Sentencia Civil 646/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 646/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 86/2022 de 31 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA

Nº de sentencia: 646/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100669

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12550

Núm. Roj: SAP B 12550:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198220838

Recurso de apelación 86/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1050/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012008622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012008622

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A., VIDACAIXA S.A. D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Diego Galvez Garcia, Alvaro Bueno Bartrina

Parte recurrida: Estrella , María Angeles

Procurador/a: Jordi Soler Lopez

Abogado/a: ANTONIO ROYÁN VILLAR

SENTENCIA Nº 646/2024

Ilmos. Sres. Magistrados

Esteve Hosta Soldevila

Guillermo Arias Boo

Elena Boet Serra

En Barcelona, a 31 de julio de dos mil veinticuatro

Parte apelante:CaixaBank, S.A. y VidaCaixa, S.A.U. de Seguros y Reaseguros

Parte apelada: Estrella y María Angeles

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 10 de junio de 2021

-Demandante: Estrella y María Angeles

-Demandado: CaixaBank, S.A. y VidaCaixa, S.A.U. de Seguros y Reaseguros

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

«Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Angeles Y DOÑA Estrella contra CAIXABANK, S.A. Y VIDACAIXA S.A. D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES y en consecuencia:

1. Declaro el contrato de seguro póliza nº NUM000 en vigor en la fecha de fallecimiento de la tomadora-asegurada.

2. Condeno a VIDACAIXA S.A. D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES a abonar a la beneficiaria el 50% del importe del préstamo objeto de aseguramiento pendiente de amortizar en la fecha de fallecimiento de la tomadora-asegurada, previa deducción de las primas dejadas de cargar en la cuenta de la misma, desde la prima correspondiente al mes de octubre de 2018 hasta la fecha de su fallecimiento, 10 de julio de 2018.

3. Condeno a CAIXABANK, S.A. a reembolsar a la parte actora las cantidades satisfechas en exceso por los plazos vencidos, a partir del 10 de julio de 2018, del crédito abierto con garantía hipotecaria otorgada ante el Notario de Barcelona Don Joan Rubies Mallol, con el número 4.751 de su protocolo, deducidas las cantidades correspondientes a las referidas primas del seguro dejadas de abonar; más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interposición de la demanda.

4. Con condena en costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de las partes demandadas. La entidad demandante formuló oposición al recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 4 de abril de 2024.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

1.La parte actora, María Angeles y Estrella, comparecen en su condición de hijas y herederas de Regina para formular una demanda de juicio ordinario frente a las entidades CaixaBank, S.A. y VidaCaixa S.A. d'Assegurances i Reassegurances (en adelante, Caixabank y VidaCaixa), en la que solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar el contrato de seguro, PÓLIZA n° NUM000, en vigor a fecha de fallecimiento de la tomadora-asegurada.

2.- Condenar, consecuentemente a la demandada VIDACAIXA, SA D 'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES a pagar a la beneficiaria el 50% del importe del préstamo objeto de aseguramiento pendiente de amortizar a fecha de fallecimiento de la asegurada (10 de Julio de 2018); previa deducción de las primas dejadas de cargar en la cuenta de la referida asegurada, desde la prima correspondiente a Octubre de 2008, hasta su deceso.

3.- Condenar a la demandada CAIXABANK, SA a reembolsar a las actoras las cantidades satisfechas en exceso por los plazos vencidos del préstamo a partir del 10 de julio de 2018, deducidas las cantidades correspondientes a las referidas primas del seguro dejadas de abonar; más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interposición de la demanda.

4.- Condenar a las demandadas a las costas del presente procedimiento.

