Sentencia Civil 635/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 635/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 533/2022 de 29 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 635/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100582

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9639

Núm. Roj: SAP B 9639:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218096900

Recurso de apelación 533/2022 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 497/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012053322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012053322

Parte recurrente/Solicitante: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: BRIGIDA GUTIERREZ JUAREZ

Parte recurrida: SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A.

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 635/2024

Magistrado: Ilmo. Sr. Agustín Vigo Morancho

Barcelona, 29 de julio de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 497/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U. contra LA SENTENCIA de 07-03-2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación en

estas actuaciones de la mercantil Edistribución Redes Digitales, S.L.U. contra

Sociedad General de Aguas de Barcelona, SA; y en consecuencia se condena a

la parte demandada a abonar la suma de 2.221,13 euros más los intereses, con

expresa imposición de costas procesales a la actora»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU, se funda en dos motivos: 1) La falta de motivación de la sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , dado que apreció directamente la concurrencia de culpas en base a las versiones contradictorias de los peritos, sin examinar las pruebas practicadas. 2) Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de concurrencia de responsabilidades. Responsabilidad de la demandada.

2.La relación jurídica sustantiva deducida deriva del evento acaecido el día 29 de marzo de 2020 en la calle de Vic, núm. 19 y alrededores, de la localidad de Sant Cugat del Vallès. El suceso consistió en la entrada de agua el interior del Centro transformador subterráneo de Distribución 54.541 como consecuencia de una fuga de agua en una tubería subterránea de agua potable, propiedad de la empresa la SOCIEDAD GENERAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, SAU, (SOREA, SAU) - actualmente dicha sociedad ha sido adquirida por la empresa SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SA. La actora reclamó a la cantidad de 4.442,27 €, como consecuencia de los daños, pero la sentencia de instancia, acogiendo la contestación a la demanda, estimó parcialmente dicha acción, condenando a la demandada a que pagara el importe de 2.221,13 €.

3.El primer motivo del recurso se circunscribe a la falta de motivación de la sentencia de instancia, ya que apreció la concurrencia de causas en la producción de un evento, acepción técnico jurídica más acertada que la de concurrencia de culpas, simplemente por estimar que las versiones de ambos peritos eran contradictorias. Al respecto debe indicarse que, si bien por exigencias constitucionales y por obligación del artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en nuestro ordenamiento jurídico se exige que las resoluciones judiciales sean motivadas, también es cierto que basta con un razonamiento adecuado, sin necesidad de que sea extenso. En el presente caso, obviamente no se ha motivado demasiado la sentencia de instancia. Sin embargo, a los efectos de que nos interesa en este proceso es indiferente, pues en el fondo en este motivo se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba, por lo que esta cuestión la analizaremos conjuntamente con el segundo motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO. - 1.Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".

2.Por otro lado, se ha venido admitiendo la moderación de la indemnización en caso de que se aprecie concurrencia de causas en la producción del evento - concepto de rigor más técnico jurídico que el de concurrencia de culpas, pese a la generalización de éste -. En este sentido la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre, después de analizar la teoría del riesgo, los requisitos de la culpa aquiliana y la teoría de la causalidad adecuada, declaró:<< Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que, si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado, se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.

» Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado ( STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización.

3.En el caso enjuiciado, la actora reclamó por los daños causados en el centro de transformación la cantidad de 4.442,27 €, importe al que se opuso la parte demandada, como ya hemos referido, si bien reconoció que se produjo la fuga de agua de su tubería. A fin de determinar la procedencia del recurso de apelación en cuanto al pago de la totalidad, dado que la sentencia de instancia, sólo estimó la responsabilidad en el 50%, debemos tener en cuenta los dictámenes aportados por las respectivas partes, los documentos relativos al transcurso de los hechos y las declaraciones del testigo perito Don Tobías. Este testigo, en el acto del juicio, especificó: <>. El referido testigo perito basas sus declaraciones tanto respecto a la visita que efectuó él en el lugar cuando se produjo la pérdida del suministro eléctrico, como en los datos reflejadas en los informes de incidencias (docs. 1 a 5 de la demanda), en las fotografías que se han acompañado como docs. 6 a 16 y en su intervención en los hechos. No obstante, aparte de esta prueba, ambas partes propusieron sendas pruebas periciales, a cuyos dictámenes nos referiremos seguidamente.

