Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 131/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 305/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 131/2025
Núm. Cendoj: 28079370142025100118
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4689
Núm. Roj: SAP M 4689:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 310/2014
PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 305/2024 contra la sentencia 317/2023, de 30 de octubre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 310/2014, sobre responsabilidad por daños, recurso que se ha sustanciado sólo a instancia de los cinco demandantes, don Domingo, doña Luisa, doña Amparo, doña Fidela y don Jenaro, los que intervienen asistidos por el Letrado don Gonzalo Ruiz García y representados por la Procuradora doña María-Dolores Maroto Gómez.
Visto, siendo Magistrado ponente don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1.1 Demanda
El recurso trae causa de la demanda de juicio declarativo ordinario interpuesta por don Domingo y sus hijos, doña Luisa, doña Amparo, doña Fidela y don Jenaro, contra doña Marta, a quien atribuyeron la responsabilidad por los daños ocasionados en la propiedad perteneciente a la comunidad de bienes DIRECCION000, C.B., de la que don Domingo y doña Marta eran copropietarios en un 50% cada uno.
Relataron que el 29 de enero de 2008 la comunidad de bienes contrató a la constructora Arquión S.L. para la construcción de un edificio de viviendas, garajes y trasteros en el solar de la DIRECCION001 de Madrid. Sin embargo, la constructora entró en concurso de acreedores y abandonó la obra en abril de 2010, cuando estaban casi finalizadas. Esta situación provocó la paralización de la obra y que quedase inacabada y sin vigilancia, lo que permitió una ocupación ilegal del edificio en 2013 por parte de terceros causantes de daños.
Por la ocupación ilegal del edificio, doña Marta, como copropietaria al 50% de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B., presentó denuncia ante la comisaría de Madrid-Chamartín el 29 de enero de 2013 (atestado nº NUM000) en la que manifestó que las obras se encontraban paralizadas desde el 29 de abril de 2010 y que, según información proporcionada por un vecino, se había observado a una persona introduciendo un colchón en el interior de la obra. Además, varias personas llevaban más de un mes pernoctando en el edificio. Posteriormente, el 15 de marzo de 2013, amplió su declaración (atestado nº NUM001).
En el suplico de la demanda se pide a nombre de don Domingo, como pretensión principal, que se dicte sentencia en la que:
Como pretensión subsidiaria se pide lo mismo, pero a nombre doña Luisa, doña Amparo, doña Fidela y don Jenaro.
1.2 Contestación
En su escrito de contestación a la demanda doña Marta negó su responsabilidad, argumentando falta de legitimación pasiva 'ad causam' dado que no existe un nexo de causalidad adecuado entre los hechos que se le imputaban en la demanda y los daños ocasionados, los cuales atribuyó exclusivamente a los terceros (ocupantes ilegítimos del inmueble).
Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2020, la Procuradora Sra. Maroto Gómez comunicó el fallecimiento de la demandada el 25 de noviembre de 2018.
Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2020, se acordó notificar de la existencia del procedimiento a los herederos de la demandada, emplazándoles para que comparecieran en el plazo de 10 días, lo que no verificaron, por lo que la providencia de 16 de diciembre de 2022 declaró en situación de rebeldía a los herederos desconocidos de doña Marta.
1.3 Sentencia
Tras la celebración el 27 de febrero de 2023 del acto de audiencia previa y sin más prueba que la documental ya obrante en autos, el Juzgado de procedencia dictó sentencia 317/2023, de 30 de octubre, desestimatoria de la demanda frente a la herencia yacente/ignorados herederos de doña Marta, pero sin hacer expresa imposición de las costas del juicio por la conflictividad subyacente en torno a la Comunidad de Bienes propietaria del edificio.
