Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 807/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 786/2022 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 807/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100699
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12742
Núm. Roj: SAP B 12742:2024
Encabezamiento
Vía Laietana 56 , 56 , Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218038766
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012078622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012078622
Parte recurrente/Solicitante: Jacinta
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: DAVID BRU GALIANA
Parte recurrida: Maximino
Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos
Abogado/a: Albert Boada I Ubach
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Nuria Barcones Agustin
Barcelona, 5 de noviembre de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2024.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
1) Error jurídico del juzgador por valorar la pretendida incapacitada para testar en un momento diferente al de la formalización del testamento.
2) Sobre las patologías de la testadora y su pretendida irreversibilidad.
3) Los informes médicos anteriores y posteriores a la formalización del testamento determinan un estado cognitivo normal en la testadora o, en definitiva, un DIRECCION001.
4) Sobre los informes médicos de la residencia DIRECCION002 en fechas correspondientes al testamento.
5) La AP de Barcelona ya ha tenido ocasión de analizar la corrección de los Tests Pfeiffer y MMS, que efectuó la residencia DIRECCION002.
6) Informe médico de la sanidad pública, Hospital DIRECCION003, en fechas correspondientes al otorgamiento del testamento.
7) Pruebas videográficas que determinan la capacidad de la testadora en el momento de testar.
8) Valoración incorrecta de los informes periciales aportados a los autos, pues dichos dictámenes incurren en un exceso de generalidad.
9) Confusión del juzgador entre la capacidad legal y la de testar.
10) Incorrecta valoración del juzgador de la declaración testifical de la Notaria.
11) Es un hecho no controvertido que el testamento se otorgó por la causante sin mediar engaño, ni intimidación. La causante conocía lo que implicaba el cambio de testamento.
12) La sentencia valora cuestiones ajenas a la capacidad de testar, que se trata de errores materiales, pues lo que sucedió fue que los empleados de la Notaría copiaron parte del testamento antro y se limitaron a modificar la institución de heredero.
En realidad, la exposición detallada en el recurso de apelación, se pueden sintetizar en los siguientes motivos: a) error en la valoración de los informes médicos anteriores y posteriores a la formalización del testamento; b) la valoración de las pruebas periciales practicadas, especialmente por no concederse excesiva valoración a los dictámenes aportados por al parte demandada, como a los test practicados en la residencia DIRECCION002; c) la falta de valoración de los videos aportados por la parte demandada; d) error en la valoración de los errores materiales, que podría contener el último testamento de la causante; y e) la distinción entre la capacidad legal y la capacidad de testar, ya que la primera es más amplia que la segunda. En definitiva, la idea, que se defiende en el recurso de apelación, es que la testadora estaba en sus plenas facultades cuando otorgó el testamento de 23 de marzo de 2018.
El testamento de fecha de 19 de febrero de 1981 (doc. 6 demanda, pp. 65 del expediente digital), en el que nombra heredero a su esposo Don Dionisio, con sustitución vulgar a favor de sus dos hijos Don Maximino y Doña Jacinta. Este testamento se autorizó en DIRECCION004 por el Notario Don MARIO RUÍZ DE BUSTILLO Y ALFONSO, del Iltre. Colegio Notarial de Cataluña (número 173 del protocolo general). Posteriormente, ambos cónyuges se separaron judicialmente.
El testamento de fecha de 23 de mayo de 2013 (doc. 7, pp. 71), época en que se había separado judicialmente, en el que nombra herederos a sus dos hijos, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos hijos y, en su defecto, derecho de acrecer entre ellos. Este testamento se autorizó en DIRECCION000 por el Notario Don EMILIO ROSELLÓ GARCÍA, del Iltre. Colegio Notarial de Cataluña (número 857 del protocolo general).
El tercer testamento es de fecha de 23 de marzo de 2018 (doc. 8, pp. 76), en el que, según la dicción literal de la cláusula segunda, "instituye heredera universal a su hija Jacinta, sustituida vulgarmente, por sus respectivos descendientes por estirpes, y, en su defecto, con derecho de acrecer entre ellos". Este testamento se autorizó en DIRECCION000 por la Notario Doña FÁTIMA HERNÁNEZ RAVANAL, del Iltre. Colegio Notarial de Cataluña (número 680 del protocolo general).
