Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 374/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 834/2024 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 374/2025
Núm. Cendoj: 28079370142025100375
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16458
Núm. Roj: SAP M 16458:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 31/2016
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 31/2016 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de San Lorenzo de El Escorial. Plaza nº 3, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por el Letrado D. MIGUEL JAVALOYES RUIZ, y como parte apelada Dña. Sagrario, representado por el Procurador D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ y defendido por la Letrada Dña. Sagrario; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/01/2024, que fue objeto de aclaración por Auto de fecha 27/02/2024.
Antecedentes
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán por mitad."
Que posteriormente la Sentencia de fecha 11/01/2024 fue objeto de aclaración por Auto de fecha 27/02/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Acuerdo NO HABER LUGAR a la aclaración, rectificación y complemento de la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 11 de enero de 2024 en el sentido interesado por la parte demandada."
Fundamentos
A juicio de la Comunidad de Propietarios los hechos que acreditan la negligencia profesional de doña Sagrario son los siguientes.
1.-Error en la acción instada al estar basada en una normativa tácitamente derogada que fue la causa de la acción hubiera prescrito, ya que se invocó el artículo 1591 del CC cuando la pretensión debió encauzarse a través de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE) plenamente aplicable, pues, desde que en el mes mayo de 2022 se solicitó la licencia de edificación, llevaba en vigor la nueva ley más de dos años.
2.- Demora injustificada en la interposición de la demanda desde que fueran encargadas los servicios profesionales, encargo que tiene fecha de 5 de marzo de 2008 mientras que no se interpuso la demanda hasta el 10 de marzo del año 2010.
3.- La letrada fue responsable de que se apreciara la prescripción, pues, al no aplicar la legislación adecuada, no tuvo en cuenta los plazos de prescripción regulados en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, lo que viene agravado por presentación extemporánea de documentos que podrían haber interrumpido la prescripción ya que omitió acompañar a la demanda diversos burofaxes con los que se buscaba interrumpir la prescripción, haciéndolo en la audiencia previa lo que fue rechazado por el Juzgado de Instancia,
4.- Haber presentado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid con fecha 15 de febrero de 2023 en el que se denegaba la pretensión ejercitada por la Comunidad de Propietarios contra los responsables del proceso constructivo, un recurso de apelación artificioso y temerario al ser inviable jurídicamente, como se desprende de las puntualizaciones que se van realizando en este procedimiento.
Como consecuencia de las anteriores se viene a reclamar las siguientes partidas, que están relacionadas directamente con los incumplimientos imputables a la letrada demandada.
Daño patrimonial que se cifra en 407.638,77 €, que es la valoración que ha realizado el perito designado judicialmente en este procedimiento sobre los daños sufridos en los edificios de la Comunidad de Propietarios
Gastos de la perito designada por la Comunidad de Propietarios, doña Estela, que ascienden a 6.380 euros de acuerdo con el contrato suscrito por las partes
Gastos de defensa de la letrada, hoy demandada, por su intervención en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid que ascienden a 3480 €, tal como se recoge en la hoja de encargo firmada por el presidente de la Comunidad con la letrada doña Sagrario.
Costas de primera y segunda instancia, que ascienden a 64.140,27 euros en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid- autos 694/2010-, del que conoció en apelación la sección 18 de esta Audiencia Provincial, costas aprobadas por los tribunales correspondientes con las rebajas conseguidas, en virtud de los acuerdos a los que llegó la Comunidad con las partes demandadas.
En total el importe reclamado asciende a la cuantía de 481.639.04 euros, que deberá reducirse en la suma de 17.000 euros, que ya han sido abonados con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil del Colegio de Abogados.
La falta de legitimación activa al no haberse acreditado la existencia de un acuerdo autorizando expresamente al Presidente de la Comunidad para ejercitar las acciones judiciales.
Compatibilidad de las acciones contractuales con la de responsabilidad por vicios o defectos constructivos del artículo 1591 del CC y 17 de la LOE.
