Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 35/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1053/2022 de 28 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100021
Núm. Ecli: ES:APB:2025:420
Núm. Roj: SAP B 420:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218079772
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012105322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012105322
Parte recurrente/Solicitante: PERBLAU 2000. S.L
Procurador/a: Ricardo Baya Pejenaute
Abogado/a:
Parte recurrida: Gervasio , Salome
Procurador/a: Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino
Abogado/a:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Marta Pesqueira Caro
Barcelona, 28 de enero de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/01/2025.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
1) Incorrecta valoración de la prueba documental con relación a la falta de legitimación pasiva de PERBLAU 2000, SL. Se aduce que del doc. 2 de la demanda se infiere que el contrato se suscribió por los actores con LION RESORTS (Cyprus) Limited, que no ha sido demandada en este procedimiento, constituyendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se tenía que haber demandada a esta empresa, a RESORT FIDUCIARY SERVICES y a LION RESORTS VENTAS, SL, o LADROS, SL, pero no a PERBLAU. En virtud del contrato los actores adquieren un turno a utilizar en un apartamento del Complejo Turístico Cala de Mar. Sin embargo, en el contrato no aparece ningún logo o referencia a PERBLAU 2000, SL u ONAGRUP. También se discuten el contenido y posibles vinculaciones de la actora a las cartas de 18 de abril de 2014, de 5 de mayo de 2014 y de 5 de diciembre de 2014, relativas a que LION RESORTS VACATION CLUB y CALA de MAR HOTEL RESORT se habían unido a ONAGRUP VACATIONS.
2) Se alega, pero no como motivo independiente del anterior, que la acción de reclamación de las cantidades respecto del precio del contrato ha prescrito conforme la más reciente jurisprudencia, que distingue la acción declarativa de la nulidad del contrato, que es imprescriptible, y la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas, sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales, que hasta la Ley de 5 de octubre de 2015 era de 15 años (actualmente son 5 años); como se sabe las relaciones nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2020, no prescribían hasta el 7 de octubre de 2020, teniendo en cuenta, se indica, que el cómputo del plazo debe ser el del artículo 1.969 del Código Civil, es decir desde el día en que pudieron ejercitarse. No obstante, este segundo motivo del recurso de apelación, que se introduce subrepticiamente dentro del anterior, no podemos examinarlo, ya que se trata de una
Por otro lado, como se indicó más arriba, el consorcio LION RESORTS VACATION CLUB fue adquirido por la entidad ONAGRUP. A tal efecto en abril de 2014 RESORTS FIDUCIARY SERVICES, LTD remitió una carta a sus clientes, indicando que los nuevos miembros fundadores son ONAGRUP (ONAGRUP VACATIONS Holiday Club), quien a partir de dicha fecha se encarga de la dirección y administración del Club. A tenor de estas circunstancias los actores consideran que la empresa PERBLAU 2000, SL, perteneciente a ONAGRUP, es propietaria de los apartamentos sobre los que se pactó el contrato, constando en el acta de la Asamblea General de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, celebrada en fecha de 16 de diciembre de 2014, que PERBLAU es propietaria de 309 semanas (el 33,05% de la propiedad). Asimismo, consta que, mediante escritura pública de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno de 27 de julio de 2017, PERBLAU 2000, SL adquirió de LION RESORTS VENTAS SL, 833 semanas, en régimen de aprovechamiento por turno de naturaleza arrendaticio y 231 en régimen de multipropiedad (vid. doc. 9 demanda).
