Sentencia Civil 180/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 180/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 349/2022 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 180/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100175

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2705

Núm. Roj: SAP B 2705:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208048783

Recurso de apelación 349/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 256/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012034922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012034922

Parte recurrente/Solicitante: CADEPA GLOBAL PACKAGING, S.L.

Procurador/a: Marta Navarro Roset

Abogado/a: David Carrau Guitart

Parte recurrida: CONSTRUCCIONS SOLA CARDONA, S.A., Carlos Jesús, Sixto

Procurador/a: Jaume Romeu Soriano, Laura Lopez Tornero, Josep-Ramon Jansa Morell

Abogado/a: JOSE SAGUES TATJE, Gloria Zamora Grua, LLUIS MARIA FERRER GUITART

SENTENCIA Nº 180/2025

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Marta Pesqueira Caro

Barcelona, 4 de marzo de 2025

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 8 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 256/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Navarro Roset, en nombre y representación de CADEPA GLOBAL PACKAGING, S.L. contra Sentencia de fecha 19/01/2022 y en el que consta como parte apelada los Procuradores Jaume Romeu Soriano, Laura Lopez Tornero y Josep-Ramon Jansa Morell, en nombre y representación, respectivamente, de Sixto, Carlos Jesús, y CONSTRUCCIONS SOLA CARDONA, S.A.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CADEPA GLOBAL PACKAGING, S.L. contra CONSTRUCCIONS SOLÀ CARDONA, S.A. y ESTIMOla reconvención interpuesta por esta última; en consecuencia CONDENOa CADEPA GLOBAL PACKAGING, S.L. a abonar a CONSTRUCCIONS SOLÀ CARDONA, S.A. la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.156,58 €),más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer entre ellos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de la demanda, y condenando a la parte actora al pago de las costas de la reconvención.

DESESTIMOla demanda interpuesta por CADEPA GLOBAL PACKAGING, S.L. contra Carlos Jesús y Sixto, en consecuencia, ABSUELVOa estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales correspondientes a la intervención de dichos demandados."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/02/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO siendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la actora CADEPA GLOBAL PACKAGING, SL, se funda en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba con respecto al encargo realizado por la actora al Arquitecto superior demandado. La actora se dedica a la fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón, sin que la actora, ni los administradores, socios o trabajadores tengan conocimientos sobre arquitectura y construcción, razón por la que se contrató al Arquitecto Superior, al Arquitecto técnico y a un constructor. El arquitecto superior Don Carlos Jesús, encargado de redactar el proyecto, estuvo trabajando para la actora en su departamento técnico desde el año 2011 hasta el año 2015 o 2016, por lo que conocía como funcionaba esta empresa.

2) Error en la valoración de la prueba con respecto los defectos de diseño y de ejecución;y la responsabilidadde todos los demandados.

3) La única propuesta válida de intervención, la más adecuada e idónea es la del perito Sr. Calixto, propuesto por esta parte.

4) La necesidad de indemnizar el lucro cesante.

5) Desestimación de la reconvención de la parte demandada.

6) Subsidiariamente, en caso mantener la reparación del perito Doña Alejandra debe acordarse la responsabilidad de la dirección facultativa y de la constructora al 100%de los defectos constructivos existentes, así como la necesidad de traslado de la nave a una nave exterior por el tiempo que dure la reparación, debiendo concederse el abono del daño emergente y del lucro cesante existente.

7) Subsidiaria de las anteriores, la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias por la existencia de dudas de derechos y de hecho.

