Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 399/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 588/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 399/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100413
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14517
Núm. Roj: SAP M 14517:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1759/2021
PROCURADOR D. JORGE BARTOLOME DOBARRO
PROCURADORA Dña. MARIA JOSE MORUNO CUESTA
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
Dña. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1759/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DESARESEARCH, S.L.U. representada por el Procurador D. JORGE BARTOLOME DOBARRO y defendida por la Letrada Dña. MARIA ISABEL ARIAS DIEZ y como parte apelada ESCUELA DE OSTEOPATIA DE MADRID SL representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE MORUNO CUESTA y defendida por la Letrada Dña. OTILIA CATALINA ABAJO GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/03/2023.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Alegó los siguientes datos fácticos:
Desaresearch S.L.U., es una entidad mercantil dedicada, entre otras actividades, a la comercialización de cursos de fisioterapia.
Desaresearch S.L.U., formalizó un contrato con la Escuela de Osteopatía de Madrid el 19 de enero de 2015 por el cual debía captar alumnos para los cursos de la mercantil demandada y, al mismo tiempo, organizar charlas que se impartieran para la promoción de los mencionados cursos.
La finalidad del contrato era el interés de la Escuela de Osteopatía de Madrid en expandirse y asentarse a otras comunidades fuera de su ámbito natural de actuación, que era Madrid, siendo uno de los cauces para alcanzar dicho fin a través de la captación de alumnos por la demandante, por cuanto esta gozaba de reconocimiento en la comunidad de Cataluña.
Como contraprestación a la labor desempeñada por la actora, esta debía percibir un precio que se calculaba y abonaba conforme a las estipulaciones cuarta y quinta del contrato de la forma siguiente: (i) El 20,27% del valor anual del curso de cada alumno nuevo que se matriculase en las sedes de Cataluña y el 4,22% del valor anual del curso de los alumnos que continuaran en los siguientes años en Cataluña, excluyendo los alumnos de los ejercicios 2012-2013 y 2013-2014. (ii) Para los alumnos que la actora incorporase para las sedes de fuera de Cataluña se establecía un pago único del 6,33% del valor del curso el primer año. Por los alumnos nuevos de las sedes de Cataluña, la mitad de lo estipulado al pago de la matrícula y la otra mitad cuando el alumno realizara el siguiente pago. Por el resto de alumnos se pagaría la totalidad de lo estipulado cuando el alumno realizase el pago de la matrícula. (iii) En caso de que algún alumno causase baja durante el curso académico, sea cual fuera la causa, la demandada retraerá a la actora la parte proporcional de lo ya pagado en función de la menor cuantía pagada por el alumno o alumnos.
A fin de que la actora pudiera confeccionar las correspondientes facturas, la demandada facilitaba el listado tanto de los nuevos alumnos matriculados, como de los alumnos que continuaban sus estudios en los siguientes años.
La relación contractual entre las partes discurrió sin problema hasta que, finalizado el periodo de matrículas del curso 2019/2020, Desaresearch S.L.U., requirió a Escuela de Osteopatía de Madrid, mediante burofax enviado en fecha 18 de noviembre de 2019, que le facilitara la lista de alumnos matriculados en Cataluña, tanto de primer curso, como del resto de cursos, todo ello con el fin de poder confeccionar la factura de liquidación anual.
En respuesta al requerimiento la demandada remitió burofax de fecha 25 de noviembre de 2019, donde afirma que la relación entre las partes era inexistente desde hacía más de un año y el contrato se encontraba resuelto desde noviembre de 2018, motivo por el cual se negaban a facilitar la información requerida.
La demandada había alegado una supuesta competencia desleal de Desaresearch S.L.U., por promocionar también otros cursos (el contrato no preveía exclusividad ninguna) así como irregularidades en la prestación del servicio, sin concretar, lo que era incierto, sin que nunca formalmente se hubiera resuelto el contrato, dado que ni se daban las circunstancias previstas en el contrato para ponerlo fin (mutuo acuerdo de las partes o que la demandada no iniciara el primer curso académico en las sedes de Cataluña por falta de alumnos o por no serle rentable, según la estipulación octava), ni se produjo incumplimiento ninguno por parte de Desaresearch S.L.U., pues esta había continuado promocionando los cursos de fisioterapia con el objetivo de captar alumnos para la demandada, quien continúa activa en Cataluña impartiendo sus cursos en la sede que tiene en la calle Comte Salvatierra de Barcelona.
