Sentencia Civil 35/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 35/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1053/2022 de 28 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 35/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100021

Núm. Ecli: ES:APB:2025:420

Núm. Roj: SAP B 420:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218079772

Recurso de apelación 1053/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 309/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012105322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012105322

Parte recurrente/Solicitante: PERBLAU 2000. S.L

Procurador/a: Ricardo Baya Pejenaute

Abogado/a:

Parte recurrida: Gervasio , Salome

Procurador/a: Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 35/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Marta Pesqueira Caro

Barcelona, 28 de enero de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 28 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 309/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricardo Baya Pejenaute, en nombre y representación de PERBLAU 2000. S.L contra la sentencia de fecha 30-06-2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino, en nombre y representación de Gervasio y Salome .

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR lademanda interpuesta por DON Gervasio Y DOÑA Salome contra, PERBLAU 2000, S.L., con los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro la nulidad del contrato de autos firmado el día 16 de febrero de 2011 (Ref. NUM000).

2.Condeno a PERBLAU 2000, SL a devolver a la parte actora la cantidad de 7.089,30 libras esterlinaspor la nulidad del contrato (Ref. NUM000).

3.Condeno a PERBLAU 2000, SL a abonar los intereses legales sobre la cantidad abonada desde la fecha de suscripción del contrato hasta el completo pago de la misma.

4.Condeno en costas a la mercantil demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/01/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la demandada PERBLAU 2000, SL, se fundan en los siguientes motivos:

1) Incorrecta valoración de la prueba documental con relación a la falta de legitimación pasiva de PERBLAU 2000, SL. Se aduce que del doc. 2 de la demanda se infiere que el contrato se suscribió por los actores con LION RESORTS (Cyprus) Limited, que no ha sido demandada en este procedimiento, constituyendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se tenía que haber demandada a esta empresa, a RESORT FIDUCIARY SERVICES y a LION RESORTS VENTAS, SL, o LADROS, SL, pero no a PERBLAU. En virtud del contrato los actores adquieren un turno a utilizar en un apartamento del Complejo Turístico Cala de Mar. Sin embargo, en el contrato no aparece ningún logo o referencia a PERBLAU 2000, SL u ONAGRUP. También se discuten el contenido y posibles vinculaciones de la actora a las cartas de 18 de abril de 2014, de 5 de mayo de 2014 y de 5 de diciembre de 2014, relativas a que LION RESORTS VACATION CLUB y CALA de MAR HOTEL RESORT se habían unido a ONAGRUP VACATIONS.

2) Se alega, pero no como motivo independiente del anterior, que la acción de reclamación de las cantidades respecto del precio del contrato ha prescrito conforme la más reciente jurisprudencia, que distingue la acción declarativa de la nulidad del contrato, que es imprescriptible, y la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas, sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales, que hasta la Ley de 5 de octubre de 2015 era de 15 años (actualmente son 5 años); como se sabe las relaciones nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2020, no prescribían hasta el 7 de octubre de 2020, teniendo en cuenta, se indica, que el cómputo del plazo debe ser el del artículo 1.969 del Código Civil, es decir desde el día en que pudieron ejercitarse. No obstante, este segundo motivo del recurso de apelación, que se introduce subrepticiamente dentro del anterior, no podemos examinarlo, ya que se trata de una nova quaestioque se introduce en esta alzada, sin que haya sido alegada en la instancia, ni se haya fijado como hecho controvertido, por lo que este segundo motivo del recurso de apelación debe desestimarse.

