Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 180/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 349/2022 de 04 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 180/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100175
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2705
Núm. Roj: SAP B 2705:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208048783
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012034922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012034922
Parte recurrente/Solicitante: CADEPA GLOBAL PACKAGING, S.L.
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: David Carrau Guitart
Parte recurrida: CONSTRUCCIONS SOLA CARDONA, S.A., Carlos Jesús, Sixto
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano, Laura Lopez Tornero, Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: JOSE SAGUES TATJE, Gloria Zamora Grua, LLUIS MARIA FERRER GUITART
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Marta Pesqueira Caro
Barcelona, 4 de marzo de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/02/2025.
VISTO siendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
1) Error en la valoración de la prueba con respecto al encargo realizado por la actora al Arquitecto superior demandado. La actora se dedica a la fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón, sin que la actora, ni los administradores, socios o trabajadores tengan conocimientos sobre arquitectura y construcción, razón por la que se contrató al Arquitecto Superior, al Arquitecto técnico y a un constructor. El arquitecto superior Don Carlos Jesús, encargado de redactar el proyecto, estuvo trabajando para la actora en su departamento técnico desde el año 2011 hasta el año 2015 o 2016, por lo que conocía como funcionaba esta empresa.
2) Error en la valoración de la prueba con respecto los
3) La única propuesta válida de intervención, la más adecuada e idónea es la del perito Sr. Calixto, propuesto por esta parte.
4) La necesidad de indemnizar el lucro cesante.
5) Desestimación de la reconvención de la parte demandada.
6) Subsidiariamente, en caso mantener la reparación del perito Doña Alejandra debe acordarse la responsabilidad de la dirección facultativa y de la constructora al
7) Subsidiaria de las anteriores, la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias por la existencia de dudas de derechos y de hecho.
Ahora bien, debe hacerse constar que la entidad CONSTRUCCIONES SOLÀ CARDONA, demandada en la instancia, también ejercitó reconvención por la suma de
A) DEFECTO DE DISEÑO
Se debe a un
Producto PAVICAM 303: Es una imprimación transparente epoxi aducto sin disolvente de 2 componentes, tal como consta en la ficha técnica del producto.
Por otro lado, se elaboraron tres presupuestos, no dos. Esos presupuestos son: 1) el de ARDEX CEMENTO; 2) LLARIMPORT APLICACIONS TÈCNIQUES; Y 3) REYES Y RUÍZ OLESA, SL, que el obviado por la Arquitecta Doña Alejandra y el que llevó a cabo la actora.
B) DEFECTOS DE EJECUCIÓN
También existen defectos de ejecución, de los que deben responder la entidad CONSTRUCCIONS SOLÀ CARDONA, el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico.
Los defectos son:
- Incorrecta utilización de un árido de 20 mm. cuando el presupuestado y firmado era de 12 mm, como máximo.
- Incorrecta colocación del mallazo dentro de la capa de comprensión, lo cual ha provocado una parte de las fisuras existentes.
- Incorrecta ejecución de las juntas de dilatación existentes en la capital de comprensión, lo cual ha provocado otra parte de las fisuras existentes.
- Mala ejecución del remolinado y del vibrado del hormigón, lo que ha provocado
Alega que los tres primeros defectos no se recogen en la sentencia; y en cuanto al último considera que sólo se hace responsable a la entidad demandada en un 50%, atribuyendo el otro 50% a la actora, cuando es una mala aplicación del remedio propuesto por la dirección facultativa para reparar y solucionar el problema de las
Seguidamente se describen los tipos de patologías:
Este informe hace referencia a las patologías observadas, que se cotejan con las fotografías de la nave, especialmente del suelo de la nave, así como de otros informes anexos. Sin embargo, posteriormente se aportó un informe complementario (doc. 9 de la demanda), en el que se destacan las siguientes conclusiones:
1) La patología de
2) El
- La zona donde se produjo el
- Han aparecido
3) El
4) No sólo existe un problema de funcionalidad en cuanto a la actividad, sino también
1) No se han constatado en la obra los daños que se denuncian con la envergadura y relevancia, en que se denuncian. Existen
También hay
2) La actuación de la empresa constructora se desarrolló bajo la supervisión y aceptación de la Dirección de la obra y de la Dirección de la Ejecución de la obra, que, además, debieron de obtener resultados de la resistencia del hormigón, sus características y sus componentes, comprobar sus grosores de acuerdo con el proyecto o sus indicaciones, así como supervisar y aceptar el proceso de ejecución. Todo ello se refleja en las Actas redactadas durante el proceso de la obra.
3) La reparación de estas supuestas anomalías, se plantea en el informe adjunto a la demanda, con una alternativa desproporcionada: la aplicación de 10-11 cm de hormigón sobre el actual, con la consiguiente repercusión sobre la estructura existente. La justificación de dicha alternativa sería de unas propuestas de pavimentos de hormigón distintos a los de referencia, y que no se pueden establecer cómo paralelos para esta situación en una nave industrial.
De pretender mejorar la actual y correcta situación, existen
1) Las ondulaciones del pavimento, sólo detectables a contraluz, no constituyen un defecto de ejecución. Son consecuencia de la
2) El pavimento
3) Las calidades reclamadas superan las prescritas y contratadas, por lo que la solución de reposición constituye una mejora.
