Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 444/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 618/2023 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 444/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100469
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16440
Núm. Roj: SAP M 16440:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 378/2022
PROCURADORA Dña. LAURA ALBARRAN GIL
PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 378/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante D. Eliseo y Dña. Milagros representados por la Procuradora Dña. LAURA ALBARRAN GIL y defendidos por el Letrado D. DAVID CAMACHO ALONSO y como parte apelada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U representada por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y defendida por la Letrada Dña. Mª JESUS COSMEA RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/03/2023, rectificada por Auto de fecha 26/04/23.
Antecedentes
"A) Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, en nombre y representación de e CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., contra Dª Milagros y D. Eliseo, condenando a éstos a abonar a la parte actora la cantidad correspondiente la cantidad a la que asciendan las cuotas mensuales del referido préstamo, de fecha 9 de julio de 2018, vencidas e impagadas y capital vencido anticipadamente, ascendiendo a NUEVE MIL CUATRO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (9.004,40 €), cuantía que incluye la cantidad girada en concepto de comisión de apertura, y cuantía que devengará el interés legal del dinero, desde la presentación de la demanda, y, conforme al art. 576 LEC, el legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la presente sentencia. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
B) Que desestimo la demanda de reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. LAURA ALBARRAN GIL, en nombre y representación de Dª Milagros y D. Eliseo, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. Todo ello sin condena en costas a la parte reconviniente."
Asimismo, se rectifica la anterior resolución por Auto de fecha 26/04/23 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"En el fallo la frase
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
Y solicitaron, con carácter principal:
a) Se declare la nulidad del contrato de crédito celebrado con fecha de 9 de julio de 2018.
b) Se condene a la demandada reconvencional a devolver a la demandante reconvencional la cuantía abonada por el prestatario que exceda del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y en el caso de que la cantidad abonada por el prestatario no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare su obligación de abonar únicamente la cantidad que resta de abonar hasta alcanzar el capital prestado.
c) Se condene a la demandada reconvencional al pago de las costas causadas.
Con carácter subsidiario:
a) Se declare la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, dejando sin efecto el contrato y sus estipulaciones accesorias, y condenando a la demandada reconvencional a devolver a la demandante reconvencional la cuantía abonada por el prestatario que exceda del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y en el caso de que la cantidad abonada por el prestatario no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare su obligación de abonar únicamente la cantidad que resta de abonar hasta alcanzar el capital prestado.
b) Se condene a la demandada reconvencional al pago de las costas causadas.
Con carácter subsidiario a lo anterior:
a) Se declare la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y se condene a la demandada reconvencional a la devolución de lo indebidamente cobrado por tal concepto, que asciende a 325,50 euros, incrementado en el interés legal del dinero desde su pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
b) Se declare la nulidad de la cláusula que repercute todos los gastos del crédito a la parte prestataria.
c) Se declare la nulidad del contrato de seguro, y se condene a la prestamista a la devolución de lo indebidamente cobrado en concepto de primas de seguro, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia.
d) Se condene a la demandada reconvencional al pago de las costas causadas.
Los fundamentos de la sentencia, en lo necesario, son los siguientes:
El auto aclaratorio dictado a solicitud de la demandada reconviniente suprime en el fallo la frase "cuantía que incluye la cantidad girada en concepto de comisión de apertura" razonando:
1.- Infracción del artículo 5.5 LCGC en relación con el artículo 10 Ley 16/11 de contratos de crédito al consumo, por falta de transparencia en la incorporación de la cláusula que contempla el interés remuneratorio, que define el objeto del contrato.
En materia de comercialización de créditos al consumo rige una ley imperativa -Ley 16/11, de 24 de junio, citada en la demanda- que exige el cumplimiento de un procedimiento formal para garantizar la lectura y comprensión sosegada de las principales cuestiones que pueden afectar potencialmente al cliente, así como para facilitar la comparación de precios de los préstamos entre entidades, como la ley declara expresamente en el propio articulado. El artículo 10 de tal ley, citado en la demanda, obliga al prestamista a entregar tal información en un formulario que se conoce como "información normalizada europea" (INE, en adelante) "con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito". Pues bien, en el presente caso, tal INE no se ha entregado.
El incumplimiento de una ley sectorial que tiene como objeto la transparencia e información suficiente en la comercialización de un contrato ha de conllevar por fuerza la declaración de falta de transparencia en la incorporación de las cláusulas de tal contrato por contravención del artículo 5.5 LCGC y así lo entienden las sentencias de las audiencias provinciales que transcribe: "adolecen de falta de transparencia los contratos de préstamo cuando no se haya entregado la INE o cuando se haya observado tal entrega en unidad de acto con el contrato de préstamo".
