Sentencia Civil 807/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 807/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 786/2022 de 05 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 807/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100699

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12742

Núm. Roj: SAP B 12742:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana 56 , 56 , Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120218038766

Recurso de apelación 786/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 294/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012078622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012078622

Parte recurrente/Solicitante: Jacinta

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a: DAVID BRU GALIANA

Parte recurrida: Maximino

Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos

Abogado/a: Albert Boada I Ubach

SENTENCIA Nº 807/2024

Ilmos/as Magistrados/as:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Nuria Barcones Agustin

Barcelona, 5 de noviembre de 2024

Ponente:Agustín Vigo Morancho

Antecedentes

Primero.En fecha 1 de agosto de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 294/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de Jacinta contra Sentencia de fecha 11/05/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Magdalena Julibert Amargos, en nombre y representación de Maximino.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo totalmente la demandainterpuesta por Maximino contra Jacinta y, en consecuencia, declaro nulo por falta de capacidad el testamento otorgado por la Sra. Carolina el 23/03/2018 autorizado por la notario de DIRECCION000, Sra. Fátima Hernández Ravanals y, por ello, que la sucesión de la Sra. Carolina debe regirse por el testamento otorgado el 23/05/2013 autorizado por el notario de DIRECCION000 Sr. Emilio Roselló García.

Se condena en costas a la demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por Doña Jacinta, se articula mediante las siguientes alegaciones:

1) Error jurídico del juzgador por valorar la pretendida incapacitada para testar en un momento diferente al de la formalización del testamento.

2) Sobre las patologías de la testadora y su pretendida irreversibilidad.

3) Los informes médicos anteriores y posteriores a la formalización del testamento determinan un estado cognitivo normal en la testadora o, en definitiva, un DIRECCION001.

4) Sobre los informes médicos de la residencia DIRECCION002 en fechas correspondientes al testamento.

5) La AP de Barcelona ya ha tenido ocasión de analizar la corrección de los Tests Pfeiffer y MMS, que efectuó la residencia DIRECCION002.

6) Informe médico de la sanidad pública, Hospital DIRECCION003, en fechas correspondientes al otorgamiento del testamento.

7) Pruebas videográficas que determinan la capacidad de la testadora en el momento de testar.

8) Valoración incorrecta de los informes periciales aportados a los autos, pues dichos dictámenes incurren en un exceso de generalidad.

9) Confusión del juzgador entre la capacidad legal y la de testar.

10) Incorrecta valoración del juzgador de la declaración testifical de la Notaria.

11) Es un hecho no controvertido que el testamento se otorgó por la causante sin mediar engaño, ni intimidación. La causante conocía lo que implicaba el cambio de testamento.

12) La sentencia valora cuestiones ajenas a la capacidad de testar, que se trata de errores materiales, pues lo que sucedió fue que los empleados de la Notaría copiaron parte del testamento antro y se limitaron a modificar la institución de heredero.

En realidad, la exposición detallada en el recurso de apelación, se pueden sintetizar en los siguientes motivos: a) error en la valoración de los informes médicos anteriores y posteriores a la formalización del testamento; b) la valoración de las pruebas periciales practicadas, especialmente por no concederse excesiva valoración a los dictámenes aportados por al parte demandada, como a los test practicados en la residencia DIRECCION002; c) la falta de valoración de los videos aportados por la parte demandada; d) error en la valoración de los errores materiales, que podría contener el último testamento de la causante; y e) la distinción entre la capacidad legal y la capacidad de testar, ya que la primera es más amplia que la segunda. En definitiva, la idea, que se defiende en el recurso de apelación, es que la testadora estaba en sus plenas facultades cuando otorgó el testamento de 23 de marzo de 2018.

2.La cuestión básica de este proceso versa sobre la capacidad de la causante Doña Carolina para otorgar el testamento de 23 de marzo de 2018. Doña Carolina falleció en la residencia DIRECCION002, sita en DIRECCION000 (Barcelona), el día 5 de abril de 2020. La Sra. Carolina había otorgado tres testamentos desde el año 1981, variando en cada uno de ellos la institución de heredero. En concreto, los testamentos fueron los siguientes:

El testamento de fecha de 19 de febrero de 1981 (doc. 6 demanda, pp. 65 del expediente digital), en el que nombra heredero a su esposo Don Dionisio, con sustitución vulgar a favor de sus dos hijos Don Maximino y Doña Jacinta. Este testamento se autorizó en DIRECCION004 por el Notario Don MARIO RUÍZ DE BUSTILLO Y ALFONSO, del Iltre. Colegio Notarial de Cataluña (número 173 del protocolo general). Posteriormente, ambos cónyuges se separaron judicialmente.

El testamento de fecha de 23 de mayo de 2013 (doc. 7, pp. 71), época en que se había separado judicialmente, en el que nombra herederos a sus dos hijos, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos hijos y, en su defecto, derecho de acrecer entre ellos. Este testamento se autorizó en DIRECCION000 por el Notario Don EMILIO ROSELLÓ GARCÍA, del Iltre. Colegio Notarial de Cataluña (número 857 del protocolo general).

