Sentencia Civil 297/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 297/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 829/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO

Nº de sentencia: 297/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100278

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12736

Núm. Roj: SAP M 12736:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0050651

Recurso de Apelación 829/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 344/2021

APELANTE:D. Augusto

PROCURADOR D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

APELADA:Dña. Crescencia

PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados en el encabezamiento, ha visto el recurso de apelación nº 829/2024 contra la sentencia nº 81/2024, de 6 de marzo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 344/2021, sobre reclamación de cantidad, recurso en el que interviene como apelante el demandante, don Augusto, asistido por la Letrada doña Carmen de Póo Carrascoso y representado por el Procurador don Emilio Martínez Benítez; y como parte apelada interviene la demandada, doña Crescencia, asistida por la Letrada doña Sandra Ruiz Díaz-Garzón y representada por el Procurador don David García Riquelme.

Visto, siendo Magistrado ponente don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid dictó sentencia nº 81/2024, de 6 de marzo, en el juicio ordinario nº 344/2021, cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:

«Estimo en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Benítez, en representación de Augusto y condeno a Crescencia al pago al demandante de la suma de mil euros (1.000 euros), más el interés legal desde el 4 de marzo de 2020 y el procesal desde el dictado de la presente resolución, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandante, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 LEC, fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la demandada para presentación, en su caso, de escrito de oposición al recurso, escrito de oposición que presentó en plazo.

TERCERO.-Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se designó magistrado ponente a quien se indica en el encabezamiento y se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de septiembre de 2025, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y motivos del recurso

1.1 Demanda

Don Augusto presentó demanda de juicio ordinario contra doña Crescencia solicitando que se la condenara al pago de 21.885 euros, más intereses moratorios desde el 4 de marzo de 2020 y costas procesales, por los hechos siguientes:

Tras el fallecimiento de la esposa del actor en enero de 2015, la demandada -sobrina del Sr. Augusto- se aproximó a él con la intención de obtener un beneficio patrimonial. El actor sostiene que, aprovechando su avanzada edad, la demandada le persuadió para modificar su testamento, nombrándola heredera universal.

Posteriormente, la demandada propuso al Sr. Augusto que le entregara mensualmente 3.000 euros en efectivo para guardarlos en una caja fuerte en su domicilio, comprometiéndose a administrarlos en caso de que el Sr. Augusto enfermara. El Sr. Augusto aceptó la propuesta y, desde abril hasta noviembre de 2018, le entregó en mano cantidades mensuales de 3.000 euros, salvo en mayo, cuando le entregó 3.500 euros. Las entregas alcanzaron un total de 24.500 euros, según las anotaciones manuscritas de la propia demandada, pese a que estas contenían errores de cálculo en su beneficio. Dichas cantidades fueron retiradas en efectivo de la cuenta del actor en el Banco de Santander de la sucursal 1190 de la calle Gran Vía nº 67.

Durante el año 2019 el Sr. Augusto afrontó gastos médicos por un importe total de 2.615 euros que fueron satisfechos con el dinero en poder de la demandada y anotados igualmente en una hoja manuscrita por ella (documento 5 demanda).

En consecuencia, la cantidad cuya devolución solicitó en la demanda fue de 21.885 euros.

En el año 2020, cuando el Sr. Augusto contaba con 91 años, decidió acudir al domicilio de la demandada para reclamarle la devolución de las cantidades. Ante la actitud evasiva de esta, el Sr. Augusto relató lo sucedido a su hijo -abogado de profesión-, quien contactó telefónicamente con la demandada, sin obtener resultado alguno. El 3 de marzo de 2020, le remitieron un burofax concediéndole un plazo de 15 días para restituir el dinero, el cual fue entregado el 4 de marzo a las 10:53 horas, sin que se produjera respuesta alguna de la demandada.

1.2 Contestación

La demandada, doña Crescencia, presentó escrito de contestación oponiéndose íntegramente a la demanda y solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas al actor. Asimismo, interesó la compensación judicial de las cantidades reclamadas con los servicios profesionales prestados por la demandada -dentista de profesión- en beneficio del demandante.

