incertidumbre acerca de la realidad de un hecho controvertido y trascendente para la decisión judicial, y en el caso no se alega un supuesto de tal índole, sino que simplemente se trata de combatir desde la óptica de la valoración de la prueba documental y de las presunciones ( art. 386 LEC ) la apreciación fáctica de la resolución recurrida". Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013, en su motivo décimo segundo, declara: "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo)".

2.En el caso enjuiciado, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba en cuanto a las facturas reclamadas como impagadas (a) y que no consta que se hayan prestado los servicios relacionados en las facturas (b). Las facturas, que la actora considera impagadas, como se ha indicado en el primer fundamento jurídico, son:

5) NUM000

6) NUM001

7) NUM002

8) NUM003

La factura NUM000 se corresponde a la Fase 1, Desarrollo del Proyecto Segundo 50%, que asciende a la cantidad de 19.815,26 €. La factura NUM001 se refiere a la Fase 2: preparación de la operativa. Adquisición y entrega del 50% del material (250 kits) para recogidas muestras de ADN por el importe de 8.984,25 €. La factura NUM002 se refiere también a la Fase 2: preparación de la operativa. Adquisición y entrega del 50% restante del material acordado (otros 250 kits) para recogida de muestras de ADN, partida para la que se fijó también el precio de 8.984,24 €. Por último, la factura NUM003 se refiere a lo que sería la Fase 3 del Proyecto: ejecución del servicio. Procesamiento de las muestras la placa 2, trabajo para el que consta la cuantía de 2.910,06 €. La suma de las cuatro cantidades asciende 40.694,36 €. Sin embargo, la parte demandada se opone a su pago, alegando que estas facturas no se adeudan y se ha valorado incorrectamente las declaraciones de los testigos y la práctica de la prueba pericial. Se alega asimismo que cuando se produjo el acuerdo de separación de socios el proyecto aún se hallaba dentre de la Fase -1 y, por otro lado, alega que la factura NUM004, de importe 2.910,60 €, que sí pagó FRAGÓN, no se corresponde a la Fase 3 del proyecto, sino a la fase 1 b), prueba piloto. A fin de dilucidar estas cuestiones examinaremos las declaraciones de los testigos, la prueba pericial y, posteriormente nos referiremos a las facturas referidas.

3.En primer lugar, el testigo Don Marco, en el acto del juicio, declaró:<< Trabaja en ACIDEA, pero llevaba más la parte comercial. Pero al ser un proyecto tan grande estábamos todos muy implicados y todos ayudábamos en el proyecto. El proyecto consistía en desarrollar un Test genético consistente en analizar los tipos de genes y lo comparábamos con otros productos del mercado con la finalidad de alargar el tema de la alopecia. Sin los algoritmos el test no funciona, pues el algoritmo es el que va a servir para elaborar el test; ese algoritmo se adapta al cliente. La muestra se obtenía físicamente mediante un raspado bucal; y los datos de la persona los rellenábamos en una Web>>. Posteriormente, a preguntas de la parte demandada, con relación a la empresa FRAGÓN manifestó: "Tuve una relación comercial en el mes de mayo. Trabajo en PRIMADERM, ignoro la relación comercial con la empresa".

En segundo lugar, la testigo Doña Kimberly, quien especificó que actualmente no tiene relación con FRAGÓN, pero que era directora comercial de FRAGÓN, y que su profesión es de farmacéutica, manifestó: << En el Proyecto también trabaja Graciela. Era un test para evaluar los genes implicados en las rutas metabólicas de cada persona. Sabe que había 3 fases del proyecto; la tercera era la finalización. La primera era el software y el algoritmo. La segunda era la parte de los kits, la operativa y la prueba piloto; y la tercera era la comercialización del producto. Para comenzar la segunda fase el producto no necesitaba que estuviera totalmente acabado, pues se hacían pruebas piloto. El algoritmo duró tiempo hasta que se pudo acabar, pues se ajustaba el producto según el tipo de paciente. La actora no entregó un diseño totalmente correcto. ASCIDEA no terminó el algoritmo. El Know-How era de la doctora y mío. El desarrollo se alargó bastante, pues estuvo interrumpido y hasta finales de 2019 no salió. En esa época hubo un Congreso, en el que lo presentamos. Al principio nos llegaban informes sobre las pruebas que íbamos haciendo. Reconoce un email, en el que constan datos, según los cuales el producto aún no estaba acabado. Hubo un período, en que se paró el producto, pero luego lo retomamos>>. En cuanto al iter seguido en el desarrollo y comercialización de producto, precisó: "Nuestros clientes eran doctores. Ellos debían tomar la saliva de los clientes, nos la enviaban y una vez examinamos los genes, les indicamos lo que debía aplicarse. En el algoritmo lo metíamos todo, sin tenerlo todo no podía emitirse el informe, ya que una incongruencia caería el producto y aquello afectaría al prestigio de la empresa. El producto quisimos lanzarlo mucho antes. Hubo muchos intentos de lanzamiento".

