Sentencia Civil 291/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 291/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1332/2022 de 08 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 291/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100271

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4089

Núm. Roj: SAP B 4089:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208045314

Recurso de apelación 1332/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 189/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012133222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012133222

Parte recurrente/Solicitante: GROUP ALSO CORPORATE S.L.

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a: Salvador Castro Soto

Parte recurrida: Candido

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: Manuel Perez Lasierra

SENTENCIA Nº 291/2025

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Nuria Barcones Agustin

Barcelona, 8 de mayo de 2025

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 22 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 189/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de GROUP ALSO CORPORATE S.L. contra la sentencia de fecha 22/7/22 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Candido.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leovigildo como Administrador de GRUPO ALSO CORPORATE, S.L. representada por el PROCURADOR D. JESUS DE LARA CIDONCHA contra D. Candido, declaro que la mitad indivisa de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de Propiedad número 22 de los de Barcelona, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, pertenece a GRUPO ALSO CORPORATE, S.L. ordenando la inscripción registral por la que se reconozca dicha titularidad de la actora sobre la mitad indivisa la finca de autos en el registro de la Propiedad piso de autos; sin expresa condena en costas.

Se recomienda a las partes que se acuda a la mediación con el fin de evitar un mayor crecimiento del conflicto y, con ello, futuras demandadas que, probablemente, tampoco darán solución al conflicto de fondo y enturbiarán aún más las relaciones familiares"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. -En el presente proceso se interpuso recurso de apelación por la actora GROUP ALSO CORPORATE, SL y, por otro lado, el demandado Don Candido impugnó la referida sentencia.

1.El recurso de apelación de la entidad actora, cuyo representante legal es Don Leovigildo, se funda en los siguientes motivos: 1) Objeto del procedimiento. Fiducia cum amico. Estas alegaciones las desarrolla del siguiente modo: existió un pacto de fiducia cum amico como mandato para la ejecución de la compraventa por un tercero interpuesto. Aparece como comprador quien no es el real propietario de la misma. Pero al perderse la confianza, se solicita que se retorne la finca a su propietaria real GROU ALSO CORPORATE, SL. El Sr. Candido pretende aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de Fiducia cum Amico para negar la eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar de forma definitiva una propiedad solo aparente, no real. Se alega, asimismo, en cuanto al objeto del procedimiento que el fiduciante no ostenta la titularidad del inmueble, aunque en el Registro conste el 100% del dominio a favor de él. La titularidad del Sr. Candido es ficticia.Ahora se dice que "se trata de un negocio disimulado donde las partes pretendieron que el titular formar fuera el Sr. Candido cuando el titular real es GROUP ALSO CORPORATE, SL y del 100% del inmueble, no del 50%.

2) Forma de pago de la finca. En cuanto a la forma de pago, aduce que el pago del precio de la finca se articuló del siguiente modo:

a) 50% 72.167,39 €- cheque bancario GROUP ALSO CORPORATE, SL

27.832,61 €en efectivo metálico

- primera extracción 28-marzo-2012 15.000 €

- segunda extracción 14.000 €

de la cuenta de GROUP ALSO CORPORATE

b) 50% restante de la finca se adquirió por el Sr. Candido mediante la invención de una deuda con la sociedad (deuda que nunca existió), por lo que acudieron al notario para la extinción del condominio, sin que el Sr. Candido pusiera un euro de su patrimonio. Sin embargo, la sentencia da por válida la deuda y le otorga credibilidad a la adquisición del inmueble mediante la extinción del condominio del 50% de la finca por Don Candido.

3)Puesta a nombre de otro. El negocio fiduciario, que no ha resuelto la sentencia, existe como mandato para la ejecución de una compraventa por tercero interpuesto con base en la lógica confianza existente entre los miembros de la misma familia. Tras perderse la confianza se le pidió que retorne la finca a la propiedad de GROUP ALSO CORPORATE, SL, pero él se niega, pues se alega que "él es quien está en el Registro".

