Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 402/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 675/2023 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 402/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100393
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13819
Núm. Roj: SAP M 13819:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1160/2021
PROCURADORA Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ
PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 675/2023 contra la sentencia 461/2022, de 18 de noviembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 1160/2021, sobre abusividad de la cláusula de contrato de intereses ordinarios y, subsidiariamente, sobre nulidad del contrato por usura, recurso en el que figura como apelante el demandante, don Diego, representado por la Procuradora doña Susana Linares Gutiérrez; y como apelada figura la demandada, Wizink Bank, S.A., representada por la Procuradora doña María-Jesús Gómez Molins.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso trae causa de la demanda de juicio ordinario presentada por don Diego frente a Wizink Bank, S.A. (en adelante Wizink) en la que, con carácter principal, solicitó que se declare la abusividad de la estimulación en la que se pacta el tipo de interés ordinario de la operación con relación al contrato de tarjeta revolving suscrito con la demandada hace aproximadamente diez años, con las consecuencias que de ello se derivan. Con carácter subsidiario solicitó el demandante que se declare la usura del contrato.
En su demanda el Sr. Diego expuso que no podía determinar las condiciones financieras del contrato al carecer de la documentación necesaria para ello, documentación que había solicitado a la entidad demanda, sin haber recibido contestación. Para justificar la solicitud de documentación acompañó una carta remitida por burofax a Wizink el 26 de marzo de 2021 solicitando que facilitase soporte contractual de la totalidad de las operaciones comerciales, así como resumen de las cantidades giradas por los conceptos de principal e intereses y finalmente el saldo pendiente. Por segundo otrosí, interesó en la demanda que se requiriese a la demandada para que aportase el contrato, el extracto de la tarjeta y los recibos emitidos.
La entidad financiera demandada presentó en plazo escrito de contestación de la demanda en el que pidió su desestimación. Al escrito acompañó, entre otros documentos, el contrato de tarjeta de crédito «barclaycard» de fecha 19 de octubre de 2011 suscrito entre el demandante y Barclays Bank PLC, Sucursal España, el cuadro de movimientos de la tarjeta, y los extractos de la misma (documentos 2, 3 y 4 de la contestación).
La sentencia 461/2022, de 18 de noviembre, del Juzgado de procedencia acordó la desestimación de la demanda y la condena en costas del demandante al no haber aportado, pese a la facilidad o disponibilidad probatoria que tiene, prueba alguna acreditativa de los hechos constitutivos de su pretensión de conformidad con lo establecido en el art. 265.1.1° LEC, de manera que no existe posibilidad de determinar la nulidad o abusividad de un título que no ha sido identificado, ni tan siquiera fijado la fecha de suscripción.
El demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:
1.- Vulneración de principios esenciales del procedimiento civil por la obligación impuesta de presentar los documentos que fundamentan la pretensión correspondiente a la relación jurídica que trae causa en la acción ejercitada. A respecto expone que, pese a las alegaciones de la parte demandada en su contestación sobre la falta de documentación, acompañó diez documentos y, entre ellos, presentó el contrato, el cuadro y los extractos de la tarjeta de crédito.
2.- Infracción de los arts. 216, 217 y 218 LEC, por error en la valoración de la prueba. Y ello porque la sentencia afirma en varias ocasiones que no existe documentación que acredite la relación contractual, lo que es erróneo pues la parte demandada en su escrito de contestación aportó, como documento número nº 2, el contrato que rige la operación sobre el que el apelante reclama la nulidad, así como también aportó el cuadro liquidatario de la operación, como documento nº 3, y varios de extractos de movimientos, como documento nº 4. Es por ello por lo que el tribunal debe realizar la valoración de la falta de transparencia de contrato, así como sobre su carácter usurario, tal y como se solicitó en el escrito de demanda.
La demandada, por su parte, presentó escrito de impugnación del recurso dado que el único documento unido a la demanda es una reclamación extrajudicial por burofax de reclamación de documentación de un despacho de abogados de imposible cumplimiento porque el despacho no acredita la representación de sus clientes. Por otra parte, negó que existiese error en la valoración de la prueba porque el demandante incumplió su deber de aportar prueba sobre las pretensiones que contiene su escrito de demanda.
a) Prueba de la relación contractual
Como se ha dicho, con carácter principal plantea el demandante acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula que define los intereses remuneratorios.