TERCERO. - Valoración de las pruebas periciales

1.Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

2.La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: < LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.-Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»

III.-En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.-A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>.

3.En el presente caso, la parte actora aportó el dictamen pericial emitido por Don John (doc. 17 demanda con sus anexos -pp. 77-115), en el que se considera que la causa del evento se debe a "una fuga de agua en una tubería subterránea de distribución de agua potable a presión, propiedad de la empresa SOREA, con ubicación de esta acera en vía pública adyacente a la cámara subterránea en donde se ubica el Centro de Distribución con identificación 54.541 en la dirección de la calle Vic, 19, de Sant Cugat del Vallès, que afecta al citado Centro de Distribución". Seguidamente, en el informes se describen los efectos derivados de la rotura de la tubería:

<

Entrada de agua a presión procedente de la tubería subterránea con fuga al interior de la cámara subterránea donde se ubica el Centro de Distribución 54541 a través de los pasamuros por donde entran al mismo los conductores de las líneas de Distribución Eléctrica tanto de Baja como de Media Tensión asociadas al mismo.

Debido a la anterior entrada de agua, se provoca la inundación del Centro de Distribución indicado, llegando a un metro de altura de agua sobre el nivel del suelo.

Deterioro de las conexiones de los cuadros de Baja Tensión existentes por contacto permanente con el agua, quedando sulfatadas.

Avería de los fusibles de los cuadros de Baja Tensión existentes por cortocircuito.

Inmersión parcial del transformador de tensión de 25kV / 400kVA.

Deterioro de las conexiones a tierra de la aparamenta del Centro de Distribución>>.

Finalmente, el perito emitió las siguientes conclusiones:

1ª) La incidencia con referencia 2266274, acontecida en fecha de 29 de marzo de 2020 en el Centro de Distribución 54.551, ubicado a la altura de la calle de Vic, núm. 19 de la población de Sant Cugat del Vallès, fue causada por una fuga de agua en una tubería subterránea de distribución de agua potable a presión,propiedad de la empresa SOREA, SA, con ubicación de la misma en vía pública adyacente a la cámara subterránea en donde se ubica el Centro de Distribución con identificación 54.541 en la dirección indicada, afectando al citado Centro de Distribución y provocando la inundación del mismo.

2ª) En cuanto a la valoración de los daños causados afirma que "la INCIDENCIA, que nos ocupa, ha causado una pérdida económica a la Compañía de servicios E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALTES, SLU, que se cuantifica en 4.442,27 €.

Posteriormente, en el acto del juicio, se ratificó y aclaró el informe, manifestando lo siguiente: << Acudí al lugar de los hechos y estuve dentro del Centro de transformación. Mis informes se basan en la información que recopilamos; hablé con los empleados y recogí información de forma directa. He podido revisar el informe de la parte contraria. La distancia del siniestro al centro de transformación fue en la esquina de los dos edificios y entre allí y el lugar del siniestro hay sólo 60 centímetros. Pero hay que bajar; está pared por pared. Es una tubería de agua a fuerte presión; se produjo una fuga y perfora el aislamiento, penetrando en el lugar. El agua fue penetrando, por lo que se produjo el cortocircuito, quedando sin luz el Hotel. Es un edificio de muchos años. Se acumularon unos 8 o 10 metros cúbicos, por encima del mango de la puerta, quedando totalmente sumergido>>. En cuanto a la cuestión de la depreciación a efectos de cuantificar los daños, disminuyendo el uso de los materiales, el perito afirmó: << No hay que aplicar depreciación alguna. Cuando se habla de unidad constructiva no se refiere a material, sino a muchos elementos, como la mano de obra, el material, etc. El Centro de Distribución tiene una vida útil de 50 años, por lo que una vez transcurrido ese tiempo debe cambiarse de nuevo>>. Posteriormente, a preguntas del Letrado de la demandada, se refirió al volumen de agua, que penetró en la Sala del Centro, manifestando que "la cantidad de agua queda clara por las marcas de la pared, que indican hasta donde llego el agua. Esas marcas se ven en algunas de las fotografías aportadas. Se accede a ese lugar de forma distinta a la entrada del Hotel, según la normativa actualmente existente>>.