El tercer testamento es de fecha de 23 de marzo de 2018 (doc. 8, pp. 76), en el que, según la dicción literal de la cláusula segunda, "instituye heredera universal a su hija Jacinta, sustituida vulgarmente, por sus respectivos descendientes por estirpes, y, en su defecto, con derecho de acrecer entre ellos". Este testamento se autorizó en DIRECCION000 por la Notario Doña FÁTIMA HERNÁNEZ RAVANAL, del Iltre. Colegio Notarial de Cataluña (número 680 del protocolo general).

Doña Carolina tenía vecindad civil catalana, adquirida por residencia continuada de más de 10 años en Cataluña. Como se ha indicado había contraído matrimonio con Don Dionisio, de quien se había separado judicialmente. Don Dionisio falleció en fecha de 4 de enero de 2017, tres años, cuatro meses y un día antes del fallecimiento de Doña Carolina.

No obstante, el hijo Don Maximino, actor en el presente proceso, impugna el último testamento (23 de marzo de 2018) por falta de capacidad de la testadora, en base a la documentación médica y clínica existente desde el año 1978 sobre la situación psíquica de la causante, que se habría agravado con el tiempo. En concreto, el actor alegó, en su demanda, que en el año 1978 ya se detectaron los primeros síntomas de una importante alteración de las capacidades cognitivas y volitivas de la Sra. Carolina, que se agravó a lo largo de los años, volviéndose irreversible en el año 2014, por lo que en el año 2018 ya carecería de capacidad. Por el contrario, Doña Jacinta, hermano del anterior, adujo que el testamento es válido porque la testadora estaba en plenas facultades mentales cuando otorgó el testamento en fecha de 23 de marzo de 2018. Ahora bien, las cuestiones fácticas relativas a la situación y capacidad de la causante las examinaremos al examinar la prueba practicada, que trataremos más adelante.

Por último, la legislación aplicable al presente proceso es la contenida en el Codi Civil de Catalunya ( artículos 421-1 a 421-15 y 422-1 a 422-6), dado que el fallecimiento de la causante se produjo durante la vigencia de esta normativa, con las particularidades interpretativas a que se refiere la Disposición Transitoria 2ª, número 2, del Libro IV del CCC.

SEGUNDO. - 1.En cuanto a la intención y voluntad del causante el artículo 421-6 del Codi Civil de Catalunya se acoge el principio favor testamential establecer que en la interpretació del testament cal atenir-se plenament a la veritable voluntat del testador sense haver de subjectarse necessàriament al significat literal de les paraules emprades. Sin embargo, cuando la voluntad del testador no es clara y presenta ambigüedades debe acudirse al criterio de la benigna interpretatio,que el Digesto 34,5-24 concreta de la siguiente forma: "quam in testamento ambigue, aut etiam perperam scriptum est benigne interpretari, et secundum it, quod credibile est cogitatum, credendum est",principio que aparece recogido en el artículo 421.6, párrafo segundo, del citado Texto Legal al establecer que "las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en el sentido favorable a su eficacia", si bien admite una interpretación sistemática al agregar que "comprando las unas con las otras, y si existe contradicción irreductible no es válida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas". En todo caso, debe atenderse al principio favor testamenti, por lo que es procedente averiguar la voluntad del testador, ya que la intención o voluntad del causante es el principio básico para interpretar las cláusulas de un testamento, pues como ha declarado la jurisprudencia del TSJC: <

Con estos presupuestos, también hemos dicho reiteradamente que la interpretación de las disposiciones testamentarias es función soberana de los organismos jurisdiccionales de instancia, de manera que el motivo que la impugne sólo podrá tener acceso a casación de forma excepcional, es decir, si la interpretación del tribunal a quo puede calificarse de arbitraria, de ilógica, de claramente errónea o de desorbitada ( SSTSJC 20/2000 de 6 nov., 34/2002 de 11 nov., 38/2004 de 20 dic., 15/2006 de 24 abr., 23/2007 de 26 jul. y 20/2009 de 25 may.), o, como recuerda el TS en su reciente STS 1ª núm. 547/2009 (28 jul .) de forma perfectamente asumible, " la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los limites racionales y no sea arbitraria y que solo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley( SSTS 1ª de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003 , entre muchas otras) ">>.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2014 declaró: <

Según la recurrente estas sentencias sientan una nueva jurisprudencia conforme a la cual cuando existe una duda sobre la capacidad del testador no debe operar el principio del favor testamentique otorga presunción de validez a los testamentos hechos por personas no declaradas incapaces, al no acomodarse a la realidad social actual en la que la esperanza de vida de las personas ha aumentado pero también su vulnerabilidad y las enfermedades psíquicas asociadas que pueden no ser advertidas con facilidad por personas no expertas, de modo que el juicio de capacidad del Notario no puede constituirse en garantía absoluta de que el testador tenía plena capacidad para el otorgamiento del acto.

Pues bien, a pesar de lo sugerente de los argumentos expuestos, que serán analizados con mayor profundidad cuando se examine el segundo motivo del recurso de casación, el primer motivo del recurso no puede prosperar.

