Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 963/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 664/2022 de 28 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA
Nº de sentencia: 963/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100981
Núm. Ecli: ES:APB:2024:17282
Núm. Roj: SAP B 17282:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198018478
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012066422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012066422
Parte recurrente/Solicitante: Custodia
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles
Abogado/a: MANUEL RODRÍGUEZ DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS
Parte recurrida: Leoncio
Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez
Abogado/a:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Elena Boet Serra
Barcelona, 28 de noviembre de 2024
-Fecha: 6 de abril de 2022
-Demandante: Custodia
-Demandado: Leoncio
Antecedentes
Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.
Fundamentos
La demanda expone que (i) el causante otorgó un préstamo personal a su hijo, que no devolvió conforme a lo pactado, quedando una cuantía pendiente de devolución de 40.576 euros y constando esa deuda en el testamento del causante. En el testamento se fija la cantidad adeudada a fecha 6 de julio de 2007 (fecha del testamento) en el importe de 48.000 euros (capital más intereses); (ii) la actora, en su condición de heredera universal y albacea, requirió de pago al demandado mediante burofax de fecha 25 de junio de 2008. En el mismo burofax, se le hizo ofrecimiento de la legítima, con el descuento del importe de la deuda (documento 6), pero el demandado, afirma la demanda, nunca ha reclamado la legítima por lo que la acción para reclamarla prescribió en el año 2017, transcurridos 10 años desde el fallecimiento del causante (26 de diciembre de 2007); y (iii) con fecha 15 de diciembre de 2017, la actora remitió un último requerimiento extrajudicial a la demandada de reclamación de la deuda objeto de las presentes actuaciones, sin que el demandado haya liquidado la deuda.
En relación con la compensación, sostiene que la propia actora reconoció la compensación del derecho de crédito dimanante del préstamo con el derecho a la legítima del demandado. Así, afirma que en la carta de fecha 25 de junio de 2008, remitida por burofax (documento 6 de la demanda), la actora declara compensada la deuda (que fija en 45.075,91 €) con el importe de la legitima (que fija en 39.311,50€) y reclama al demandado el pago de la diferencia (5.764,41 €). Y reconoce, que tras la compensación de la legitima y dado que la pretensión actora lo es por la cantidad de 40.476 €, lo máximo que puede adeudar a la actora es la cantidad de 1.264,50 euros (que,
Y ello, tras concluir (i) que no resulta acreditado que el importe de la legítima, que corresponde al demandado en la herencia del padre, ascienda a 18.459,08 euros; (ii) que, con base a la doctrina de los actos propios, el importe de la legítima en la herencia del padre era de 39.311,50 euros y que la actora aplicó la compensación entre las cantidades resultantes de ambos derechos; (iii) que el planteamiento de la demanda va contra los actos propios de la demanda y contra la voluntad del testador, siendo la actora la albacea, contadora, partidora y liquidadora de la herencia; (iv) que cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido dos años y medio de la firmeza de la sentencia que declaraba nulo e ineficaz el testamento de la madre de los litigantes y que condenaba a la aquí actora a reintegrar los bienes del caudal relicto de la madre que se había adjudicado la actora por testamento del padre. Y conforme al cuaderno particional de la herencia de la madre, de fecha 22 de febrero de 2021(aportado por la misma actora en la audiencia previa), "el aquí demandado le corresponde
La parte actora se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.
