Sentencia Civil 437/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 437/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 764/2023 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 437/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100515

Núm. Ecli: ES:APM:2024:18259

Núm. Roj: SAP M 18259:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0036259

Recurso de Apelación 764/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 289/2020

APELANTE:LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

PROCURADORA Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADOS:Dña. Almudena

PROCURADOR D. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

>C.P. DIRECCION000 MADRID

PROCURADOR D. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 289/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en los que aparece como parte apelante LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por la Letrada Dña. MARÍA TERESA SANZ CAMPANARIO, y como parte apelada Dña. Almudena, representada por el Procurador D. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO y defendida por la Letrada Dña. RAQUEL ESPINOSA HERNÁNDEZ. Asimismo figura como parte apelada no personada e incomparecida en esta alzada la C.P. DIRECCION000 MADRID; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/03/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/03/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Almudena, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid y la compañía Liberty Seguros, debo condenar a las citadas demandadas a abonar de forma solidaria la cantidad de veintiséis mil ciento quince euros, con noventa y nueve céntimos (26.115'99 €),importe que devengará el interés legal desde la presente resolución en relación con la Comunidad de Propietarios, siendo de aplicación a la aseguradora demandada el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A al que se opuso la parte apelada, Dña. Almudena y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Doña Almudena presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid y contra la sociedad anónima LIBERTY SEGUROS en reclamación de cantidad, sustentada en la responsabilidad extracontractual, en base a los siguientes hechos que pasamos a extractar.

Con fecha 24 de agosto de 2018, sobre las 16:00 horas, la actora salía del portal del edificio con un coche de bebé en el cual iba su hijo de un año de edad en aquel momento. Cuando se dispuso a bajar por la rampa de acceso/salida del portal, debido al mal estado de la misma, el carrito resbaló y se torció y como consecuencia de ello y para evitar que el mismo finalmente se cayera con el menor dentro, mi representada, quien también resbaló al intentar frenarlo, se cayó y se torció el pie al quedar introducido en hueco de la deteriorada rampa al intentar frenar sin suerte ya que cuando cayó se rompió el tobillo pudiendo incluso observarse el hueso al quedarse enganchado el pie debajo.

Tal fue el accidente que, al ver lo sucedido, acudieron en su ayuda tanto un familiar que residía en el edificio de enfrente como algunos de los vecinos del mismo edificio que pudieron ver lo ocurrido.

Asimismo,cuando se dirigen al portal para intentar ayudarla a levantarse de la rampa se dan cuenta que no se puede levantar ya que tenía el pie totalmente doblado y se veía hueso por fuera de la pierna, por lo que su tío, ante esa situación decide llamar a emergencias, personándose rápidamente una ambulancia en el lugar de los hechos. Una vez acuden los servicios de emergencias, es asistida por el personal médico y como consecuencia de las lesiones sufridas se procede a ponerla el pertinente soporte en la pierna y es trasladada al Hospital en la ambulancia.

Lesiones. Con motivo de este accidente la actora acudió al Hospital DIRECCION001 donde se le diagnosticó la fractura de trimaleolar de tobillo tipo Weber B/Lauge Hansen supinación-rotación externa estadio 4, siendo intervenida el día 31 agosto, procediéndose a la reducción abierta y fijación interna de las fracturas; maleolo externo con tornillo interfragmentario más placas VLP® de 7 orificios, dos tornillos canulados al fragmento de Wagstaffe, síntesis percutanea de maleolo interno y dispositivo Invisknot®.

A la intervención siguió un Periodo de rehabilitación y de revisiones para controlar la evolución y los resultados de la operación, siendo dada de alta médica total el 2 de octubre de 2019.

Siendo la actora titular del derecho de asistencia jurídica gratuita solicitó la designación judicial de Perito Médico para proceder a valorar y tasar la lesiones y secuelas sufridas así como la cuantía que correspondería de indemnización por el accidente ocurrido, siendo designada doña Nuria quien, tomando en consideración el baremo de la ley 35/2015 con la actualización de 2020 , afirmo que a la actora le correspondería la siguiente indemnización.

