Sentencia Civil 304/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 304/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 662/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 304/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100314

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13307

Núm. Roj: SAP M 13307:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2022/0014823

Recurso de Apelación 662/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 902/2022

APELANTE:Dña. Matilde

PROCURADORA Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

APELADO:Dña. Candelaria

PROCURADORA Dña. MARIA JESUS BRAVO BRAVO

DIRECCION000

SENTENCIA Nº 304/25

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 902/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante Dña. Matilde representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES y defendida por el Letrado D. PEDRO Mª CAPILLA MONTES y como parte apelada Dña. Candelaria representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS BRAVO BRAVO y defendida por la Letrada Dña. MERCEDES MARTINEZ LOPEZ, igualmente como parte apelada e incomparecida en esta alzada DIRECCION000; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 24/01/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Jesús Bravo Bravo en nombre y representación de Dña. Candelaria frente a DIRECCION000 y Dña. Matilde debo condenar y condeno a esta última al abono de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS (56.000 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda.

Se desestiman las pretensiones ejercitadas frente a DIRECCION000. No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a la codemandada condenada, imponiéndose a la actora las causadas a la codemandada absuelta.".

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Matilde al que se opuso la parte apelada Dña. Candelaria y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Candelaria presentó demanda en reclamación de cantidad, en concreto 56.000 euros, por negligencia médica contra la doctora doña Matilde y la entidad DIRECCION000., en base a los siguientes hechos que pasamos a exponer.

La actora venía siendo atendida de su embarazo por la doctora demandada en la clínica DIRECCION001, derivándola a la clínica DIRECCION000 para realizar la ecografía correspondiente a la semana 20 del embarazo, ya que el aparato existente en dicha clínica era de mayor y mejor resolución, denominándose esta semana como morfológica por ser precisamente idónea para observar y detectar malformaciones, sobre todo de tipo óseo, que puedan haberse producido en el feto.

La doctora Matilde practicó la ecografía emitiendo informe en el que se manifestaba que todo estaba correcto y sin incidencias, "en el momento actual no se detectan anomalías morfológicas fetales, aunque no se pueden descartar aquellas que no tienen expresión ecográfica o aparecen de forma tardía en la gestación".

Ahora bien, en el momento del parto se pusieron de manifiesto distintas malformaciones del bebe, DIRECCION002, que debían haberse puesto de manifiesto con la ecografía de la semana 20.

Este hecho produjo fuerte conmoción de los padres, comenzaron una peregrinación por consultas médicas y hospitales para obtener la mejor solución para su hijo, lo que culminó en una intervención quirúrgica practicada el día 21 de febrero de 2018 en el Hospital del DIRECCION003 donde se practicó la amputación infracondilea derecha y la release DIRECCION002, siendo preciso la implantación de una prótesis, prótesis que deberá ser sustituida acorde con el crecimiento del niño.

La parte actora presentó denuncia por negligencia o imprudencia médica, del que conoció el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, que fue archivada aunque los peritos y la médico forense reconocieron que no se había seguido el protocolo para la detección de malformaciones y que el supuesto podría caber en el apartado del artículo 15 b de la LO 2/2020 de 3 de marzo de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, que autoriza la interrupción del embarazo cuando "no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija"

Es evidente que la resolución de los tribunales penales, aún excluyendo la responsabilidad penal, permiten aceptar la existencia de responsabilidad civil por los daños y perjuicios producidos, daños y perjuicios que no solo afectan al menor, el que deberá de sufrir toda su vida las secuelas y consecuencias de las malformaciones que no fueron detectadas cómo deberían, sino también el daño moral producido a los padres, pues obviamente no solo han de soportar el sufrimiento de su hijo, sino además peregrinar la reclamación cada vez que hay una sustitución de prótesis por el crecimiento del menor, toda vez que la Seguridad Social de forma voluntaria no lo hace por lo que cada vez que ha de sustituirse la prótesis se hace necesaria la intervención de una reclamación previa en vía administrativa y posteriormente ante el juzgado de lo social.