Expone la demanda que Regina (madre de las actoras) suscribió, con fecha 29 de julio de 2024, un crédito hipotecario con la entidad demandada Caixabank, S.A. y que, en la misma fecha y por indicación de la entidad financiera, suscribió con la compañía demandada VidaCaixa, un seguro de vida para caso de muerte de la tomadora con un capital asegurado de 95.000 euros, domiciliando el pago de las primas mensuales en la cuenta bancaria titularidad de la tomadora en la misma entidad Caixabank. Destaca la demanda que la compañía aseguradora demandada está participada al 100% por la codemandada Caixabank y que ésta última, su sucursal nº 3023 (sita en la DIRECCION000, en Barcelona), ha sido la única interlocutora de la asegurada /tomadora en la propuesta, contratación, seguimiento y desarrollo del seguro de vida contratado. Indica la demanda que a la fecha del fallecimiento de la asegurada (10 de julio de 2018) el crédito hipotecario arrojaba un saldo pendiente de amortizar de 118.657,51 € y que, ante la solicitud de las hijas y herederas de que se abonara el capital asegurado para la amortización del crédito, Caixabank les informó que la póliza había sido cancelada con fecha 1 de abril de 2019 por impago de las primas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, debido a la falta de fondos en la cuenta bancaria.

Sostiene la demanda la vigencia de la póliza de vida a la fecha del siniestro (fallecimiento de la asegurada), atribuyendo la devolución de los tres recibos de prima por falta de fondos a una evidente mala fe de las compañías demandadas en perjuicio de la asegurada y sus herederas y denunciando el incumplimiento de los presupuestos del art. 15 LCS, en concreto, por la falta de aviso del impago de la prima y de la cancelación de la póliza.

La demanda fundamenta la mala fe de las compañías demandadas en el siguiente relato de hechos: (i) la asegurada y su familia, en particular su padre ( Carlos Daniel), habían mantenido a lo largo de muchos años una estrecha relación de confianza y de amistad con el director y empleados de la citada sucursal de Caixabank, destacando que ante cualquier incidente desde la sucursal se contactaba y solucionaba directamente con el Sr. Carlos Daniel. En particular, cuando se producían descubiertos en la cuenta de su hija Regina, el banco siempre atendía los pagos y posteriormente, tras el aviso del banco, los descubiertos eran cubiertos por Regina o por su padre; (ii) en septiembre de 2008 Regina enfermó, se trasladó a vivir al domicilio de sus padres, en enero de 2009 fue diagnosticada de un tumor cerebral y en julio de 2018 falleció; (iii) desde la contratación del seguro de vida en 2004, los únicos recibos desatendidos por el banco por falta de fondos son las tres primas de la póliza de vida, por importe de 16,53 euros cada una, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2008. Antes y después de la devolución de esos tres recibos de prima, el banco atendió todos los recibos (cuotas de hipoteca, primas de la póliza "SegurCaixa hogar" contratada con entidades del grupo la Caixa u otros cargos domiciliados), incluso de importes muy superiores, con saldo negativo o insuficiente; como ocurrió con varias primas de la póliza litigiosa, anteriores al mes de octubre de 2008, que se atendieron por el banco a pesar de la falta de fondos, y todos esos cargos se compensaron con posterioridad mediante abonos o ingresos de la propia Regina o de su padre; (iv) Caixabank, no avisó a la asegurada/tomadora ( ni a su padre), del impago de las tres primas ni de la cancelación del seguro. Tampoco lo hizo la compañía de seguros codemandada.

2.La compañía demandada VidaCaixa se opone a la demanda, sosteniendo (i) la resolución por impago de primas de la póliza de vida a la fecha del siniestro, con fundamento en el art. 15.2 LCS, y (ii) la prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido el plazo de cinco años al que están sujetas las acciones derivadas del seguro de vida, con base en el art. 23 LCS.

Afirma que con fecha 1 de abril de 2009 el seguro de vida, suscrito con fecha 29 de julio de 2004 en la modalidad de anual renovable y que cubría el 50% del préstamo otorgado por Caixabank, quedó contractual y legalmente resuelto o cancelado por impago de las primas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2008. Explica que "la práctica de domiciliación del cargo de las primas en la cuenta designada por la tomadora en la póliza se instrumenta mediante un sistema informático que, de forma automática, remite la orden de cobro de la prima en su fecha de vencimiento para cargarla en la cuenta designada para ello. (...)" Y que con fecha 1 de octubre de 2008 se pasó al cobro, a través del sistema informático, la prima correspondiente a dicho mes sin que la misma pudiera cobrarse por falta de fondos en la cuenta; lo que se repitió los días 1 de noviembre de 2008 y 1 de diciembre de 2008, remitiéndose sendos comunicados al domicilio de la tomadora del impago de las primas correspondientes y, además, el 1 de diciembre de 20008 se comunicó la suspensión de garantías y el 1 de abril de 2009 la resolución del contrato.