2.La relación jurídica sustantiva originariamente es de carácter contractual, si bien en la demanda interpuesta por la entidad CADEPA GLOBAL PACKAGING, SL, la acción ejercitada no se funda en la acción de incumplimiento del contrato de obra, sino en las acciones previstas en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, aunque de forma subsidiaria se alega la acción de incumplimiento contractual. La actora, en la demanda y su recurso, alega que en julio del año 2015 encargó el proyecto básico de construcción de una nave, en el terreno de su propiedad, al Arquitecto Don Carlos Jesús, cuyo uso característico sería de nave industrial, constando de una planta baja, destinada a almacenamiento y de un semisótano, destinado a producción. El encargo de dirección de la ejecución se encomendó al Arquitecto Técnico Don Sixto. Posteriormente, la actora y la empresa CONSTRUCCIONES SOLÀ CARDONA, SL firmaron un presupuesto por la suma de 166.927,81 €(doc. 4), suscribiendo en fecha de 2 de febrero de 2016 el contrato de obra para su ejecución (doc. 5 demanda). No obstante, la parte actora alega que, después de realizada la obra, se han producido grietas y defectos de ejecución, así como también existen defectos de diseño, por lo que ejercitó la demanda interpuesta solicitando las siguientes indemnizaciones: a) por los defectos de ejecución y de diseño la suma de 143.805,06 €:b) por el lucro cesante 10.024,70;c) por el alquiler de otra nave industrial con el traslado de materia 47.595 €.Ahora bien, estas cantidades ascienden a la suma de 201.424,76 € (no los 201.242,76 €, citados erróneamente en la demanda), si bien después se descontó la parte correspondiente a las retenciones que la actora había efectuado a la empresa constructora, por lo que finalmente solicitó la cantidad de 193.114.50 €.

Ahora bien, debe hacerse constar que la entidad CONSTRUCCIONES SOLÀ CARDONA, demandada en la instancia, también ejercitó reconvención por la suma de 15.404,91,que se distribuían en las siguientes cantidades: a) 6.690, 27 €, relativos a las facturas NUM000 y NUM001; y b) 8.716,64 €, correspondiente a las retenciones efectuadas por la actora. Debe hacerse constar que esta deuda se reconoció por la propia actora en su demanda.

SEGUNDO. - 1.La regulación en esta materia se encuentra recogida en la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, que entró en vigor el día 6 de mayo de 2000. Esta Ley es aplicable al presente caso, en lugar del artículo 1.591 del Código Civil, ya que la LOE es aplicable a las obras de nueva construcción y a obras de edificios ya existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir del día 6 de mayo de 2000, fecha de entrada en vigor de la Ley (Vid. disposición transitoria 1ª). La Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) representó una innovación respecto al sistema del artículo 1.591 del Código Civil, inspirándose fundamentalmente en la reforma efectuada en el Código Civil Francés en fecha de 4 de enero de 1978, que estableció un sistema de responsabilidad fundado en tres tipos de responsabilidades escalonadas: a) la responsabilidad decenal; b) la garantía de buen funcionamiento; y c) la garantía de perfección. Este criterio inspira el triple tipo de garantías (10 años, 3 años y 1 año) establecidos en el artículo 17-1 de la LOE. En el presente caso es aplicable dicha Ley porque las obras de reforma y ampliación ejecutada son posteriores a la vigencia de la misma.

2.Las cuestiones planteadas en esta litis son de estricto carácter probatorio, si bien sólo nos referiremos a las suscitadas en esta alzada, ya que los demandados Don Carlos Jesús, Don Sixto y la empresa CONSTRUCCIONES SOLÀ CARDONA, SA no han recurrido la sentencia. Ahora bien, aparte de los documentos aportados en el presente caso las pruebas esenciales para resolver el presente recurso son los dictámenes periciales aportados por las partes. En cuanto a la prueba pericial debe indicarse que los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: << En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro>>. En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica (vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En el presente caso, la actora indicó que los defectos existentes eran de ejecución y de diseño, que los explicó del siguiente modo:

A) DEFECTO DE DISEÑO

Se debe a un insuficiente espesor de la capa de comprensión,que, aun formando parte de la estructura, se utilizó por decisión del Arquitecto superior, que redactó el proyecto, como el pavimento que debía ponerse.

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Por otro lado, se elaboraron tres presupuestos, no dos. Esos presupuestos son: 1) el de ARDEX CEMENTO; 2) LLARIMPORT APLICACIONS TÈCNIQUES; Y 3) REYES Y RUÍZ OLESA, SL, que el obviado por la Arquitecta Doña Alejandra y el que llevó a cabo la actora.

