Sentencia Civil 487/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 487/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 2/2023 de 08 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 487/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100440

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7536

Núm. Roj: SAP B 7536:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012000223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012000223

N.I.G.: 0801942120218099364

Recurso de apelación 2/2023 -B

-

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 388/2021

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Eneko Delgado Valle

Parte recurrida: Clara, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Noemi Xipell Lorca

Abogado/a: Vicente Lopez Izquierdo

SENTENCIA Nº 487/2025

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Carmen Isabel Ortiz Rodriguez

Barcelona, 8 de julio de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 10 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 388/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Pradera Rivero, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A. contra Sentencia de fecha 03/10/22 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Noemi Xipell Lorca, en nombre y representación de Clara, MINISTERI FISCAL.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Xipell Lorca en representación de Dª Clara, debo declarar y declaro que BANCO SABADELL, S.A. ha cometido una intromisión ilegítima contra el derecho al honor de la actora, y debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 3.000 € más intereses.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad,"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANCO SABADELL, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Cumplimiento de los requisitos para la inclusión de datos en el Registro de deudores ( artículo 338del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, y artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre), ya que se suscribió un contrato de tarjeta y se dejaron de pagar varias cuotas, por lo que se le efectuaron 6 requerimientos de pago. Por lo tanto, se han observado los presupuestos del artículo 20 LO de Protección de Datos de Carácter Personal y del artículo 38 del Reglamento de Protección de Datos 2) Error en la cuantía de la indemnización por daño moral. La cuantía daño es desproporcionada, pues la entidad del daño es mínima. La apelante no obtuvo ningún beneficio de la inclusión en el fichero, hizo uso de un derecho que le otorga el ordenamiento jurídico. 3) Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte actora si se opone al recurso.

La demanda se ejercitó en ejercicio de una lesión del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen por la circunstancia de la inclusión de que Doña Clara fue inscrita como deudora en los archivos de solvencia económica ASNEF EQUIFAX y BADEXCUG EXPERIAN, en virtud de unas deudas derivadas de una tarjeta de crédito, constando en el archivo ASNEF EQUIFAX una deuda de 5.167,35 €,que se registró en fecha de 13 de diciembre de 2019 (docs. 7, 8 y 16 de la demanda) por el producto de tarjetas de crédito y una deuda de 367,47 €por descubiertos en la cuenta. La deuda se incluyó a instancias de BANCO SABADELL, SA, con quien Doña Clara había suscrito un contrato tarjeta VISA CLASSIC, bajo la modalidad revolving,en fecha de 30 de septiembre de 2016. Ahora bien, en el presente caso concurre la particularidad que la actora en fecha de 2 de diciembre de 2020 interpuso una demanda contra la entidad BANCO SABADELL, SA solicitando la nulidad por usura ante los juzgados de Alicante, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, quien en fecha de 10 de febrero de 2021 dictó sentencia declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por haberse pactado unos intereses con una TAE del 33,57%.

Debe indicarse que el proceso se ha seguido como materia que afecta a la intimidad e imagen del actor, apoyándose en la normativa de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

SEGUNDO. - Protección de datos personales.

La protección de datos personales se encuentra regulada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; por el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre; y por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

En el Título IV "Disposiciones Sectoriales" de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD, en adelante) se regulan los ficheros de titularidad pública (Capítulo I) y de titularidad privada (Capítulo II). La regulación de ficheros de titularidad privada, que son los que nos interesa, se recoge en los artículos 25 a 32 LPD.

El Registro General de Protección de Datos es el órgano al que corresponde velar por la publicidad de la existencia de los ficheros que contengan datos de carácter personal, con miras a hacer posible el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,

oposición y cancelación, regulados en los artículos 14 a 16 de la LOPD. Por ello es el encargado de la gestión de las inscripciones. El acceso al Registro es público y gratuito y puede consultarse en la web de la Agencia.

De conformidad con el artículo 39 de la citada Ley serán objeto de inscripción en el Registro:

Los ficheros de los que sean titulares las Administraciones Públicas.

Los ficheros de titularidad privada.

Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.

Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.

Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Pueden crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter persona ( artículo 25 LOPD) cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías establecidas por la LOPD para la protección de las personas.

Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos ( artículo 26 LOPD).

En todo caso, la legislación prevé que el responsable del fichero tiene la obligación de comunicar la cesión de los datos cuando ésta se produzca. Esta obligación (deber jurídico) se regula en el artículo 27 de la LOPD, mientras que en el artículo 29 se regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que es el tipo de fichero, de cuya gestión se encomendaba la entidad ASNEF-EQUIFAX, si bien la entidad demandada en el presente es la empresa ZEUS PORFOLIO INVESTMENT, ya que fue la que incluyó los datos en dicho fichero de titularidad privada.