La aseguradora demandada sostiene la culpa del tomador en los impagos de las tres primas. Aduce que en nada afecta a las obligaciones dimanantes del contrato de seguro y, en particular en la obligación de pago de las primas, el hecho de que las dos compañías codemandadas pertenezcan a un mismo grupo empresarial y de que el seguro de vida por el que se reclama esté vinculado a un préstamo otorgado por dicha entidad crediticia así como, tampoco, las relaciones la asegurada (y su familia) con Caixabank y, en particular, que ésta última aceptara cargos en descubierto, por cuanto, afirma, "VidaCaixa es un tercero en la relación jurídica entre el tomador del seguro y CaixaBank".

3.La entidad codemandada CaixaBank contesta a la demanda, oponiendo, en síntesis, que no existe relación alguna entre la acción ejercitada y la conducta de CaixaBank, careciendo la actora de acción frente a ésta "porque el éxito de su pretensión requiere que previamente se declare la obligación de VidaCaixa de abonar la prestación de fallecimiento". Afirma que "no existe relación alguna entre el resultado que se pretende respecto de mi mandante (que devuelva ciertos importes derivados de cuotas de amortización de préstamos) y los hechos descritos en la demanda, que lo que pretenden es que una entidad aseguradora abone una prestación de fallecimiento", pudiendo prosperar únicamente la pretensión dirigida contra Caixabank con base en un incumplimiento del contrato de préstamo o del contrato de cuenta corriente.

Además, sostiene "que la relación derivada de la cuenta corriente que mantenía la Sra. Regina no exigía que Caixabank aceptara incondicionalmente todos los cargos presentados al cobro por otras entidades aun cuando no hubiera saldo, sino que lo que se producía eran solicitudes concretas del cliente para que se pasaran ciertos cargos en descubierto, que debían ser aceptados y autorizados expresamente por la oficina, al constituir una operación de crédito no contenida en el contrato". También rechaza que la entidad aseguradora demandada o CaixaBank "tuvieran obligación alguna de informar a la tomadora de la situación de impago". Y, por último, aduce la prescripción de la acción ejercitada, con base en el art. 23 LCS, sin que pueda acogerse la fecha del fallecimiento de la asegurado como dies a quodel plazo de prescripción.

4.La sentencia de primera instancia estima íntegramente las pretensiones de la demanda por concluir, primero, que la acción no está prescrita y, segundo, que no concurren los presupuestos del art. 15 LCS.

En relación con la prescripción de la acción, declara que la acción ejercitada no está prescrita conforme al art. 23 LCS porque el dies a quodel plazo de prescripción debe fijarse en la fecha de fallecimiento de la asegurado, por ser ésta la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la resolución del contrato de seguro de vida ( art. 1969 CC) .

En relación con la cancelación del seguro, concluye que no concurren los presupuestos del art. 15 LCS porque la tomadora Regina no ha incurrido en culpa en el impago de las primas.

5.La entidad demandada CaixaBank se alza contra la sentencia de primera instancia, aduciendo falta de motivación de la sentencia e insistiendo (i) en la irrelevancia del hecho que el seguro de vida esté asociado a un préstamo en el derecho del acreedor a percibir las cuotas de amortización del préstamo y (ii) en la prescripción de la acción ejercitada para solicitar la vigencia del seguro y el cobro de la pretensión indemnizatoria. También alega error en la valoración de la prueba y de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 15 LCS.

6.La compañía aseguradora demandada formula recurso de apelación, con base en las siguientes alegaciones:

1º) Infracción del art. 23 LCS. - La acción ejercitada para que se declare que la póliza no quedó resuelta por impago de primas está prescrita conforme al art. 23 LCS, porque debió ejercitarla la tomadora del seguro antes del transcurso del plazo de cinco años desde el impago de la prima o de la cancelación del seguro.