1.4 Apelación
Don Domingo y los demás demandantes presentan recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Exponen que la prueba documental obrante en los autos demuestra sin género de duda que doña Marta impidió de forma persistente y con contumacia que se terminaran las obras de construcción del edificio de DIRECCION001 de Madrid después de que la empresa constructora, Arquion, S.L., presentara concurso de acreedores y las abandonara cuando estaban prácticamente terminadas (al 98%). El Sr. Domingo intentó convencer a la Sra. Marta para que contratase una nueva empresa que rematara la obra. Ante su negativa, tuvo que presentar una demanda de juicio ordinario para que se declarase la resolución del contrato de obra con la constructora y para que se condenase a la Sra. Marta a indemnizarle por los daños y a contratar otra empresa para la finalización de la obra. De esta demanda conoció el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona (autos 348/2011), que dictó sentencia de 12 de diciembre de 2011 que estimó la demanda y que constató la sinrazón y contumacia de doña Marta en su decisión de no declarar la resolución del contrato con la constructora (en concurso de acreedores) y no terminar la obra. Esta sentencia fue apelada por la Sra. Marta y fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, a excepción del pronunciamiento consistente en que se contratara la finalización de las obras con una empresa constructora elegida por un perito designado por el Juzgado.
Por otra parte, alegan los apelantes que la sentencia de fecha 3 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Segovia en el procedimiento ordinario 193/2021, condenó a Sra. Marta a indemnizar a los apelantes por los daños y perjuicios por las pérdidas de alquileres por el extraordinario retraso en la terminación de las obras por culpa imputable a doña Marta, con la consiguiente responsabilidad de ésta. A juicio de los apelantes, el mismo retraso que justificó esa condena por lucro cesante por la pérdida de rentas, aquí justifica la condena por los daños que ha sufrido el edificio a consecuencia de las sucesivas ocupaciones, las que «han sido posibles por la oposición de aquella a la terminación de las obras».
Tras reproducir parte del contenido del auto de esta Sección 14ª de fecha 26 de junio de 2017 (recurso 215/2017), discrepan los apelantes de lo que en el mismo se afirma sobre que «la cuestión de a quién corresponde la posesión de las obras es presupuesto para determinar la responsabilidad» en el presente procedimiento. Sostienen que, si ese era el presupuesto para determinar la responsabilidad de la demandada, no cabe sino acoger íntegramente la demanda porque lo que se resolvió en el incidente concursal que instó la Sra. Marta ante Juzgado de lo Mercantil nº 2 de La Coruña es que, tras el abandono de la obra por la constructora, «nunca hubo inconveniente ninguno para que la propiedad (entonces compuesta únicamente por doña Marta y don Domingo) tomaran la posesión de la obra». Así resulta del contenido de la sentencia de la Sección 4ª de Audiencia Provincial de La Coruña 391/2018, de 28 de noviembre. Para los apelantes esta última sentencia, lejos de servir de justificación a la desestimación de su demanda, impone su estimación porque el Sr. Domingo exigió a la demandada extrajudicial y judicialmente que declarara la resolución del contrato y que se terminara la obra, lo que no fue acogido por la Audiencia por implicar una condena de futuro no susceptible de ejecución, algo de lo que también discrepan.
Señalan los apelantes que es injusto atribuir ahora a don Domingo responsabilidad por unos hechos que solo son imputables a la cerrazón de doña Marta. El Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona ya señaló que el comportamiento de doña Marta (que calificó de contumaz) podía provocar daños por ese motivo. Por el contrario, don Domingo hizo todo lo que estuvo en su mano para terminar la obra. Destacan los apelantes que era obligación de doña Marta, no solo declarar formalmente la resolución del contrato, sino también contratar junto con don Domingo otra empresa que acabara la obra. Esto no lo podía hacer de forma unilateral don Domingo. El edificio pertenecía por mitad y en proindiviso a doña Marta y a don Domingo, y ninguno de ellos podía actuar sin el concurso del otro.
Para los apelantes existe una absoluta relación de causalidad entre el comportamiento de la Sra. Marta y los daños que sufrió el inmueble, relación que solo se rompería o moderaría con una actuación negligente del Sr. Domingo.