La sentencia de instancia viene a desestimar tanto la acción principal como la subsidiaria de usura por insuficiencia probatoria al considerar que, conforme a los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 LEC, correspondía al demandante desplegar la actividad probatoria acreditativa de la relación contractual con la entidad financiera demandada, lo que no efectuó, conclusión que no cabe compartir porque no son los criterios generales sobre carga de la prueba los que prevalecen en el ámbito de aplicación de la normativa de defensa de consumidores. Además, como se ha explicado en el ordinal precedente, la entidad financiera demandada justificó la relación contractual que le une al demandante mediante la aportación del contrato de tarjeta de crédito, de los extractos y de la liquidación del crédito, documentos que obran en autos y cuya existencia no puede soslayar el tribunal puesto que, como señala el art. 216 LEC, «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales». Por consiguiente, la valoración de la prueba ha de comprender la documentación presentada por ambas partes, sin que los tribunales estén inhabilitados para analizar la prueba aportada por el demandado para determinar la viabilidad de la pretensión del actor.
Corresponde poner de manifiesto que, tanto extrajudicialmente como por petición en la propia demanda, la entidad de crédito demandada fue requerida por el actor para que aportase la documentación justificativa del contrato de tarjeta de crédito y de su desarrollo. Y sobre ella pesa la obligación de conservación y entrega de los documentos requeridos conforme a los arts. 3, letra m), y 16.1 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. En cumplimento de esta Directiva, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece en su art. 7° que «las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar de documento contractual en que se formalice el servicio recibido y deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite». En desarrollo de esta Orden, la norma novena de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, establece que las entidades de crédito tienen la obligación de entregar al cliente, de forma gratuita, el ejemplar del documento contractual en que se formalicen los servicios, bien en soporte electrónico duradero, bien mediante copia en papel. Añade dicha norma, en su apartado 3, que la entidad deberá retener y conservar una copia del contrato firmada por el cliente y recibí del cliente a la copia del documento.
La sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2023 (asunto C-326/22) subraya estos deberes de conservación y de entrega al consumidor de la documentación relativa al contrato por parte de las entidades de crédito o financieras:
La demandada, Wizink, ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley mediante aportación del contrato, extractos y liquidación del crédito, razón por la que es obligado decidir sobre la cuestión de fondo para dilucidar si la cláusula de intereses ordinarios supera los controles de incorporación y de transparencia, así como, subsidiariamente, para decidir si el contrato puede ser usurario.
b) Controles de incorporación y de transparencia
Une a las partes el contrato/solicitud de tarjeta revolvente «Visa Shopping Card» de fecha 19 de octubre de 2011 suscrito entre don Diego y Barclays Bank PLC, Sucursal España.
Los intereses retributivos u ordinarios, junto con el sistema de amortización del crédito, constituyen elemento esencial del contrato por ser integrantes del precio, de modo que se integran en su objeto principal, lo que supone, según constante jurisprudencia, que sobre ellos se deba excluir el control de abusividad. Únicamente procede, en su caso, los controles de incorporación y de transparencia.
Al respecto, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dispone en su art. 4.2:
El control de incorporación exige superar el filtro de los arts. 5 y 7 LCGC. Con relación a este control, expone la sentencia del TS de 314/2018 de mayo de 2018:
Por tanto, superado el control de incorporación ha de someterse la cláusula al segundo control, el de transparencia, que va más allá puesto que exige comprobar si la cláusula permite a un consumidor medio conocer la carga jurídica y económica que supone para él el pacto objeto de análisis. Al respecto explica la sentencia del TS 367/2017, de 8 de junio, que tal control supone, no solo que «las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda adquirir un conocimiento real de las mismas, de forma que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas». Se trata de que «el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo».
En atención a lo dicho, en primer lugar el contrato ha de resultar legible, requisito mencionado en la demandada y que entronca con el control de incorporación que encuentra su fundamento en los arts. 7 LCGC y 80.1.b) LGDCU. Este último precepto, en la redacción vigente en el momento del contrato (anterior a reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo), establecía que en los contratos con consumidores las cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir, entre otros, el siguiente requisito:
En nuestro el examen del contrato de la tarjeta de crédito de 19 de octubre de 2011 permite concluir que es suficientemente legible por el formato y tamaño de la letra.