A) Indemnización por lesiones temporales:

a.- 10 días de perjuicio personal particular en grado grave, que es el periodo comprendido entre el 24.08.2018 día de la fractura hasta el 2.09.2018, día del alta hospitalaria, tras la intervención quirúrgica.

b.-162 días de perjuicio personal particular en grado moderado desde el 3.09.2018 primer día tras el alta hospitalaria hasta 11.2.2019 día en el que se describe la deambulación por exteriores con una muleta. Hasta entonces la paciente refiere uso de 2 bastones lo que la limitaba para realizar actividades como ir a la compra o llevar a sus hijos al colegio

c.-147 días de perjuicio personal particular en grado leve desde el 12.2.2019 hasta el alta en rehabilitación, día 8.7.2019 por alcanzar el techo terapéutico

B) Por intervención quirúrgica. 2092 Fracturas maleolares. Tratamiento quirúrgico 79.38. Grupo IV de Nomenclator.

C) Indemnización por secuelas:

a.- 03216 limitación de la movilidad flexión plantar, 2 puntos derivado de los 20º de flexión plantar disminuidos respecto a la normalidad en el baremo

b.-03217 limitación de la movilidad flexión dorsal, 3 puntos derivado de los -10º de flexión dorsal que implican un equinismo subclínico a la deambulación y la obligan a utilizar la musculatura extensora de los dedos como mecanismo compensatorio

c.-03222 material de osteosíntesis de tobillo, tres puntos derivado de la placa de tercio de tubo en maleolo externo, tornillo canulado en maleolo interno más dispositivo de cierre de la sindesmosis. Cualquier nuevo gesto quirúrgico a medio o largo plazo implica necesariamente la retirada de material de osteosíntesis con las complicaciones que ello conlleva.

d.-11001 perjuicio estético en grado ligero, 3 puntos derivado de la presencia de una cicatriz visible fuera de la zona facial y del edema en tobillo y sutil cojera de la paciente

Siguiendo las indicaciones de la perito judicial y tomando en consideración lo dispuesto en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la actora cuantificó los perjuicios personales en la suma de 26.115,59 euros.

Gestiones realizadas. Se afirma en la demanda que, desde el primer momento, el Presidente de la Comunidad de Propietarios le facilitó a mi representada los datos de la aseguradora a fin de poder tramitar el siniestro acontecido, siendo LIBERTY SEGUROS la entidad que asegura a la Comunidad

No fue hasta el 22 de abril de 2019, cuando se pone en contacto con la parte actora doña Zaira, que indica ser Arquitecta de la entidad Casingenieros y que, siguiendo las indicaciones de la aseguradora Liberty Seguros, quiere acudir a la Comunidad de Propietarios a fin ver el lugar del siniestro e igualmente concertar una cita con la actora a fin de entrevistarla y ver las lesiones sufridas. Siguiendo sus indicaciones se concierta una cita a la que ambas acuden y se le envía por correo electrónico tanto las fotos de la lesión como los informes médicos, datos necesarios para evaluar los perjuicios sufridos.

A partir de ese momento se cruzan diversos comunicaciones y conversaciones sin obtenerse una oferta concreta de la compañía aseguradora.

En agosto de 2019, sin recibir propuesta alguna de indemnización, la letrada de la parte actora se pone en contacto telefónicamente con una tramitadora de la compañía de seguros para conocer el estado del expediente y sin mediar más palabra, le indica en una breve conversación única y exclusivamente que la rampa está bien y en consecuencia no procede indemnización.

Se procedió a enviar burofax a la compañía a fin que remitieran las supuestas causas de denegación de la indemnización de una manera formal, lo que no se consiguió ya que en ningún caso se contestó a email alguno o se dio por escrito explicación del cambio de parecer.

