Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 397/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 282/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 397/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100411
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14515
Núm. Roj: SAP M 14515:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 681/2020
PROCURADORA Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME
D. Pelayo
PROCURADOR D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR
D. Carlos Alberto
PROCURADORA Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 681/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID representada por la Procuradora Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA y defendida por el Letrado D. JUAN ANTONIO PARIENTE PEYDRO y como parte apelada ACCIONA CONSTRUCCION, S.A. representada por el Procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME y defendida por el Letrado D. JUAN PABLO LOPEZ BARAHONA, D. Pelayo representado por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR y defendido por la Letrada Dña. Mª IGNACIA SALA ATIENZA, D. Carlos Alberto representado por la Procuradora Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO PEDREIRA LOPEZ-MEMBIELA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2022, con Auto de aclaración de fecha 11/11/2022.
Antecedentes
Asimismo, la anterior resolución es aclarada por Auto de fecha 11/11/2022 cuya parte dispositiva es de tenor siguiente:
Fundamentos
A.- Mal funcionamiento de las puertas de sectorización. 28.073,98 euros.
En la sentencia se indica que, aunque en su informe el perito de la parte actora alude a la indebida dureza de los muelles de cierre de las puertas de sectorización, a la mala nivelación con movimiento de las bisagras y los muelles que chocan contra la pared, la única actuación que propone es sustitución de los muelles de todas las puertas.
Las puertas instaladas son las previstas en el contrato y en cuanto a la dureza de los muelles no es un defecto de ejecución y no se recoge ningún criterio objetivo para valorarlo.
En la lista de repasos, una vez finalizada la obra, se incluía esta materia, por lo que nos encontramos ante unos repasos no ejecutados o ejecutados deficientemente.
Valoración económica de este defecto resulta excesiva ya que se prevé la sustitución de todos los muelles cuando no se ha acreditado que no funcionen, sin perjuicio que si proceda una revisión y ajuste de todas las puertas.
En el recurso de apelación la Comunidad de Propietarios denuncia, en primer lugar, que, aunque la sentencia considera necesario realizar una revisión de las puertas y de su funcionamiento, lo que consideramos que supone un reconocimiento de la existencia del defecto que se reclama, no se condena a ninguna de las partes a indemnizar siquiera por dichos costes, lo que consideramos como una incongruencia.
Acudiendo a la página 86 del informe pericial aportado por la parte actora, se observa que para una puerta del tamaño de las instaladas, 85 centímetros, el único muelle no apto es el colocado DC 347, con rango de regulación de fuerza que va desde el EN5 a EN7 y está destinado a puertas con una anchura de 125 a 160 centímetros. Debería haberse instalado el DC 340 con fuerza máxima EN-4.
.
Se han revisado el 84% de las puertas. La única actuación posible es la sustitución de los muelles de todas las puertas, habiendo solicitado una indemnización que lo permita, eliminado la actual situación que exige un esfuerzo físico por parte de los vecinos del inmueble que no todos pueden hacer; los muelles resultan incompatibles con el tamaño de las puertas, siendo elementos sumamente importantes al tratarse de puertas cortafuegos. Por todo lo cual debe rechazarse que se realice un mero repaso ya que no garantiza la solución del problema planteado.
Finalmente mantuvo que se trataba de un defecto de ejecución, ya que no se habían colocado los muelles proyectados y previstos en el proyecto, así como de dirección de la ejecución.
Si analizamos los dictámenes periciales presentados por la parte demandada encontramos las siguientes apreciaciones.
Doña Olga, designada como perito por el arquitecto señor Carlos Alberto, tras reconocer las deficiencias que ya fueron advertidos y quedaban incluidos en una lista de repasos finales de obra no ejecutados, afirma que los problemas de las puertas se deben a defectos de ejecución o a un defecto de mantenimiento ya que con el uso los muelles se van desajustando, todo lo que es ajeno a las competencias de arquitecto proyectista y director de obra.
Además, afirma que los muelles recuperadores de las puertas sectoriales que son de la marca TESA de reconocido prestigio, son adecuados y correctos.