Por tanto, resulta evidente que mi representada es merecedora del oportuno resarcimiento por el error cometido pues ha quedado acreditado tanto que la doctora Matilde no respetó el protocolo lo que la llevó a dar por válida la única ecografía practicada en la 20 semana de embarazo, no realizando otra como hubiera exigido dicho protocolo lo que culminó en un error de diagnóstico que esta parte entiende que la indemnización correspondiente por el perjuicio causado análoga con el baremo evaluado del accidente de tráfico.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia estimó en su integridad la pretensión de la parte demandante, pasando a recoger textualmente los aspectos esenciales de su fundamentación.

-Responsabilidad de la doctora Matilde

"A la vista de lo hasta ahora expuesto, debe entenderse que la actuación de la Doctora demandada al llevar a cabo el estudio ecográfico no fue conforme a la lex artis, que incurrió en negligencia profesional al no apreciar las malformaciones que el feto presentaba, en particular, la DIRECCION002, pese a ser una malformación detectable en ese momento gestacional. Se ha tenido presente al respecto que según reconocieron los tres peritos intervinientes en el acto del juicio, la Dra. Dña. Ángeles que lo hizo a instancia de la demandante; el Dr. D. Valentín, que intervino a instancia de la Dra. Matilde y la Dra. Dña. María Inés, que lo hizo a instancia de DIRECCION000, la ecografía practicada a las veinte semanas se denomina ecografía morfológica, siendo una de sus finalidades esenciales descartar malformaciones, pues el feto está prácticamente formado y es posible estudiar su anatomía.......

A diferencia de lo que ocurre con las otras malformaciones que presentaba el feto ( DIRECCION002), la DIRECCION002 es una malformación que, a priori, dada su naturaleza y expresión a esta edad gestacional, resulta visible en la ecografía de la semana 20, aunque no siempre sea fácil de visualizar en base a la posición fetal o características antropométricas de la madre.

Se ha considerado asimismo que tal y como refirió la Dra. Ángeles, según el protocolo SEGO en la exploración ecográfica de la semana 20 se debe observar la integridad y adecuada alineación de los tres segmentos de ambas extremidades superiores e inferiores y constatar la existencia de movimientos de flexo extensión resultando claro que en el presente caso esto no se hizo pues el informe ecográfico se limitaba a reflejar la existencia de "brazos, piernas, manos y pies" Lo expuesto permite apreciar error en el control ecográfico de la gestación y en el diagnóstico prenatal por omitir la detección de la malformación........

Es incuestionable que el informe de la ecografía de la semana 20 resultó en el presente caso extremadamente parco en el examen morfológico de las extremidades. Mientras que dedicaba una atención minuciosa a la descripción de otros órganos, sólo hacía alusión a la existencia de brazos, piernas, manos y pies, sin referencia alguna al estudio de la integridad, alineación y movilidad de los mismos, como era procedente.

A lo hasta ahora expuesto no obsta el que el protocolo relacionado con la exploración ecográfica del segundo trimestre de la gestación fuera publicado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) por primera vez en el año 2015, con posterioridad, por tanto a la realización de la ecografía que nos ocupa (que se llevó a cabo el 24 de abril de 2014) pues tal y como refirió la Dra. Ángeles, cuya imparcialidad está exenta de toda sospecha pues interviene en la presente Litis tras haber sido designada como perito judicial en la causa penal previa, que resultó archivada, en el 2014, aún no estando publicado el protocolo de la SEGO, existía consenso en la literatura médica sobre la necesidad de realizar un estudio morfológico riguroso en la ecografía de la semana 20, que incluyera la comprobación de esos extremos, pues esa es la edad gestacional óptima para el estudio de la morfología fetal.