Negó que su acercamiento al actor respondiera a intereses económicos. Fue el propio Sr. Augusto, tras el fallecimiento de su esposa y ante la desatención de su único hijo, quien acudió a ella y su familia buscando compañía y ayuda. Fue en 2017 y no en 2015 cuando se iniciaron las relaciones objeto de controversia.

Respecto a la supuesta manipulación para ser nombrada heredera universal, reconoció que, a petición del propio actor, realizó consultas con el abogado don Jesús Luis sobre la posibilidad de desheredar al hijo del Sr. Augusto, pero fue éste quien manifestó su voluntad de modificar su testamento y ella se limitó a trasladar sus instrucciones.

Reconoció la Sra. Crescencia que administró las cantidades en efectivo que le entregó el Sr. Augusto, pero por solicitud suya para sufragar diversos gastos personales del actor, incluyendo tratamientos médicos y odontológicos. Detalló pagos realizados entre enero y diciembre de 2019, como por ejemplo: 250 euros el 31/01/2019 para diseño de puente dental; 200 euros el 27/02/2019 para diagnóstico oftalmológico; 2.000 euros en septiembre de 2019 para cirugía de cataratas; y 170 euros el 23/12/2019 para gafas bifocales.

Aceptó la existencia de un error en el cálculo de 1.000 euros de la cantidad anotada el mes de julio de 2018, error que se trasladó a los meses siguientes afectando al cómputo global de las cantidades entregadas. No obstante, el importe total recibido fue restituido firmando con el actor un recibí por 20.885 euros el 13 de enero de 2020 (documento nº 5 de la contestación).

Además, adujo la Sra. Crescencia que el actor nunca abonó los tratamientos odontológicos que ella misma le practicó desde 2005 hasta 2019, los cuales cuantificó en más de 7.000 euros. De ellos, los realizados entre mayo de 2018 y octubre de 2019 -durante la controversia- superaban, según afirmó, los 2.735 euros. En atención a ello, solicitó que tal suma fuera judicialmente compensada con la reclamada por el actor.

1.3 Contestación a la compensación

Conforme a lo previsto en el art. 408.1 LEC, el demandante se opuso a la compensación judicial solicitada por la demandada. Recordó que el Sr. Augusto era protésico dental jubilado y que había ayudado a la Sra. Crescencia durante sus estudios y que ésta siempre había rechazado cobrarle por trabajos profesionales, en un marco de relación familiar y recíproca gratitud. Por tanto, la demandada nunca tuvo intención de cobrar por sus servicios. De haber existido intención de compensar, debería haberlo hecho constar de manera explícita en las anotaciones que ella misma realizaba por escrito como administradora del dinero del actor.

1.4 Sentencia de primera instancia

La sentencia 81/2024, de 6 de marzo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.000 euros, más el interés legal desde el 4 de marzo de 2020 (fecha de recepción del burofax de requerimiento remitido por el actor) y el interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia.

La sentencia consideró no controvertido que, entre abril de 2018 y finales de 2019, el Sr. Augusto entregó a su sobrina diversas cantidades en metálico hasta un total de 24.500 euros, destinadas a sufragar gastos médicos, dentales y oftalmológicos. Tales entregas fueron anotadas por la propia demandada en hojas manuscritas, en las que también se reflejaron gastos por importe de 2.615 euros, arrojando un saldo de 21.885 euros. Sin embargo, en el apunte correspondiente a julio de 2018 se detectó un error de 1.000 euros, que se mantuvo en el cómputo global. Mediante burofax de 27 de febrero de 2020, firmado por el demandante y su hijo, se reclamó la devolución del dinero, burofax que fue recibido por la Sra. Crescencia el 4 de marzo de 2020.

La sentencia destacó que resultaban controvertidos dos extremos: (i) si la Sra. Crescencia devolvió el 13 de enero de 2020 la suma de 20.885 euros, conforme al recibí firmado por el demandante (doc. 5 de la contestación), cuya autenticidad fue impugnada, y (ii) si la actuación de la demandada revelaba un ánimo de apropiación indebida o, por el contrario, respondía a una relación de confianza y asistencia familiar con su tío.

