Sentencia Civil 963/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 963/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 664/2022 de 28 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA

Nº de sentencia: 963/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100981

Núm. Ecli: ES:APB:2024:17282

Núm. Roj: SAP B 17282:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198018478

Recurso de apelación 664/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 85/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012066422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012066422

Parte recurrente/Solicitante: Custodia

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles

Abogado/a: MANUEL RODRÍGUEZ DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS

Parte recurrida: Leoncio

Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 963/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Elena Boet Serra

Barcelona, 28 de noviembre de 2024

Parte apelante: Custodia

Parte apelada: Leoncio

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 6 de abril de 2022

-Demandante: Custodia

-Demandado: Leoncio

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

«Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio López Árboles, en nombre y representación de Dña. Custodia, contra D. Leoncio, y en consecuencia, ABSUELVO a dicho demandado de todos los pedimentos contra él instados, con expresa imposición de costas a la demandante»

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. El demandado formuló oposición al recurso de apelación.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 18 de julio de 2024.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

1.La parte actora, Custodia, comparece en su condición de hija y heredera universal de Leoncio y Agramonte para formular una demanda de juicio ordinario contra su hermano, Leoncio, en la ejercita una acción de reclamación de cantidad de 40.576 euros, con fundamento en el incumplimiento de un contrato de préstamo personal, con vencimiento final en el mes de diciembre de 1998, otorgado a su favor con fecha 3 de agosto de 1998 por el causante y padre de ambos litigantes.

La demanda expone que (i) el causante otorgó un préstamo personal a su hijo, que no devolvió conforme a lo pactado, quedando una cuantía pendiente de devolución de 40.576 euros y constando esa deuda en el testamento del causante. En el testamento se fija la cantidad adeudada a fecha 6 de julio de 2007 (fecha del testamento) en el importe de 48.000 euros (capital más intereses); (ii) la actora, en su condición de heredera universal y albacea, requirió de pago al demandado mediante burofax de fecha 25 de junio de 2008. En el mismo burofax, se le hizo ofrecimiento de la legítima, con el descuento del importe de la deuda (documento 6), pero el demandado, afirma la demanda, nunca ha reclamado la legítima por lo que la acción para reclamarla prescribió en el año 2017, transcurridos 10 años desde el fallecimiento del causante (26 de diciembre de 2007); y (iii) con fecha 15 de diciembre de 2017, la actora remitió un último requerimiento extrajudicial a la demandada de reclamación de la deuda objeto de las presentes actuaciones, sin que el demandado haya liquidado la deuda.

2.El demandado se opone a la demanda, sosteniendo que la deuda reclamada se extinguió por compensación con la legítima. Subsidiariamente alega que la deuda fue cancelada mediante el cobro de un seguro de vida por causa de muerte del padre de los litigantes.

En relación con la compensación, sostiene que la propia actora reconoció la compensación del derecho de crédito dimanante del préstamo con el derecho a la legítima del demandado. Así, afirma que en la carta de fecha 25 de junio de 2008, remitida por burofax (documento 6 de la demanda), la actora declara compensada la deuda (que fija en 45.075,91 €) con el importe de la legitima (que fija en 39.311,50€) y reclama al demandado el pago de la diferencia (5.764,41 €). Y reconoce, que tras la compensación de la legitima y dado que la pretensión actora lo es por la cantidad de 40.476 €, lo máximo que puede adeudar a la actora es la cantidad de 1.264,50 euros (que, ad cautelam,consigna judicialmente). Rechaza la prescripción de la acción de reclamación de la legítima y acompaña requerimiento fehaciente de fecha 12 de enero de 2012 dirigido a la actora, requiriéndole el pago de la legitima, por lo que aduce que, sin perjuicio de la compensación de créditos operada, no ha prescrito la acción para reclamar le legítima que queda pendiente de cobrar y que no ha sido objeto de compensación.

3.En el acto de la audiencia previa la actora reconoció la compensación de la deuda (fijada en el importe de 40.576 €) con la legítima a favor del demandado (admitiendo que no había prescrito la acción para reclamarla). Sin embargo, sostuvo que el caudal relicto del año 2008 se ha visto reducido por la declaración de nulidad del testamento de la madre (que premurió al padre y cuyo testamento instituía heredero universal a su esposo y padre de los litigantes) y que, con base en una reclamación de la legitima formulada por los hijos de otro legitimario, procede cuantificarla en el importe de 18.459,48 euros. Por ello, redujo la cantidad objeto de la presente reclamación de cantidad en el importe de 22.117,52 euros. El demandado expresó su disconformidad con el importe de la legítima cuantificado en 18.459,08 € por la actora en la audiencia previa y adujo la extinción de la deuda por compensación con la legítima o, subsidiariamente, su cancelación mediante el cobro por la actora de la indemnización del seguro de vida.