El artículo 27 de la LOPD regula el deber jurídico de notificación o información al disponer que "el responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos,deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario". No obstante, esta obligación no será exigible en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e), y 6 del artículo 11 de la LOPD (se refiere al consentimiento para la cesión de datos y sus excepciones), ni cuando la cesión venga impuesta por la Ley. Esta información debe realizarse en la primera cesión (a), determinándose la finalidad del fichero (b), la naturaleza de los datos que han sido cedidos (c) y el nombre y dirección del cesionario (d).

Por otro lado, el artículo 29 de la LOPD ya regula en concreto sobre ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

En tales supuestos, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.

TERCERO. -En materia de responsabilidad de los registros de morosos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, en su fundamento jurídico octavo, declaró: << 5.-En los "registros de morosos" regulados por el artículo 29.2 LOPD ha de distinguirse entre los ficheros de los acreedores, que estos forman con base en los datos sobre incumplimientos contractuales de sus clientes obtenidos de su propia actividad, y el fichero común del que es responsable la empresa dedicada a información de solvencia patrimonial, que es el que constituye propiamente el "registro de morosos", que se forma con los datos comunicados por las empresas acreedoras y puede ser consultado por las empresas asociadas.

El art. 44.3.1º RPD prevé que cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 LOPD , si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva, y si no recibe contestación por parte de esta entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. Esta previsión reglamentaria no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos. Esta interpretación supondría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible. Ha de tenerse en cuenta que el responsable del fichero común es quien comunica al afectado que sus datos han sido incluidos en el fichero, notificándole una referencia de tales datos e informándole de su derecho a recabar información de la totalidad de los datos, por lo que será frecuente que el derecho de rectificación o cancelación se ejercite frente al responsable del fichero común, que es el que constituye el "registro de morosos" y tiene una mayor potencialidad ofensiva pues puede ser consultado por terceros.

Ciertamente, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD, pues es él quien razonablemente puede comprobar los requisitos relativos a la existencia, veracidad y pertinencia de los datos, al ser parte en la relación contractual en la que se produjo el incumplimiento, y así lo ha declarado esta sala en su Sentencia núm. 227/2012, de 9 de abril.

Pero una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en el art. 16 LOPD. No puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado al que niega la cancelación que es lo realizado por Equifax. No se entendería, además, qué sentido tiene que el art. 38.3 del Reglamento imponga al acreedor la obligación de conservar la documentación acreditativa de los requisitos precisos para incluir los datos del deudor en el registro de morosos, a disposición no solo de la Agencia Española de Protección de Datos sino también del responsable del fichero común, si este cumple con dar traslado al acreedor del derecho de rectificación o cancelación ejercitado por el afectado y puede mantener los datos en el fichero tan sólo con que el acreedor así se lo indique, sin estar obligado a valorar la solicitud de cancelación ejercitada y, en su caso, pedir al acreedor documentación que soporta la inclusión de los datos en el registro de morosos para comprobar su pertinencia, suficiencia y adecuación.

Debe tomarse en consideración que el tratamiento de datos personales que puede causar daños más graves al interesado no es el efectuado por el acreedor en su fichero comercial, sino el realizado por la empresa titular del registro de morosos, cuyo fichero común puede ser consultado por un número indeterminado de empresas asociadas, con el descrédito que ello puede suponer para el afectado, provocando la intromisión ilegítima en su derecho al honor y daños morales y patrimoniales.

6.-La comunicación en la que el demandante ejercitó su derecho de cancelación de los datos frente a Equifax, responsable del fichero Asnef, acreditaba de forma razonable y suficiente que su inclusión en el registro de morosos era improcedente, puesto que justificaba que había desistido del contrato en virtud de una previsión contractual que lo permitía, y había actuado diligentemente para pagar la cantidad adeudada, que era inferior a la que pretendía cargarle Yell, y desde luego muy inferior a la cantidad que en el registro de morosos de atribuía a la deuda pendiente.

En tales circunstancias, no bastaba a Equifax con adoptar una actitud pasiva, limitándose a pedir a Yell la confirmación de la procedencia de la inclusión de los datos, y negarse a satisfacer el derecho del interesado a la cancelación de sus datos tan solo porque el acreedor así se lo manifestara. Debió examinar la solicitud y dar una respuesta con base en el carácter fundado o no de la misma, solicitando en su caso a Yell que justificara la confirmación de los datos, no limitándose a ser un mero transmisor de la solicitud al acreedor.