Distinto es el interés real que pueda tener la demandada para poner fin a la relación contractual si la colaboración ha dejado de tener interés para ella transcurridos unos años una vez que está asentada en Cataluña y encarrilada la captación de alumnos.
Se practicó prueba documental propuesta por la demandante y esta concretó la cantidad reclamada, a la vista de los listados de alumnos que le fueron requeridos a la demandada, en 46.658,66 euros.
El contrato de fecha 19 de enero de 2015 no llegó a desplegar efectos nunca, ya que la relación entre las partes se inició con anterioridad, en julio de 2014, y continuó inalterada con posterioridad al mismo, siendo esa relación anterior, no el contrato de enero de 2015, la que se resolvió en noviembre de 2018 como consecuencia de los incumplimientos de Desaresearch S.L.U.
Asimismo, el contrato de enero de 2015 se previó por tiempo indefinido, lo que no significa perpetuo, por lo que se puede poner fin por una de las partes sin perjuicio del derecho de la otra a reclamar una indemnización, que nunca se ha solicitado.
La actividad docente de Escuela de Osteopatía de Madrid está limitada a la osteopatía para titulados en fisioterapia. Como método de captación y fidelización de alumnos, es práctica común de la escuela ofrecer cursos/charlas gratuitas sobre terapias manuales y fisioterapia, los cuales se imparten por entidades ajenas a Escuela de Osteopatía de Madrid como era en este caso la demandante. Escuela de Osteopatía de Madrid abonaba un precio por cada curso/charla impartido con independencia del número de asistentes.
La relación entre las partes comenzó en el año 2014 sin soporte contractual escrito, y tenía por objeto la organización e impartición, por parte de la demandante, de cursos de fisioterapia regenerativa para alumnos de la demandada en la sede de Cataluña, así como para potenciales alumnos en centros ajenos a la demandada.
En enero de 2015 las partes suscribieron el contrato invocado por la actora, como resultado de la propuesta realizada por la demandante para la captación de nuevos alumnos para Escuela de Osteopatía de Madrid, como actividad independiente a la impartición de los cursos de fisioterapia regenerativa que ya venía impartiendo. Sin embargo, dicho contrato nunca llegó a desplegar efectos al no haberse aportado ningún alumno por la demandante, quien no ha llegado a prestar nunca servicio alguno distinto a la impartición de los cursos de fisioterapia regenerativa.
Durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 la demandante emitió facturas por impartir estos cursos de fisioterapia, con independencia del número de alumnos matriculados, pero nunca por otros conceptos o servicios, dado que la actora nunca prestó servicios diferentes a esos cursos, como la alegada captación de alumnos, motivo por el cual la demandada nunca facilitó listados de alumnos matriculados.
La relación entre las partes quedó resuelta en noviembre de 2018, cuando la demandada tuvo conocimiento de que la demandante estaba utilizando los cursos que impartía en las instalaciones de la demandada para publicitar otras entidades docentes.
Desde entonces, tras el pago en el mes de febrero de 2019 por parte de la demandada de la factura de 16 de noviembre de 2018, la actora no volvió a emitir ninguna otra.
No es cierto que la relación discurriera sin problema hasta noviembre de 2019, y fruto de ello son las comunicaciones intercambiadas entre las partes en los meses de marzo y junio de 2019, en las que la demandada ponía de manifiesto las irregularidades de la demandante consistentes en aprovechar esta los cursos que daban alumnos de la demandada en Barcelona para hacer publicidad de entidades de la competencia; e indicar a los alumnos de la demandada que otras entidades les daría una mejor formación en osteopatía, que les garantizaría un título oficial y por un precio inferior.
En cualquier caso, aún en el hipotético caso de que la relación entre las partes no hubiese estado limitada a la organización e impartición de cursos por parte de la actora y esta hubiese consistido en la captación de alumnos para la demandada, lo que no se explica es el motivo por el que desconoce los datos de esos alumnos, además de no concretar ni una sola actividad desarrollada para captarla; sencillamente, porque no ha existido.
