Sentencia Civil 247/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 247/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1035/2022 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 247/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100237

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3664

Núm. Roj: SAP B 3664:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120208125411

Recurso de apelación 1035/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 284/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012103522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012103522

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Manuel

Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes

Abogado/a:

Parte recurrida: Julián, Doroteo, Pedro Francisco, Luz

Procurador/a: Rafael Taulera Salvador

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 247/2025

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Nuria Barcones Agustin

Barcelona, 8 de abril de 2025

Ponente:Agustín Vigo Morancho (Presidente)

Antecedentes

Primero.En fecha 26 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 284/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEncarnacion Perez Nofuentes, en nombre y representación de Jesús Manuel contra Sentencia - 06/07/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de Julián, Doroteo, Pedro Francisco, Luz.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR

PARTE DEMANDANTE:

Jesús Manuel

PROCURADOR: ENCARNACION PEREZ NOFUENTES

ABOGADO: AURORA MURO GOMEZ RAMOS

CONTRA

PARTE DEMANDADA 1:

Luz

PROCURADOR: RAFAEL TAULERA SALVADOR

ABOGADO: JOAN RAMON GUASCH BISCARRI

Y CONTRA

PARTE DEMANDADA 2:

Julián

Pedro Francisco

Doroteo

PROCURADOR: RAFAEL TAULERA SALVADOR

ABOGADO: YESIKA PEREZ VIÑAS

COSTAS.Impongo las costas procesales a la parte actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por Don Jesús Manuel, se funda en los siguientes motivos: 1) Infracción de las previsiones contenidas en los artículos 451-17-1 y 451-20-1 del Codi Civil de Catalunya. El artículo 451-17 CCC, establece que "la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre el causante y el legitimario, si concurra una causa exclusivamente imputable al legitimario", agregando el artículo 451-20 del CCC que "si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta exista corresponde al heredero". Sin embargo, el juez aplica la inversión de la prueba respecto lo previsto en dicho artículo.

2) Infracción de las previsiones contenidas en los artículos 421-4 y 422-1-1 del CCC y error en la valoración de la prueba, respecto de la falta de capacidad para testarcuando el causante otorgo los tres primeros testamentos.

2.Por otro lado, los demandados Don Julián, Don Pedro Francisco y Don Doroteo, hermanos del causante Don Agustín, al propio tiempo que se oponen al recurso de apelación también impugnaronla sentencia de instancia, alegando que la impugnación de las causas de desheredación ha caducado por transcurso del plazo de cuatro años, conforme lo previsto en el artículo 451-20-3 del CCC. En concreto, los citados demandados alegan que Agustín falleció el 18 de abril de 2016, por lo que la acción de impugnación caduca el día 18 de abril de 2020, si bien, conforme al RD de 14 de marzo de 2020 sobre el estado de alama, el día 14 de marzo de 2020 se suspendió el transcurso del plazo de caducidad, habiendo pasado 35 díashasta el 18 de abril, fecha en que habría caducado la acción. La suspensión se levantó el día 4 de junio de 2020, por lo que la demandada debería haberse presentado el día 9 de Julio de 2020. Sin embargo, la demanda se firmó digitalmente por la Letrada el día 11 de julio de 2020,fecha en la que ya habría caducado la acción.

3.Por otro lado, Doña Luz se opone al recurso de apelación, aunque no formula impugnación a la sentencia, pese a que en primera instancia también había alegado el plazo de caducidad de 4 años previsto en el artículo 451-20-3 del Texto Legal citado respecto las causas de desheredación c) y e) del artículo 451-21 del CCC han caducado. Al respecto señaló que las causas de desheredación establecidas en el testamento estaban recogidas en el citado artículo del siguiente modo: c) "el maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador";y e) "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario".Pero, en todo caso, considera la apelante que en el litigio se probó la existencia de malas relaciones y que no existió reconciliación alguna, como pretende el apelante, pues claramente se acreditó que no existía relación del hijo con el padre y que aquél habría maltratado de obra y de palabra al causante, por lo que debe estimarse la impugnación de la sentencia de instancia. Asimismo, aduce que en caso de reconciliación entre testador y el legitimario desheredad, la prueba de la reconciliación corresponde al desheredado, conforme lo previsto en el artículo 451-20-2 del Codi Civil de Catalunya.

4.El objeto de este proceso se circunscribe a las cuestiones derivadas del ejercicio de dos acciones: a) la acción de impugnación de los testamentos de 14 de abril de 200, 24 de noviembre de 2008 y 20 de junio de 2014, otorgados por el causante Don Agustín, que, en caso de su estimación, implicaría la validez del testamento de 5 de abril de 1993, otorgado por el referido causante; y b) la acción de impugnación de la desheredación efectuada por el causante en el testamento de abril de 2000, que se ratificó posteriormente en los testamentos de 24 de noviembre de 2008 y 20 de junio de 2014.

Por último, la legislación aplicable al presente proceso es la contenida en el Codi Civil de Catalunya ( artículos 421-1 a 421-15 y 422-1 a 422-6), dado que el fallecimiento de la causante se produjo durante la vigencia de esta normativa, con las particularidades interpretativas a que se refiere la Disposición Transitoria 2ª, número 2, del Libro IV del CCC.