7.-Debe recordarse que los datos personales objeto de tratamiento no solo han de ser veraces y exactos, sino también adecuados y pertinentes. Dado que el 29-4 LOPD solo permite registrar y ceder datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, una deuda que no se paga porque el supuesto deudor objeta seriamente su procedencia y exigibilidad (y así lo justifica al ejercitar el derecho de cancelación o rectificación) no es determinante para enjuiciar la solvencia económica del afectado, incluso aunque luego se diera la razón al acreedor en la reclamación judicial que pudiera entablarse, porque la causa del impago no es la insolvencia del deudor sino su disconformidad con la existencia o exigibilidad de la deuda.

No se trata tanto de que el responsable del fichero común enjuicie la existencia, certeza y vencimiento de la deuda como la pertinencia de los datos para enjuiciar la insolvencia del afectado, a la vista de los términos en que haya sido ejercitado el derecho de rectificación o de cancelación.

La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Secc. 6ª, de 15 de julio de 2010, anuló el apartado 2 del art. 38 RPD, que preveía la no inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales «sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores».La sentencia consideró que este inciso del precepto reglamentario desarrollaba la LOPD «en términos tales que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores».Por tanto, la anulación de este inciso del RPD llevada a cabo por esta sentencia responde exclusivamente a exigencias propias del Derecho administrativo sancionador.

Pero la reclamación de responsabilidad civil ante los órganos de la jurisdicción civil no supone la imposición de una sanción y responde a principios diferentes. Por tanto, a efectos de exigir responsabilidad civil por infracción del derecho a la protección de datos y, en su caso, intromisión ilegítima en el derecho al honor y causación de daños morales y patrimoniales, ha de considerarse que la aportación por el interesado a los responsables del fichero de una justificación razonable de falta de pertinencia de los datos incluidos en el fichero es suficiente para que se dé satisfacción a su derecho a la cancelación de los datos.

8.-Equifax no es un mero encargado del tratamiento de datos que actúa por cuenta y bajo las órdenes de un responsable del fichero, en los términos previstos en el art. 3.g LOPD, sin autonomía en la toma de decisiones. Por el contrario, es responsable del fichero Asnef y del tratamiento de los datos en él incluidos en los términos previstos en el art. 2.d de la Directiva y 3.d LOPD, y como tal, debió dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación por parte del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su responsabilidad.

No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. El art. 6.2 de la Directiva establece que «corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1»,esto es, que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos, que sean exactos y que se tomen todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos sean suprimidos o rectificados. Y, como declara la reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, asunto C-131/11 (TJCE 2014,85), en su párrafo 77, «el interesado puede dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos».

Como responsable que es de un fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento de los afectados, y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles graves daños morales y patrimoniales, Equifax ha de dar cumplida satisfacción al ejercicio por los interesados de los derechos de rectificación y cancelación, cuando, como en el caso enjuiciado, ello puede realizarse con base en una solicitud motivada y justificada. No puede limitarse a seguir las indicaciones del acreedor que facilitó los datos, ha de realizar su propia valoración del ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado por el afectado, y darle una respuesta fundada.

Lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2 LOPD. Al limitarse a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos del demandante en un registro de morosos, pese a la solicitud de cancelación motivada y justificada que el demandante le envió, Equifax vulneró su derecho fundamental a la protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos. Ello le hace responsable de tal vulneración junto con Yell, lo que conlleva su condena solidaria al pago de la indemnización". (Vid. asimismo las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016, 5 de junio de 2014 y 29 de enero de 2016, entre otras). Ahora bien, en el presente caso, aparte de la cuestión del requerimiento de pago y la advertencia de la inclusión en los ficheros de solvencia, lo relevante es si realmente nos encontrábamos ante una deuda cierta y exigible.

CUARTO. -En materia de comunicación previa de la posible inclusión de los datos en un fichero de solvencia patrimonial son relevantes los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El artículo 38, del cual el Tribunal Supremo por Sentencias de 15 de julio de 2010 anuló el inciso segundo de la letra a) del número 1 y el número 2, actualmente dispone: <<1. Sólo será posible la inclusión en estos de datos de carácter personal ficheros (se refiere a los datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si, aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Por otro lado, el artículo 39 completa la cuestión del requerimiento de pago, estableciendo que "el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato, y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La cuestión del requerimiento de pago ha sido tratada últimamente por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2024, de 11 de enero, dictada en un supuesto de requerimiento de pago con el sistema de correo masivo, en su fundamento jurídico segundo, ha declarado: << 4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala, con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige,como hemos dicho, la fehacienciade su recepción,que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio, declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable»>>.

