Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 247/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1035/2022 de 08 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 247/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100237
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3664
Núm. Roj: SAP B 3664:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120208125411
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012103522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012103522
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Manuel
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a:
Parte recurrida: Julián, Doroteo, Pedro Francisco, Luz
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Nuria Barcones Agustin
Barcelona, 8 de abril de 2025
Antecedentes
Jesús Manuel
Luz
Julián
Pedro Francisco
Doroteo
Fundamentos
2) Infracción de las previsiones contenidas en los artículos 421-4 y 422-1-1 del CCC y error en la valoración de la prueba, respecto de la
Por último, la legislación aplicable al presente proceso es la contenida en el Codi Civil de Catalunya ( artículos 421-1 a 421-15 y 422-1 a 422-6), dado que el fallecimiento de la causante se produjo durante la vigencia de esta normativa, con las particularidades interpretativas a que se refiere la Disposición Transitoria 2ª, número 2, del Libro IV del CCC.
Con estos presupuestos, también hemos dicho reiteradamente que la interpretación de las disposiciones testamentarias es función soberana de los organismos jurisdiccionales de instancia, de manera que el motivo que la impugne sólo podrá tener acceso a casación de forma excepcional, es decir, si la interpretación del tribunal a quo puede calificarse de arbitraria, de ilógica, de claramente errónea o de desorbitada ( SSTSJC 20/2000 de 6 nov., 34/2002 de 11 nov., 38/2004 de 20 dic., 15/2006 de 24 abr., 23/2007 de 26 jul. y 20/2009 de 25 may.), o, como recuerda el TS en su reciente STS 1ª núm. 547/2009 (28 jul .) de forma perfectamente asumible, " la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los limites racionales y no sea arbitraria y que solo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2014 declaró: < Según la recurrente estas sentencias sientan una nueva jurisprudencia conforme a la cual cuando existe una duda sobre la capacidad del testador no debe operar el principio del Pues bien, a pesar de lo sugerente de los argumentos expuestos, que serán analizados con mayor profundidad cuando se examine el segundo motivo del recurso de casación, el primer motivo del recurso no puede prosperar. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente la Sala no ha cambiado su jurisprudencia, sino que ha resuelto en cada pleito en función de las circunstancias fácticas del caso que, como se verá seguidamente, no son coincidentes con las existentes en el presente supuesto según el resumen de hechos probados antes realizado...>>. Y, más adelante indica dicha Sentencia que:< Sigue la misma línea la STSJC 5/2002, de 4 de febrero, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del testamento notarial otorgado por falta de capacidad del testador, pretensión que fue rechazada precisando en su FJ.3º el valor que debe atribuirse a la aseveración notarial sobre capacidad del testador, aunque el criterio del Notario autorizante de la disposición testamentaria no constituye una prueba absoluta de la capacidad del testador, sino un juicio de valor revestido de la autoridad de la persona que lo formula, que inicialmente merece credibilidad, pero que puede ser destruida por pruebas o evidencias de significado contrario. Por último, en el FJ 4º se señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria y el principio del En ambos testamentos Nombra heredera universal y libre a su cónyuge, sustituidos vulgarmente pro dos hijos en la proporción de En este testamento A su hermano Doroteo en 15% unas avas partes indivisas. A su hermano Ángel