SEGUNDO. - 1.En cuanto a la intención y voluntad del causante el artículo 421-6 del Codi Civil de Catalunya se acoge el principio favor testamential establecer que en la interpretació del testament cal atenir-se plenament a la veritable voluntat del testador sense haver de subjectarse necessàriament al significat literal de les paraules emprades. Sin embargo, cuando la voluntad del testador no es clara y presenta ambigüedades debe acudirse al criterio de la benigna interpretatio,que el Digesto 34,5-24 concreta de la siguiente forma: "quam in testamento ambigue, aut etiam perperam scriptum est benigne interpretari, et secundum it, quod credibile est cogitatum, credendum est",principio que aparece recogido en el artículo 421.6, párrafo segundo, del citado Texto Legal al establecer que "las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en el sentido favorable a su eficacia", si bien admite una interpretación sistemática al agregar que "comprando las unas con las otras, y si existe contradicción irreductible no es válida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas". En todo caso, debe atenderse al principio favor testamenti, por lo que es procedente averiguar la voluntad del testador, ya que la intención o voluntad del causante es el principio básico para interpretar las cláusulas de un testamento, pues como ha declarado la jurisprudencia del TSJC: <

Con estos presupuestos, también hemos dicho reiteradamente que la interpretación de las disposiciones testamentarias es función soberana de los organismos jurisdiccionales de instancia, de manera que el motivo que la impugne sólo podrá tener acceso a casación de forma excepcional, es decir, si la interpretación del tribunal a quo puede calificarse de arbitraria, de ilógica, de claramente errónea o de desorbitada ( SSTSJC 20/2000 de 6 nov., 34/2002 de 11 nov., 38/2004 de 20 dic., 15/2006 de 24 abr., 23/2007 de 26 jul. y 20/2009 de 25 may.), o, como recuerda el TS en su reciente STS 1ª núm. 547/2009 (28 jul .) de forma perfectamente asumible, " la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los limites racionales y no sea arbitraria y que solo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley( SSTS 1ª de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003 , entre muchas otras) ">>.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2014 declaró: <

Según la recurrente estas sentencias sientan una nueva jurisprudencia conforme a la cual cuando existe una duda sobre la capacidad del testador no debe operar el principio del favor testamentique otorga presunción de validez a los testamentos hechos por personas no declaradas incapaces, al no acomodarse a la realidad social actual en la que la esperanza de vida de las personas ha aumentado pero también su vulnerabilidad y las enfermedades psíquicas asociadas que pueden no ser advertidas con facilidad por personas no expertas, de modo que el juicio de capacidad del Notario no puede constituirse en garantía absoluta de que el testador tenía plena capacidad para el otorgamiento del acto.

Pues bien, a pesar de lo sugerente de los argumentos expuestos, que serán analizados con mayor profundidad cuando se examine el segundo motivo del recurso de casación, el primer motivo del recurso no puede prosperar.

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente la Sala no ha cambiado su jurisprudencia, sino que ha resuelto en cada pleito en función de las circunstancias fácticas del caso que, como se verá seguidamente, no son coincidentes con las existentes en el presente supuesto según el resumen de hechos probados antes realizado...>>.

Y, más adelante indica dicha Sentencia que:< Código civil sobre la capacidad para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum, y al principio del favor testamenti; (c) Se precisa que la expresión «capacidad natural» que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, y (d) La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantumde capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. La STSJC 24/2000, de 13 de noviembre, después de referirse a la sentencia anteriormente señalada, precisa que la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantumque puede destruirse con una prueba enérgica en contrario, prueba contundente que no existía en el caso del litigio.

Sigue la misma línea la STSJC 5/2002, de 4 de febrero, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del testamento notarial otorgado por falta de capacidad del testador, pretensión que fue rechazada precisando en su FJ.3º el valor que debe atribuirse a la aseveración notarial sobre capacidad del testador, aunque el criterio del Notario autorizante de la disposición testamentaria no constituye una prueba absoluta de la capacidad del testador, sino un juicio de valor revestido de la autoridad de la persona que lo formula, que inicialmente merece credibilidad, pero que puede ser destruida por pruebas o evidencias de significado contrario. Por último, en el FJ 4º se señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria y el principio del favor testamenti.Con referencia a la doctrina anteriormente citada, la STSJC 36/2013, de 16 de octubre declara que ni la debilidad mental ni las enfermedades que el testador padecía son suficientes, atendidas las pruebas practicadas, para entender que había quedado desvirtuado el juicio de capacidad realizado por el Notario autorizante de la disposición testamentaria>>. No obstante, más adelante, dicha sentencia agrega: <>. Vid. en este mismo sentido la Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona recaída en el rollo 727/2014.

2.Este criterio se ha venido reiterando por el TSJC y por el Tribunal Supremo. En el caso enjuiciado el causante Don Agustín falleció el día 18 de abril de 2017, fecha de apertura de la sucesión. Don Agustín se había casado con Doña Valle, que le premurió, y tuvieron dos hijos Doña Rosalia y Don Jesús Manuel, quien ha ejercitado la acción de impugnación de los testamentos, y, en su caso, la acción de impugnación de la desheredación. Don Agustín en vida otorgó los siguientes cuatro testamentos con sus respectivas disposiciones mortis causa:

1) Testamento de 5 de abril de 1993

Doña Valle también otorgó testamento ese día

En ambos testamentos legana Valle y Jesús Manuel lo que en legitiman les corresponda.

Nombra heredera universal y libre a su cónyuge, sustituidos vulgarmente pro dos hijos en la proporción de 40%para Valle y de un 50%para Jesús Manuel (Doc. 4 demanda). Debe hacerse constar que Doña Valle otorgó el mismo día, sin solución de continuidad, un testamento a favor de su esposo Don Agustín, en el que nombraba heredero universal a éste y establecía las mismas disposiciones mortis causaque en el testamento de su marido

2) Testamento de 14 de abril de 2000,que se otorgó después de que su esposa hubiera fallecido (doc. 6).

En este testamento desheredaa sus hijos Rosalia y Jesús Manuel, al amparo del artículo 370-3º del Codi de Successions, por maltrato de obra e injurias.

Nombraa su hermano Julián en 15% unas avas partes indivisas.

A su hermano Doroteo en 15% unas avas partes indivisas.

A su hermano Ángel Daniel en 15% avas partes indivisas.