2.Por otro lado, el demandado Don Candido, impugnó la referida sentencia en base al motivo de error flagrante en la apreciación de la prueba.Se alega por el impugnante la inexistencia de negocio fiduciario alguno (a), y que se efectuaron los pagos del precio del dominio del 50% y se acreditó la adjudicación de la otra mitad (50% del dominio) mediante la escritura de disolución del condominio (b). En cuanto al motivo de la impugnación señala que la juez de instancia cometió el error al valorar la escritura pública de 12 de diciembre de 2021al considerar que se otorgó con la finalidad de eludir un posible embargo de la misma por la Agencia Tributaria, admitiendo que se oculta un negocio fiduciario entre las partes. Sin embargo, esta conclusión no tiene en cuenta el resto de las pruebas practicadas y su valoración, pues el demandado ha pagado los gastos del inmueble (IBI, gastos de comunidad de propietarios, seguros de vivienda). Pero la entidad ALSO no ha probado que haya pagado nada al demandado respecto dichos gastos,que es lo que se debería haber hecho en caso de existencia de un negocio fiduciario subyacente.

En síntesis, la actora apelante GROUP ALSO pide que se estime íntegramente la demanda y no parcialmente, mientras que el demandado Don Candido solicita que se desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO. - 1.En el presente proceso nos encontramos ante el ejercicio de una acción declarativa de dominio, no de una reivindicatoria, como claramente se expresa en la demanda, por lo tanto, no nos encontramos ante una acción de condena (la reivindicatoria), que tiende a despojar al demandado de la posesión en que se halla de la cosa reivindicada, para restituirla al actor y dueño, lo cual es ajeno a la acción declarativa, que no es recuperatoria y, por tanto, no requiere que el demandado sea poseedor. Pero además no es de esencia en la acción reivindicatoria la declaración de propiedad, pues en rigor cuando se ejercita una acción reivindicatoria no es menester que el reconocimiento del dominio sea controvertido. La acción declarativa únicamente persigue la constatación de la propiedad (una mera declaración), que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que quien ejercita la acción sea propietario de la cosa. De ahí, que realmente la acción ejercitada propiamente no debía haber sido la declarativa de dominio, ya que el actor alega que es el propietario real de la vivienda, mientras que el demandado señala que él adquirió la totalidad del inmueble, un 50% mediante la escritura de compraventa de 2 de abril de 2012(doc. 2 de la demanda); y el otro 50% mediante la escritura de disolución y extinción de condominio de 28 de diciembre de 2012(doc. 22 de la demanda). El actor, por el contrario, considera que el demandado, su padre, adquirió la vivienda en virtud de un negocio de fiducia cum amicoy que, por lo tanto, no es el propietario real del inmueble. En síntesis, lo que discuten ambas partes realmente es si el título de adquisición (o, mejor dicho, los dos títulos) del demandado Don Candido es real, válido y con plena eficacia jurídica, ya que el actor considera que realmente la adquisición esconde un negocio fiduciario. La verdad es que realmente debería haberse ejercitado una acción impugnando la validez de la compraventa, no una acción declarativa de dominio, como se ha ejercitado, ya que realmente se discute si los negocios de transmisión del dominio contenidos en las escrituras de 2 de abril de 2012 y de 28 de diciembre de 2012 encubrían un negocio de fiducia cum amico.

2.El negocio fiduciario consiste en la transmisión de una cosa o de un derecho para un fin de administración o garantía que no exige una transmisión definitiva. Las ideas contenidas en esta definición ya se hallaban recogidas por el autor germánico, a quien este negocio debe su nombre, cuando destacaba como su características fundamental la desproporción entre el medio jurídico y el fin práctico perseguido por las partes, formulando lo que doctrinalmente sería conocida como la teoría del doble efecto, muy combatida en la actualidad, al decir "el negocio fiduciario se caracteriza en que las partes eligen para su fin práctico un negocio jurídico, cuyos efectos - como ellas saben- exceden de aquel fin. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico la doctrina (y la jurisprudencia) han abandonado la teoría del doble efecto. Pero la jurisprudencia tampoco acepta la teoría de la propiedad formal, aunque en ocasiones se empleen conceptos de "titularidad fiduciaria" o "propiedad formal". Ahora bien, se siga utilizando el término de propiedad formal o se prefiera de titularidad fiduciaria para la condición jurídica del fiduciario, lo que importa es destacar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico - en que se exige la causa en los contratos -, no se puede basar en lo que aparece como negocio transmisor de la propiedad (la venta simulada), sino que descansa únicamente en el pacto fiduciario subyacente (mandato de garantía o de préstamo disimulado). Se llega, pues, a la conclusión de que el titular o propietario de la cosa o derecho objeto del negocio fiduciario, sigue siendo el fiduciante. Particularmente tratándose de la fiducia cum creditorese destaca este aspecto en la venta en garantía al fiduciario, que queda en apariencia como su dueño (la llamada titularidad formal). La titularidad del fiduciante resulta del pacto de fiducia y de éste, por tanto, su existencia y sus efectos (ius retinendi,preferencia para el cobro).

