Sentencia Civil 990/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 990/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 872/2022 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 990/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100932

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15823

Núm. Roj: SAP B 15823:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120188072805

Recurso de apelación 872/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 196/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012087222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012087222

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: David Viladecans Jiménez

Parte recurrida: Donato, Sixto, Guillerma

Procurador/a: Mercè Molas Soler

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 990/2024

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Marta Pesqueira Caro

Barcelona, 4 de diciembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 15 de septiembre de 2022 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario 196/2018 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de fecha 30/3/22 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mercè Molas Soler, en nombre y representación de Donato, Sixto, Guillerma.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimaríntegramente la demanda formulada por D. Donato, Sixto y Guillerma, frente a la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y, en virtud de ello:

1.- Declararnula la novación modificativa de contrato suscrita entre las partes el 26 de marzo de 2015, relativa a la aplicación de la cláusula de limitación del tipo de interés (cláusula 3 bis), del contrato de crédito hipotecario suscrito con la entidad Caixa D'Estalvis de Manresa (absorbida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA), suscrito ante Notario de Igualada D. José Bauza Gayá, el 19 de

enero de 2006.

2.- Condenara BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado AGUSTIN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Incongruencia de la sentencia de instancia. En la demanda no se pidió la nulidad del contrato de 26 de marzo de 2015, se pidió la nulidad parcial de la cláusula de renuncia. 2) Nulidad parcial por error/dolo: la improcedencia de acordar la nulidad parcial a través del error en el consentimiento. 3) El contrato de 26 de marzo de 2015 es una transacción y no una novación modificativa. 4) Improcedencia de la nulidad de la cláusula de la renuncia a la transacción de 2015.

2.La relación jurídica, objeto de controversia, deriva del contrato privado de 26 de marzo de 2015, pactado entre la entidad CATALUNYA BANC, SA (actualmente BBVA, SA) y los actores Don Donato, Don Sixto y Doña Guillerma. En el referido contrato se estipuló la siguiente cláusula: <día 10 de marzo de 2015, inclusive>>.Esta modificación contractual deriva de la escritura de 19 de enero de 2007 de contrato de crédito hipotecario entre CAIXA DŽESTALVIS DE MANRESA (prestamista) y los esposos Don Donato y Doña Margarita (prestatarios), en virtud del cual la primera concede a los segundos un crédito en cuenta corrientehasta el límite de 90.000 €(doc. 1 demanda). No obstante, la prestataria Doña Margarita falleció el día 31 de marzo de 2013, por lo que en fecha de 23 de junio de 2013 Don Donato, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, compareció ante el Notario Don CARLOS JIMÉNEZ FUEYO, Notario de Igualada, a los efectos de la aceptación de la herencia. Más tarde, en fecha de 26 de marzo de 2015 el padre y sus dos hijos, ya mayores de edad, suscribieron el documento privado de novación de la aplicación de la cláusula de limitación del tipo de interés, que hemos transcrito anteriormente.

Por otro lado, en la demanda rectora de este proceso los actores alegaron que el crédito de 90.000 € se pactó para la construcción de la vivienda habitual, sita en Santa Margarida de Montbui, DIRECCION000, con una cláusula de limitación de la variación del tipo de interés a la bajaen el sentido que nunca podría ser inferior al 3,50%, ni superior en un 12% (cláusula 3a. Bis). Es decir, el contrato de 26 de marzo de 2015 tenía por finalidad modificar la cláusula suelo y techo pactadas en el contrato de crédito hipotecario de 19 de enero de 2017, tal como explicaremos más adelante.

SEGUNDO. - 1.En la época que se suscribió el contrato de 26 de marzo de 2015 eran muy conocidas las cláusulas suelo (y también techo) incluidas en los contratos de préstamo y crédito hipotecarios. Al tratar de dichas cláusulas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 se refirió al control de incorporación de la cláusula suelo a los efectos de analizar su transparencia, y declaró: << a efectos del control de transparencia, lo determinante es que la cláusula en cuestión no se ha acreditado que fuera negociada individualmente, sino que fue impuesta y predispuesta por la entidad prestamista. Como dijimos en la Sentencia del Pleno nº 241/2013, de 9 de mayo "[e]l cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente". Así como que "[l]a transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato".