Tras la valoración conjunta de la prueba, la sentencia concluyó que únicamente había quedado acreditado que la demandada adeudaba a su tío la suma de 1.000 euros, derivada del error de cómputo reconocido en los propios documentos manuscritos aportados. En cambio, rechazó la reclamación del resto (21.885 euros) al no haberse acreditado de forma concluyente la falsedad de la firma del recibí presentado por la demandada (doc. 5 de la contestación). A ello se añadió la tensa relación existente entre el hijo del demandante y la demandada, así como la valoración del resto de las pruebas practicadas.

Finalmente, la sentencia desestimó la compensación alegada por la demandada al entender que no concurrían los requisitos previstos en los arts. 1195 y ss. del Código Civil. En particular, puso de relieve que la propia demandada había reconocido que nunca había cobrado ni tuvo intención de cobrar a sus tíos por los tratamientos dentales que les practicó. Además, no consta que hubiera reclamado previamente cantidad alguna por tales servicios, ni formuló reconvención en el procedimiento, ni llegó a cuantificar formalmente un crédito en su favor.

1.5 Recurso de apelación

El demandante, don Augusto, recurre la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, infringe el art. 7 CC y la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa, al dar por válida una devolución no acreditada. Sostiene que esa devolución no ha tenido lugar. La sentencia, sin embargo, se apoya en el recibí presentado por la demandada, fechado el 13 de enero de 2020, cuya autenticidad fue impugnada y cuya firma, según la prueba pericial caligráfica practicada, «no corresponde a D. Augusto».

Señala que la sentencia omite valorar adecuadamente esta prueba pericial -propuesta por la propia demandada- y pasa por alto que el actor firmó un burofax apenas un mes después reclamando la devolución, sin que se produjera contestación alguna por parte de la demandada, lo que -según el apelante- desvirtúa por completo la versión de que el pago ya había sido realizado. Además, cuestiona el apelante la motivación de la sentencia porque se sustenta en hechos irrelevantes para el objeto del litigio, como la relación entre el demandante y su hijo o la elección de Letrada en este juicio, que es esposa del hijo del demandante. Sostiene que la Juzgadora ha desviado el foco del proceso hacia consideraciones personales y familiares que no guardan relación con la existencia o no de una devolución efectiva.

Subraya el apelante que la demandada no propuso su interrogatorio, lo que hubiera permitido aclarar los hechos de forma directa. Ello -a juicio del apelante- vulnera los principios de inmediación y contradicción, ya que la Juzgadora no ha tenido contacto directo con la principal fuente de prueba.

Asimismo, el apelante rechaza que concurran los requisitos legales para dar validez al documento aportado por la demandada, al tratarse de un recibo manuscrito por esta, con una firma dudosa, redactado tras una supuesta amenaza telefónica que nunca se ha acreditado. Además, que en ese mismo periodo el actor sufrió una caída y fue ingresado en el hospital, resultando inverosímil que, en tal contexto, acudiera en autobús a recoger 20.000 euros en metálico.

Por todo ello, el apelante considera que se ha acreditado el desplazamiento patrimonial injustificado en favor de la demandada y que ha retenido indebidamente 21.885 euros entregados en confianza por su tío, sin que exista prueba suficiente de su devolución.

Invoca, finalmente, el principio de adquisición procesal, subrayando que el Juzgado está obligado a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de quién las haya aportado.