2º) Infracción del art. 14 LCS. - La compañía de seguros es ajena y no queda vinculada por las relaciones bancarias de CaixaBank con la tomadora del seguro y, además, no queda acreditado que CaixaBank estuviera obligada a cargar en descubierto las primas del seguro. La responsabilidad del impago de las primas por falta de fondos es de la tomadora y no de la compañía de seguros.

3º) Infracción del art. 15.2 LCS. -La jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene que basta con acreditar que se ha pasado la prima al cobro y se ha devuelto por falta de fondos en la cuenta de domiciliación de recibos.

7.La parte actora formula oposición a los recursos de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Hechos probados

8.Los siguientes hechos, acreditados y no controvertidos en esta segunda instancia, son relevantes para la resolución del recurso:

1º. Las actoras son hijas y herederas de Regina, fallecida el 10 de julio de 2018 y aceptada su herencia, en virtud de escritura de inventario y aceptación de herencia por sus hijas otorgada con fecha 18 de septiembre de 2018 (documentos 2 y 3 de la demanda)

2º. Con fecha 29 de julio de 2004, Regina suscribió un contrato de crédito abierto hipotecario con la entidad CaixaBank (antes, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona), con un límite de 200.000 euros y que, en la fecha del fallecimiento de la deudora, arrojaba un saldo pendiente de amortizar de 118.657,51 €. (escritura de crédito abierto hipotecario y certificación del saldo, acompañados como documentos 5 y 6 de la demanda).

3º. Con fecha 29 de julio de 2004, Regina suscribió, en calidad de tomadora y asegurada, con la aseguradora VidaCaixa una póliza de seguro de vida por causa de muerte, en la modalidad de anual renovable, con un capital asegurado de 95.000 euros y con cobertura del 50% del débito del crédito otorgado en la misma fecha por CaixaBank (antes, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona).

La póliza designaba a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (hoy, CaixaBank) como beneficiario irrevocable del 50% del débito del crédito otorgado.

Se fijó una prima inicial mensual de 13,71€. Con fecha 29 de julio de 2004 se pagó la primera prima. Se estableció la domiciliación de los pagos de las primas en la cuenta corriente titularidad de la tomadora en la entidad CaixaBank (según resulta de la póliza de seguros, acompañada como documento 5 de la demanda).

4º. La entidad CaixaBank es un operador banca-seguro exclusivo de la VidaCaixa. Es el mediador de la póliza de seguros de autos y con quien trató la tomadora para la preparación y concertación del seguro de vida.

5º. Las primas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, por importe de 16,53 euros cada una de ellas, no se pagaron. CaixaBank no abonó esos tres cargos por falta de fondos en la cuenta corriente.

Con anterioridad a la devolución de esas tres primas, CaixaBank había cargado en la cuenta, en reiteradas ocasiones, las primas del seguro, a pesar de la falta de fondos en la cuenta corriente (documentos 16 de la demanda). CaixaBank también abonó primas correspondientes a "Segurcaixa Hogar", a pesar del descubierto existente en la cuenta.

A excepción de las tres primas referidas, no consta acreditado que, durante el periodo comprendido entre los años 2004 a 2008, CaixaBank hubiera devuelto o no abonado un solo cargo por falta de fondos (conforme acredita los extractos bancarios, acompañados como documentos 12 a 17 de la demanda).

6º. En relación con las tres primas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2008, el sistema informático que gestiona las operaciones de seguro de VidaCaixa las pasó al cobro en la cuenta bancaria en la que están domiciliadas y, al no poder cargarlas por falta de fondos, se generaron las comunicaciones al cliente, primero, de impago de las primas, después, de suspensión de las garantías de la póliza y, finalmente, de cancelación de la póliza a efectos de 1 de abril de 2009. Todos los comunicados fueron remitidos al domicilio de la tomadora de la póliza (según resulta de la pericial informática aportada por la demandada VidaCaixa).

El mismo dictamen pericial informático acredita que es el sistema informático del mediador CaixaBank el que notifica a VidaCaixa que no pueden cargarse las referidas primas.

TERCERO.- Resolución de los recursos

9.Este tribunal, tras valorar toda la prueba practicada y con base en los hechos probados, descritos en el anterior fundamento de derecho segundo, y en la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable, concluye que deben desestimarse los recursos de apelación conforme argumentamos en los fundamentos de derecho siguientes.