B) DEFECTOS DE EJECUCIÓN

También existen defectos de ejecución, de los que deben responder la entidad CONSTRUCCIONS SOLÀ CARDONA, el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico.

Los defectos son:

- Incorrecta utilización de un árido de 20 mm. cuando el presupuestado y firmado era de 12 mm, como máximo.

- Incorrecta colocación del mallazo dentro de la capa de comprensión, lo cual ha provocado una parte de las fisuras existentes.

- Incorrecta ejecución de las juntas de dilatación existentes en la capital de comprensión, lo cual ha provocado otra parte de las fisuras existentes.

- Mala ejecución del remolinado y del vibrado del hormigón, lo que ha provocado ondulaciones y desniveles no aceptables según la normativa.

Alega que los tres primeros defectos no se recogen en la sentencia; y en cuanto al último considera que sólo se hace responsable a la entidad demandada en un 50%, atribuyendo el otro 50% a la actora, cuando es una mala aplicación del remedio propuesto por la dirección facultativa para reparar y solucionar el problema de las fisurasexistentes, absolviendo de dicha mala ejecución al Arquitecto Superior y al Arquitecto Técnico.

I.En apoyo de estas cuestiones aportó "el informe técnico sobre patologías constructivos en la Nave industrial sita en la calle de La Cisalia, 22, de Esparraguera (Barcelona), elaborado por el perito Don Calixto, de fecha de 2019 (doc. 8, pp. 339-354 del expediente digital). En este informe se destacan los siguientes elementos esenciales:

El tipo de hormigón que se usó en la nave no se corresponde con el tipo que se preveía, ni con el presupuesto, ni en el contrato de obra.

Seguidamente se describen los tipos de patologías:

Ondulacionesde la superficie del piso generalizas en toda la zona de almacenamiento y logística

Desgastey fisurasdel pavimento, con desprendimientos incluidos en algunas zonas.

Este informe hace referencia a las patologías observadas, que se cotejan con las fotografías de la nave, especialmente del suelo de la nave, así como de otros informes anexos. Sin embargo, posteriormente se aportó un informe complementario (doc. 9 de la demanda), en el que se destacan las siguientes conclusiones:

1) La patología de ondulacionesgeneralizadas en el pavimento siguen presentes y en aumento en algunas zonas.

2) El desgaste y fisurasdel pavimento también siguen en aumento:

- La zona donde se produjo el desprendimiento de hormigónha crecido.

- Han aparecido nuevas fisuras,especialmente en aquellas zonas donde el pavimento coincide con jácenas del forjado de soportey todavía no han aparecido. En estos puntos, además, coincide con una ondulación del pavimento.

3) El paso de los toroscargados a velocidades normales sigue siendo imposible y muy peligrosodebido al balanceoque provoca las irregularidades en el pavimento.Para seguir con la actividad industrial estos deben trabajar a velocidades extremadamente bajas,especialmente uno los toros deben llevar la carga en alto.

4) No sólo existe un problema de funcionalidad en cuanto a la actividad, sino también perjuicios en cuanto a la imagende la empresa cuando se atienen a visitas a clientes.

II.En segundo lugar, tenemos el informe pericial de Don Victor Manuel, aportado por la empresa constructora, de fecha de 3 de febrero de 2021 (vid. pp. 724 y siguientes; conclusiones pp. 744 y 745), en el que se indican las siguientes conclusiones:

1) No se han constatado en la obra los daños que se denuncian con la envergadura y relevancia, en que se denuncian. Existen ondulaciones muy leves,habituales y comúnmente resultantes, que suelen considerarse normales.

También hay fisurasanteriores o antiguas, si bien por sus características y situación, son debidas a deformaciones estructurales. Así como por lo que se acepta y confirma en el Acta núm. 6, del que se desprende que ya eran existes desde el final de la obra. Las mencionadas fisuras aparecen como inalterablesfrente a las actuales cargas que han de soportar la estructura, la cual ya ha alcanzado su estado de máxima deformación.