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente la Sala no ha cambiado su jurisprudencia, sino que ha resuelto en cada pleito en función de las circunstancias fácticas del caso que, como se verá seguidamente, no son coincidentes con las existentes en el presente supuesto según el resumen de hechos probados antes realizado...>>.

Y, más adelante indica dicha Sentencia que:< Código civil sobre la capacidad para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum, y al principio del favor testamenti; (c) Se precisa que la expresión «capacidad natural» que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, y (d) La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantumde capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. La STSJC 24/2000, de 13 de noviembre, después de referirse a la sentencia anteriormente señalada, precisa que la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantumque puede destruirse con una prueba enérgica en contrario, prueba contundente que no existía en el caso del litigio.

Sigue la misma línea la STSJC 5/2002, de 4 de febrero, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del testamento notarial otorgado por falta de capacidad del testador, pretensión que fue rechazada precisando en su FJ.3º el valor que debe atribuirse a la aseveración notarial sobre capacidad del testador, aunque el criterio del Notario autorizante de la disposición testamentaria no constituye una prueba absoluta de la capacidad del testador, sino un juicio de valor revestido de la autoridad de la persona que lo formula, que inicialmente merece credibilidad, pero que puede ser destruida por pruebas o evidencias de significado contrario. Por último, en el FJ 4º se señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria y el principio del favor testamenti.Con referencia a la doctrina anteriormente citada, la STSJC 36/2013, de 16 de octubre declara que ni la debilidad mental ni las enfermedades que el testador padecía son suficientes, atendidas las pruebas practicadas, para entender que había quedado desvirtuado el juicio de capacidad realizado por el Notario autorizante de la disposición testamentaria>>. No obstante, más adelante, dicha sentencia agrega: <>. Vid. en este mismo sentido la Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona recaída en el rollo 727/2014.

2.La nulidad de un testamento en el derecho civil catalán puede acordarse por: a) falta de capacidad del testador; b) vicios en el otorgamiento del testamento; c) concurrencia de defectos formales; d) falta de la institución de heredero; y e) la preterición errónea. En el presente caso, la cuestión se centra en la existencia de una falta de capacidad y especialmente en si concurrieron vicios de voluntad en el otorgamiento del testamento por la causante, dados los hechos previos y coetáneos a la formalización del testamento, así como a la situación cognitiva, volitiva y psíquica de la causante, que podría derivarse tanto de enfermedades o trastornos psíquicos anteriores como de su estado de salud mental desde el año 2014. En la demanda y en la sentencia se hace alguna referencia a la redacción del testamento de marzo de 2018 y si los términos utilizados en el mismo eran correctos, pero esta cuestión no la analizaremos porque la cuestión principal es averiguar si la testadora estaba capacitada mentalmente. Por lo tanto, las cuestiones planteadas acerca de la redacción jurídica del testamento, referidas al final del fundamento jurídico primero de la sentencia, carecen de valor alguno, pues incluso el propio actor en la Audiencia previa indicó que sólo "pide la falta de capacidad de la testadora",lo que significa que únicamente discute si la causante se encontraba en plenas capacidades mentales y volitivas para otorgar el testamento.

Precisamente, en cuanto al estado de salud psíquico de la causante, se han aportado bastantes informes médicos y clínicos, que se comprenden dentro del estado de salud de la causante desde el año 1977 hasta el año 2018, época en la que se otorgó el testamento. En concreto, se hace referencia a trastornos depresivos desde el año 1977, sin embargo, no conviene centrarse en todo el historial clínico de la causante, sino en los años previos al año 2018. En la demandase hace referencia a las siguientes enfermedades sufridas: 1) DIRECCION005 en el año 1977; 2) DIRECCION006 desde el año 1978; 3) DIRECCION007 en el año 2010; 4) DIRECCION001 en el año 2014; 5) DIRECCION008 en el año 2014: y 6) DIRECCION008 (enfermedad de pequeño vaso) en el año 2014, aportándose desdelos documentos 9 A, 9 B, 9 C, 9 D y 9 E al documento 45, el cual se refiere a un informe médico del Dr. David, del Centro de Salud Mental 1 de DIRECCION000, que consta datado en fecha de 29 de julio de 2020. No obstante, la documentación relevante es la que va desde diciembre de 2013 a la fecha de 23 de marzo de 2018, fecha del testamento impugnado, si bien los informes médicos posteriores también pueden servir para investigar o analizar la situación de capacidad de la causante en la época de otorgamiento del testamento. Por otro lado, durante el proceso también se hecho referencia a los resultados que se desprenderían de los test Pfeiffer(vid. https://www.psicologia-online.com/escala-de-pfeiffer-que-es-para-que-sirve-y-como-se-interpreta-5753.html), MMSE (Mini Mental de Folstein)- https://psicologoscordoba.org/test-mini-mental-o-mmse/) y Goldberg(https://espectroautista.info/GADS-es.html), considerándose por los peritos que el test Pfeifferes una prueba de scremingo cribaje para detectar diagnóstico cognitivo; el test MMSEes el más preciso y es la prueba más utilizada para indagar síntomas relacionados con el DIRECCION001, DIRECCION009, o DIRECCION008. En tercer lugar, el test Golbergno sólo orienta el diagnóstico hacia DIRECCION010 o DIRECCION005 (o ambas en casos mixtos), sino que discrimina entre ellos y dimensiona sus respectivas intensidades. Por último, debe tenerse en cuenta que también se hizo referencia al Test ACE III (vid. https://www.researchgate.net/publication/308891050_MANUAL_DE_LA_VERSION_ESPANOLA_DEL_TEST_ACE_III), que es un test que evalúa cinco dominios cognitivos: atención, memora, fluencia verbal, lenguaje y función visoespacial. Por otro lado, para valorar el estado cognitivo de la testadora también se hizo referencia a los intentos de autolisis, los tratamientos de electroshock y la medicación que le fueron dispensando en varias ocasiones. No obstante, para auxiliar y complementar las apreciaciones de los jueces y tribunales en casos como el presente, es importante examinar las pruebas periciales practicadas en la instancia. Al respecto debe recordarse que los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: << En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro>>. En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica (vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sin olvidar que en caso de disposiciones testamentarias, en que primordialmente debe tenerse en cuenta la voluntad del testador, las presunciones judiciales ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sirven como elemento para interpretar si el causante estaba en sus plenas facultades volitivas e intelectuales en la época de otorgamiento del testamento. Seguidamente examinaremos los dictámenes periciales aportados al proceso, así como las aclaraciones que los propios peritos expresaron en el acto del juicio.