10.En primer lugar, deben rechazarse las alegaciones de falta de motivación de la sentencia de primera instancia formuladas por el recurso de CaixaBank.

Se señala que la sentencia no se encuentra motivada por no hacer alusión a la relación contractual relativa al contrato de préstamo que unía a Regina con CaixaBank, ya que, afirma, debía examinarse exclusivamente la relación contractual del préstamo para estimar la acción dirigida contra CaixaBank en el supuesto de que los pagos recibidos en cumplimiento del contrato de préstamo fueron indebidos. La sentencia concluye la vigencia de la póliza del seguro de vida vinculado al préstamo y condena al prestamista Caixabank a reembolsar a las actoras las cantidades satisfechas en exceso, descontando los importes correspondientes a las primas de seguro que no se han abonado. Las razones expuestas en la sentencia para declarar la vigencia del contrato de seguro al tiempo del siniestro permiten deducir la ratio decidendide la condena a CaixaBank, sin que adolezca de falta de motivación la sentencia por no fundamentar alegaciones de la demandada que carecían de trascendencia para la resolución de las pretensiones de la actora. Por ello, consideramos que la sentencia apelada está suficientemente motivada.

11.Tampoco pueden acogerse las alegaciones, formuladas en ambos recursos, de exclusión de cualquier efecto de las conductas desarrolladas por cada una de las compañías codemandadas en las relaciones jurídicas de la otra codemandada con la tomadora del seguro y en los ámbitos de responsabilidad de la otra codemandada en relación con las acciones ejercitadas.

Es menester significar, primero, que la póliza de vida emitida por VidaCaixa fue mediada por CaixaBank, en su condición de agente exclusivo (operador banca-seguro exclusivo) de aquélla y, por tanto, como representante de aquélla en las relaciones con los tomadores/asegurados [conforme resulta de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (en adelante, LMS), hoy derogada, aplicable a nuestro caso por razones temporales]. Con base en ello, estimamos que las relaciones de CaixaBank con la tomadora/asegurada de la póliza afectan directamente a VidaCaixa en su relación con el tomador y en las obligaciones diamantes de la póliza suscrita.

Segundo, el seguro está vinculado a un crédito concedido por CaixaBank y, por ello, CaixaBank es designada en la póliza como beneficiario irrevocable al 50% del crédito. CaixaBank, dada su condición de beneficiario irrevocable, deviene desde la firma de la póliza en titular de pleno derecho de esa prestación indemnizatoria que podrá exigir a la aseguradora cuando acaezca el fallecimiento de la asegurada ( art. 87 LCS) . Es jurídicamente razonable que CaixaBank, en cuanto beneficiario irrevocable, esté interesado en la vigencia de la póliza y en que se paguen las primas, lo que justifica que pueda satisfacer las primas del seguro ante su impago por el tomador y, acaecido el fallecimiento del asegurado, reclame a la aseguradora el pago de la indemnización que le corresponde en los términos de la póliza.

Conforme la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en la STS 37/2019, de 21 de enero de 2019, y recogida también en STS 470/2020, de 16 de septiembre, "en casos como este de seguros de vida (o de vida con cobertura también de incapacidad) vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista sin perjuicio de reconocer los derechos del primer beneficiario (la entidad prestamista) sobre la cantidad prestada pendiente aún de devolución, todo ello con fundamento en que el tomador/asegurado (como también su heredero, sea o no beneficiario) tiene un evidente interés legítimo en reclamar el cumplimiento del contrato porque los seguros de vida concertados en garantía de un préstamo hipotecario y en los que el prestamista resulta primer beneficiario son negocios vinculados que "llevan vidas paralelas", de modo que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados. Además, esta doctrina se ha aplicado también a casos en los que la parte demandante pidió la condena de la aseguradora a pagarle a ella la suma asegurada (pago para sí) y el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria y solo el remanente a los demandantes, rechazando esta sala que dicha solución fuera incongruente (sentencia 669/2014 , luego citada por la 528/2018)".

