Sentencia Civil 444/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 444/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 618/2023 de 07 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 444/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100469

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16440

Núm. Roj: SAP M 16440:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2022/0006033

Recurso de Apelación 618/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 378/2022

APELANTE:D. Eliseo y Dña. Milagros

PROCURADORA Dña. LAURA ALBARRAN GIL

APELADO:CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U

PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 378/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante D. Eliseo y Dña. Milagros representados por la Procuradora Dña. LAURA ALBARRAN GIL y defendidos por el Letrado D. DAVID CAMACHO ALONSO y como parte apelada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U representada por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y defendida por la Letrada Dña. Mª JESUS COSMEA RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/03/2023, rectificada por Auto de fecha 26/04/23.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 07/03/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"A) Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, en nombre y representación de e CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., contra Dª Milagros y D. Eliseo, condenando a éstos a abonar a la parte actora la cantidad correspondiente la cantidad a la que asciendan las cuotas mensuales del referido préstamo, de fecha 9 de julio de 2018, vencidas e impagadas y capital vencido anticipadamente, ascendiendo a NUEVE MIL CUATRO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (9.004,40 €), cuantía que incluye la cantidad girada en concepto de comisión de apertura, y cuantía que devengará el interés legal del dinero, desde la presentación de la demanda, y, conforme al art. 576 LEC, el legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la presente sentencia. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

B) Que desestimo la demanda de reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. LAURA ALBARRAN GIL, en nombre y representación de Dª Milagros y D. Eliseo, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. Todo ello sin condena en costas a la parte reconviniente."

Asimismo, se rectifica la anterior resolución por Auto de fecha 26/04/23 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"En el fallo la frase "cuantía que incluye la cantidad girada en concepto de comisión de apertura"debe ser suprimida."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Eliseo y Dña. Milagros al que se opuso la parte apelada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.-La entidad demandante, Caixabank Payments & Consumer E.F.C., E.P., S.A.U., (antes Caixabank Consumer Finance E.F.C., S.A.), en la demanda formulada contra don Eliseo y doña Milagros, ejercitó la acción de reclamación de cantidad, 9.329,40 euros más intereses de demora pactados, con fundamento en el incumplimiento de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, nº NUM000, concertado entre Caixabank Consumer Finance E.F.C., S.A., luego absorbida por Caixabank Payments & Consumer E.F.C., E.P., S.A.U., como prestamista, y don Eliseo y doña Milagros como prestatarios, en fecha 9 de julio de 2018, para financiar la compra del vehículo Opel Corsa número de chasis NUM001; préstamo que, conforme a lo reconocido en el contrato, ascendió a la cantidad de 11.711,36 euros, a devolver en 96 plazos mensuales de 163,66 euros cada uno, según el cuadro de amortización que comenzó el día 10 de agosto de 2018 y que finalizaba el día 10 de julio de 2026, habiéndose dado por vencido anticipadamente el préstamo el 22 de septiembre de 2021, conforme a la cláusula sexta del contrato, al resultar impagadas cuatro cuotas o plazos y que, a fecha del cierre de la cuenta, 22 de septiembre de 2021, el saldo deudor ascendía a 9.462,69, si bien solo se reclamaban 9.329,40, al renunciar a los intereses de demora (27,29 euros) y gastos de devolución (106 euros) calculados en el certificado de saldo deudor, conceptos que sumaban 133,29 euros, alegando que se trataba de una deuda vencida, líquida y exigible, tanto por aplicación del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que establece: "Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato", como por lo estipulado en la condición general 6ª del contrato que facultaba al financiador a dar por vencido el contrato de préstamo anticipadamente en caso de impago de dos plazos o del último de ellos con extinción del aplazamiento y exigibilidad de los conceptos recogidos en la cláusula.

