Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 635/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 533/2022 de 29 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 635/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100582
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9639
Núm. Roj: SAP B 9639:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218096900
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012053322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012053322
Parte recurrente/Solicitante: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: BRIGIDA GUTIERREZ JUAREZ
Parte recurrida: SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A.
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a:
Barcelona, 29 de julio de 2024
Antecedentes
Fundamentos
» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".
» Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado ( STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que
incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»
< Entrada de agua a presión procedente de la tubería subterránea con fuga al interior de la cámara subterránea donde se ubica el Centro de Distribución 54541 a través de los pasamuros por donde entran al mismo los conductores de las líneas de Distribución Eléctrica tanto de Baja como de Media Tensión asociadas al mismo. Debido a la anterior entrada de agua, se provoca la inundación del Centro de Distribución indicado, llegando a un metro de altura de agua sobre el nivel del suelo. Deterioro de las conexiones de los cuadros de Baja Tensión existentes por contacto permanente con el agua, quedando sulfatadas. Avería de los fusibles de los cuadros de Baja Tensión existentes por cortocircuito. Inmersión parcial del transformador de tensión de 25kV / 400kVA. Deterioro de las conexiones a tierra de la aparamenta del Centro de Distribución>>. Finalmente, el perito emitió las siguientes conclusiones: 1ª) La incidencia con referencia 2266274, acontecida en fecha de 29 de marzo de 2020 en el Centro de Distribución 54.551, ubicado a la altura de la calle de Vic, núm. 19 de la población de Sant Cugat del Vallès, fue causada por una 2ª) En cuanto a la valoración de los daños causados afirma que "la INCIDENCIA, que nos ocupa, ha causado una pérdida económica a la Compañía de servicios E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALTES, SLU, que se cuantifica en Posteriormente, en el acto del juicio, se ratificó y aclaró el informe, manifestando lo siguiente: << Acudí al lugar de los hechos y estuve dentro del Centro de transformación. Mis informes se basan en la información que recopilamos; hablé con los empleados y recogí información de forma directa. He podido revisar el informe de la parte contraria. La distancia del siniestro al centro de transformación fue en la esquina de los dos edificios y entre allí y el lugar del siniestro hay sólo 60 centímetros. Pero hay que bajar; está pared por pared. Es una tubería de agua a fuerte presión; se produjo una fuga y perfora el aislamiento, penetrando en el lugar. El agua fue penetrando, por lo que se produjo el cortocircuito, quedando sin luz el Hotel. Es un edificio de muchos años. Se acumularon unos 8 o 10 metros cúbicos, por encima del mango de la puerta, quedando totalmente sumergido>>. En cuanto a la cuestión de la depreciación a efectos de cuantificar los daños, disminuyendo el uso de los materiales, el perito afirmó: << No hay que aplicar depreciación alguna. Cuando se habla de unidad constructiva no se refiere a material, sino a muchos elementos, como la mano de obra, el material, etc. El Centro de Distribución tiene una vida útil de 50 años, por lo que una vez transcurrido ese tiempo debe cambiarse de nuevo>>. Posteriormente, a preguntas del Letrado de la demandada, se refirió al volumen de agua, que penetró en la Sala del Centro, manifestando que "la cantidad de agua queda clara por las marcas de la pared, que indican hasta donde llego el agua. Esas marcas se ven en algunas de las fotografías aportadas. Se accede a ese lugar de forma distinta a la entrada del Hotel, según la normativa actualmente existente>>. Por otro lado, la entidad demandada aportó el dictamen de la empresa INCH INGENIERÍA Y PERITACIONES, SL, elaborado por Don Reinaldo en fecha de 14 de octubre de 2020 (doc. 3 contestación, pp. 230-241). Este perito, al referirse a las causas del siniestro, indica en su informe: << Reconocida la incidencia en la red exterior de agua, falta poder indagar el por qué una avería que no tiene una afluencia de agua hacia el exterior, que no provoca daños en el subsuelo y en la infraestructura de su entorno, y tampoco provoca humedades en los edificios contiguos, provoca daños en una infraestructura que se ubica a cierta distancia y que en principio dispone de unas protecciones mucho más resistentes que todas las infraestructuras de su entorno. Dicha infraestructura eléctrica, además de cumplir con los requisitos de obligado cumplimiento que determina el Código Técnico de la Edificación, debe cumplir con los reales decretos y reglamentos que se recogen en la Norma Técnica Particular de Endesa para Centros de Transformación en Edificios (NTP-CT)>>. Por ello, entiende que "que la incidencia que se produce en la infraestructura eléctrica, ante la poca afluencia de agua que provoca el escape en la red exterior, solo puede deberse a una deficiencia en las protecciones que el Centro Transformador debe o debería disponer en los pasamuros del subsuelo". En base a estas consideraciones, el perito efectúa las siguientes conclusiones: 1) Se entiende que la incidencia que se produce en la infraestructura eléctrica, ante la poca afluencia de agua que provoca el escape en la red exterior, solo puede deberse a una deficiencia en las protecciones que el Centro Transformador debe o debería disponer en los pasamuros del subsuelo. 2) El escape de agua en la red exterior no ha provocado daños en las protecciones de la infraestructura de Endesa Distribución, únicamente ha puesto de manifiesto un daño latente que disponía la instalación. De haberse encontrado los pasamuros del Centro Transformador sellados, el agua no se hubiera introducido. 