En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan,
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Se presentó demanda por el Sr. Cristobal en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual en relación a un contrato de agencia con la mercantil demandada. En concreto, reclamaba las retribuciones fijas de marzo a septiembre de 2020, la indemnización por falta de preaviso, la liquidación de comisiones durante el contrato y en los tres meses posteriores a su extinción y la indemnización por clientela.
El demandado, se opuso a la demandada alegando como motivos de oposición: falta de legitimación activa y se oponía a las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos.
La sentencia dictada en primera instancia desestimaba la demanda, acogiendo la excepción de legitimación activa e imponía las costas al actor apreciando temeridad en su demanda.
Frente dicha sentencia se alza el demandante, alegando errónea valoración de la prueba, reiterando su legitimación para reclamar y la estimación de las distintas cantidades que reclama. Se opone, asimismo, a la declaración de temeridad. La parte demandada se opone y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Resolución del recurso. Legitimación activa.
El apelante denuncia como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en lo relativo a la estimación de la falta de legitimación activa del demandante.
Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Y en relación a la legitimación activa podemos añadir a la fundamentación que consta en la sentencia de instancia, las siguientes resoluciones que se estiman de interés.
En efecto, la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Como nos recuerda constante jurisprudencia "[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".
5.- Esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre )."
En cuanto la excepción de falta de legitimación activa reproducida en esta alzada, la jurisprudencia ha evolucionado como lo expresa la Sentencia num. 305/2011 de 27 junio : "- "La legitimación ad processum y ad causam. A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material. Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999 , 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997 establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006 y 13 de diciembre de 2006 ). B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006 ). C) La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.
La sentencia de 30 de mayo de 2012 , con cita expresa de la de 7 de junio de 2011 recuerda que: " la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC ) ".
Y añade que: " El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el « levantamiento del velo » a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre )".
En sentencia de 9 de marzo de 2015 reitera la necesidad de prudente y moderada aplicación de esta figura, que guarda conexión con el abuso del derecho y el fraude de ley, al coincidir en su fundamento en la medida en que constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario a la buena fe. Es necesario que la fundamentación jurídica concrete de forma suficiente la regla normativa que hace que el ejercicio del derecho subjetivo resulte contrario al principio de buena fe. Recuerda el carácter excepcional de la interpretación y aplicación de la figura, que opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, excepcionalidad que resulta observada cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito.
En sentencia de 17 de julio de 2014 el Tribunal Supremo ha declarado que el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita. Ahora bien, también añade que no pueden ser las propias personas jurídicas integradas en el grupo las que, en un momento determinado, puedan "levantar el velo" y decidir que, frente a un tercero ajeno al grupo, es improcedente la diferenciación de su personalidad jurídica y que frente a él han de aparecer y ser consideradas como si de una sola persona jurídica se tratara .
En este sentido se cita la sentencia de 5 de abril de 2013 en la que se señala: «[...] nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como centros de imputación de relaciones jurídicas, y si bien tanto la legislación como la jurisprudencia han reaccionado articulando mecanismos dirigidos a evitar que el respeto absoluto a dicha regla provoque disfunciones mediante la técnica del llamado " levantamiento del velo", no son los propios socios los que pueden optar por utilizar la personalidad o desconocerla a su arbitrio ».
Una nueva revisión de la prueba practicada nos lleva a alcanzar la misma conclusión a la alcanzada en la isntancia. Y así la sentencia recurrida estima acreditado que el Sr. Cristobal no era parte en el contrato en el momento de su extinción por cuyas consecuencias reclama, sino que lo era una sociedad mercantil que tiene su propia personalidad jurídica.
Y así ello resulta con claridad de los documentos aportados con el escrito de demanda consistentes en el documento inicial y los aportados por la demandada como documentos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 y de la pericial practicada a instancia del actor que en su página 5 recoge estos mismos extremos.
A ello debemos añadir que la parte actora basaba su demanda en el argumento del catácter instrumental que tenía la sociedad JMM y cuya creación alega le fue impuesta por la parte demandada. En el recurso de apelación modifica esta versión alegando un mal entendido con el cliente pero ciertamente en el desarrollo de la demanda y en la propia aportación de documentos de la actora es esta la versión en la que basa su relato y ha sido, posteriormente, con la aportación de la documental de la demandada y consistente en conversaciones mantenidas por el actor y la demandada cuando claramente es el actor quien solicita dicha facturación a nombre de una sociedad, creando expresamente la sociedad JMM para tales fines.