SEGUNDO.-Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención alegando (i) la nulidad del contrato por intereses remuneratorios usurarios (TAE 10,28%) conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura; (ii) subsidiariamente, la nulidad de la condición general de la contratación relativa a los intereses remuneratorios por no haberles ofrecido elementos ni información suficiente y clara como prestatarios antes de la firma del contrato y no superar las cláusulas del mismo los controles de incorporación y transparencia exigidos legal y jurisprudencialmente, por cuanto no se contiene el tipo de interés en las condiciones particulares y sí en las generales, pero estas son prácticamente ilegibles debido a su minúsculo tamaño, escaso espaciado y falta de nitidez y la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, obliga a entregar "con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista" (artículo 10.1), la "información normalizada europea sobre el crédito al consumo" de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2, lo que no consta entregado, como tampoco constan en el contrato las previsiones a las que hace referencia el artículo 16.2.g y, además, dicha información debió de entregarse "en papel o en cualquier otro soporte duradero", tal y como indica el artículo 7.1; asimismo, no se facilitó información a fin de que el consumidor comprendiera las cláusulas predispuestas y su influencia en el contrato, esto es, no se explicó el funcionamiento real del préstamo y los graves perjuicios económicos que le podía ocasionar y que de hecho le ocasiona; nulidad de la cláusula de interés remuneratorio determinante de la nulidad del contrato al quedar este sin causa; y (iii) subsidiariamente, la nulidad de dos cláusulas de la contratación, las relativas a la comisión de apertura (325,50 euros, el 3% del préstamo concedido) y a la repercusión de forma íntegra de todos los gastos e impuestos que se deriven de la formalización y modificación del préstamo, siendo abusiva por el hecho de cargar al consumidor con todos los gastos de forma indiscriminada (cláusula decimoctava del contrato), así como la nulidad del contrato de seguro vinculado al préstamo, conforme al artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, al no haber mediado negociación alguna y sin haber entregado una oferta precontractual para ofrecer la posibilidad a la prestataria de comparar el seguro con otros que se ofertan en el mercado, tratándose de una vinculación que adolece de una nulidad manifiesta, pues ha sido realizada sin ningún tipo de información previa y sin el consentimiento informado y expreso de la parte prestataria, sin solicitud del consumidor, impuesto, obteniendo los beneficios la prestamista, aparte de que no consta que se haya formalizado tal contrato de seguro y la letra no cumple las exigencias de legibilidad.

Y solicitaron, con carácter principal:

a) Se declare la nulidad del contrato de crédito celebrado con fecha de 9 de julio de 2018.

b) Se condene a la demandada reconvencional a devolver a la demandante reconvencional la cuantía abonada por el prestatario que exceda del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y en el caso de que la cantidad abonada por el prestatario no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare su obligación de abonar únicamente la cantidad que resta de abonar hasta alcanzar el capital prestado.

c) Se condene a la demandada reconvencional al pago de las costas causadas.

Con carácter subsidiario:

a) Se declare la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, dejando sin efecto el contrato y sus estipulaciones accesorias, y condenando a la demandada reconvencional a devolver a la demandante reconvencional la cuantía abonada por el prestatario que exceda del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y en el caso de que la cantidad abonada por el prestatario no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare su obligación de abonar únicamente la cantidad que resta de abonar hasta alcanzar el capital prestado.

b) Se condene a la demandada reconvencional al pago de las costas causadas.

Con carácter subsidiario a lo anterior:

a) Se declare la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y se condene a la demandada reconvencional a la devolución de lo indebidamente cobrado por tal concepto, que asciende a 325,50 euros, incrementado en el interés legal del dinero desde su pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.

b) Se declare la nulidad de la cláusula que repercute todos los gastos del crédito a la parte prestataria.

c) Se declare la nulidad del contrato de seguro, y se condene a la prestamista a la devolución de lo indebidamente cobrado en concepto de primas de seguro, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia.

d) Se condene a la demandada reconvencional al pago de las costas causadas.

TERCERO.-La demandante reconvenida se opuso a la demanda reconvencional renunciando a la reclamación de la comisión de apertura, importe 325,50 euros, minorando el importe reclamado en esa cantidad, ascendiendo a 9.004,40 euros.

CUARTO.-La sentencia dictada en la primera instancia, aclarada por auto dictado previa solicitud de rectificación de la demandada reconviniente, estima la demanda principal condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad a la que asciendan las cuotas mensuales del referido préstamo, de fecha 9 de julio de 2018, vencidas e impagadas y capital vencido anticipadamente, 9.004,40 euros, cuantía que devengará el interés legal del dinero, desde la presentación de la demanda, y, conforme al artículo 576 de la LEC, el legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la sentencia, con condena en costas a la demandada; y desestima la demanda reconvencional sin expresa imposición de costas de la reconvención.