A su hermana Eugenia en 15% avas partes indivisas

A su cuñada Camino en 15% avas partes indivisas

A sus sobrinos Fidel, Carmela Y Eufrasia, hijos de su hermano Ángel Daniel en 4 ciento unas avas partes indivisas a cada uno de ellos

A sus sobrinos Sabino y Nicolas, hijos de su hermano Doroteo, en 2 ciento unas avas partes indivisas a cada uno de ellos

A sus sobrinos Julián y Pedro Francisco, hijos de su hermano Julián, en 2 ciento unas avas partes indivisas a cada uno de ellos

A su cuñada Marina, esposa de su hermano Julián, en 3%

A su causada Jacinta, esposa de su hermano Doroteo, en 3%

3) Testamento de 24 de noviembre de 2008(doc. 7)

Deshereda otra vez a sus hijos Rosalia y Jesús Manuel en base al artículo 370-2 CS por maltratos de obra e injurias.

Relata que sus hijos le habían zarandeado y tirado al suelo, habían causado destrozos en la vivienda y le habían llamado esquizofrénico.

Lega a Doña Luz, con la que convivía la cantidad de 150.000 €y el usufructode los pisos NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000, de Gavá.

Instituye heredero al AYUNTAMIENTO DE GAVÀ con la finalidad de que lo recibido por la herencia se destinará al cuidado de personas mayores.

4) Testamento de 20 de junio de 2014(doc. 8)

Deshereda otra vez a sus hijos Rosalia y Jesús Manuel en base al artículo 451-17 del Libro IV del CCC, apartado e) y en algunos aspectos del apartado c) del artículo 451-17 del Libro IV del CCC.

Lega a sus hermanos Doroteo y a su hermana Eugenia, por partes iguales, la finca urbana sita en la DIRECCION001, de Gavà (Barcelona).

En caso de premoriencia, renuncia o repudiación del legado por Doña Eugenia acrecería a Doroteo, sustituido a su vez por sus tres hijos Sonsoles, Doroteo y Sabino, y por partes iguales entre ellos.

Lega a su hermano Julián la finca urbana sita en la DIRECCION001, de Gavà (Barcelona), sustituido por sus hijos Don Julián y Don Pedro Francisco

Nombra e instituye heredera universal y libredel resto de bienes a Doña Luz, con la que convive desde hace muchos años.

Ahora bien, como se destaca en la demanda, al citar estos testamentos, Doña Eugenia repudió el legado, que acreció a favor de su hermano Doroteo; y Don Julián premurió a su hermano Agustín, por lo que el legado se transmitió a sus hijos Doña Patricia y Don Pedro Francisco.

Por otro lado, antes de otorgar testamento el mismo día 20 de junio de 2014, Don Agustín otorgó Acta Notarial de Manifestaciones (doc. 9 de en la que éste hizo constar: "en previsión a la más probable impugnación del testamento por parte de sus hijos",expuso los argumentos por los que los desheredaba, expresando la falta de compañía de sus hijos en intervenciones quirúrgicas, acusaciones injustas el día del funeral de su esposa, el problema relativo a la legítima de su madre, por la que en su momento los hijos interpusieron una demanda, si bien posteriormente terminó el proceso por acuerdo. También en dicha acta de manifestaciones se relatan hechos de malos tratos de sus hijos al causante y su esposa, especialmente en una ocasión que lo zarandearon y lo arrastraron por el suelo... (vid. el acta notarial). También se adjuntó un escrito de su puño y letrado en el que relata hechos que realizaron sus hijos.

3.La nulidad de un testamento en el derecho civil catalán puede acordarse por: a) falta de capacidad del testador; b) vicios en el otorgamiento del testamento; c) concurrencia de defectos formales; d) falta de la institución de heredero; y e) la preterición errónea. En el presente caso, la cuestión se centra en si el testador Don Agustín se encontraba en plenas facultades mentales y volitivas cuando otorgó los testamentos de los años 2000, 2008 y 2014. Lo primero que debemos destacar es que los cambios de los testamentos se operaron según iban cambiando las circunstancias personales, sociales y familiares del causante, conducta que se considera lógica pues los cambios de las disposiciones mortis causa generalmente obedecen al trato o la evolución de las relaciones del testador con su familia o personas de su entorno familiar o con quienes existan relaciones próximas. El apelante alegó en su demandad y en el presente recurso que el causante tenía una personalidad muy compleja y que había maltratado a su esposa y a sus hijos Jesús Manuel y Valle, señalando que hubo dos hechos que afectaron al carácter de su padre, que su hija Valle tuviera una relación con una relación sentimental con un chico en el año 1.990 y que su esposa falleciera en el año 1.999. Precisamente, partiendo del dato de la personalidad de su padre considera que éste ya en el año 2000 tenía mermades sus facultades psíquicas o volitivas. Ahora bien, el testador es libre de otorgar el testamento a favor de quienes considere, pues la sucesión testada se rige por la voluntad del causante ( artículo 421-1 del CCC), de modo que el testamento debe interpretarse conforme a la verdadera voluntad del testador, si bien no al sentido literal de las palabras empleadas (artículo 421-6). En consecuencia, para averiguar si el testador no tenía la capacidad suficiente en el momento del otorgamiento de los tres testamentos referidos debemos examinar las pruebas practicadas en la instancia.

En primer término, se practicó el interrogatorio del codemandado Don Doroteo, quien explicó extensamente la relación de su hermano Agustín, especificando que "éramos con 14 hermanos. La relación con Jesús Manuel fue normal como los demás hermanos. Después de que él se fuera de Galicia siguió relacionándose con él, siempre. Conoció a su esposa Valle. Nos comunicábamos por teléfono cada 8 días más o menos. En el verano venían de vacaciones a mi casa. Cuando falleció Valle siguió viendo a Agustín, también conocí a Luz, su pareja; venían también a Galicia durante un mes en el verano. No encontré conducta rara con Agustín, era una relación normal. No vi nunca malos tratos con su esposa y, posteriormente, con su pareja. Conozco a sus hijos, pero hace muchísimo tiempo que no los ve. Normalmente no hablaba mal de sus hijos, pero sí le dijo que estaba muy disgustado con ellos". Posteriormente, agregó: "Nunca nos enfadamos. La relación con la familia, con los hermanos, siempre fue normal, sin enfados. Cuando vivía Valle durante las vacaciones de verano alternaban en mi casa y en la de Valle".

