Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 482/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 49/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 482/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100482
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17066
Núm. Roj: SAP M 17066:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1698/2021
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
D. Pedro Antonio
PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 29/2024 contra la sentencia 386/2023, de 16 de mayo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 1698/2021, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad profesional, recurso en el que figura como apelante la demandante, doña Teresa, representada por el Procurador designado de oficio, don José-Miguel Martínez-Fresneda Gambra; y como apelados figuran los codemandados, doña Modesta y Caja De Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), ambos representados por la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona; así como también figura como apelado el codemandado, don Pedro Antonio, representado por la Procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot.
Visto, siendo Magistrado ponente don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1.1 Antecedentes
El recurso trae causa de la demanda de juicio ordinario presentada el 13 de octubre de 2021 por doña Teresa en reclamación de daños y perjuicios por negligencia profesional contra el Abogado don Pedro Antonio y contra la Procuradora doña Modesta, así como contra la aseguradora de ambos profesionales, Caja De Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), en la que solicitó la condena de los demandados a indemnizarle en 22.500 euros (17.500 euros por daño patrimonial y 5.000 euros por daño moral) por la falta de personación en plazo en un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, lo que determinó que el recurso fuera declarado desierto mediante decreto de 1 de marzo de 2018 y que se le causase un grave perjuicio por pérdida de la oportunidad de continuar con el recurso y de obtener una resolución favorable o, en su defecto, por la pérdida de la oportunidad de poder acudir a organismos europeos competentes en casos de derechos humanos por la violencia obstétrica que padeció la demandante por la asistencia recibida durante el embarazo y parto de su hija por parte del Servicio de Salud del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001.
La aseguradora demandada, CASER, opuso que la actora no había presentado pruebas suficientes que acreditasen la existencia de mala praxis o negligencia médica. Impugnó la cuantificación de los daños por ausencia de pruebas y baja probabilidad de éxito del recurso de casación. Negó, asimismo, la existencia de daño moral por no estar acreditado y porque el daño moral por pérdida de oportunidad procesal no es indemnizable si no va acompañado de una pérdida patrimonial clara. Además, adujo que la demandante fue parcialmente responsable por no haber gestionado adecuadamente su reclamación desde el inicio en el procedimiento administrativo.
El Letrado demandado, Pedro Antonio, se opuso a la demanda rechazando cualquier responsabilidad profesional porque cumplió con sus obligaciones dado que preparó y firmó el escrito de personación ante el Tribunal Supremo para el recurso de casación y lo remitió a la Procuradora encargada de presentar dicho escrito dentro del plazo correspondiente, siendo la Procuradora la que no presentó el escrito a tiempo. Negó la existencia de perjuicio porque el recurso tenía escasas o nulas posibilidades de prosperar.
La Procuradora demandada, doña Modesta, igualmente se opuso a la demanda porque el recurso de casación no tenía posibilidades reales de éxito. También impugnó los daños reclamados por importe de 22.500 euros por ser arbitrarios e infundados.
La sentencia 386/2023, de 16 de mayo, del Juzgado de origen, acordó la desestimación de la demanda al excluir cualquier responsabilidad del Letrado demandado, Sr. Pedro Antonio, porque cumplió con su obligación elaborando y presentando el escrito de recurso de casación y la responsabilidad por la falta de personación que determinó que se declarase desierto el recurso fue exclusiva de la Procuradora demandada. Con relación a la Procuradora Sra. Modesta, acepta la sentencia que con su actuación privó a la demandante de la posibilidad de acceso al recurso, si bien excluye cualquier indemnización por lo ocurrido porque, por las razones que explica, el recurso de casación, en los términos que fue planteado, no tenía visos de prosperar. En consecuencia, la falta de personación de la Procuradora en el recurso de casación, no le produjo la pérdida de oportunidad que invoca ni, en consecuencia, un daño patrimonial o moral susceptible de ser indemnizado pues no puede afirmarse que hubiera frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio a la actora por apartarla de una acción inútil.
1.2 Recurso
Doña Teresa presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por vulneración de las normas sobre la prueba (cita los arts. 24 CE y 281 y SS LEC) debido al desprecio de la prueba propuesta por ella. Sostiene que la sentencia recurrida no ha entrado a valorar de forma correcta toda la prueba practicada en el procedimiento. Por lo que se refiere a la responsabilidad del Letrado demandado, rechaza la apelante que la sentencia concentre toda la responsabilidad en la Procuradora demandada porque ninguno de los dos profesionales actuó con la diligencia debida y porque la responsabilidad entre ambos es solidaria por haber concurrido en la causación del perjuicio y no ser posible individualizar su responsabilidad.