La entidad AQUILIA, que ha presentado el informe a petición de la constructora ACCIONA, afirma que las puertas y muelles colocados son las que dicen y constan en presupuesto y en el Proyecto.
En lo que respecta a la dureza de los muelles cierra puertas, el perito de la propiedad parece considerar que los dispositivos instalados en alguna de las puertas cortafuego, aunque regulables entre los grados EN5 y EN7, aportarían gran dureza excesiva para la dimensión de la puerta y que bastaría un grado EN3-EN4. De este modo la reclamación no se establece como consecuencia de un hipotético defecto de ejecución, sino tan solo debido a la aplicación por parte del perito señor Jesús Ángel de un criterio diferente al utilizado por el autor del proyecto sobre la dureza de los muelles.
No vamos a ignorar que en el recurso de apelación la Comunidad de Propietarios alude a que en la página 34 del informe aportado por AQUILIA se reconoce que el muelle previsto en el proyecto es el modelo DC 340, que si sería apto para este tipo de puestas y no el DC 347 que fue el que finalmente se instaló con lo que quedaría acreditado el incumplimiento del proyecto, pero tal afirmación es un error ya que en el informe pericial simplemente se recoge la propuesta del perito de la actora, señor Jesús Ángel, para subsanar el problema y no el contenido del proyecto.
El señor Claudio, autor del informe a petición del aparejador don Pelayo, considera que la simple regulación en los muelles debe considerarse una tarea de mantenimiento. No se observa disfunción, siendo prueba de ello que la única actuación que se propone es la sustitución de los muelles. No creemos que sea tarea de mantenimiento la sustitución de unos muelles que se dice que no resultan apropiados para las características de las puertas.
También denuncia el mal uso que se ha hecho de las puertas, ya que muchas de ellas se mantienen abiertas con calzos forzando así los muelles en una función de comprensión, lo que sin duda termina por deteriorar y desajustar las puertas.
Decisión. Como no ha quedado acreditado que los muelles colocados en las puertas fueran diferentes a los proyectados, que es el punto esencial en el que se sustenta el recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios, consideramos que no podemos condenar al cambio de los mismos debiéndonos limitar a que se proceda a regular y ajustar su funcionamiento tal como se indica por la perito doña Olga y se reconoció en la fundamentación de la sentencia de instancia aunque no se llevó al fallo, sin que con ello incurramos en incongruencia pues no estamos concediendo algo ajeno a la pretensiones de la Comunidad demandante, sino simplemente estamos dando menos de lo solicitado, revisión de los muelles de las puertas en vez de sustitución de los mismos. Para esta actuación consideramos adecuado fijar una indemnización del veinte por ciento del precio de sustitución de los mismos, cantidad que deberá correr a cargo de la empresa constructora que fue quien se comprometió a realizar los ajustes y repasos finales.
B.- Filtraciones en fachadas exteriores. 39.284,60 euros, incluidos gastos generales y beneficio industrial.
En la sentencia se indica que el método utilizado por la Comunidad para detectar las filtraciones de aire es poco riguroso "poner una hoja de papel" y tampoco explica como obtiene el porcentaje de las viviendas afectadas, pues ni identifica las viviendas examinadas, ni los propietarios que se han quejado.
Los restantes peritos, los de la parte demandada, examinaron la carpintería de aluminio exterior de ventanales y coinciden en que su ejecución es correcta aportando fotografías. Además, se ha aportado un informe termográfico realizado por un especialista, informe que ayuda a localizar fugas de aire, detectar una falta de aislamiento o aislamiento defectuoso o localizar puentes térmicos, que no es favorable a los intereses de la demandante.
Sobre la ejecución de carpinterías exteriores y ventanas, se reconoce en la sentencia de instancia que puede existir algún defecto puntual, por lo que admitió conceder una indemnización de 6.576,26 euros como propuso el señor Claudio pero no generalizado, como defiende la actora que exige una indemnización de 52.942,19 euros.
