PROCURADOR D. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ
PROCURADOR D. MIGUEL TORRES ALVAREZ
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 377/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Bernardino representado por el Procurador D. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ y defendido por el Letrado D. GERMAN ARGÜESO ARGÜESO y como parte apelada IBERDROLA CLIENTES SAU representada por el Procurador D. MIGUEL TORRES ALVAREZ y defendida por el Letrado D. ORIOL MORENO CATALA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/01/2023.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.La entidad Iberdrola Clientes S.A.U., presentó solicitud de proceso monitorio, frente a don Bernardino, en reclamación de 3.535,37 euros (IVA incluido), con fundamento en el impago de la facturación correspondiente al suministro eléctrico contratado para el inmueble sito en DIRECCION000, de Madrid (número de contrato de suministro " NUM000"), aportando las facturas que generaron la deuda (periodos de facturación del 18 de diciembre de 2019-26 enero de 2020 al 23 de septiembre de 2020-24 de octubre de 2020).
SEGUNDO.-El demandado se opuso al requerimiento de pago alegando que concurría falta de legitimación pasiva, ya que se dio de baja correctamente del suministro de Iberdrola Clientes S.A.U., en fecha 2 de abril de 2019, notificando en esa fecha a la compañía la baja anticipada del suministro, notificándole la mercantil Iberdrola Clientes S.A.U., que realizaba un cargo en su cuenta de 81,18 euros por la baja anticipada, ya que la fecha estipulada contractualmente de baja era el 6 de noviembre de 2019 y que ya hizo una reclamación a Iberdrola Clientes S.A.U., en fecha 21 de diciembre de 2021, porque las facturas eran incorrectas, informando nuevamente a la compañía que desde el 9 de julio de 2019 él no se encontraba en el local objeto de suministro, entregando las llaves, habiendo causado baja en fecha 21 de junio de 2019 en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Transformado el procedimiento en juicio verbal por la oposición del requerido de pago, la compañía suministradora alegó en el escrito de impugnación a la oposición que el vínculo contractual de la demandada con Iberdrola Clientes S.A.U., finalizó el 24 de marzo de 2021, cuando el posterior inquilino del domicilio objeto de suministro solicitó la baja de ese contrato (número de contrato de suministro NUM000).
TERCERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda y condena al demandado al pago a la demandante de la suma de 3.535,37 euros, intereses legales y costas, argumentando lo siguiente:
"(...) el art. 1.257 del Código Civil establece que los contratos sólo surten efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, por lo que, aun cuando la parte demandada haya abandonado el punto de suministro (en este caso DIRECCION000) vendido la vivienda/local o cesando en el arrendamiento (como parece ser el caso) dejando de ser usuario del suministro reclamado, viene obligada en virtud del referido contrato y de lo dispuesto en los artículos 1.255 , 1.256 , 1.257 y 1.101 del Código Civil al pago del precio del suministro, habida cuenta que la parte demandante ha continuado cumpliendo las obligaciones a que se comprometió, suministrando energía eléctrica contratada en su día, cuando no consta causa de resolución, extinción o novación alguna del contrato que permitiese al demandado desligarse de sus obligaciones contractuales por su sola voluntad, con desconocimiento y sin consentimiento de la suministradora, la cual había de autorizar el cambio de cliente o proceder a dar de baja la póliza originaria para dar nueva alta o simplemente proceder a cambiar el titular del contrato con todas las obligaciones y derechos a él inherentes.