Los fundamentos de la sentencia, en lo necesario, son los siguientes:

"(...). En el caso, una TAE 10,28% de un contrato de préstamo personal celebrado en julio de 2018, en cuyo transcurso anual el pico más alto se produjo en abril cuando la TAE de los préstamos personales alcanzó los 8,59% y que la media fue de 7.60% no puede reputarse usurario al amparo de los conceptos establecidos en la referida Ley y desarrollados por la jurisprudencia del TS (como en la STS núm. 149/2020, 4 de marzo de 2020 ) atendiendo al tipo medio de interés (en el momento de celebración del contrato) correspondiente a la categoría a que corresponda la operación crediticia cuestionada. De ahí que no proceda declarar su nulidad por usura.

(...). En relación con las exigencias del control de incorporación, transparencia y abusividad (...).

Las clausulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, entre las que se encuentran las que regulan el interés remuneratorio, han de redactarse de manera clara y comprensible, lo que no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley Española de Condiciones Generales de la Contratación , sino, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio; no basta, por tanto, con que las condiciones generales puedan considerarse incorporadas al contrato por cumplir los requisitos previstos en el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , sino que se exige, además, que sean transparentes, en el sentido de que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal clausula le supondrá.

El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación, pero, en el caso de que cumplan con las exigencias del control de (sic) no puede efectuarse un control de contenido para valorar el equilibro objetivo entre precio y contraprestación.

En este caso se aporta el formulario de contratación, apareciendo la firma impresa del actor en todas sus hojas.

Se recogen en las condiciones particulares los datos del préstamo, y, en concreto, el importe, es decir, el capital objeto de préstamo, con diferenciación de los distintos conceptos, precio de compraventa, desembolso inicial, capital inicial del préstamo, importe total del préstamo, y coste del préstamo para el usurario (4.535 €) al que se suma la comisión que ahora se renuncia dando un total de coste total del préstamo de 4.861,36 € y el importe total adeudado por el prestatario. Se indica con total claridad el TIN mensual aplicable, y la TAE, 10.28%.

En las condiciones generales, que, como digo, también aparecen firmadas, se hace referencia al devengo de intereses, indicando la periodicidad de su devengo, y explicándose la fórmula que va a utilizarse para el cálculo, y se explica la forma de cálculo de la TAE, y los conceptos que no están incluidos en su cálculo.

Considero por todo ello, que el contrato SI cumple con las exigencias derivadas del control de incorporación, y transparencia de manera que, tratándose de un simple contrato de préstamo, que aparece redactado de forma clara y sencilla, su simple lectura permite al consumidor medio conocer el coste económico que el mismo le va a suponer, esto es cuánto va a pagar por los intereses, aun cuando no le fuese suministrada información verbal complementaria, teniendo en cuenta que no se está ejercitando una acción de nulidad por vicio de consentimiento, sino por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas que fijan el interés remuneratorio; con la mera lectura del contrato el prestatario pudo conocer cuál era el importe que iba a recibir, cuál era el importe que iba a tener que reembolsar, por los distintos conceptos, qué cantidad iba a tener que abonar en concepto de intereses, y en qué forma y plazos, y cómo se iba a calcular el interés, teniendo datos suficiente para poder comparar la oferta del prestamista con otras posibles en el mercado.

Y lo mismo cabe decir del seguro, cuyas primas pagadas solicita la parte reconviniente su devolución alegando que no le consta parte (sic) que tal contrato esté formalizado en modo alguno, por lo que el cobro de la prima ha supuesto un enriquecimiento sin causa en perjuicio del prestatario y que el seguro fue impuesto por la entidad prestamista. Y ello porque consta con claridad la contratación del seguro cuyas hojas aparecen firmadas, sin que la parte demandada, aquí reconviniente, haya acreditado la obligatoriedad de un seguro de vida del que se ha beneficiado hasta ahora (recuérdese que son dos los prestatarios) y del que no se ha hecho uso porque afortunadamente no ha fallecido.

Además, el contrato de seguro y el contrato de préstamo son independientes, aunque se concierten en unidad de acto y pueda sostenerse su vinculación. Así el contrato de préstamo solo hace alusión a que se incorpora el importe de una prima única en el capital a financiar y se firma por el demandado y la financiadora, tanto la solicitud de préstamo como las condiciones generales. El contenido contractual del contrato de seguro, con la adhesión del demandado a Boletín de Seguro Colectivo de Vida para suscriptores de contratos de financiación, se suscribe, en dos hojas distintas a las del contrato de préstamo, no por la entidad actora, sino por el reconviniente y por la aseguradora que es Vidacaixa S.A. Es decir, que el préstamo incorpore la financiación de la prima única no significa que se trate de un solo contrato. Por tanto, aunque obviamente se trata de un seguro vinculado al préstamo o crédito, no es una cláusula de este último contrato, ni una condición general del mismo.