La sentencia aprecia así correctamente la necesaria relatividad de los contratos, la legitimación activa necesaria para la interposición de la demanda y la sustantividad de la persona jurídica creada por el Sr. Cristobal. Y de modo exhaustivo analiza también al posible aplicación de la doctrina del velo descartándolo al ser evidente la falta de aplicación al caso concreto. Tampoco puede afirmarse una aceptación de la legitimación del actor por cuanto la misma ha sido opuesta en la contestación a la demanda y no consta ningún acto propio con la sustantividad necesaria para suponer una aceptación de la legitimación para reclamar en nombre propio como pretende el Sr. Cristobal. En conclusión, coincidiendo así este tribunal con todos los argumentos, fundamentación jurídica y valoración de la prueba debe confirmarse la sentencia en este punto.
Establecido lo anterior, en su recurso el apelante se opone a la declaración de temeridad y la revocación del beneficio de justicia gratuita efectuada en la sentencia dictada. El apelado se opone y solicita la confirmación de la sentencia.
En relación a esta cuestión debe traerse a colación la jurisprudencia que ha recogido este supuesto. Y así podemos destacar la SAP de Malaga de 21 de noviembre de 2024 en la que se indica: " Sobre la interpretación de dicho artículo el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de octubre de 2023 ha dicho lo siguiente: "Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG, se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.[....] Las sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre , señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC : i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)."
Y de interés la SAP de Palma de Mallorca de 15 de noviembre de 2022: Se alega por la apelante la infracción de la Ley por aplicación indebida del articulo 394.3 de la LEC en relación con el articulo 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Alega que el Juez, en materia de costas, acordó su imposición a la parte demandante dada la estimación de la cuestión de cosa juzgada y por entender que actuó con temeridad, al ocultar la existencia del laudo arbitral y de la sentencia del TSJCV, y planteando una demanda sobre un objeto ya resuelto ( artículo 394.1 y 3) y la temeridad apreciada implica la revocación del derecho de justicia gratuita ( artículo 19.2 LAJG ).
Para el apelante no actuó como temeridad porque el procedimiento de arbitraje no abarcó todas las cuestiones posibles, reproduciendo los argumentos expuestos en el anterior motivo.
El motivo no puede prosperar al haberse resuelto ya en el anterior fundamento. Además el 19.2 que se dice infringido establece que ''Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".
El juzgador basó esta decisión en el fundamento jurídico tercero del auto apelado al apreciar temeridad en el hecho de ocultar la existencia del laudo arbitral y de la sentencia del TSJCV, y planteando una demanda sobre un objeto ya resuelto ( artículo 394.1 y 3) y que la temeridad apreciada implica la revocación del derecho de justicia gratuita ( artículo 19.2 LAJG ).
El examen de las actuaciones, no permite advertir razón alguna que ampare la revocación de esa decisión, tal como pretende la parte recurrente, coincidiendo, por tanto, con la apreciación del juez "a quo" y ello porque indudablemente esa ocultación en la demanda fue intencionada puesto que la litigante actora tenía perfecto conocimiento de la existencia previa de un procedimiento arbitral sobre su reclamación, de su finalización desestimando su pretensión, de la interposición del recurso de anulación del laudo en vía judicial y de su desestimación por sentencia de 24 de enero de 2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad y pese a ello y agotados todos los recursos extrajudiciales y judiciales, interpone nueva demanda sobre la misma pretensión ya resuelta y es a través del escrito de contestación una vez admitida a trámite la demanda cuando se pone en conocimiento del Juzgador la existencia de estas circunstancias que dan lugar a al apreciación de la cosa juzgada. Por consiguiente y siendo temeraria su demanda procede confirmar la decisión judicial de revocación de su derecho de justicia gratuita."
En el caso que nos ocupa se comparte el criterio del juzgador de instancia y la declaración de temeridad que ha determinado la revocación del derecho de justicia gratuita, siendo que efectivamente este derecho ha permitido a la parte obtener un beneficio que de otra manera no habría tenido y que consiste, de modo concreto en este caso, en una pericial económica que actuando como persona jurídica no habría podido obtener. Por todo lo expuesto, se confirma también en este punto la sentencia recurrida.
TERCERO. - Costas.
En cuanto a las costas de apelación, al haberse desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de apelación al apelante ( 398 de la LEC) .
SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Cristobal contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, de 1 de julio de 2022 , que se confirma íntegramente. Se imponen al apelante las costas de apelación.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.