2.Los actores Don Gervasio y Doña Salome suscribieron el día 16 de febrero de 2011 un contrato de aprovechamiento por turnos con la entidad LION RESORTS (Cyprus) Limited, domiciliada en Chipre y perteneciente al grupo LION RESORTS VACATION CLUB (doc. 2 demanda). No obstante, la entidad LION RESORTS (Cyprus) Limited, cuyo administrador es Don Lázaro, está inactiva desde el año 2012 (doc. 3 demanda). En el presente caso, la parte actora interpuso la demanda contra PERBLAU 2000, SL por entender que dicha empresa, integrada en el Grupo ONAGRUP, es la actual titular de los contratos de aprovechamiento por turno, dado que fecha de 27 de julio de 2017 PERBLAU 2000, SL adquirió el citado Complejo mediante escritura pública de compraventa de dicha fecha, en la que interviene Don Lázaro (director de LION RESORTS VACATION CLUB), como administrador de la vendedora, siendo la demandada la compradora (doc. 9 demanda). En concreto, se pidió la nulidad del contrato por falta de determinación del aprovechamiento por turno, por transmisión del turno antes de su valida constitución registral, por transmitir un derecho real limitado o un derecho personal arrendaticio sin determinación, así como también por infracción de la normativa de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de la Ley General de defensora de los Consumidores y Usuarios. Por otro lado, se precisa que, en el presente caso, los actores adquirieron un derecho de aprovechamiento por turnosobre bien inmueble consistente en el disfrutede una semanaen un apartamento para un máximo de 4 personasen cualquiera de los Complejos de Lion Resorts Vacation Club. El contrato es de fecha de 16 de febrero de 2011 por un precio de 7.887 libras esterlinas- tenían derecho a disfrutar de una semana de un "Bi Anual Bajo Impar"en cualquiera de los Complejos de LRVC y para un máximo de 4 personas. En base a estas circunstancias alegaron que el contrato era nulo de pleno derecho, pues según la Ley 42/1998(artículo 9-1-3º) los alojamientos deben estar determinados con descripción precisa del edificio, su situación y el alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresada a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días hora horas en que se inicia y termina-Requisito esencial según el artículo 1-7-.

Por otro lado, como se indicó más arriba, el consorcio LION RESORTS VACATION CLUB fue adquirido por la entidad ONAGRUP. A tal efecto en abril de 2014 RESORTS FIDUCIARY SERVICES, LTD remitió una carta a sus clientes, indicando que los nuevos miembros fundadores son ONAGRUP (ONAGRUP VACATIONS Holiday Club), quien a partir de dicha fecha se encarga de la dirección y administración del Club. A tenor de estas circunstancias los actores consideran que la empresa PERBLAU 2000, SL, perteneciente a ONAGRUP, es propietaria de los apartamentos sobre los que se pactó el contrato, constando en el acta de la Asamblea General de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, celebrada en fecha de 16 de diciembre de 2014, que PERBLAU es propietaria de 309 semanas (el 33,05% de la propiedad). Asimismo, consta que, mediante escritura pública de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno de 27 de julio de 2017, PERBLAU 2000, SL adquirió de LION RESORTS VENTAS SL, 833 semanas, en régimen de aprovechamiento por turno de naturaleza arrendaticio y 231 en régimen de multipropiedad (vid. doc. 9 demanda).

La sentencia de instancia acordó la nulidad del contrato de 16 de febrero de 2011 y condenó a la demandada a pagar la suma de 7.089,30 Libras esterlinas,así como los intereses legales sobre la cantidad abonada dese la fecha de la suscripción del contrato hasta el completo pago del mismo. No obstante, la apelante alega fundamentalmente que PERBLAU 2000, SL carece de legitimación pasiva respecto al contrato de 16 de febrero de 2011, si bien en dicha alegación también hace referencia a la de litisconsorcio pasivo necesario (exceptio plurium litisconsorcium)porque no se demandó a las empresas RESORT FIDUCIARY SERVICES y a LION RESORTS VENTAS, SL, o LADROS, SL, sin embargo, en la contestación a la demanda únicamente se adujo la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que no podemos entrar en el examen de la exceptio plurium litisconsorcium,pues se trata de una cuestión nueva, que no se discutió en la instancia.