4.La sentencia de primera instancia desestima la demanda por apreciar que el derecho de crédito reclamado se ha extinguido por compensación.

Y ello, tras concluir (i) que no resulta acreditado que el importe de la legítima, que corresponde al demandado en la herencia del padre, ascienda a 18.459,08 euros; (ii) que, con base a la doctrina de los actos propios, el importe de la legítima en la herencia del padre era de 39.311,50 euros y que la actora aplicó la compensación entre las cantidades resultantes de ambos derechos; (iii) que el planteamiento de la demanda va contra los actos propios de la demanda y contra la voluntad del testador, siendo la actora la albacea, contadora, partidora y liquidadora de la herencia; (iv) que cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido dos años y medio de la firmeza de la sentencia que declaraba nulo e ineficaz el testamento de la madre de los litigantes y que condenaba a la aquí actora a reintegrar los bienes del caudal relicto de la madre que se había adjudicado la actora por testamento del padre. Y conforme al cuaderno particional de la herencia de la madre, de fecha 22 de febrero de 2021(aportado por la misma actora en la audiencia previa), "el aquí demandado le corresponde una tercera parte indivisa de la vivienda sita en DIRECCION000, más un crédito frente a doña Custodia de 48.462,26 euros". (...) la consecuencia de todo ello es que, aún partiendo del importe de la legítima pretendido por la demandante, la deuda del demandado quedaría en 22.116.92 euros, y al ser inferior a la deuda de la demandante de 48.462,26 euros, ha quedado extinguida por efectos de la compensación ( arts. 1.195 y 1.202 CC )"

5.La actora formula recurso de apelación, denunciando incongruencias de la sentencia recurrida e insistiendo en que la legítima del demandado en la herencia del padre es de 18.458,48 euros, tras la nulidad del testamento de su madre y la reducción en más de la mitad de los bienes de la herencia del padre y con base en la legitima pagada a sus sobrinos (hijos de un hermano fallecido).

La parte actora se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

6.Mediante auto dictado con fecha 17 de octubre de 2022 por esta Sección Decimocuarta, se acuerda admitir como hechos nuevos el decreto nº 616/2021, de 30 de noviembre de 2021, en la división de la herencia intestada de la madre de los litigantes, bajo el nº 591/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, y el pago de la legítima de los otros legitimarios, documentos 1 a 3, acompañados al recurso de apelación, teniendo por aportados dichos tres documentos.

SEGUNDO.- Resolución del recurso

7.El recurso alega incongruencia "extra petitum"y "ultra petitum"de la sentencia de primera instancia por pronunciarse "sobre cuestiones que no fueron objeto de controversia y que, además, son cosa juzgada en procedimientos diferentes ante distintos órganos". En particular, el recurso denuncia que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se refiere a la situación particional de la herencia de la mujer del causante y madre de las partes litigantes, dado que en fecha 30 de noviembre de 2021 se dictó un nuevo Decreto, que aprobó un nuevo cuaderno particional por acuerdo de las partes y del que resulta que la actora no adeudaba ninguna cantidad al demandado por ningún concepto.

No procede apreciar la incongruencia aducida por la apelante, por cuanto fue la propia actora quien, en el acto de la audiencia previa celebrada el 23 de marzo de 2021, formuló alegaciones complementarias sobre la herencia de la madre e introdujo como hechos nuevos posteriores a la demanda la existencia de la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona mediante la que se aprobó el inventario de bienes de la herencia de la madre, así como el Cuaderno Particional de fecha 22 de febrero de 2021 presentado por el contador designado en dicho procedimiento (Video nº1 minuto 9:55); y de ese cuaderno particional (aportado por la actora en la audiencia previa) resultaba un derecho de crédito del aquí demandado frente a la aquí actora de importe 48.462,26 euros. Con base en ello, la sentencia de primera instancia declaró que "además",de la compensación de la deuda reclamada con la legítima del padre, procedía la compensación ex art. 1.195 CC de la deuda reclamada con la deuda de la actora con el demandado por la herencia de la madre.