2) La actuación de la empresa constructora se desarrolló bajo la supervisión y aceptación de la Dirección de la obra y de la Dirección de la Ejecución de la obra, que, además, debieron de obtener resultados de la resistencia del hormigón, sus características y sus componentes, comprobar sus grosores de acuerdo con el proyecto o sus indicaciones, así como supervisar y aceptar el proceso de ejecución. Todo ello se refleja en las Actas redactadas durante el proceso de la obra.

3) La reparación de estas supuestas anomalías, se plantea en el informe adjunto a la demanda, con una alternativa desproporcionada: la aplicación de 10-11 cm de hormigón sobre el actual, con la consiguiente repercusión sobre la estructura existente. La justificación de dicha alternativa sería de unas propuestas de pavimentos de hormigón distintos a los de referencia, y que no se pueden establecer cómo paralelos para esta situación en una nave industrial.

De pretender mejorar la actual y correcta situación, existen otras alternativas más proporcionalesy ajustadas a la realidad, por ejemplo, mediante morteros autonivelantes para incrementar la planeada de la superficie sin afectar a la actual estructura, sin excesivas labores de ejecución constructiva, y con un coste muy inferior al reclamado.

III.En tercer lugar, tenemos el informe pericial del Arquitecto Superior Don Luis Angel, de fecha de 6 de marzo de 2021 (pp. 756 y siguientes), presentado por el demandado Don Sixto. En este dictamen, de veintitrés páginas, el perito, después de analizar las posibles patologías existentes y los defectos denunciados, dictaminó lo siguiente (pp. 777 y 778):

1) Las ondulaciones del pavimento, sólo detectables a contraluz, no constituyen un defecto de ejecución. Son consecuencia de la técnica de fracasado mecánico aplicada,sin el empleo de mortero autonivelante, que no había sido prescrito. La planeadadel pavimento está dentro de los límites tolerables y no genera problemas de seguridad al uso.

2) El pavimento prescrito y contratado,más que un pavimento industrial es un recrecido fracasado mecánicamente y endurecido con cuarzo.Su figuración obedece a una mala ejecución. El uso de la solución constructiva contratada y ejecutada como un pavimento industrial es una decisión de Proyecto.

3) Las calidades reclamadas superan las prescritas y contratadas, por lo que la solución de reposición constituye una mejora.

4) Este perito desaconseja la reposición de la solución contratada,incluso ejecutada sin defectos, ya no que constituye un pavimento industrial.

IV.En cuarto lugar, el demandado Don Carlos Jesús, aportó dos periciales, la del Arquitecto Superior Doña Alejandra y la del economista Don Eliseo.

La Arquitecto Doña Alejandra, del gabinete LPA ARQUITECTURA emitió un dictamen sobre las patologías y las causas de las mismas (pp. 800 y siguientes; conclusiones pp. 830-831), en el que llega a las siguientes conclusiones:

1) Las fisuras en cara superior de forjado aparecen a los pocos díasdel hormigueado. Se considera que la causa ha sido la retracción plástica,cuyo origen está en un error de ejecución.

2) Se ha comprobado que la estructura está correctamente dimensionada, que cumple los requerimientos resistentes. Las deformaciones del forjado son admisibles aun aplicando cargas puntuales altas repartidas repartidas por las zonas de pasillo. Por este motivo, y como se ha argumentado en este dictamen, la acusación reclamada por CADEPA GLOBAL PACKAGING es del todo inadecuada.

3) Se comprueba que las fisuras,aún hoy en día, soy de un ancho inferior a los máximos establecidos en la instrucción de hormigón estructural en vigor. El aspecto exterior, o del entorno de la fisura es peor por el efecto lámina de la pintura, que al levantarse arrastra material del grueso de hormigón.