No procede apreciar la incongruencia aducida por la apelante, por cuanto fue la propia actora quien, en el acto de la audiencia previa celebrada el 23 de marzo de 2021, formuló alegaciones complementarias sobre la herencia de la madre e introdujo como hechos nuevos posteriores a la demanda la existencia de la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona mediante la que se aprobó el inventario de bienes de la herencia de la madre, así como el Cuaderno Particional de fecha 22 de febrero de 2021 presentado por el contador designado en dicho procedimiento (Video nº1 minuto 9:55); y de ese cuaderno particional (aportado por la actora en la audiencia previa) resultaba un derecho de crédito del aquí demandado frente a la aquí actora de importe 48.462,26 euros. Con base en ello, la sentencia de primera instancia declaró que
Así, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida expone que, en relación con el burofax de fecha 25 de junio de 2008, la actora estableció que el importe de la legítima que correspondía a cada uno de los legitimarios en la herencia del padre era de 39.311,50 euros y que, en esa misma carta, la actora aplicó una compensación entre el importe de la legítima del demandado y su deuda con el causante, y concluye que
Además, el recurso de apelación, en su "segundo otrosí" solicita la aportación, como prueba en la segunda instancia
Por todo ello, no cabe acoger las alegaciones de incongruencia formuladas en el recurso de apelación. Ahora bien, dado que de la prueba admitida en esta segunda instancia no resulta del cuaderno particional de la madre el derecho de crédito del demandado de importe 48.462,26 euros frente a la actora, no procede estimar su compensación ex art. 1.195 CC con la deuda reclamada en la demanda.
Por consiguiente, el juez
El recurso no contraviene la extinción parcial del crédito por compensación con la legítima del demandado en la herencia del padre, tras admitirlo expresamente en la audiencia previa. Lo controvertido es el importe de la legítima, que la apelante aduce que asciende a la cantidad de 18.458,48 euros, y, por tanto, en qué cantidad la deuda está extinguida por compensación. Ese importe lo fija la apelante con base en la reclamación formulada con fecha 21 de marzo de 2018 por sus dos sobrinos (hijos de su hermano legitimario fallecido), aportando en la audiencia previa el
En efecto, no consta en autos ningún acto que permita estimar que el demandado aceptara ese nuevo importe de la legítima o que renunciara a la legítima ofrecida en 2008 en la herencia de su padre, ni tampoco que esa sea la cantidad en que deba valorarse la legítima de la herencia del padre.
Pues, en las presentes actuaciones, no se ha acreditado, ni realizado esfuerzo probatorio, sobre la valoración de los bienes de la herencia del padre para establecer la legítima, limitándose la actora a alegar en la audiencia previa que el caudal hereditario del padre ha quedado reducido, tras la declaración judicial de nulidad del testamento de su madre, y remitiendo para su determinación al valor reclamado por sus sobrinos (nietos del causante). Debe significarse que al tiempo de presentarse la demanda rectora de las presentes actuaciones (22 de enero de 2019), ya habían transcurrido más de dos años desde la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2016, por la que se desestimaba el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación planteado por la aquí demandante frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7 de enero de 2014, que declaraba nulo e ineficaz el testamento otorgado por la madre de los litigantes (que premurió al padre, habiéndole instituido su heredero universal) y condenaba a la aquí actora a reintegrar a la herencia de la madre los siguientes bienes (recibidos de la herencia del padre): el DIRECCION000 de Barcelona, y los saldos existentes y resto de haberes por importe de 166.798,54 €. A pesar de ello, en la demanda no se hace referencia alguna a una reducción del caudal hereditario del padre y al valor de los bienes relictos.
En cambio, la demanda se refiere expresamente a la carta remitida al demandado en la que se fija la cuantía de la legítima en la herencia del padre en la cuantía de 39.311,50 euros y reconoce la extinción parcial de la deuda del demandado (derivada del préstamo personal otorgado por el causante) por compensación con su derecho de legítima de importe 39.311,50 euros (documento 6 de la demanda).
Con base en todo ello, debemos concluir que el crédito reclamado en las presentes actuaciones de importe 40.576€ está extinguido parciamente por compensación con la legítima en la herencia del padre de importe 39.311,50 euros, de lo que resulta un derecho de crédito en favor de la actora por importe de 1.264,50 euros. Con ello se estima la oposición formulada por la demandada de que la deuda reclamada está extinguida en la cuantía de 39.311,50 euros por compensación y reconociendo que "la deuda queda reducida a un máximo de 1.264,50 euros, más intereses", cantidad que fue consignada judicialmente por la demandada.