SEGUNDOEl Juzgado de Instancia, tras analizar la doctrina jurisprudencial sobre la caídas en edificios sujetos a la ley de propiedad horizontal o en establecimientos abiertos al público, estimó en su integridad la demanda fundamentado su decisión con los siguientes argumentos

En primer lugar se pasa a analizar el estado de la rampa donde se produjo el accidente, "debe examinarse si en el presente caso es posible identificar un criterio de responsabilidad en la Comunidad de Propietarios demandada por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Destacando que en el presente caso se atribuye por la actora el siniestro al deficiente estado de la rampa de acceso/salida del portal.....

Para justificar sus alegaciones, al no constar que hubiera ningún testigo presencial del accidente, sin perjuicio de que acudieran a socorrer a la demandante después de la caída, se aportan con la demanda una serie de fotografías en las que se aprecia el estado de la rampa y su modificación, al parecer, con posterioridad al accidente, mediante la colocación en su superficie de unas tiras antideslizantes (documentos 19, 20 y 21 de la demanda)........ De este modo, aunque el actual presidente de la Comunidad, el Sr Eliseo, no pudo precisar quien decidió y en qué momento, la instalación de las citadas bandas, todo indica que se hizo una vez ocurrido el accidente. De manera que, sin perjuicio de no constar que se hubiera producido otro incidente durante los 15 años que sostiene llevaba instalada la rampa, la colocación de las citadas tiras pone de manifiesto que el solado inicial no contaba con una superficie antideslizante, de manera que podía provocar resbalones al bajar con sillas de ruedas o carritos, como ocurrió en el presente caso.

En suma, ninguna prueba ha sido presentada por las codemandadas, para discutir las valoraciones que resultan del examen de las fotografías aportadas con la demanda y justificar el adecuado estado de mantenimiento de la rampa.....por lo que debe concluirse apreciando que la caída sufrida por la actora fue consecuencia del deficiente estado del solado de la rampa, al no contar en ese momento con una superficie antideslizante que hubiera evitado lo ocurrido".

Por otro lado las lesiones que sufre la actora se pueden haber producido por una caída al suelo desde el mismo nivel, como la que se relata en la demanda, lo que permite reconocer la relación de causalidad con el accidente objeto de controversia, "habiendo confirmado la perito designada judicialmente que las lesiones que describe la actora son compatibles con una caída con tobillo en supinación-eversión-rotación externa y las cicatrices que presenta con compatibles con una fractura abierta. Cumpliendo el criterio cronológico entre el accidente y la aparición de sintomatología, no habiendo presentado hasta la fecha ninguna patología musculoesquelética que justificara su clínica".

TERCERO.Solamente la compañía aseguradora, pues la Comunidad aceptó la decisión del Juzgado de Instancia, presentó recurso de apelación que defendió sobre la existencia de un claro error en la valoración de la prueba.

En el recurso se hace una breve referencia a la doctrina jurisprudencial en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, reconociendo que "cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; que, por el contrario, no puede apreciarse tal responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima".

Por otro lado siguiendo el contenido de la sentencia de 22 de febrero de 2.007 se afirma que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) por tanto, no se ha aceptado la inversión de la carga de la prueba, salvo en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).

Entrando en los errores de valoración, en primer lugar se indica que no existe prueba sobre el modo en que se produjo el accidente.

Analizando la prueba practicada, nos encontramos con que la versión del siniestro mantenida de contrario se sostiene únicamente en la declaración de la propia perjudicada. Ella indica que bajaba por la rampa con el carrito de su hija y debido al mal estado de la rampa, el carrito resbaló, y para evitar que su hija cayera lo torció, dando lugar con ello a su caída. Lo cierto es que, a falta de otra prueba objetiva del motivo por el que se produjo la reiterada caída, no queda acreditado que realmente cayó por el motivo que indica, y no por un descuido por su parte, un despiste, porque pisó mal o porque tropezó con el carrito de su hijo, ni tan siquiera que se cayera en tal lugar.