En el recurso de apelación, la Comunidad de Propietarios, entre las diversas causas que alegaba para explicar las filtraciones de aire, se limita a denunciar el escaso espesor de la hoja de cerramiento, inferior a los mecanismos empotrados, lo que genera inevitablemente la entrada de aire de forma sistemática.
Entiende que por parte de la Juzgadora se ha cometido un error a la hora de diferenciar las diferentes fachadas y los elementos que las componen, todo ello ocasionado por las manifestaciones fundamentalmente de la perito Sra. Olga, que en su informe asegura que el ladrillo instalado en los tabiques de las fachadas interiores es de 7 cm, por lo que la colocación de las cajas de registro cuya profundidad es de 6 cm nunca podría romper el ladrillo, siendo por tanto imposible que a través de dichos elementos se produzca una rotura térmica y entrada de aire en las viviendas.
Este hecho manifestado por la citada perito resulta incierto. Los ladrillos instalados en los tabiques de las fachadas interiores son del 5 cm como acreditamos de dos maneras, por el libro del edificio de fecha abril de 2017 y acudiendo al presupuesto de contrata aportado por la representación del arquitecto superior de las obras en el informe elaborado por la Sra. Olga, concretamente en los anexos, se comprueba en el capítulo 6 (en las partidas 14 y 15), que el ladrillo empleado para los tabiques es de 70*50*51 mm, es decir que tiene una profundidad de 5 centímetros como ha defendido en todo momento esta representación
El informe pericial presentado por don Joaquín, en su página 120, recoge una fotografía midiendo el espesor del ladrillo confirmando esos 5 cm de espesor. Esa fotografía está obtenida tras retirar una caja de registro y viendo que el ladrillo estaba roto en su totalidad.
Por tanto, la parte apelante considera acreditado que en todas las zonas en las cuales se han instalado cajas de registro, que insistimos tienen 6 cm de profundidad, se ha roto el ladrillo que tiene 5 cm de profundidad, como no podía ser de otra manera, entendiendo que no requiere más explicación dicho hecho.
La parte demandada se ha mostrado totalmente contraria a la posición de la Comunidad de Propietarios.
ACCIONA afirma que las pruebas llevada a cabo por el perito de la actora no son significativas en absoluto.
Abrir una sola caja de los mecanismos de los enchufes, en una única vivienda no es relevante, ni, en ningún caso se puede extrapolar a la totalidad de los más de mil mecanismos y cajas de persiana de la totalidad de las viviendas de que consta el Complejo, compuesto de cuatro edificios, con cuatro fachadas cada uno de ellos. Asimismo carece del más mínimo rigor técnico la simple colocación de una hoja de papel próxima tanto a los cajones de persiana como a los mecanismos por donde podría filtrarse el aire.
Por otro lado la pretendida prueba termográfica que aporta el perito de la actora no es tal, sino una mera fotografía realizada con una cámara termográfica, lo que no es válido para acreditar el defecto que denuncia, pues para ello se precisa de un estudio termográfico realizado por empresa especializada como, por el contrario, el que acompañó el perito del Aparejador a su informe que demostró la inexistencia de la pretendida deficiencia denunciada, y cuyo redactor también compareció al juicio oral ratificando esa conclusión.
Por su parte el demandado don Pelayo manifiesta que esta parte aportó a autos un estudio termográfico de la empresa Ge Gestoría energético firmado por D. Jesús Ángel, físico experto en eficiencia energética, que utilizó cámara termográfica, termohigrómetro, anemómetro y telémetro-con 70 termografías-para explicar en su informe y en el acto del juicio la apreciación incorrecta del perito contrario respecto a la temperatura obtenida sobre un cajón de la persiana, concluyendo que no se aprecian defectos en fachada desde el punto de vista de la eficiencia energética o constructiva, ni defectos de aislamiento y ratificando la estanqueidad en marcos y capialzados.
Un puente térmico no se puede analizar con una sola termografía y debe ser comparado con el material de base de las fachadas ventiladas, algo que ni se hace ni se calcula por el perito contrario.