TERCERO. - 1.El actor propuso la prueba de los dictámenes de los doctores Don Luis Carlos y Don Enrique, informes que ambos peritos emitieron separadamente. El Dr. Enrique, especialista en psiquiatría y neurología, en su dictamen (doc. 48, pp. 346-351 del expediente digital) efectúa unas consideraciones médico-legales y unas consideraciones clínicas y diagnósticas; y, posteriormente, sintetiza las conclusiones obtenidas. En cuanto a las consideraciones médico-legales indica que es relevante tener en cuenta la capacidad de la paciente "para comprender la situación en que se encuentra, los valores que están en juego y los cursos de acción posible con las consecuencias previsibles" ...para tomar, defender y expresar una decisión que sea coherente con su propia escala de valores. Seguidamente, el perito precisa: <incapaz,ya que era una persona que no podía ni reflexionar críticamente. No era capaza de selección opciones por su enfermedad mental que distorsionaba su juicio de realidad.

La Sra. Carolina no podía manipular racionalmente la información de forma adecuado y no podía apreciar correctamente la situación en la que se encontraba. Era una persona que presentaba anomalías psíquicas, que mermaban su aptitud mental y su voluntariedad por lo que, no era capaz desde el punto de vista psiquiátricode hacer negocios y contratosde forma válida como un ejercicio más de su capacidad civil globalmente considerada.

Respecto al grado de autonomía, en 2016 Carolina presentó un Barthelde 10/100, precisando cuidados máximos hasta su fallecimiento. Era capaz de comer por sí sola pero era dependiente total para el resto de Actividades Básicas de la Vida Diaria.Además, era dependiente para realizar las trasferencias y requería de una persona para los desplazamientos en su silla de ruedas.

En el informe Psicológico realizado por la residencia DIRECCION002 en fecha de 17 de agosto de 2020, se indica que Carolina mantuvo sintomatología delirante con idea de perjuicio con personas de su entorno. Siendo continuadas las verbalizaciones en las que comentaba que algún empleado del centro la perseguía o quería hacerle daño: empleados que la intentaban agredir y que todo el personal del centro era cómplice. A consecuencia de estos delirios, llegó a realizar varios intentos de tirarse de su silla de ruedas. Estos cuadros se vieron más intensificados en el 2018 y a inicio de 2020.Por todo ello, se determina que la capacidad cognitiva y volitiva de la Sra. Carolina se encontraba mermada como consecuencia de las patologías psiquiátricas, las cuales le hacían creer unas experiencias distintas a la realidad. Por otro lado, también manifiesta que, durante la estancia, permaneció un DIRECCION001, que se fue agravando, manteniendo dificultades en la memora reciente>>.

En cuanto a las conclusiones clínicas y diagnósticas, el perito en su dictamen, después de citar los criterios de referencia DSM-5 explicar que el deliriose describe como un estado cognitivo que causa confusión, desorientación y pensar con claridad o dificultad, considera que nos encontraríamos ante un delirio de tipo persecutorio,tratándose de un subtipo que se aplica "cuando el tema central del delirio implica la creencia del individuo de que están conspirando en su contra, o que lo engañan, lo espían o siguen, lo envenenan o drogan, lo difaman, lo acosa o impidan que consiga objetivos a largo plazo.

Si a esa patología se le suma la sintomatología desencadenada por el DIRECCION005, se determina que la capacidad cognitiva,que englobaría la Atención, Percepción, Pensamiento, Inteligencia, Memoria, Lenguaje, Afecto, Capacidad de comprensión; y la capacidad cognitiva,que describe la capacidad de autodeterminase. Querer hacer, Intencionalidad, Autocontrol-autonomía, Moral, Ética, Libertad (libre albedrío) se encontraría mermadas y limitadas por ls patologías psiquiátricas".