En este campo no podemos dar valor alguno al informe médico pericial de doña Nuria pues la versión que nos da sobre la forma en la que se produjo la lesión en el tobillo no es otra que la mantenida por la actora doña Almudena. En cambio, no dudamos, como mantiene la perito, que las lesiones y fractura de tobillo que sufrió la actora se pudieron producir por una caída al suelo desde el mismo nivel.

Asimismo la sociedad aseguradora recuerda que impugno las fotografías aportadas de contrario porque no acreditaban el motivo de la caída, y no se aportó prueba alguna por la demandante que desvirtuase dicha impugnación. Se nos indica que, inmediatamente después de ocurrido el siniestro, acudieron a socorrer a la actora miembros de su familia y vecinos, pero, sorprendentemente, no han sido traídos al procedimiento para acreditar que, efectivamente, los hechos se produjeron como se pretende de contrario.

El segundo tema de discusión es el estado de conservación de la rampa. No ha quedado acreditado de contrario que la rampa no cumpliera las condiciones necesarias para su uso; la actora, que es a quien compete acreditar dichas deficiencias, no ha solicitado una peritación judicial del estado de la rampa, al igual que ha hecho para cuantificar sus lesiones.

De acuerdo con la declaración del Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada que depuso en el acto de juicio, en todo el tiempo que el lleva residiendo en dicha finca, más de 15 años, no ha existido ningún percance con la rampa ni nadie se ha quejado del estado de la misma, y lo que es más importante, la mayoría de los vecinos del inmueble en el que se indica que la actora tuvo el percance, son bastante mayores, personas de edades avanzadas, y ninguno ha tenido percances ni se ha quejado del estado de la rampa tampoco.

Por lo que respecta la instalación de las tiras antideslizantes, el Presidente de la Comunidad de Propietarios no recuerda cuando se instalaron, pero, en sí misma, dicha instalación no acredita que el motivo de la caída se produjera por el mal estado de conservación de la rampa, no es suficiente para imputar a mi mandante la responsabilidad de la caída de la actora, cuando no existe más prueba de su versión que su única declaración.

Finalmente se denuncia que indebidamente no se ha apreciado la falta de diligencia de la parte actora.

Se da la circunstancia de que no era la primera vez que la Sra. Almudena acudía al inmueble donde indica que se produjo las lesiones por las que hoy se reclaman, en dicho edificio viven sus suegros, por lo que acudía a menudo a visitarlos, conocía el portal y la rampa de acceso y la utilizaba con regularidad, sin embargo, nunca se quejó de mal estado de mantenimiento o conservación de la misma, siendo curioso que la rampa se instaló precisamente porque su suegro aquejado de enfermedad, tenía que desplazarse en silla de ruedas, y la rampa facilitaba tanto la salida como el acceso a su vivienda. Dicho copropietario, tampoco se quejó nunca del estado de la rampa ni tuvo percance alguno relacionado con la misma.

En definitiva, no existe prueba de que la caída se produjera por las razones que ella indicó a la perito y no por otras diferentes y únicamente imputables a ella.

CUARTO.Estimamos que para la resolución de este recurso nos corresponde determinar el lugar en que se produjo el accidente, el estado de la rampa y diligencia de la parte demandante. Como todas las partes se han mostrado conformes con la doctrina jurisprudencial a la que hicimos referencia en el recurso de apelación, nos deberemos centrar en proceder a su aplicación al caso que nos ocupa, determinando en primer lugar con que medios probatorios contamos.

Como primer punto de partida debemos tomar en consideración que LIBERTY SEGUROS al contestar a la demanda, ver apartado final del hecho primero, indico que "se deja anunciada la presentación de un informe pericial sobre la instalación de la rampa y su situación"informe que se aporta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 337 de la LEC, el día 4 de enero 2021, siendo aceptado por el Juzgado, disponiéndose en la diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2021, en la que se cita a las partes para audiencia previa en el mes de junio, que "la demandada Liberty aporta dictamen pericial realizado por el perito D. Jose Ignacio".