4) Este perito
La Arquitecto Doña Alejandra, del gabinete LPA ARQUITECTURA emitió un dictamen sobre las patologías y las causas de las mismas (pp. 800 y siguientes; conclusiones pp. 830-831), en el que llega a las siguientes conclusiones:
1) Las fisuras en cara superior de forjado
2) Se ha comprobado que la estructura está correctamente dimensionada, que cumple los requerimientos resistentes. Las deformaciones del forjado son admisibles aun aplicando cargas puntuales altas repartidas repartidas por las zonas de pasillo. Por este motivo, y como se ha argumentado en este dictamen, la acusación reclamada por CADEPA GLOBAL PACKAGING
3) Se comprueba que las
4) Se ha comprobado que la
5) Por todo esto, se concluye que la
Por tanto, este dictamen concluye que la causa última de los daños presentes es la
En primer lugar, el perito examina tres posibles escenarios:
1) Escenario 1 Daño emergente: 0 €
Lucro cesante 0 €
Este escenario se corresponde a la propuesta de la Arquitecto Doña Alejandra y consiste en la reparación y aplicación del revestimiento adecuado, haciendo 5 reparaciones en las zonas afectadas, es decir, en una parte de la nave, lo que no paralizaría el uso de la planta baja de la nave.
2) Escenario 2 Daño emergente: 4.265,25 €
Lucro cesante: 735,35 €
Este escenario lo cataloga como un escenario
3) Escenario 3 Daño emergente 19.209,00 €
Lucro cesante 2.941,40 €
El escenario 3 implica la indisponibilidad de la
El
Por su lado, el perito Sr. Victor Manuel indicó: "Intenté medir las oscilaciones. Son difícilmente reconocibles; vi circular un toro por encima y no se apreció vibración del techo, ni nada. También pude calibrar toda la nave". En cuanto al pavimento especificó que "hay un error de concepto, pues no hay pavimento; hay una estructura compuesta de pilares (jácenas), una estructura que se apoya en las jácenas. Todos hacen un elemento en conjunto, no se ha ejecutado como en una vivienda o local de negocio. La capa de compresión no es un pavimento, pues va agregada sobre las capas y, entre ambos, soportan la nave".
En tercer lugar, el perito Don Luis Angel señaló que "las normas prohíben utilizar los toros llevando carga arriba, sólo se permite circular con la carga abajo, sino se incumplen las normas. Estoy de acuerdo que en esa nave no hay pavimento. La capa de compresión no es pavimento. Se efectuó una capa de nivelación, pero para conseguir una capa planta se necesita un mortero de nivelación y luego se pone un pavimento, pero aquí no hay pavimento. Simplemente se alisó la capa de compresión.
Por último, la Arquitecta Doña Alejandra se refirió también a los dos problemas comentados, precisando que "hay una densidad de tráfico en la nave. Pero no hay pavimento es una capa de compresión con dos centímetros más de grosor, de los que fabrica PREFABRICADOS PUJOL, como puede verse en la web de esa empresa. Los dos centímetros más se pusieron precisamente porque no se puso pavimento"; y, asimismo, agregó que "modificando la tipología estamos agravando el problema".
No obstante, el perito Sr. Calixto disiente de las manifestaciones de los otros peritos, cuanto que según él "hay forjado y pavimento".
Por otro lado, además de los peritos citados, en el acto del juicio también intervinieron dos testigos. El testigo Don Gonzalo, director del Departamento técnico de PREFABRICADOS PUJOL, SA, quien señaló que "explicó al Sr. Carlos Jesús lo que debía realizar". Asimismo, declaró el testigo Don Sergio, responsable del departamento de logística de la actora CADEPA, quien señaló que "por el suelo de esa nave pasan 12 camiones cada día"; y, en cuanto a los defectos observados, indicó que "había ondulaciones antes, pero fue en octubre de 2017, cuando comenzamos a trabajar, que se produjeron fisuras. He trabajado en muchas naves, algunas alquiladas y otras en propiedad. Los pavimentos variaban según el tipo de nave. Antes no había visto las fisuras que se dieron en esa nave".
Ahora bien, en esta Sala no compartimos la minoración de la responsabilidad en un 50% de la suma de 18.502,65 €. Es cierto que en la construcción de la nave intervinieron también otras empresas no demandadas, la empresa DIRECCION000, a quien se encomendó la excavación y otras obras; y la empresa PREFABRICATS PUJOL, SA, que es la que fabricó e instaló la nave, que se ejecuto con materiales prefabricados. Sin embargo, si existiera otra responsabilidad por dichas empresas podría la demandada CONSTRUCCIONES repetir contra ellas, pero no encontramos la razón por la que la constructora no deba pagar el importe en que se fijó la valoración de la reparación de la nave. Tampoco nos sirve como argumento que los daños o grietas pudieran deberse a la utilización de los toros y a la velocidad de circulación, pues esta circunstancia se conocía o la debía conocer un especialista en la construcción de naves. En síntesis, de la cantidad de 18.502,65 € deberá reducirse la suma de 8.717,64 €, relativa a las retenciones efectuadas por la actora, lo que da un importe de 9.785,01 €. A su vez, de esta última cantidad debe restarse el importe de 6.690,27 €, correspondiente las facturas NUM000 y NUM001, lo que da un resultado de
En cuanto a la petición de
En cuanto a la pretensión relativa al pago de las costas de primera instancia debe indicarse que, como la demanda de la actora no se estimó totalmente, no procede imponer las costas relativas a la sustanciación de la demanda. Sin embargo, debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio del pago de las costas de la reconvención. Es cierto, que al efectuar la compensación judicial de las cantidades recíprocamente adeudadas, resulta un saldo favorable a la actora, pero la reconvención ejercitada por CONSTRUCCIONES SOLÀ CARDONA, SA se estimó íntegramente, por lo que la actora CADEPA GLOBAL PACKAGING, SL debe pagar las costas devengadas en primera instancia por la reconvención ejercitada.
En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad CADEPA GLOBAR PACKAGING, SL contra la sentencia de 19 de enero de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que la entidad demandada CONSTRUCCIONES SOLÀ CARDONA, SA deberá pagar a la actora la cantidad de
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