En relación a la Comisión de apertura (...) que, se tiene en cuenta para calcular el importe total adeudado, y, por tanto, para calcular la cantidad reclamada, la parte demandada renuncia a este importe por lo que no cabe pronunciamiento alguno en esta resolución.

(...).- Conclusión e intereses. Por todo ello, no acreditado el pago de las cuotas debidas, y no declarándose nulo el contrato ni abusivas las clausulas cuya aplicación se reclaman procede estimar la demanda, en concepto de cuotas vencidas e impagadas, y capital vencido anticipadamente, sin incluir las cantidades fijadas en el contrato en concepto de comisión de apertura que fue renunciado antes de la audiencia previa, en la contestación a la reconvención.

La cantidad objeto de condena conforme a lo dispuesto en los arts. 1.108 Cc , devengará el interés legal del dinero, desde la presentación de la demanda, al no constar reclamación extrajudicial fehaciente, y, conforme al art. 576 LEC , el legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la presente sentencia.

(...).- Costas. Conforme al art. 394.2 LEC , habiéndose estimado las pretensiones deducidas en la demanda cabe condena en costas al demandado. En relación a la reconvención, no ha lugar a condena en costas a la demandada, al haberse renunciado a las cantidades derivadas de la comisión de apertura, siendo que solo en relación al contrato de seguro era necesaria la reconvención, no así para las restantes cuestiones planteadas para las que bastaba contestación, por lo que procede la condena en costas a la reconviniente".

El auto aclaratorio dictado a solicitud de la demandada reconviniente suprime en el fallo la frase "cuantía que incluye la cantidad girada en concepto de comisión de apertura" razonando:

"(...) En el caso presente solicita la parte demandada y reconviniente no la aclaración de la sentencia sino su corrección en base al apartado 3 del artículo 214 de la LEC sugiriendo un contenido del fallo.

En la demanda se reclamaba la cantidad de 9.329,40 € que fueron reducidos por la actora a 9.004,40 € en la contestación a la reconvención (y por tanto con anterioridad a la audiencia previa), renunciando al abono de la comisión de apertura.

En el fallo se estimó la demanda, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 9.004,40 €, compresiva de las cantidades correspondientes a cuotas impagadas y capital vencido anticipadamente. Se recogió en el citado fallo que tal cantidad incluía también la cantidad girada en concepto de comisión de apertura, pues esa cantidad -tras la renuncia- es 0 €. Dado la confusión que tal frase genera, considero conveniente quitar tal expresión del fallo sin que ello deba suponer ni suponga modificación alguna del resto del contenido del fallo que es coherente con el principio dispositivo y con el contenido de la resolución en su fundamentación jurídica.

Por supuesto no cabe la sugerencia realizada por la parte demandada, pues no se le condena a devolución de cantidad alguna sino al abono de cantidad impagada y debida en los conceptos señalados y concretada en 9.004,40 €.

En base a ello procede rectificar la sentencia suprimiendo la frase antedicha, que en cualquier caso no varía la condena dineraria.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma podrá ser rebatida por medio del recurso que cabría contra la resolución cuya subsanación se pretende, el plazo del cual volverá a empezar a contar de nuevo desde la notificación de esta resolución.".

QUINTO.-Los demandados reconvinientes interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia alegando:

1.- Infracción del artículo 5.5 LCGC en relación con el artículo 10 Ley 16/11 de contratos de crédito al consumo, por falta de transparencia en la incorporación de la cláusula que contempla el interés remuneratorio, que define el objeto del contrato.

En materia de comercialización de créditos al consumo rige una ley imperativa -Ley 16/11, de 24 de junio, citada en la demanda- que exige el cumplimiento de un procedimiento formal para garantizar la lectura y comprensión sosegada de las principales cuestiones que pueden afectar potencialmente al cliente, así como para facilitar la comparación de precios de los préstamos entre entidades, como la ley declara expresamente en el propio articulado. El artículo 10 de tal ley, citado en la demanda, obliga al prestamista a entregar tal información en un formulario que se conoce como "información normalizada europea" (INE, en adelante) "con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito". Pues bien, en el presente caso, tal INE no se ha entregado.