Es doctrina legal y jurisprudencial aplicable al caso la que siguiendo a la Sentencia de la AP Barcelona, sec. 11ª, S 27-03-1998 , en un supuesto análogo al que hoy nos ocupa, declara que los contratos de suministro de gas, energía eléctrica, etc., han sido considerados por la Jurisprudencia, sentencia del TS. de 13-7-89 , como una modalidad del contrato de compra-venta, siendo por tanto de carácter sinalagmático, de manera que hay una correlación entre las obligaciones de los contratantes, entrega continua de gas o energía, y pago del precio pactado, esta obligación no ha sido cumplida por el demandado, mientras la actora ha venido suministrando el gas/electricidad en el domicilio pactado, sea o no propiedad del obligado contractual, lo que la faculta para, habiendo cumplido la actora con sus obligaciones, al amparo del art. 1124 C. Civil pedir la resolución del contrato.
Ahora bien, por lo mismo y de acuerdo con el principio de la relatividad de los contratos según el art. 1257 del Código Civil , el usuario del local (en este caso en calidad de nuevo arrendatario) no es parte del contrato y por tanto no resulta obligado respecto de la compañía suministradora cuando no consta que haya solicitado su alta como titular de la póliza todo ello sin perjuicio, claro está, de las acciones que puedan corresponder al arrendatario saliente respecto del arrendatario entrante o contra quien corresponda sobre la base de un enriquecimiento injusto que el demando no tiene obligación de soportar.
El Sr. Bernardino alega comunicó el desistimiento/resolución del contrato el 2 de abril de 2019 sin embargo ningún documento acompaña al escrito de oposición acreditando este extremo a pesar de que en el suplico del escrito interesa en otrosí, de forma insólita, como diligencias preliminares, se requiera a la compañía para que aporte: 1.- Expediente de la compañía de Iberdrola Clientes SAU sobre D. Bernardino en referencia al local de la DIRECCION000 de Madrid. 2.- Reclamaciones previas efectuadas por D. Bernardino a la mercantil Iberdrola Clientes SAU.
Por el contrario, la entidad demandante en el escrito de impugnación al escrito de oposición acompaña el contrato que ligaba a las partes que data de 26 de julio de 2019, lo cual resulta contradictorio con la alegación efectuada por el demandado de haber solicitado la baja en abril de ese mismo año. Y aporta también el nuevo contrato de arrendamiento sobre el local/punto de suministro de fecha 1 de agosto de 2020, y la solicitud de la resolución del contrato de suministro del Sr. Bernardino con fecha 22 de marzo de 2021.
Estas contradicciones no son explicadas por la parte demandada en el acto de la (...), intentando aportar extemporáneamente, como se razonó, aquella documentación o parte de la documentación a que aludía ya en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio.
(...) el demandado, por consiguiente, no ha conseguido acreditar, como debía, que procedió en la forma indicada en los arts. 2 y 6 del condicionado del contrato a fin de operar, en debida forma, la terminación del contrato para una total desvinculación del mismo y en este sentido opera el art. 217 de la LEC como norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953 , 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( STS 17 junio 1989 (RJ 1989, 4695 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( STS 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del C.Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SSTS 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SSTS 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 )".
CUARTO.-El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia y alega:
1.- Vulneración de las normas sobre la prueba, artículos 24 de la Constitución Española, 217 y 281 y siguientes, en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, debido a la inadmisión de la prueba propuesta por la parte por el órgano a quo:
El día 19 de diciembre de 2022, fecha en que se celebró la audiencia previa,se propuso como medios de prueba los siguientes: 1) Carta de baja anticipada de Iberdrola de fecha 2 de abril de 2019. 2) Carta de cambio de compañía comercializadora de fecha 2 de abril de 2019, enviado por Iberdrola. 3) Reclamación efectuada por D. Bernardino registrada por Iberdrola en fecha 21 de diciembre de 2022. 4) Factura de Iberdrola de fecha 26 de marzo de 2019, realizando el cargo por baja anticipada a D. Bernardino. 5) Documento de traspaso del bar de fecha 9 de julio de 2019. 6) Escrito de solicitud de baja del servicio de protección eléctrica Hogar en la DIRECCION000, de Madrid, de fecha 19 de julio de 2019. Y se denegó cuando Iberdrola Clientes S.A.U., tenía en su poder esta documentación y no la aportó, habiéndose encontrado después por el demandado a quien no se le admitió.