2.- Infracción de los artículos 3 de ley 50/80 del contrato de seguro y del 7 de la LCGC.
La ley contempla en el precepto referido la obligación de entregar un condicionado general, además de que la redacción del condicionado particular sea clara y sencilla. Igualmente, las cláusulas limitativas de derechos deben constar específicamente aceptadas.
En el presente caso se han entregado hasta veinte folios que contienen primeramente el contrato de préstamo, posteriormente un formulario cumplimentado por la propia prestamista autorizando el tratamiento de datos y sólo al final se aporta un condicionado general del seguro difícilmente legible y sin que las cláusulas limitativas estén expresamente aceptadas. Es más; salvo error por esta parte el contrato de seguro, o la solicitud de adhesión, ni siquiera aparece firmado por mi mandante.
Debe declararse nulo el contrato -o la adhesión al mismo- toda vez que no consta comercializado con arreglo a la Ley del Contrato de Seguro. Igualmente, se ha vulnerado el artículo 7 de la LCGC, pues, en líneas más generales que las contempladas en la Ley 50/80, considera que se tiene por no puestas las cláusulas que el adherente no ha tenido oportunidad real de conocer.
Corresponde, por tanto, la restitución de lo pagado en concepto de primas de seguro, con sus intereses, y la minoración de la deuda en los intereses devengados por tales conceptos a favor del prestamista.
De estimar este motivo, deben imponerse las costas de la instancia a la demandada (reconvencional) por estimación de una pretensión subsidiaria de acuerdo con el art. 394 LEC en relación con las SSTS de 17 de marzo de 2016 ( rec 2532/13), de 12 de enero de 2012 ( rec. 642/2010), o de 14 de septiembre de 2007 ( rec. 3514/2000).
De acuerdo con la jurisprudencia referida, al haber solicitado la demandada (reconvencional) la desestimación total de la demanda (reconvención) y haberse visto totalmente desestimada tal petición, tal y como señala la segunda sentencia referida, debe pechar con las costas.
Tratándose este caso de la materia de consumo rige la jurisprudencia del TJUE, que como es notorio, postula la imposición de costas a la demandada de estimarse la acción declarativa de una cláusula abusiva.
3.- Error en cuanto a las consecuencias de la renuncia del cobro de la comisión de apertura. Infracción del artículo 218 LEC.
La demandante reconvenida renuncia a los 325,50 euros que recoge el contrato en concepto de comisión de apertura, rebajando la cantidad solicitada desde 9.329,40 euros a 9004,40 euros, pero ello no es suficiente, puesto que tal suma fue también financiada y se incluyó junto con el principal prestado, por lo que ha de deducirse de los 9.004,40 euros también los intereses ordinarios devengados por esos 325,50 euros.
Y suplica:
Se dicte en su día sentencia por la que estime el recurso de apelación formulado y con estimación de la pretensión subsidiaria primera de la reconvención acuerde declarar la falta de transparencia documental en la incorporación de la cláusula que predispone el interés remuneratorio y que define su objeto, con condena a la restitución recíproca de prestaciones, incrementada a favor de la reconviniente en el interés legal desde cada pago, con imposición de costas de la instancia, tanto de la demanda principal como de la reconvención.
Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato de seguro, con obligación de devolución de lo cobrado en concepto de primas, con el interés legal y procesal e imposición de costas de la reconvención, y sin imposición de costas de la demanda principal, que de esta forma vendría parcialmente estimada.
Subsidiariamente, se revoque la sentencia en el único sentido de deducir de la condena de 9.004,40€ los intereses ordinarios devengados por la comisión de apertura, que también se financia en el préstamo.
Es obvio que, si el escrito solicitando la subsanación del fallo de la sentencia de primera instancia se hubiere presentado transcurrido el plazo para formular recurso de apelación, aun cuando la solicitud de subsanación de error material pueda efectuarse en cualquier momento, está solicitud no hará renacer el plazo ya fenecido para la interposición del recurso de apelación.
