Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 89/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 856/2023 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 89/2025
Núm. Cendoj: 28079370142025100085
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3465
Núm. Roj: SAP M 3465:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 653/2019
PROCURADORA Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ
Dña. Reyes
PROCURADORA Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 653/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en los que aparece como parte apelante tanto D. Eutimio representado por la Procuradora Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ y defendido por el Letrado D. JORGE JAVIER SANZ ORTEGA, como Dña. Reyes representada por la Procuradora Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendida por la Letrada Dña. MARTA OCAÑA GARRIDO y como parte apelada BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. JAIME QUIÑONES BUENO y defendido por el Letrado D. ALVARO ALARCON DAVALOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/06/2022, que fue objeto de aclaración por Auto de fecha 19/09/2022.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Eutimio y Dª. Reyes, absuelvo de ella a la demandada BANCO SANTANDER, S.A., todo ello con imposición de costas a la demandante."
Que posteriormente la Sentencia de fecha 14/06/2022 fue objeto de aclaración por Auto de fecha 19/09/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"S.Sª. ILMA.: RESUELVE: ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 15 de junio de 2022, en el sentido de haberse de indicar en la misma al final de su redacción, la siguiente mención:
"Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el cual deberá formalizarse ante este juzgado en el plazo de VEINTE días desde su notificación".
Fundamentos
Se declare que Banco Pastor S.A., actualmente Banco Santander S.A., ha realizado una defectuosa y negligente prestación del servicio de asesoramiento en la contratación referida a los demandantes, así como la indemnización de los daños y perjuicios (ex. art. 1101 del Cc) causados a la parte demandante por el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, de asesoramiento, información, diligencia y lealtad.
Se condene a la demandada a satisfacer a los demandantes la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, que se corresponden con el principal invertido de 34.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de contratación, con minoración de las cantidades que pudiera haber percibido esta parte como cupones o dividendos, aplicando idéntico interés a esas cantidades y devolución a la demandada de los títulos o acciones resultantes, en caso de existir.
Se condene a la demandada al pago de las costas.
Y destaca en su oposición a la demanda que las acciones en que fueron canjeadas las obligaciones subordinadas en enero de 2012 se han visto afectadas por la decisión de resolución de Banco Popular acordada administrativamente por las autoridades europeas y la demanda se interpone cuando el proceso de resolución de Banco Popular se acuerda y ejecuta al amparo de los instrumentos normativos correspondientes, que tienen como objeto principal evitar que cualquier situación de dificultad de una entidad financiera tenga impacto en los recursos de los contribuyentes, imponiendo que sean los accionistas y los acreedores de las entidades los que soporten las pérdidas. El principio de recapitalización interna (bail-in) implica que sean en primer lugar los accionistas y a continuación los titulares de ciertos instrumentos financieros (bonos contingentemente convertibles y obligaciones subordinadas) los que soporten las pérdidas de las entidades en crisis, en lugar de fórmulas de recapitalización externa con ayudas públicas. La supuesta pérdida padecida no tiene como base la contratación de las obligaciones subordinadas, ni está relacionada con la información que se les proporcionó en el momento de suscripción del producto, sino que deriva del proceso de resolución acordado por la Junta Única de Resolución (JUR) el 7 de junio de 2017, mediante el cual se amortizaron las acciones de las que eran titulares los hoy demandantes.
Asimismo, opuso la aplicación de la doctrina de los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de acciones.
Solicitó la íntegra desestimación de la demanda.
Solicitada aclaración de la sentencia por la parte demandante por omisión de la indicación del recurso que cabe interponer contra ella, el juzgado dicta auto en fecha 19 de septiembre de 2022 acordando haber lugar a aclarar la sentencia de fecha 15 de junio de 2022, en el sentido de haberse de indicar en la misma al final de su redacción, la siguiente mención: "Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el cual deberá formalizarse ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación".