En relación al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del

consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto ( SSTS 406/2012, de 18 de junio ; 221/2013, de 11 de abril y 241/2013, de 9 de mayo ). En consonancia con ello, la jurisprudencia de esta Sala sobre cláusulas suelo, tras resolver que las mismas forman parte de los elementos esenciales del contrato (precio/prestación), ha establecido que lo que debe controlarse en cada caso concreto es la transparencia. Es decir, dado que las cláusulas que se refieren a los elementos esenciales del contrato no se someten a control del contenido, la cuestión es decidir cuándo son transparentes y cuándo no>>.

Y más seguidamente agrega: <>.

2.No obstante, en el presente proceso nos encontramos en la situación producida como consecuencia de una novación contractual del contrato de crédito originario. La parte apelante alega, en su primer motivo del recurso, que los actores no pidieron la nulidad de todo el contrato de 26 de marzo de 2015, sino la nulidad parcial del mismo. Esta cuestión es importante y tiene trascendencia porque en la demanda, al denunciar el posible dolo contractual de la actora, se indica que "la intención del contenido del documento, que se impugna, fuere que mis representados no pudiesen presentar ninguna reclamación sobre la presunta aplicación de intereses abusivos en las cuotas vencidas y satisfechas, haciéndoles renunciar a cualquier reclamación de los intereses aplicados con anterioridad, en beneficio único del BBVA y en perjuicio de mis representados, haciéndoles desistir de sus derechos a reclamar los intereses satisfechos a causa de la limitación de la variación impuesta por Caixa de Manresa, ocasionándoles los daños económicos correspondientes". En correspondencia con dichas alegaciones los actores pidieron la nulidad parcial del contrato de 26 de marzo de 2015 suscrito entre ellos y CATALUNYA BANC, SA (actualmente BBVA, SA).

Ahora bien, en el contrato de 26 de marzo de 2015, pese a las alegaciones de la parte actora relativas a que no existe una novación contractual, sino una transacción, debe indicarse que efectivamente existe una transacción extrajudicial ( artículo 1.809 del Código Civil) , pero mediante la misma se pacta una novación modificativa del contrato de crédito originario. Por otro lado, en dicho contrato de marzo de 2015 se observa que existen dos cláusulas esenciales: a) la contenida en el pacto primero, en la que se acepta no aplicar la cláusula de limitación de variación del tipo de interés (cláusula suelo) con efecto del día 10 de marzo de 2015, inclusive; y b) el pacto segundo, en el que los prestatarios se dan por completo satisfechos de la supresión de la cláusula de limitación del interés variable y, por lo tanto, renuncian a cualquier reclamación por este motivo, aceptando que la regularización se efectúe sin efectos retroactivos,resaltándolo con la frase "es decir, sin afectar a las cuotas vencidas y satisfechas".Pues bien, este segundo pacto es el perjudicial para los actores, que tienen la condición de consumidores, ya que se les niega la posibilidad de aplicar de forma retroactiva los efectos anulatorios de la cláusula suelo, lo que supone una contravención de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la retroactividad de la cláusula suelo.

Precisamente, atendiendo a estas premisas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones por la nulidad o validez de los contratos de renuncia a la cláusula suelo. Entre estas sentencias citaremos la Sentencia 875/2023, de 5 de junio de 2023; 1.454/2024, de 5 de noviembre de 2024; 1.455/2024, de 5 de noviembre de 2024; y 1.519/2024, de 13 de noviembre de 2024. En la sentencia de 5 de junio de 2023 (875/2023), el Tribunal Supremo examinó un caso en que no se renunciaba expresamente a las acciones futuras, pero del contexto se podía deducir, declarándose en el fundamento jurídico Tercero: <<1.- A diferencia de otros acuerdos celebrados por las entidades financieras tras la sentencia de la Sala Primera del Tribunal

Supremo 241/2013, de 9 de mayo, para la novación de la cláusula suelo, el acuerdo de ...celebrado por los hoy litigantes no contiene una cláusula de renuncia de acciones.

2.- En todo caso, del texto del acuerdo novatorio en absoluto se desprende una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó al consumidor de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.