En segundo lugar, declaró la testigo Doña Carla, esposa de Don Santiago, hermano de la madre del actor (y esposa del causante), quien declaró: "Conocí a Jesús Manuel en el año 1967 y me relacioné hasta cuándo falleció Valle. En verano coincidíamos en casa de mis suegros durante unos 15 ó 20 días. Tenía un carácter complicado, pues veía problemas durante la comida, con su mejor, en la colocación de la gente en la mesa; casi todos los días o con frecuencia había problemas por cosas nimias, etc. Mi cuñada lloraba muchas veces en vacaciones, pues incluso en los restaurantes mostraba follones por el mantel si era inadecuado, etc. Él se relacionaba con los hermanos, pero con los amigos no. Pero quería a sus hermanos, pero a veces discutían. Después del fallecimiento de su mujer creo que hablé una vez por teléfono, pero ya pocas veces más".

En tercer lugar, declaró Don Ovidio, quien manifestó: "Alguna vez hicimos alguna excursión juntos, pues nuestras esposas se conocían. Trabajábamos en departamentos distintos. Mi mujer alguna vez me dijo que él había expresado malos tratos a su mujer, pero sólo lo sé por lo que ella me dijo. La relación de hoy con los demás trabajadores no era buena, pues tenía problemas con muchos y mal trato con los subordinados. He estado en su casa algunas veces. Una vez le dijo que lo bien que lo hacía que controlaba todo en casa, las llamadas, etc. Entre si las dos mujeres y las dos hijas podían tener cierta relación, pero no sé nada. Con la hija Valle tanto él como su esposa no querían que se casara con un chico, que no les gustaba, aunque lo hizo, pero luego le fue mal. La relación con su hija Rosalia se rompió después del matrimonio. Después del entierro de su mujer Agustín estaba muy mal; fuimos a verlo a su casa y decía que tenía cosas por hacer y casi nos solicitó que nos fuéramos". Asimismo, en contestación a las preguntas del Letrado de los demandados principales, señaló: "Lo conozco desde el año 1968 y mantuve relación con él desde entonces hasta el fallecimiento de su mujer. No siempre ha sido así, tenía altibajos. Antes no se notaba eso. Mi hija es amiga de Valle y siguen siendo amigos. No sabíamos que Jesús Manuel estaba enfermo, ni siquiera que se había muerto. Posiblemente nos enteramos de que había fallecido a través de nuestra hija. La relación entre los dos hermanos (los hijos de Jesús Manuel) no es buena. Cuando me enteré que había fallecido, ya hacía tiempo que había pasado".

En cuarto lugar, el testigo Don Edmundo, dueño de un bar de Castelldefels, en el que suele ir el actor, declaró: "El hijo venía más al restaurante. El padre venía a veces y miraba si estaba el hijo, si no estaba, le esperaba un rato. Hace 7 años que los pude haber visto. Era un poco soberbio en el restaurante; los empleados no querían roces con él. Era muy exigente. Una vez estando Jesús Manuel con el padre, se presentó la señora de Jesús Manuel hijo y se cabreó bastante. Mi restaurante está en Castelldefels. Creo que venían en el 2014 o 2015; no sé si estaba enfermo, pero a veces venía con papeles. El padre iba generalmente allí para estar con el hijo o porque habían quedado allí. Veía que la relación entre ambos era buena".

En quinto lugar, el testigo Don Abel, especificó: "En los años que trabajé con él siempre fue mi jefe. El trato con sus subordinados era pésimo, era huraño, agresivo; en alguna ocasión se aprovechaba de que algún empleado trabajara para él o realizara exclusivamente trabajos para él. Yo trabajé 50 años en la empresa y con él trabajé dos años. El empleado que más trabajaba para él era el que más recibía, pues era muy humilde...Vi una vez al hijo Jesús Manuel, cuando éste tenía unos 12 años. Creo que era un niño mal tratado porque si me maltrataba a mí también debía hacerlo a su hijo; me lo dijeron, pero yo vi nunca que maltratara al hijo".

En sexto lugar, declaró el testigo Don Armando, hermano de Luz, codemandada en este litigio y persona con la que el causante convivía desde más de 10 años, manifestando que "conocí a Jesús Manuel padre en el año 2005 cuando mi hermana lo invitó a pasar una fiesta de Navidad en el Ferrol. Antes habían sido novios cuando su hermana tenía 23 años, pero después no. Luego, cuando hacía 5 años que había muerto su mujer, él se vino para Galicia a un Hotel. Más tarde vio a mi hermana, comenzaron a quedar y volvieron a estar juntos. Más tarde mi hermana vino hasta Gavá, donde estuvo viviendo con él. Yo vi mucho a él y a mi hermana, pues en verano ellos venían a Galicia a la casa familiar y yo también iba a su casa en Gavá. Prácticamente lo traté como mi cuñado. Durante 10 años nos hemos visto mucho. Vino también por mi casa. Nunca noté un comportamiento anormal con esa persona. Sabía que ese señor tenía malas relaciones con sus hijos por su hermana; también se lamentaba que no tenía nietos. En los últimos años estaba delicado de salud, pero no hablaba generalmente de su salud, aunque en el último año ya no quería salir de casa y comenzó un declive hasta el punto que se fueron a casa, adelantando el regreso. Al principio no sabía de su enfermedad, después me enteré. Cuando él falleció sólo estábamos mi hermana y yo. Durante los 12 años o 14 años ella no conoció a los hijos de Jesús Manuel, ni los vio. Era mi hermana la que le acompañaba a las consultas médicas, especialmente la última etapa de su vida. A mi hermana le dio un ictus al poco de volver a Galicia; en realidad fueron dos ictus y con el segundo quedó incapacitada".