Así, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida expone que, en relación con el burofax de fecha 25 de junio de 2008, la actora estableció que el importe de la legítima que correspondía a cada uno de los legitimarios en la herencia del padre era de 39.311,50 euros y que, en esa misma carta, la actora aplicó una compensación entre el importe de la legítima del demandado y su deuda con el causante, y concluye que son actos inequívocos que vinculan a Dña. Custodia, de manera que con las valoraciones y adjudicaciones que ella misma efectúa, la deuda de su hermano para con la herencia quedaba extinguida en cuanto a 39.311,50 euros por compensación, lo que, además, venía a cumplir la voluntad del testador, que en la cláusula Quinta del testamento, ordenó que "para el supuesto de que al tiempo de su fallecimiento ostente algún crédito frente a algún hijo, se deduzca de la legítima que le corresponda".

Además, el recurso de apelación, en su "segundo otrosí" solicita la aportación, como prueba en la segunda instancia ex art. 460.2.3ª LEC, del Decreto nº 616/2021, de 30 de noviembre de 2021, relativo a la división de la herencia de la madre y dictado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona. Por auto dictado con fecha 17 de octubre de 2022 por esta Sección Decimocuarta, se acordó admitir como hechos nuevos el referido Decreto 616/2021. Examinado por esta Sala ese nuevo documento, del que no se informó en la primera instancia a pesar de ser anterior a la fecha de celebración del juicio (22 de marzo de 2022), resulta que el cuaderno particional de fecha 22 de febrero de 2021, aportado por la actora en la audiencia previa, fue rectificado con posterioridad y que se aprobó, con la conformidad de todos los herederos, una modificación del mismo por el referido Decreto de 30 de noviembre de 2021. Conforme al cuaderno particional finalmente aprobado no resulta la deuda de importe 48.462,26 euros de la actora a favor del demandado, a la que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada con base al cuaderno particional aportado por la actora (único cuaderno que se aportó en la primera instancia).

Por todo ello, no cabe acoger las alegaciones de incongruencia formuladas en el recurso de apelación. Ahora bien, dado que de la prueba admitida en esta segunda instancia no resulta del cuaderno particional de la madre el derecho de crédito del demandado de importe 48.462,26 euros frente a la actora, no procede estimar su compensación ex art. 1.195 CC con la deuda reclamada en la demanda.

8.El recurso también denuncia incongruencia omisiva en la sentencia apelada, por no pronunciarse sobre la compensación de la deuda con el cobro de un seguro de vida, que fue opuesta en la contestación a la demanda. Tampoco puede apreciarse la incongruencia omisiva denunciada por cuanto, conforme a los términos de la contestación a la demanda, el demandado opuso con carácter subsidiario a la compensación la extinción de la deuda por el cobro por la actora de la indemnización de un seguro de vida. Por consiguiente, no procedía su enjuiciamiento por haber sido estimada la alegación fundamental, esto es, la compensación de la deuda, y así lo declaro expresamente el juez a quo:la deuda del demandado ha quedado extinguida por compensación, sin necesidad de examinar ya la cuestión relativa a la póliza de seguro, que fue planteada por la demandada con carácter subsidiario.

Por consiguiente, el juez a quono examinó y resolvió la cuestión del seguro planteada por la parte demandada porque no formaba parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, al haber sido formulada de forma subsidiaria a la compensación y desestimada la pretensión actora con base en la compensación.

9.El recurso de apelación traslada a esta segunda instancia la controversia sobre si el derecho de crédito objeto de la pretensión actora se ha extinguido por compensación con la legítima del demandado en el caudal hereditario del padre de los litigantes.

