Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 132/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 915/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 132/2025
Núm. Cendoj: 28079370142025100119
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4690
Núm. Roj: SAP M 4690:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1362/2023
PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON
PROCURADORA Dña. LUCIA AGULLA LANZA
MINISTERIO FISCAL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 915/2024 contra la sentencia 223/2024, de 20 de mayo, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 1362/2023 del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, sobre tutela del derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, recurso en el que figura como apelante la demandante, doña Adelina, asistida por el Letrado don José-María Plaza Navarro y representada por el Procurador don Antonio Palma Villalón; y como apelada figura la demandada, Xfera Móviles, S.A., asistida por el Letrado don José-Leandro Núñez García y representada por la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza. También es parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1.1 Demanda
El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por doña Adelina contra Xfera Móviles, S.A. en la que expuso que había sido incluida indebidamente en el fichero de solvencia patrimonial Badexcug, en fecha 25 de septiembre de 2022, por una supuesta deuda de la demandada por importe de 181,50 euros. La demandante no fue informada previamente ni se le requirió de pago antes de la inclusión de sus tatos en el fichero, lo que incumple la normativa de protección de datos. No mantenía ningún impago con Yoigo y, al solicitar un crédito bancario, descubrió que estaba en el fichero de morosos. La causa de la supuesta deuda podría haber sido un intento de contratación que nunca se completó y por el cual ejercitó su derecho de desistimiento. La demandante presentó reclamaciones ante Yoigo y ante los ficheros. Tras ello, Experian canceló sus datos, pero Yoigo nunca respondió a sus solicitudes. Durante nueve meses estuvo registrada como morosa, afectando a su solvencia y causando daños reputacionales y económicos. Por ello, solicitó que se dicte sentencia en la que se declare la vulneración de su derecho al honor debido a la inclusión indebida en el fichero de morosos y que se indemnice en 3.000 euros por daños y perjuicios sufridos (o subsidiariamente 1.500 euros), con la condena en costas a la demandada.
1.2 Contestación
Xfera Móviles, S.A. (Yoigo) presentó escrito de contestación de la demanda en el que alegó que la inclusión de la demandante en Badexcug fue consecuencia de un impago real. La demandante suscribió dos contratos de servicios con Yoigo los días 1 de marzo de 2022 y 11 de marzo de 2022 que incluían instalación de fibra óptica, telefonía fija, móvil y TV. El primer contrato fue instalado correctamente el 4 de marzo de 2022 y la demandante solicitó la baja el 8 de marzo de 2022, solo cuatro días después de la instalación, incumpliendo el compromiso de permanencia de tres meses. La instalación tenía un coste de 181,50 euros, pero la demandante recibió un descuento del 100% condicionado a una permanencia mínima de tres meses. Al darse de baja antes de cumplir el compromiso, debía pagar ese importe. Admitió la demandada un error en la facturación por el segundo contrato, pero ello fue solventado y no afecta la deuda original derivada del primer contrato. El 7 de septiembre de 2022 se envió un requerimiento de pago a la demandante, que incluía una advertencia sobre la inclusión en Badexcug. El requerimiento fue enviado a la dirección correcta y nunca fue devuelto, lo que confirma su recepción. En cualquier caso, sí respondió a la solicitud de la demandante de supresión de datos el 11 de julio de 2023 y la supresión de los datos en Badexcug se realizó en junio de 2023 de forma cautelar, lo que demuestra la buena fe de Yoigo. También consideró improcedente la indemnización solicitada. Por ello, solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas de la demandante.
1.3 Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 18 de abril de 2024 en el que expuso que «la inscripción en el fichero objeto de litigio, no lesionó el honor de la actora por cuanto, se respetaron los principios de prudencia y proporcionalidad; la deuda objeto de inscripción era una deuda cierta vencida y exigible y que se efectuaron previamente a la inscripción por parte del acreedor diferentes gestiones de cobro con el deudor que resultaron infructuosas e impagadas, es decir a pesar de ser conocidas fueron desatendidas por el deudor».
1.4 Sentencia
Tras la celebración del acto de audiencia previa y sin más prueba que la documental obrante en autos, se dictó sentencia 223/2024, de 20 de mayo, del Juzgado de procedencia, que acordó la desestimación de la demanda y la condena en costas de la demandante al considerar que existió una deuda cierta y un requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero Badexcug por resultar probado que la demandante había contratado los servicios con Yoigo y que incumplió el compromiso de permanencia, lo que generó la deuda de 181,50 euros, deuda no impugnada antes de la inclusión en el fichero Badexcug. Yoigo, además, envió una carta de requerimiento el 7 de septiembre de 2022, informando a la demandante de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. El envío fue certificado por la empresa Meydis, S.L., contratada por Yoigo, y no se devolvió la carta ni hubo incidencias postales.