Finalmente, el perito efectúa las siguientes conclusiones médico-legales:

1) Carolina presentaba un Déficit Cognitivo que se fue agravando en la valoración por el ICAS, se calificó de DIRECCION001, que estaba acompañado por un DIRECCION006 con comorbilidad con DIRECCION005 en el momento que realizó el testamento en fecha de 23 de marzo de 2018.

2) Que estas patologías comportan una merma importante en su capacidad cognitiva y volitiva.

3) Se considera que, al acto complejo de comprender y prever las consecuencias del testamento firmado, no gozaba de la necesaria aptitud psíquicapara realizarlo de forma competente.

4) Se resalta su gran vulnerabilidad y su alto grado de dependencia como consecuencia de la presencia de sus trastornos psíquicos y de carácter cognitivo".

Posteriormente, después de ratificarse en su informe en el acto del juicio, al solicitarles aclaraciones y precisiones sobre las conclusiones expuestas, declaró: "Considero que no tenía capacidad para testar en base a la documentación médica, que ha estudiado y que se ha aportado a los autos. Es una persona que tenía una patología clínica desde el año 1978, luego volvió en 1990; vuelve a tener problemas en el año 2007. Pero en el año 2015 se le realiza un test importante, observándose que se encontraba en la escala 3 del grado de DIRECCION008, lo cual es lo máximo. También otro médico habla de un estado sobre la salud mental, que hablan de un grado mental grave, aconsejando la incapacitación civil (año 2014). Cuando va a ser anestesiada, el psiquiatra llama a la familia porque no la ve capacitada para firmar el consentimiento. En agosto de 2019 en el Centro de Salud mental se indica que se encuentra muy grave".

Más tarde, se le preguntó sobre los test practicados, manifestando: << El test Pfeiffer es una escala de cribaje, que puede pasarlo cualquier persona. Es un elemento de cribaje, pero no sirve para el diagnóstico. Siempre se hacen las mismas preguntas. La prueba ACE-III es para profundizar en el diagnóstico de la memoria, que es bastante completa. Se trata de evaluar cómo está el DIRECCION009 u otras enfermedades. También se elabora la atención, la memoria, la afluencia verbal, las aptitudes espaciales y otras más. Me llama la atención que, en la clínica (docs. 12 A y12 B) cuando el psiquiatra ve a la enferma, se dice que el DIRECCION001 fuera leve cuando en el último año no han hecho la prueba. Dadas sus condiciones y que la causante tiene un delirio, es muy fácil que se le puede manipular. Es de estado influenciable>>. En cuanto al ingreso en el Hospital DIRECCION011 y los electroshocks, precisó: "Cuando está en el Hospital DIRECCION011 se dice que tuvo un problema de dificultad vascular. De las pruebas médicas se observa que hay una atrofia cerebral; se habla de lesiones en los ganglios y también una atrofia (27 de febrero de 2014). Un electroshock puede producir pérdidas temporales de sus facultades, pero estas pérdidas se recuperan rápidamente" (debe recordarse que, entres los años 2010, 2011 y 2014, se le practicaron 43 sesiones de electroshock).

2.El Dr. Luis Carlos, especialista en medicina y cirugía, y especialista en cirugía, elaboró también un dictamen (doc. 4, p. 354 a 378 del expediente digital), en el que analiza la documentación clínica y médica relativa a la causante, así como sus circunstancias personales; y finalmente, expone las conclusiones obtenidas respecto a la capacidad mental de la testadora, que expone del siguiente modo:

1) Consta en alta de hospitalización del Servicio de Medicina Interna del Hospital DIRECCION003, Dr. Nicolas, 09.09.2010): DIRECCION005 mayor con varios intentos de autolisis, con incapacidad legal (extremo éste que, aunque desmentido, evidencia que esteba siendo valorada como persona no capaz).

2) DIRECCION005 y DIRECCION006, por lo que estuvo en tratamiento durante muchos años en el Hospital DIRECCION012 y en el CSM DIRECCION000 1 y 2.

3) El psiquiatra del Hospital DIRECCION012, Dr. Gabriel, en informe de fecha 23 de enero de 2004 especifica: "consideramos que la Sra. Carolina debería ser tributaria de una valoración por un psiquiatra forense, que pudiera tener contacto con la familia para poder efectuar una correcta valoración clínica de la patología delirante que podría tener la paciente y que podría afectar a su capacidad de juicio y contacto con la realidad".

4) También el psiquiatra del Centro de Salud Mental DIRECCION000 2, Dr. Rodolfo, en el informe del 5 de marzo de 2007 indica: "la Sra. Carolina, en tratamiento en nuestro centro por DIRECCION013, no se halla en condiciones de asumir responsabilidad compleja".

5) Desde el año 2007 y hasta 2014 la Sra. Carolina requirió de diversos internamientos psiquiátricos, por descompensaciones de su patología depresiva y paranoide, con intentos de suicidio, por lo que le fueron realizadas en varias ocasiones tratamiento con TEC.

