Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 401/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 669/2023 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 401/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100392
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13818
Núm. Roj: SAP M 13818:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 528/2021
PROCURADORA Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
PROCURADOR D. PEDRO CABEZA ALBARCA
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 669/2023 contra la sentencia 214/2022, de 16 de noviembre, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 528/2021, sobre nulidad de contrato por usura, recurso en el que figura como apelante la demandada, Evo Finance E.F.C., S.A.U., representada por la Procuradora doña María-Luisa Ramón Padilla; y como apelada figura la demandante, doña Delfina, representada por el Procurador don Pedro Cabeza Albarca.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso trae causa de la demanda de juicio ordinario presentada por doña Delfina frente a Evo Finance E.F.C., S.A.U. (actualmente Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U.) en la que solicitó que se declare la nulidad por usura, con los efectos que establece el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (LRU), del contrato de tarjeta de crédito revolvente solicitada y concedida años de la presentación de la demanda con el número de contrato NUM000, contrato que aportó la demandada, lo que permitió averiguar que el contrato es de fecha 8 de marzo de 2005 y que se refiere a una tarjeta de crédito Mastercard emitida por «MBNA».
La sentencia 214/2022, de 16 de noviembre, del Juzgado de procedencia, desestimó la acción de usura porque el interés pactado en el contrato (TAE 17,9%) no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero. Sin embargo, sobre la base de considerar que la actora también ejercitaba subsidiariamente una acción de nulidad por razón de condiciones generales de la contratación de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, acordó declarar la nulidad de la cláusula del contrato de intereses remuneratorios por no haber quedado incorporada válidamente y por no superar el control de transparencia. Por efecto de la nulidad, la sentencia acordó que la demandante solo venía obligada a satisfacer el principal dispuesto y condenó a la entidad de crédito demandada a devolver el exceso, caso de haberlo, lo cual habría de determinarse en ejecución de sentencia. Y ello con imposición de costas a la demandada.
Evo Finance E.F.C., S.A.U. apela la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:
1º.- Infracción de la jurisprudencia sobre la prescripción de la acción en cuanto a la restitución de los intereses indebidamente pagados e infracción del art. 1964 CC. Al respecto alega que es jurisprudencia consolidada la que determina que debemos distinguir entre la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad de la acción de restitución de los gastos indebidamente pagados. La primera es imprescriptible por tratarse de una nulidad absoluta o de pleno derecho de las previstas en el art. 6 CC, mientras que la segunda estaría sometida a plazo de prescripción. Esta interpretación ha sido asumida por la STS 29/2020, de 20 de enero, y también el TJUE ha reconocido en sus sentencias de 9 de julio y 16 de julio de 2020 una limitación de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva mediante el establecimiento de un plazo de prescripción. A juicio de la apelante, en relación con el 'dies a quo' del plazo de prescripción, hay que partir del art. 1969 CC. Y según este precepto, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. En parecidos términos se expresa el art. 1964.2 CC, tras su reforma del año 2015 al establecer un plazo de prescripción de cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. Si tenemos en cuenta que el titular de la tarjeta revolving abona mensualmente cuotas de amortización, y que en cada una de esas cuotas se incluye el pago de intereses remuneratorios, hay que concluir que cada abono mensual de intereses remuneratorios tiene su propio 'dies a quo'. En el caso enjuiciado se entabló reclamación extrajudicial a la demandada el día 24 de marzo de 2021. Por lo tanto, no es hasta esta fecha cuando se interrumpe la prescripción, de modo que estaría prescrita la acción para reclamar los pagos efectuados por la demandante entre el 2 de noviembre de 2006 y el 6 de junio de 2016.
2º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al control de doble transparencia. Y ello porque de la mera observancia del contrato se colige que el interés remuneratorio consta en la cláusula segunda; no está perdido entre numerosas cláusulas o páginas. Además, dicha cláusula de interés remuneratorio consta de forma perfectamente visible. La actora tuvo en su poder el contrato en todo momento, pudiendo haberlo leído las veces que estimase pertinente antes de perfeccionarlo, de modo que ha tenido oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato, entre la cuales está la cláusula del interés remuneratorio inserta en el epígrafe «condiciones económicas». En cuanto al conocimiento de la repercusión económica, la actora conocía perfectamente el producto que había contratado y estaba en plenas facultades para conocer la tipología de la tarjeta suscrita. Su funcionamiento consiste, sencillamente, en permitir al titular obtener dinero y, a cambio, se devengan unas determinadas comisiones por las operaciones y unos intereses remuneratorios. Para la apelante el sistema de amortización es ajustado a la normalidad e incluso a las propias necesidades de quien realiza los pagos. La carga económica del producto contratado era, pues, perfectamente aprehensible.