La sentencia de instancia acordó la nulidad del contrato de 16 de febrero de 2011 y condenó a la demandada a pagar la suma de
La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve -aunque inexacta y prohibida- de multipropiedad. Antes de la promulgación de la Ley 42/1998 se había aprobado por las instituciones de la entonces Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, la Directiva 94/47/CE, que, con la finalidad de acabar con los fraudes y abusos que se daban en ese sector, obligaba a los legisladores nacionales a dictar determinadas normas protectoras de los adquirentes de este tipo de derechos sobre inmuebles. La Ley 42/1998 no se limitó a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución de una regulación completa, más amplia de la exigida por aquélla. El objeto de Ley, según indica su art. 1, es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Entre las cuestiones que suscita el derecho de aprovechamiento por turno se encuentran las referidas a la configuración jurídica del derecho y a la protección del adquirente en la celebración del contrato. En lo que respecta a la configuración jurídica del derecho, la cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola. Según indica su preámbulo, la Ley 42/1998 "ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica". El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer que: "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. "2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna". La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (art. 9.1. 2.º y 10.º de la Ley). En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo -art. 8-, el contenido del contrato -art. 9-, el desistimiento y la resolución La nueva Directiva 2008/122/CE, deroga la anterior, y tiene como fundamento la aparición de nuevos productos vacacionales; asimismo, completa lagunas, amplía la armonización de los ordenamientos internos de los estados, refuerza la información al consumidor, regula con mayor precisión los plazos de ejercicio del derecho de desistimiento, insiste y amplía la prohibición de pago de anticipos durante el plazo de ejercicio de tal derecho, y determina la ineficacia de determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento. Su incorporación al ordenamiento jurídico español se ha producido con la actual regulación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. En esta nueva norma se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprenda tanto la transposición de la Directiva 2008/122/CE, en el título I, como la incorporación de la Ley 42/1998, en los títulos II y III, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva. La Ley 4/2012 contempla la regulación de cuatro figuras contractuales: el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, el contrato de adquisición de productos vacacionales de larga duración, el contrato de reventa y el contrato de intercambio. El derecho de desistimiento del consumidor se establece sin necesidad de motivación y se puede ejercer tanto si el empresario hubiera facilitado toda la información precontractual como si no lo hubiera hecho o la hubiera facilitado de forma insuficiente. Se trata de un único derecho que se diferencia sólo en el cómputo. Las cláusulas contractuales correspondientes al derecho de desistimiento y a la prohibición del pago de anticipos, serán firmadas aparte por el consumidor. El contrato incluirá, asimismo, un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte. El plazo de los 14 días que en todos los tipos contractuales tiene el consumidor para desistir del contrato se computarán de la forma que establece el art. 12 de la Ley 4/2012. Dicho plazo arrancará desde la fecha de celebración del contrato, si bien, como garantía para el adquirente, el plazo no empezará a contar si el empresario no le hubiera entregado el "formulario de desistimiento" o la "información precontractual" (de ahí la enorme importancia de la presencia de la firma y de la fecha en el propio interés del empresario), en cuyo caso comenzará a contar a partir del momento de la fecha de su efectiva entrega. Ahora bien, desde el momento de la celebración del contrato la ley establece para hacer efectivo el desistimiento el plazo máximo de un año -por ausencia de formulario- o de tres meses -por ausencia de información precontractual->>. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo 618/2017, de 20 de noviembre, fundamento jurídico quinto; y 378/2018, de 20 de junio, fundamento jurídico quinto. En segundo lugar, porque la legitimación En el presente supuesto, la parte apelante alega que PERBLAU 2000 S.L., adquirió sólo unas semanas para su comercialización, pues dicha actividad forma parte de su objeto social, pero no la propiedad de todos los aprovechamientos por turnos existentes en la urbanización de Cala de Mar. Aduce que no adquirió ni Resort Fiduciary Services Lts, ni Lion Resort Vacation Club como manifiesta la parte actora en su demanda. En definitiva, entiende que PERBLAU 2000 S.L., no es dueña de todo el complejo y nunca se ha subrogado en la posición de la vendedora, ni en el de la gestora Resort Fiduciary Services Ltd, ni en la titularidad de Club Lion Resort Vacation Club, ni tampoco hicieron suya la propiedad sobre la que recae el turno de los demandantes. Por lo que las consecuencias económicas de la declaración de nulidad de los contratos no pueden repercutir a PERBLAU 2000 S.L., por ser ajena a la vendedora del turno y a su gestora, así como porque no es titular del turno de los demandantes. PERBLAU 2000 S.L., es únicamente propietaria de turnos de unas semanas de Cala de Mar por haberlas adquirido por título de compraventa y dispone de ellos, de acuerdo con sus criterios empresariales.
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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