Sentencia Civil 573/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 573/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 296/2023 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 573/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100549

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10065

Núm. Roj: SAP B 10065:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012029623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012029623

N.I.G.: 0801942120208124055

Recurso de apelación 296/2023 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 948/2021

Parte recurrente/Solicitante: VET 20-M, S.L.U

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A. - SANTANDER

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 573/2025

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho (Presidente) Esteve Hosta Soldevila Carmen Isabel Ortiz Rodriguez

Barcelona, 7 de octubre de 2025

Ponente:Agustín Vigo Morancho

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 31 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 948/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBeatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de VET 20-M, S.L.U contra Sentencia - 11/10/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. - SANTANDER.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad" VET 20-M SLU", contra la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.", con imposición de las costas a la parte actora."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora VET 20-M, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, ya que no existe cláusula alguna que justifique el cobro de las altas cantidades que la actora ha tenido que pagar en concepto de penalizaciones, que ascienden a 32.159,02 €(vid. docs. 4 y 5 demanda). 2) En las escrituras de los años 2009 y 2018 no se establecieron comisiones por cancelación anticipada tal y como se desprende de que en el año 2019 ambas partes estuvieron de acuerdo en la cancelación anticipada del contrato. 3) Los pagos siempre se han efectuado de forma periódica, el problema reside en las comisiones por cancelación anticipada, en las que la actora no está de acuerdo, como lo demuestra el hecho que a las pocas semanas del acuerdo se pidió la devolución de las comisiones. Finalmente, pide la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la condena a la demandada a pagar la cantidad de 32.159,02 €,rectificando los importes debidos según lo expuesto en el presente escrito, siendo que deben ratificarse los restantes pronunciamientos de la sentencia, con imposición de costas a la entidad demandada.

2.La relación contractual, objeto de litigio, deriva de dos contratos de arrendamiento financiero (Leasing) inmobiliario, que después fueron objeto de novación. En primer término, la entidad BANCO PASTOR, SA, en concepto de arrendador financiero, y la entidad VET 20-M, SL, mediante escritura pública de contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, opción de compa y afianzamiento, de 16 de junio de 2009(doc. 1), la segunda entidad, una vez cumplidos los plazos y condiciones pactados, adquiría dos fincas:

1) piso destinado a vivienda sito en la calle Dalmases, números 42 y 44; y de la calle Calatrava, números 79 y 81, de la ciudad de Barcelona.

2) piso destinado a vivienda y situado en la planta primera de la casa números 42 y 44 de la calle Dalmases; y números 79 y 81 de la calle Calatrava, de Barcelona. Se pactó que el cliente utilizará los inmuebles por un período irrevocable de 180 meses,concluyendo el 16 de julio de 2024.El precio es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1.407.355,20 €),más 225.176,40 €,en concepto de IVA.

En la misma fecha de 16 de julio de 2009se formalizó el contrato de arrendamiento financiero de 16 de julio de 2009,con opción de compra y afianzamiento, de un local comercial (doc. 2), sito en los números 42 y 44 de la calle Dalmases, y 79 y 81 de la calle Calatrava, de Barcelona. Se pactó que el cliente utilizará los inmuebles por un período irrevocable de 180 meses,concluyendo el 16 de julio de 2024.El precio del arrendamiento, con independencia de la opción de compra, es de 395.046,80 €,más 63.200 €,en concepto de IVA.