En lo que se refiere a la responsabilidad de la Procuradora, Sra. Modesta, sostiene la apelante que se ha practicado prueba suficiente para acreditar que existía una razonable certidumbre de la posibilidad de obtener un resultado favorable en la decisión del recurso de casación. En concreto alude a lo sucedido los días 27 de agosto y el 19 de octubre de 2013.
Así, el 27 de agosto de 2013, embarazada de siete meses, acudió al servicio de Urgencias de la planta de Obstetricia y Ginecología del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001 preocupada por no sentir movimientos en el feto a lo largo del día. Y que ese día recibió un trato incorrecto, negligente, irrespetuoso y sin información. Nunca le facilitaron las gráficas y, una vez dada el alta, le aseguraron que todo estaba correcto y muy bien, pero, por un cambio de turno, la quisieron volver a monitorizar y le realizaron de nuevo exploraciones de las que no hay documentación porque nunca se le facilitó.
El 19 de octubre de 2013 acudió nuevamente mismo Servicio de Urgencias al tener fuertes contracciones y rotura de la bolsa. Pidió explicaciones de la forma de proceder, pero no se las dieron. Expuso que quería un parto natural e íntimo, pero no fue así. A partir de ese momento se sucedieron toda clase de hechos que atentan contra los derechos de la paciente, como el exceso de personal, la absoluta falta de intimidad o que se desoyeran todas sus peticiones. Se efectuaron exploraciones constantes, sin explicación, y no fue atendida su solicitud de óxido nitroso, sin explicación de motivos de que se le negase. Se le denegó agua para hidratarse durante el parto. Solo recibió malas contestaciones y actitudes y el trato iba cada vez peor. Se sintió humillada y vejada en el momento más vulnerable de una mujer cuando el momento que requiere precisamente de todo lo contrario. A ello se sumó las amenazas del Dr. Juan Manuel, el que incluso le llegó a decir que «se va a callar o voy a tener que meterle una hostia». El Dr. Juan Manuel llegó a exigir a la ginecóloga que le hiciera maniobras totalmente desaconsejadas médicamente, salvo en casos excepcionales, como es kristeller, que se realizó en contra de su voluntad y sin explicación alguna.
Ante lo sucedido, a juicio de la apelante, el recurso de casación tenía viabilidad para prosperar y el Tribunal Supremo podría haber estimado el mismo en base a considerar probado que había sido vulnerado su derecho a ser informada como paciente, su derecho a la dignidad y a la intimidad; su derecho como madre a decidir sobre su salud, cuerpo e integridad física; su derecho como madre a decidir sobre la forma del parto; y su derecho de la madre a tener piel con piel a su hija después del parto.
En otro orden de cosas, destaca la apelante que hay elementos esenciales que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia al desestimar su demanda contenciosa administrativa que daban especial relevancia al recurso de casación. En este sentido alude a la declaración de la matrona, Sra. Adoracion, que fue prestada en la vista del proceso contencioso administrativo y que presentó transcrita con su demanda (documento nº 14). Para la apelante dicha prueba hubiera sido crucial para entender la viabilidad y éxito del recurso porque es absolutamente clara en describir cómo fue tratada la apelante el día del parto, de forma opuesta al informe de Zurich, que es la principal base de la sentencia administrativa dictada por el TSJ de Madrid. Señala la apelante que esta sentencia del TSJ se basa únicamente en los informes periciales presentados por la administración, mientras que no menciona en sus fundamentos de derecho el resto de la prueba practicada obrante en el procedimiento.
Considera la apelante que la conducta de los demandados ha impedido que se obtuviera una resolución judicial favorable de su reclamación en torno a la vulneración de los derechos de la mujer como paciente durante su parto, concretamente en relación con la violencia obstétrica, algo reconocido un dictamen de 28 de febrero de 2020 emitido por la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer), así como por la propia ONU, que ha condenado a España a indemnizar a mujeres por violencia obstetricia sufrida durante el parto.