El incumplimiento de una ley sectorial que tiene como objeto la transparencia e información suficiente en la comercialización de un contrato ha de conllevar por fuerza la declaración de falta de transparencia en la incorporación de las cláusulas de tal contrato por contravención del artículo 5.5 LCGC y así lo entienden las sentencias de las audiencias provinciales que transcribe: "adolecen de falta de transparencia los contratos de préstamo cuando no se haya entregado la INE o cuando se haya observado tal entrega en unidad de acto con el contrato de préstamo".

2.- Infracción de los artículos 3 de ley 50/80 del contrato de seguro y del 7 de la LCGC.

La ley contempla en el precepto referido la obligación de entregar un condicionado general, además de que la redacción del condicionado particular sea clara y sencilla. Igualmente, las cláusulas limitativas de derechos deben constar específicamente aceptadas.

En el presente caso se han entregado hasta veinte folios que contienen primeramente el contrato de préstamo, posteriormente un formulario cumplimentado por la propia prestamista autorizando el tratamiento de datos y sólo al final se aporta un condicionado general del seguro difícilmente legible y sin que las cláusulas limitativas estén expresamente aceptadas. Es más; salvo error por esta parte el contrato de seguro, o la solicitud de adhesión, ni siquiera aparece firmado por mi mandante.

Debe declararse nulo el contrato -o la adhesión al mismo- toda vez que no consta comercializado con arreglo a la Ley del Contrato de Seguro. Igualmente, se ha vulnerado el artículo 7 de la LCGC, pues, en líneas más generales que las contempladas en la Ley 50/80, considera que se tiene por no puestas las cláusulas que el adherente no ha tenido oportunidad real de conocer.

Corresponde, por tanto, la restitución de lo pagado en concepto de primas de seguro, con sus intereses, y la minoración de la deuda en los intereses devengados por tales conceptos a favor del prestamista.

De estimar este motivo, deben imponerse las costas de la instancia a la demandada (reconvencional) por estimación de una pretensión subsidiaria de acuerdo con el art. 394 LEC en relación con las SSTS de 17 de marzo de 2016 ( rec 2532/13), de 12 de enero de 2012 ( rec. 642/2010), o de 14 de septiembre de 2007 ( rec. 3514/2000).

De acuerdo con la jurisprudencia referida, al haber solicitado la demandada (reconvencional) la desestimación total de la demanda (reconvención) y haberse visto totalmente desestimada tal petición, tal y como señala la segunda sentencia referida, debe pechar con las costas.

Tratándose este caso de la materia de consumo rige la jurisprudencia del TJUE, que como es notorio, postula la imposición de costas a la demandada de estimarse la acción declarativa de una cláusula abusiva.

3.- Error en cuanto a las consecuencias de la renuncia del cobro de la comisión de apertura. Infracción del artículo 218 LEC.

La demandante reconvenida renuncia a los 325,50 euros que recoge el contrato en concepto de comisión de apertura, rebajando la cantidad solicitada desde 9.329,40 euros a 9004,40 euros, pero ello no es suficiente, puesto que tal suma fue también financiada y se incluyó junto con el principal prestado, por lo que ha de deducirse de los 9.004,40 euros también los intereses ordinarios devengados por esos 325,50 euros.

Y suplica:

Se dicte en su día sentencia por la que estime el recurso de apelación formulado y con estimación de la pretensión subsidiaria primera de la reconvención acuerde declarar la falta de transparencia documental en la incorporación de la cláusula que predispone el interés remuneratorio y que define su objeto, con condena a la restitución recíproca de prestaciones, incrementada a favor de la reconviniente en el interés legal desde cada pago, con imposición de costas de la instancia, tanto de la demanda principal como de la reconvención.

Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato de seguro, con obligación de devolución de lo cobrado en concepto de primas, con el interés legal y procesal e imposición de costas de la reconvención, y sin imposición de costas de la demanda principal, que de esta forma vendría parcialmente estimada.

Subsidiariamente, se revoque la sentencia en el único sentido de deducir de la condena de 9.004,40€ los intereses ordinarios devengados por la comisión de apertura, que también se financia en el préstamo.

SEXTO.-La apelada, en el escrito de oposición al recurso de apelación, alega que, cuando la demandada reconviniente presenta el escrito solicitando la subsanación del fallo de la sentencia, ya había transcurrido el plazo de 20 días para recurrir en apelación, contados desde la notificación de la sentencia, lo que había puesto de manifiesto en escrito anterior y que la apelante en el recurso se limita, sin citar la sentencia recurrida, a reiterar lo dicho en la reconvención, vulnerándose el artículo 458 de la LEC.