Se ha producido indefensión, ya que se ha denegado una prueba esencial que motivaría otro fallo distinto.
Se ha infringido el artículo 217 de la LEC, en relación con los artículos 429 y 443.3 del mismo cuerpo legal, pues el artículo 217 de la LEC, en tanto que regula la carga de la prueba, ha sido infringido dado que la sentencia recurrida ha adoptado un pronunciamiento sobre la base de que no se había probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y ha atribuido las consecuencias de la falta de prueba a la parte demandada, cuando se había propuesto la prueba que acreditaba lo alegado por el demandado, y se ha considerado que esta prueba era extemporánea.
En el caso de un juicio verbal, la prueba se propone en el acto de la vista después de que se solucionen los problemas de la fase intermedia esto en conformidad con el artículo 443 de la LEC, cuando en este caso se ha alegado la excepción de falta de legitimación pasiva, todo ello, teniendo en consideración lo establecido en los dos primeros apartados del artículo 440 de la LEC.
2.- Vulneración de las normas sobre la falta de legitimación pasiva:
En fecha 2 de abril de 2019 el demandado se dio de baja en el suministro y la compañía comercializadora era conocedora de la baja anticipada del servicio, y más aún de la penalización que se le carga al demandado por la baja anticipada, interponiendo a su vez reclamación a la compañía suministradora.
No se celebró un nuevo contrato entre el demandado y la compañía Iberdrola Clientes S.A.U., con posterioridad a la baja, porque se había dado de baja de autónomos, quedando demostrada la baja anticipada en fecha 2 de abril de 2019, y pasando al cobro la compañía el recibo correspondiente y no se aporta el DNI del demandado en la contratación, sino que lo que se hace es aportar al procedimiento el permiso de residencia de otra persona, D. Salvador, que nada tiene que ver con el demandado y nadie puede contratar en nombre de otro sin estar autorizado, como recoge el artículo 1259 del CC.
Se ocultó información dolosamente por la actora, dado que las facturas que se reclamaban al demandado son del año 2020, sin embargo, ya en abril del año 2019, había causado baja en la compañía, aceptándolo la propia compañía, y penalizándole por ello la propia compañía suministradora, por lo que no se puede exigir su pago al demandado.
El demandado puso reclamación a Iberdrola Clientes S.A.U., en fecha 21 de diciembre de 2021, porque las facturas eran incorrectas, informando nuevamente a la compañía que desde el 9 de julio de 2019, él no se encontraba en el local objeto de suministro e informando que en fecha 9 de julio de 2019 entregó las llaves.
Consta que el demandado realizó el cambio de compañía comercializadora del contrato eléctrico con referencia " NUM001" situado en DIRECCION000 Madrid.
3.- En cuanto al pronunciamiento sobre costas deben imponerse a la demandante porque debe desestimarse la demanda y, en todo caso, concurren serias dudas de hecho o de derecho y debe establecerse la no imposición de costas.
Solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se declare la nulidad de lo actuado desde la celebración de la vista puesto que, con la denegación de la prueba documental interesada, se ha originado efectiva indefensión, y/o, subsidiariamente se solicita, que la sala acuerde la práctica de la prueba que fue propuesta y no se admitió, fallando a favor de la desestimación de la reclamación de cantidad de la compañía Iberdrola Clientes S.A.U., y/o, bien, subsidiariamente, se acuerde la revocación de la imposición de costas.
QUINTO.-El remedio procesal para corregir una improcedente inadmisión de prueba propuesta en la primera instancia, formulado recurso de reposición desestimado y realizada protesta, es la proposición en el escrito de recurso de apelación de la prueba denegada para su práctica en la segunda instancia, no la nulidad de actuaciones.