Ninguna de las partes ha hecho ningún tipo de valoraciones sobre el contenido del dictamen; simplemente en la audiencia previa la actora manifestó que impugnaba el informe pericial porque se encontraba en blanco, lo que no es cierto, al menos en el documento que obra en autos.

Lo primero que debemos determinar es si, a pesar de lo manifestado en el anterior párrafo, podemos valorarlo para acreditar los hechos que sustentan las pretensiones de las partes en este procedimiento, en concreto desde el punto de vista de doña Almudena la caída en la rampa y el estado irregular de la misma ya que no se cumple la normativa que regula las mismas de acuerdo con el Código Técnico de Edificación, lo que se ha corregido después del accidente colocando una cintas antideslizantes como pude comprobarse con las fotografías que se han acompañado a la demanda.

Examinando la sentencia de 17 de septiembre de 2019 vemos que la doctrina jurisprudencial, en virtud del principio de adquisición procesal al que se refieren entre otras las SSTS de 7 de marzo de 2000 , 26 de enero de 2001 , 16 de diciembre de 2005 , 4 de febrero y 21 de mayo de 2009 , 29 de marzo 2011 y más recientemente 733/2014, de 29 de abril de 2015 , 158/2015, de 1 de abril y 218/2016 , del 6 de abril, "es constante y uniforme, al señalar que las reglas de la distribución de la prueba, previstas en el art. 217 de la LEC , no resultan vulneradas en los casos en los que se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, determinando que hechos considera acreditados, con independencia de la parte que propuso la prueba sobre la que se ha construido la convicción motivada del tribunal".Este principio de adquisición procesal defiende que el juez puede utilizar el material probatorio prescindiendo de quien lo produjo. Las pruebas constituyen elementos de convicción comunes a todas las partes intervinientes en el proceso, de manera que el juez puede fundar su convicción en cualquiera de ellas, haciendo abstracción de quien lo hubiera aportado.

Aunque, volvemos a repetir, las partes no han hecho valoraciones sobre el informe pericial, aplicando con amplitud los principios antes referidos, consideramos que tal prueba no tiene que quedar anulada sino que puede ser tomada en consideración siempre que se utilice para la comprobación de hechos alegados por las partes en defensa de sus pretensiones en el litigio y que han sido objeto de contradicción.

QUINTO.Creemos que las dudas planteadas por la parte apelante, sobre las que sustenta su recurso de apelación, han quedado disipadas desde este momento con el análisis y examen de informe pericial aportado el día 4 de enero de 2021, elaborado a petición de LIBERTY SGUROS por don Jose Ignacio, en nombre de CEPETEC (Centro de Peritaciones Técnicas).

La denuncia sobre la falta de prueba del lugar y circunstancias de la caída de doña Almudena se solventan con el informe pericial. Con el mismo sabemos que el presidente de la Comunidad explicó a las personas que se iban a encargar de su elaboración del lugar y las circunstancias de la caída cuando la demandante bajaba por la rampa con un carrito y con un niño y que de acuerdo con las normas del Código Técnico de la Edificación y del DBSUA (Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad) 1 y 9, puede afirmarse que la rampa supera notablemente la pendiente máxima permitida ya que tiene un desnivel del 21,18% cuando de acuerdo con la anterior normativa solamente se permite un 12% como máximo o un 10% cuando se trata de itinerario accesible; el estado de resbaladicidad no se pudo comprobar dado que no se llevó a cabo la prueba específica técnica que se requiera pero resulta evidente que no ha conservado el estado inicial de su construcción debido al evidente desgaste sufrido por el transcurso de los años.

Como conclusión final en el informe se indica que la rampa, como itinerario, accesible o no, no cumple con la normativa exigible, lo que también nos lleva a rechazar la posibilidad de imputar a la demandante cualquier tipo de negligencia en su actuación.

SEXTO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS S.A., que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Rafael Ángel Palma Crespo, contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 289/2020, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0764-23»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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