En tercer lugar, declaró la testigo Doña Andrea, quien es Médico dermatóloga, es colaboradora externa de FRAGÓN como asesora médica y, en concreto, intervino en el desarrollo del Test. Respecto al TRICHO-TEST, cuya finalidad era alagar el tema de alopecia, señaló: << Se trata de definir la alopecia y cuál es el mejor producto para cada paciente. El Test se vende sólo a los médicos, no a los particulares. A los médicos les indicábamos que tipo de fármaco era el aplicable a cada paciente. Se trataba de indicar qué fármacos eran los idóneos para cada cliente Lo presentamos en un Congreso en abril de 2019. En principio, desarrollamos el producto químico; luego lo probamos con pacientes para ir reseteando la información y para ver si el resultado era el adecuado para paciente. En el 2018 aún no lo habíamos finalizado, pues estábamos con esas pruebas. El Doctor Claudio es el que desarrollaba la parte de pelo. El Doctor trabaja en el Hospital Ramón y Cajal, por lo que tenía pacientes a quienes se les podría ofrecer el producto. Él tenía acceso a muchísimos pacientes, por lo que hizo más prueba. El desarrollo del software se efectuó mucho antes, pero después se realizaron esas pruebas. Yo siempre trabajé para FRAGON, pues soy colaboradora externa>>.

En lo referente al informe pericial de Don Jhon, debe indicarse que más que un dictamen pericial, elaborado expresamente para este proceso, se trata de un informe técnico, denominado "ESTUDIO DE UN PROGRAMA EN LENGUAJE PHP". El citado perito, después de ratificase en el informe, explica "como tiene que efectuar el programa y la elaboración del algoritmo; indica que "el trabajo, que he efectuado, es un programa sobre un algoritmo y que en el programa he indicado que parte del algoritmo va a aparecer en el programa o no". Sin embargo, de sus declaraciones no se deduce el tiempo en que la actora intervino durante el desarrollo del algoritmo y lo avanzado del proyecto. Por otro lado, en cuanto a las declaraciones de las testigos Doña Kimberly y Doña Andrea, debe indicarse que éstas relatan de forma detallada la forma de evolución del proyecto, las fases del mismo, la intervención de otros médicos y que el proyecto no se pudo comercializar hasta mediados de 2019, ya que antes existió un Congreso en abril de 2019, en el que se presentó el producto. Sin embargo, de estas pruebas no se deduce el estado, en que ASCIDEA ya no intervino en el proyecto, pues debe tenerse en cuanta que, si bien el acuerdo de separación de socios, es de mayo de 2018, hasta dicha fecha las partes seguían colaborando y prestando servicios, de modo que persistían las relaciones comerciales con FRAGÓN, quien obviamente debe satisfacer los servicios satisfechos por la actora. Por último, en cuanto a las facturas NUM000, NUM001 y NUM002 la Sala asume las valoraciones probatorias efectuadas por la sentencia de instancia, que, examinando el contrato de 23 de julio de 2017, suscrito entre ambas partes, la relación de emails aportada (doc. 3 demanda), las facturas referidas (doc. 4), las facturas abonadas (doc. 5), el email de 24 de octubre de 2018 el director general de FRAGÓN, Don Eydan, remite a la actora respecto el archivo que contiene el algoritmo (doc. 13), llega a conclusión que efectivamente estos servicios se han prestado y la demandada debe pagarlos. Por último, en cuanto a la factura NUM003, que la parte demandada niega que se corresponda a la fase 3, en la que ya no habría intervenido la actora. Ciertamente, cuando se terminó el proyecto ASCIDEA ya no figuraba en el Proyecto, sin embargo, participó anteriormente, por lo que los trabajos efectuados, como consecuencia del contrato suscrito entre FRAGÓN y ASCIDEA el 23 de julio de 2017, deben ser satisfechos, infiriéndose de las máximas de experiencia y de las presumpitio hominis del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado (el pago previo de otra factura, la NUM004, que se corresponde a la fase 3; los consentimientos informados de pacientes de FRAGON, de 2 de febrero y 30 de mayo de 2017, 7 de junio de 2018, remitidos por la actora junto las muestras de ADN; y los informes relativos a la placa 2) - vid. los docs. 11 y 14 de la demanda -, y el que se trata de deducir (la existencia de la deuda reclamada), según las reglas del criterio humano. Por lo tanto, se concluye que los servicios se prestaron y que la demandada.

Por último, la parte apelante alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues considera que en la sentencia de instancia se parte de la idea de que el contrato entre ASCIDEA y FRAGÓN sigue existiendo. No obstante, el planteamiento es erróneo, pues aquí no se discute si el contrato de julio de 2017 sigue en vigor, sino si como consecuencia de dicho contrato se derivaron obligaciones (con sus correlativos derechos) para las dos partes, que es lo aquí sucedió. La actora, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios, ejecutó varios trabajos para la demandada, quien le pagó parte de ellos, pero todavía le adeudaba los relativos a las cuatro facturas reclamadas. En conclusión, no existe infracción del principio de tutela judicial efectiva, ni que se produjera indefensión a la demandada, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada FRAGÓN IBÉRICA, SA contra la sentencia de 14 de marzo de 2022, dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Terrassa, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la demandada FRAGÓN IBÉRICA, SA contra la sentencia de 14 de marzo de 2022, dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Terrassa, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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