3) A todo lo descrito, cabe también entender que de no haberse producido el escape de agua en la red exterior, la incidencia que nos ocupa no se hubiera producido, siendo por todos los razonamiento que el perito que suscribe entiende que existe una CONCURRENCIA de factores que posibilitan el siniestro ocurrido, el escape en la red exterior y las deficiencias en las protecciones de la instalación eléctrica. En cuanto a su valoración, el perito, propuso "una concurrencia respecto el coste a soportar por el siniestro ocurrido a partes iguales por cada una de las entidades suministradoras que intervienen (50%), y por ello se cifra una propuesta de indemnización en este siniestro de Posteriormente, en el acto del juicio insistió en las conclusiones y detalles de su informe, y preciso: 1) En cuanto al lugar de la fuga del agua: << Entre el lugar de la fuga de agua y el Centro transformador son de 58 metros. Miré un plano y efectuó un amillaramiento del plano. La avería se produjo delante del número 15, no del número 19. Pero la reparación se efectuó en el número 15. El agua entró en el Centro transformador es por un defecto de las instalaciones, pues existe una distancia entre el lugar de la fuga de agua y los daños. Si el sellado del pasamuros hubiera sido correcto, esa agua no habría entrado. Si la fuga fuera muy importante, la primera incidencia debía haberse producido en otro lugar, por lo que entiende que los daños se agravaron porque el sellado no era correcto. No me consta que haya otros afectados, aparte de esta incidencia>>. 2) En cuanto a la depreciación por sustitución de los materiales dañados, indicó: << La antigüedad del Centro transformador no la ha encontrado, pero el edificio es del año 2010, por lo que debe producirse una mínima depreciación, aunque la vida útil de un transformador es de 50 años. La "atención a la reclamación" y "el informe técnico" no deben computarse en la valoración de la indemnización. 3) Respecto del lugar del accidente, los planos de los que se valió y las zonas afectadas por la rotura de la tubería, especificó:<< Acudí al lugar de los hechos en julio, 4 ó 5 meses después del accidente. Hay fotografías mías y otras de técnicos. El Centro está ubicado en calle Vic, 19. Hay unas parcelas, que he observado en Google Maps, pero no sé precisar las que corresponden al hotel y las del centro de transformación. (Se le indica que la entrada del núm. 19 es la del Hotel). La distancia la calculé en base a Google Maps de forma objetiva, pero no puedo indicar que parcela es la del Hotel y cuál la del Centro de Transformación. La distancia, calculada in situ, es la que considero adecuada. Si hubiera existido una presión muy fuerte, la fuga habría afectado antes a otras zonas, que no constan afectadas. Por otro lado, no había un exceso de agua. Si el agua entró es porque habría un sellado defectuoso del Centro transformador>>. De las declaraciones de los peritos y del testigo perito Don Tobías, se deduce que, aunque pudiera ser que el Centro de Transformación tuviera alguno defecto, producto del tiempo, lo cierto es que su antigüedad es sólo de 10, cuando tienen una duración de 50 años, por lo que el transcurso del tiempo de 10 años no justific que el citado Centro estuviera defectuoso, ni menos obsoleto. Por otro lado, el testigo Sr. Tobías claramente indicó que había entrado agua en el transformador y que les avisaron por una avería en el suministro eléctrico, pues así lo manifestó al declarar: "Acudí el día 29 de marzo de 2020 por fuga de agua potable a presión de una tubería de la empresa SOREA. Debimos reparar desperfectos y el transformador, que se había averiado. Nos comunicaron que no había suministro de electricidad. La inundación se puso en la misma sala, aunque no puedo precisar el lugar concreto de la avería; vi que entraba agua en el transformador". Pues bien, de la circunstancia que en un pequeño lapso de tiempo se produjo una rotura en la tubería del agua, a que ésta afectara a presión a la Sala del Centro de transformación, de modo que entró agua en el propio transformador y se causaron los desperfectos visibles en las fotografías de los docs. 6 a 16 de la demanda, es obvio que la inundación en el Centro de transformación 54.541 no se habría producido si la tubería, propiedad de la empresa SOREA, no se hubiera roto. No obstante, los dos peritos difieren respecto del lugar en que se produjo la avería y si los daños causados en la Sala del Centro transformador provienen todos de dicha avería o bien se agravaron por el mal cuidado del lugar, que no cumpliría las condiciones reglamentarias impuestas por la propia actora. En cuanto a la distancia, el perito Don Reinaldo sostiene que la avería se produjo en el número 15 de la calle Vic, de Sant Cugat del Vallès, mientras que en el informe aportado como doc. 5 de la actora se indica el número 19, como así también se reitera en el dictamen pericial de Don John. Ahora bien, la distancia de 58 metros fijada por el perito Sr. Reinaldo quizás no es acertada, pues él basó su dictamen en las fotografías de las parcelas obtenida mediante Google Maps, pero en el acto del juicio manifestó que no podía deslindar que parcela era la del hotel y cuál la del Centro transformador, pese a que se le señaló que "la entrada del núm. 19 es la del Hotel". Por lo tanto, como las pruebas periciales deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a las máximas de experiencia, se deduce que el sellado del pasamuros era el adecuado, pues no se ha acreditado plenamente el que el pasamuros no se hubiera sellado correctamente. De ahí se deduce que la causación de los daños debe atribuirse exclusivamente a la rotura de la tubería de SOREA, SAU (actualmente SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SAU), sin minoración de la cuantía por una eventual depreciación, no justificada, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad por la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona, revocando parcialmente la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SL contra la entidad SOREA, SAU (actualmente SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SAU), condenando a ésta a pagar a la actora la suma En cuanto a las costas de primera instancia, debe aplicarse el criterio del vencimiento objetivo del artículo 396-1 de la citada Ley, condenando a la demandada al pago de las costas de la instancia.
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, conforme lo previsto en el artículo 477-1 de la LEC
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