Daniel en 15% avas partes indivisas. A su hermana Eugenia en 15% avas partes indivisas A su cuñada Camino en 15% avas partes indivisas A sus sobrinos Fidel, Carmela Y Eufrasia, hijos de su hermano Ángel Daniel en 4 ciento unas avas partes indivisas a cada uno de ellos A sus sobrinos Sabino y Nicolas, hijos de su hermano Doroteo, en 2 ciento unas avas partes indivisas a cada uno de ellos A sus sobrinos Julián y Pedro Francisco, hijos de su hermano Julián, en 2 ciento unas avas partes indivisas a cada uno de ellos A su cuñada Marina, esposa de su hermano Julián, en 3% A su causada Jacinta, esposa de su hermano Doroteo, en 3% Deshereda otra vez a sus hijos Rosalia y Jesús Manuel en base al artículo 370-2 CS por maltratos de obra e injurias. Relata que sus hijos le habían zarandeado y tirado al suelo, habían causado destrozos en la vivienda y le habían llamado esquizofrénico. Lega a Doña Luz, con la que convivía la cantidad de Instituye heredero al AYUNTAMIENTO DE GAVÀ con la finalidad de que lo recibido por la herencia se destinará al cuidado de personas mayores. Deshereda otra vez a sus hijos Rosalia y Jesús Manuel en base al artículo 451-17 del Libro IV del CCC, apartado e) y en algunos aspectos del apartado c) del artículo 451-17 del Libro IV del CCC. Lega a sus hermanos Doroteo y a su hermana Eugenia, por partes iguales, la finca urbana sita en la DIRECCION001, de Gavà (Barcelona). En caso de premoriencia, renuncia o repudiación del legado por Doña Eugenia acrecería a Doroteo, sustituido a su vez por sus tres hijos Sonsoles, Doroteo y Sabino, y por partes iguales entre ellos. Lega a su hermano Julián la finca urbana sita en la DIRECCION001, de Gavà (Barcelona), sustituido por sus hijos Don Julián y Don Pedro Francisco Ahora bien, como se destaca en la demanda, al citar estos testamentos, Doña Eugenia repudió el legado, que acreció a favor de su hermano Doroteo; y Don Julián premurió a su hermano Agustín, por lo que el legado se transmitió a sus hijos Doña Patricia y Don Pedro Francisco. Por otro lado, antes de otorgar testamento el mismo día 20 de junio de 2014, Don Agustín otorgó Acta Notarial de Manifestaciones (doc. 9 de en la que éste hizo constar: En primer término, se practicó el interrogatorio del codemandado Don Doroteo, quien explicó extensamente la relación de su hermano Agustín, especificando que "éramos con 14 hermanos. La relación con Jesús Manuel fue normal como los demás hermanos. Después de que él se fuera de Galicia siguió relacionándose con él, siempre. Conoció a su esposa Valle. Nos comunicábamos por teléfono cada 8 días más o menos. En el verano venían de vacaciones a mi casa. Cuando falleció Valle siguió viendo a Agustín, también conocí a Luz, su pareja; venían también a Galicia durante un mes en el verano. No encontré conducta rara con Agustín, era una relación normal. No vi nunca malos tratos con su esposa y, posteriormente, con su pareja. Conozco a sus hijos, pero hace muchísimo tiempo que no los ve. Normalmente no hablaba mal de sus hijos, pero sí le dijo que estaba muy disgustado con ellos". Posteriormente, agregó: "Nunca nos enfadamos. La relación con la familia, con los hermanos, siempre fue normal, sin enfados. Cuando vivía Valle durante las vacaciones de verano alternaban en mi casa y en la de Valle". En segundo lugar, declaró la testigo Doña Carla, esposa de Don Santiago, hermano de la madre del actor (y esposa del causante), quien declaró: "Conocí a Jesús Manuel en el año 1967 y me relacioné hasta cuándo falleció Valle. En verano coincidíamos en casa de mis suegros durante unos 15 ó 20 días. Tenía un carácter complicado, pues veía problemas durante la comida, con su mejor, en la colocación de la gente en la mesa; casi todos los días o con frecuencia había problemas por cosas nimias, etc. Mi cuñada lloraba muchas veces en vacaciones, pues incluso en los restaurantes mostraba follones por el mantel si era inadecuado, etc. Él se relacionaba con