En el acto del juicio, en conclusiones, la demandada impugnó los cálculos realizados por la demandante en marzo de 2023, esto es, impugnó los cálculos que había efectuado la actora unos días antes de la fecha de celebración del juicio para determinar la suma reclamada por la actividad de colaboración.
El fundamento de la desestimación de la demanda es el siguiente:
1.- Error en la valoración de la prueba respecto a la entrada en vigor y eficacia del contrato de 19 enero de 2015 suscrito entre las partes.
Es necesario efectuar un análisis conjunto de la prueba existente en autos, y no, un análisis sesgado de la misma -que es lo que el juzgador "a quo" ha realizado. Así, al no poner en relación los mails aportados por esta parte con los listados facilitados por la demandada a requerimiento de esta parte y con la declaración de don Nazario, las conclusiones a las que llega en su sentencia, son absolutamente absurdas e ilógicas.
2.- Error en la valoración de la prueba en lo relativo a la prestación de servicios por mi representada durante el ejercicio 2019-2020, derecho a percibir la cantidad reclamada e inexistencia de resolución del contrato en noviembre de 2018.
Existen numerosísimos mails, acreditativos de que la demandante realizaba una actividad de captación de clientes, cobrando una comisión por los alumnos que aportaba "ex novo" a los cursos impartidos por la Escuela de Osteopatía de Madrid (también, EOM), y una comisión por los alumnos que continuaran matriculados en los sucesivos años en dicha escuela; y, por dicho motivo, desde EOM, le comunicaban los alumnos que se matriculaban en 1º y los que permanecían en los sucesivos años, con el fin de emitir las facturas correspondientes; así como la declaración de don Nazario, don Emiliano y doña Pura, que era el agente designado por la demandante para realizar la prestación del servicio consistente en captar alumnos para EOM, a su vez autorizado por dicha empresa como director comercial en Cataluña de EOM, y agente es la persona que se dedica a efectuar operaciones de venta por cuenta ajena, recibiendo por ello una comisión; y que las facturas emitidas bajo un concepto distinto al real, encubrían el pago de la comisión por los alumnos captados.
No ha quedado acreditado que en noviembre de 2018 el contrato vigente entre las partes quedara resuelto y la carga de la prueba era de la demandada.
En enero de 2019, la relación entre las partes seguía plenamente vigente -documento nº 6 de nuestra demanda-, mail remitido por la demandada, comunicando a mi representada los números de alumnos a efectos de realizar factura abono -por los alumnos dados de baja- y compensación en factura final -es decir, factura pendiente de emisión-.
En noviembre de 2019, la demandante remite burofax -documento nº 12 de la demanda- solicitando a EOM, que le indique el número de alumnos matriculados, como siempre había hecho con anterioridad -documentos nº 6 y 22 de la demanda-, a los efectos de emitir la correspondiente factura. Dicha factura se correspondía con los trabajos realizados por la actora, de captación de alumnos, durante el año 2018-2019, por lo tanto, con derecho a cobrar la comisión pactada por los alumnos de 1º año del curso 2019-2020 así como por los alumnos que se mantuvieran en el Centro en los cursos posteriores.
Ante la negativa de EOM a facilitar los datos de los alumnos matriculados en el curso 2019-2020 así como del número de alumnos que continuaban matriculados durante dicho ejercicio a los efectos de calcular la comisión a percibir, la parte demandante tuvo que requerir a la adversa el listado de alumnos desde el año 2015 hasta la actualidad con el fin de determinar el importe que tiene derecho a percibir por los servicios prestados.
La cuantificación se realizó mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2023 y a tenor del listado de alumnos facilitado por EOM en el acto de la audiencia previa, arroja un resultado de 46.558,66 euros, de conformidad con lo estipulado en el contrato de 19 de enero de 2015 (comisión del 20,27% del precio de la matrícula de los nuevos alumnos -matriculados en 1º- y el 4,22% del precio de la matrícula de los alumnos que continúan cursando estudios en EOM) y una vez se abone dicha cantidad, la demandante emitirá la factura correspondiente.