Por último, los apelantes destacan la existencia de hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la interposición de su demanda en el año 2014. En particular, señalan que se han tramitado diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid como consecuencia de una nueva ocupación ilegal de la finca, las cuales concluyeron con el desalojo acordado mediante auto de 16 de diciembre de 2019; que la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia firme de fecha 28 de noviembre de 2018, poniendo fin al correspondiente procedimiento; y que el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona dictó auto de 11 de enero de 2021, en ejecución de sentencia, en el que se tuvo por emitida la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de obra.
2.1 Ámbito de decisión
Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos del recurso a los que debe ceñirse la decisión en esta alzada, como exige el art. 465.5 LEC, se anticipa que la Sala no discrepa de la motivación de la sentencia apelada toda vez que la apelante no aporta argumentos que la desacrediten.
El relato de los apelantes obliga previamente a determinar cuál es el ámbito de decisión en el presente juicio de modo acorde con lo solicitado en la demanda pues es necesario que las sentencias sean congruentes con lo que se pide, como señala el art. 218.1 LEC. En nuestro caso, como pone de manifiesto la sentencia, el presente litigio no constituye una causa general en la que quepa dirimir los numerosos conflictos que mantienen los miembros de la comunidad de bienes DIRECCION000, C.B., comunidad de bienes que integraban don Domingo y doña Marta con una participación, cada uno, del 50% y que es propietaria del edificio de la DIRECCION001 de Madrid.
El objeto del presente juicio queda circunscrito a lo que se pidió en el suplico de la demanda, antes transcrito. Y lo que se pidió fue la reparación de los daños ocasionados por terceros a causa de la entrada y ocupación del edificio hasta el momento en que la Sra. Marta declarase resuelto el contrato de obra suscrito con la constructora Arquión S.L., perjuicios que los demandantes pidieron cuantificar en ejecución de sentencia.
2.1 Sobre la valoración de la prueba
Por consiguiente, lo que primeramente corresponde decidir en el juicio, puesto que condiciona el éxito de la demanda, es si la Sra. Marta es o no responsable de los daños causados por terceros por la ocupación ilegítima del edificio.
Sobre esta cuestión incide el auto de esta Sección de fecha 26 de junio de 2017, dictado en este procedimiento, en el que desestimamos el recurso de apelación presentado por los ahora apelantes contra auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016 que estimó la excepción de litispendencia por prejudicialidad civil opuesta por la demandada, acordándose la suspensión del curso de los autos hasta que recayese resolución firme en el incidente concursal promovido por doña Marta en el procedimiento que siguió ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de La Coruña respecto de la Sociedad concursada Arquion, S.L. Este incidente fue admitido por auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13 de septiembre de 2016 y en él la Sra. Marta, entre otras cosas, solicitó que se declarase que correspondía a la concursada la posesión inmediata y la vigilancia de la obra mientras no se procediese a la recepción provisional de la misma o a la resolución del contrato.
En este auto de 26 de junio de 2017 dijimos:
Por otra parte, en cuanto a esa pretensión del incidente concursal, la sentencia 391/2018, de 28 de noviembre, de Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña expuso en su fundamento 5º:
Así pues, en el auto dictado en el presente procedimiento con fecha 26 de junio de 2017, ya anticipamos que la determinación de la persona o personas a quienes corresponde la posesión de las obras constituye un presupuesto necesario para poder apreciar la existencia de responsabilidad. Y la Audiencia Provincial de A Coruña en sentencia 391/2018, de 28 de noviembre, se pronunció claramente a ese respecto al indicar que, tras el abandono de la constructora, no existía impedimento alguno para que cualquiera de los comuneros tomara posesión de la obra y la finalizara con las cantidades retenidas. Por consiguiente, la existencia de ocupaciones del edificio no se puede entender que sea consecuencia directa e inmediata de la negativa de doña Marta a resolver el contrato con Arquion, S.L., sino más bien de la inacción de los propios comuneros en adoptar medidas de protección y seguridad sobre el inmueble.