3º.- Infracción de los arts. 5.5 y 8 LCGC porque no toda falta de transparencia conlleva la nulidad de una cláusula. Sólo será nula cuando la cláusula sea perjudicial para el consumidor. En nuestro caso el interés pactado (TAE 17,90%) está dentro de la normalidad. Asimismo, el cliente nunca podía resolver el contrato en cualquier momento, con el único requisito de preaviso de 14 días. Por tanto, no puede hablarse de un contrato que en absoluto ocasione algún tipo de perjuicio al consumidor.
4º.- Infracción del art. 394 LEC en materia de costas procesales por complejidad del asunto debido a las dudas jurídicas sobre el hecho enjuiciado, motivo suficiente para aplicar la excepción de imposición de costas pues la apelante ha aplicado un tipo de interés medio entre tarjetas de crédito.
La demandante, por su parte, se opone al recurso defendiendo la imprescriptibilidad de la acción restitutoria y la falta de vulneración de la LCGC.
Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos del recurso que constriñen la decisión en esta alzada, como exige el art. 465.5 LEC, se advierte que los mismos se centran en considerar la apelante, frente a lo que establece la sentencia, que la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito supera los controles de incorporación y de transparencia y que, en caso de no superar esos controles, habrían prescrito las acciones restitutorias de las cantidades abonadas por la demandante por el transcurso del plazo de cinco años que señala el art. 1964.2 del CC para el ejercicio de acciones personales que no tengan plazo especial de prescripción. Por ello, razones de orden sistemático, y también de claridad en la exposición, nos llevan a ofrecer una respuesta global a esas dos cuestiones sin necesidad de atender el recorrido narrativo que contiene el escrito de recurso.
Previamente es conveniente poner de manifiesto que, aunque la demandante no planteó en su demanda acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito por no superar los controles de incorporación y de transparencia, no vemos inconveniente en examinar tal cuestión dado que ello es aceptado por ambas partes y la jurisprudencia del TJUE y la doctrina del TC admiten el examen de cláusulas abusivas de un contrato que sustente la pretensión de las partes tanto a instancia de parte como incluso de oficio. En este sentido la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14) declara que «el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio» la abusividad de las cláusulas del contrato. El mismo criterio estableció el TC en su sentencia 31/2019, de 28 de febrero, lo que ha tenido continuidad posteriormente por veintitrés sentencias que se han pronunciado e similares términos.
Entrando ya en el examen de los controles de incorporación y de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, se debe partir de que los intereses retributivos o remuneratorios, junto con el sistema de amortización del crédito, constituyen elemento esencial del contrato por ser integrantes del precio, de modo que forman parte de su objeto principal, lo que supone, según constante jurisprudencia, que sobre ellos se deba excluir el control de abusividad. Únicamente proceden, en su caso, los controles de incorporación y de transparencia de la cláusula o cláusulas de intereses.
Al respecto, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dispone en su art. 4.2:
El control de incorporación exige superar el filtro de los arts. 5 y 7 LCGC. Con relación a este control, expone la sentencia del TS de 314/2018, de mayo de 2018:
Superado el control de incorporación -es innecesario si no lo supera- ha de someterse la cláusula al segundo control, el de transparencia, que va más allá puesto que requiere comprobar si la cláusula tal como aparece redactada permite a un consumidor medio conocer la carga jurídica y económica que supone para él el pacto objeto de análisis. Al respecto explica la sentencia del TS 367/2017, de 8 de junio, que tal control implica no sólo que «las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tomar un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas». Se trata, en suma, de que «el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo».
En primer término, el contrato ha de resultar legible, requisito que entronca con el control de incorporación o de transparencia formal que encuentra su fundamento en los arts. 7 LCGC y 80.1.b) LGDCU. Este último precepto, el art. 80.1.b) LGDCU, no estaba vigente cuando aquí se firmó el contrato de tarjeta de crédito revolvente de fecha 8 de marzo de 2005. Ahora bien, el hecho de que en el momento del contrato no estuviese vigente, no implica que un contrato suscrito antes del TRLGDCU, aprobado por RDL 1/2007, resulte legible con cualquier tamaño de letra, con cualquier contraste con el fondo o con cualquier interlineado. Ante todo, el contrato ha de resultar legible pues esa legibilidad es la que permite al consumidor tomar real y efectivo conocimiento de su contenido y de la carga económica y jurídica que su clausulado le puede llegar a suponer.
En nuestro caso el examen del contrato de tarjeta de crédito obliga a concluir que no es legible. Las condiciones generales se presentan como un conjunto abigarrado de letras diminutas con contornos borrosos que forman letras y frases de difícil o imposible lectura, incluso con el auxilio de una lupa, lo que imposibilita al consumidor tomar efectivo conocimiento del contenido del contrato.