Es obvio que, si el escrito solicitando la subsanación del fallo de la sentencia de primera instancia se hubiere presentado transcurrido el plazo para formular recurso de apelación, aun cuando la solicitud de subsanación de error material pueda efectuarse en cualquier momento, está solicitud no hará renacer el plazo ya fenecido para la interposición del recurso de apelación.

No obstante, la alegación realizada por la apelada no se ajusta a la realidad de los tiempos en que se realizaron los actos procesales desde la notificación de la sentencia a las partes el día 13 de marzo de 2023, por cuanto los hitos procesales a tomar en consideración son los siguientes:

La sentencia, para notificación a las partes por medio de sus procuradores, se recibe el día 13 de marzo de 2023, a las 18 horas y 15 minutos, en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores (buzón de Lexnet del Colegio de Madrid), teniéndose por recepcionada la notificación al día siguiente hábil, 14 de marzo de 2023 ( artículo 154 de la LEC en redacción vigente a la fecha de los actos procesales y circulares de regulación del servicio).

La notificación se entiende realizada al día siguiente de la recepción por aquel servicio común, esto es, el 15 de marzo de 2023 ( artículo 151.2 de la LEC) .

El cómputo del plazo de 20 días para interponer recurso de apelación comienza al día siguiente a la fecha en que se tuviere por realizado el acto de comunicación, en este caso, el día 16 de marzo de 2023.

El plazo vencía el 17 de abril de 2023, descontados los sábados y festivos nacionales y de Alcalá de Henares ( artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y el escrito de interposición del recurso de apelación podía presentarse hasta las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento ( artículo 135.5 de la LEC) .

La parte demandada reconviniente presenta el 18 de abril de 2023 a las 7 horas 39 minutos el escrito solicitando la corrección de lo que dice es error material del fallo de la sentencia, de modo que el plazo para interponer el recurso de apelación se suspende antes de su vencimiento.

El auto rectificando el error material del fallo se dicta el 26 de abril de 2023.

El auto, para su notificación a las partes por medio de sus procuradores, se recibe el día 27 de abril de 2023 a las 12 horas 58 minutos, en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, teniéndose por realizada la notificación al día siguiente de la recepción por aquel servicio, esto es, el 28 de abril de 2023, viernes ( artículo 151.2 de la LEC) .

En la notificación se hace saber a las partes "que la resolución podrá ser rebatida por medio del recurso que cabría contra la resolución cuya subsanación se pretende, el plazo del cual volverá a empezar a contar de nuevo desde la notificación de esta resolución".

El primer día hábil para el inicio del cómputo del plazo de 20 días para interponer recurso de apelación es el día 3 de mayo de 2023 (el día 29 de abril era sábado, el 30 de abril domingo, el 1 de mayo festivo nacional y el 2 de mayo festivo en la Comunidad de Madrid), de modo que el plazo vencía, excluidos sábados y festivos, el día 30 de mayo de 2023 y el escrito de interposición del recurso de apelación podía presentarse hasta las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento ( artículo 135.5 de la LEC) .

El recurso de apelación se interpone el 31 de mayo de 2023 a las 14 horas y 50 minutos, por tanto, antes del vencimiento.

En cuanto al cumplimiento del escrito de interposición del recurso de apelación de los requisitos establecidos en el artículo 458 de la LEC para su admisibilidad, si bien es cierto que en el escrito se reiteran alegaciones realizadas en la contestación y demanda reconvencional, se añaden otras "ex novo" y no se identifica la sentencia que se recurre con referencia a la fecha y procedimiento, debe considerarse que lo primero es una mera deficiencia técnica en la formulación del recurso de apelación que no constituye defecto causante de la desproporcionada sanción de inadmisibilidad del recurso, so pena de vulnerar con ese rigor interpretativo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) , pues el recurso permite conocer al adversario los motivos de impugnación de los pronunciamientos de la sentencia, habiéndose opuesto a ellos la parte apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, y lo segundo, la falta de datos de referencia de la sentencia apelada, es un error formal que no ha podido causar, en absoluto, indefensión y, en todo caso, sería un defecto subsanable, y subsanado ha quedado puesto que, ninguna de las partes, ni en la primera instancia ni en esta sala, ha dudado de la resolución recurrida mediante el escrito de interposición del recurso de apelación de la demandada reconviniente.