4) Se ha comprobado que la pinturade revestimiento se aplicó sin seguir las directrices técnicas.Aunque en fase de ejecución de obra se insistió en que se debían reparar las fisuras antes de proceder a pintar el pavimento,si es que se quería pintar, es evidente, visto el estado actual del mismo, que se aplicó sin repararlas antes.Se desconoce el tipo de pintura que finalmente se aplicó.

5) Por todo esto, se concluye que la causa últimade los daños actualmente existentes es la incorrecta aplicaciónde la pintura de revestimiento, Por tanto, no cabe responsabilidad ni del proyectista, ni del director de la obra

Por tanto, este dictamen concluye que la causa última de los daños presentes es la MALA EJECUCIÓN DEL REVESTIMIENTO DE PINTURA,por no haberse procedido a la correcta reparación de las fisuras previas.

V.Por último, el economista Don Eliseo elaboró un dictamen en el que se plantean tres supuestos o escenarios para valorar el respectivo daño emergente y lucro cesante (vid. pp. 852 y siguientes).

En primer lugar, el perito examina tres posibles escenarios:

1) Escenario 1 Daño emergente: 0 €

Lucro cesante 0 €

Este escenario se corresponde a la propuesta de la Arquitecto Doña Alejandra y consiste en la reparación y aplicación del revestimiento adecuado, haciendo 5 reparaciones en las zonas afectadas, es decir, en una parte de la nave, lo que no paralizaría el uso de la planta baja de la nave.

2) Escenario 2 Daño emergente: 4.265,25 €

Lucro cesante: 735,35 €

Este escenario lo cataloga como un escenario hibrido,en el que se indemnizarían dos semanas del total de 8 semanas, que propone la actora. En este escenario, como se ha indicado, el daño emergente sería de 4.256,25 €. Este escenario tiene también en cuenta el método expuesto por Doña Alejandra mediante la ejecución por fases o zonas en relación a la propuesta técnica de Don Calixto, afectando a una parte de la superficie del almacén y únicamente con una limitación de acceso a la planta baja de 10 días.

3) Escenario 3 Daño emergente 19.209,00 €

Lucro cesante 2.941,40 €

El escenario 3 implica la indisponibilidad de la planta baja de la nave durante 8 semanas,y plantea la utilización de un almacén externo de forma que se propone el traslado del 100% del stock de CADEPA, por lo que en función de las condiciones de FLEXPACIO.COM asciende a 19.209 €.

El lucro cesantedel escenario 3 se cuantifica en 2.941,40 €(407,17 € (coste diario logística) x 12,90% (proporción jornada) x 56 días: 2941,40 €).

VI.En el acto del juicio intervinieron conjuntamente los cuatro peritos, que dictaminaron sobre las patologías, si bien fundamentalmente se refirieron a la cuestión de la existencia o no de pavimento en la nave. El perito Sr. Calixto manifestó: "Era previsible que el tráfico en la planta dañada sería intenso. Es una planta que tiene un forjado, que no está conectado con el suelo. Además, en ese mismo nivel hay una rampa que conecta con otra nave paralela. Allí se sabía que iba a haber mucho movimiento. El forjado aguanta y aguantará. Pero otra cosa es el pavimento y su diseño. Hay un vacío normativo a este tipo de tráfico en el interior de las naves industriales. Cree, por otro lado, que hay un defecto de ejecución de todos los agentes, pues se necesitaba un mayor espesor en el pavimento. Se hizo una cata para ver el espesor (pruebas de hormigón y otras pruebas). El pavimento es de 5 a 7 cm. Se realizaron pruebas de hormigón para descartar que no hubiera resistencia al hormigón". Se refiere, asimismo, a las obras necesarios, indicando que "e significativa e importante la capa de cuarzo, que se colocaría, al ejecutar el pavimento. Sería desproporcionado hacerlo todo nuevo. Busqué una solución racional. Si tenemos 1.000 kilos cada m2, vamos a rebajar las prestaciones del forjado y a aguantar las prestaciones del pavimento".