6) Lesiones bilaterales en globus pallidus con leve atrofia de predominio frontal que podrían corresponder a secuelas por intoxicación-metabólica (monóxido de carbono), hiperintensidades focales de sustancia blanca sugestivas de vasculopatía crónica de pequeño vaso en grado leve/moderado (RMN craneal, Hospital DIRECCION011, Dra. Remedios y Dr. Cecilio, 26.02.2014).

7) En febrero de 2014 le fue realizado a la Sra. Carolina exploración neuropsicológica en el Centre Assistencial DIRECCION014, objetivándose DIRECCION001.

8) El 27 de marzo de 2015 ingresó en la Residencia DIRECCION002, con dependencia total para las ABVD y DIRECCION001.

9) Es decir, la Sra. Carolina sufrió de patologías que fueron valoradas por profesionales de la Red Pública Asistencial:

a) DIRECCION005 y DIRECCION006

b) DIRECCION006

c) DIRECCION005

d) DIRECCION006

e) DIRECCION008 (enfermedad de pequeño vaso).

f) DIRECCION007

g) cuadro DIRECCION008 de evolución crónica en proceso irreversible, que afecta a un DIRECCION001, ...

h) Le fueron realizados más de 30 electroshocks.

i) Tratada con 4 antipsicóticos.

10) La Sra. Carolina otorgó testamento el 23 de marzo de 2018, en el que sorprendentemente designa heredera a su hija, y otorga legítima para su hijo. El Perito dice sorprendentemente habida cuenta de los diversos registros y anotaciones en las que constan varios altercados con la hija y yerno e incluso varias agresiones por parte de la hija hacia la Sra. Carolina. No consta en ningún documento que la Sra. Carolina volviera nunca a la normalidad.

11) La Sra. Carolina falleció el 5 de abril de 2020, en la Residencia DIRECCION002.

12) Según informe de la psicóloga de la Residencia DIRECCION002, Valentina, del 9 de julio de 2020, la Sra. Carolina en el año 2016 realizó un declive funcional,con un Barthel de 10/100 (cuidados especiales), siendo dependiente para el uso del wc, el traslado del sillón a la cama y ayuda en la alimentación, declive que continuó progresando hasta su fallecimiento en el año 2020.

13) No consta que en DIRECCION002 le haya sido realizada a la Sra. Carolina exploración neuropsicológica exhaustiva, y por especialista en Neuropsicología, más que las escalas Pfeiffer y MMSE, ambas de screening, con resultados no coherentes con la amplia exploración que le fue realizada en el año 2014 en la Red Pública Asistencial. Cabe destacar que diversos cuestionarios de la Residencia DIRECCION002 no están debidamente identificados en cuanto al nombre del paciente, fecha de realización y qué persona lo realiza y cualificación profesional de quien lo realiza.

14) Este Perito entiende que es obvio que la Sra. Carolina, en la fecha en que otorgó testamento, sufría un DIRECCION001.

Finalmente, después de estas apreciaciones médicas, el Doctor Luis Carlos concluye: "queda constatado que Doña Carolina sufría un muy importante proceso de DIRECCION001, con unas mermas físicas y psíquicas ( DIRECCION001 inclusive) debido a las cuales no contaba con capacidades volitivas, cognitivas y lucidez mental adecuadas para otorgar el testamento de 23 de marzo de 2018, ya que la documentación médica acredita que en dicha fecha de otorgamiento del testamento la Sra. Carolina, debido a sus patologías, no estaba capacitada para discernir correctamentey mucho menos para administrar sus bienes, lo que le debía incapacitar para testar, ya que la capacidad volitiva y capacidad para testar estaban mermadas por un proceso DIRECCION001 de años de evolución al que se añadían trastornos de la sensopercepción, de la orientación y del raciocinioque conlleva, además de un déficit para su autogobierno que se remontaba a varios años atrás (más de cinco) durante los cuales se incrementó el DIRECCION001; y déficit en su capacidad de gestión para las finanzas con déficit en su verdadera libertad de elección, lo que comporta una falta de capacidad de la testadora".

Posteriormente, en el acto del juicio, al efectuar aclaraciones a su informe médico, se le preguntó sobre los test que le practicaron, señalando que "a partir de 2026 sólo se le aplica el cuestionario Pfeiffer para poder detectar desconfianza, paranoia, trastorno de base y DIRECCION008". Sin embargo, el perito considera que no es un test adecuado, pues "hay un cuestionario, llamado ACE III, que se le considera el mejor adecuado para las DIRECCION008. Sobre ACE-III: las puntuaciones bajas confirman dicho DIRECCION001. Además, si estamos ante una persona con escasa formación, que únicamente sabe decir nombres de animales". El perito también manifestó que "en los meses de febrero y marzo de 2018 no come, no cena, cree que la van a envenenar, que la persiguen, etc. En la página 17 se indican las perturbaciones de la Sra. Carolina en las épocas cercanas al testamento. Entonces tenía Entonces tenía una conducta totalmente perturbada. Por otro lado, había tenido intentos de autolisis. Hay claros indicadores de que se produjo un agravamiento con el tiempo de forma continua y progresiva. No existió nunca un mínimo de mejoría. El test Pfeiffer lo podría pasar cualquier persona, pero lo lógico es que lo pase un psicólogo un psiquiatra".