No obstante, la doctrina del doble efecto ha sido actualmente descartada por la jurisprudencia, así las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1987 (fundamento jurídico segundo), 25 de febrero de 1988 (fundamento jurídico tercero), y 8 de marzo de 1988 (fundamento jurídico segundo), entre otras, definiendo esta última Sentencia el pactum de fiducia cum creditore como "el negocio, en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizar el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de transmitirlo a su anterior propietario o cuando la obligación asegurada se haya cumplido (pactum fiduciae)".Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001, en su fundamento jurídico quinto, declara "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista". En todo caso, debe indicarse que si bien en algunos supuestos el negocio fiduciario, tanto cum creditore,como cum amico,puede esconder un auténtico negocio en fraude de Ley ( artículo 6.4 del Código Civil) , la referida Sentencia de 5 de marzo de 2001 recuerda que "esta Sala ha proclamado reiteradamente que, cuando no envuelve fraude de ley, el contrato explicado es válido y eficaz".

Por último, tratándose de la fiducia cum amicola determinación de la naturaleza de la titularidad de los bienes o derechos no es clara, ya que al estar basado el negocio fiduciario en una relación de mandato o en un poder de representación, la dependencia del fiduciario hacia el fiduciante se manifiesta con meridiana claridad.

Respecto la fiducia cum amicose ha pronunciado la jurisprudencia en varias ocasiones, pudiéndose destacar las sentencias del Tribunal Supremo 396/2016, de 10 de junio de 2016; 460/2007, de 7 de mayo de 2007; 583/2012, de 8 de octubre de 2012; 182/2012, de 28 de marzo de 2012 y 637/2006, de 23 de junio de 2006. La sentencia 583/2012, de 8 de octubre declaró: que en la fiducia cum amico"el precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza".

No obstante, en el presente caso no puede admitirse que nos encontremos ante un negocio fiduciario, aunque la parte actora insistió en esta tesis en base al Acta de inspección de la Agencia Tributaria, Delegación de Canarias (doc. 28 demanda) y en la resolución de la AEAT, con sede Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de diciembre de 2013. En el presente caso, existen dos escrituras públicas, relativas al dominio de la finca NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 22 de Barcelona, en el Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003. Esta finca se adquirió en fecha de 2 de abril de 2012por el demandado Don Candido, como titular del 50% del dominio, en virtud de la escritura de compraventa dicha fecha. Se aduce al respecto que en dicha fecha la entidad actora GROUP ALSO CORPORTE, SL (ALSO, en adelante) era propiedad del 50%. Sin embargo, en fecha de 12 de diciembre de 2012se otorgó la escritura de disolución de condominio de la finca(doc. 22). En esa disolución el Sr. Leovigildo, como administrador de ALSO, cede al Sr. Candido el 50% de la finca, en virtud de la deuda de 50.000 €,que ALSO tenía frente al demandado, de modo que el demandado pasar a ser titular del 100% del pleno dominio de la finca. Pues bien, la sociedad ALSO respecto a estas circunstancias fácticas alega los siguientes hechos: " Leovigildo y Petra, madre del anterior, constituyeron la empresa GROUP ALSO CORPORAT, SL en fecha de 27 de julio de 2010, domicilio social en las Palmas de Gran Canaria, calle Tomas Miller, 48, oficina 13, - cada uno 50% participaciones. Candido era empleado desde el 17 de agosto de 2012 con una nómina de 1.500 € netos mensuales. La sociedad operaba en las Islas Canarias y compró vivienda en Fuerteventura (docs. 10 a 12), para cuya adquisición se gravó con una hipoteca, pero al no poder pagar las cuotas hipotecarias la sociedad vino en inoperativa. Se refiere a la crisis de la sociedad GRUPO DE OUTLET VIATGES y a las reclamaciones de distintos franquiciados. También les pedían indemnización de daños y perjuicios. Al dejar de tener clientes en la sociedad de Sabadell (la OUTLET), cuya finalidad era la captación de clientes, la actividad de la sociedad canaria desapareció. Al tener miedo de perder su patrimonio, Don Leovigildo adquirió un 50% de la propiedad de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000, mediante escritura de compraventa de 2 de abril de 2012.En dicha fecha la referida finca era propiedad de GROUP ALSO CORPORATE, SL en un 50% y del demandado Don Candido en otro 50%".