Doña Carolina tenía vecindad civil catalana, adquirida por residencia continuada de más de 10 años en Cataluña. Como se ha indicado había contraído matrimonio con Don Dionisio, de quien se había separado judicialmente. Don Dionisio falleció en fecha de 4 de enero de 2017, tres años, cuatro meses y un día antes del fallecimiento de Doña Carolina.
No obstante, el hijo Don Maximino, actor en el presente proceso, impugna el último testamento (23 de marzo de 2018) por falta de capacidad de la testadora, en base a la documentación médica y clínica existente desde el año 1978 sobre la situación psíquica de la causante, que se habría agravado con el tiempo. En concreto, el actor alegó, en su demanda, que en el año 1978 ya se detectaron los primeros síntomas de una importante alteración de las capacidades cognitivas y volitivas de la Sra. Carolina, que se agravó a lo largo de los años, volviéndose irreversible en el año 2014, por lo que en el año 2018 ya carecería de capacidad. Por el contrario, Doña Jacinta, hermano del anterior, adujo que el testamento es válido porque la testadora estaba en plenas facultades mentales cuando otorgó el testamento en fecha de 23 de marzo de 2018. Ahora bien, las cuestiones fácticas relativas a la situación y capacidad de la causante las examinaremos al examinar la prueba practicada, que trataremos más adelante.
Por último, la legislación aplicable al presente proceso es la contenida en el Codi Civil de Catalunya ( artículos 421-1 a 421-15 y 422-1 a 422-6), dado que el fallecimiento de la causante se produjo durante la vigencia de esta normativa, con las particularidades interpretativas a que se refiere la Disposición Transitoria 2ª, número 2, del Libro IV del CCC.
Con estos presupuestos, también hemos dicho reiteradamente que la interpretación de las disposiciones testamentarias es función soberana de los organismos jurisdiccionales de instancia, de manera que el motivo que la impugne sólo podrá tener acceso a casación de forma excepcional, es decir, si la interpretación del tribunal a quo puede calificarse de arbitraria, de ilógica, de claramente errónea o de desorbitada ( SSTSJC 20/2000 de 6 nov., 34/2002 de 11 nov., 38/2004 de 20 dic., 15/2006 de 24 abr., 23/2007 de 26 jul. y 20/2009 de 25 may.), o, como recuerda el TS en su reciente STS 1ª núm. 547/2009 (28 jul .) de forma perfectamente asumible, " la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los limites racionales y no sea arbitraria y que solo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2014 declaró: < Según la recurrente estas sentencias sientan una nueva jurisprudencia conforme a la cual cuando existe una duda sobre la capacidad del testador no debe operar el principio del Pues bien, a pesar de lo sugerente de los argumentos expuestos, que serán analizados con mayor profundidad cuando se examine el segundo motivo del recurso de casación, el primer motivo del recurso no puede prosperar. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente la Sala no ha cambiado su jurisprudencia, sino que ha resuelto en cada pleito en función de las circunstancias fácticas del caso que, como se verá seguidamente, no son coincidentes con las existentes en el presente supuesto según el resumen de hechos probados antes realizado...>>. Y, más adelante indica dicha Sentencia que:< Sigue la misma línea la STSJC 5/2002, de 4 de febrero, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del testamento notarial otorgado por falta de capacidad del testador, pretensión que fue rechazada precisando en su FJ.3º el valor que debe atribuirse a la aseveración notarial sobre capacidad del testador, aunque el criterio del Notario autorizante de la disposición testamentaria no constituye una prueba absoluta de la capacidad del testador, sino un juicio de valor revestido de la autoridad de la persona que lo formula, que inicialmente merece credibilidad, pero que puede ser destruida por pruebas o evidencias de significado contrario. Por último, en el FJ 4º se señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria y el principio del Precisamente, en cuanto al estado de salud psíquico de la causante, se han aportado bastantes informes médicos y clínicos, que se comprenden dentro del estado de salud de la causante desde el año 1977 hasta el año 2018, época en la que se otorgó el testamento. En concreto, se