Concluye la apelante manifestando que la omisión de los demandados le causó tanto daños patrimoniales como morales por los cuales se solicita una indemnización con fundamento en el art. 106.2 CE, que reconoce el derecho a la indemnización por lesiones en bienes o derechos, y en los arts. 1902 y 1903 CC, que establecen la responsabilidad por daños causados por negligencia, tanto propios como de personas bajo su responsabilidad. Asimismo, es de aplicación el art. 19 LCS para la responsabilidad de la aseguradora. La reparación del daño moral por pérdida de oportunidad está reconocida por la jurisprudencia ( STS 450/2017) y el daño patrimonial se relaciona con la vulneración de los derechos del paciente, en especial el derecho a la información y al consentimiento informado, tal como establece la Ley 41/2002, de autonomía del paciente.
Los tres demandados, por su parte, se oponen al recurso.
Una vez expuestos en el ordinal precedente los motivos del recurso que constriñen la decisión en esta alzada, como exige el art. 465.5 LEC, se anticipa que este tribunal no discrepa de la motivación de la sentencia apelada que desestima la demanda de la apelante, motivación que compartimos plenamente.
Los demandados don Pedro Antonio y doña Modesta fueron designados por el turno de oficio Abogado y Procuradora para asumir, respectivamente, la defensa y representación de los intereses de la demandante en el procedimiento ordinario 284/2015 seguido ante la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la desestimación por silencio administrativo de una reclamación patrimonial por «violencia obstétrica» ante el Servicio Madrileño de Salud por la asistencia sanitaria que recibió durante el embarazo y parto de su hija por parte del Servicio de Salud del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 desestimatoria de la demanda de doña Teresa contra la Comunidad de Madrid y contra la aseguradora Zurich Insurance PLC, S.A. rechazando su pretensión de ser indemnizada en 70.000 euros. Contra esta sentencia el Letrado Sr. Pedro Antonio preparó y la Procuradora Sra. Modesta presentó el 4 de diciembre de 2017 recurso de casación, recurso que el auto de 14 de diciembre de 2017 tuvo por preparado, emplazándose a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo, si bien, como denuncia la apelante, la Procuradora de la recurrente no se personó en plazo ante el Tribunal Supremo, lo que determinó que el recurso fuera declarado desierto mediante decreto de 1 de marzo de 2018. Por esta omisión, la demandante pide ser indemnizada del perjuicio por pérdida de la oportunidad en 22.500 euros (17.500 euros por daño patrimonial y 5.000 euros por daño moral).
Dado que la apelante, de comienzo, opone vulneración de las normas sobre la prueba y «desprecio» de la prueba propuesta, consideramos conveniente poner primeramente de manifiesto que, aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto del litigio con la misma amplitud que en la instancia, la práctica de la prueba se realizó ante la Juez de instancia y es ésta la que tuvo ocasión de evaluar y percibir su resultado conjunto con la siempre deseable inmediación directa por estar en contacto con su producción. Ello aconseja el respeto de su análisis salvo que claramente exista inexactitud o error, sobre todo si nos referimos a pericias o a declaraciones de testigos cuya valoración por los tribunales, según los arts. 348 y 376 LEC, está presidida por las reglas de la sana crítica o libre apreciación teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubiere dado y las circunstancias que en ellos concurran. En la valoración de la prueba, además, debe prevalecer su análisis global o conjunto, sin que exista derecho estudio individual de cada elemento de prueba, y menos sin consideración a la relevancia de otras pruebas que contrarresten o desvirtúen las sesgadas conclusiones que quieran obtener las partes de forma acorde con su interés en el pleito en contraposición al criterio imparcial y objetivo del juzgador de instancia. Como expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/1991, de 20 de junio, «la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas».
Descendiendo ya al análisis de la prueba, el examen conjunto de la misma en modo alguno nos permite disentir de la valoración de la prueba que contiene la sentencia apelada, la que es coherente y razonable con el material probatorio que obra en los autos.
La apelante reivindica la responsabilidad del Letrado demandado, que excluye la sentencia, con el argumento de que su responsabilidad es solidaria por haber contribuido al resultado y por no ser posible individualizar su responsabilidad. Sin embargo, la apelante no aporta argumentos ni menciona pruebas que desmientan lo afirmado en la sentencia sobre que el Letrado Sr. Pedro Antonio cumplió con sus obligaciones profesionales porque elaboró, firmó y trasladó a la Procuradora demandada el escrito de recurso de casación para su presentación. La responsabilidad por falta de personación posterior es exclusiva de la Procuradora demandada, profesional que, como establecen los arts. 23 y 31 LEC, ostentaba la representación procesal de la apelante y era la responsable de la presentación y firma de los escritos y de la personación ante el Tribunal Supremo tras la preparación del recurso por el Letrado demandado. El Abogado es responsable de la dirección técnica y de los escritos que afectan al fondo del litigio, como demandas, contestaciones y recursos. Sin embargo, la personación en el proceso es de responsabilidad exclusiva del Procurador. La apelante también afirma que la responsabilidad entre los profesionales demandados ha de ser solidaria por no ser susceptible de individualización, lo que, por lo dicho, no es posible asumir ya que es la propia ley la que establece y delimita aquí la responsabilidad profesional de los demandados.