los hermanos, pero con los amigos no. Pero quería a sus hermanos, pero a veces discutían. Después del fallecimiento de su mujer creo que hablé una vez por teléfono, pero ya pocas veces más". En tercer lugar, declaró Don Ovidio, quien manifestó: "Alguna vez hicimos alguna excursión juntos, pues nuestras esposas se conocían. Trabajábamos en departamentos distintos. Mi mujer alguna vez me dijo que él había expresado malos tratos a su mujer, pero sólo lo sé por lo que ella me dijo. La relación de hoy con los demás trabajadores no era buena, pues tenía problemas con muchos y mal trato con los subordinados. He estado en su casa algunas veces. Una vez le dijo que lo bien que lo hacía que controlaba todo en casa, las llamadas, etc. Entre si las dos mujeres y las dos hijas podían tener cierta relación, pero no sé nada. Con la hija Valle tanto él como su esposa no querían que se casara con un chico, que no les gustaba, aunque lo hizo, pero luego le fue mal. La relación con su hija Rosalia se rompió después del matrimonio. Después del entierro de su mujer Agustín estaba muy mal; fuimos a verlo a su casa y decía que tenía cosas por hacer y casi nos solicitó que nos fuéramos". Asimismo, en contestación a las preguntas del Letrado de los demandados principales, señaló: "Lo conozco desde el año 1968 y mantuve relación con él desde entonces hasta el fallecimiento de su mujer. No siempre ha sido así, tenía altibajos. Antes no se notaba eso. Mi hija es amiga de Valle y siguen siendo amigos. No sabíamos que Jesús Manuel estaba enfermo, ni siquiera que se había muerto. Posiblemente nos enteramos de que había fallecido a través de nuestra hija. La relación entre los dos hermanos (los hijos de Jesús Manuel) no es buena. Cuando me enteré que había fallecido, ya hacía tiempo que había pasado". En cuarto lugar, el testigo Don Edmundo, dueño de un bar de Castelldefels, en el que suele ir el actor, declaró: "El hijo venía más al restaurante. El padre venía a veces y miraba si estaba el hijo, si no estaba, le esperaba un rato. Hace 7 años que los pude haber visto. Era un poco soberbio en el restaurante; los empleados no querían roces con él. Era muy exigente. Una vez estando Jesús Manuel con el padre, se presentó la señora de Jesús Manuel hijo y se cabreó bastante. Mi restaurante está en Castelldefels. Creo que venían en el 2014 o 2015; no sé si estaba enfermo, pero a veces venía con papeles. El padre iba generalmente allí para estar con el hijo o porque habían quedado allí. Veía que la relación entre ambos era buena". En quinto lugar, el testigo Don Abel, especificó: "En los años que trabajé con él siempre fue mi jefe. El trato con sus subordinados era pésimo, era huraño, agresivo; en alguna ocasión se aprovechaba de que algún empleado trabajara para él o realizara exclusivamente trabajos para él. Yo trabajé 50 años en la empresa y con él trabajé dos años. El empleado que más trabajaba para él era el que más recibía, pues era muy humilde...Vi una vez al hijo Jesús Manuel, cuando éste tenía unos 12 años. Creo que era un niño mal tratado porque si me maltrataba a mí también debía hacerlo a su hijo; me lo dijeron, pero yo vi nunca que maltratara al hijo". En sexto lugar, declaró el testigo Don Armando, hermano de Luz, codemandada en este litigio y persona con la que el causante convivía desde más de 10 años, manifestando que "conocí a Jesús Manuel padre en el año 2005 cuando mi hermana lo invitó a pasar una fiesta de Navidad en el Ferrol. Antes habían sido novios cuando su hermana tenía 23 años, pero después no. Luego, cuando hacía 5 años que había muerto su mujer, él se vino para Galicia a un Hotel. Más tarde vio a mi hermana, comenzaron a quedar y volvieron a estar juntos. Más tarde mi hermana vino hasta Gavá, donde estuvo viviendo con él. Yo vi mucho a él y a mi hermana, pues en verano ellos venían a Galicia a la casa familiar y yo también iba a su casa en Gavá. Prácticamente lo traté como mi cuñado. Durante 