En cuanto a las aclaraciones dadas, al contestar a la defensa de la parte demandada, manifestó: "Las sesiones de electroshock pueden causar una desorientación temporal. Una persona desorientada difícilmente aguanta tres horas durante un test psicológico. No he visto ningún informe de pseudomencia depresiva, todos hablan de DIRECCION006, DIRECCION005, etc."

3.En tercer lugar, la parte demandada aportó el dictamen pericial, elaborado por el Doctor Cornelio, especialista en Psiquiatría y Medicina Legal y Forense, y Doña Herminia, Psicóloga Forense, en el que, después de examinar los antecedentes psicopatológicos y físicos, las consideraciones respecto la patología depresiva, el DIRECCION006, el DIRECCION001 fluctuante, las consideraciones psicopatológicas ( DIRECCION005, DIRECCION006 o DIRECCION006 y el DIRECCION001, así como la capacidad para testar), llegan a las siguientes conclusiones:

<< 1) Doña Carolina fallecida el día 5 de abril de 2020 a los 84 años, padecía diversas dolencias físicas, que limitaban su movilidad ( DIRECCION015), presentando asimismo antecedentes de patología depresiva, DIRECCION006 y DIRECCION001.

2) Las enfermedades psíquicas, que padecía el causante, y que afectan a la movilidad en la vida cotidiana, no suponían una merma en sus facultades mentales superiores cognoscitivas y volitivas, y las alteraciones psicopatológicas mencionadas no alcanzarían un rango suficiente como para anular sus facultades cognitivas y volitivas relacionadas con su capacidad para otorgar testamento.

3) Integrando el conjunto de concepto y consideraciones, ya expuestas a lo largo de este informe, afirmamos que no puede deducirse que existiera una anulación y ni siquiera una afectación significativa de las funciones esenciales necesarias para otorgar testamentoen la fecha del día 23 de marzo de 2018, por lo que consideramos que la finada pudo asumir desde su libre arbitrio el acto decisorio de ejercer una disposición testamentaria con suficiente grado de conciencia y voluntadrespeto el significado y consecuencia que ello comportaba>>.

Estas conclusiones se ratificaron en el juicio por ambos peritos. Ahora bien, debe efectuarse una advertencia previa, dado que en las grabaciones de Videos hay un salto en la grabación desde las 11,23 horas a las 11,30 horas, sin que conste si este error se detectó por el órgano jurisdiccional de instancia. En cuanto a las aclaraciones al dictamen, el Dr. Cornelio declaró: "Hay delirios que invaden la personalidad y hay delirios que quedan encapsulados, como un catarro. En estos delirios únicamente se puede afectar a la capacidad cuando se refiere a una cosa en concreta o hacia una persona concreta. En este caso no consta que hubiera algún delirio contra alguna persona familiar, sólo lo había con relación a empleados de la residencia.No hemos detectado ningún delirio que puede afectar a la capacidad para testar. En cuanto al DIRECCION001: puede afectar al intelecto. En la DIRECCION008 la persona va a peor. Pero el DIRECCION001 también puede obedecer a los electros y a la propia DIRECCION005. Al hacer una prueba de TAC aparece cierto desgaste cerebral. En la zona cortical no hay una atrofia grave. Esta mujer estaba algo DIRECCION001 por los años, pero no era incapaz".

Posteriormente, la Psicóloga Herminia se refirió a los test de Pfeiffer y el Test MMSE, declarando: "Se observa que en las pruebas del Pfeiffer y la MMS (estudian el DIRECCION001) cercanos a la época del testamento los errores son muy pocos, unos cuatro errores. Unos meses después sigue manteniendo el mismo resultado. Pero en el año 2019 sigo manteniendo ese resultado, lo cual nos sorprende (4 errores sobre 10). En noviembre de 2018 es de 4 sobre 10, con DIRECCION001 parcial, falla la memoria de hace años, pero no tanto. Pese a los años de evolución el resultado se mantiene constante durante el tiempo, es decir, es decir el estado cognitivo se mantiene estable".

Más tarde, ambos facultativos se refieren a las valoraciones de los test, señalando que "la evolución no ha ido a peor, pese a los diagnósticos iniciales"; y precisan que "en la fecha que otorgó el testamento no existía la intensidad suficiente para anular su voluntad, ni su conocimiento.Es cierto que unos días antes intentó hacerse daño, pero eso fue por el delirio de que alguna persona concreta le perseguía". En cuanto a la medicación, el Doctor Cornelio indica que "tomaba mucha medicación. Le daban un medicamento fuero, pero era de una dosis discreta". En todo caso, este perito entiende que el estado cognitivo no era enajenante.