Tampoco pueden atenderse las objeciones que se realizan en torno a las limitaciones de la técnica ecográfica, que obviamente no es infalible, pues existen situaciones que impiden dar un diagnóstico seguro, al tener un ángulo de visión limitado, dependiendo de la edad gestacional , tipo de anomalías y condiciones de la gestante (obesidad,) o posición fetal (posición podálica), pero se considera que, de no resultar posible por ese motivo el comprobar, como era exigible, la integridad y alineación de los tres segmentos de las extremidades inferiores, debió sugerirse una ecografía posterior, o, al menos, reflejar en el informe la imposibilidad de comprobación, lo que no se hizo, pues tan sólo se deja constancia de la existencia de brazos, piernas, manos y pies, sin referencia alguna a anomalía.

-Cuantificación de los daños.

La sentencia afirma que para analizar los elementos de la responsabilidad civil, el daño y su relación causal con la negligencia que se imputa al agente, parece conveniente hacer una primera referencia a la singularidad de la acción ejercitada.

"La categoría de acciones denominadas wrongful conception/pregnancy, wrongful birth y wrongful life, es decir y respectivamente, concepción equivocada/injusta, nacimiento equivocado/injusto o vida equivocada/injusta, tienen su origen en los tribunales norteamericanos. La primera tiene por objeto la reclamación de perjuicios causados por la concepción no deseada de un hijo sano generada por la defectuosa aplicación clínica de una técnica anticonceptiva. Las dos segundas tienen por objeto reclamar los perjuicios generados por el nacimiento de un ser humano con malformaciones o enfermedades no diagnosticadas por negligencia médica durante la gestación, impidiendo a la gestante adoptar una decisión sobre la interrupción del embarazo. En el caso de ejercitarse dicha acción por la madre se denomina wrongful birth"

De acuerdo con el artículo 15 de la LO 2/2010 al no superarse las 22 semanas de gestación, existía la posibilidad de interrupción del embarazo si se apreciaba "riesgo de graves anomalías en el feto" y así se hacía constar en un dictamen emitido por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.

La reclamación se basa en que, si se hubieran conocido a tiempo las malformaciones, habría posibilidad de interrumpir el embarazo. En definitiva, el daño por el que se reclama se materializa en la privación de la gestante de su derecho a no seguir con el embarazo; dicho de otro modo, el comportamiento médico priva de ese derecho a la gestante y por ello puede solicitar una indemnización. Esta es la acción ejercitada en la demanda, en que la indemnización es reclamada por la madre en nombre propio y no en nombre y representación del hijo.

"Se considera, por ello, que existe un daño indemnizable que comporta, como se expuso, de un lado, el daño moral asociado a la privación del derecho a decidir sobre la interrupción del embarazo y al padecimiento por el nacimiento y crecimiento de un hijo discapacitado y de otro, el daño patrimonial por los costes de adaptación a la nueva situación social, familiar y económica y correspondientes gastos extraordinarios e imprevistos".

Tras reconocer la enorme dificultad de cuantificar este tipo de daños, la sentencia, tomando en cuenta los decidido en otras resoluciones, así SAP de Madrid (sección 14) de 30 de diciembre de 2020 que en un supuesto similar confirmaba una indemnización para los padres de 300.000 €, S. T.S. 21.Dic.2005, por hechos ocurridos en 1992, en relación con el nacimiento de un niño con síndrome de DIRECCION005 se estableció la cuantía indemnizatoria en 324.546'5 €, la S. T.S. 14.Mar.2013, para hechos ocurridos en 1998, en relación con el nacimiento de un niño con falta de ambas manos y antebrazos, se estableció en 300.506'05 €-, la S T.S. 31.May.2011, para hechos ocurridos en 2002, en relación con el nacimiento de un niño con falta del brazo derecho, se estableció en 60.000 €.- En S. 15.Sep.2015, por hechos ocurridos 2009, en relación con el nacimiento de un niño con defectos congénitos consistentes, entre otros, el síndrome de DIRECCION005, con carencia de ambas manos, pies zambos, mocrognatia, se estableció en 1.200.000 €. A la luz de estos pronunciamientos , se considera ajustada la indemnización de 56.000 € interesada en la demanda.