El perito don Claudio revisa con fotos los sellados de cajones y carpinterías, encontrándolos en perfecto estado y sin defectos de ejecución, recalcando que no existen carpinterías herméticas, permitiendo el Código Técnico de la Edificación en la carpintería más estanca (clase 4) el paso de aire de 3 m3 (3000 litros) por cada m2 de ventana cada hora.
Asimismo no recuerda que las cajas de mecanismos eléctricos estándar, que son las que se instalan en todas las obras no tienen 6 cm de fondo como pretende el perito contrario y la actual apelante, sino que tienen 4,5 cm.(45 mm), aportando, para acreditar sus manifestaciones, el catálogo online de la empresa SIMON, líder en el sector de las instalaciones eléctricas.
Por su parte doña Olga en su informe solo habla de defectos puntuales, de carácter meramente estético, que afectan a elementos de acabado y remate. Asimismo, afirma que las pruebas que aporta la parte demandante presenta no son rigurosas, recordando que se ha tomado en el piso DIRECCION001 la medida del cajeado para las cajas de registro eléctrico colocadas en la fachada, comprobando que tiene una profundidad de 6,3 centímetros.
Decisión. Creemos que debe mantenerse la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia pues la prueba presentada por la Comunidad de Propietarios no es contundente ni sólida, mientras que el estudio termográfico de la empresa GE GESTORIA, aportado por el aparejador don Pelayo nos deben llevar a una posición totalmente contraria, recordando, además, que en el informe del perito Claudio se han cuestionado seriamente las bases sobre las que se sostiene este recurso de apelación ya que se afirma que las cajas de mecanismos eléctricos estándar no tiene 6 centímetros de espesor sino exclusivamente 4,5 cm.
C.- Ejecución incorrecta de los goterones de las terrazas. Coste de la reparación 62.891,58 euros.
La
En el recurso se denuncia que resulta anómalo que la Juzgadora de Instancia se haya negado a indemnizar a pesar de reconocer que en las fotografías aportadas si que se observa el chorreo de agua de las terrazas superiores y los defectos de ejecución.
Es necesario que se imponga la condena de 62.891,58 euros ya que la deficiente ejecución de los goterones en terrazas está provocando daños continuos y permanentes en vidrios, solados y hormigón de canto de las terrazas inmediatamente inferiores
Decisión. Creemos que las conclusiones de los peritos de los demandados nos deben llevar a confirmar la decisión de la sentencia de instancia, que, aunque reconoció que se podía observar en las fotografías el chorreo de agua de las terrazas superiores, ha considerado que el defecto es mínimo, que el aspecto general de las terrazas es bueno y puede solventarse con un mayor cuidado en la limpieza de las mismas sin necesidad de realizar o acometer cualquier tipo de obra.
Doña Olga informa que se ha detectado alguna terraza con este defecto, pero en modo alguno se trata de un defecto de carácter general sino más bien todo lo contrario. El aspecto general de los elementos en vuelo es de limpieza, presentando un aspecto adecuado.
AQUILIA mantiene que en el momento de la inspección el estado de las terrazas es correcto y solo de forma ocasional se observa el ensuciamiento de alguna de las barandillas por el agua que vierte del nivel superior.
Y finalmente el perito señor Claudio indica que se denuncia unas supuestas malas ejecuciones sin especificar a qué se refieren, sin que se aprecie el supuesto defecto en la ejecución, coincidiendo la geometría con la definida en las actas de obra. No se observan daños ni deterioros, salvo la afectación estrictamente estética que se eliminará con las tareas de limpieza.
D.- Defectos en el aislamiento acústico. Bajantes cuya reparación asciende a 104.920,05 euros.
La parte actora ha venido sosteniendo que no se cumple la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid de 7 de marzo de 2011, al tener que soportar los vecinos un ruido procedente de instalaciones, en concreto de las bajantes, que supera los límites establecidos en la Ordenanza.