3.- Subsidiariamente, para el caso de desestimarse los anteriores motivos de apelación y debido a las dudas de hecho y de derecho que en todo caso se suscitan a la hora de resolver este pleito, principalmente por la existencia de un contrato verbal existente entre las partes y la existencia de un nuevo contrato suscrito en enero de 2015 que recogió los términos contractuales del anterior así como que las facturas no recojan el verdadero concepto por el cuál la demandante factura a la adversa, está plenamente justificado el criterio de no imposición de las costas de instancia a la parte actora.
Además, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
No obstante, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 656/2013, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, "(l)a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".
Y ello es así, porque el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras), por lo que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988).
Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo, cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
En definitiva, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta y teniendo en cuenta que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y llamamiento a la sana crítica, para destruir una conclusión debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer la relación, una vía errónea no razonable o contraria a las reglas de la sana crítica.
Los emails aportados por la demandante con la demanda y en la audiencia previa no pueden relacionarse con los listados de alumnos aportados por la demandada, las facturas expedidas por la demandante hasta enero de 2019 y el contrato de 19 de enero de 2015, con el fin de alcanzar la conclusión que pretende la parte apelante, cual es, que este contrato escrito de enero de 2015, cuyo objeto era la captación de alumnos y charlas de promoción a cambio de las comisiones estipuladas, amplió el objeto del contrato verbal existente con anterioridad entre las partes (el verbal de 2014) cuyo objeto era la impartición de los cursos de fisioterapia regenerativa o fisioestética, como el de noviembre de 2014, y que fue eficaz o desplegó efectos desde el curso 2015-2016, por cuanto los emails que la demandante afirma fueron remitidos por la coordinadora de la Escuela de Osteopatía de Madrid a don Nazario, fueron impugnados expresamente por la demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia previa los aportados en este acto, en cuanto a su autenticidad, y no fueron corroborados o adverados a instancia de la demandante, ni siquiera en alguna parte significativa de tales correos, pues, como razona el juzgador de primera instancia, no es cierto que no pudiesen ser corroborados por ningún medio de prueba puesto que algunos de ellos figuran remitidos desde el dominio "@deseresearch.com" y otros, según se manifestó por el testigo don Nazario en el acto del juicio, fueron enviados por la empresa "SIT PYMES", que fácilmente pudo haber confirmado dicho envío, así, por la vía del artículo 381 de la LEC. Y no solo eso, es que los pantallazos de los correos aportados no contienen la cadena de correos y carecen de la debida integridad y fiabilidad.
Por otra parte, y ello es especialmente relevante, el concepto por el que se facturaban los servicios prestados por la demandante era el mismo antes y después de enero de 2015, en concreto,
Los testimonios de don Emiliano y doña Pura nada aportan por cuanto se limitan a manifestar que habían sido alumnos de la demandada en el centro de Barcelona, el primero dos años desde 2015 y la segunda desde 2014 (antes del contrato escrito de enero de 2015), y conocieron el curso a través de don Nazario que les vendió el curso o master, según el primero, a través de unas jornadas de su universidad, como también a otros y que, a preguntas de la demandada en el acto del juicio, declaró que tenía buena relación con un compañero de estudios, el hijo de la administradora de la mercantil demandante y don Nazario, por lo que no está revestido su testimonio de absoluta objetividad.
Es más, aun cuando se ponga en correlación emails, listados de alumnos, contrato y facturas por cursos de fisioterapia regenerativa, tampoco resulta justificado, mediante prueba bastante para desvirtuar el reconocimiento de la demandante de que cobraba por los cursos que impartía conforme a la relación anterior a 2015 -reconocimiento que realizaba cada vez que facturaba por tal concepto después de enero de 2015-, que la demandante hubiese realizado hasta enero de 2019 la actividad de captación de alumnado y cobrado por ello conforme a los criterios establecidos en el contrato de enero de 2015.