Ahora bien, las alegaciones de la parte actora no son totalmente creíbles en cuanto a la existencia de un pacto fiduciario, pues si bien se constituyó una sociedad entre Don Leovigildo, quien era aún menor de edad, y su madre Doña Noelia, se puede afirmar que quien ejecutaba el negocio principal era el demandado Don Candido y que, en principio, no existía problemas entre los tres miembros de la familia, hasta que Doña Noelia y Don Candido se divorciaron. Sobre el particular es realmente relevante que en la escritura de constitución de la Sociedad Limitada GROUP ALSO CORPORATE, SL aparezcan como socios Doña Noelia y Don Leovigildo, a quien se había emancipado poco antes, y que el patrimonio aportado a la sociedad fuera de muy escaso valor. Respecto estas cuestiones son importantes las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el demandado Don Candido, por el testigo Don Jose Ramón y por la testigo Doña Paula.

El demandado Don Candido declaró: "La sociedad adquirió una casa en Fuerteventura. No sé si se pagó mediante hipoteca, es cosa de la administración. Yo trabajaba de comercial de la empresa. Para los desplazamientos utilizaba la tarjeta de la sociedad, pero sólo para desplazamientos. Se quisieron trasladar de Canarias a Barcelona, por lo que decidieron una casa en Barcelona. Su hijo a los 18 años vivía en Canarias. El inmueble de Barcelona creo que costó unos 100.000 €. Yo no tenía acceso a la cuenta de la sociedad. Sé que fui al Notario y adquirí el 50% de la finca de Barcelona a cambio de la deuda de la empresa, que derivaba de comisiones de comercial. No recuerdo lo que gané, pero no era operario de primera, era comercial de la empresa y me adeudaban dinero. Yo sólo trabajé como comercial, no como operario. No recuerdo el tiempo que trabajé en la empresa. La finca está a mi nombre; no he amenazado a los inquilinos; he cobrado alquileres de la finca en calidad de propietario; los contratos de alquiler debo tenerlos en casa. Reclamé 180.000 € en un Juzgado de Barcelona, pero no sé si me han desestimado la demanda y no recuerdo si se ha recurrido en apelación. El día que fui al Notario en diciembre de 2012 no recuerdo el precio que pagué. Lo pagué en efectivo, de ahorros que yo tenía. Antes podíais tener ahorros en casa, ahora no". Posteriormente, a preguntas del Letrado del demandado, se refirió al funcionamiento de la sociedad, al impago de comisiones, que le adeudaban como comercial de la empresa, y a los problemas del divorcio, manifestando: "Trabajaba en ALSO, pero no era socio; eran Leovigildo y de su madre. No tenía poderes de la empresa. Cuando se constituyó la empresa Leovigildo tenía 17 años y lo tuve que emancipar. Fui a Canarias para trabajar con. Respecto la vivienda de Barcelona, al principio cobré alquileres de la vivienda, pero cómo reformé el piso, ya que antes era oficinas y lo transformé en vivienda. Pero mi mujer me dijo "déjale el piso a Leovigildo porque está sin dinero y se quiere contratar", por lo que se lo dejé para que lo alquilara, pero después ya no me lo ha devuelto. Supongo que ahora él cobra los alquileres y los gastos de la vivienda, todos, los pago yo. Durante un año él pagó un año los impuestos, después no. Dejé de trabajar en la empresa porque no funcionaba, y luego venimos a Barcelona, pero creo que ahora apenas tiene actividad. Nunca me pagaron las comisiones, pese a que yo viajaba por toda España. La empresa quería crear agencias por toda España; las agencias pagaban unos 15.000 € por la primera, etc. Me debían pagar comisiones en relación a las agencias que conseguía. Conseguí más de 100 agencia". Asimismo, agregó: "Cuando me debían comisiones, actuábamos como familiares. A raíz de estos problemas hubo el divorcio y la problemática familiar. No vi ninguna nómina porque era mi mujer quien llevaba las facturas a Hacienda. Yo visitaba a los interesados; todos los días de la semana me iba por España. El pago de comisiones fue "un pacto de pagés", es decir, de "aquella manera". Yo me encargaba de decir como tenían que ser las agencias, el mobiliario a instalar, etc. Pero al final la empresa duró muy poco".