hace referencia a trastornos depresivos desde el año 1977, sin embargo, no conviene centrarse en todo el historial clínico de la causante, sino en los años previos al año 2018. En la demandase hace referencia a las siguientes enfermedades sufridas: 1) DIRECCION005 en el año 1977; 2) DIRECCION006 desde el año 1978; 3) DIRECCION007 en el año 2010; 4) DIRECCION001 en el año 2014; 5) DIRECCION008 en el año 2014: y 6) DIRECCION008 (enfermedad de pequeño vaso) en el año 2014, aportándose desdelos documentos 9 A, 9 B, 9 C, 9 D y 9 E al documento 45, el cual se refiere a un informe médico del Dr. David, del Centro de Salud Mental 1 de DIRECCION000, que consta datado en fecha de 29 de julio de 2020. No obstante, la documentación relevante es la que va desde diciembre de 2013 a la fecha de 23 de marzo de 2018, fecha del testamento impugnado, si bien los informes médicos posteriores también pueden servir para investigar o analizar la situación de capacidad de la causante en la época de otorgamiento del testamento. Por otro lado, durante el proceso también se hecho referencia a los resultados que se desprenderían de los test La Sra. Carolina no podía manipular racionalmente la información de forma adecuado y no podía apreciar correctamente la situación en la que se encontraba. Era una persona que presentaba anomalías psíquicas, que mermaban su aptitud mental y su voluntariedad por lo que, Respecto al grado de autonomía, en 2016 Carolina presentó un En el informe Psicológico realizado por la residencia DIRECCION002 en fecha de 17 de agosto de 2020, se indica que Carolina mantuvo sintomatología delirante con idea de perjuicio con personas de su entorno. Siendo continuadas las verbalizaciones en las que comentaba que algún empleado del centro la perseguía o quería hacerle daño: empleados que la intentaban agredir y que todo el personal del centro era cómplice. A consecuencia de estos delirios, llegó a realizar varios intentos de tirarse de su silla de ruedas. En cuanto a las conclusiones clínicas y diagnósticas, el perito en su dictamen, después de citar los criterios de referencia DSM-5 explicar que el Si a esa patología se le suma la sintomatología desencadenada por el DIRECCION005, se determina que la Finalmente, el perito efectúa las siguientes conclusiones médico-legales: 1) Carolina presentaba un Déficit Cognitivo que se fue agravando en la valoración por el ICAS, se calificó de DIRECCION001, que estaba acompañado por un DIRECCION006 con comorbilidad con DIRECCION005 en el momento que realizó el testamento en fecha de 23 de marzo de 2018. 2) Que estas patologías comportan una merma importante en su capacidad cognitiva y volitiva. 3) Se considera que, al acto complejo de comprender y prever las consecuencias del testamento firmado, 4) Se resalta su gran vulnerabilidad y su alto grado de dependencia como consecuencia de la presencia de Posteriormente, después de ratificarse en su informe en el acto del juicio, al solicitarles aclaraciones y precisiones sobre las conclusiones expuestas, declaró: "Considero que no tenía capacidad para testar en base a la documentación médica, que ha estudiado y que se ha aportado a los autos. Es una persona que tenía una patología clínica desde el año 1978, luego volvió en 1990; vuelve a tener problemas en el año 2007. Pero en el año 2015 se le realiza un test importante, observándose que se encontraba en la escala 3 del grado de DIRECCION008, lo cual es lo máximo. También otro médico habla de un estado sobre la salud mental, que hablan de un grado mental grave, aconsejando la incapacitación civil (año 2014). Cuando va a ser anestesiada, el psiquiatra llama a la familia porque no la ve capacitada para firmar el consentimiento. En agosto de 2019 en el Centro de Salud mental se indica que se encuentra muy grave". Más tarde, se le preguntó sobre los test practicados, manifestando: << El test Pfeiffer es una escala de cribaje, que puede pasarlo cualquier persona. Es un elemento de cribaje, pero no sirve para el diagnóstico. Siempre se hacen las mismas preguntas. La prueba ACE-III es para profundizar en el diagnóstico de la memoria, que es bastante completa. Se trata de evaluar cómo está el DIRECCION009 u otras enfermedades. También se elabora la atención, la memoria, la afluencia verbal, las aptitudes espaciales y otras más. Me llama la atención que, en la