Tal como señala la sentencia recurrida, don Domingo pudo haber adoptado por su cuenta medidas de vigilancia, cierre y tapiado del inmueble desde 2010, sin que ello dependiera exclusivamente de la voluntad de la demandada. En consecuencia, no puede imputarse a doña Marta ni a sus herederos responsabilidad por los daños causados en el inmueble a raíz de la ocupación.
En lo demás, no cabe ignorar las conclusiones fácticas que, tras la valoración de la prueba, acogen las resoluciones transcritas puesto que constituyen un antecedente lógico en la decisión del este juicio. Expone al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 57/2024, de 8 de enero:
2.3 Sobre la existencia de nexo causal entre la conducta de la demandada y los daños reclamados
Los apelantes insisten en que existe una relación de causalidad entre la conducta de daños Marta y los daños ocasionados por los ocupantes en el inmueble.
Sin embargo, como acertadamente concluye la sentencia recurrida, el abandono de la obra por la constructora en 2010 no privó a los comuneros de su posesión ni les impidió adoptar medidas de protección. No puede imputarse automáticamente a doña Marta la responsabilidad por las ocupaciones del inmueble cuando el otro comunero tenía plena capacidad para adoptar medidas de vigilancia y cierre. La responsabilidad por la pérdida de rentas de alquiler, reclamada en el procedimiento 193/2021 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Segovia, no puede extenderse automáticamente a la responsabilidad por los daños materiales en el edificio, ya que son perjuicios de distinta naturaleza y con distinta causa.
Recuerdan los apelantes que la Audiencia Provincial de A Coruña, con relación al incidente concursal instado por la Sra. Marta, reconoció que «nunca hubo inconveniente ninguno para que la propiedad (entonces compuesta únicamente por doña Marta y don Domingo) tomaran la posesión de la obra». Pero ello, frente a lo que sostienen, en modo alguno justifica la estimación de la demanda sino, por el contrario, su desestimación porque los daños ocasionados por la ocupación ilegal no provienen directamente de la paralización de la obra ni de la falta de resolución del contrato con la constructora. Provienen de la no de adopción de suficientes medidas de vigilancia y de protección del edificio para evitar su ocupación ilegal del mismo por terceras personas. Si se hubiesen adoptado estas medidas, se podría haber evitado la situación, pese a la paralización de la obra. Y estas medidas preventivas podían haber sido adoptadas por los dos copropietarios, no solo por la Sra. Marta. No hay que olvidar que el art. 395 CC establece el derecho de cada comunero a la conservación del objeto de su derecho, aquí el edificio. A tal efecto, está legitimado para adoptar las medidas de conservación necesarias, sin que sea preciso obtener un acuerdo de la mayoría, pudiendo además a exigir la contribución que a cada partícipe corresponda conforme al art. 393 CC.
En consecuencia, el Sr, Domingo no puede trasladar a la demanda ni a sus desconocidos herederos la responsabilidad de una situación que ambos condueños podían haber evitado y de la que son corresponsables en igual medida.
Compartimos la conclusión de la sentencia apelada sobre que no concurre un nexo de causalidad directa y adecuada entre la conducta obstativa de la Sra. Marta a la resolución del contrato y a la finalización de las obras y el resultado dañoso derivado dela ocupación del edificio, por muy contumaz y recalcitrante que hubiera sido esa conducta.
En aplicación de la doctrina de la causalidad adecuada, confirmada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, una acción es causa de un daño si, según el curso normal y previsible de los acontecimientos es la causa del daño. No toda condición antecedente del daño puede considerarse causa a efectos jurídicos, sino únicamente aquellas que, conforme a la lógica y a la experiencia común, puedan calificarse como adecuadas para producirlo.
En este sentido la sentencia del TS 905/2011, de 30 de noviembre, explica:
Aquí no cabe apreciar un nexo causal lógico e idóneo entre la conducta de la demandada renuente a la resolución del contrato de obra con la empresa constructora y los daños causados por terceros ocupantes cuya reparación reclama.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a los apelantes conforme al art. 398.1 LEC. NO apreciamos circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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