Posteriormente, el Dr. Cornelio contestó a las preguntas del Letrado del actor, indicando que habla de la resonancia del 2010, pero no sabía que había una resonancia del año 2014. Una vez exhibida la resonancia del año 2014 (doc. 31, pp. 224 y siguientes), relativa a la prueba de resonancia magnética de 27 de febrero de 2014, contestó: "Veo que en el 2104 sí había una atrofia, pero ello no anula la capacidad para testar.Hubo varios intentos de autolisis, pero no los he contado". Asimismo, consideró que "en la residencia su estado era estable, llegando a dicha conclusión por los informes de la Propia DIRECCION002 y del Centro de Salud", sin embargo, no aclara porque en unos test de DIRECCION002 había dos errores, pero en otro test no sabía dibujar un reloj. Finalmente, el perito manifestó que: "Ella conocía los bienes que poseía, pues los alegados me informaron que ella conocía el patrimonio que tenía. Por otro lado, en los videos ella reconoce al nieto y a los familiares. Si hubiera un DIRECCION001 ya no reconociera a su familia".

4.Aparte de los dictámenes periciales se discutió mucho en juicio la valoración de los test que se le practicaron. En cuanto al test Pfeiffer(vid. pp. 320-327, y 331-334 - doc. 47-) el Dr. Cornelio y la Psicóloga Herminia le dan más valor, incluso consideran que, pese al tiempo transcurrido y las previsiones, los resultados eran siempre los mismos (4 sobre 10), de modo que el diagnóstico inicial de evolución a peor sería un falso positivo. No obstante, no está claro que en el presente caso pueda darse excesivo valor el Test Pfeifferen cuanto al estado cognitivo y volitivo de la testadora, pues debe tenerse en cuenta que en días previos al testamento se observa una mala evolución, no cena y se intenta tirar de la silla (6 de febrero de 2018); no duerme, sigue sin cenar, grita durante la noche y manifiesta que se quiere tirar de la cama (7 de febrero de 2018); los días 25 y 26 de febrero de 2018 se provoca heridas, cayéndose de la silla, se le aplican curas y se golpe la cabeza contra la pared; y el día 4 de marzo de 2028 tampoco duermen, se encuentra desorientada y manifiesta que la quieren envenenar.

En cuanto al test MINI MENTAL o MMSE (pp. 328, 336 y 337) consta que se le practicó en febrero del año 2012. Por otro lado, también se le practicó la Escala de Ansiedad y Depresión de Goldberg((pp. 330, 334 y 338). Ahora bien, como señalan los Doctores Enrique y Luis Carlos, se le practicó en más ocasiones el test de Pfeifer,que es un simple test de cribaje, mientras que el test se la practicó en pocas ocasiones, cuando es mucho más adecuado que el anterior, aunque ambos doctores consideran que en la actualidad el mejor test es el ACE III. Pues bien, del examen de estos test consideramos más correcta las valoraciones de los peritos Dr. Enrique y Dr. Luis Carlos, ya que es obvio que la causante desde el año 2014 presenta un DIRECCION001 evidente, que merma sus facultades intelectivas y volitivas. Es cierto que se han aportado fotografías y videos de la causante con su familia e incluso con un niño recién nacido, pero en alguno de estos videos se observa con claridad que, incluso estando sentada en la silla de ruedas, su estado es alarmante, pues apenas expresa claramente sus sentimientos o emociones.

En definitiva, se consideran más fiables las conclusiones de los dictámenes periciales del Dr. Enrique y del Dr. Luis Carlos que las que podrían desprenderse de los test Pfeiffer,MMSE y Goldberg,sin que ello implica que no pueda darse valor a estos test en otros asuntos y otros contextos, atendiendo al diferente material probatorio. Pero es obvio, que damos mucho más valor y credibilidad a las conclusiones de los facultativos referidos que a las de los test citados. Por otro lado, los antecedentes fácticos ocurridos en días previos al testamento, la multitud de ocasiones, en que la causante fue atendida (recuérdese que se le llegaron a practicar 43 sesiones de electroshock) y los antecedentes clínicos y médicos obrantes en autos, son elementos para indicar que la causante tenía ya problemas crónicos de carácter mental (sin entrar en el tipo de enfermedad o patología que fuera), pero era obvio que no tenía la suficiente capacidad intelectiva y volitiva para otorgar el testamento en fecha de 23 de marzo de 2018. Es cierto que la capacidad para testar es menos compleja que la que se requiere para contratar, pero, como indica el artículo 421-1 del Codi Civil de Catalunya, en la interpretación del testamento debe atenderse a la voluntad del testador (en la interpretación del testament, hom sŽha d'atenir a la veritable volutad del testador),voluntad que es difícil que pueda tenerse en cuenta cuando ésta se encuentra privada, es decir, cuando el causante tiene mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, como sucede en el presente caso. En síntesis, se desestiman todas las alegaciones del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por Doña Jacinta contra la sentencia de 11 de mayo de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS losartículos 462-12 y 442-3 del Codi Civil de Catalunya, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación, interpuesto por Doña Jacinta contra la sentencia de 11 de mayo de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma.

Se condenaa la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto).El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma de derecho civil catalán siempre que exista interés casacional, entendiéndose que se produce cuando se oponga a la doctrina del TSJC o no exista doctrina de dicho Tribunal, así como también cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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