Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 686/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 569/2022 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: NURIA BARCONES AGUSTIN
Nº de sentencia: 686/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100619
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11974
Núm. Roj: SAP B 11974:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218045301
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012056922
Parte recurrente/Solicitante: RICOH ESPAÑA, S.L
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: Jose Luis Garcia Alvarez
Parte recurrida: IMPRESIONANT, S.L.
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: Sílvia Matias Romero
Barcelona, 30 de septiembre de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
Ponente: Nuria Barcones Agustin
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
2. "
3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2024.
4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se presentó demanda por RICOH ESPAÑA, S.L.U., en la que afirmaba que contrató los servicios de mi mandante firmando ambas partes de común acuerdo en fecha de 02/01/2019 un
La demandada se opone a la demanda y señala que no fue informado de las condiciones generales del contrtao, en especial, de la cláusula 15. Que la misma es abusiva y que supone un enriquecimiento injusto. Que solo firmó el documento que contenía los datos esenciales del contrato. Que no ha habido voluntad de impago. Que concurre fuerza mayor derivada de la situación de pandemia. Y que en todo caso, las cantidades exigibles ascienden a 24.075,76 euros.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda por el importe de 24.075,76 euros e impone las costas a la parte demandante. La misma estima de aplicación la Ley de Usura, estima probado que no se informó de las condiciones generales del contrato, que la cláusula penal es desproporcionada y que hay un enriquecimiento injusto. Y estima que la situación de pandemia debe ser tenida en cuenta para valorar el incumplimiento. En cuanto a las costas estima que deben ser impuestas a la actora al haber continuado el procedimiento pese a existir un allanamiento parcial.
Frente dicha sentencia la demandante recurre alegando una errónea aplicación de la Ley de Uusra, atendido el contrato ante el que nos hallamos, la existencia de una aceptación expresa del pacto que contenía la cláusula penal, indebida moderación de la cláusula penal, que el documento que contiene el contrato sí que fue firmado. Que es contradictoria apreciar la fuerza mayor y condenar al pago de 24.075,76 euros y que el impago era anterior a la pandemina y, en todo caso, la demandada debió haber instado la aplicación de la rebus sic stantibus, cosa que no ha hecho. Y, finalmente, recurría el pronunciamiento de condena en costas a la actora por aplicar un precepto legal erróneo.
Por su parte la demandada, formula oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia, reconociendo un error material en la sentencia en cuanto al precepto de aplicación en materia de costas.
La primera cuestión objeto del recurso viene determinada por la propia firma del contrato y la información que se dio del mismo a la parte demandada. Y, en especial, la referida a la cláusula 15 que contiene las consecuencias en caso de incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandada.
Ciertamente, como alega el apelante, la sentencia de modo erróneo considera que cl contrato en su condicionado general no consta firmado por la empresa demandada. Lo cierto es que todos los documentos aportados por la actora, en acreditación de la deuda, constan debidamente firmados por el Sr. Leon. Y así, como reconoce en este caso, la demandada consta firmado el documento 2.1 pero también lo está el documento 2.2. Este último contiene el condicionado general y, en concreto, la referida cláusula penal. Y así consta antes de dicho documento el historial del mismo. En el mismo se detalla: " contrato enviado, contrato visualizado, firmado electrónicamente por el Sr. Leon el día 21/1/2019 11:40:51 y contrato firmado enviado al Sr. Leon.
Establecido lo anterior, debemos resolver sobre la abusividad o no de la cláusula penal contenida en el contrato y en virtud de la cual en caso de incumplimiento se podrá resolver el contrato y que " la resolución por incumplimiento da derecho a recibir las cuotas pendientes del contrato hasta su finalización, así como otros gastos de desinstalación y retirada y la indemnización de daños y perjuicios que pueda causar a RICOH."
En el caso que nos ocupa no ha sido discutido el incumplimiento en sí, de hecho, la demandada reconoce en su contestación adeudar la suma de 24.075,76 euros. Siendo que la deuda se origina a finales del año 2019 y persiste durante el año 2020 y hasta la resolución por parte de la actora.
Tampoco es discutido, por obvio, que no estamos ante consumidores. Si bien, la demandada sostiene que pese a no ser consumidor no fue debidamente informado del condicionado del contrato. Alegando también el carácter desproporcionado de la misma y que supone un enriquecimiento injusto.