Y la codemandante apelante, doña Reyes, alega el su recurso que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, incluso ignorada, vulnerándose así las normas sobre prueba y las reguladoras de la sentencia, ya que la sentencia de instancia concluye, sin suficiente fundamentación, que el consentimiento prestado por la recurrente ha sido emitido libremente, sin vicios en la formación de su voluntad, lo que se opone frontalmente al resultado de la prueba obrante en autos, que conduce a estimar que la adquisición de obligaciones subordinadas se realizó sin el suficiente conocimiento y voluntad de la recurrente, al haber prestado el consentimiento para la compra de obligaciones subordinadas, producto complejo, por error, sin una decisión libre y plenamente informada; y añade, que la sentencia no fundamenta la desestimación de sus pretensiones, conculcando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución; en cuanto a la prescripción, solo se puede considerar iniciado su plazo cuando la parte tuvo pleno conocimiento de su situación personal, que dado que lo que se alega es un vicio de la voluntad no fue sino cuando se realizaron acciones tendentes a su aclaración y además esta fue interrumpida por las reclamaciones sostenidas en tiempo por la parte demandante, intentando hacer valer su derecho tal como resulta del documento nº 13 de la demanda -acta de diligencias preliminares-. Concluye sus alegaciones exponiendo que el cumplimiento de la sentencia recurrida supondría una vulneración a su derecho de una tutela judicial efectiva, al mantenerse por la sentencia un reconocimiento de una deuda que por la demandante nunca se ha producido y vulnera su derecho a ser atendido en la realidad de sus manifestaciones, vulnerando su derecho a una tutela judicial efectiva y solicita que se reconozca el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales y contractuales, de asesoramiento, información, diligencia y lealtad, en concreto, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 79 de la LMV y arts. 60 y ss del RD. 217/2008 de 15 de febrero; todo ello en relación a la orden de suscripción de 345 títulos de Obligaciones Subordinadas Conv. 1/2011, 8,25% del Banco Pastor, ahora Banco Santander, suscritas en fecha 22 de marzo de 2011, entre la actora y la demandada por importe de 34.500 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada en ambas instancias.
Para que surja la obligación de indemnizar daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil, por incumplimiento de una obligación contractual, es necesario que haya existido daño. Si la inversión resulta favorable al inversor, no hay daño patrimonial indemnizable aunque hubiera responsabilidad civil en la comercialización.
La acción ejercitada en la demanda fue, como acabamos de exponer, la de responsabilidad contractual del banco demandado e indemnizatoria de daños y perjuicios (se argumenta en aquella que el incumplimiento de las obligaciones y deberes de información lealtad y diligencia, recogidos en la normativa que alude, tiene su consecuencia natural en la acción de responsabilidad del artículo 1.101 del CC y que ese incumplimiento de la entidad emisora de los productos ocasionó un perjuicio, conllevando, a tenor del citado artículo, una indemnización por los daños ocasionados por las pérdidas del capital invertido); no se ejercitó acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la adquisición y canje de los productos financieros; de modo que la congruencia de la sentencia no ofrece duda.
En los supuestos en los que se plantean las tres cuestiones prejudiciales por el Tribunal Supremo se trata de inversores del Banco Popular Español S.A., que demandan al Banco Santander S.A., en su calidad de sucesora de aquel en el proceso de reestructuración bancaria. Los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad de la entidad bancaria con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la normativa comunitaria sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores o de las normas generales de la contratación. Las acciones se fundamentaban en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los productos financieros.
La cuestión C-779/22, planteada en el auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2022, se refiere a participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular. La cuestión C-775/22, planteada en auto de la misma fecha del Tribunal Supremo, se refiere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las obligaciones subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización. La cuestión C-794/22, planteada en auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2022, versa sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, convertidos en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.
La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ya había resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso de Banco Popular S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios y darían lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración del contrato.