En séptimo lugar, declaró Don Gabriel, que es el Doctor que emitió el dictamen aportado por el causante en el Acta Notarial de Manifestaciones de 20 de junio de 2014, efectuada momentos antes de otorgar el testamento de dicha fecha. Por lo tanto, antes de referirnos a sus declaraciones, conviene hacer referencia a dicho "Certificado Médico Oficial", de 22 de mayo de 2014, en la que el citado Doctor certificó que "Don Agustín padecía problemas físicos de la edad (hipoacusia, lumbalgia, arritmias, lleva marcapasos), siendo su exploración neurológica y mental normales (Test de Lobo 32 puntos) y me permito considerar que mantiene un nivel cognitivo y facultades mentales para una completa autonomía y total capacidad de decisión". Pues bien, al referirse a dicho certificado y a las veces que visitó al causante, manifestó: <

CUARTO. - 1.En cuanto a la prueba pericial debe indicarse que los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: << En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro>>. En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica (vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , "resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado". En el presente caso, las tres partes procesales aportaron, cada una, un informe pericial. En primer lugar, el actor Don Jesús Manuel aportó, como documento 38 - aunque en principio sin la página 15 (la de las conclusiones) - el dictamen pericial del Doctor Don Casimiro, en el que relata hechos y datos, que le explicó el actor, indicando que el actor le "aportó escritos y relata hechos del padre, considerando que era un déspota, intransigente y de gran rigidez mental; que era obsesivo, autoritario, colérico y amargado. Con el tiempo volvió a existir relaciones entre padre e hijo, que quedaban para tomar un café y hablar. Pero entre finales de 2015 y principios de 2016 se produjo un problema entre ello. El hijo le escribió al padre en octubre de 2016, pero ya no le contestó, sin embargo, no le contestó porque ya había fallecido el día 18 de abril de 2016, aunque él lo desconocía. No obstante, no se enteró hasta julio de 2019 que su padre hubiera fallecido". Posteriormente, después de examinar los datos suministrados y expresar sus opiniones en el apartado "comentarios", concluye:<un trastorno delirante de larga evolucióncon delirios de tipo persecutorio hacia su entorno, especialmente hacia sus hijos. Oculta su patología mental posiblemente no acudiendo a las visitas médicas, el aislamiento social, la conducta desproporcionada ante sus hijos explotándolos o menospreciándolos al sentirse perseguido por ellos, la forma de comportarse ante su suegra, los compañeros de trabajo o los amigos de sus ellos, todo ello indica la existencia de síntomas paranoicosque afectaron con alta probabilidad durante muchos años de su vida, a su sentido de la realidad y, por tanto, a la validez de todos sus actos jurídicos referentes a los testamentos,que efectuaba en los temas relacionados con su delirio persecutorio,dado que se sentía perseguido por sus hijos. Además, el hecho de desheredar a sus hijos, fue un acto patológico derivado de su paranoia, al sentirse perseguido y maltratado por éstos>>.

Posteriormente, en el acto del juicio, después de ratificarse en su dictamen, efectuó las siguientes aclaraciones: "La diferencia entre personalidad peculiar y trastornada es un tema de cantidad. A veces se les llama persona rara, por ejemplo, un ahorrador puede ser una patología o puede ser que consiga comprar un coche porque ahorra, por lo tanto, depende. Se debe valorar según la cantidad. El problema es cuándo afecta a todo el mundo. Si una persona no va al médico el diagnóstico se hace en base a lo que dicen los familiares. Ellos siempre se creen que tienen la razón. Muchas veces es el comportamiento lo que denota, cómo puede ser en un psicópata o un paranoico.Cuando los rasgos son muy graves existe un trastorno, es decir, cuando se realizan conductas fuera de lo común. Se diría que está fuera de sí, pero no siempre está fuera de sí. El hecho de ir cambiando el testamento puede ser por evolución de lo que se piensa. Pero lo que llama la atención es que en un testamento dejé los bienes al Ayuntamiento de Gavá. Cree que tenía algo hacia sus hijos. Su hijo tenía mala relación con su hijo y también con su hija, pero no he hablado con su hija. Creo que ese hombre presentaba un trastorno grave, que incluso constituyó una psicosis, aunque en ocasiones se comportara de forma normal. Tenía una hostilidad manifiesta hacia sus hijos.Este odio se expresó en las relaciones extrañas con sus hijos, maltrato que existía sin fundamento; es un delirio crónico, que puede tratarse, pero no se cura. Creo que su capacidad volitiva estaba alterada".

Seguidamente, matizó estas apreciaciones al contestar a las preguntas del Letrado de los demandados principales, señalando que "ese trastorno aparece en la edad adulta, ya que suelen salir hacia los 30 a 35 años y, a veces, se agravan cuando se hacen mayores. Sí que me han facilitado en el testamento de 1993, pero entonces estaba muy unido a su mujer. Puede ser que en este testamento ya estuviera mediatizado por su enfermedad, pues ésta ya hacía años que existía. Me consta que convivió con otra mujer desde el año 2016; si convivía con ella, también ella sufriría los problemas. Hace años el trastorno paranoide se consideraba una forma de esquizofrenia, ahora ya no,se la cataloga dentro de los trastornos psicóticos, pero se lo ha separado de la esquizofrenia.Según las cartas tiene una manía respecto de sus hijos, un trastorno. Esa manía subsiste con el tiempo, pues la paranoia subsiste. Una de las características de la paranoia es que estas personas se enfadan con todo el mundo. De ahí que puedan tener una depresión. Es cierto que con una depresión no hay una incapacidad para testar, pero aquí hay más sintomatología. Ese señor hacía daño a los demás, puede que disfrutara, pero no lo puede asegurar. Cuando una persona sufre una pérdida, como el fallecimiento de su esposa, puede producirse un síndrome depresivo; y es lo más lógico porque ella era quien cuidaba siempre de él. No he visto ningún informe médico que diga que padeciera alguna enfermedad psíquica". Por último, a las preguntas de la Letrada de la demandada Doña Luz, reiteró: <>.