La cláusula que nos ocupa, en contratos de arrendamiento idénticos al que nos ocupa, ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, entre otras muchas y por ser la más reciente y similar a la ahora tratada, debemos traer a colación la SAP de 17 de enero de 2024, sección 11, de Barcelona en la que se indica: "El art. 5.1 de la LCGC
La jurisprudencia, contenida entre otras muchas en las SsTS núms. 241/13 de 9/5
A nuestro juicio la documental aportada por la actora bajo el número 2.1 de su demanda, coincidente con la número 2 de la contestación y suscrita por la persona designada como representante de FOCUS INSIDE, S.L. para ese acto (sra. Lidia 9m.:.52s. vídeo nº 1), acredita que la referida mercantil dispuso del condicionado general antes de la firma del contrato tal como exige el art. 5.1
No se discute que a) entre esas condiciones generales se contiene la
Es posible que doña Lidia, ante la posibilidad brindada por la oferente, hubiera omitido acceder al contenido del condicionado general (lo negó al testificar, 14m.:22s. vídeo nº 1) o hubiera errado en la interpretación de las facultades que confería a la empresa a quien representaba. Sin embargo, desde el punto de vista de la cognoscibilidad en la que se ha centrado el debate, no podemos compartir la conclusión de la sentencia recurrida sobre la no superación del control de incorporación de la condición 15ª, en los términos de los arts. 5 y 7 LCGC. En definitiva, a juicio de la Sala, la demandada tuvo posibilidad real y efectiva de conocer la existencia de la cláusula controvertida con un mínimo de diligencia, especialmente exigible a quien en el tráfico representa a una sociedad mercantil. Estipulación que, por la razón antes indicada -carácter profesional de la adherente- queda excluida de los controles de transparencia y contenido (por todas STS 657/23 de 3/5
Y también citar la SAP de Barcelona, sección 4ª, de 5 de octubre de 2023 en la que citando la de de Pontevedra de 15 de junio de 2022, en relación con un contrato similar, señala lo siguiente:"
Por lo demás, lo cierto es que la demandada alegó al contestar el pequeño tamaño de la letra, así como que no le quedó más remedio que firmar, y que el comercial que le indicó la operación le mintió lisa y llanamente, pues le dijeron que no habría ningún problema a la hora de dejarlo, si el negocio no le iba bien. La demandada no alegó, pues, que no entendiera el contenido del contrato, que se considera que no presenta dificultad u obscuridad en su lectura o comprensión.
3. En cuanto a la improcedencia del control de incorporación de oficio y a la vulneración del principio de justicia rogada, aduce la apelante que no es procedente la confección de un control de incorporación de las cláusulas del contrato cuando ello no ha sido solicitado por la parte interesada, no es posible efectuarlo de oficio, ni en los contratos de adhesión, donde no se está ante un contrato suscrito con consumidores.
Conviene precisar que la apelante no niega que, en la contratación entre no consumidores sea posible llevar a cabo el llamado control de incorporación a que hacen referencia los arts. 5 y 7 de la LCGC. En concreto, el art.5 prevé lo siguiente: "Requisitos de incorporación.
1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas (...)"
Y el art.7 dispone: "No incorporación.
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato."
En ese sentido, la
"SEGUNDO.- (...)
«En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio
»La sentencia 585/2006, de 14 de junio
» Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014
En base a lo expuesto, ningún fundamento tiene la alegación genérica recogida en la sentencia sobre un enriquecimiento injusto de la actora, estamos ante un contrato pactado entre las partes y la aplicación de la cláusula penal para el caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato.
Por último, en cuanto a la fuerza mayor y la pandemia como motivo de exoneración para la cláusula penal y recogido así en la sentencia, debe acogerse en este extremo el recurso de apelación. El incumplimiento de la demandada es previo a la pandemia ya que constan impagados los recibos desde noviembre de 2019, por ello, cinco cuotas anteriores al estado de alarma. Siendo que ciertamente no basta esa invocación genérica sino que debió, en su caso, instar la aplicación de la doctrina derivada de la aplicación de la rebus sic stantibus, cosa que no ha hecho la demandada. Pero en todo caso, como ya se ha indicado, la fuerza mayor no puede amparar un incumplimiento previo al suceso en base al cual se pretende la exoneración.
Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación y debe revocarse la sentencia de instancia condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 77.601,20 euros, más los intereses establecidos en la sentencia, al no ser objeto de recurso.
Fallo
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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