Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 291/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1332/2022 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 291/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100271
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4089
Núm. Roj: SAP B 4089:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208045314
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012133222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012133222
Parte recurrente/Solicitante: GROUP ALSO CORPORATE S.L.
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: Salvador Castro Soto
Parte recurrida: Candido
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Manuel Perez Lasierra
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Nuria Barcones Agustin
Barcelona, 8 de mayo de 2025
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leovigildo como Administrador de GRUPO ALSO CORPORATE, S.L. representada por el PROCURADOR D. JESUS DE LARA CIDONCHA contra D. Candido, declaro que la mitad indivisa de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de Propiedad número 22 de los de Barcelona, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, pertenece a GRUPO ALSO CORPORATE, S.L. ordenando la inscripción registral por la que se reconozca dicha titularidad de la actora sobre la mitad indivisa la finca de autos en el registro de la Propiedad piso de autos; sin expresa condena en costas.
Se recomienda a las partes que se acuda a la mediación con el fin de evitar un mayor crecimiento del conflicto y, con ello, futuras demandadas que, probablemente, tampoco darán solución al conflicto de fondo y enturbiarán aún más las relaciones familiares"
Fundamentos
2) Forma de pago de la finca. En cuanto a la forma de pago, aduce que el pago del precio de la finca se articuló del siguiente modo:
a) 50%
- primera extracción 28-marzo-2012
- segunda extracción
de la cuenta de GROUP ALSO CORPORATE
b) 50% restante de la finca se adquirió por el Sr. Candido mediante la invención de una deuda con la sociedad (deuda que nunca existió), por lo que acudieron al notario para la extinción del condominio, sin que el Sr. Candido pusiera un euro de su patrimonio. Sin embargo, la sentencia da por válida la deuda y le otorga credibilidad a la adquisición del inmueble mediante la extinción del condominio del 50% de la finca por Don Candido.
3)Puesta a nombre de otro. El negocio fiduciario, que no ha resuelto la sentencia, existe como mandato para la ejecución de una compraventa por tercero interpuesto con base en la lógica confianza existente entre los miembros de la misma familia. Tras perderse la confianza se le pidió que retorne la finca a la propiedad de GROUP ALSO CORPORATE, SL, pero él se niega, pues se alega que "él es quien está en el Registro".
En síntesis, la actora apelante GROUP ALSO pide que se estime íntegramente la demanda y no parcialmente, mientras que el demandado Don Candido solicita que se desestime íntegramente la demanda.
No obstante, la doctrina del doble efecto ha sido actualmente descartada por la jurisprudencia, así las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1987 (fundamento jurídico segundo), 25 de febrero de 1988 (fundamento jurídico tercero), y 8 de marzo de 1988 (fundamento jurídico segundo), entre otras, definiendo esta última Sentencia el pactum de fiducia cum creditore como "el negocio, en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizar el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de transmitirlo a su anterior propietario o cuando la obligación asegurada se haya cumplido
Por último, tratándose de la
Respecto la
No obstante, en el presente caso no puede admitirse que nos encontremos ante un negocio fiduciario, aunque la parte actora insistió en esta tesis en base al Acta de inspección de la Agencia Tributaria, Delegación de Canarias (doc. 28 demanda) y en la resolución de la AEAT, con sede Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de diciembre de 2013. En el presente caso, existen dos escrituras públicas, relativas al dominio de la finca NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 22 de Barcelona, en el Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003. Esta finca se adquirió en fecha de
Ahora bien, las alegaciones de la parte actora no son totalmente creíbles en cuanto a la existencia de un pacto fiduciario, pues si bien se constituyó una sociedad entre Don Leovigildo, quien era aún menor de edad, y su madre Doña Noelia, se puede afirmar que quien ejecutaba el negocio principal era el demandado Don Candido y que, en principio, no existía problemas entre los tres miembros de la familia, hasta que Doña Noelia y Don Candido se divorciaron. Sobre el particular es realmente relevante que en la escritura de constitución de la Sociedad Limitada GROUP ALSO CORPORATE, SL aparezcan como socios Doña Noelia y Don Leovigildo, a quien se había emancipado poco antes, y que el patrimonio aportado a la sociedad fuera de muy escaso valor. Respecto estas cuestiones son importantes las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el demandado Don Candido, por el testigo Don Jose Ramón y por la testigo Doña Paula.