SEGUNDO. - A.En cuanto al régimen jurídico de la figura denominada aprovechamiento por turnos, la Sentencia del Tribunal Supremo 694/2018, de 11 de diciembre, que examina la regulación que se ha promulgado en España y las Directivas 94/47/CE y 2008/122/CE, en su fundamento jurídico cuarto ha declarado: <

1.-La Ley 42/1998, de diciembre.

La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve -aunque inexacta y prohibida- de multipropiedad.

Antes de la promulgación de la Ley 42/1998 se había aprobado por las instituciones de la entonces Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, la Directiva 94/47/CE, que, con la finalidad de acabar con los fraudes y abusos que se daban en ese sector, obligaba a los legisladores nacionales a dictar determinadas normas protectoras de los adquirentes de este tipo de derechos sobre inmuebles. La Ley 42/1998 no se limitó a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución de una regulación completa, más amplia de la exigida por aquélla.

El objeto de Ley, según indica su art. 1, es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios.

Entre las cuestiones que suscita el derecho de aprovechamiento por turno se encuentran las referidas a la configuración jurídica del derecho y a la protección del adquirente en la celebración del contrato.

En lo que respecta a la configuración jurídica del derecho, la cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola. Según indica su preámbulo, la Ley 42/1998 "ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica".

El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer que: "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción.

"2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna".

La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (art. 9.1. 2.º y 10.º de la Ley).

En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo -art. 8-, el contenido del contrato -art. 9-, el desistimiento y la resolución ad nutumy la resolución-sanción -art. 10-, la prohibición del pago de anticipos -art. 11- y la resolución de préstamos vinculados -art. 12-.

2.-La LEY 4/2012, de 6 de julio.

La nueva Directiva 2008/122/CE, deroga la anterior, y tiene como fundamento la aparición de nuevos productos vacacionales; asimismo, completa lagunas, amplía la armonización de los ordenamientos internos de los estados, refuerza la información al consumidor, regula con mayor precisión los plazos de ejercicio del derecho de desistimiento, insiste y amplía la prohibición de pago de anticipos durante el plazo de ejercicio de tal derecho, y determina la ineficacia de determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento.

Su incorporación al ordenamiento jurídico español se ha producido con la actual regulación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

En esta nueva norma se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprenda tanto la transposición de la Directiva 2008/122/CE, en el título I, como la incorporación de la Ley 42/1998, en los títulos II y III, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva.

La Ley 4/2012 contempla la regulación de cuatro figuras contractuales: el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, el contrato de adquisición de productos vacacionales de larga duración, el contrato de reventa y el contrato de intercambio.

El derecho de desistimiento del consumidor se establece sin necesidad de motivación y se puede ejercer tanto si el empresario hubiera facilitado toda la información precontractual como si no lo hubiera hecho o la hubiera facilitado de forma insuficiente. Se trata de un único derecho que se diferencia sólo en el cómputo. Las cláusulas contractuales correspondientes al derecho de desistimiento y a la prohibición del pago de anticipos, serán firmadas aparte por el consumidor.

El contrato incluirá, asimismo, un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte.

El plazo de los 14 días que en todos los tipos contractuales tiene el consumidor para desistir del contrato se computarán de la forma que establece el art. 12 de la Ley 4/2012. Dicho plazo arrancará desde la fecha de celebración del contrato, si bien, como garantía para el adquirente, el plazo no empezará a contar si el empresario no le hubiera entregado el "formulario de desistimiento" o la "información precontractual" (de ahí la enorme importancia de la presencia de la firma y de la fecha en el propio interés del empresario), en cuyo caso comenzará a contar a partir del momento de la fecha de su efectiva entrega. Ahora bien, desde el momento de la celebración del contrato la ley establece para hacer efectivo el desistimiento el plazo máximo de un año -por ausencia de formulario- o de tres meses -por ausencia de información precontractual->>. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo 618/2017, de 20 de noviembre, fundamento jurídico quinto; y 378/2018, de 20 de junio, fundamento jurídico quinto.