Posteriormente, declaró Don Jose Ramón, quien manifestó: "Conozco a los propietarios de las viviendas. Candido creo que es el propietario de la vivienda. Al otro señor lo conozco porque es el hijo. No sabe quién paga los gastos de la escalera. El piso está alquilado y creo que son los mismos de la otra vez que vino al juicio. El Sr. Leovigildo fue un año presidente de la Comunidad. Leovigildo nunca me ha dicho que fuera el propietario. Sé que Candido compró el piso porque siempre estaba allí, es quien realizó las obras de rehabilitación del piso".

En tercer lugar, declaró la testigo Doña Paula, que fue Administradora de la comunidad de propietarios de la finca durante muchos años. Esta testigo especificó: "Don Candido fue presidente de la Comunidad de Propietarios, nadie me ha cambiado después que el propietario fuera otra persona. Los propietarios pagan por domiciliación bancaria o por transferencia. Quién paga debe ser el que consta como titular y no recuerdo que se hiciera un cambio por parte de la persona que pagaba. En algún momento hubo deudas. El anterior administrador me pasó los datos de Don Candido como propietario de la vivienda. Tengo una base de datos de la Comunidad y en ese caso nadie me pidió un cambio. Creo que he estado gestionando esta finca durante 7 años hasta hace un mes, en que cesé voluntariamente de la administración de la finca".

Estas manifestaciones se corroboran por los documentos 7 y 8 de la contestación. En el documento número 7 constan los contratos de arrendamiento de la vivienda de 1 de junio de 2012, entre el Sr. Candido y Don Marcos, como arrendatario; y el contrato de arrendamiento de 5 de abril de 2014 entre el referido arrendador y el arrendatario Don Pedro Antonio y Don Victor Manuel. Por su parte, en el documento número consta que las cuotas de la Comunidad de Propietarios las pagaba el demandado. También el seguro de la vivienda lo pagaba el demandado (doc. 9), así como las facturas de la reforma o rehabilitación (docs. 3 y 5). En síntesis, de las pruebas practicadas se deduce que realmente quien ejercía el principal trabajo de la sociedad, especialmente realizando viajes, era el demandado, pues era quien buscaba clientela y mantenía negocio con las respectivas agencias repartidas por toda España, dándose la circunstancia que en el Acta de inspección de Hacienda se requiera al pago de las sanciones al propio Don Candido. Por lo tanto, no se aprecia que cuando se formalizó la compraventa de 2 de abril de 2021 existiera un pacto de fiducia cum amicoente la sociedad ALSO, dirigida por el hijo Don Leovigildo, y Don Candido, ni que cuando se formalizó la disolución del condominio entre ALSO y Don Candido se efectuó al amparo de un negocio fiduciario, en virtud del cual el Sr. Candido fuera un mero titular formal o aparente, pero el titular fuera la entidad ALSO. Realmente lo que sucedió es que, tras la crisis matrimonial entre el demandado y su esposa, paralela a los problemas de la entidad ALSO, la actora para solventar sus problemas económicos pretende adquirir la propiedad de un bien inmueble. Obsérvese que el propio demandado llegó a reclamar 180.000 € a la parte actora por los impagos de las comisiones y deudas similares. En definitiva, lo que subyace en el presente procedimiento son problemas económicos entre las dos partes litigantes, pero de ningún modo podemos considerar probado que existiera un negocio fiduciario cum amico.En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación de la entidad GROUP ALSO CORPORATE, SL y, por otro lado, debe estimarse la impugnación interpuesta por Don Candido contra la sentencia de 22 de julio de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, revocándose la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la entidad GROUP ALSO CORPORATE, SL contra Don Candido, absolviendo a éste de las pretensiones contra él ejercitadas.

TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Al estimarse la impugnación del demandado, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada relativas a la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al desestimarse la demanda interpuesta procede condenar a la parte actora al pago de las costas de primera instancia.

VISTOSlos artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, y 9 de la LOPJ, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS elrecurso de apelación de la entidad GROUP ALSO CORPORATE, SL.

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSla impugnación interpuesta por Don Candido contra la sentencia de 22 de julio de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma en el sentido de desestimar la demandainterpuesta por la entidad GROUP ALSO CORPORATE, SL contra Don Candido, absolviendo a éste de las pretensiones contra él ejercitadas.

Se condenaa la parte apelante al pago de las costas causadas en primera instancia y las devengadas por el recurso de apelación.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas causadas por la impugnación.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.