1.6 Oposición al recurso

La demandada, doña Crescencia, se opone al recurso y solicita que se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia porque contiene una valoración razonada, lógica y ajustada a Derecho de la prueba practicada, sin que concurra ninguna infracción que justifique su revocación, ya que el Juzgado ha aplicado correctamente los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Considera que la sentencia se ha basado en elementos personales o colaterales y señala que fue el propio testigo de la contraparte -hijo del demandante y esposo de la letrada directora- quien introdujo cuestiones sobre la relación familiar y acabó corroborando indirectamente la versión de la demandada, al incurrir en contradicciones notorias en su relato. Concretamente destaca que el testimonio de don Augusto (hijo) incurre en incoherencias sustanciales. Por un lado, afirma que entre 2015 y 2017 mantenía una relación diaria y cercana con su padre, pero al mismo tiempo sostiene que la demandada se aprovechó del deterioro cognitivo del Sr. Augusto desde esa misma época. Además, llega a declarar que en 2018 su padre no tenía problemas de salud relevantes, salvo cataratas y próstata, lo que contradice la versión de su vulnerabilidad. El testigo admitió haber conocido el estado de su padre por lo que le contaban terceros, como la tía vecina o el portero, lo que refuerza la idea de que quien atendía realmente al demandante era la sobrina demandada.

Afirma la apelada que el recurso se limita a reiterar las alegaciones de la demanda y no identifica errores valorativos concretos ni infracciones jurídicas en la sentencia. Rechaza la crítica contraria de la pericial caligráfica cuya valoración corresponde al juzgador según las reglas de la sana crítica, y que no se ha demostrado que la pericial ofrecida por la demandada, aunque no concluyente, deba prevalecer. Defiende que el Juzgado ha motivado adecuadamente por qué no otorga plena credibilidad a la pericia, atendiendo a factores como la edad del firmante, el ingreso hospitalario próximo en el tiempo, y la falta de muestras coetáneas comparables. Sostiene que el recibí aportado es coherente con las anotaciones manuscritas y con la forma habitual de entrega de dinero entre las partes. Rechaza que el actor acudiera a recoger 20.885 euros tras una hospitalización e insiste en que no se ha acreditado de forma concluyente que el documento del recibí sea falso. Añade que no puede reprocharse la ausencia de ingreso bancario cuando todas las entregas y devoluciones se efectuaban en metálico.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, aun formulado con invocación del art. 7 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa, se centra sustancialmente en una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia. Esta invocación de normas sustantivas debe, en todo caso, ponerse en relación con el análisis de hechos que contiene la resolución recurrida dado que los presupuestos del enriquecimiento injusto dependen necesariamente de los hechos acreditados en el proceso.

Dado que el recurso se sustenta, en lo esencial, en la disconformidad del apelante con la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, corresponde poner previamente de manifiesto que, si bien el recurso de apelación permite en esta alzada reexaminar el objeto del litigio con plenitud, la práctica de la prueba se ha realizado ante la Juez de instancia y es ésta la que ha tenido ocasión de evaluar y percibir el resultado conjunto de la misma con la siempre deseable inmediación directa por estar en contacto con su producción en el acto de juicio, sin perjuicio de la inmediación remota que representan las grabaciones, que sólo son un medio paliativo del distanciamiento de la segunda instancia. Esta circunstancia aconseja el respeto de su análisis de los hechos salvo que claramente exista inexactitud o error, máxime si nos referimos a pericias o a declaraciones de testigos cuya valoración por los tribunales, según los arts. 348 y 376 LEC, está presidida por las reglas de la sana crítica o libre apreciación teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubiere dado y las circunstancias que en ellos concurran.

En la valoración de la prueba, además, debe prevalecer su examen global o conjunto, sin que, frente a lo que parece entender la apelante, exista derecho a un estudio individual de cada elemento de prueba, y menos sin consideración a la relevancia de otras pruebas que contrarresten o desvirtúen las sesgadas conclusiones que quieran obtener las partes de forma acorde con su interés en el pleito en contraposición al criterio imparcial y objetivo del tribunal. Como expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/1991, de 20 de junio, «la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas».

Descendiendo ya al análisis de la prueba, las discrepancias entre las partes y el fondo del litigio se circunscriben al valor probatorio del documento nº 5 de la contestación a la demanda, esto es, el recibí fechado el 13 de enero de 2020 en el que se hace constar la supuesta devolución al demandante de la suma de 20.885 euros. Mientras el actor, ahora apelante, niega su autenticidad, la demandada sostiene su validez, vinculando dicho recibí tanto a la relación de confianza existente entre tío y sobrina como a su papel en la gestión de fondos destinados a sufragar los gastos médicos y personales del actor.