Por su lado, el perito Sr. Victor Manuel indicó: "Intenté medir las oscilaciones. Son difícilmente reconocibles; vi circular un toro por encima y no se apreció vibración del techo, ni nada. También pude calibrar toda la nave". En cuanto al pavimento especificó que "hay un error de concepto, pues no hay pavimento; hay una estructura compuesta de pilares (jácenas), una estructura que se apoya en las jácenas. Todos hacen un elemento en conjunto, no se ha ejecutado como en una vivienda o local de negocio. La capa de compresión no es un pavimento, pues va agregada sobre las capas y, entre ambos, soportan la nave".

En tercer lugar, el perito Don Luis Angel señaló que "las normas prohíben utilizar los toros llevando carga arriba, sólo se permite circular con la carga abajo, sino se incumplen las normas. Estoy de acuerdo que en esa nave no hay pavimento. La capa de compresión no es pavimento. Se efectuó una capa de nivelación, pero para conseguir una capa planta se necesita un mortero de nivelación y luego se pone un pavimento, pero aquí no hay pavimento. Simplemente se alisó la capa de compresión.

Por último, la Arquitecta Doña Alejandra se refirió también a los dos problemas comentados, precisando que "hay una densidad de tráfico en la nave. Pero no hay pavimento es una capa de compresión con dos centímetros más de grosor, de los que fabrica PREFABRICADOS PUJOL, como puede verse en la web de esa empresa. Los dos centímetros más se pusieron precisamente porque no se puso pavimento"; y, asimismo, agregó que "modificando la tipología estamos agravando el problema".

No obstante, el perito Sr. Calixto disiente de las manifestaciones de los otros peritos, cuanto que según él "hay forjado y pavimento".

Por otro lado, además de los peritos citados, en el acto del juicio también intervinieron dos testigos. El testigo Don Gonzalo, director del Departamento técnico de PREFABRICADOS PUJOL, SA, quien señaló que "explicó al Sr. Carlos Jesús lo que debía realizar". Asimismo, declaró el testigo Don Sergio, responsable del departamento de logística de la actora CADEPA, quien señaló que "por el suelo de esa nave pasan 12 camiones cada día"; y, en cuanto a los defectos observados, indicó que "había ondulaciones antes, pero fue en octubre de 2017, cuando comenzamos a trabajar, que se produjeron fisuras. He trabajado en muchas naves, algunas alquiladas y otras en propiedad. Los pavimentos variaban según el tipo de nave. Antes no había visto las fisuras que se dieron en esa nave".

3.De las pruebas referidas, especialmente los dictámenes periciales examinados, consideramos como criterios y conclusiones más convincentes los expuestos en el dictamen de la Arquitecta Doña Alejandra, máxime cuando los dictámenes de los peritos Sr. Victor Manuel y Sr. Luis Angel no difieren esencial de lo expuesto en el dictamen de Doña Alejandra. Por otro lado, de estos tres dictámenes se deduce que realmente no se fijó un pavimento sobre el suelo, sino que se adoptó otra técnica, consistente en establecer una capa de compresión y, posteriormente, fijar una estructura apoyada en jácenas (pilares), pero el suelo realmente consiste en una capa de compresión con dos centímetros de grosor. Pero lo determinante de que aparezcan las grietas es la incorrecta aplicación de la pintura de revestimiento sobre el suelo, ya que la pintura de revestimiento se aplicó sin seguir las directrices técnicas,dándose la circunstancia, según la Arquitecto Doña Alejandra que, aunque en fase de ejecución de obra se insistió en que se debían reparar las fisuras antes de proceder a pintar el pavimento,si es que se quería pintar, es evidente, visto el estado actual del mismo, que se aplicó sin repararlas antes.Por lo tanto, es evidente que no podía exigirse responsabilidad al Arquitecto Técnico y al Arquitecto Superior, ya que de la ejecución se encargó directamente la empresa CONSTRUCCIONES SOLÀ CARDONA. No obstante, en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta el dictamen de la Doña Alejandra se acogía la indemnización de 18.502,65%. Sin embargo, en lugar de que la demandada CONSTRUCCIONES SOLÀ respondiera de todo el importe, lo redujo a la mitad al reducir la responsabilidad a un 50%, lo que equivalía a la cantidad de 9.251,33 €. A su vez, de este importe reducía la cuantía de 8.717,64 €, correspondiente al abono de las facturas retenidas por la actora, quedando una diferencia de 533,69 €; y correlativamente de la cantidad de 6.690,27 €, adeudada por la actora a CONSTRUCCIONES SOLÀ por las facturas NUM000 y NUM001, restaba el importe de 533,69, lo que daba un total de 6.156,58 €,que es el importe que la actora debía pagar a la empresa constructora.