En la sentencia de 5 de septiembre de 2024, Banco Popular/Banco Santander, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22, que da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en autos de 15 de diciembre de 2022, el TJUE declara, en el mismo sentido que la sentencia de 5 de mayo de 2022, que las disposiciones de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
Así, la interpretación y aplicación de los artículos 34, apartado 1, letras a) y b), 53, apartados 1 y 3 y 60, segundo párrafo, letras b y c) de la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de las acciones indemnizatorias, de restitución o resarcitorias en los diferentes casos, tanto si se trata de contratos de suscripción de acciones de Banco Popular adquiridas antes del proceso de reestructuración y afectadas por dicho proceso, como si se trata de instrumentos de capital adquiridos y convertidos en acciones de Banco Popular antes de la resolución y que en el marco de esta fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de recapitalización interna del banco, o como si se trata de obligaciones subordinadas convertidas en acciones de Banco Popular e inmediatamente transmitidas al Banco Santander sin amortización, habiéndose despejado las dudas que se habían suscitado a la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de aquellos casos, similares pero no idénticos, de adquisición de instrumentos de capital después convertidos en acciones afectadas por el proceso de reestructuración; y ello porque tales instrumentos de capital no pueden ser considerados como obligaciones vencidas o pasivos devengados a los efectos de considerarse liberados conforme a las previsiones de los citados preceptos de la Directiva, si no se quiere frustrar el procedimiento de resolución y los objetivos de la misma y que retroactivamente los accionistas dejen de soportar las pérdidas en los términos del artículo 34, apartado 1, letras a) y b) de la Directiva.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 113/2025, de 22 de enero, en un supuesto similar al que analizamos, argumenta lo siguiente:
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
La acción ejercitada en la demanda, de responsabilidad contractual en la comercialización del producto ofertado a la actora denominado "obligaciones subordinadas necesariamente canjeables en acciones", canjeado a su vez en "acciones" de Banco Popular (sucesor de Banco Pastor y sucedido por Banco Santander), tenía como presupuesto el negligente cumplimiento de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, y la acción de indemnización de los daños y perjuicios irrogados por tales adquisiciones se concretaba en la devolución a la parte actora del capital invertido en la adquisición con la minoración de rendimientos obtenidos, obedeciendo la supuesta pérdida de la inversión, no a la contratación de los productos financieros, ni a la información que se le proporcionó en el momento de suscripción del producto, sino, al proceso de resolución acordado por la Junta Única de Resolución (JUR) el 7 de junio de 2017, mediante el cual se amortizaron las acciones de las que eran titulares los hoy demandantes-apelantes, pues, en otro caso, era imposible sostener que la inversión le produjo daño por cuanto en el momento de finalizar la inversión con el canje de las obligaciones subordinadas por las acciones de Banco Popular, los demandantes había obtenido una plusvalía (beneficio).
La acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, tenía su fundamento, por tanto, en la pérdida de la inversión, no en la contratación de los productos financieros, ni en la información que se le proporcionó a la demandante en el momento de suscripción del producto, sino en la depreciación del valor de las acciones canjeadas y su posterior amortización derivada del proceso de resolución acordado por la Junta Única de Resolución (JUR) el 7 de junio de 2017, mediante el cual se amortizaron las acciones de las que eran titulares los hoy demandantes-apelantes, pues lo acaecido con posterioridad al canje de las obligaciones subordinadas por acciones no guardaba relación con la contratación de estas, ni con la información que se le hubiere podido suministrar u omitir en el momento de su adquisición o en el de producirse la conversión en las acciones.
La parte demandante, por tanto, fundaba su demanda en el presupuesto de que los adquirentes de tales instrumentos de capital de Banco Popular Español S.A., podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio, como reiteran las resoluciones del Tribunal Supremo, ha excluido ahora el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024. Y la Directiva 2014/59 impide, como concluye el TJUE, el ejercicio de una acción indemnizatoria, de restitución o resarcitoria en los diferentes casos contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución; de modo que desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.
Estas circunstancias privan a las pretensiones de la parte demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que, como reitera la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, sentencias nº 1547/2024, de 19 de noviembre y nº 1509/2024, de 12 de noviembre, y las que en estas se citan), por mandato del artículo 4 bis de la LOPJ, debe aplicarse la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20).
En consecuencia, en el supuesto analizado, la suscripción de aquellas obligaciones subordinadas canjeadas por acciones con anterioridad a la resolución de Banco Popular por la JUR de 7 de junio de 2017, y la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea impone la desestimación de los recursos de los dos demandados, declarando la falta de legitimación activa y pasiva y consecuente falta de acción para el ejercicio de la parte demandante de las acciones y pretensiones deducidas en la demanda frente a la entidad sucesora de Banco Popular en el proceso de reestructuración bancaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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