Por lo que se refiere al control de transparencia, de acuerdo con la sentencia del TS 608/2017, de 15 de noviembre, la exigencia de transparencia que se deriva del art. 4.2 de la Directiva 93/2013 implica que en los contratos de crédito las instituciones financieras faciliten al consumidor información suficiente para que pueda tomar decisiones fundadas y prudentes.
Aquí nos encontramos ante el contrato de tarjeta de crédito revolvente «Visa Shopping Card» de fecha 19 de octubre de 2011 de «duración indefinida» (apartado 3 de condiciones generales) que concede un crédito máximo sin definir («será el que haya comunicado el Banco al Titular Principal en cada momento») amortizable mensualmente mediante un complejo sistema que, de forma farragosa y escasamente comprensible, se explica en el apartado 9 de las condiciones generales del contrato y del que se extrae que está orientado a favorecer el pago de pequeñas cuotas (mínimo del 3% del saldo o pago de 7,5 euros, en caso de ser esta cantidad superior), lo que facilita el incremento exponencial de la deuda dado el elevado interés pactado (TIN del 19,97% y TAE del 21,09%), interés que la entidad financiera se reserva elevar unilateralmente en el apartado 14 de condiciones generales («El Banco se reserva el derecho a modificar las presentes condiciones, incluyendo de forma no limitativa, intereses y comisiones»). Así, los extractos aportados atestiguan que Wizink, pese al TIN del 19,97% pactado en el contrato, llegó a aplicar un TIN del 24%.
El elevado tipo interés se erige así como elemento clave en este tipo de contratos de crédito revolvente. Sobre ello recuerda el TS en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, que en este clase de tarjetas «el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
Por consiguiente, el alto tipo de interés unido al sistema de amortización propio de las tarjetas de crédito revolvente propicia que el plazo de amortización se prolongue en el tiempo con la perniciosa consecuencia para el consumidor de tener que abonar una elevadísima cantidad de dinero en concepto de intereses por el capital acumulado mes a mes.
Aquí, pese a las perniciosas características indicadas del contrato, no consta que se haya proporcionado al consumidor información precontractual clara y comprensible por parte de una persona suficientemente cualificada. Esta información debería permitir a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el complejo método de cálculo de los intereses y valorar adecuadamente las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta de crédito.
Tras la lectura de las condiciones generales del contrato se colige que las cláusulas referidas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización no superan las exigencias de claridad, concreción y sencillez previstas en el art. 5.5 LCC, lo que se traduce asimismo en su abusividad pues así corresponde calificar las cláusulas que dificultan sobremanera que el consumidor pueda conocer las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta de crédito favorecedoras de una desmedida progresión de la deuda por el sistema combinado de modestas cuotas de amortización prolongadas en el tiempo con un elevadísimo tipo de interés.
Según lo expuesto, corresponde estimar la acción principal de nulidad de la cláusula del contrato que define los intereses remuneratorios por su falta de transparencia, lo que conduce a la nulidad del contrato en su totalidad porque no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del deudor de devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene. Mantener la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta que forma parte de la causa del contrato.
En conclusión, el contrato no puede subsistir tras la supresión de la cláusula de interés remuneratorio. Debe pues declararse la ineficacia del contrato desde la fecha en que fue suscrito de acuerdo con los arts. 82 y 83 TRLGCU, con las inevitables consecuencias del art. 1303 CC, de modo que la entidad de crédito demandada deberá entregar a la actora las cantidades abonadas en exceso sobre capital dispuesto, junto con el interés legal.
Así pues, procede la estimación del recurso y acoger la acción principal de demanda, decisión que conlleva la revocación de la sentencia apelada desestimatoria de la demandada, para, en su lugar, estimar la demanda en lo que se refiere a la acción principal de nulidad de la cláusula del contrato de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia material.
Las costas de primera instancia, según lo previsto en el art. 394 LEC, se imponen a la entidad financiera demandada al estimarse la demanda, sin que apreciemos circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.
Al estimarse el recurso, no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada de conformidad con el art. 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