SÉPTIMO.-El primer motivo de apelación carece de fundamento y solo cabe reiterar los argumentos del juzgador de primera instancia acerca de la transparencia formal y material de la cláusula comprensiva del interés remuneratorio, por cuanto en el documento contractual -letra legible y cláusulas resaltadas y redactadas de manera clara, sencilla, comprensible, firmado por los deudores en todas sus hojas-, constan en las condiciones particulares todos los datos del préstamo, y, en concreto, el importe o capital objeto de préstamo, con diferenciación de los distintos conceptos, precio de compraventa del vehículo financiado, desembolso inicial, capital inicial del préstamo, importe total del préstamo, y coste del préstamo para el usuario (4.535 euros) al que se suma la comisión de apertura también financiada que en la contestación a la reconvención renunció la demandante principal, dando un coste total del préstamo de 4.861,36 euros y el importe total adeudado por el prestatario (15.711,36 euros); asimismo, se indica con absoluta claridad el TIN mensual aplicable y la TAE, 10,28%, los plazos de devolución del préstamo y el importe de cada cuota.

Y en las condiciones generales, asimismo firmadas por los demandados, se hace referencia al devengo de intereses, indicando la periodicidad de su devengo, y explicándose la fórmula que va a utilizarse para el cálculo, la forma de cálculo de la TAE, y los conceptos que no están incluidos en su cálculo, así como (en el anexo I) un cuadro de amortización con desglose del importe (capital e intereses) a pagar en cada cuota mensual, cumpliéndose sobradamente las exigencias derivadas del control de incorporación y transparencia, de manera que, tratándose de un simple contrato de préstamo para financiar la compra de un vehículo, que aparece redactado con letra legible, de forma clara y sencilla, su simple lectura permite al consumidor medio conocer el coste económico que el mismo le va a suponer, esto es, cuánto va a pagar por los intereses, siendo así que con la mera lectura del contrato el prestatario, a su celebración, pudo conocer de manera completa cuál era el importe que iba a recibir, cuál era el importe que iba a tener que reembolsar, por los distintos conceptos, qué cantidad iba a tener que abonar en concepto de intereses, y en qué forma y plazos, y cómo se iba a calcular el interés, teniendo datos suficientes para comprender el alcance jurídico y económico que la cláusula de interés remuneratorio iba a producir en el contrato, y para poder comparar la oferta de la financiera prestamista con otras posibles en el mercado.

Por ello, a los efectos del control de incorporación y transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, cuya falta fue lo alegado en la contestación a la demanda por motivos inexistentes (ausencia de los tipos en las condiciones particulares, ilegibilidad en las condiciones generales o falta de información sobre el funcionamiento de los intereses en el préstamo), y por falta de entrega del documento-formulario INE, es irrelevante la falta de entrega de este documento-formulario comprensivo de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, que es el fundamento del primer motivo de apelación de la recurrente, al contener el contrato todos los datos y explicaciones, en definitiva, toda la información que habría de recoger el citado documento-formulario (principales características del producto, el importe del crédito y su coste, la tasa anual equivalente, el número, la periodicidad y el importe de todos los pagos y nota sobre los aspectos jurídicos importantes), lo que permitía, sin ningún género de dudas, comparar las ofertas de los diferentes proveedores de crédito y elegir la que pareciera más adecuada, habiéndose dado cumplimiento por la demandante al derecho de los demandados a la información trasladado al momento de la celebración del contrato, cuando se definen y plasman las estipulaciones contractuales.

Las sentencias que cita la apelante sobre la entrega de la INE se refieren a un producto complejo, como son los créditos y tarjetas revolving, no a un producto como el presente, de mayor simplicidad en su funcionamiento, como es un contrato de préstamo para financiar la compra de un vehículo y solo cabe reiterar que en el contrato suscrito por las partes aquí litigantes se cumplen los principios de incorporación y transparencia, y la condición esencial del préstamo, referida a su coste económico, es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, cumpliéndose igualmente con el principio de transparencia material.

OCTAVO.-En la demanda reconvencional la pretensión en cuanto al contrato de seguro era la nulidad de este por estar vinculado al préstamo, conforme al artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, al no haber mediado negociación alguna y no haber entregado una oferta precontractual para ofrecer la posibilidad a la prestataria de comparar el seguro con otros que se ofertan en el mercado, tratándose de una vinculación nula por haber sido realizada sin información previa, sin el consentimiento informado y expreso de la parte prestataria, sin solicitud del consumidor, sin formalización de tal contrato de seguro y sin cumplir la letra las exigencias de legibilidad.