No obstante, por voluntad de la arrendataria, eventual compradora, VET 20-M, SL, se efectuó una novación de ambos contratos, ampliando el plazo y la cuantía. En primer lugar, se suscribió el contrato de novación arrendamiento financiero de 14 de junio de 2018,entre BANCO POPULAR ESPAÑA, SA, como arrendador financiero, y Don Abilio, en representación de VET 20-M, SLU, como arrendataria financiera. En el pacto 4 consta "que interesa al Arrendatario Financiero, la entidad VET 20-M, SL, que se modifique el plazo de duración de dicho Arrendamiento en SETENTA Y UN MESES MÁS,de modo que en lugar de terminar el 16 de julio de 2024termine el 16 de junio de 2030,así como se modifique el tipo de internes aplicable al contrato". A tal efecto se pactó la novación modificativa del contrato de 16 de julio de 2019, que a partir de esta modificación seria de setenta y un meses más,en total doscientas cincuenta y un meses,desde del 16 de julio del año 209 hasta el 16 de junio de año 2030. Se modifica asimismo el precio del arrendamiento,que queda establecido en la cantidad de 626.565,50 €;y los importes de las cuotas: 144 cuotas de 4.351,15 €(pp. 164). También se pactó la escritura pública de novación de arrendamiento financiero de 14 de julio de 2018entre ambas entidades, actuando además como fiador el Administrador Único de la sociedad OFTALMOLÓGICA, SL. En esta escritura se hace referencia a la escritura pública de 16 de junio de 2009, relativo al Leasing del Local de negocio, en el que se pactó un precio de 395.047,80 €;y que, ejercitada la opción de compra, quedará un precio residual de 2.194,71 €,más los impuestos. En el pacto 4 consta "que interesa al Arrendatario Financiero, la entidad VET 20-M, SL, que se modifique el plazo de duración de dicho Arrendamiento en SETENTA Y UN MESES MÁS,de modo que en lugar de terminar el 16 de julio de 2024termine el 16 de junio de 2030,así como se modifique el tipo de internes aplicable al contrato". Del mismo modo se pactó la novación modificativa del contrato de 16 de julio de 2019, que a partir de esta modificación seria de setenta y un meses más,en total doscientas cincuenta y un meses,desde el 16 de julio del año 209 hasta el 16 de junio de año 2030. Se modifica asimismo el precio del arrendamiento,que queda establecido en la cantidad de 175.878,72 €y el importe de las cuotas queda en 1.221,38 €.

Ahora bien, a la entidad VET 20-M, SLU más tarde le interesó anticipar la cancelación de los contratos de Leasing inmobiliario, formalizándose en primer lugar, la escritura de compraventa por ejercicio anticipado de la opción de compra de un LEASINGde 12 de marzo de 2019entre BANCO SANTANDER, SA y Don Abilio (doc. 5), relativa al local comercial referido ut supra. En dicha escritura consta que el contrato de arrendamiento financiero se formalizó por un plazo de 251 meses,contados a partir de la escritura de 2009 hasta el 16 de junio de 2030. El precio del arrendamiento es de 175.878,72 €.El valor residual era de 1.221,38 €. Con anterioridad a este acto VET 20-M, SLU manifestó el deseo de comprar los inmuebles descritosen esta escritura mediante el ejercicio anticipado de la opción de compraa su favor conferida, y habiendo aceptado la entidad SANTANDE LEASE, SA EFC la solicitud efectuada, por lo que pactan:

Primera.

VET 20-M, SLU compra a BANCO SANTANDER, SA,mediante el ejercicio anticipado de opción de compra, satisfaciendo a BANCO SANTANDER, SA la cantidad de 148.019,56 €,cantidad por la BANCO SANTANDER otorga la más firme y eficaz carta de pago, mediante cheque bancario nominativos. El importe comprende el componente de la amortización de las cuotas pendientes de vencer, más el valor residual de los inmuebles o precio de opción de compra indicado en el expositivo.

Segunda.

BANCO SANTANDER, SApercibe en este acto en concepto de penalización por cancelación anticipada la cantidad de 7.048,55 €.

Tercera.

VET 20-M, SLUdeviene en este acto en titular única de la finca descrita, en pleno dominio.

Asimismo, se formalizó la escritura de compraventa por ejercicio de la opción de compra de un contrato de Leasing,también en la fecha de 12 de marzo de 2019(doc. 6), relativa a las dos viviendas descritas en el primer contrato de Leasing, en el que se acuerda su compra por el precio de 527.319,95 €y también se pactó en la estipulación segunda lo siguiente: BANCO SANTANDER, SA percibe en este acto de VET 20-M, SLU en concepto de penalización por cancelación anticipada la cantidad de 25.110,47 €.Seguidamente se otorgó la carta de pago y cancelación (doc. 7) y, sin solución de continuidad, se otorgó la escritura de compraventa de 12 de marzo de 2019 (doc. 8) entre Don Abilio, en representación de VET 20-M, SLU, como vendedor, y TINORIA PROMOCIONES, SL, como compradora, de los inmuebles anteriores por el precio total de 1.050.000 €,distribuido así:

355.000 €por las fincas de las letras a) y b)

240.000 €por la finca b) - debe ser c - y

25.000 €por cada una de las plazas de aparcamiento.