La sentencia apelada, siguiendo las manifestaciones de las entidades demandadas, afirma que la única comprobación posible, según el Código Técnico de la Edificación, para verificar si las bajantes cumplen o no es comprobar sus condiciones constructivas; el perito de la actora se ha limitado a encargar una medición del ruido pero no examina si existe algún defecto constructivo que sea la causa del ruido, por lo que no puede admitirse su reclamación.
El proyecto es correcto en su definición, en el proyecto se contemplan medidas para atenuar el ruido, las bajantes son de triple capa para lograr su insonorización, y también los botes sifónicos de los cuartos de baño y aseos; también está previsto colocara abrazaderas isofónicas y aislamiento acústico en el paso de las bajantes y los forjados que separan la horizontal de una vivienda con otra cuentan con una capa de aislamiento. En cambio, no se ha hecho ni una sola cata para comprobar que la ejecución se aparta de lo proyectado o si existe algún defecto de ejecución y por otro lado se traslada las mediciones realizadas en 11 viviendas a la totalidad del complejo urbanístico.
En el recurso de apelación se defiende que, aunque la sentencia haya afirmado que no se trata de un "defecto de proyecto", ello no elimina la responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso constructivo. Los demandados no han probado de modo alguno que dicho defecto esté al fuera del alcance de su responsabilidad, reconociendo únicamente la sentencia que no se trataría de un defecto del proyecto en base a la pericial presentada por doña Olga, en definitiva nos encontraríamos ante un defecto bien de ejecución bien de dirección de dicha ejecución.
Las pruebas acústicas que son válidas por normativa, reconocidas por todas las partes y no impugnadas, han acreditado que en las bajantes se produce un ruido que no cumple con la normativa.
Tal como dispone la doctrina jurisprudencial al perjudicado le basta con acreditar el daño que le origina un defecto constructivo sin que sea necesario demostrar el origen del mismo, debiendo los integrantes del proceso constructivos para liberarse de responsabilidad, acreditar el origen y causa de los desperfectos y demostrar su diligencia( SSTS 7 de junio de 2011, 14 de mayo de 2008 y 4 noviembre de 2015).
Es cierto que solamente se han hecho un muestreo en 11 viviendas del que 10 superan el nivel de ruido admisible, pero ello no impide que los resultados de este muestreo sean extrapolables al resto de las viviendas, tal como se deriva de la Norma UNE 74201/2021 Acústica. La misma no estaba vigente cuando se construyó el edificio pero no vemos inconveniente en tomar referencia de la misma para valorar la eficacia del muestreo realizado.
Los informes periciales de los demandados se muestran contrarios a la posición de la parte actora.
Doña Olga afirma que en lo que respecta a las instalaciones propias de cada edificio, la norma de aplicación es el Código Técnico de la Edificación, documento básico de protección frente al ruido que define unos parámetros relativos al ruido, desde dos aspectos:
Desde el punto de vista del diseño de las instalaciones, exigiendo que se limite la potencia acústica de los equipos de las instalaciones para que no se sobrepasen los objetivos de calidad acústica interiores.
Desde un punto de vista puramente constructivo prescribiendo una serie de condiciones constructivas que limitan la transmisión del ruido y vibraciones a través de las sujeciones o puntos de contacto entre instalaciones y elementos constructivos, que solamente se pueden comprobare mediante calas, no mediante medición in situ de fuentes sonoras.
Sobre 113 viviendas, en torno a 339 bajantes, se han hecho solamente 11 ensayos, un escaso 3%, lo que no es suficiente para poder sacar conclusiones definitivas.
En definitiva, en el proyecto se prescriben todo tipo de medidas para atenuar el posible ruido que pueden provocar las bajantes, por lo que podemos afirmar que el proyecto es correcto en su definición, por lo que el defecto, muy puntual, no está originado por errores o indefiniciones del mismo, cuestión por otro lado, que también confirma la actora .En resumen, los resultados obtenidos por el ensayo Pedro Antonio- Felicisimo, no es que no sean ciertos, sino que no son de aplicación en el caso que nos ocupa, por no regirse los ensayos según lo dispuesto en el CTE. Se trata de 10 bajantes, muy puntuales, donde quizá, sea necesario reforzar el aislamiento acústico, pero desde luego, se trata de casos puntuales, que no pueden extenderse al resto de las viviendas existentes.