2.En segundo lugar, los demandados principales aportaron el dictamen pericial del Dr. Don Íñigo, de 19 de septiembre de 2020. En este dictamen denominado "informe pericial psiquiátrico" se señala que "la orientación diagnostica es de trastorno mixto de la personalidad con rasgos paranoides narcisistas antisociales".Seguidamente el perito examina 1) el trastorno antisocial de la personalidad2) el trastorno narcisista de la personalidady 3) el trastorno paranoide de la personalidad;y concluye que en el caso de Agustín "no se cumplen de forma completa los criterios, por lo que hablaríamos de rasgos mixtos de personalidad paranoide - antisocial - narcisista.Finalmente, después de destacar las características personales del causante, como la dedicación excesiva al trabajo, el perfeccionismo en la terminación de sus tareas, la idea de ahorrar el dinero como algo para evitar catástrofes futuras, y su actitud de rigidez en sus actuaciones, efectúa las siguientes conclusiones:

<<1-) No apreciamos, pues, ningún trastorno mental grave de características crómicas, irreversible y con deterioro progresivo, sino que identificamos unos rasgos de personalidad marcadamente desadaptativos que se han mantenido a lo largo de toda su vida de la persona; y la capacidad de decisión y de juicio de realidad ha sido la misma en el momento de la realización del primero, segundo, tercero y cuarto testamento por parte de Don Agustín.

2-) Nuestra intención no es valorar la conducta de la persona, ni el tipo de relación que mantenía con su entorno, no juzgamos si sus actos son moralmente aceptados o socialmente adecuados. Nos centramos en valorar su capacidad de mantener un juicio de realidad, su capacidad volitiva, su capacidad cognoscitiva y su capacidad de entender las consecuencias de sus actos. En este sentido concluimos que en ningúnmomento de su vida (incluidas las ocasiones en que plasmó sus voluntades testamentales) esta capacidad se vio afectada en la persona de Don Agustín>>.

Al ratificar este dictamen en el acto del juicio oral, el Dr. Íñigo, aclaró: << Es difícil hacer un diagnóstico de una persona que no esté viva y sin haberlo conocido. Se puede apreciar la existencia de ciertos rasgos de tipo psicótico. Pero no creo que presentara una enfermedad de tipo psicótico; presentaba una personalidad narcisista. El trastorno de tipo psicótico se presenta a partir de los 40 años. Una persona que tenga una manía persecutoria respecto de sus hijos no es normal que quiera quedar a comer, pues eso es incompatible con el diagnóstico; más que acercarse intentaría huir de ellos. Por la documentación que he visto no he apreciado ningún tipo de incapacidad jurídica". Seguidamente, contestando a otro de los Letrados, manifestó: "Una psiconeurosis depresiva en sí no es una depresión. Pero esta calificación ya no se acepta hoy por la psiquiatría. Una depresión por fallecimiento de un familiar o la esposa puede ser una ansiedad. Pero el tener unos grados de la personalidad no tiene por qué afectar a la capacidad para testar. Todos tenemos unos rasgos; ese señor tenía ciertos rasgos de comportamiento con los demás, pero esos rasgos no afectan a su capacidad para testar. El delirio es una forma de como interpretamos nuestro pensamiento".

Por último, al contestar a las preguntas de la Letrada del actor, precisó: "Muchas veces uno no cumple todos los criterios de trastornos de la personalidad, este señor tiene criterios que concurren en un rasgo de personalidad y otros en otros rasgos de personalidad, pero no por completo en uno de ellos. Cabría la duda de si es trastorno o no; no puede hablarse de un trastorno concreto o no. Hay algún rasgo paranoide, pero no hay un trastorno paranoide, no tiene que ver un rasgo paranoide con un trastorno, pues un trastorno de la personalidad no tiene por qué ser un delirio. Ese señor podría tener un trastorno de la personalidad, pero no hay delirios; tiene que haber delirios. Una persona puede ser desconfiada, que es lo que intuyo en ese señor, pero no que haya un delirio. Ese señor no cumple todos los criterios para afirmar que exista un trastorno paranoide de la personalidad. No hay ningún delirio estructurado para considerarle paranoide.Era sólo una persona de difícil trato, pero no ello no implica un delirio".

3.En tercer lugar, Don Abelardo, en representación legal de su hermana Doña Luz, codemandada en este proceso, aportó el dictamen pericial del Dr. Don Abilio, en el que efectúa las siguientes conclusiones:

<< Lo que nos interesa, no es saber si existía en el momento de otorgar testamento una enfermedad concreta, sino si en el momento de realizar los actos de disponer de sus bienes, el Sr. Julián era capaz de identificar la naturaleza y el alcance de sus disposiciones.

Vaya como premisa la relatividad e incertitud que supone que un psiquiatra emita un informe sobre la capacidad de una persona sin haberlo visitado, sin informes psiquiátricosy sólo a partir de escritos aportados por una de las partes, la que persigue impugnar dicho acto jurídico.

Del análisis del historial médico y del estudio exhaustivo y pormenorizado de los escritos aportados se desprende que no hay ningún dato, elemento o factor que indiqueque en las fechas en que otorgó testamento el Sr. Julián durante 21 años, padeciese algún episodio o proceso patológico psíquicoque pudiese mermar o anular sus facultades cognitivas y volitivas.

Debe considerarse, pues, desde la óptica médico-legal, que el paciente mantenía íntegrasu capacidad de obrary era apto para la adopciónde decisionesque versasen sobre sus propios intereses, en los momentos en que realizó los cuatro testamentos>>.

Posteriormente, en el acto del juicio tras ratificarse en su informe, señaló: "Es difícil establecer el diagnóstico de una psicosis de un fallecido, pues para ello se necesita una historia clínica en la que basarse, pues el ciudadano de a pie difícilmente puede asegurarlo, máxime cuando hay alguna persona interesada". Seguidamente, aclaró que no había visto la página del dictamen del Dr. Casimiro (debe recordarse que esa página inicialmente la actora no la adjuntó al dictamen, aunque sí posteriormente la acompañó). Por otro lado, indicó que "el trastorno delirante crónico aparece a los 14 o 15 años y dura toda la vida. Si existiera ese trastorno no encaja con ello que el padre se reuniera o quisiera reunirse con el hijo. Si ese señor se visitaba normalmente en un CAP es más que probable que el Médico lo observaría, aunque no fuera psiquiatra".