Prescripción de la acción ejercitada contra la clínica DIRECCION000.

Únicos preceptos invocados en la fundamentación jurídica son los artículos 1902 y 1903 del CC, dentro de la responsabilidad extracontractual. No existe ninguna alegación de la existencia de arrendamiento de servicios entre la demandante y la clínica DIRECCION000, como tampoco al pago de honorarios por la práctica de la ecografía, habiendo acudido con cargo al seguro concertado con la entidad SALUS Seguros de Salud.

Por ello debe admitirse la prescripción al haber transcurrido más de un año desde el momento del parto, NUM000 de 2015 cuando ya fueron diagnosticadas las malformaciones, y la primera reclamación que se presentó ante el Juzgado nº 6 de Alcalá de Henares en el año 2019, diligencias previas 515/2019.

TERCERO.-La doctora demanda interpuso recurso de apelación que sustento en los siguientes motivos.

1º Incongruencia de la sentencia e indefensión.

Como puede observarse con la documental acompañada a la demanda, este procedimiento procede de otro procedimiento penal previo, unas diligencias previas seguidas en DIRECCION006 por imprudencia profesional que se sustentaba en un informe pericial que reconocía la infracción por la doctora Matilde del protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) sobre la exploración fetal en el segundo trimestre de la gestación.

En este procedimiento civil la acción de responsabilidad por negligencia estaba integrada por esa misma vulneración, es decir por no haber seguido el protocolo SEGO al realizar la ecografía en el segundo trimestre de gestación, en concreto en la semana 20, en relación con las extremidades inferiores del feto.

2º Error de la pericial y la valoración judicial de las manifestaciones alternativas de la perito.

El protocolo SEGO no fue aprobado hasta el año 2015 por lo que en cuando se hizo la ecografía de la semana 20 dicho protocolo no podía regir la "lex artis", tal como resulta del oficio librado a la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia.

La doctora Ángeles reconoció su error en juicio, aunque no asumió las consecuencias de tan grave perjuicio ya que afirmó de un modo genérico sin sustento documental que otros protocolos si contemplaban en aquella fecha lo que posteriormente recogió el protocolo SEGO, lo que llevo a la sentencia a determinar que "no estando publicado el protocolo de la SEGO, existía consenso en la literatura médica sobre la necesidad de hacer un estudio morfológico riguroso sobre la ecografía de la 20 semana de gestación".

Lo sustancial a efectos de la presente apelación es que suple el error padecido por la perito doctora Ángeles sustituyendo un elemento objetivo integrador de la causa de pedir de la demanda (negligencia por infracción del protocolo SEGO) por una interpretación subjetiva propia del responsable del error sobre la negligencia médica (infracción de otros protocolos), situación que evidente causa indefensión pues es en el julio la primera vez que se enfrenta a esta nueva afirmación de la señora Ángeles, no tiene posibilidad de contra argumentar ni de saber a que otros protocolos se refiere.

La indefensión no solo tiene lugar en relación con la mutación de la "causa petendi" por la resolución judicial. Creemos que la sentencia integra y suple de un modo patente muy importantes indefiniciones y carencias de la demanda.

La reclamación económica se fija en 56.000 a tanto alzado y si bien el hecho décimo plantea la aplicación del baremo de accidentes de circulación, desconoce esta parte como se llega a dicha cifra en que concepto y bajo que premisas.

La demanda no plantea ni esboza la reclamación "wrongful birth" que la sentencia aplica dándola por sobreentendida, sin que se encuentre en que punto de la demanda se hace esa concreta individualización. La única respuesta a la interrupción del embarazo aparece en el hecho noveno, pero para disentir de la decisión en sede de instrucción, para archivar la causa no para considerarlos un daño moral objeto de reclamación.