CUARTO.- Sigue. Sobre la prescripción de la acción. Dies a quo

12.Los recursos insisten en la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, aduciendo que ha transcurrido el plazo de cinco años del art. 23 LCS y que, de conformidad con el art. 1969 CC, el dies a quodebe ser interpretado en el sentido de que la acción debió ser ejercitada por la causante de las actoras en el plazo de cinco años desde que conoció la resolución del contrato.

13.La acción ejercitada en la demanda es la de cumplimiento del contrato de seguro de vida y es ejercitada por las herederas de la tomadora/asegurada de la póliza. Las actoras no son beneficiarias de la póliza ni parte del contrato y, como expresan en su demanda, les corresponde la legitimación activa "como acreedoras, al ser las herederas de la reclamación por cumplimiento del contrato de seguro con la entidad bancaria demandada". Y como declara la doctrina jurisprudencial antes expuesta, en los seguros de vida concertados en garantía de un préstamo hipotecario los herederos del fallecido, sean o no beneficiarios, tiene un evidente interés legítimo en reclamar el cumplimiento del contrato, porque el seguro satisface un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones.

Las actoras no podían ejercitar la acción de cumplimiento del contrato de seguro, del que no son parte ni beneficiarias, hasta el fallecimiento de la causante, asegurada/tomadora de la póliza, por lo que, conforme al art 1989 CC, el dies a quono puede fijarse con anterioridad a esa fecha, 10 de julio de 2018.

No es controvertido que en septiembre de 2018 las actoras formularon reclamación extrajudicial frente al agente de seguros, que contestó con fecha 27 de noviembre de 2018, y que la demanda rectora de las presentes actuaciones fue presentada con fecha 8 de octubre de 2019.

14.Por consiguiente, la acción ejercitada no ha prescrito.

QUINTO.- Sigue. Vigencia de la póliza de vida

15.Las codemandadas también se opusieron a las pretensiones de la actora, oponiendo la falta de vigencia de la póliza de vida al acaecer el siniestro (fallecimiento de la asegurada), con base en el art. 15.2 LCS [En caso de falta de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido].

16.Como se indica en los hechos probados, las primas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 no fueron abonadas por falta de fondos en la cuenta bancaria en la que estaba domiciliado el pago. Tras ello, VidaCaixa remitió comunicaciones al domicilio de la tomadora en las que se le indica, primero, la suspensión de garantías y, posteriormente, la cancelación del seguro por impago de primas con efectos a 1 de abril de 2009 (documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda de VidaCaixa).

17.Pues bien, tras valorar las circunstancias acreditadas en el supuesto de autos, debe concluirse que SegurCaixa canceló indebidamente el seguro de vida por impago de primas con base en el art. 15.2 LCS y que este precepto legal no es de aplicación al supuesto de autos. Ello por las razones siguientes:

Primera.- Conforme a la doctrina jurisprudencial, la falta de pago de las primas siguientes no produce los efectos previstos en el art. 15.2 LCS cuando el impago no sea imputable al tomador a título de culpa ( STS 916/2008, de 17 de octubre) y el tomador acredite su ausencia de culpa y la existencia de causa justificada impeditiva del pago( STS 144/2020, de 2 de marzo)

En nuestro caso, estimamos acreditado que no hay culpa del tomador en la falta de pago de las tres primas del seguro, resultando justificado que el impago fue involuntario e inconsciente y que concurren circunstancias de entidad suficiente y relevantes que impiden imputar a la tomadora/asegurada la culpa de los impagos.

Son hechos probados que el agente de seguros, CaixaBank, abonaba los cargos de primas domiciliados en la cuenta bancaria a pesar de la falta de fondos en la misma, aceptando el pago de la prima con demora y avisando, si era necesario, a la tomadora del seguro. También, que el agente de seguros conocía el grave estado de salud de la tomadora y asegurada de la póliza de vida y que, al tiempo de realizarse las comunicaciones del impago de la prima en su domicilio de Castelldefels, la asegurada se había traslado a vivir al domicilio de sus padres en Barcelona. En efecto, las testificales practicadas permiten tener por probado que la asegurada, debido a su grave estado de salud, a finales de 2008 se trasladó a vivir al domicilio de sus padres en Barcelona, dejando su domicilio de Castelldefels en el que se remitieron las comunicaciones de SegurCaixa, y que ello era conocido en la oficina de CaixaBank, como también, que el padre de la asegurada solucionaba los problemas de descubiertos en la cuenta bancaria de su hija.