Sin embargo, el seguro de vida-crédito había sido contratado por la parte demandada, la suscripción había sido facultativa para los prestatarios, estando diferenciado en la solicitud de financiación la opción dirigida a los prestatarios para poder escoger si suscriben o no el seguro (condicionante o no condicionante), la prestataria demandada había sido la que voluntariamente solicitó la adhesión, en documento separado del contrato de préstamo, a la póliza colectiva de la aseguradora, formalizando y suscribiendo el documento de adhesión y, además, en cualquier momento pudieron haberlo dado de baja, lo que no hicieron por su voluntad, por lo que, el juzgador de primera instancia, con los argumentos que se comparten por esta sala, desestimó la pretensión de nulidad del contrato de seguro.

En el recurso de apelación, la demandada reconviniente, alterando la causa de la nulidad del contrato de seguro invocada en la primera instancia, alteración prohibida, alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 3 de Ley 50/80, del contrato de seguro y el artículo 7 de la LCGC, al contemplar el precepto referido la obligación de entregar un condicionado general, además de que la redacción del condicionado particular sea clara y sencilla y que las cláusulas limitativas de derechos deben constar específicamente aceptadas.

No cabe entrar en el análisis de este motivo de apelación en los términos referidos, por cuanto se aparta de la causa de nulidad alegada en la reconvención; en lo relativo a la legibilidad del condicionado general del seguro solo cabe concluir que es legible y la redacción clara y, en cuanto a la falta de formalización, debe señalarse que el boletín de adhesión está firmado por la demandada apelante, en todas sus hojas (páginas 1 a 5), incluidas las que contienen las condiciones de la póliza (páginas 3 a 5), estas asimismo legibles, con redacción clara, comprensible y con el debido resalte.

NOVENO.-En lo que a la comisión de apertura se refiere, la demandante reconvenida renunció a su reclamación después de que la demandada reconviniente opusiera en la contestación a la demanda principal y reclamara en la demanda reconvencional la devolución de su importe por cobro indebido como consecuencia de la nulidad de la cláusula que solicitaba por abusiva, que ascendía a 325,50 euros, pero la reconviniente había reclamado también los intereses de ese importe desde su pago, con referencia a los intereses legales. No es, por tanto, alegación de hecho nuevo o nueva petición en segunda instancia la pretensión de que se deduzcan de los 9.004,40 euros los intereses ordinarios devengados por esos 325,50 euros, como sostiene la parte apelada, porque estamos ante los efectos de la excepción de nulidad de la cláusula de comisión de apertura alegada en contestación a la demanda y articulada asimismo de forma explícita en la demanda reconvencional.

Aceptada en la sentencia la renuncia de la demandante reconvenida al importe de la comisión de apertura que fundamentaba también la pretensión ejercitada en la demanda principal, pues en otro caso no se sostiene la renuncia realizada por la demandante reconvenida y la reducción de su reclamación en los 325,50 euros de la comisión de apertura incluida en el capital financiado, es obvio que, la renuncia del principal lleva consigo la renuncia de lo accesorio, en este caso, los intereses, y estando incluida esa suma en el capital del crédito con los intereses del mismo aplicados a todo el capital desde la formalización del contrato, no solo debía descontarse de la suma reclamada en la demanda principal la cantidad de 325,50 euros por el concepto de comisión de apertura renunciada, sino también los intereses ordinarios sobre esta cantidad incluidos en la liquidación de la cantidad reclamada en la demanda principal, cuyo cálculo deberá realizarse en ejecución de sentencia.

DÉCIMO.-El pronunciamiento sobre costas de primera instancia y demás pronunciamientos accesorios de la sentencia de primera instancia deben mantenerse por cuanto la pretensión subsidiaria formulada en el recurso de apelación, que se acoge en esta alzada por lo hasta ahora expuesto, es que se revoque la sentencia en el "único sentido de deducir de la condena de 9.004,40€ los intereses ordinarios devengados por la comisión de apertura, que también se financia en el préstamo".

UNDÉCIMO.-Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Eliseo y doña Milagros, representados por la procuradora doña Laura Albarrán Gil, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares (juicio ordinario nº 378/2022) y aclarada por auto de 26 de abril de 2023. REVOCARparcialmente dicha resolución a fin de reducirla cantidad de 9.004,40 euros, a cuyo pago a la demandante principal han sido condenados los demandados reconvinientes, en el importe de los intereses ordinarios devengados sobre la suma de 325,50 euros también financiada en el préstamo, importe que se determinará en ejecución de sentencia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución apelada, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0618-23»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.