Por otro lado, la entidad demandada aportó el dictamen de la empresa INCH INGENIERÍA Y PERITACIONES, SL, elaborado por Don Reinaldo en fecha de 14 de octubre de 2020 (doc. 3 contestación, pp. 230-241). Este perito, al referirse a las causas del siniestro, indica en su informe: << Reconocida la incidencia en la red exterior de agua, falta poder indagar el por qué una avería que no tiene una afluencia de agua hacia el exterior, que no provoca daños en el subsuelo y en la infraestructura de su entorno, y tampoco provoca humedades en los edificios contiguos, provoca daños en una infraestructura que se ubica a cierta distancia y que en principio dispone de unas protecciones mucho más resistentes que todas las infraestructuras de su entorno. Dicha infraestructura eléctrica, además de cumplir con los requisitos de obligado cumplimiento que determina el Código Técnico de la Edificación, debe cumplir con los reales decretos y reglamentos que se recogen en la Norma Técnica Particular de Endesa para Centros de Transformación en Edificios (NTP-CT)>>. Por ello, entiende que "que la incidencia que se produce en la infraestructura eléctrica, ante la poca afluencia de agua que provoca el escape en la red exterior, solo puede deberse a una deficiencia en las protecciones que el Centro Transformador debe o debería disponer en los pasamuros del subsuelo". En base a estas consideraciones, el perito efectúa las siguientes conclusiones:

1) Se entiende que la incidencia que se produce en la infraestructura eléctrica, ante la poca afluencia de agua que provoca el escape en la red exterior, solo puede deberse a una deficiencia en las protecciones que el Centro Transformador debe o debería disponer en los pasamuros del subsuelo.

2) El escape de agua en la red exterior no ha provocado daños en las protecciones de la infraestructura de Endesa Distribución, únicamente ha puesto de manifiesto un daño latente que disponía la instalación. De haberse encontrado los pasamuros del Centro Transformador sellados, el agua no se hubiera introducido.

3) A todo lo descrito, cabe también entender que de no haberse producido el escape de agua en la red exterior, la incidencia que nos ocupa no se hubiera producido, siendo por todos los razonamiento que el perito que suscribe entiende que existe una CONCURRENCIA de factores que posibilitan el siniestro ocurrido, el escape en la red exterior y las deficiencias en las protecciones de la instalación eléctrica.

En cuanto a su valoración, el perito, propuso "una concurrencia respecto el coste a soportar por el siniestro ocurrido a partes iguales por cada una de las entidades suministradoras que intervienen (50%), y por ello se cifra una propuesta de indemnización en este siniestro de DOS MIL NOVENTA EUROS CON VEINTICUATRO (2.090,24 €),importe que se somete a la aprobación de las entidades pertinentes".

Posteriormente, en el acto del juicio insistió en las conclusiones y detalles de su informe, y preciso: 1) En cuanto al lugar de la fuga del agua: << Entre el lugar de la fuga de agua y el Centro transformador son de 58 metros. Miré un plano y efectuó un amillaramiento del plano. La avería se produjo delante del número 15, no del número 19. Pero la reparación se efectuó en el número 15. El agua entró en el Centro transformador es por un defecto de las instalaciones, pues existe una distancia entre el lugar de la fuga de agua y los daños. Si el sellado del pasamuros hubiera sido correcto, esa agua no habría entrado. Si la fuga fuera muy importante, la primera incidencia debía haberse producido en otro lugar, por lo que entiende que los daños se agravaron porque el sellado no era correcto. No me consta que haya otros afectados, aparte de esta incidencia>>. 2) En cuanto a la depreciación por sustitución de los materiales dañados, indicó: << La antigüedad del Centro transformador no la ha encontrado, pero el edificio es del año 2010, por lo que debe producirse una mínima depreciación, aunque la vida útil de un transformador es de 50 años. La "atención a la reclamación" y "el informe técnico" no deben computarse en la valoración de la indemnización. 3) Respecto del lugar del accidente, los planos de los que se valió y las zonas afectadas por la rotura de la tubería, especificó:<< Acudí al lugar de los hechos en julio, 4 ó 5 meses después del accidente. Hay fotografías mías y otras de técnicos. El Centro está ubicado en calle Vic, 19. Hay unas parcelas, que he observado en Google Maps, pero no sé precisar las que corresponden al hotel y las del centro de transformación. (Se le indica que la entrada del núm. 19 es la del Hotel). La distancia la calculé en base a Google Maps de forma objetiva, pero no puedo indicar que parcela es la del Hotel y cuál la del Centro de Transformación. La distancia, calculada in situ, es la que considero adecuada. Si hubiera existido una presión muy fuerte, la fuga habría afectado antes a otras zonas, que no constan afectadas. Por otro lado, no había un exceso de agua. Si el agua entró es porque habría un sellado defectuoso del Centro transformador>>.