3.- En consecuencia, no puede admitirse la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente. Tampoco puede aceptarse que del acuerdo de novación de la regulación del interés remuneratorio se desprenda una renuncia del consumidor a ejercitar las acciones que pudieran corresponderle respecto de la cláusula suelo original o respecto de cualquier otro extremo del préstamo hipotecario, y menos aún con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza>>. Más adelante, en el fundamento jurídico Cuarto, se refiere a la validez de una novación modificativa de un contrato de préstamo hipotecario, declarando: << el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y 589/2020, de 11 de noviembre, y las que les han seguido, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

5.- Ciertamente, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, exige, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación>>. Es decir, es perfectamente admisible la novación modificativa del contrato de crédito hipotecario mediante el contrato de 26 de marzo de 2015. Ahora bien, cuestión distinta es la relativo al pacto de renuncia de las acciones futuras.

Al respecto las sentencias del Tribunal Supremo 1.454/2024, de 5 de noviembre de 2024, y la 1.455/2024, de la misma fecha, sientan esencialmente la misma doctrina, declarando esta última, en su fundamento jurídico segundo, lo siguiente: << 2. El reseñado contrato privado, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la estipulación primera se pacta la eliminación de la originaria cláusula suelo y se conviene la aplicación durante un periodo de 5 años de duración de un tipo fijo de interés ordinario del 1,35% y, una vez vencido el mismo, la del tipo de interés variable establecido en el préstamo salvo en lo que respecta a la cláusula suelo.

Esta estipulación primera del contrato, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos (novación después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo, que es justamente el sistema que la parte prestataria está interesada en que se aplique) son suficientes para que pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

3. En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, contenida en la estipulación segunda del acuerdo, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación.El hecho que la cláusula de renuncia se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.

Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)">>.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 1.519/2024, de 13 de noviembre de 2024, en su fundamento jurídico segundo examina los dos aspectos de este tipo de cláusulas de novación de la cláusula suelo. En primer lugar, examina la validez de la novación modificativa de estos contratos, sin embargo, aquí nos interesa la cuestión de la renuncia a reclamar las cuotas ya satisfechas, estando vigente la cláusula suelo. Al respecto, en el número 4 del fundamento jurídico segundo, la Sentencia de 13 de noviembre de 2024 declara: << En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez

nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para él de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.

En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato de 1 de julio de 2014, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la reducción de la cláusula suelo y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio>>.

Como se observa, en la conclusión de esta sentencia, se recogen los dos aspectos que nos interesan: a) la validez de la novación modificativa operada mediante la transacción del contrato de 23 de marzo de 2015 y, por ende, la validez, de no exigencia de la cláusula suelo desde el 10 de marzo de 2015 (pacto primero del contrato); y b) la nulidad por abusiva de la estipulación relativa a no reclamar las cuotas vencidas y satisfechas, contenida en el pacto primero. Esta cláusula contiene una limitación al carácter retroactivo de la reclamación por nulidad de la cláusula suelo, pacto que los prestatarios firmaron sin conocer las reales consecuencias económicas del mismo. Por lo tanto, conforme las consideraciones anteriores, se desestiman los motivos segundo y tercero del recurso. Por otro lado, al considerarse nula por abusiva la estipulación segunda del contrato de 23 de marzo de 2015, ya no es necesario examinar el motivo relativo al error o dolo en la formalización del contrato. No obstante, debe estimarse parcialmente el primer motivo del recurso, pues en la demanda se pidió la nulidad parcial del contrato, no su nulidad total. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO BILBAVO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Igualada, revocándose parcialmente la misma en el sentido declarar nulo el pacto segundo del contrato de 26 de marzo de 2015, relativo a la renuncia del ejercicio de acciones por las cuotas vencidas y satisfechas, en las que se incluía la cláusula suelo del contrato de crédito hipotecario de 19 de marzo de 2007, confirmándose los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

TERCERO. -Si bien el recurso se ha estimado parcialmente, como quiera que nos encontramos ante un crédito hipotecario, en que le es de aplicación la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, procede imponer las costas a la parte apelante en virtud del principio de equivalencia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Igualada, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido declarar nulo el pacto segundo del contrato de 26 de marzo de 2015, relativo a la renuncia del ejercicio de acciones por las cuotas vencidas y satisfechas, en las que se incluía la cláusula suelo del contrato de crédito hipotecario de 19 de marzo de 2007.

Se confirmanlos demás pronunciamientos de dicha sentencia

Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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