Sobre la autoría del referido recibí incide la prueba pericial caligráfica solicitada por la demandada y emitida por la perito judicial doña Constanza obrante a los folios 169 a 210, cuya conclusión literal es que «la firma dubitada motivo de la pericia, y con la salvedad de la ausencia de muestras coetáneas de comparación, no corresponde a D. Augusto». Ahora bien, frente a lo que sostiene el apelante, esta conclusión no puede considerarse categórica, pues se halla condicionada por la falta de muestras coetáneas a la firma dubitada del actor que figura en el recibí de 13 de enero de 2020. El propio informe advierte que la distancia temporal entre las firmas indubitadas (correspondientes a los años 2023 y anteriores a 2020) y la cuestionada dificulta una conclusión firme. De hecho, la perito precisa que la avanzada edad del firmante (94 años en 2023) comporta un deterioro escritural esperable, lo cual no invalida necesariamente la autenticidad de una firma anterior realizada con mayor destreza.

Por tanto, el dictamen pericial no permite descartar con plena certeza la autoría de la firma del recibí y, como señala la sentencia de instancia, no puede reputarse concluyente, debiendo ser valorado en el marco del conjunto del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, conforme prescribe el art. 348 LEC. En este sentido, nos hallamos ante el supuesto contemplado en el art. 326.2 LEC, conforme al cual, cuando no pueda deducirse la autenticidad de un documento privado, el tribunal ha de valorarlo igualmente conforme a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, la pericia no puede erigirse en prueba única determinante para desvirtuar la validez del documento controvertido. Aun tratándose de un informe emitido por perito judicial, debe ser ponderado atendiendo a su grado de certeza y a los límites expresamente declarados por la propia experta en contraste con los demás medios de prueba practicados en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica.

En ese contexto, como explica la sentencia apelada, existen otras circunstancias relevantes que refuerzan la verosimilitud del recibí de fecha 13 de enero de 2020 que combate el apelante.

La situación obedece a una relación familiar y de confianza entre un tío y una sobrina que comparten profesión y en la que el primero confió a la segunda su cuidado y gestiones cotidianas tras el fallecimiento de su esposa en 2015. La propia declaración del hijo del actor en el juicio refleja su desconocimiento sobre las gestiones cotidianas de su padre, admitiendo que tenía noticias de él a través de terceras personas y que no se ocupaba de sus citas médicas. En todo caso, debe señalarse que la intervención del hijo en los hechos objeto del proceso no fue constante ni previa a las entregas discutidas, sino que se produjo especialmente a raíz de la caída sufrida por su padre el día de Reyes de 2020. Fue entonces cuando comenzó a interesarse de manera directa por la gestión de sus asuntos personales y económicos, promoviendo contactos con la demandada y participando en la redacción y envío del burofax de 27 de febrero de ese mismo año. Hasta ese momento, según sus propias manifestaciones, el conocimiento que tenía sobre la situación de su padre y sobre las entregas económicas efectuadas a la demandada era parcial y procedía de terceros, como la vecina del actor o el portero del inmueble. Todo ello traslada la idea de que la relación cotidiana de confianza y asistencia personal se mantenía esencialmente entre el Sr. Augusto y su sobrina -la aquí demandada-, y no con su hijo, cuya implicación en la atención a su padre se intensificó únicamente a raíz del deterioro físico derivado del accidente doméstico.

Debe también valorarse, en relación con el documento nº 5 de la contestación (el recibí de fecha 13 de enero de 2020), la existencia del burofax remitido por la parte actora el 27 de febrero de 2020 y recibido por la demandada el 4 de marzo siguiente (documento n.º 6 de la demanda). Dicho burofax fue firmado tanto por don Augusto como por su hijo, don Juan María, y en él se reclamaba la devolución de las cantidades objeto del presente litigio.