3.- Error en la valoración de la prueba pues no ha quedado acreditado que en la ecografía de la semana 20 no se visualizara el peroné.

Desde el comienzo, en sede penal, de la presente disputa se ha venido afirmando que el menor había nacido con DIRECCION002, pero el análisis de las pruebas presentadas nos muestran otra realidad.

Si bien en el informe de alta tras el parto del hospital de DIRECCION007 alude a la " DIRECCION002", lo hace bajo sospecha, pero si lo ponemos en relación con el informe de evolución del Hospital del DIRECCION003 de fecha 21 de febrero de 2018 veremos que el hijo de la actora no sufrió DIRECCION002 sino DIRECCION004.

El resultado con respecto al menor no es distinto, pues para mejorar su movilidad se decidió la colocación de una prótesis en sustitución de esa antepierna disfuncional. Pero que el feto tuviera peroné en la semana 20 y que fuera visto por la doctora Matilde en su examen ecográfico confirma su correcta actuación; como confirmó el doctor don Valentín es perfectamente posible que la ecografía de la semana 20 el peroné apareciera normal y que con el tiempo dicho hueso no llegara a desarrollarse en toda su normal extensión, resultando a la larga inservible morfológica y funcionalmente. Esto explicaría que no fuera detectado el problema en la ecografía de la semana 32.

4º- Prescripción de la acción respecto a la doctora Matilde

Estima la sentencia la excepción de prescripción efectuada por la codemandada " DIRECCION000" por lo que ha sido absuelta.

No puede desconocerse que la alegación se hace tanto en nombre de la sociedad propietaria de la clínica donde se llevó a cabo la ecografía como de la doctora que la realizó, como puede leerse en el encabezamiento de la excepción, página, "prescripción de la acción frente a DIRECCION000. y a la codemandada doctora Matilde". Son de aplicación exactamente los mismos argumentos frente a la clínica como frente a la doctora.

CUARTO.-Tras remitirnos a la completa fundamentación de la sentencia apelada, nos ocuparemos especialmente de aquellos puntos que se han suscitado especialmente en la apelación.

A.- Incongruencia por no estar vigente el protocolo de la SEGO.

No hay duda que lo que nos corresponde analizar es si respetó la lex artis, pues no es el protocolo quien crea la "lex artis", sino, al revés, el protocolo se elabora recogiendo los principios del buen hacer de los médicos en la materia.

Así el protocolo puede definirse como una guía estandarizada y detallada que establece el procedimiento diagnóstico y terapéutico óptimo para una situación clínica específica, basado en la evidencia científica y las mejores prácticas, con el fin de asegurar una atención de calidad, segura y eficiente para el paciente.

La SEGO al analizar este tema indica que "los Protocolos Asistenciales de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia pretenden contribuir al buen quehacer profesional de todos los ginecólogos, especialmente los más alejados de los grandes hospitales y clínicas universitarias. Presentan métodos y técnicas de atención clínica aceptadas y utilizadas por especialistas en cada tema. Estos protocolos no deben interpretarse de forma rígida ni excluyente, sino que deben servir de guía para la atención individualizada a las pacientes. No agotan todas las posibilidades ni pretenden sustituir a los protocolos ya existentes en Departamentos y Servicios Hospitalarios".

Siendo la demandada una doctora especializada en la materia, que debe conocer las mejoras prácticas en la materia, debemos aceptar las consideraciones realizadas por la perito doña Ángeles, por las mismas razones que se recogen en la sentencia de instancia, pues a ello nos lleva incluso el informe del perito señor Valentín, designado por la doctora demandada.