B.En el presente caso nos encontramos ante un contrato suscrito en el año 2011, por lo que la legislación aplicable es la contenida en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuyo objeto, según indica su art. 1, es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios.

TERCERO. - A.Respecto la legitimatio ad causamdoctrina y la jurisprudencia habían deslindado los conceptos de legitimatio ad processumy legitimatio ad causam,refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación "ad causam")como adjetivo ( legitimación "ad processum")constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: << siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999, la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam( art. 10 LEC) .

En segundo lugar, porque la legitimación ad causam(para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam(para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litisy puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013>>.

En el presente supuesto, la parte apelante alega que PERBLAU 2000 S.L., adquirió sólo unas semanas para su comercialización, pues dicha actividad forma parte de su objeto social, pero no la propiedad de todos los aprovechamientos por turnos existentes en la urbanización de Cala de Mar. Aduce que no adquirió ni Resort Fiduciary Services Lts, ni Lion Resort Vacation Club como manifiesta la parte actora en su demanda. En definitiva, entiende que PERBLAU 2000 S.L., no es dueña de todo el complejo y nunca se ha subrogado en la posición de la vendedora, ni en el de la gestora Resort Fiduciary Services Ltd, ni en la titularidad de Club Lion Resort Vacation Club, ni tampoco hicieron suya la propiedad sobre la que recae el turno de los demandantes. Por lo que las consecuencias económicas de la declaración de nulidad de los contratos no pueden repercutir a PERBLAU 2000 S.L., por ser ajena a la vendedora del turno y a su gestora, así como porque no es titular del turno de los demandantes. PERBLAU 2000 S.L., es únicamente propietaria de turnos de unas semanas de Cala de Mar por haberlas adquirido por título de compraventa y dispone de ellos, de acuerdo con sus criterios empresariales.

B.En el contrato de16 de febrero de 2011 consta que los pagos se harán mediante cheque a la empresa LION RESORTS LTD y que RESORT FIDUCIARY SERVICES LTD es la fiduciaria de LION RESORTS VACATION. Pues bien, esta última en el año 2014 transfirió todos sus activos y pasivos a la sociedad ONAGRUP, como así se infiere de la carta de abril de 2014 remitida por LION RESORTS VACATION a los clientes, entre ellos los actores; y de las cartas remitidas por ONAGRUP VACATION en fechas de 5 de mayo de 2014 y de 14 de mayo de 2014 (vid. docs. 4, 5 y 6 de la demanda). Por otro lado, según se deduce del Acta de Asamblea General del Club de Propietarios DIRECCION000 de 16 de diciembre de 2014, la sociedad PERBLAU es propietaria de 309 semanas. Asimismo, mediante escritura de compraventa del derecho de aprovechamiento por turnos de 27 de julio de 2017, PERBLAU compró a LION RESORTS VENTAS, SL, 833 semanas, de las cuales 602 lo eran en régimen de aprovechamiento por turno y 231 semanas en régimen preexistente de multipropiedad. En síntesis, de la documentación referida se deduce que la entidad PERBLAU 2000, SL es la obligada por el contrato, denominado Membership Agreement,de 16 de febrero de 2011 (pp. 155 y 156, versiones en inglés y español), por lo que debe desestimarse la falta de legitimación pasiva alegada por la apelante. Por último, como no se discute la nulidad del contrato por falta de determinación de los elementos esenciales establecidos por la Ley 42/1995, de 15 de diciembre, no procede examinar los mismos y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto la entidad PERBLAU 2000, SL contra la sentencia de 30 de junio de 2022, dictada por la Jueza adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto la entidad PERBLAU 2000, SL contra la sentencia de 30 de junio de 2022, dictada por la Iltre. Juez adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.

Se condena a la parte apelantede las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto).El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

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