No obstante, la alegación realizada por la apelada no se ajusta a la realidad de los tiempos en que se realizaron los actos procesales desde la notificación de la sentencia a las partes el día 13 de marzo de 2023, por cuanto los hitos procesales a tomar en consideración son los siguientes:
La sentencia, para notificación a las partes por medio de sus procuradores, se recibe el día 13 de marzo de 2023, a las 18 horas y 15 minutos, en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores (buzón de Lexnet del Colegio de Madrid), teniéndose por recepcionada la notificación al día siguiente hábil, 14 de marzo de 2023 ( artículo 154 de la LEC en redacción vigente a la fecha de los actos procesales y circulares de regulación del servicio).
La notificación se entiende realizada al día siguiente de la recepción por aquel servicio común, esto es, el 15 de marzo de 2023 ( artículo 151.2 de la LEC) .
El cómputo del plazo de 20 días para interponer recurso de apelación comienza al día siguiente a la fecha en que se tuviere por realizado el acto de comunicación, en este caso, el día 16 de marzo de 2023.
El plazo vencía el 17 de abril de 2023, descontados los sábados y festivos nacionales y de Alcalá de Henares ( artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y el escrito de interposición del recurso de apelación podía presentarse hasta las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento ( artículo 135.5 de la LEC) .
La parte demandada reconviniente presenta el 18 de abril de 2023 a las 7 horas 39 minutos el escrito solicitando la corrección de lo que dice es error material del fallo de la sentencia, de modo que el plazo para interponer el recurso de apelación se suspende antes de su vencimiento.
El auto rectificando el error material del fallo se dicta el 26 de abril de 2023.
El auto, para su notificación a las partes por medio de sus procuradores, se recibe el día 27 de abril de 2023 a las 12 horas 58 minutos, en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, teniéndose por realizada la notificación al día siguiente de la recepción por aquel servicio, esto es, el 28 de abril de 2023, viernes ( artículo 151.2 de la LEC) .
En la notificación se hace saber a las partes
El primer día hábil para el inicio del cómputo del plazo de 20 días para interponer recurso de apelación es el día 3 de mayo de 2023 (el día 29 de abril era sábado, el 30 de abril domingo, el 1 de mayo festivo nacional y el 2 de mayo festivo en la Comunidad de Madrid), de modo que el plazo vencía, excluidos sábados y festivos, el día 30 de mayo de 2023 y el escrito de interposición del recurso de apelación podía presentarse hasta las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento ( artículo 135.5 de la LEC) .
El recurso de apelación se interpone el 31 de mayo de 2023 a las 14 horas y 50 minutos, por tanto, antes del vencimiento.
En cuanto al cumplimiento del escrito de interposición del recurso de apelación de los requisitos establecidos en el artículo 458 de la LEC para su admisibilidad, si bien es cierto que en el escrito se reiteran alegaciones realizadas en la contestación y demanda reconvencional, se añaden otras "ex novo" y no se identifica la sentencia que se recurre con referencia a la fecha y procedimiento, debe considerarse que lo primero es una mera deficiencia técnica en la formulación del recurso de apelación que no constituye defecto causante de la desproporcionada sanción de inadmisibilidad del recurso, so pena de vulnerar con ese rigor interpretativo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) , pues el recurso permite conocer al adversario los motivos de impugnación de los pronunciamientos de la sentencia, habiéndose opuesto a ellos la parte apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, y lo segundo, la falta de datos de referencia de la sentencia apelada, es un error formal que no ha podido causar, en absoluto, indefensión y, en todo caso, sería un defecto subsanable, y subsanado ha quedado puesto que, ninguna de las partes, ni en la primera instancia ni en esta sala, ha dudado de la resolución recurrida mediante el escrito de interposición del recurso de apelación de la demandada reconviniente.
Y en las condiciones generales, asimismo firmadas por los demandados, se hace referencia al devengo de intereses, indicando la periodicidad de su devengo, y explicándose la fórmula que va a utilizarse para el cálculo, la forma de cálculo de la TAE, y los conceptos que no están incluidos en su cálculo, así como (en el anexo I) un cuadro de amortización con desglose del importe (capital e intereses) a pagar en cada cuota mensual, cumpliéndose sobradamente las exigencias derivadas del control de incorporación y transparencia, de manera que, tratándose de un simple contrato de préstamo para financiar la compra de un vehículo, que aparece redactado con letra legible, de forma clara y sencilla, su simple lectura permite al consumidor medio conocer el coste económico que el mismo le va a suponer, esto es, cuánto va a pagar por los intereses, siendo así que con la mera lectura del contrato el prestatario, a su celebración, pudo conocer de manera completa cuál era el importe que iba a recibir, cuál era el importe que iba a tener que reembolsar, por los distintos conceptos, qué cantidad iba a tener que abonar en concepto de intereses, y en qué forma y plazos, y cómo se iba a calcular el interés, teniendo datos suficientes para comprender el alcance jurídico y económico que la cláusula de interés remuneratorio iba a producir en el contrato, y para poder comparar la oferta de la financiera prestamista con otras posibles en el mercado.