De las declaraciones de los peritos y del testigo perito Don Tobías, se deduce que, aunque pudiera ser que el Centro de Transformación tuviera alguno defecto, producto del tiempo, lo cierto es que su antigüedad es sólo de 10, cuando tienen una duración de 50 años, por lo que el transcurso del tiempo de 10 años no justific que el citado Centro estuviera defectuoso, ni menos obsoleto. Por otro lado, el testigo Sr. Tobías claramente indicó que había entrado agua en el transformador y que les avisaron por una avería en el suministro eléctrico, pues así lo manifestó al declarar: "Acudí el día 29 de marzo de 2020 por fuga de agua potable a presión de una tubería de la empresa SOREA. Debimos reparar desperfectos y el transformador, que se había averiado. Nos comunicaron que no había suministro de electricidad. La inundación se puso en la misma sala, aunque no puedo precisar el lugar concreto de la avería; vi que entraba agua en el transformador". Pues bien, de la circunstancia que en un pequeño lapso de tiempo se produjo una rotura en la tubería del agua, a que ésta afectara a presión a la Sala del Centro de transformación, de modo que entró agua en el propio transformador y se causaron los desperfectos visibles en las fotografías de los docs. 6 a 16 de la demanda, es obvio que la inundación en el Centro de transformación 54.541 no se habría producido si la tubería, propiedad de la empresa SOREA, no se hubiera roto. No obstante, los dos peritos difieren respecto del lugar en que se produjo la avería y si los daños causados en la Sala del Centro transformador provienen todos de dicha avería o bien se agravaron por el mal cuidado del lugar, que no cumpliría las condiciones reglamentarias impuestas por la propia actora. En cuanto a la distancia, el perito Don Reinaldo sostiene que la avería se produjo en el número 15 de la calle Vic, de Sant Cugat del Vallès, mientras que en el informe aportado como doc. 5 de la actora se indica el número 19, como así también se reitera en el dictamen pericial de Don John. Ahora bien, la distancia de 58 metros fijada por el perito Sr. Reinaldo quizás no es acertada, pues él basó su dictamen en las fotografías de las parcelas obtenida mediante Google Maps, pero en el acto del juicio manifestó que no podía deslindar que parcela era la del hotel y cuál la del Centro transformador, pese a que se le señaló que "la entrada del núm. 19 es la del Hotel". Por lo tanto, como las pruebas periciales deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a las máximas de experiencia, se deduce que el sellado del pasamuros era el adecuado, pues no se ha acreditado plenamente el que el pasamuros no se hubiera sellado correctamente. De ahí se deduce que la causación de los daños debe atribuirse exclusivamente a la rotura de la tubería de SOREA, SAU (actualmente SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SAU), sin minoración de la cuantía por una eventual depreciación, no justificada, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad por la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona, revocando parcialmente la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SL contra la entidad SOREA, SAU (actualmente SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SAU), condenando a ésta a pagar a la actora la suma CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS y VEINTISIETE CÉNTIMOS (4.442,27 €),así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

CUARTO. -Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas de primera instancia, debe aplicarse el criterio del vencimiento objetivo del artículo 396-1 de la citada Ley, condenando a la demandada al pago de las costas de la instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la entidad por la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona, y, por ende, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTEla misma, estimandoíntegramente la demanda interpuesta por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SL contra la entidad SOREA, SAU (actualmente SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SAU), condenando a ésta a pagar a la actora la suma CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS y VEINTISIETE CÉNTIMOS (4.442,27 €),así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Se condenaa la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.

No se efectúaespecial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, conforme lo previsto en el artículo 477-1 de la LEC

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