1.5 Apelación
La demandante, doña Adelina, solicitando su revocación y que se estime su demanda. Opuso que su inclusión en el fichero de morosos fue indebida porque la deuda no es cierta porque no suscribió ningún contrato con compromiso de permanencia y ejerció su derecho de desistimiento el 8 de marzo de 2022; que la deuda es controvertida porque realizó reclamaciones extrajudiciales, tras las cuales Xfera reconoció el 11 de julio de 2023 que no existía deuda; que no se cumplió el requerimiento previo de pago ni el aviso previo de inclusión porque Xfera presentó documentos de requerimiento dirigidos a una persona distinta ( Maximino, de Granada, en 2020) y los albaranes presentados por Xfera son del 14 de septiembre y 14 de octubre de 2020, dos años antes de los hechos del caso; y que La indemnización solicitada es ajustada a derecho porque la inclusión indebida en el fichero afectó a su reputación y solvencia desde el 25 de septiembre de 2022 hasta el 7 de junio de 2023 (10 meses).
Alega la apelante errores en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de la deuda como cierta, vencida y exigible y la valoración de la cláusula de permanencia porque la factura que dice que ha resultado impagada únicamente contiene una indemnización por compromiso de permanencia, no un consumo real, compromiso que no tiene sustento contractual. Además, la apelante desistió en plazo del contrato en plazo. También considera que la sentencia yerra en la valoración de la prueba en cuanto a la controversia y reclamaciones del consumidor y al reconocimiento de ausencia de deuda de la demanda antes del procedimiento.
En lo que se refiere a reclamación previa de pago y aviso previo de inclusión, considera que no se cumplen en el caso porque todos los documentos aportados, son ajenos a la demandante.
1.6 Oposición al recurso
La demandada, por su parte, se opone al recurso de apelación argumentando que la inclusión de la deuda en el fichero de morosos fue legítima y ajustada a derecho porque era cierta, vencida y exigible porque derivaba del incumplimiento del compromiso de permanencia del primer contrato de 1 de marzo de 2022 y además el 7 de septiembre de 2022 Yoigo envió un requerimiento de pago a la dirección de la demandante en DIRECCION000, Madrid, conforme al certificado emitido por Meydis S.L..
2.1 Ámbito de decisión
Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos del recurso a los que debe ceñirse la decisión en esta alzada, como exige el art. 465.5 LEC, se advierte que los motivos del recurso convergen en la comprobación de dos requisitos para considerar justificada la inclusión de la deuda en el fichero de solvencia patrimonial. Por una parte, se debe comprobar si la deuda incorporada al fichero es una deuda cierta, vencida y exigible, tal como exige el art. 20.1.b) de la LOPD. Por otra parte, corresponde determinar si existió requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia de patrimonial conforme al art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, requerimiento que, como señala la jurisprudencia, no siempre es necesario porque el 20.1.c) de la LOPD permite que tal información se realice «en el contrato o en el momento de requerir el pago». Estas son, en suma, las dos cuestiones a las que corresponde dar respuesta. Por ello, razones de orden metodológico, y también de claridad en la exposición, nos llevan a ofrecer a la apelante una respuesta global a las mismas, sin necesidad de atender el recorrido narrativo que contiene el escrito de recurso.
2.1 Existencia de la deuda
Para que sea lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, el art. 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD) exige que «los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes».
En nuestro caso estamos ante una deuda cierta, vencida y exigible. La documentación aportada evidencia que la demandante contrató con Yoigo el 1 de marzo de 2022 un servicio de telefonía fija, otro de telefonía móvil e Internet en su hogar mediante fibra óptica. El contrato establece un «coste de instalación de 150 euros» y un descuento por la compra del producto de 150 euros. El contrato, en su página 5ª, incluye una «condición particular» que establece: «En atención al descuento realizado por Yoigo al Cliente en los costes de instalación ("Descuento en el coste de instalación"), en caso de que el Cliente cancele anticipadamente el pedido, una vez iniciados los trabajos de instalación, [...] se produzca la baja del Cliente [...], el Cliente deberá devolver a Yoigo la cantidad relativa al descuento, siempre que la baja se produzca en los tres meses siguientes a la instalación». No cabe negar que la actora firmase este contrato cuando incluso fue ella misma quien solicitó la baja del mismo y cuando en la conversación telefónica grabada aportada por la demandante, a la que alude la sentencia, fue ella la que admitió que el 27 de junio de 2022 había sido informada de la deuda que mantenía con Yoigo.