La apelante, con afán de que se tenga por justificado que la demandada pagaba en realidad por captación de alumnos relaciona, a título de ejemplo, el documento nº 5 aportado con la demanda (mail remitido en fecha 5 de noviembre de 2018 por la coordinadora Victoria. de EOM a " Nazario"), en el que se recoge un listado de 26 alumnos de 1º (listados que, según el testimonio de don Nazario, se le remitían por la demandada para elaborar las facturas), con la información aportada por la demandada ante el requerimiento efectuado en la audiencia previa (página 14 de la información) y concluye que se observa que dichos alumnos (los del mail de 5 de noviembre de 2018) son los mismos que constan matriculados para el curso 1º del año 2018/2019 en la información aportada por la demandada (página 14), a excepción de un alumno, Cecilio, que se dio de baja de ahí que en el mail de 14 de enero de 2019 (documento 6 de la demanda) se comunique que debe realizarse nueva factura con 25 alumnos porque uno causó baja, pero, sin embargo, en la página 14 de la relación contenida en la información certificada de la demandada que indica la actora, Cecilio, en contra de lo que manifiesta la apelante en el escrito de recurso, comprobamos que figura en el listado.
Asimismo, señala que el documento nº 22, mail que sostiene remitido por la coordinación de la demandada ( Victoria) a la demandante en fecha 3 de noviembre de 2015, en el cual se incluye un listado de alumnos, es coincidente con la lista de alumnos facilitados por la demandada en la información certificada, página 2 de su escrito, bajo el epígrafe -Alumnos matriculados en 1º, del Curso 2015/2016- y los alumnos que constan en el citado documento suman un total de 51 alumnos matriculados en 1º, pero, sin embargo, revisados tales documentos, resulta que, en contra de lo argumentado por la apelante, en el documento 22 de la demandante aportado en la audiencia previa figura un listado de 49 y en los datos aportados por demandada tras requerimiento en el proceso, páginas 2 y 3, figuran 51, por lo que tampoco se da la coincidencia que alega la apelante.
Y tampoco se comprende por qué parte de los emails aportados por la demandante van dirigidos a un correo electrónico de la demandada y no de la demandante, de ahí que, impugnados por la demandada en cuanto a su autenticidad, no puedan ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, pues su contenido no puede tenerse por cierto.
La apelante manifiesta en el recurso que los mails eran remitidos o recibidos en el correo cuyo dominio pertenecía a la demandada y procedió a su baja y que el dominio era bcn@escuelaosteopatiamadrid.com, pero nada de ello se acreditó y ya hemos señalado que la declaración de don Nazario no es suficiente para acreditar que la relación contractual de las partes haya sido a partir de enero de 2015 de captación de alumnos para el centro de la demandada en Cataluña.
Además, la demandada acreditó que los cursos de "fisioterapia manual osteopática" eran cursos que realmente se impartían en toda España y, en concreto, en Barcelona ya desde 2013-2014 (documento 4 de la contestación a la demanda).
En conclusión, el juzgador de primera instancia no incurre en error en la valoración de la prueba respecto a la entrada en vigor y eficacia del contrato de 19 enero de 2015 suscrito entre las partes, por cuanto la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica y de esa valoración no resulta acreditado por la demandante que la relación contractual de las partes fuera a partir de enero de 2015 de captación de alumnos para el centro de la demandada en Cataluña, ni que se haya facturado o cobrado por tal concepto, ni qué actividades realizó la demandante para la captación del alumnado, ni qué alumnos de los matriculados lo habían sido por la actividad desarrollada por ella con tal finalidad.
El primer motivo de apelación ha de ser desestimado.
La apelante también insiste en el segundo motivo de apelación en que las facturas emitidas para cobro de los servicios prestados a la demandada lo fueron bajo un concepto distinto al real, pues, aunque se facturaba por impartición de cursos con precio unitario por curso, en realidad encubrían el pago de la comisión por los alumnos captados, lo que viene corroborado por don Nazario, que era el agente designado por la demandante para realizar la prestación del servicio consistente en captar alumnos para la Escuela de Osteopatía de Madrid y, que a su vez, estaba autorizado por dicha empresa como director comercial en Cataluña de la demandada, más, ya hemos expuesto, con motivo del examen del primer motivo de apelación, que no es prueba de ello el solo testimonio de persona con fuertes vínculos con la demandante, don Nazario, y que la afirmación del testigo en su declaración en el acto del juicio, de que era el agente designado por la demandante para realizar la prestación del servicio consistente en captar alumnos para la Escuela de Osteopatía de Madrid y, que a su vez, estaba autorizado por dicha empresa como director comercial en Cataluña de la Escuela de Osteopatía de Madrid, es una afirmación gratuita, sin prueba alguna.