En base a los hechos reflejados en la demanda y en el contenido del suplico, iguales a los contenidos en otra demanda de la que conoció el Juzgado nº 41 de Madrid sobre vicios constructivos en otra promoción o fase de la misma Urbanización, Residencial DIRECCION000 de Villanueva del Pardillo, podría haberse estimado la demanda si el Juzgado de Instancia hubiera hecho aplicación del principio Iura Novit Curia.
No debe apreciarse que existiera negligencia en la actuación de la letrada pues analizó las acciones que correspondían con el encargo del Comunidad de Propietarios, llevando a cabo los actos necesarios, reclamaciones extrajudiciales mediante burofaxes, para interrumpir la prescripción, documentos que no fueron admitidos en primera y segunda instancia pero que pudieron haberse combatido en casación sin que se presentara la misma por decisión adoptada en Junta de Propietarios.
Improcedencia del quantum indemnizatorio reclamado en la demanda.
No es admisible la cuantía reclamada, ya que quedo determinada en el procedimiento por auto de fecha 24/11/2011 en la cantidad de 281.883 euros, de acuerdo al informe elaborado por doña Estela, sin que debamos olvidar que, además, otros peritos de las partes demandadas ha valorado los desperfectos en la suma de 153.270,88 euros y de 44.427,85 euros, que son sensiblemente inferiores a la que se viene a reclamar en este procedimiento.
Normativa aplicable.
Prescripción de la acción.
Retraso presentación de la demanda.
Falta de ejercicio de la acción por responsabilidad contractual.
Apreciación de la responsabilidad, daño patrimonial.
Cuantía de la indemnización.
a.- Error en la valoración de la prueba. La discrepancia de esta parte surge con los razonamientos empleados por la sentencia a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, entendiendo que los mismos podrían no responder a una valoración suficiente o razonable de la prueba.
1- Perjuicio por la pérdida de oportunidad procesal.
En la demanda, esta parte fijó el importe del perjuicio por la pérdida de oportunidad procesal en la cantidad de 407.368,77 € por ser el importe en el que el perito judicial D. Prudencio fijó el coste de reparación de los vicios (doc. N.º 11 de esta demanda). Este perito fue designado por insaculación por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 35 de Madrid. La sentencia descarta tomar dicho informe como base de la cuantificación, optando en su lugar por la valoración que efectuó en su momento la perito de parte, contratada por la Comunidad de Propietarios, Dña. Estela y que ascendía a 281.883 €, justificando esta decisión en atención "al suplico de la demanda"
Es cierto que la demanda se acompañaba del informe de la perito Dña. Estela pero lo hacía para acreditar las deficiencias técnicas constructivas. El propio dictamen emitido por Dña. Estela fijaba el importe de 281.883 € como importe mínimo que se adeudaría a la Comunidad de Propietarios, pero no cerraba el precio.
Es incuestionable que en la demanda no se solicitaba una cantidad líquida ni se cuantificaban los perjuicios en el importe de 281.883 €, sino que expresamente pedía que esa cuantificación se efectuase por un perito independiente, como así sucedió un perito designado judicialmente, D. Prudencio, quien realizó una valoración total de las reparaciones por un importe de 407.638,77 €.