10 años nos hemos visto mucho. Vino también por mi casa. Nunca noté un comportamiento anormal con esa persona. Sabía que ese señor tenía malas relaciones con sus hijos por su hermana; también se lamentaba que no tenía nietos. En los últimos años estaba delicado de salud, pero no hablaba generalmente de su salud, aunque en el último año ya no quería salir de casa y comenzó un declive hasta el punto que se fueron a casa, adelantando el regreso. Al principio no sabía de su enfermedad, después me enteré. Cuando él falleció sólo estábamos mi hermana y yo. Durante los 12 años o 14 años ella no conoció a los hijos de Jesús Manuel, ni los vio. Era mi hermana la que le acompañaba a las consultas médicas, especialmente la última etapa de su vida. A mi hermana le dio un ictus al poco de volver a Galicia; en realidad fueron dos ictus y con el segundo quedó incapacitada". En séptimo lugar, declaró Don Gabriel, que es el Doctor que emitió el dictamen aportado por el causante en el Acta Notarial de Manifestaciones de 20 de junio de 2014, efectuada momentos antes de otorgar el testamento de dicha fecha. Por lo tanto, antes de referirnos a sus declaraciones, conviene hacer referencia a dicho "Certificado Médico Oficial", de 22 de mayo de 2014, en la que el citado Doctor certificó que "Don Agustín padecía problemas físicos de la edad (hipoacusia, lumbalgia, arritmias, lleva marcapasos), siendo su exploración neurológica y mental normales (Test de Lobo 32 puntos) y me permito considerar que mantiene un nivel cognitivo y facultades mentales para una completa autonomía y total capacidad de decisión". Pues bien, al referirse a dicho certificado y a las veces que visitó al causante, manifestó: < Posteriormente, en el acto del juicio, después de ratificarse en su dictamen, efectuó las siguientes aclaraciones: "La diferencia entre personalidad peculiar y trastornada es un tema de cantidad. A veces se les llama persona rara, por ejemplo, un ahorrador puede ser una patología o puede ser que consiga comprar un coche porque ahorra, por lo tanto, depende. Se debe valorar según la cantidad. El problema es cuándo afecta a todo el mundo. Si una persona no va al médico el diagnóstico se hace en base a lo que dicen los familiares. Ellos siempre se creen que tienen la razón. Muchas veces es el comportamiento lo que denota, cómo puede ser en un Seguidamente, matizó estas apreciaciones al contestar a las preguntas del Letrado de los demandados principales, señalando que "ese trastorno aparece en la edad adulta, ya que suelen salir hacia los 30 a 35 años y, a veces, se agravan cuando se hacen mayores. Sí que me han facilitado en el testamento de 1993, pero entonces estaba muy unido a su mujer. Puede ser que en este testamento ya estuviera mediatizado por su enfermedad, pues ésta ya hacía años que existía. Me consta que convivió con otra mujer desde el año 2016; si convivía con ella, también ella sufriría los problemas. Hace años el <<1-) No apreciamos, pues, ningún trastorno mental grave de características crómicas, irreversible y con deterioro progresivo, sino que identificamos unos rasgos de personalidad marcadamente desadaptativos que se han mantenido a lo largo de toda su vida de la persona; y la capacidad de decisión y de juicio de realidad ha sido la misma en el momento de la realización del primero, segundo, tercero y cuarto testamento por parte de Don Agustín. 