El recurso no contraviene la extinción parcial del crédito por compensación con la legítima del demandado en la herencia del padre, tras admitirlo expresamente en la audiencia previa. Lo controvertido es el importe de la legítima, que la apelante aduce que asciende a la cantidad de 18.458,48 euros, y, por tanto, en qué cantidad la deuda está extinguida por compensación. Ese importe lo fija la apelante con base en la reclamación formulada con fecha 21 de marzo de 2018 por sus dos sobrinos (hijos de su hermano legitimario fallecido), aportando en la audiencia previa el burofaxque le dirigieron los sobrinos reclamándole ese importe de 18.459,08 euros (9.229,54 euros cada uno) y en los documentos 2 y 3 aportados en esta segunda instancia, que consisten en los comprobantes bancarios que acreditan la transferencia de esa cantidad efectuada con fecha 2 de mayo de 2022 por la actora a sus dos sobrinos. Sin embargo, como declara la sentencia recurrida, no cabe "esgrimir la doctrina de los actos propios frente al demandado, en relación con un documento no suscrito por él y en el que no ha tenido ninguna intervención, no habiéndose aportado documento ni justificación de tipo alguno que acredite que el demandado hubiera aceptado en algún momento, ni antes ni después de la demanda, que su legítima en la herencia de su padre ascendiera a la suma que reclamaban sus sobrinos a la demandante; no consta siquiera que hubiera tenido conocimiento de tal reclamación".

En efecto, no consta en autos ningún acto que permita estimar que el demandado aceptara ese nuevo importe de la legítima o que renunciara a la legítima ofrecida en 2008 en la herencia de su padre, ni tampoco que esa sea la cantidad en que deba valorarse la legítima de la herencia del padre.

Pues, en las presentes actuaciones, no se ha acreditado, ni realizado esfuerzo probatorio, sobre la valoración de los bienes de la herencia del padre para establecer la legítima, limitándose la actora a alegar en la audiencia previa que el caudal hereditario del padre ha quedado reducido, tras la declaración judicial de nulidad del testamento de su madre, y remitiendo para su determinación al valor reclamado por sus sobrinos (nietos del causante). Debe significarse que al tiempo de presentarse la demanda rectora de las presentes actuaciones (22 de enero de 2019), ya habían transcurrido más de dos años desde la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2016, por la que se desestimaba el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación planteado por la aquí demandante frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7 de enero de 2014, que declaraba nulo e ineficaz el testamento otorgado por la madre de los litigantes (que premurió al padre, habiéndole instituido su heredero universal) y condenaba a la aquí actora a reintegrar a la herencia de la madre los siguientes bienes (recibidos de la herencia del padre): el DIRECCION000 de Barcelona, y los saldos existentes y resto de haberes por importe de 166.798,54 €. A pesar de ello, en la demanda no se hace referencia alguna a una reducción del caudal hereditario del padre y al valor de los bienes relictos.

En cambio, la demanda se refiere expresamente a la carta remitida al demandado en la que se fija la cuantía de la legítima en la herencia del padre en la cuantía de 39.311,50 euros y reconoce la extinción parcial de la deuda del demandado (derivada del préstamo personal otorgado por el causante) por compensación con su derecho de legítima de importe 39.311,50 euros (documento 6 de la demanda).

Con base en todo ello, debemos concluir que el crédito reclamado en las presentes actuaciones de importe 40.576€ está extinguido parciamente por compensación con la legítima en la herencia del padre de importe 39.311,50 euros, de lo que resulta un derecho de crédito en favor de la actora por importe de 1.264,50 euros. Con ello se estima la oposición formulada por la demandada de que la deuda reclamada está extinguida en la cuantía de 39.311,50 euros por compensación y reconociendo que "la deuda queda reducida a un máximo de 1.264,50 euros, más intereses", cantidad que fue consignada judicialmente por la demandada.

10.Como se ha expuesto, la demandada opuso la extinción de la deuda reclamada por compensación y, de forma subsidiaria, por cancelación a través del cobro por la actora de un seguro a causa de la defunción del causante.

Alega el demandado la existencia de una póliza de vida por causa de muerte, en la que consta como asegurado el causante, Leoncio, con un capital asegurado de 45.647,40 euros, afirmando que la actora, en su condición de heredera, recibió el capital asegurado. Explica el demandado que la contratación de la póliza, con efectos a partir de junio de 2003, fue convenida "con su padre y acreedor con objeto de garantizar que, si el préstamo que le había otorgado no se había podido cancelar al fallecimiento del padre, al menos se cubriría y cancelaría cuando ocurriera el óbito" y que por ello se convino también que el ahora demandado asumiría el pago de las primas (aportando el recibo de pago de la prima del mes de agosto de 2008, como documento 9 y el certificado individual de la póliza, cuyo tomador es la Caixa D'Enginyers, como documento 8 de la contestación a la demanda). También aduce que la póliza se incluye como activo del inventario en la escritura de aceptación de herencia del padre otorgada por la actora en fecha 27 de marzo de 2008 y que, en la misma escritura, consta la siguiente manifestación unilateral de la actora que no se ajusta a la realidad: "Declara la otorgante que la póliza a que se refiere el expresado certificado la había contratado el finado y para el supuesto de fallecimiento de su hijo y hermano de la otorgante Don Mauricio".