Tampoco comparte esta representación el cálculo prospectivo del éxito que habría tenido la demanda de no haber incurrido en errores. Señala en este sentido el fallo recurrido que
Estimamos que esta valoración es arbitraria, puesto que carece por completo de razonabilidad, y se aparta de las máximas de la experiencia del juicio de la sana crítica. Efectivamente, en ningún párrafo de la sentencia se explica la razón de reducir la probabilidad de éxito al 30%, sobre todo teniendo en cuenta que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia N.º 35 (documento 7 de la demanda) no solo era rotunda en cuanto a las negligencias cometidas por la Sra. Sagrario, sino que dejaba claro la prosperabilidad de la reclamación en caso de que la letrada de la Comunidad no hubiera incurrido en negligencia; literalmente en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo se indica que
La actuación negligente de la Sra. Sagrario, lamentablemente, privó a su cliente del derecho a que el Juzgado que conoció del asunto dictara una sentencia sobre el fondo, cuyo contenido hubiera sido estimatorio total o parcial (no lo sabemos), pero en ningún caso de condena a una cantidad tan alejada de la cuantía establecida por el perito judicial, cuya objetividad e imparcialidad está fuera de toda duda, y cuya intervención fue, además ratificada en el acto del juicio que hoy nos ocupa. Además, y aun no pudiendo extrapolar directamente los resultados de otros procedimientos similares, resulta indiciario de la prosperabilidad de la reclamación de la Comunidad de Propietarios el hecho que las acciones de reclamación por vicios constructivos iniciadas por otras fases de la misma Comunidad de Propietarios prosperaron con éxito, tal y como se acredito con los documentos 9 y 10 de la demanda.
2- Daños patrimoniales por gastos de abogado y de perito.
Respecto a los honorarios de letrado, la sentencia rechaza su devolución bajo el argumento de que su pago fundamenta la legitimación de la Comunidad de Propietarios a formular la presente reclamación, entendiendo que los mismos no constituyen un daño patrimonial.
El razonamiento tendría sentido si la acción ejercitada fuese la prevista en el artículo 1124 del Código Civil, pero no se ejercita la misma sino la restitución de los daños y perjuicios ocasionados por negligencia, ex artículo 1.101 del Código Civil y debemos recordar que el artículo 1106 del mismo texto legal dispone que
La sentencia deniega el abono de los gastos a la perito contratada por la Comunidad por no haber quedado acreditado el pago de los mismos. La cláusula tercera del contrato establece que los honorarios se pagaran en un cincuenta por ciento en el momento de la firma del contrato y el resto cuando se haga entrega del informe. Expresamente se indica
b.-Incorrecta apreciación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia litigiosa.
El cálculo prospectivo que contiene la sentencia en cuanto a la certeza del resultado vulneraría la doctrina jurisprudencial que se ha ido fijando en estos últimos años.
No basta con que se fije una indemnización de forma discrecional, como si de un daño moral se tratara, sino que deberán valorarse las oportunidades del buen éxito de la acción.
Por tanto, no parece razonable limitar a un treinta por ciento las probabilidades de éxito cuando la realidad es que el propio Juzgado de Primera Instancia nº 35 reconocía la viabilidad de la acción. Tampoco parece posible pensar que en el procedimiento se fuese a rebajar la cuantía fijada por el informe de la perito doña Estela, que recordemos fijaba el importe mínimo, cuando un perito designado judicialmente determinó un daño bastante mayor al que la fijaba orientativamente doña Estela.
Al entrar a conocer sobre el daño, debemos recordar lo recogido en la sentencia de 22 de enero de 2020 que indica que la "
Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en muchas ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, en concreto obtener una cuantía dineraria suficiente para acometer la reparación de los defectos constructivos.
Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2027, podemos señalar que
En definitiva el litigio podemos decir que ha quedado circunscrito a la cuantificación de la reparación por los defectos constructivos que nos mostrara el camino para fijar la indemnización, a través del cálculo de probabilidades del éxito de la acción, recordando que la Comunidad de Propietarios, aunque acompaño a la demanda, para delimitar los elementos del edificio que debía repararse, un informe de doña Estela que valoró los defectos constructivos en doscientos ochenta y un mil euros, como mínimo, siempre dijo que la cuantía reclamada sería la que determinase un perito designado judicialmente durante el procedimiento, recayendo el nombramiento sobre don Prudencio que elaboró un informe en el que ofrecía dos alternativas una de 407.638, 77 euros y otra de 325.441, 27 €, mientras que los demandados presentaron un informe encargado por el arquitecto don Nicanor, que elaboró el arquitecto don Anselmo, que ascendía a 134.446,96 euros (153.270,58 euros, incluyendo los honorarios del arquitecto) y otro elaborado por el arquitecto técnico don Justo, a instancias de la constructora MS SA de 44.427,85 euros.