Ahora bien, en esta Sala no compartimos la minoración de la responsabilidad en un 50% de la suma de 18.502,65 €. Es cierto que en la construcción de la nave intervinieron también otras empresas no demandadas, la empresa DIRECCION000, a quien se encomendó la excavación y otras obras; y la empresa PREFABRICATS PUJOL, SA, que es la que fabricó e instaló la nave, que se ejecuto con materiales prefabricados. Sin embargo, si existiera otra responsabilidad por dichas empresas podría la demandada CONSTRUCCIONES repetir contra ellas, pero no encontramos la razón por la que la constructora no deba pagar el importe en que se fijó la valoración de la reparación de la nave. Tampoco nos sirve como argumento que los daños o grietas pudieran deberse a la utilización de los toros y a la velocidad de circulación, pues esta circunstancia se conocía o la debía conocer un especialista en la construcción de naves. En síntesis, de la cantidad de 18.502,65 € deberá reducirse la suma de 8.717,64 €, relativa a las retenciones efectuadas por la actora, lo que da un importe de 9.785,01 €. A su vez, de esta última cantidad debe restarse el importe de 6.690,27 €, correspondiente las facturas NUM000 y NUM001, lo que da un resultado de 3.094,74 €.Por lo tanto, teniendo en cuenta la compensación judicial de las cantidades recíprocamente adeudadas, aun manteniéndose la estimación de la reconvención interpuesta por CONSTRUCCIOENS SOLÀ CARDONA, SA contra la actora CADEPA GLOBAL PACKAGING, SL, la primera deberá pagar a la segunda la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.094,74 €).

En cuanto a la petición de lucrum cessansy de los gastos de desplazamiento que implicaría el traslado del material de la empresa a otra nave, como se acoge el escenario núm. 1 propuesto por el economista Don Eliseo, en relación con el dictamen de la Arquitecta Doña Alejandra, se considera que no debe indemnizarse nada por dichos conceptos.

En cuanto a la pretensión relativa al pago de las costas de primera instancia debe indicarse que, como la demanda de la actora no se estimó totalmente, no procede imponer las costas relativas a la sustanciación de la demanda. Sin embargo, debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio del pago de las costas de la reconvención. Es cierto, que al efectuar la compensación judicial de las cantidades recíprocamente adeudadas, resulta un saldo favorable a la actora, pero la reconvención ejercitada por CONSTRUCCIONES SOLÀ CARDONA, SA se estimó íntegramente, por lo que la actora CADEPA GLOBAL PACKAGING, SL debe pagar las costas devengadas en primera instancia por la reconvención ejercitada.

En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad CADEPA GLOBAR PACKAGING, SL contra la sentencia de 19 de enero de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que la entidad demandada CONSTRUCCIONES SOLÀ CARDONA, SA deberá pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.094,74 €),confirmándose los demás pronunciamientos de la referida sentencia.

TERCERO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOS losartículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad CADEPA GLOBAR PACKAGING, SL contra la sentencia de 19 de enero de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEparcialmente la misma en el sentido de que la entidad demandada CONSTRUCCIONES SOLÀ CARDONA, SA deberá pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.094,74 €).

Se confirman los demás pronunciamientosde la referida sentencia.

No se efectúa especialpronunciamiento de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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