En el informe de AQULIA se mantiene que las soluciones constructivas se han ejecutado conforme a lo previsto en el Proyecto no constando ningún defecto o desviación.
Pese a que inicialmente se dice que la comprobación de los ruidos se había hecho siguiendo la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica de 7 de marzo 2011 en la página 150 del informe pericial presentado por la parte actora se indica que como la legislación de la Comunidad de Madrid no tiene criterios para realizar las comprobaciones sobre el ruido, se ha acudido a la existente en Castilla y león,
Por su parte don Claudio afirma que el método empleado no acredita el incumplimiento en la obra que nos ocupa. La Ordenanza que aplica y los valores límite que se establecen se refiere a niveles sonoros transmitidos a locales acústicamente colindantes.
No se establece metodología de ensayos para bajantes en el Ayuntamiento de Madrid, en cambio si se establecen condiciones y metodología para los ensayos de ruido de bajantes en la Comunidad de Castilla y León (Ley 5/2009), pero ni los baremos y límites que se aplican en esa normativa son los mismos que constan en el Ayuntamiento de Madrid ni dicha normativa es de aplicación a la obra que nos ocupa.
Por tanto, el método empleado no acredita el incumplimiento en la obra que nos ocupa. Además no es posible admitir que son 113 viviendas las que deben ser reparadas, pues en los pisos superiores de cada uno de los edificios no sería necesario adoptar ninguna medida de protección, ya que el ruido se produce al utilizar en los cuartos de baño superiores.
No podemos compartir como se ha cuestionado el resultado de las pruebas realizadas por la empresa de DIRECCION002, pues la medición del ruido puede y debe ser presencial comprobando, con los aparatos adecuados y siguiendo el criterios fijados en la normativa correspondiente, los decibelios que se alcanzan en cada una de las estancias sin que sea suficiente comprobar si los proyectos fijan las condiciones oportunas para eliminar el ruido, como parecen defender los demandados.
Tampoco es cierto que el Código Técnico de la Edificación prive de eficacia a las mediciones de ruido, como el que se ha practicado por la DIRECCION002. El artículo 20.1 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid de 7 de marzo de 2011, a la que ya hemos hecho referencia, establece que los elementos constructivos de las nuevas edificaciones y sus instalaciones deberán tener unas características adecuadas de acuerdo con lo establecido en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación, documento básico que establece reglas y procedimientos que permiten cumplir las exigencias básicas de protección frente al ruido, entre las que se encuentran las exigencias básicas que establece el artículo 14 del CTE, con la finalidad de limitar, dentro de los edificios y en condiciones normales de utilización, el riesgo de molestias o enfermedades que el ruido pueda producir a los usuarios como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento.
Este Documento Básico "DB HR Protección frente al ruido" especifica parámetros objetivos y sistemas de verificación cuyo cumplimiento asegura la satisfacción de las exigencias básicas y la superación de los niveles mínimos de calidad propios del requisito básico de protección frente al ruido, por lo que el control no puede quedarse con el frío análisis de unos proyectos sino con la comprobación real del ruido producido.
Por tanto, no es cierto ni que el Código Técnico de la Edificación simplemente se preocupe de regular las condiciones que debe cumplir el proyecto en materia de ruido sin preocuparse del ruido efectivo que se produce en el edificio y en sus estancias, ni que no exista en la Comunidad de Madrid una normativa para regular los limites en decibelios que son tolerables en función de las características y utilización de las diferentes estancias de los edificios, como puede comprobarse con la simple lectura de los artículos 15 y 16 y los Anexos de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica que establece unos límites y el sistema de medición adecuado, sin que sea cierto que la empresa de DIRECCION002 haya acudido a la normativa de la Comunidad de Castilla y León. Es cierto que sobre esta materia puede existir cierta confusión si nos detenemos en la página 150 del informe pericial de don Joaquín, designado por la Comunidad de Propietarios, pero la misma se disipa si analizamos en conjunto su informe sobre esta materia en el que recoge muchas de las conclusiones de la empresa DIRECCION002.