Así pues, el Letrado Sr. Pedro Antonio cumplió con sus obligaciones de manera adecuada en todo momento porque preparó el recurso de casación y remitió el escrito firmado a la Procuradora. Y la responsabilidad de no haberse personado la recurrente ante el Tribunal Supremo en el término de emplazamiento recae exclusivamente en la Procuradora demandada. En consecuencia, no se puede atribuir ninguna falta de diligencia o negligencia al Letrado demandado.
Por otra parte, y por lo que se refiere a la responsabilidad de la Procuradora demandada, defiende la apelante que del conjunto de la prueba deriva una razonable certidumbre de obtención de una decisión favorable en el recurso de casación. Sobre esta cuestión alude a la asistencia recibida en el Hospital los días 27 de agosto y el 19 de octubre de 2013 y a que se vulneraron sus derechos como paciente a ser informada, a la dignidad y a la intimidad; su derecho como madre a decidir sobre su salud, su cuerpo y su integridad física; su derecho a elegir sobre la forma del parto; y su derecho a tener contacto piel con piel con su hija después del nacimiento.
El conjunto de la prueba no avala los reproches de la recurrente sobre negligencias médicas o sobre que fuese víctima violencia obstétrica. La sentencia desgrana todas las circunstancias relativas a la asistencia recibida por la demandante los días 27 de agosto y el 19 de octubre de 2013 en el servicio de Urgencias de la planta de Obstetricia y Ginecología del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, pero partiendo del relato de acontecimientos que contiene el hecho sexto de la demanda, relato que no coincide en todo con el que contiene el escrito de recurso, particularmente en lo que se refiere a lo que pudo acontecer el 27 de agosto de 2013 porque en su demanda nada reprochó la apelante sobre falta de información por no facilitación de gráficas y de otra documentación, como tampoco nada dijo entonces sobre la innecesaria exigencia de una segunda monitorización por cambio de turno de personal. No hay que olvidar que corresponde estar a los hechos de demanda, como hace la sentencia impugnada, porque el nuevo relato que traslada la apelante supone una alteración sobrevenida del objeto del proceso prohibida en el art. 412.1 LEC, precepto que establece que «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». No pueden ser tenidos en cuenta los hechos nuevos introducidos en el debate con motivo del recurso al margen de las garantías que establece el art. 286 LEC.
La apelante, se entiende que relacionado con la pérdida de oportunidad, denuncia que la sentencia del TSJ omitió tener en cuenta en su fundamentación jurídica «elementos esenciales» (en plural) de prueba, si bien solo alude en ese sentido a la declaración de la matrona, doña Adoracion, prestada en el procedimiento contencioso administrativo, declaración que transcribe y analiza pormenorizadamente la sentencia apelada en su fundamento cuarto para llegar a las siguientes conclusiones:
No discrepamos del análisis que la sentencia hace de la prueba practicada pues queda claro que la declaración de la Sra. Adoracion carece de relevancia para desacreditar las conclusiones del informe pericial de Zurich elaborado por tres especialistas en obstetricia y ginecología, así como el informe emitido por la Inspección de Sanidad. Ambos informes periciales dejan patente y de forma clara que la atención médica bridada a la paciente fue adecuada y conforme a la 'lex artis', teniendo en cuenta el estado de su embarazo y el objetivo de prioritario proteger la vida de la bebé. Estos informes desacreditan por completo las alegaciones de la demandante, que denuncian supuesta negligencia y violencia obstétrica por parte del personal del hospital, en relación con las exploraciones realizadas, la ausencia de anestesia epidural (rechazada por la apelante) y la intervención médica durante la cesárea. En consecuencia, no es posible apreciar ninguna pérdida de oportunidad. En este contexto, el recurso de casación, cuya tramitación se vio frustrada por la actuación de la Procuradora demandada, carecía de toda posibilidad razonable de prosperar.
Conforme a lo dicho hasta ahora, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la apelante conforme al art. 398.1 LEC con la limitación prevista en el art. 36.1 LAJG. No apreciamos circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