Por lo que se refiere al control de transparencia, de acuerdo con la sentencia del TS 608/2017, de 15 de noviembre, la exigencia de transparencia que se deriva del art. 4.2 de la Directiva 93/2013 conlleva que en los contratos las instituciones financieras faciliten al consumidor información suficiente para que pueda tomar una decisión fundada y con el adecuado conocimiento.
En nuestro caso nos encontramos ante el contrato de tarjeta de crédito revolvente «MBNA» de fecha 8 de marzo de 2005 que concede un crédito máximo, sin concretarlo, amortizable mensualmente mediante un complejo sistema que, de forma farragosa y escasamente comprensible, se explica en el difícilmente legible apartado 2 de «condiciones económicas» de las condiciones generales y del que se extrae que está orientado a favorecer la amortización del crédito dispuesto mediante el pago de pequeñas cuotas, lo que facilita el incremento exponencial de la deuda dado el elevado interés del 17,9%, interés que la entidad financiera se reservaba modificar unilateralmente, llegando aquí la entidad financiera a aplicar por decisión unilateral una TAE del 29,9%, como se acredita por recibo acompañado a la demanda correspondiente al periodo 12 de abril de 2014-20 de mayo de 2014.
El elevado tipo interés se erige así como elemento clave en este tipo de contratos de tarjeta de crédito revolvente. Sobre ello, recuerda el TS en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, que en este tipo de tarjetas «el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
Por consiguiente, el elevado tipo de interés unido al sistema de amortización propio de la tarjeta de crédito revolvente propicia que el plazo de amortización se prolongue en el tiempo con la perniciosa consecuencia para el consumidor de tener que abonar una elevadísima cantidad de dinero en concepto de intereses por el capital acumulado mes a mes.
Aquí, pese a las características del contrato indicadas, ni tan siquiera consta que se haya proporcionado información precontractual clara y comprensible por persona suficientemente cualificada que permita a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento adecuadamente el modo de cálculo de los intereses para poder valorar las gravosas consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta de crédito.
Tras la lectura de las condiciones generales del contrato se colige que las cláusulas referidas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización no superan las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez previstas en el art. 5.5 LCC, lo que se traduce asimismo en su abusividad pues así corresponde calificar las cláusulas que dificultan sobremanera que el consumidor pueda conocer las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta de crédito contratada, cláusulas que en nuestro caso permiten y favorecen una desmedida progresión de la deuda por el sistema combinado de modestas cuotas de amortización con un elevadísimo tipo de interés llegado a aplicar (TAE del 29,9%), próximo a determinar la usura del contrato.
Según lo expuesto, corresponde desestimar los motivos 2º y 3º del recurso.
Por lo que se refiere a la prescripción de las acciones restitutorias, se debe tener en cuenta que las sentencias del TJUE de 9 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-698/10 y 699/18) y de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), asumieron en el ámbito de la normativa sobre cláusulas abusivas que dimana de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que se pueda disociar la acción de nulidad de la cláusula, que sería imprescriptible, de la acción de reclamación por los efectos económicos derivados de esa nulidad, que estaría sujeta a prescripción. Ello motivó que el TS haya planteado por auto de 22 de julio de 2021 (procedimiento 1799/2020) cuestión prejudicial en relación con el alcance de la prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula abusiva y consecuentemente nula. Y la cuestión ha sido recientemente resuelta por el TJUE en dos sentencias de fecha 25 de abril de 2024 que han decidido las cuestiones prejudiciales planteadas por el TS (asunto C-561/21) y por el Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona, (asunto C-484/21), sentencias que analizan cuál debe ser el día de inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos indebidamente cobrados derivados de la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria. Y el TJUE enfatiza, como ya ha hecho en otras ocasiones, que el plazo de prescripción solo es compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire. Por consiguiente, el TJUE declara que no es contrario al principio de efectividad que el plazo prescriptivo se inicie tras la declaración judicial de firmeza de la cláusula declarada abusiva, pero, no obstante, la entidad bancaria puede probar que dicho conocimiento lo tenía el consumidor con anterioridad a la declaración de firmeza de la sentencia, lo cual no ha sido acreditado en este caso por la entidad financiera demandada.
Por consiguiente, corresponde situar el 'dies a quo' del plazo de prescripción en de la declaración judicial de abusividad y consecuente nulidad cláusula del contrato pues, según art. 1969 CC, el plazo de prescripción de toda clase de acciones «se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». Por lo tanto, antes de dicha nulidad no puede haber acción de restitución.
Conforma a las razones expuestas también se desestima el recurso en este punto, lo que aboca a confirmar la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la apelante según el art. 398.1 LEC. No apreciamos en el caso dudas de derecho ni otras circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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