El mismo en su informe, tras mencionar que la doctora Ángeles había aportado como protocolo de diagnóstico de malformaciones mediante ecografía del año 2019, indica que existe otro protocolo de diagnóstico de la ecografía de la semana 20 del segundo trimestre del año 2015 de la SEGO que adjunto como ANEXO I y además existe otro protocolo anterior que aporto como ANEXO II, donde se hace reseña a que las estructuras de los miembros son mejor visualizadas en el 3º trimestre que en la 20 semanas.

El anexo II recoge el siguiente estudio "Diagnóstico Prenatal de los Defectos Congénitos elaborado por los doctores del Hospital DIRECCION008 de Barcelona, don Eulogio y don Pedro Antonio, que afirman que en la ecografía de la 20 semana debe tenerse una especial atención a los huesos de las extremidades, por lo que no basta con comprobar los segmentos de miembros como ha afirmado la demandada ( brazo antebrazo y mano, o pies, muslo y pierna), sino que parece que debe hacerse una indicación especial sobre los "huesos largos", por lo que si la posición del feto impidiese la visión correcta, lo que no sería habitual dado el tamaño del feto y la existencia todavía de suficiente líquido amniótico que favorece el movimiento fetal, se debería hacer referencia especial a esta situación o reproducir la ecografía.

B.- DIRECCION004

A pesar de que la inmensa mayoría de los informes y médicos reconocen como uno de los motivos de la malformación la DIRECCION004, la parte apelante se apoya en el informe de evolución emitido a los tres años del nacimiento, tras haber sido intervenido quirúrgicamente, en el que se refiere una DIRECCION004 para afirmar que si existía peroné aunque fuese corto para poder cumplir su función, pudiendo ocurrir que en el momento de realizarle la ecografía de la semana 20 el peroné apareciese normal, dadas las minúsculas medidas de un feto en ese tiempo y que con el tiempo dicho hueso no llegara a desarrollarse.

Consultar el significado de la expresión, vemos que unánimemente se indica que esta deficiencia consiste en un defecto de nacimiento congénito que se caracteriza por la ausencia o desarrollo incompleto del peroné, siendo evidente en este que caso nos encontramos ante la ausencia de peroné, incluso los dos peritos por la parte demandada en sus informes reconocen esta situación.

C.- Cuantificación del daño.

Aunque es verdad que no ha formulado la reclamación frente a la doctora Matilde con total claridad, no debemos olvidar que la única vía para imputar responsabilidad por su negligencia al realizar la ecografía es la que se ha apreciado en la sentencia de instancia, ya que el haber conocido las malformaciones con anticipación no hubiera solucionado las mismas ya que no era posible ningún tratamiento intrauterino.

En definitiva, la única responsabilidad que puede imputarse a la demandada y por la que debe responder es haber privado a los padres de la posibilidad de interrumpir el embarazo, por lo que el análisis de la sentencia debemos considerarlo totalmente correcto, así como la cuantificación de los daños para lo que se ha tomado en consideración otros supuestos analizados por los tribunales, solución que estimamos totalmente correcta.

D.- No podemos entrar a analizar la posible prescripción de la acción ejercitada contra la doctora Matilde ya que la misma no opuso en su contestación a la demanda tal excepción, sin que podamos considerar suficiente que la codemandada DIRECCION000. al contestar a la demanda y oponer la excepción de prescripción hiciese referencia expresa a la doctora Matilde.

Es cierto que la doctrina jurisprudencia, ver sentencia nº 712/2011 de 04/10/2011, ha reconocido el efecto expansivo de la resolución del recurso de apelación interpuesto por uno de los condenados solidarios al condenado solidario que no recurrió en apelación, pero no podemos admitir que ese efecto expansivo sea aplicable en cualquier fase del procedimiento cuando exista solidaridad entre demandados, y menos aún en este supuesto en el que ni siquiera se invoca por la parte actora la solidaridad en la demanda

QUINTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Matilde, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Ana María Capilla Montes, contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 902/2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0662-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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