Es cierto como alega la aseguradora que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, la compañía de seguros no tiene la obligación de comunicar al tomador el impago de la prima para que se produzcan los efectos del art. 15.2 LCS, ni, tampoco, la obligación de admitir el pago de las primas con demora. Ahora bien, es asimismo cierto que la operativa del agente exclusivo de seguros en el abono de las primas es vinculante para la asegurada frente al tomador del seguro, en particular cuando, como en nuestro caso, es el agente exclusivo de la aseguradora (CaixaBank) quien carga o devuelve los recibos de prima y lo comunica a la aseguradora (conforme resulta de la pericial informática aportada por la aseguradora: el sistema intentó cobrar la prima pasándola a cobro y que al no poder cargarla -tal y como le notifica el sistema informático del mediador, CaixaBank).Por ello, si, como en nuestro caso, los avisos de descubierto al tomador y la admisión del pago de primas con demora es lo habitual en la relación comercial y de confianza que media entre el agente y el tomador (adviértase que durante la vigencia de la póliza se abonaron más de 20 recibos de prima sin fondos en la cuenta) y la ausencia de aviso y de devolución de recibos es lo realmente excepcional, entonces debe concluirse que la falta de aviso del impago por el agente exclusivo al tomador y la devolución de tres primas de escaso importe (16,53 euros) por falta de provisión de fondos en la cuenta, unido a las otras circunstancias acreditadas (como la gravedad de la enfermedad de la asegurada al tiempo de los impagos), constituye motivos suficientes para justificar la falta de culpa del tomador y atribuir el impago al desconocimiento del tomador, por pasarle inadvertido el cargo e impago de las primas, confiado en que nada debía porque nada se le había comunicado en coherencia con la conducta observada a lo largo de los años en su relación con el agente.

Debe significarse, además, que no es razonable ni jurídicamente explicable de acuerdo con las exigencias de la buena fe ( art. 7 CC) que CaixaBank, en su condición de beneficiario irrevocable de la póliza y dadas las graves consecuencias del impago de una prima del seguro, no llevara a cabo actuación alguna tendente a evitar la cancelación del seguro de vida por el impago de esos tres recibos de prima, por ejemplo, mediante su abono, su cargo en la cuenta sin fondos y/o avisando al tomador del cargo y del impago de las primas; ninguna actuación del agente se ha acreditado, ni tan siquiera alegado. En cambio, resulta probado que, durante el período 2004 a octubre 2008, se cargaron más de 20 recibos de prima sin fondos en la cuenta (que únicamente esos tres recibos de prima (octubre a diciembre 2008) fueron devueltos por falta de fondos en la cuenta de la asegurada (conforme acreditan los extractos bancarios, acompañados como documentos 12 a 17 de la demanda).

Segunda, no es controvertido que la póliza litigiosa es un seguro de vida no temporal suscrito en 2004 y que al tiempo del impago de las primas (2008) habían transcurrido más de dos años desde su vigencia. Como el impago de la prima es posterior a los dos años de vigencia del seguro de vida, debe regir la norma especial para los seguros de vida del art. 95 LCS [Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo 2º del artículo 15 sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza].

Por consiguiente, la falta de pago de las primas de octubre a diciembre de 2008 no puede producir la suspensión y cancelación del seguro, tampoco en el supuesto en que el impago de las primas fuera imputable al tomador, por no ser aplicable el art. 15.2 LCS sino el art. 95 LCS. Y, de conformidad con el art. 95 LCS, el seguro no se extinguiría, sino que continuaría vigente con la reducción automática de la suma asegurada.

18.Por todo ello, procede desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Costas

19.La desestimación de los recursos de apelación conlleva la condena a las compañías apelantes en las costas de la segunda instancia ( art. 398.1 LEC) , con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (D.Ad. 15ª, punto 9º, LOPJ) .

Fallo

Desestimar los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de las entidades CaixaBank, S.A. y VidaCaixa, S.A.U. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que confirmamos, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de la segunda instancia y con pérdida de los depósitos.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

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