Por todo lo expuesto, debemos reconocer que, debido a las bajantes, se causan unos ruidos que no son tolerables por los que deben adoptarse las medidas adecuadas para eliminarlos. Ahora bien, a la hora de cuantificar la indemnización que corresponde recibir a la Comunidad de Propietarios, deberemos hacer ciertas precisiones, en primer lugar aceptamos las medidas y valoraciones realizadas por el perito presentado por la parte demandante( ver capítulo 6 del presupuesto, página 188 del informe pericial) pero no creemos que podamos cuantificar el daño en las 113 viviendas, como consta en el presupuesto, pues deberemos excluir 10 viviendas siguiendo la proporción que resulta del muestreo y suprimir todos los pisos superiores, tal como solicitaba el perito señor Claudio.
Serán responsables de este defecto la empresa constructora y el arquitecto técnico ya que se ha acreditado que el proyecto contenía las medidas adecuadas para que el nivel del ruido no alcanzase los decibelios prohibidos por la normativa por lo que deberá ser un problema de ejecución o la dirección de la ejecución de las medidas protectoras frente al ruido, estableciendo una condena solidaria al no poder determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los condenados.
E.- Aire acondicionado. Coste de reparación 41739,21 euros.
La instalación consta de una maquina exterior (compresor) que es la encargada de producir el frio/calor, y una maquina interior (evaporadora), colocada en el techo del baño o aseo, que es la encargada de evaporar el aire e impulsarlo a las estancias a través de unos conductos de chapa, que van ocultos en el falso techo del pasillo. Este circuito es el circuito de impulsión, entrando el aire a cada estancia a través de unas rejillas colocadas a la entrada de cada habitación.
El aire de cada estancia deber ser renovado, por lo que existe un circuito de retorno que funciona mediante un "motor de succión" que lleva incorporado la evaporadora situada en el aseo, circulando este aire de retorno por el vestíbulo y pasillo, a través del espacio existente entre el falso techo y el forjado, espacio que se denomina "PLENUM". La entrada del aire a este espacio puede hacerse a través de unas aberturas que pueden tener rejilla, colocadas en cada estancia, que era el sistema proyectado, o como en este caso, a través de unas aberturas existentes en el falso techo del pasillo (foseados), sistema que fue adoptado durante la ejecución de la obra.
La sentencia no consideró que hubiese algún tipo de irregularidad alguna por el cambio en el sistema.
No se ha realizado ninguna prueba acreditativa del mal funcionamiento del sistema, e incluso la señora Olga en su informe afirma que la mayoría de los vecinos están satisfechos con el sistema instalado
El funcionamiento del retorno del aire a través del Plenum también fue constatado por el perito señor Jesús Ángel que ha realizado un informe termográfico específico y en su página 46 concluye que si existe y funciona un retorno de la climatización por Plenum por el foseado de la escayola del falso techo del pasillo y distribuidor.
En el
Al no poder modificarse las tabiquerías y como se ordenó condenar las aperturas previstas para rejillas de retorno, no existe una comunicación directa entre las distintas habitaciones/ estancias y el sistema previsto de retorno por plenum por el foseado existente en el falso techo del recibidor y distribuidor por lo que no puede recircular el aire de las habitaciones a través del sistema de retorno.
El defecto en el sistema de retorno, producirá la parada del sistema cuando las puertas de las habitaciones estén cerradas.
Decisión. Consideramos que no existe motivo para estimar el recurso de apelación presentado en esta materia y revocar la sentencia.