Por ello, a los efectos del control de incorporación y transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, cuya falta fue lo alegado en la contestación a la demanda por motivos inexistentes (ausencia de los tipos en las condiciones particulares, ilegibilidad en las condiciones generales o falta de información sobre el funcionamiento de los intereses en el préstamo), y por falta de entrega del documento-formulario INE, es irrelevante la falta de entrega de este documento-formulario comprensivo de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, que es el fundamento del primer motivo de apelación de la recurrente, al contener el contrato todos los datos y explicaciones, en definitiva, toda la información que habría de recoger el citado documento-formulario (principales características del producto, el importe del crédito y su coste, la tasa anual equivalente, el número, la periodicidad y el importe de todos los pagos y nota sobre los aspectos jurídicos importantes), lo que permitía, sin ningún género de dudas, comparar las ofertas de los diferentes proveedores de crédito y elegir la que pareciera más adecuada, habiéndose dado cumplimiento por la demandante al derecho de los demandados a la información trasladado al momento de la celebración del contrato, cuando se definen y plasman las estipulaciones contractuales.
Las sentencias que cita la apelante sobre la entrega de la INE se refieren a un producto complejo, como son los créditos y tarjetas revolving, no a un producto como el presente, de mayor simplicidad en su funcionamiento, como es un contrato de préstamo para financiar la compra de un vehículo y solo cabe reiterar que en el contrato suscrito por las partes aquí litigantes se cumplen los principios de incorporación y transparencia, y la condición esencial del préstamo, referida a su coste económico, es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, cumpliéndose igualmente con el principio de transparencia material.
Sin embargo, el seguro de vida-crédito había sido contratado por la parte demandada, la suscripción había sido facultativa para los prestatarios, estando diferenciado en la solicitud de financiación la opción dirigida a los prestatarios para poder escoger si suscriben o no el seguro (condicionante o no condicionante), la prestataria demandada había sido la que voluntariamente solicitó la adhesión, en documento separado del contrato de préstamo, a la póliza colectiva de la aseguradora, formalizando y suscribiendo el documento de adhesión y, además, en cualquier momento pudieron haberlo dado de baja, lo que no hicieron por su voluntad, por lo que, el juzgador de primera instancia, con los argumentos que se comparten por esta sala, desestimó la pretensión de nulidad del contrato de seguro.
En el recurso de apelación, la demandada reconviniente, alterando la causa de la nulidad del contrato de seguro invocada en la primera instancia, alteración prohibida, alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 3 de Ley 50/80, del contrato de seguro y el artículo 7 de la LCGC, al contemplar el precepto referido la obligación de entregar un condicionado general, además de que la redacción del condicionado particular sea clara y sencilla y que las cláusulas limitativas de derechos deben constar específicamente aceptadas.
No cabe entrar en el análisis de este motivo de apelación en los términos referidos, por cuanto se aparta de la causa de nulidad alegada en la reconvención; en lo relativo a la legibilidad del condicionado general del seguro solo cabe concluir que es legible y la redacción clara y, en cuanto a la falta de formalización, debe señalarse que el boletín de adhesión está firmado por la demandada apelante, en todas sus hojas (páginas 1 a 5), incluidas las que contienen las condiciones de la póliza (páginas 3 a 5), estas asimismo legibles, con redacción clara, comprensible y con el debido resalte.
Aceptada en la sentencia la renuncia de la demandante reconvenida al importe de la comisión de apertura que fundamentaba también la pretensión ejercitada en la demanda principal, pues en otro caso no se sostiene la renuncia realizada por la demandante reconvenida y la reducción de su reclamación en los 325,50 euros de la comisión de apertura incluida en el capital financiado, es obvio que, la renuncia del principal lleva consigo la renuncia de lo accesorio, en este caso, los intereses, y estando incluida esa suma en el capital del crédito con los intereses del mismo aplicados a todo el capital desde la formalización del contrato, no solo debía descontarse de la suma reclamada en la demanda principal la cantidad de 325,50 euros por el concepto de comisión de apertura renunciada, sino también los intereses ordinarios sobre esta cantidad incluidos en la liquidación de la cantidad reclamada en la demanda principal, cuyo cálculo deberá realizarse en ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