2-) Nuestra intención no es valorar la conducta de la persona, ni el tipo de relación que mantenía con su entorno, no juzgamos si sus actos son moralmente aceptados o socialmente adecuados. Nos centramos en valorar su capacidad de mantener un juicio de realidad, su capacidad volitiva, su capacidad cognoscitiva y su capacidad de entender las consecuencias de sus actos. En este sentido concluimos que en Al ratificar este dictamen en el acto del juicio oral, el Dr. Íñigo, aclaró: << Es difícil hacer un diagnóstico de una persona que no esté viva y sin haberlo conocido. Se puede apreciar la existencia de ciertos rasgos de tipo psicótico. Pero no creo que presentara una enfermedad de tipo psicótico; presentaba una personalidad narcisista. El trastorno de tipo psicótico se presenta a partir de los 40 años. Una persona que tenga una manía persecutoria respecto de sus hijos no es normal que quiera quedar a comer, pues eso es incompatible con el diagnóstico; más que acercarse intentaría huir de ellos. Por la documentación que he visto no he apreciado ningún tipo de incapacidad jurídica". Seguidamente, contestando a otro de los Letrados, manifestó: "Una psiconeurosis depresiva en sí no es una depresión. Pero esta calificación ya no se acepta hoy por la psiquiatría. Una depresión por fallecimiento de un familiar o la esposa puede ser una ansiedad. Pero el tener unos grados de la personalidad no tiene por qué afectar a la capacidad para testar. Todos tenemos unos rasgos; ese señor tenía ciertos rasgos de comportamiento con los demás, pero esos rasgos no afectan a su capacidad para testar. El delirio es una forma de como interpretamos nuestro pensamiento". Por último, al contestar a las preguntas de la Letrada del actor, precisó: "Muchas veces uno no cumple todos los criterios de trastornos de la personalidad, este señor tiene criterios que concurren en un rasgo de personalidad y otros en otros rasgos de personalidad, pero no por completo en uno de ellos. Cabría la duda de si es trastorno o no; no puede hablarse de un trastorno concreto o no. Hay algún rasgo paranoide, pero no hay un trastorno paranoide, no tiene que ver un rasgo paranoide con un trastorno, pues un trastorno de la personalidad no tiene por qué ser un delirio. Ese señor podría tener un trastorno de la personalidad, pero no hay delirios; tiene que haber delirios. Una persona puede ser desconfiada, que es lo que intuyo en ese señor, pero no que haya un delirio. << Lo que nos interesa, no es saber si existía en el momento de otorgar testamento una enfermedad concreta, sino si en el momento de realizar los actos de disponer de sus bienes, el Sr. Julián era Vaya como premisa la relatividad e incertitud que supone que un psiquiatra emita un informe sobre la Del análisis del historial médico y del estudio exhaustivo y pormenorizado de los escritos aportados se desprende que Debe considerarse, pues, desde la óptica médico-legal, que el paciente Posteriormente, en el acto del juicio tras ratificarse en su informe, señaló: "Es difícil establecer el diagnóstico de una psicosis de un fallecido, pues para ello se necesita una historia clínica en la que basarse, pues el ciudadano de a pie difícilmente puede asegurarlo, máxime cuando hay alguna persona interesada". Seguidamente, aclaró que no había visto la página del dictamen del Dr. Casimiro (debe recordarse que esa página inicialmente la actora no la adjuntó al dictamen, aunque sí posteriormente la acompañó). Por otro lado, indicó que "el trastorno delirante crónico aparece a los 14 o 15 años y dura toda la vida. Si existiera ese trastorno no encaja con ello que el padre se reuniera o quisiera reunirse con el hijo. Si ese señor se visitaba normalmente en un CAP es más que probable que el Médico lo observaría, aunque no fuera psiquiatra". Pues bien, del examen de los tres dictámenes periciales comentados, sus aclaraciones y de los demás documentos aportados, especialmente el certificado médico emitido por el Dr. Don Gabriel, el único de los médicos que conoció al testigo en vida y lo visitó en varias ocasiones, pues era su médico de cabecera habitual, se deduce que la capacidad intelectual y volitiva para testar no estaba mermada cuando el causante otorgó los testamentos de 14 de abril de 2000 (doc. 6 demanda), 24 de noviembre de 2008 (doc. 7 demanda) y 24 de junio de 2014. Es cierto que el Doctor Casimiro opina que el causante era una persona estricta, severa, ahorradora y muy exigente con sus hijos y su entorno laboral, entre