Todos los peritos de los demandados reconocen que el cambio de sistema no supone ningún defecto, y que, aunque el perito de la actora habla de quejas generalizadas, no identifica que vecinos se encuentran afectados y en que viviendas se colapsa el sistema; es más doña Olga afirma que la mayoría de los vecinos se encuentran conformes con el sistema que ha sido instalado.
En definitiva, se han sustituido las rejillas de retorno por aberturas en el falso techo, tanto del pasillo como del recibidor que cuentan falso techo foseado, habiendo comprobado el perito don Claudio con las termografías realizadas en las zonas de pasillo y distribuidoras de las viviendas visitadas que claramente se aprecia la circulación de aire perimetral junto al techo, que indica que entre la fosa de escayola y el forjado existe un paso de aire.
Doña Olga va más allá, afirmando que en su visita a cuatro viviendas ha podido comprobar cómo, además del recibidor y el pasillo, todas las estancias cuentan con un falso techo foseado perimetralmente que está conectado al plenum del pasillo, lo que viene recogido en los planos de Aire acondicionado del Proyecto de Ejecución Final, pues las líneas de trazos existentes en todas y cada una de las habitaciones corresponden al falso techo indicado, por lo que el sistema debe funcionar correctamente y sin limitaciones.
F.- Carpintería interior. Coste de reparación 71.701,72 euros.
La Comunidad demandante denuncia que las bisagras colocadas en las puertas son insuficientes para soportar el peso de las mismas, lo que ocasiona descuelgues de las puertas y deterioro del pavimento, solicitando una indemnización de 54.775,86 euros para poder solventar el problema.
El Juzgado de Instancia en la sentencia que es recurrida no estimo este defecto al considerar que las bisagras, modelo KUBICA HYBRID K6300, soportan un peso de 60 kilos luego son suficientes para puertas que, tal como han calculado los peritos, oscilan entre 39,73 y 49 kilos.
Además, manifestó que no se había probado que se haya producido un descuelgue generalizado, ni se precisa el número de viviendas o puertas afectadas ni se acompañan fotografías del descuelgue de puertas, por lo que considera que no está suficientemente justificada la petición de colocar una bisagra adicional.
En el recurso de apelación la Comunidad de Propietarios mantiene que el error cometido fue instalar simplemente dos bisagras en lugar de tres, como correspondía en función del peso de las puertas.
La sentencia comete un error al afirmar que son suficientes dos bisagras, ya que son capaces de resistir cada una de ellas 60 kilogramos, lo que permitiría llegar a 120 kg. Tal como se comprueba analizando el catalogo del fabricante para aceptar que las bisagras puedan soportar tal peso sería necesario que se hubiera instalado tres, pero como solo están instaladas dos bisagras el peso soportado sería el de 45 kilos, por lo que no cubriría puertas que pesan 60 o 49 kilos, según tomemos los informes periciales de la señora Olga o del señor Claudio.
No creemos que podamos estimar el recurso de apelación en este campo ya que ninguno de los peritos de los demandados ha apreciado descuelgues en las viviendas que han examinado ni han recibido algún tipo de queja al respecto por los dueños de las mismas. Simplemente se han denunciado roces de las puertas con el suelo que estiman que pueden solucionarse con meros ajustes de las bisagras. En el informe elaborado por AQUILIA se recoge que en dos viviendas, DIRECCION003 y DIRECCION004, se habían sustituido las bisagras pero, tras su análisis, se pudo comprobar que las mismas eran similares a las de las viviendas en las que no se habían sustituido.
Por otro lado consideramos que las afirmaciones que se hace en el recurso sobre las valoraciones hechas por los peritos de la parte demandada sobre el peso de las puertas están equivocadas, pues la perito doña Olga, como consta en la página 105 de su informe, no calcula el peso de las puertas en 60 kilos sino en 27, y es cierto que don Claudio calcula un peso de 49 kilos pero lo hace sobre una medición inexacta de la puerta, sobre una achura de 90 cm y no de 72,5 cm que es la real, por lo que siguiendo con sus cálculos nos encontraríamos con un peso de 36 kilos, perfectamente soportable con las dos bisagras instaladas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 681/2020,
No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