La prueba documental (documentos 7 y 8 de la contestación) permite tener por acreditada la existencia de una póliza colectiva de vida contratada por la Caixa D'Enginyers (en calidad de tomadora) con la compañía de seguros Nacional Suiza Seguros, para el caso de muerte (e invalidez absoluta y permanente) del causante (en condición de asegurado) con un capital asegurado de 45.647,40 euros y designados como beneficiarios la "Caja de Ingenieros por el capital pendiente de amortizar y el resto su esposa. Será Caja de Ingenieros, por parte pendiente de amortizar, únicamente cuando el Asegurado tenga una deuda con esta Entidad. El resto, si lo hubiera, será indemnizado por el orden riguroso que a continuación se indica: 1º. El Cónyuge; 2º.- Hijos supervivientes del Asegurado, a partes iguales; 3º.- Padres del Asegurado, a partes iguales, o el superviviente de los dos; 4º.- Los herederos legales del Asegurado".

Sin embargo, no cabe concluir de la prueba obrante en las actuaciones que la actora haya cobrado la prestación indemnizatoria con base en la referida póliza de seguros.

En efecto, no consta en autos prueba alguna de que se haya procedido al pago de la prestación indemnizatoria estipulada en la póliza. Ni la compañía mediadora de seguros que intervino en la contratación de la póliza ni las posteriores, que adquirieron su cartera, han podido informar de "si se abonó la prestación y a quien" (conforme resulta de la cadena de emails, aportados como documento 10 de la contestación). Además, debe destacarse la concreta designación de los beneficiarios (y de las reglas para su determinación) que consta en la póliza, a los efectos de lo estipulado en los arts. 85 y 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así como la advertencia del Notario que formalizó la escritura de aceptación de herencia "a fin de que la compareciente conozca que la existencia del mencionado contrato de seguro no presupone de ningún derecho a favor de la heredera ni implica la obligación de integrar las prestaciones que pudieran derivarse del contrato de seguro en el caudal hereditario".

Con base en todo ello, no procede concluir que la prestación indemnizatoria del asegurador con base a la referida póliza haya sido entregada a la actora; y ni tan siquiera tener por acreditado si se satisfizo indemnización alguna por la aseguradora.

11.Por todo ello, debe estimarse en parte la demanda y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.264,50 euros, más los intereses legales, esto es, la diferencia entre la cantidad reclamada en concepto de derecho de crédito (40.576 euros) y no compensada con el derecho de legítima en la herencia del padre (39.311,50 euros), más los intereses legales.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y, con él, revocar en parte la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.264,50 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su consignación judicial.

TERCERO.- Costas

12.La estimación parcial del recurso interpuesto conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC) , con la devolución del depósito constituido para recurrir (D. Ad. 15ª, punto 8, LOPJ)

13.No se hace expresa condena en las costas de la primera instancia, por haberse estimado en parte la demanda de primera instancia ( art. 394.2 LEC) .

La demandada interesaba la condena en costas a la actora, para "el supuesto de que se entendiera que la deuda no ha sido extinguida en su totalidad por compensación y quedarán por pagar los 1.264,50 euros, pues en dicho supuesto se habría desestimado muy sustancialmente la acción adversa".

Conforme al art. 394.2 LEC, si la estimación de la demanda es parcial las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes litigantes (cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad)y únicamente cabe apartarse de la regla general cuando hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.Esto es, cuando la demanda ha sido estimada parcialmente, ni las dudas de hecho o de derecho ni la "desestimación sustancial" de la pretensión actora permiten apartarse de la regla general, solo la temeridad del litigante, que no se aprecia en nuestro caso.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Custodia contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Barcelona, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos en parte, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenar al demandado a abonar la cantidad de 1.264,50 euros, más intereses legales y sin hacer expresa condena en las costas, quedando redactado el fallo como sigue:

Estimar en parte la demanda interpuesta por Custodia contra Leoncio, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.264,50 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su consignación judicial, sin hacer expresa condena en las costas de la primera instancia.

Todo ello, sin expresa condena en las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

11

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