otras relaciones. Ahora bien, aunque estas apreciaciones son aceptadas también por los Doctores Íñigo y Abilio, lo cierto es que estos dos facultativos destacan que no existen elementos o factores para acreditar que el testador estuviera privado de sus facultades intelectivas o volitivas, ni menos que padeciera una demencia cuando otorgó los tres últimos testamentos. Precisamente, el Dr. Gabriel que emitió un certificado médico sobre sus condiciones físicas y su aptitud psicológica y neurológica, después de practicarle un Test Lobo con resultado de 32 puntos, destacó claramente que En la sentencia de instancia no se apreció la caducidad de la acción de impugnación de la desheredación, previsto en el artículo 451-20-3. Pero debe tenerse en cuenta que el fallecimiento del causante (apertura de la sucesión) se produjo el día 18 de abril de 2016, por lo que la acción caducaría el 18 de abril de 2020. No obstante, debido a las circunstancias de la COVID-19, el RD de 14 de marzo de 2020 suspendió el transcurso del plazo de alarma hasta el 4 de junio de 2020, en el que se levantó dicha suspensión. En la fecha del 20 de marzo de 2020 faltaban 35 días para el transcurso del plazo de caducidad, por lo que la acción caducó el día 9 de junio de 2020, fecha en la que aún no se había presentado la acción de impugnación de las causas de desheredación, pues la Letrada de la actora no firmó la demanda hasta el 11 de julio de 2020, fecha en la que ya había caducado la acción. No obstante, la impugnación de la desheredación también se habría desestimado. Debe tenerse en cuenta que desde el testamento del año 2000 se incluyó la causa de desheredación de malos tratos de palabra y de obra, si bien en el testamento del año 2014, ya vigente el Codi Civil de Catalunya en materia sucesoria, se incluyó también la causa e) del artículo 451-17 del Libro IV. Respecto las causas de desheredación la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la causa de desheredación la debe probar el heredero (Sentencias de 15 de junio de 1990 y 16 de julio de 1990, entre otras), criterio que también se ha apreciado por esta misma Sección en las Sentencias de 13 de febrero de 2014 y 30 de abril de 2014 -rollo 807/2012-, respecto a la causa de desheredación prevista en el artículo 451-17-2, letra e) del Codi Civil de Catalunya, pero precisamente la cuestión de carga de la prueba denota que en cada caso deberán examinarse las pruebas concretas para deducir si la ausencia de relación con el causante es continuada, manifiesta e imputable al legitimario (respecto de la prueba de las causas de desheredación y de su interpretación vid. las Sentencias del Tribunal Supremo 267/2019, de 13 de mayo, y 384/2019, de 2 de julio). Por otro lado, respecto a la causa concreta del artículo 451-17-2, letra e) del CCC, la sentencia del TSJC 20/2019, de 11 de marzo declaró: < Ahora bien, en el presente caso, tampoco habría sido necesario examinar la causa de desheredación de la letra En conclusión, se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Manuel contra la sentencia de 6 de julio de 2022, dictada por el Iltre. Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gavà; y se estima la impugnación a la referida sentencia efectuada por los demandados Don Doroteo, Julián y Pedro Francisco en el sentido de que la acción de impugnación de las causas de desheredación había caducado al momento de interponer la demanda. No se efectúa especial pronunciamiento respecto la impugnación de la sentencia con relación al plazo de caducidad de la acción de impugnación de la desheredación.
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma de derecho civil catalán siempre que exista interés casacional, entendiéndose que se produce cuando se oponga a la doctrina del TSJC o no exista doctrina de dicho Tribunal, así como también cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
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