La instalación el domicilio de la apelante se realizó el 4 de marzo de 2022 y cuatro días después, el 8 de marzo, solicitó la baja del servicio contratado, lo que generó la deuda reclamada de 181,50 euros y por la que justificadamente fue incluida en el fichero en fecha 25 de septiembre de 2022.
Doña Adelina firmó un segundo contrato en iguales términos que el primero el 11 de marzo de 2022, posiblemente para evitar que se le aplicase la penalización por baja anticipada, contrato que también fue cancelado. Yoigo emitió por error una factura por este segundo contrato al considerar que se había realizado el servicio de instalación, pero advertido el error la factura fue cancelada. Sin embargo, este error, frente a lo que considera la apelante, no supone cancelación de la deuda reclamada por el primer contrato.
Se cumple por tanto en el caso lo dispuesto en el art. 20.1.b) LPD por cuanto que estamos ante una deuda cierta, vencida y exigible, cumpliéndose con lo dispuesto en el art. 20.1.b) de la LPD porque la demandante, al solicitar la baja el 8 de marzo de 2022, incumplió el compromiso de permanencia de tres meses pactado en el contrato suscrito el 1 de marzo de 2022, generando la deuda de 181,50 euros (150 euros, más IVA) incluida el 25 de septiembre de 2022 en el fichero de solvencia patrimonial.
2.2 Requerimiento de pago
El requerimiento previo a la inclusión en ficheros de solvencia de patrimonial viene impuesto por el art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que establece:
La aplicación de esta norma reglamentaria viene impuesta hasta que se desarrolle reglamentariamente la Ley Orgánica 3/2018. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 945/2022, de 20 de diciembre, argumenta:
No obstante, esta sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, matiza que el nuevo art. 20.1.c LPD «permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago". Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos».
Sobre la efectividad del requerimiento previo y requisitos formales que ha de reunir para que se pueda considerar válidamente efectuado, últimamente se han pronunciado de forma concertada numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, y 604/2022, de 14 de septiembre, 945/2022, de 20 de diciembre, 946/2022, de 20 de diciembre, 959/2022, de 21 de diciembre, 960/2022, de 21 de diciembre, 863/2023, de 5 de junio, 1267/2023, de 20 de septiembre, 1317/2023, de 26 de septiembre, 1318/2023, de 27 de septiembre, 1319/2023, de 27 de septiembre, y 34/2024, de 11 de enero. Así la última sentencia citada, de 11 de enero de 2024, explica:
Los documentos 6, 7 y 8 aportados junto con el escrito de contestación de la demanda atestiguan que la apelante fue requerida del pago de la deuda de 181,50 euros que mantenía en virtud de la carta de fecha 7 de septiembre de 2022, con expresa advertencia de que, en caso de no proceder al pago de la misma en el plazo de 15 días, serían incluidos sus datos en ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug. Dicha carta fue remitida a su domicilio, que es el que consta en el contrato ( DIRECCION000 Madrid). Junto con la carta se presenta certificación de Meydis, S.L. (prestador del servicio de envíos) de fecha 4 de enero de 2024 en la que hace constar que la carta fue dirigida Adelina con domicilio en DIRECCION000 Madrid y que se imprimió y ensobró, poniéndose a disposición del servicio de Correos o Hispapost para su entrega el 13 de septiembre de 2022, sin que se generase incidencia alguna.
El requerimiento no va dirigido a una persona distinta ( Maximino, de Granada, en 2020), como gratuitamente afirma la apelante.
Se añade que en los dos contratos suscritos por doña Adelina fue advertida de la posibilidad de comunicar sus datos a los ficheros de solvencia patrimonial en estos términos:
Por tanto, como en supuestos similares viene considerando la jurisprudencia, de los documentos presentados se infiere que doña Adelina fue requerida de pago por carta en la que expresamente le informaron de la posibilidad de ser incluida en ficheros de solvencia patrimonial si no pagaba la deuda que mantenía. Ante ello, no resulta atendible su pretensión de que se declare vulnerado su derecho al honor, lo que conduce a desestimar el recurso.
Por último, nada cabe decidir sobre la procedencia y cuantía de la indemnización que reclama la apelante porque, como se ha explicado, no se ha producido intromisión ilegítima en el derecho a su honor.
En atención a lo expuesto se desestima el recurso.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la apelante conforme al art. 398.1 LEC. No apreciamos circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