La firma que figura en el burofax atribuida al actor guarda indudable semejanza con la que aparece en el recibí discutido, aunque no pueda afirmarse de forma categórica que ambos documentos hayan sido firmados por la misma mano -ni lo contrario-. Sin embargo, la comparación visual entre ambas rúbricas no ofrece una diferencia significativa.

Es cierto que la demandada no respondió al burofax de reclamación de la cantidad de 21.885 euros, circunstancia que el apelante interpreta como un indicio de reconocimiento tácito de la deuda. Sin embargo, entendemos que no puede deducirse de esa omisión directamente la falsedad del recibí, máxime cuando la propia Sra. Crescencia ofreció en juicio la explicación verosímil de haber decidido no responder por recomendación de su Letrada y ante la tensa relación familiar con su primo, quien -según sus manifestaciones- la había amenazado con hundirle la vida.

Además, si el recibí hubiera sido efectivamente falso -como sostiene el apelante-, es decir, si la firma no correspondiera en absoluto al Sr. Augusto, ello habría sido inevitablemente conocido por la propia demandada, que sería entonces plenamente consciente de que el documento no reflejaba una firma auténtica. En ese escenario, no resulta coherente ni compatible con una estrategia defensiva racional que fuera precisamente ella quien propusiera en la audiencia previa la práctica de una prueba pericial caligráfica cuya conclusión previsiblemente podría poner de relieve la falsedad. Por el contrario, la solicitud de dicha prueba pericial sugiere una convicción de autenticidad.

Reprocha el apelante a la parte demandada que no haya interesado el interrogatorio del propio actor como medio de prueba, reproche que no puede ser acogido porque la omisión del interrogatorio de parte no produce, por sí sola, consecuencia negativa alguna en la valoración del conjunto probatorio, máxime cuando se trata de parte directamente interesada en el resultado del litigio, cuya declaración, de haberse producido, no habría sido en ningún caso de carácter neutral. Además, debe tenerse en cuenta que la versión de los hechos sostenida por el actor ha sido ya expuesta con todo detalle en la propia demanda. A ello se suma que ya compareció en juicio como testigo el hijo del actor, don Juan María, quien también tuvo una relación inmediata con lo sucedido, especialmente en los meses previos al envío del burofax y en el periodo en que presuntamente se entregaron las cantidades cuya restitución se reclama.

Corrobora la presunción de veracidad del recibí el hecho de que el importe consignado en el mismo (20.885 euros) coincida exactamente con el saldo final resultante de las anotaciones manuscritas realizadas por la demandada -reconocidas por ambas partes-, salvo el error aritmético de 1.000 euros igualmente admitido.

Incluso el propio apelante, en su escrito de contestación a la compensación (página 3), no llega a descartar la autenticidad de su firma, pues manifestó literalmente que impugnaba la validez del recibí por no ser suya la firma «o, en caso de que lo fuera, esta firma se ha obtenido de forma fraudulenta porque el dinero no se reintegró al Sr. Augusto».

La entrega y devolución en metálico de las cantidades consignadas en los documentos, lejos de ser sospechosa, se corresponde con la dinámica habitual entre las partes. El actor retiraba periódicamente cantidades en efectivo de su cuenta corriente para entregarlas a su sobrina, lo que explica que no consten transferencias bancarias de ningún tipo.

De todo lo anterior resulta que no se ha acreditado la falsedad del documento nº 5. El resultado de la pericia no permite descartarla con certeza y el resto del material probatorio avala la versión de la demandada con base en un contexto de confianza personal mantenido durante años entre un tío y una sobrina. Como correctamente concluye la sentencia apelada, únicamente queda acreditado un error de cómputo de 1.000 euros, que la propia Sra. Crescencia reconoce y cuya devolución ordena la sentencia apelada.

Conforme a lo dicho hasta ahora, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas

La desestimación del recurso determina la imposición al apelante de las costas causadas por el mismo conforme al art. 398.1 LEC. No apreciamos circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Augusto contra la sentencia nº 81/2024, de 6 de marzo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 344/2021.

2.- Confirmamos íntegramente la sentencia apelada.

3.- Se imponen al apelante las costas causadas por este recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0829-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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