Pues bien, del examen de los tres dictámenes periciales comentados, sus aclaraciones y de los demás documentos aportados, especialmente el certificado médico emitido por el Dr. Don Gabriel, el único de los médicos que conoció al testigo en vida y lo visitó en varias ocasiones, pues era su médico de cabecera habitual, se deduce que la capacidad intelectual y volitiva para testar no estaba mermada cuando el causante otorgó los testamentos de 14 de abril de 2000 (doc. 6 demanda), 24 de noviembre de 2008 (doc. 7 demanda) y 24 de junio de 2014. Es cierto que el Doctor Casimiro opina que el causante era una persona estricta, severa, ahorradora y muy exigente con sus hijos y su entorno laboral, entre otras relaciones. Ahora bien, aunque estas apreciaciones son aceptadas también por los Doctores Íñigo y Abilio, lo cierto es que estos dos facultativos destacan que no existen elementos o factores para acreditar que el testador estuviera privado de sus facultades intelectivas o volitivas, ni menos que padeciera una demencia cuando otorgó los tres últimos testamentos. Precisamente, el Dr. Gabriel que emitió un certificado médico sobre sus condiciones físicas y su aptitud psicológica y neurológica, después de practicarle un Test Lobo con resultado de 32 puntos, destacó claramente que "mantiene su nivel cognitivo y facultades mentales para una completa autonomía y total capacidad de decisión",dándose la circunstancia que este certificado médico se expidió el día 22 de mayo de 2014 y el último testamento se otorgó el 24 de junio del mismo año. Por otro lado, el propio testador el mismo día, con anterioridad al otorgamiento del último testamento, y sin solución de continuidad, otorgó un Acta de Manifestaciones, en las que advirtió la posibilidad de que le impugnarían sus testamentos, dado que sus hijos ya le habían interpuesto un pleito por la legítima de la madre en el año 2000, detallando en dicha acta las explicaciones, razones y hechos por los que desheredaba a sus hijos Jesús Manuel y Valle. Por otro lado, de las declaraciones de los testigos tampoco se desprende que el causante fuera una persona incapaz, sí que era severo, mantenía relaciones de tirantez con el trabajo y algo escrupuloso, entre otras circunstancias del carácter, pero ello no demuestra su incapacidad para decidir sobre sus bienes futuros. Piénsese, por otro lado, como el contenido de los testamentos varía en función de su vida. En el primer testamento, él y su mujer otorgaron dos testamentos de forma continua, en la que se nombraban respectivamente herederos universales, sustituyéndoles sus hijos, aunque no por mitad. En el segundo testamento, se produce la desheredación por el enfado, pleitos y malas relaciones del padre con los hijos y respectivamente de los hijos con el padre, derivadas del fallecimiento de su esposa y de que su hija Valle mantuviera una relación sentimental con un chico, respecto del cual los padres de ella habían puesto objeciones. En el tercer testamento, se cambian los herederos y se nombra al Ayuntamiento de Gavà, pero ya se lega un bien a Doña Luz, con quien ya convivía el causante. En el último testamento, se nombra heredera a Doña Luz posiblemente porque era la persona con la que convivía desde hacía más de 10 años, además era la que le cuidaba habitualmente y le acompañaba al médico. Por lo tanto, esta variación del testamento en cuatro etapas distintas no parece caprichosa, sino que tenía en cuenta las circunstancias en las que se desenvolvía y las personas que tenían más relación afectiva con el causante, quien se relacionaba bien con sus hermanos, a los que solía ver anualmente durante el verano. En síntesis, la voluntad del testador estaba clara y no concurría un defecto de capacidad de sus aptitudes intelectivas y volitivas, por lo que, conforme al principio del favor testamenti,debe desestimarse el motivo del recurso de apelación, relativo a la impugnación del testamento.

QUINTO. -En segundo lugar, el apelante pide que estime la acción de impugnación de las causas de desheredación contenidas en los testamentos, alegando que la ausencia de malas relaciones entre el padre y el hijo debe derivar de una causa exclusivamente imputable al legitimario y que la ha de probar el heredero, por lo que la sentencia infringe la carga de la prueba, ya que al referirse a la "reconciliación" exige que ésta la pruebe el legitimario, conforme lo previsto en el artículo 451-19 del Codi Civil de Catalunya. Por otro lado, todos los demandados en sus respectivos recursos de oposición formularon impugnación a la sentencia en el sentido de que se debía estimar que la acción de impugnación de la desheredación había caducado conforme lo previsto en el artículo 451-20-3 del citado Texto Legal.

En la sentencia de instancia no se apreció la caducidad de la acción de impugnación de la desheredación, previsto en el artículo 451-20-3. Pero debe tenerse en cuenta que el fallecimiento del causante (apertura de la sucesión) se produjo el día 18 de abril de 2016, por lo que la acción caducaría el 18 de abril de 2020. No obstante, debido a las circunstancias de la COVID-19, el RD de 14 de marzo de 2020 suspendió el transcurso del plazo de alarma hasta el 4 de junio de 2020, en el que se levantó dicha suspensión. En la fecha del 20 de marzo de 2020 faltaban 35 días para el transcurso del plazo de caducidad, por lo que la acción caducó el día 9 de junio de 2020, fecha en la que aún no se había presentado la acción de impugnación de las causas de desheredación, pues la Letrada de la actora no firmó la demanda hasta el 11 de julio de 2020, fecha en la que ya había caducado la acción.