3.El problema suscitado en este litigio no versa sobre los contratos de Leasing financiero, ni sobre sus novaciones, sino sobre una cuestión de la cancelación anticipada de ambos contratos de Leasing inmobiliario, ya que la sociedad actora, pese a firmar y mostrar su conformidad con las dos escrituras de cancelación anticipada de los dos Leasing (docs. 5 y 6), que incluían las cláusulas de penalización, después de la formalización de los dos negocios consideró que "las cláusulas de penalización son nulas en relación con el contrato matriz, que regula las obligaciones entre las partes; se trata de una condición general de contratación, no negociada individualmente e impuesta de forma unilateral por la entidad bancaria para el ejercicio anticipado de la opción de compra y en ningún momento se había pactado, ni aceptado por la actora". Se alegó asimismo que "esta cláusula supera los controles de inclusión, transparencia y contenido", por lo que pidió la devolución de la cantidad de 32.159,02 €,suma de las penalizaciones de los dos contratos de cancelación anticipada de los Leasing, solicitando también la declaración de la nulidad de la cláusula de penalizaciónpor cancelación anticipadaincorporado en la estipulación segunda de las escrituras referidas.

El problema se circunscribe a la interpretación de los contratos suscritos entre los litigantes.

SEGUNDO. - 1.En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil) , sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sen claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil) , respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964, 15-11-1972; 5-6-1981), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación "contra proferentem",acogido en el artículo 1.288 del Código Civil".

2.Por último, no debe olvidarse la constante jurisprudencia respecto a que la interpretación de los contratos debe efectuarse por los tribunales de primera y segunda instancia, declarando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014: "No cabe obviar la constante jurisprudencia sobre este punto, tal como recuerda la sentencia de 20 de octubre de 2014 , reiterada por la de 4 diciembre 2014 ...: la función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 31 enero 2012, 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto" , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias". En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014, referida a un supuesto de interpretación conjunta de las cláusulas de un contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil, declaró: "Debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: «los artículos del Código Civil Código Civil relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad» ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo; y 389/2013, de 12 de junio). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y «que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible» ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio ". En el presente caso, ya hemos indicado que es un problema de interpretación contractual de los cuatro negocios jurídicos suscritos, ya que a entidad actora considera que los pactos de penalización son contrarios a los contratos de arrendamiento financiero y sus ulteriores novaciones, mientras que la parte demandada destaca que tanto en los dos contratos principales como sus novaciones se pactó que el plazo era irrevocable, por lo que no cabía la cancelación anticipada, sino que fue la parte actora quien la solicitó.

3.En primer lugar, examinaremos las declaraciones de Sr. Abilio, legal representante de la actora, única prueba que se declaró en el juicio. El Sr. Abilio declaró: <>.

En cuanto a las seis escrituras públicas suscritas (doc. 1 a 6) ya anteriormente hemos expuesto su contenido, del que se desprende con claridad que se pactaron dos contratos de Leasing inmobiliarios y, a su vez, ambos contratos se novaron ampliando el plazo de cancelación y el precio. Ahora bien, en los contratos se pactó que el plazo de duración era irrevocable, es decir, que no se extinguirían los contratos hasta la finalización del plazo, lo cual se comprende dada la finalidad el contrato de Leasing.

4.En cuanto al Leasing debe recordarse que el llamado contrato de leasingo arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos órdenes de intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente, el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos netamente diferenciados: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada y periódica, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato. Por tanto, la relación jurídica existente entre la sociedad de leasing y el usuario, volvemos a decir, se configura como un contrato de arrendamiento (arrendamiento financiero), por virtud del cual aquélla cede al usuario la posesión y disfrute del bien mueble de que se trate, a cambio de lo cual el usuario (arrendatario) ha de pagar a la sociedad de leasing (arrendadora) una renta o cuota periódicas (vid., entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1997, que trata el tema de la prescripción de las cuotas devengadas).

La operación de leasingrequiere, en su conjunto, el concurso de tres partes: el empresario, usuario o arrendatario que precisa determinados bienes para su actividad, pero que no dispone o no quiere arriesgar los capítulos necesarios para comprarlos; el fabricante o vendedor de los bienes en cuestión, y la sociedad de arrendamiento financiero o arrendadora, generalmente una entidad financiera o un establecimiento financiero, que intermedia en la operación prestando la oportuna financiación al empresario. A estos efectos, la sociedad de arrendamiento financiero adquiere en nombre propio el bien en cuestión, siguiendo las especificaciones del empresario o usuario, para cederle posteriormente su uso a cambio de una contraprestación consistente en el pago de cuotas periódicas. El contrato se completa con una opción de compraen favor del usuario, ejercitables al término del plazo, y a cambio del pago de un precio, que suele conocerse como "valor residual". El empresario usuario puede optar así entre la adquisición del bien, su devolución a la sociedad de arrendamiento financiero o, en su caso, la celebración de un nuevo contrato de leasing.

Ahora bien, el leasing puede revestir varias modalidades. Según la naturaleza del bien que la entidad especializada adquiere a instancias del usuario que lo precisa, puede ser mobiliario o de equipoe inmobiliario.También se puede diferencias el leasing de amortización totaly parcial.En el primero, las cuotas que periódicamente satisface el usuario cubren la totalidad de los costes de la inversión realizada, de manera que el precio asignado al bien para el supuesto de ejercicio de la opción de compra es residual o simbólico; en el segundo, por el contrario, las cuotas son más bajas, y no alcanzan a satisfacer la totalidad de los costes, de modo que la entidad aún debe recuperar una parte sustancial de éstos al término del contrato, lo que implicará que el bien sea enajenado por un precio significativo al mismo usuario de la inversión o a un tercero, sea volviéndolo a explotar en régimen de leasing operativoo renting,que en realidad no se diferencia de un negocio normal de arrendamiento.

En el presente caso, es obvio que mediante el contrato de leasing se perseguía la finalidad de la compraventa del bien inmueble, aunque el precio del mismo variaba según el tiempo pactado para su extinción, como claramente sucedió en el presente caso, en que la propia actora primero pidió la novación de los contratos, alargando su duración 71 meses con el correlativo aumento del precio; y, poco después, pidió la cancelación anticipada del contrato, lo cual obviamente perjudicaba a la entidad financiera (quien en el presente caso también era la propietaria del bien inmueble), ya que de forma radical se cortó el tiempo de duración del contrato, pues los contratos de 16 de junio de 2009 se preveía su extensión hasta el 16 de julio de 2024, posteriormente en los contratos de novación de 14 de junio de 2018 se pactó la duración hasta el 16 de junio de 2030, es decir, 6 años más que en la primera previsión contractual. Pues bien, mediante los contratos de cancelación anticipada del Leasing la extinción del contrato se produjo un año antes del inicialmente pactado, pero siete años antes de las previsiones del contrato de 14 de junio de 2018, lo que refleja un cierto perjuicio económico para el vendedor de los bienes inmuebles. La actora, apelante en esta alzada, sostiene que las cláusulas penales del contrato de cancelación anticipada son nulas porque no se pactaron en las escrituras públicas de los años 2009 y 2018. Esta afirmación es parcialmente certera, pues se olvida que en estos contrato se excluyó la cancelación anticipada de los mismos, de ahí la explicación de que los contratos de 12 de marzo de 2019 se pactaran sendas cláusulas penales, cuyo importe variaba en función del precio fijado en cada contrato de Leasing. Partiendo de esta circunstancia conviene examinar las cuestiones relativas a la falta de transparencia de los contratos (a) y a la interpretación de la cláusula segunda, que se plasmó en los dos contratos de 12 de marzo de 2019 (b).

5.La alegación relativa a la falta de transparencia de los contratos de 2019 obviamente se refiere a la incorporación de las cláusulas en los contratos, conforme las previsiones de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, ya que, a la entidad actora, en cuanto persona jurídica, no le es aplicable la normativa tuitiva de consumidores y usuarios. Pues bien, en los dos contratos de compraventa por ejercicio anticipado de la opción de compra de Leasing se establecieron dos cláusulas similares. En concreto, en la compraventa del Local comercial consta:<< BANCO SANTANDER, SApercibe en este acto en concepto de penalización por cancelación anticipada la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO EUROS (7.048,55 €).La representación de BANCO SANTANDER, SA otorga a favor del adquirente la más eficaz carta de pago por dicha cantidad>>. De la lectura de esta cláusula, cuyo importe además aparece resaltado en negrita, se desprende que su contenido se distingue de forma detallada y separada de las cláusulas primera (ejercicio de la opción anticipada de compra) y tercera ( que fija el momento en que la actora deviene en titular del inmueble), por lo que difícilmente resulta inexplicable que el representante legal o/y asesores de la entidad VET 20-M, SLU no se apercibieran de que en las dos escrituras públicas de 2019 se pactaron sendas penalizaciones por la anticipación de la compra de los inmuebles. En conclusión, deben desestimarse las alegaciones relativas a la vulneración del principio de incorporación ( artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación).

6.La interpretación de los contratos de 12 de marzo de 2019 exige que se relación con los primigenios contratos de 2009 y con los contratos novados de 2018, ya que de estos contratos se deduce con toda claridad que se fijó un tiempo durante el cual se pagarían las cuotas del Leasing hasta su terminación el 16 de julio de 2024 (en los contratos de 2009) y de 16 de junio de 2030 (en la prolongación de su duración fijada en los contratos novados). En ninguno de ambos casos se pactó la cancelación anticipada del contrato hasta el punto, que se indicó que dada la duración del contrato y la excesiva carga económica anualmente se preveía una modificación del interés devengado. Sin embargo, pese a que en fecha de 14 de junio de 2018 se alargó el contrato hasta el año 2030, la actora pidió la cancelación anticipada. Esta petición, según las declaraciones de su representante legal, se justificaba porque habían encontrado otro inmueble donde querían desempeñas su actividad de carácter farmacéutico. Pues bien, a tenor de los criterios hermeneúticos expuestos anteriormente, tanto del tenor literal de los contratos, como del examen de los actos previos (incluyendo los contratos previos a la cancelación), coetáneos y posteriores a los contratos de cancelación anticipada, se deduce que la parte actora conocía las cláusulas de penalización. Es cierto que se han aportado varios emails (doc. 9), constando que en el primero de ellos se dice "os reenviamos el correo recibo de Arturo (director de la oficina del Santander) en la que nos adjunta las nuevas simulaciones: son sin penalizaciones por cancelación y sin IVA". Sin embargo, de estos emails sólo se induce que se encontraban en una fase de conversaciones previas a la cancelación del otro, pero de ninguno modo se desprende que se hubiera pactado la exclusión de las cláusulas penales. En consecuencia, teniendo en cuenta que los términos de los contratos de 12 de marzo de 2019 son claros y no dejan duda sobre la interpretación de los contratos ( artículo 1.281, primer párrafo) es evidente que en el momento de redactar el contrato la intención de las partes era esa, pues ninguna oscuridad ( artículo 1.288 del Código Civil) se observa en la cláusula segunda de ambos contratos. Por otro lado, los actos anteriores a los contratos reflejaban la intención de las partes de mantener los Leasing hasta junio, si bien poco después de formalizar el contrato de 2018 cambiaron su intención de forma drástica. Por su parte, los actos coetáneos a los contratos de 2019 sólo reflejan la voluntad de extinción de los dos Leasing mediante el ejercicio anticipado de la opción de compra y de su venta inmediata a un tercero, pero no vedaban la posibilidad de pactar una cláusula penal por el ejercicio anticipado de ese derecho. Por último, en cuanto a los actos posteriores al contrato, se observa que, una vez formalizada la compraventa y el pago de las cláusulas penales, la actora no protestó, ni puso objeción alguna a los dos contratos, sino que acto seguido procedió a vender los inmuebles a un tercero. Fue más tarde, cuando ya había transcurrido un tiempo, cuando la actora quiso que se le devolvieran los importes de las cláusulas penales, pero ese fue un arrepentimiento tardío, olvidándose que se había pactado el contrato con fuerza obligatoria para ambas partes. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad VET 20-M, SL contra la sentencia de 11 de octubre de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad actora VET 20-M, SL contra la sentencia de 11 de octubre de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma.

Se condenaa la apelante al pago causadas en esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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