El demandado Don Candido declaró: "La sociedad adquirió una casa en Fuerteventura. No sé si se pagó mediante hipoteca, es cosa de la administración. Yo trabajaba de comercial de la empresa. Para los desplazamientos utilizaba la tarjeta de la sociedad, pero sólo para desplazamientos. Se quisieron trasladar de Canarias a Barcelona, por lo que decidieron una casa en Barcelona. Su hijo a los 18 años vivía en Canarias. El inmueble de Barcelona creo que costó unos 100.000 €. Yo no tenía acceso a la cuenta de la sociedad. Sé que fui al Notario y adquirí el 50% de la finca de Barcelona a cambio de la deuda de la empresa, que derivaba de comisiones de comercial. No recuerdo lo que gané, pero no era operario de primera, era comercial de la empresa y me adeudaban dinero. Yo sólo trabajé como comercial, no como operario. No recuerdo el tiempo que trabajé en la empresa. La finca está a mi nombre; no he amenazado a los inquilinos; he cobrado alquileres de la finca en calidad de propietario; los contratos de alquiler debo tenerlos en casa. Reclamé 180.000 € en un Juzgado de Barcelona, pero no sé si me han desestimado la demanda y no recuerdo si se ha recurrido en apelación. El día que fui al Notario en diciembre de 2012 no recuerdo el precio que pagué. Lo pagué en efectivo, de ahorros que yo tenía. Antes podíais tener ahorros en casa, ahora no". Posteriormente, a preguntas del Letrado del demandado, se refirió al funcionamiento de la sociedad, al impago de comisiones, que le adeudaban como comercial de la empresa, y a los problemas del divorcio, manifestando: "Trabajaba en ALSO, pero no era socio; eran Leovigildo y de su madre. No tenía poderes de la empresa. Cuando se constituyó la empresa Leovigildo tenía 17 años y lo tuve que emancipar. Fui a Canarias para trabajar con. Respecto la vivienda de Barcelona, al principio cobré alquileres de la vivienda, pero cómo reformé el piso, ya que antes era oficinas y lo transformé en vivienda. Pero mi mujer me dijo "déjale el piso a Leovigildo porque está sin dinero y se quiere contratar", por lo que se lo dejé para que lo alquilara, pero después ya no me lo ha devuelto. Supongo que ahora él cobra los alquileres y los gastos de la vivienda, todos, los pago yo. Durante un año él pagó un año los impuestos, después no. Dejé de trabajar en la empresa porque no funcionaba, y luego venimos a Barcelona, pero creo que ahora apenas tiene actividad. Nunca me pagaron las comisiones, pese a que yo viajaba por toda España. La empresa quería crear agencias por toda España; las agencias pagaban unos 15.000 € por la primera, etc. Me debían pagar comisiones en relación a las agencias que conseguía. Conseguí más de 100 agencia". Asimismo, agregó: "Cuando me debían comisiones, actuábamos como familiares. A raíz de estos problemas hubo el divorcio y la problemática familiar. No vi ninguna nómina porque era mi mujer quien llevaba las facturas a Hacienda. Yo visitaba a los interesados; todos los días de la semana me iba por España. El pago de comisiones fue "un pacto de pagés", es decir, de "aquella manera". Yo me encargaba de decir como tenían que ser las agencias, el mobiliario a instalar, etc. Pero al final la empresa duró muy poco".
Posteriormente, declaró Don Jose Ramón, quien manifestó: "Conozco a los propietarios de las viviendas. Candido creo que es el propietario de la vivienda. Al otro señor lo conozco porque es el hijo. No sabe quién paga los gastos de la escalera. El piso está alquilado y creo que son los mismos de la otra vez que vino al juicio. El Sr. Leovigildo fue un año presidente de la Comunidad. Leovigildo nunca me ha dicho que fuera el propietario. Sé que Candido compró el piso porque siempre estaba allí, es quien realizó las obras de rehabilitación del piso".
En tercer lugar, declaró la testigo Doña Paula, que fue Administradora de la comunidad de propietarios de la finca durante muchos años. Esta testigo especificó: "Don Candido fue presidente de la Comunidad de Propietarios, nadie me ha cambiado después que el propietario fuera otra persona. Los propietarios pagan por domiciliación bancaria o por transferencia. Quién paga debe ser el que consta como titular y no recuerdo que se hiciera un cambio por parte de la persona que pagaba. En algún momento hubo deudas. El anterior administrador me pasó los datos de Don Candido como propietario de la vivienda. Tengo una base de datos de la Comunidad y en ese caso nadie me pidió un cambio. Creo que he estado gestionando esta finca durante 7 años hasta hace un mes, en que cesé voluntariamente de la administración de la finca".
Estas manifestaciones se corroboran por los documentos 7 y 8 de la contestación. En el documento número 7 constan los contratos de arrendamiento de la vivienda de 1 de junio de 2012, entre el Sr. Candido y Don Marcos, como arrendatario; y el contrato de arrendamiento de 5 de abril de 2014 entre el referido arrendador y el arrendatario Don Pedro Antonio y Don Victor Manuel. Por su parte, en el documento número consta que las cuotas de la Comunidad de Propietarios las pagaba el demandado. También el seguro de la vivienda lo pagaba el demandado (doc. 9), así como las facturas de la reforma o rehabilitación (docs. 3 y 5). En síntesis, de las pruebas practicadas se deduce que realmente quien ejercía el principal trabajo de la sociedad, especialmente realizando viajes, era el demandado, pues era quien buscaba clientela y mantenía negocio con las respectivas agencias repartidas por toda España, dándose la circunstancia que en el Acta de inspección de Hacienda se requiera al pago de las sanciones al propio Don Candido. Por lo tanto, no se aprecia que cuando se formalizó la compraventa de 2 de abril de 2021 existiera un pacto de
Al estimarse la impugnación del demandado, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada relativas a la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al desestimarse la demanda interpuesta procede condenar a la parte actora al pago de las costas de primera instancia.
Fallo
Que
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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