Frente a ello, la demandada ha acreditado documentalmente que la relación de colaboración verbal con la demandante, iniciada en 2014, consistente en la impartición de cursos y stands en congresos que pagaba por precio/curso a la demandante según esta le facturaba, continuó vigente hasta noviembre de 2018, fecha en la que la demandada, por pérdida de confianza, resolvió la única relación contractual mantenida con la demandante hasta esa fecha, la impartición de cursos o charlas de fisioterapia regenerativa en universidades o stands en congresos de fisioterapeutas, por cuanto el curso o master de cinco años que se impartía en el centro de la demandada iba dirigido a fisioterapeutas, como resulta del burofax de 13 de marzo de 2019 (documento 25), en el que además le requiere para que se abstenga de utilizar las instalaciones de la demandada en Barcelona, recordándole que ya se prohibió el acceso y se instó el desalojo de tales instalaciones, así como del burofax de 25 de junio de 2019, en el que, ante el burofax de la demandante del día 5 del mismo mes y año, le recuerda que la relación entre las partes quedó resuelta en noviembre de 2018 con liquidación de las cantidades devengadas hasta esa fecha en enero de 2019 (documento 27).
En consecuencia, la demandante no acreditó que la relación contractual de las partes se desarrollara a partir de enero de 2015 conforme al contrato escrito de enero de 2015 (captación de alumnos para el centro de la demandada en Cataluña), ni que se haya facturado o cobrado por tal concepto en algún momento posterior a enero de 2015, ni la realización de actividades para la captación del alumnado, ni qué alumnos de los matriculados lo habían sido por la actividad desarrollada con tal finalidad, mientras que la demandada justificó documentalmente que la relación contractual entre las partes se inició verbalmente en 2014 y fue mantenida hasta noviembre de 2018, sin que el contrato escrito de enero de 2015 tuviera eficacia o sustituyera al contrato verbal, así como que resolvió por pérdida de confianza la relación de colaboración en noviembre de 2018, liquidando lo adeudado hasta esa fecha en enero de 2019.
Es más, si la demandada desde al menos marzo de 2019, vino comunicando a la demandante que la relación contractual se resolvió en noviembre de 2018, aunque el contrato escrito de enero de 2015 hubiere desplegado efectos en algún momento, lo que se dice para agotar el argumento, y debiera considerarse que la resolución del contrato por la demandada fue unilateral, por no concurrir la causa de deslealtad que le imputaba como causa de la resolución o no concurrir incumplimiento alguno de la demandante, esta podría reclamar una indemnización de daños y perjuicios por el desistimiento unilateral de un contrato de duración indefinida -el de enero de 2015 no contiene causa de resolución salvo el mutuo acuerdo o no iniciarse curso por la demandada), pero no el cumplimiento del contrato una vez resuelta la relación contractual por la demandada en noviembre de 2018, que es lo que pretende en el presente procedimiento al reclamar la liquidación que le hubiera correspondido durante el año 2019-2020 conforme a los cálculos efectuados en el escrito de 1 de marzo de 2023 (la facturación del año 2018-2019, realizada en noviembre de 2018, ya la cobró en enero de 2019).
Finalmente, la demandante no ha acreditado la realización de actividad alguna en 2018-2019 dirigida a la captación de alumnos de primer año del curso o master de la demandada de 2019-2020.
Dispone el artículo 394. 1 de la LEC: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
La doctrina de las audiencias provinciales ha venido a establecer que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa.
Así como, que los requisitos exigidos por el precepto en lo relativo a las "serias dudas de hecho" son los siguientes:
"1.- La existencia de "dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
2.- Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.
3.- Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico".
En el presente supuesto, ninguna duda razonable en los hechos en que fundamentaba su pretensión debía existir para la demandante, que siempre facturó por cursos de fisioterapia regenerativa conforme al contrato verbal de 2014 y no por comisión por captación de alumnos, ni en la falta de efectos jurídicos del contrato escrito de 19 de enero de 2015 por no haber desplegado efectos entre las partes y no cabía acudir a la excepción establecida en el artículo 394 de la LEC, por lo que el pronunciamiento sobre costas debe ser asimismo confirmado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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