Alega el demandado la existencia de una póliza de vida por causa de muerte, en la que consta como asegurado el causante, Leoncio, con un capital asegurado de 45.647,40 euros, afirmando que la actora, en su condición de heredera, recibió el capital asegurado. Explica el demandado que la contratación de la póliza, con efectos a partir de junio de 2003, fue convenida "con su padre y acreedor con objeto de garantizar que, si el préstamo que le había otorgado no se había podido cancelar al fallecimiento del padre, al menos se cubriría y cancelaría cuando ocurriera el óbito" y que por ello se convino también que el ahora demandado asumiría el pago de las primas (aportando el recibo de pago de la prima del mes de agosto de 2008, como documento 9 y el certificado individual de la póliza, cuyo tomador es la Caixa D'Enginyers, como documento 8 de la contestación a la demanda). También aduce que la póliza se incluye como activo del inventario en la escritura de aceptación de herencia del padre otorgada por la actora en fecha 27 de marzo de 2008 y que, en la misma escritura, consta la siguiente manifestación unilateral de la actora que no se ajusta a la realidad: "Declara la otorgante que la póliza a que se refiere el expresado certificado la había contratado el finado y para el supuesto de fallecimiento de su hijo y hermano de la otorgante Don Mauricio".
La prueba documental (documentos 7 y 8 de la contestación) permite tener por acreditada la existencia de una póliza colectiva de vida contratada por la Caixa D'Enginyers (en calidad de tomadora) con la compañía de seguros Nacional Suiza Seguros, para el caso de muerte (e invalidez absoluta y permanente) del causante (en condición de asegurado) con un capital asegurado de 45.647,40 euros y designados como beneficiarios la "Caja de Ingenieros por el capital pendiente de amortizar y el resto su esposa. Será Caja de Ingenieros, por parte pendiente de amortizar, únicamente cuando el Asegurado tenga una deuda con esta Entidad. El resto, si lo hubiera, será indemnizado por el orden riguroso que a continuación se indica: 1º. El Cónyuge; 2º.- Hijos supervivientes del Asegurado, a partes iguales; 3º.- Padres del Asegurado, a partes iguales, o el superviviente de los dos; 4º.- Los herederos legales del Asegurado".
Sin embargo, no cabe concluir de la prueba obrante en las actuaciones que la actora haya cobrado la prestación indemnizatoria con base en la referida póliza de seguros.
En efecto, no consta en autos prueba alguna de que se haya procedido al pago de la prestación indemnizatoria estipulada en la póliza. Ni la compañía mediadora de seguros que intervino en la contratación de la póliza ni las posteriores, que adquirieron su cartera, han podido informar de "si se abonó la prestación y a quien" (conforme resulta de la cadena de emails, aportados como documento 10 de la contestación). Además, debe destacarse la concreta designación de los beneficiarios (y de las reglas para su determinación) que consta en la póliza, a los efectos de lo estipulado en los arts. 85 y 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así como la advertencia del Notario que formalizó la escritura de aceptación de herencia "a fin de que la compareciente conozca que la existencia del mencionado contrato de seguro no presupone de ningún derecho a favor de la heredera ni implica la obligación de integrar las prestaciones que pudieran derivarse del contrato de seguro en el caudal hereditario".
Con base en todo ello, no procede concluir que la prestación indemnizatoria del asegurador con base a la referida póliza haya sido entregada a la actora; y ni tan siquiera tener por acreditado si se satisfizo indemnización alguna por la aseguradora.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y, con él, revocar en parte la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.264,50 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su consignación judicial.
La demandada interesaba la condena en costas a la actora, para "el supuesto de que se entendiera que la deuda no ha sido extinguida en su totalidad por compensación y quedarán por pagar los 1.264,50 euros, pues en dicho supuesto se habría desestimado muy sustancialmente la acción adversa".
Conforme al art. 394.2 LEC, si la estimación de la demanda es parcial las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes litigantes
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Custodia contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Barcelona, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos en parte, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenar al demandado a abonar la cantidad de 1.264,50 euros, más intereses legales y sin hacer expresa condena en las costas, quedando redactado el fallo como sigue:
Estimar en parte la demanda interpuesta por Custodia contra Leoncio, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.264,50 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su consignación judicial, sin hacer expresa condena en las costas de la primera instancia.
Todo ello, sin expresa condena en las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
11
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