El demandado propuso en el escrito de recurso de apelación la prueba documental cuya denegación en la primera instancia tuvo como fundamento la extemporaneidad en su aportación, al pretender el demandado aportarla en la vista del juicio verbal y no con el escrito de oposición al requerimiento de pago realizado en el proceso monitorio, siendo denegada la prueba documental propuesta (documentos 1 a 6, folios 105 vuelto a 108) mediante auto firme de esta sala de 4 de abril de 2024, con fundamento en que los documentos que pretendió aportar son de fecha anterior a su escrito de oposición al requerimiento de pago y no los aportó sin causa justificada y, fundamentalmente, porque se trataba de documentos relativos a un contrato de suministro ( NUM001 y así lo numera el apelante en su escrito de recurso de apelación) que no es aquel por el que se reclaman las facturas de suministro ( NUM000) que han dado lugar al presente litigio, de modo que fue correctamente denegada su admisión en la primera instancia.
SEXTO.-Los argumentos que esgrime la parte apelante en el recurso de apelación para impugnar la sentencia recurrida giran en torno a la misma cuestión, cual es, que el juzgador de primera instancia no ha valorado que las facturas reclamadas por la demandante son posteriores a la resolución, en fecha 2 de abril de 2019, del contrato de suministro de energía eléctrica que tenía concertado para el inmueble sito en DIRECCION000, de Madrid, referencia del contrato de suministro NUM001, lo que conocía la empresa suministradora porque había recibido comunicación de la baja en el contrato y cargado al cliente la penalización por la baja anticipada y porque había formulado una reclamación en fecha 21 de diciembre de 2021, por facturas incorrectas, informando nuevamente a la compañía que desde el 9 de julio de 2019, él no se encontraba en el local objeto de suministro, puesto que entregó las llaves del local y se dio de baja el 21 de junio de 2019 en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.
La argumentación del apelante decae no solo porque no ha acreditado sus alegaciones sino, fundamentalmente, porque las facturas reclamadas se corresponden, como acreditó la demandante, con el contrato de suministro nº NUM000, formalizado y suscrito por el demandado sobre el mismo inmueble en contrato fechado el 26 de julio de 2019, del que consta la baja en fecha 22 de marzo de 2021, posterior a los periodos facturados en las facturas reclamadas (del 18 de diciembre de 2019-26 enero de 2020 al 23 de septiembre de 2020-24 de octubre de 2020) y cursada por una mercantil inquilina del local en esa fecha cuyo arrendamiento concertó con los propietarios el 1 de agosto de 2020.
No se trata del contrato de suministro para el mismo local nº NUM001 al que se refiere el demandado apelante en su escrito de recurso de apelación y sobre el que giraba toda la prueba documental (baja en el contrato el 2 de abril de 2019 y cargo de penalización) que, extemporáneamente, pretendió aportar primero en la vista del juicio verbal y después en el escrito de recurso de apelación, de modo que solo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-Ninguna duda de hecho o de derecho suscitaba la cuestión litigiosa. Se reclama la facturación de unos suministros a quien celebró con la empresa suministradora el contrato de energía eléctrica y el suministrado no acredita el pago, ni la resolución, extinción o novación del contrato que le permitiese desligarse de sus obligaciones contractuales por su sola voluntad, con desconocimiento y sin consentimiento de la suministradora, en fecha anterior a los periodos facturados. La confusión se suscita por el propio demandado al mezclar dos contratos de suministro diferentes como si del mismo contrato se tratara, pues lo que es obvio es que hay dos contratos diferentes suscritos por el cliente en dos fechas sucesivas y con vigencia no coincidente en el tiempo. En consecuencia, el demandado ha sido debidamente condenado al pago de las costas causadas en la primera instancia.
OCTAVO.-Por la desestimación del recurso de apelación, las costas de esta alzada son de cargo de la parte apelante, al no apreciarse circunstancia alguna que aconseje apartarse del principio del vencimiento objetivo ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación