PROCURADOR D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
PROCURADOR D. RAUL MARTINEZ OSTENERO
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 812/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 representado por el Procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. Eduardo, y como parte apelada Dña. Estibaliz, Dña. Florencia y D. Serafin, representados por el Procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO y defendidos por el Letrado D. ANGEL LUIS AGÜERO MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/09/2023.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-La demandante, DIRECCION000., ejercita frente a ignorados herederos y herencia yacente de don Mario, acción en reclamación de honorarios por servicios profesionales devengados por la intervención del letrado don Eduardo en defensa de los intereses de don Mario, mediando contrato verbal, en los procedimientos judiciales nº 873/2016 y nº 873/20216-1, juicio verbal de incapacidad (2.700 euros) y pieza de medidas cautelares (2.600 euros) respectivamente, y nº 1843/2017, jurisdicción voluntaria (3.000 euros), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid; los honorarios que reclama ascienden, según la minuta que aporta fechada el 20 de noviembre de 2018 y que denomina "factura proforma", a 8.300 euros más 21% de IVA (total reclamado 10.043 euros), conforme al detalle de actuaciones y honorarios individualizados contenidos en dicha factura proforma; asimismo, reclama los intereses legales desde la interpelación judicial y la condena de la parte demandada al pago de las costas.
SEGUNDO.-Los herederos de don Mario, doña Estibaliz, doña Florencia y don Serafin, comparecen en el procedimiento y contestan la demanda oponiendo:
1.- Falta de legitimación activa ad causam por no existir relación contractual alguna entre el fallecido don Mario y la mercantil no profesional DIRECCION000., ni cesión de contrato acreditada entre mercantil y letrado que intervino en los procedimientos, don Eduardo, ni consentimiento del contratante cedido, don Mario.
La falta de legitimación activa resulta, además, de forma palmaria, del artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real 658/2001, de 22 de junio, pues si como parece desprenderse de la demanda, el letrado prestador primero y último de los servicios (Sr. Eduardo) forma parte de un despacho colectivo, que gira bajo la forma y denominación de una mercantil, lo correcto, a efectos de legitimación, hubiera sido que la reclamación se amparase en una minuta emitida por el mismo, no por el despacho colectivo (mercantil), con mención expresa de su pertenencia al referido colectivo.
2.- Falta de legitimación pasiva ad causam por cuanto quien realmente contrató los servicios, ya a don Eduardo, ya a DIRECCION000., fue doña Adela, hija de doña Matilde, pareja de don Mario, no este, lo que no es incompatible con el hecho de que el letrado actuase en nombre y representación del Sr. Mario, ya que el artículo 1.257 del CC contempla la posibilidad de que en un contrato se establezcan disposiciones en favor de un tercero, ni con el hecho de que los servicios fueran satisfechos por el mismo Sr. Mario, ya que, como es sabido, puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor, según resulta del artículo 1.158 del CC.
El encargo de la defensa de don Ildefonso partió de la hija de su pareja, doña Adela, toda vez que lo que por la misma se buscó no fue sino confiar a su propio letrado una defensa que posibilitara que, en contra de lo solicitado por el Ministerio Público, el nombramiento de tutor recayera en la madre de aquella, doña Matilde, y ello con el fin de defender sus propios intereses, intereses opuestos a los de don Mario, así como poder seguir controlando tanto la persona como los bienes de este, como resulta, a título de ejemplo, de las actuaciones procesales y de otra índole que se describen.
No habiendo sido parte en el contrato el Sr. Mario, se da un claro supuesto de falta de legitimación pasiva ad causam de los demandados, cuya legitimación en dicho concepto derivaría de su condición de herederos del mismo por aplicación del artículo 1.257 del CC.
3.- Prejudicialidad civil al no haber finalizado, a la fecha de interposición de la presente demanda, la reclamación de honorarios (jura de cuentas nº 190/2019) realizada por la aquí demandante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid.
4.- Inexistencia de la deuda por haber cobrado el letrado a cargo del patrimonio de don Mario, dados los indicios que se relatan, entre ellos, la inexistencia de comunicación de tales servicios o devengo de honorarios a la tutora provisional designada en las medidas cautelares del juicio verbal de incapacidad, la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid (AMTA), que rindió cuentas anuales (una en 2017 respecto de 2016, dos en 2018 respecto de 2017) y cuenta final al fallecimiento de don Mario, así como la existencia entre el 1 de septiembre y el 4 de noviembre de 2016 de retiradas de efectivo en sucursal, de la cuenta de don Mario en Banco Santander (nº NUM000), por un total de 6.550 euros, cuyo destino resultó imposible conocer a la tutora provisional y de cuyo ignorado destino no se preocupó lo más mínimo el letrado que dice defender los intereses del Sr. Mario cuando se trata de bienes salidos del patrimonio de este.
5.- Subsidiariamente, los honorarios, atendiendo a la verdadera utilidad de las actuaciones para el Sr. Mario y a la complejidad de los servicios prestados, habrían de quedar reducidos a la suma de 2.440 euros.
TERCERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estima la excepción de falta de legitimación activa ad causam y desestima la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas causadas, razonando:
"(...). En cuanto a la legitimación activa, hecho constitutivo de la demanda procede hacer las siguientes precisiones jurídicas:
Traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la Sentencia de 18 de Septiembre de 2009 , que dice, "Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002 , con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso".
Igualmente procede tener en cuenta que en consonancia con el principio de relatividad contractual que proclama el artículo 1.257 del Código Civil , al establecer que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitadas sus obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02 , 31-1-03 , 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), ya que para los terceros, el contrato es "res inter alios acta", esto es, algo hecho entre otros, por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio (nec prodest nec nocet). El artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento y por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe ( SSTS de 1 de junio y 11 de abril de 2011 ).
Asimismo precisar que las entidades jurídicas tienen personalidad propia y distinta a los socios que la forman ( artículo 35 del Código Civil , artículo 1 de la Ley 2/1995, 23 de marzo , de Sociedad de Responsabilidad Limitada, bien artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) tal que los socios de este tipo de entes societarios no responden personalmente de las deudas sociales.
Igualmente precisar que el Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, entonces vigente al inicio de esta litis, bien también el actual aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, contemplan la posibilidad ejercicio individual de la profesión de abogado ( art. 27 Real Decreto 658/2001 , actual art 35 Real Decreto 135/2021 ), pero también el ejercicio integrado en una agrupación o colectivo. A tal situación se refiere el art. 28 Real Decreto 658/2001 , actual art 40 Real Decreto 135/2021 .
En concreto el artículo 28 Real Decreto 658/2001 establece:
1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
...
5 . Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.
...
7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada.
Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
..."
Por otro lado, el artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales , determina que «Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».
Y a este respecto como recoge la Dirección General de los Registros y del Notariado (Mercantil) Resolución núm. 11851/2013 de 9 octubre, con cita del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012 dice:
"Nuestro Alto Tribunal, en la referida sentencia, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de Sociedades Profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «... deberán constituirse...»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («...únicamente...»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley»".
De hecho el actual artículo 40 del Real Decreto 135/2021 , recoge dicha doctrina, tal dice: "Los profesionales de la Abogacía podrán ejercer la Abogacía colectivamente mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho. Cuando se cree una sociedad que tenga por objeto el ejercicio en común de la Abogacía, esta deberá constituirse como sociedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y demás normativa estatal o autonómica que corresponda, resultándole de aplicación las previsiones específicas de este Estatuto y de los particulares de cada Colegio.
Se presumirá que existe ejercicio colectivo de la profesión, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo , cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente, sin constituirse en sociedad profesional, bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación".
También traer a colación como declara la Jurisprudencia así, el Tribunal Supremo en la Sentencia 679/2009, de 3 de noviembre , que "la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación".
Es más, como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 687/2011 de 11 octubre , "el Código Civil regula la cesión en el título IV del libro IV, artículos 1526 a 1536 , como una modalidad del contrato de compraventa, aunque no hay duda de que puede llevarse a cabo por medio de otros distintos -lo que ha permitido afirmar que se trata de un efecto jurídico común a contratos diferentes, que tienen por objeto un derecho de crédito, o que se trata de un contrato con causa plural-.
Se corresponde, además, con la categoría tradicional de los negocios jurídicos contractuales, en cuanto acuerdo de voluntades dirigido, en este caso, a modificar una relación obligatoria, ya que cumple la función de medio de pago de una deuda del cedente a favor del cesionario e impone a éste que satisfaga su derecho, en primer término, con el crédito cedido - con el efecto suspensivo que, para otros supuestos, establece el último párrafo del artículo 1170 del Código Civil -".
(...9).- Según establece el artículo 217 de Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone; entiende la doctrina y declara la jurisprudencia repetidamente, que al actor le corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado los obstativos o impeditivos de la misma, habiendo la Jurisprudencia, asimismo, declarado que, en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte" ( SSTS 20 de marzo de 1.987 , 18 de mayo de 1.988 ), como actualmente expresamente contempla el apartado séptimo del artículo 217 LEC . Efectivamente la Jurisprudencia, tal la cita el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en su Sentencia núm. 613/2005 de 29 julio precisa "Y así, la STS de 12 de noviembre de 2002 , señalaba que el artículo 1214 CC , como norma distributiva de la carga de la prueba, no responde a principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 30 de julio de 1999 ; 17 de octubre de 2002), y ha destacado que el Tribunal Constitucional ( SSTC 227/1991 ), tiene declarado que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en litigio, la obligación de colaborar con los tribunales que impone el artículo 118 CE conduce a que sea esa parte la que deba aportar los datos requeridos. Ni cabe «hacer supuesto de la cuestión», ( SSTS 8 de noviembre de 2002, nº1067 ; 15 de junio de 1998 , núm. 567, entre otras muchas) razonando a partir de otra valoración de las pruebas, sin intentar siquiera combatir por la vía del error de derecho, la apreciación realizada por la Sala, por lo que tampoco puede prosperar el motivo". Y Jurisprudencia que fue recogida en el apartado siete del artículo 217 LEC "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio".
En el presente caso, según examen de la documentación aportada al procedimiento aparece como Letrado actuante la persona física de D. Eduardo. Partiendo que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato puede ser verbal, sin exigir formalidad alguna ( artículo 1254 y 1278 del Código Civil ), no obsta para que quien alegue su existencia corresponde la carga de probarlo, tal de acuerdo con la doctrina antes expuesta.
Pues bien por lo pronto la demandante no aporta "hoja de encargo" u otros documentos, tal correos electrónicos, ni testifical alguna de la que resulte que dicha demandante, esto es, como entidad jurídica, ofertase sus servicios de asesoramiento jurídico al Sr Mario. Salvo la aportación de un escrito instando una Jura de Cuentas, unilateralmente realizado por la demandante, como la factura que se aporta con la demanda iniciadora de esta litis (documento nº 2 de la demanda) no consta otro documento suscrito por la demandante. Este escrito instando la Jura de Cuentas o esta factura emitida por la demandante carecen de fuerza probatoria, tal que la Jura de Cuentas fue desestimada (documento nº 2 de la contestación) y la referida factura no consta declarada fiscalmente según informe de la Agencia Tributaria (resolución de 02/10/2020).
Y es que tampoco consta que cuando D. Eduardo realiza dichas actuaciones profesionales que minuta en nombre de dicha entidad jurídica. Por lo pronto según informe de la Agencia Tributaria no figuran estos trabajos declarados por parte de dicha demandante, en su caso se desconoce si D. Eduardo realiza su actividad profesional de forma colectiva a través de la demandante, tan sólo figura el mismo como Administrador (documento nº 15 de la contestación), empero ello no es revelador de cual fuera su relación con la demandante, tal por lo pronto no figura como socio profesional porque no consta siquiera que la demandante este constituida como Sociedad Profesional de acuerdo con la doctrina antes expuesta, empero tampoco se aporta prueba alguna, tal que contratos, nóminas, documentación fiscal y/o contable de la que extraer una relación de colaboración, laboral o de otro tipo de D. Eduardo y la demandante, y que de acuerdo con las reglas sobre la carga probatoria expuestas corresponde a la demandante probar por su facilidad probatoria, existiendo prueba documental que fácilmente puede acreditar dicha relación, no basta las meras manifestaciones de parte ( art 316 LEC ).
Y asimismo la demandante, que es a quien le corresponde la carga de la prueba tampoco ha acreditado en su caso la existencia de una cesión de créditos de acuerdo con la doctrina antes expuesta. En consecuencia no constando acreditado que dicha demandante sea titular del crédito que reclama son razones todas ellas que llevan a desestimar la demanda, sin necesidad de entrar al fondo de las demás cuestiones controvertidas".
CUARTO.-La mercantil demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando:
1.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de relación contractual e infracción del artículo 1258 del CC, por cuanto existe una profusa documentación que acredita la existencia del encargo a don Eduardo, que es administrador y propietario de la mercantil DIRECCION000., y que es la titular del crédito derivado de la intervención profesional del letrado, actuación, por otro lado, habitual en las reclamaciones de honorarios por trabajos profesionales realizados por abogados, así como prueba que acredita la existencia del encargo al acreditarse debidamente la actuación en los procedimientos judiciales del letrado don Eduardo y es suficiente el encargo profesional verbal, sin necesidad de hoja de encargo escrita.
2.- Error de hecho y de derecho en cuanto a la legitimación activa de DIRECCION000., puesto que, don Eduardo es titular del bufete, además de su administrador único, y letrado que ha actuado en defensa de los intereses del Sr. Mario; la intervención por cuenta de la demandante se ratifica al afirmar y defender en juicio la titularidad del crédito el propio letrado don Eduardo; en interrogatorio de parte este reconoció que el crédito era de la demandante; y DIRECCION000., instó la correspondiente jura de cuentas contra los aquí demandados, resultando archivada por estar vetada dicha institución a las sociedades mercantiles.
3.- Se ha acreditado el nombramiento y contratación de don Eduardo en defensa de los intereses del Sr. Mario; el nombramiento lo verificó el propio Sr. Mario mediante designación "apud acta" en sede del propio Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid, donde se tramitó el proceso de incapacitación; su tutor patrimonial, el AMTA, no dejó sin efecto dicha designación, manteniéndose en el tiempo, hasta la decisión de nombrar otro letrado (que no se produjo por su fallecimiento); los trabajos fueron realizados; y DIRECCION000., está legitimada para la reclamación de los honorarios devengados, al ser práctica habitual en las relaciones con despachos de abogados, máxime cuando don Eduardo, así lo ratificó en acto del juicio, siendo dueño y administrador de la demandante, además de haber presentado jura de cuentas.
QUINTO.-Debe recordarse que las partes han de probar los hechos, tienen "la carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, si bien, constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes la haya aportado (principio de adquisición procesal), puesto que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se obtienen para el proceso y las pruebas practicadas pueden valorarse por el juez en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la carga de la prueba, los números 2 y 3 del artículo 217 de la LEC, en relación a las distintas clases de hechos, contiene una regla general al señalar que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", así como que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Por tanto, corresponde al actor (principal o reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos) de su pretensión, por cuanto integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita, mientras que corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos, extintivos o excluyentes.
Las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC son aplicables en ausencia de prueba suficiente, pero no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo 12/2017, de 13 de enero y 484/2018, de 11 de septiembre, entre otras).
Pues bien, la sentencia apelada valora la prueba practicada y considera que la sociedad demandante no ha probado o, lo que es igual, que es insuficiente absolutamente la prueba practicada para decidir que ha existido un contrato de prestación de servicios profesionales entre la sociedad demandante y el causante de los demandados y, desde luego, la sentencia de primera instancia no niega la existencia del contrato entre la sociedad demandante y el Sr. Mario por falta de formalización por escrito del encargo, porque lo que argumenta es que el pretendido encargo no se documentó y tampoco se ha acreditado por la demandante la existencia del contrato verbal que afirma celebrado por el Sr. Mario con ella.
SEXTO.-La inexistencia de encargo escrito de los servicios profesionales que han dado lugar al presente litigio no admite discusión y la inexistencia de nota de encargo u otro documento contractual que permita concluir que la intervención del letrado se ha realizado como consecuencia de una relación jurídica directa con él como profesional o con la sociedad profesional que reclama los honorarios profesionales, así como las reglas de distribución de la carga de la prueba, suponen, como argumenta la sentencia de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de Madrid nº 275/2022, de 19 de abril, invocada por la parte apelada, que sea el profesional que reclama los honorarios quien soporte las consecuencias de la falta de prueba sobre el contenido de la relación jurídica y, añadimos, de los sujetos de la misma.
Es cierto que un contrato verbal es tan válido como un contrato escrito y que la ausencia de contrato escrito no puede constituir un indicio de la inexistencia del contrato entre actora y causante de los demandados si las demás pruebas confirmasen que este existió, pues el artículo 1.278 del CC, recoge la libertad de forma de los contratos, siendo igualmente válidos revistan la forma verbal o escrita; por ello, el contrato de prestación de servicios profesionales que vincula al cliente con el abogado no tiene naturaleza formal, esto es, no exige una determinada forma para su validez, tratándose de un contrato consensual cuya existencia no precisa una "hoja de encargo profesional"; pero también lo es, que la sentencia recurrida no niega valor al contrato verbal, puesto que lo que argumenta es que no hay encargo escrito y que tampoco existe prueba sobre la existencia del encargo verbal de don Mario a la demandante DIRECCION000., que es la relación jurídica en la que la demandante fundamenta su reclamación de los honorarios devengados a su favor por la actuación del letrado don Eduardo en procedimientos en los que el Sr. Mario era parte.
Revisada la prueba practicada en la primera instancia, fundamentalmente la prueba documental, al igual que ha considerado la sentencia apelada, no resulta acreditado si dicha intervención del letrado se ha realizado como consecuencia de una relación jurídica de don Mario directamente con el letrado como profesional o con la sociedad que reclama el crédito de honorarios, pues la intervención en los procedimientos ha sido en todas las actuaciones documentadas del letrado don Eduardo, no del despacho profesional; solo al presentar la sociedad demandante la jura de cuentas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid (archivada) aparece, por primera vez, la sociedad formulando la reclamación de los honorarios profesionales, habiéndose opuesto los requeridos de pago por, entre otros motivos, no ser aquella la legitimada para reclamarlos, oposición que fue estimada varias razones.
Es más, la parte apelante, en su escrito de recurso, sostiene que se ha acreditado el nombramiento y contratación de don Eduardo en defensa de los intereses del Sr. Mario y que el nombramiento lo verificó el propio Sr. Mario mediante designación "apud acta" en sede del propio Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid, donde se tramitó el proceso de incapacitación, constando documentada la intervención del letrado en los procedimientos seguidos ante referido juzgado, cuando ello lo único que acredita es la actuación del letrado en los procedimientos, pero no el encargo verbal del Sr. Mario a la mercantil no profesional demandante, que es la que reclama los honorarios.
SÉPTIMO.-La cesión de contrato es una figura jurídica atípica, que ha sido admitido por la jurisprudencia en virtud del principio de libertad de pactos que recoge el artículo 1255 del CC y, según declara la sentencia de 22 de mayo de 2014, implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993), constituyendo su esencia la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998), de modo que requiere el consentimiento del contratante cedido, exigiendo la doctrina jurisprudencial, para que la cesión sea efectiva, que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el contratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor ( sentencias de 9 de diciembre de 1997, 9 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000 y 19 septiembre 2002), presupuestos que, en modo alguno, se han acreditado en el presente caso.
OCTAVO.-Por otra parte, y aun cuando no es el argumento que conduce a estimar la falta de legitimación activa de la sociedad demandante, porque el argumento decisorio es la falta de prueba sobre la existencia del encargo del causante de los demandados a la sociedad demandante, en cuanto la única designación del letrado, referida incluso en el recurso, se efectúa al letrado persona física y sin que de lo actuado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid pueda deducirse su intervención como representante o asociado de una sociedad, debemos recordar que, cuando de honorarios profesionales se trata, esta misma sala, en sentencia nº 246/2021, de 28 de junio, ya sostuvo que quienes ostentan legitimación para una eventual reclamación de honorarios son las sociedades profesionales, esto es, las constituidas al amparo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales o, en su caso, adaptadas a la misma en los términos establecidos en la propia Ley (disposición transitoria primera), lo que no concurre en este supuesto.
NOVENO.-Por todo lo expuesto, no apreciándose los errores e infracciones alegadas por la parte apelante y compartiendo los argumentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, al no concurrir causa excepcional alguna que aconseje apartarse del principio del vencimiento objetivo ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.