Tras analizar y confrontar los distintos dictámenes periciales debemos excluir el de menor valor, pues ha dejado sin valorar la partida a la que los restantes informes otros daban un mayor valor, como son los miradores de las viviendas, y, por otra parte, consideramos que la cuantía en que se ha valorado las impermeabilizaciones y filtraciones, 4.106,70 €, resulta insuficiente para atender correctamente a tal deficiencia sobre la que el perito designado judicialmente por insaculación, señor Andrés, afirmaba que había
Entrando en el cálculo de probabilidades nos inclinamos por seguir el contenido del dictamen de don Prudencio, pues, al haber sido designado por insaculación debemos considerar más objetivo, atendiendo al presupuesto de menor valor, 325.441,27 euros, al entender que no se debe aceptar ante el defecto que presentan los miradores, la sustitución de los mismos en cuyo caso aumentaría el presupuesto en 74.745 euros y no su reparación, pues supondría una mejora que excede de la indemnización que debemos conceder en este procedimiento.
Además de la solidez de sus argumentos, estimamos también significativo que en otra fase de la misma DIRECCION001, la Comunidad haya presentado otra demanda contra los mismos demandados en concreto el arquitecto y la constructora, también debidos a filtraciones y humedades, que fue estimado en gran parte, tanto en primera ( sentencia de 16 de noviembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid) como en segunda instancia (recurso de apelación 408/2013 de la sección octava de fecha 31 de marzo de 2014), por lo que podemos pensar que una suerte semejante debería correr la demanda frustrada por la actuación de la letrada demandada, lo que nos lleva a estimar en un 85 % la cuantía del informe pericial del señor Andrés, en total 276.625, 08 euros.
Si analizamos el documento 19 de la demanda, vemos que en el contrato que la arquirtecto doña Estela con la Comunidad de Propietarios se indicó que se abonaría el precio en dos tramos, la mitad a la firma del contrato y el resto a la entrega del informe, añadiendo que no se haría entrega del trabajo hasta que los honorarios estuviesen totalmente abonados, por lo que, estando el informe en manos de la Comunidad de Propietarios, debemos pensar que se había satisfecho los honorarios de la perito.
Hoja de encargo de la letrada consta como documento nº 3 de la demanda.
Estamos de acuerdo con el recurso presentado pues si el artículo el artículo 1106 del Código Civil, busacando la "restitutio in integrum", determina que la indemnización, a la que viene obligada la letrada demandada al incumplir sus obligaciones contractuales(art-iculo 1101 CC)
Por ello entendemos que si seguimos el criterio de la sentencia de instancia que la Comunidad habría sufrido una pérdida de 3.480 euros, que es la cantidad abonada a la letrada de la que no obtuvo beneficio alguno.
Por consiguiente la indemnización que corresponde a la Comunidad será la siguiente, por daño patrimonial por pérdida de oportunidad procesal 276.625,08 euros ( 85% de 325.441,27 €), gastos de perito judicial 6.380 €, gastos de defensa letrada 3.480 € y costas de primera y segunda instancia de los autos 694/2010 del Juzgado nº 35 de Madrid, 64.140,27 €, lo que hace un total de 350.625,35 € de la que se deberá deducir la cantidad de 17.000 euros pagada por la aseguradora del Colegio de Abogados, por lo que, en total, la condena asciende a 333.625,35 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios "Residencial DIRECCION000" de Villanueva del Pardillo, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial en los autos de juicio ordinario registrados con el número 31/2016, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a doña Sagrario al pago de la suma de 333.625,35 euros más los intereses determinados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