No obstante, la impugnación de la desheredación también se habría desestimado. Debe tenerse en cuenta que desde el testamento del año 2000 se incluyó la causa de desheredación de malos tratos de palabra y de obra, si bien en el testamento del año 2014, ya vigente el Codi Civil de Catalunya en materia sucesoria, se incluyó también la causa e) del artículo 451-17 del Libro IV. Respecto las causas de desheredación la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la causa de desheredación la debe probar el heredero (Sentencias de 15 de junio de 1990 y 16 de julio de 1990, entre otras), criterio que también se ha apreciado por esta misma Sección en las Sentencias de 13 de febrero de 2014 y 30 de abril de 2014 -rollo 807/2012-, respecto a la causa de desheredación prevista en el artículo 451-17-2, letra e) del Codi Civil de Catalunya, pero precisamente la cuestión de carga de la prueba denota que en cada caso deberán examinarse las pruebas concretas para deducir si la ausencia de relación con el causante es continuada, manifiesta e imputable al legitimario (respecto de la prueba de las causas de desheredación y de su interpretación vid. las Sentencias del Tribunal Supremo 267/2019, de 13 de mayo, y 384/2019, de 2 de julio). Por otro lado, respecto a la causa concreta del artículo 451-17-2, letra e) del CCC, la sentencia del TSJC 20/2019, de 11 de marzo declaró: <siempre que sea por causa imputable al legitimario">>. Por otra parte, la sentencia del TSJC 49/2018, de 31 de mayo recuerda la doctrina sentada en la sentencia del STJC de 8 de enero de 2018, y declara: <"partint de la base que la llegítima -dret de determinades persones a obtenir en la successió del causant un valor patrimoniales una institució de dret successori fundada en la solidaritat intergeneracional a la família (l' article 39.1 de la Constitució Espanyola insta els poders públics a assegurar "la protección social, econòmica i jurídica de la família"), i que la correlativa privació d'aquest dret ha de fundar-se en la concurrència d'una de les causes previstes a la llei demostratives d'un comportament contrari als principis de respecte, assistència recíproca i solidaritat que caracteritzen la família en sentit ampli ( article 451-17 CCCat ), és natural que la causa feta valer per un testador o heretant hagi inexcusablement d'existir en el moment en què es formalitza el desheretament, puix que en cas contrari ens trobaríem davant d'una declaració de voluntat ineficaç per manca de fonament. Ara bé, aquesta conclusió és perfectament compatible amb el fet que el comportament posterior del propi causant o del legitimari desheretat pugui ser pres en consideració, no ja només per tal de provar una eventual reconciliació o perdó, que poden ser anteriors o posteriors al desheretament i la càrrega de la prova dels quals correspon al desheretat (articles 451-19.1 i451-20.2 CCCat ), sinó principalment, ja en la perspectiva específica de l' article 451-17.2, e/ CCCat , als efectes de probar l'existència o no de relació familiar en el moment del desheretament, o per tal d'esbrinar la imputabilitat de la manca continuada de relació familiar al causant, al legitimari o a tots dos".Aquest raonament l'hem de completar ara dient que si la causa del desheretament feta valer pel testador consisteix en una absència ininterrompuda de relació familiar, com és el cas, caldrà examinar la seva naturalesa de continuada i manifesta i valorar-ne la seva imputabilitat al legitimari o al propi testador tenint en compte tota la durada de la manca de relació, sense que tingui cap sentit restringir-la -sense més precisió temporal- a l'època immediatament anterior a la formalització del desheretament>>.

Ahora bien, en el presente caso, tampoco habría sido necesario examinar la causa de desheredación de la letra e)del artículo 451-17, ya que con la causa de la letra c)era suficiente. Efectivamente, en el testamento de 20 de junio de 2014 y en el Acta Notarial de Manifestaciones de la misma fecha, que se otorgó minutos antes de otorgarse el referido testamento, se expusieron y explicaron las razones de la desheredación de sus hijos, fundamentalmente debidas a los malos tratos de obra y de palabra de ellos. Por otro lado, se ha acreditado que los hijos durante muchísimo tiempo no tuvieron relaciones con su padre, salvo algunos encuentros esporádicos en un bar entre el padre y el hijo Jesús Manuel. Sin embargo, no hubo continuidad de trato, ya que ni se preocuparon de su estado de salud, del desarrollo de su vida, no se presentaron a la demandada Luz, que convivía con su padre, ni siquiera fueron a la clínica, ni a su funeral, pues el padre falleció el padre falleció el 18 de abril de 2016 y el actor en su demanda indica que conoció que había fallecido unos meses más tarde, lo cual denota la escasa relación de los hijos con el padre, del que ni siquiera se preocuparon en los últimos años de su vida. En síntesis, la acción de impugnación de las causas de desheredación también se habría desestimado. No obstante, debe estimarse la impugnación de la desheredación en relación a la caducidad de la acción.

En conclusión, se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Manuel contra la sentencia de 6 de julio de 2022, dictada por el Iltre. Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gavà; y se estima la impugnación a la referida sentencia efectuada por los demandados Don Doroteo, Julián y Pedro Francisco en el sentido de que la acción de impugnación de las causas de desheredación había caducado al momento de interponer la demanda.

SEXTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada causadas por sus respectivos recursos de apelación.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto la impugnación de la sentencia con relación al plazo de caducidad de la acción de impugnación de la desheredación.

VISTOS losartículos 462-12 y 442-3 del Codi Civil de Catalunya, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Manuel contra la sentencia de 6 de julio de 2022, dictada por el Iltre. Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gavà.

SE ESTIMAla impugnación a la referida sentencia efectuada por los demandados Don Doroteo, Julián y Pedro Francisco en el sentido de que la acción de impugnación de las causas de desheredación había caducado al momento de interponer la demanda.

SE CONFIRMAla sentencia de instancia.

Se condenaal apelante al pago de las costas de esta alzada.

No se efectúaespecial pronunciamiento de las costas causadas por la impugnación.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma de derecho civil catalán siempre que exista interés casacional, entendiéndose que se produce cuando se oponga a la doctrina del TSJC o no exista doctrina de dicho Tribunal, así como también cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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