clínica (docs. 12 A y12 B) cuando el psiquiatra ve a la enferma, se dice que el DIRECCION001 fuera leve cuando en el último año no han hecho la prueba. Dadas sus condiciones y que la causante tiene un delirio, es muy fácil que se le puede manipular. Es de estado influenciable>>. En cuanto al ingreso en el Hospital DIRECCION011 y los electroshocks, precisó: "Cuando está en el Hospital DIRECCION011 se dice que tuvo un problema de dificultad vascular. De las pruebas médicas se observa que hay una atrofia cerebral; se habla de lesiones en los ganglios y también una atrofia (27 de febrero de 2014). Un electroshock puede producir pérdidas temporales de sus facultades, pero estas pérdidas se recuperan rápidamente" (debe recordarse que, entres los años 2010, 2011 y 2014, se le practicaron 43 sesiones de electroshock). 1) Consta en alta de hospitalización del Servicio de Medicina Interna del Hospital DIRECCION003, Dr. Nicolas, 09.09.2010): DIRECCION005 mayor con varios intentos de autolisis, con incapacidad legal (extremo éste que, aunque desmentido, evidencia que esteba siendo valorada como persona no capaz). 2) DIRECCION005 3) El psiquiatra del Hospital DIRECCION012, Dr. Gabriel, en informe de fecha 23 de enero de 2004 especifica: 4) También el psiquiatra del Centro de Salud Mental DIRECCION000 2, Dr. Rodolfo, en el informe del 5 de marzo de 2007 indica: "la Sra. Carolina, en tratamiento en nuestro centro por DIRECCION013, 5) Desde el año 2007 y hasta 2014 la Sra. Carolina requirió de diversos internamientos psiquiátricos, por descompensaciones de su patología depresiva y paranoide, con intentos de suicidio, por lo que le fueron realizadas en varias ocasiones tratamiento con TEC. 6) Lesiones bilaterales en globus pallidus con leve atrofia de predominio frontal que podrían corresponder a secuelas por intoxicación-metabólica (monóxido de carbono), hiperintensidades focales de sustancia blanca sugestivas de vasculopatía crónica de pequeño vaso en grado leve/moderado (RMN craneal, Hospital DIRECCION011, Dra. Remedios y Dr. Cecilio, 26.02.2014). 7) En febrero de 2014 le fue realizado a la Sra. Carolina exploración neuropsicológica en el Centre Assistencial DIRECCION014, objetivándose DIRECCION001. 8) El 27 de marzo de 2015 ingresó en la Residencia DIRECCION002, con dependencia total para las ABVD y DIRECCION001. 9) Es decir, la Sra. Carolina sufrió de patologías que fueron valoradas por profesionales de la Red Pública Asistencial: a) DIRECCION005 b) DIRECCION006 c) DIRECCION005 d) DIRECCION006 e) DIRECCION008 (enfermedad de pequeño vaso). f) DIRECCION007 g) h) Le fueron realizados más de 30 electroshocks. i) Tratada con 4 antipsicóticos. 10) La Sra. Carolina otorgó testamento el 23 de marzo de 2018, en el que sorprendentemente designa heredera a su hija, y otorga legítima para su hijo. El Perito dice sorprendentemente habida cuenta de los diversos registros y anotaciones en las que constan varios altercados con la hija y yerno e incluso varias agresiones por parte de la hija hacia la Sra. Carolina. No consta en ningún documento que la Sra. Carolina volviera nunca a la normalidad. 11) La Sra. Carolina falleció el 5 de abril de 2020, en la Residencia DIRECCION002. 12) Según informe de la psicóloga de la Residencia DIRECCION002, Valentina, del 9 de julio de 2020, la Sra. Carolina 13) No consta que en DIRECCION002 le haya sido realizada a la Sra. Carolina exploración neuropsicológica exhaustiva, y por especialista en Neuropsicología, más que las escalas Pfeiffer y MMSE, ambas de screening, con resultados no coherentes con la amplia exploración que le fue realizada en el año 2014 en la Red Pública Asistencial. Cabe destacar que diversos cuestionarios de la Residencia DIRECCION002 no están debidamente identificados en cuanto al nombre del paciente, fecha de realización y qué persona lo realiza y cualificación profesional de quien lo realiza. 14) Este Perito entiende que es obvio que la Sra. Carolina, en la fecha en que otorgó testamento, sufría un DIRECCION001. Finalmente, después de estas apreciaciones médicas, el Doctor Luis Carlos concluye: "queda constatado que Doña Carolina sufría un muy importante Posteriormente, en el acto del juicio, al efectuar aclaraciones a su informe médico, se le preguntó sobre los test que le practicaron, señalando que "a partir de 2026 sólo se le aplica el cuestionario Pfeiffer para poder detectar desconfianza, paranoia, trastorno de base y DIRECCION008". Sin embargo, el perito considera que no es un test adecuado, pues "hay un cuestionario, llamado ACE III, que se le considera el mejor adecuado para las DIRECCION008. Sobre ACE-III: las puntuaciones bajas confirman dicho DIRECCION001. Además, si estamos ante una persona con escasa formación, que únicamente sabe decir nombres de animales". El perito también manifestó que "en los meses de febrero y marzo de 2018 no come, no cena, cree que la van a envenenar, que la persiguen, etc. En la página 17 se indican las perturbaciones de la Sra. Carolina en las épocas cercanas al testamento. Entonces tenía Entonces tenía una conducta totalmente perturbada. Por otro lado, había tenido intentos de autolisis. Hay claros indicadores de que se produjo un agravamiento con el tiempo de forma continua y progresiva. No existió nunca un mínimo de mejoría. El test Pfeiffer lo podría pasar cualquier persona, pero lo lógico es que lo pase un psicólogo un psiquiatra". En cuanto a las aclaraciones dadas, al contestar a la defensa de la parte demandada, manifestó: "Las sesiones de electroshock pueden causar una desorientación temporal. Una persona desorientada difícilmente aguanta tres horas durante un test psicológico. No he visto ningún informe de pseudomencia depresiva, todos hablan de DIRECCION006, DIRECCION005, etc." << 1) Doña Carolina fallecida el día 5 de abril de 2020 a los 84 años, padecía diversas dolencias físicas, que limitaban su movilidad ( DIRECCION015), presentando asimismo antecedentes de patología depresiva, DIRECCION006 y DIRECCION001. 2) Las enfermedades psíquicas, que padecía el causante, y que afectan a la movilidad en la vida cotidiana, no suponían una merma en sus facultades mentales superiores cognoscitivas y volitivas, y las alteraciones psicopatológicas mencionadas no alcanzarían un rango suficiente como para anular sus facultades cognitivas y volitivas relacionadas con su capacidad para otorgar testamento. 3) Integrando el conjunto de concepto y consideraciones, ya expuestas a lo largo de este informe, afirmamos que Estas conclusiones se ratificaron en el juicio por ambos peritos. Ahora bien, debe efectuarse una advertencia previa, dado que en las grabaciones de Videos hay un salto en la grabación desde las 11,23 horas a las 11,30 horas, sin que conste si este error se detectó por el órgano jurisdiccional de instancia. En cuanto a las aclaraciones al dictamen, el Dr. Cornelio declaró: "Hay delirios que invaden la personalidad y hay delirios que quedan encapsulados, como un catarro. En estos delirios únicamente se puede afectar a la capacidad cuando se refiere a una cosa en concreta o hacia una persona concreta. En este caso Posteriormente, la Psicóloga Herminia se refirió a los test de Pfeiffer y el Test MMSE, declarando: "Se observa que en las pruebas del Pfeiffer y la MMS (estudian el DIRECCION001) cercanos a la época del testamento los errores son muy pocos, unos cuatro errores. Unos meses después sigue manteniendo el mismo resultado. Pero en el año 2019 sigo manteniendo ese resultado, lo cual nos sorprende (4 errores sobre 10). En noviembre de 2018 es de 4 sobre 10, con DIRECCION001 parcial, falla la memoria de hace años, pero no tanto. Pese a los años de evolución el resultado se mantiene constante durante el tiempo, es decir, es decir el estado cognitivo se mantiene estable". Más tarde, ambos facultativos se refieren a las valoraciones de los test, señalando que "la evolución no ha ido a peor, pese a los diagnósticos iniciales"; y precisan que Posteriormente, el Dr. Cornelio contestó a las preguntas del Letrado del actor, indicando que habla de la resonancia del 2010, pero no sabía que había una resonancia del año 2014. Una vez exhibida la resonancia del año 2014 (doc. 31, pp. 224 y siguientes), relativa a la prueba de resonancia magnética de 27 de febrero de 2014, contestó: En cuanto al test MINI MENTAL o MMSE (pp. 328, 336 y 337) consta que se le practicó en febrero del año 2012. Por otro lado, también se le practicó la Escala de Ansiedad y Depresión de En definitiva, se consideran más fiables las conclusiones de los dictámenes periciales del Dr. Enrique y del Dr. Luis Carlos que las que podrían desprenderse de los test
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