Más adelante, la referida sentencia, se refiere al carácter funcional del requerimiento de pago, y declara: << El carácter funcional del requerimiento de pago en la protección del derecho al honor.La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró: «La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)».

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de

diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento.

Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se entendió que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La reciente sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo»>>.

En el caso enjuiciado, la actora, al ejercitar la demanda, alegó la falta de notificación de la deuda y su inclusión en el fichero de morosidad sin efectuar un requerimiento previo, como así lo ratificó en el juicio al contestar al interrogatorio, mediante poderes. No obstante, la entidad BANCO SABADELL, SA aduce que se efectuaron los requerimientos en las fechas de 29 de agosto de 2019 (doc. 4) por el concepto de tarjeta de crédito: 775,93 €; de 5 de septiembre de 2019(doc. 5) por el mismo concepto: 1.166,53 €; de 11 de octubre de 2019 (doc. 6); de 17 de octubre de 2019 (doc. 7) en concepto de descubiertos por las cantidades de 163,55 € y 193,55 €; y el último requerimiento de 14 de diciembre de 2019 (doc. 8) por concepto de tarjeta de crédito: 1.786,75 €. Del examen de estos documentos se deduce que son requerimientos o comunicaciones efectuadas por la entidad SERVINFORM, SA, dirigidos al domicilio de la DIRECCION000, de Barcelona, dándose la circunstancia que no consta que las cartas fueran devueltas, según las certificaciones de EQUIFAX IBÉRICA, SL. Por otro lado, también se ha acreditado que se efectuaron bastantes llamadas telefónicas, la gran mayoría sin posibilidad de ponerse en contacto con la cliente, si bien si consta que existían discusiones sobre la realidad de la cuantía adeudada, como lo demuestran no sólo la documentación relativa a la gestiones telefónicas para el cobro, sino la circunstancia relevante de que en fecha de 2 de octubre de 2020 la actora comunicó a la entidad financiera que el contrato de tarjeta de crédito de 30 de septiembre de 2016 era usurero, pues en el tipo de interés pactado se fijó una TAE del 33,57%, razón por la que advertía a la entidad financiera que, en caso de desacuerdo, interpondría la correspondiente demanda de usura, como así sucedió. Efectivamente, en fecha de 2 de diciembre de 2020 la actora Doña Clara interpuso una demanda de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario y, subsidiariamente, la nulidad del contrato por infracción de los principios de incorporación y falta de transparencia. Esta demanda se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia núm, 6 de Alicante, quien en fecha de 10 de febrero de 2021 dictó sentencia declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura y condenando a BANCO SABADELL, SA a devolver las cantidades que la actora hubiera podido pagar en exceso, dándose la circunstancia que dicha sentencia se dictó en base al allanamiento de la entidad financiera.

Por lo tanto, aunque ciertamente la entidad financiera requirió a la actora para pagar la deuda, ésta no era exigible, ni era cierta, pues en virtud de la sentencia de 10 de febrero de 2021 se declaró la nulidad del contrato con condena a la entidad financiera a devolver el importe que habría cobrado en exceso de la cantidad realmente adeudada, lo que implica que no se cumpliera el primer requisito de calidad de los datos, contemplado en el artículo 38-1 del Reglamento de Protección de Datos personales, que en su letra a), exige la "existencia de una deuda cierta, vencida, exigible,que haya resultado impagada...". En consecuencia, no debía haberse incluido la deuda en los archivos de insolvencia patrimonial y de crédito, los conocidos como archivos de morosos, sin asegurarse que la deuda era exigible, pero desde luego no lo era desde el momento en que se interpuso la demanda en diciembre de 2020 o incluso desde el requerimiento de 2 de octubre de 2020, pues ello revelaba la existencia de divergencias sobre la liquidación y sobre la certeza de la deuda. No obstante, al momento de presentarse la demanda del Derecho al Honor (que consta datada el día 12 de abril de 2021) ya hacía 16 meses que la deuda se había incluido en dicho fichero. En síntesis, la deuda no debía haberse incluido en el fichero referido, por lo que se desestima el primer motivo del recurso de apelación.

QUINTO. -En segundo lugar, se alega que la cuantía de la indemnización es desproporcionada, ya que la entidad del daño es mínima y que la entidad BANCO SABADELL, SA no obtuvo ningún beneficio de la inclusión el fichero se solvencia patrimonial y de crédito, pues hizo uso del derecho que le concede el ordenamiento jurídico. Al respecto debe indicarse que, si bien las entidades financieras tienen el derecho de incluir en el fichero de morosos las deudas cuando concurran los requisitos del artículo 38 del Reglamento de Protección datos, la inclusión ilegal, improcedente o no efectuada de forma debida implica una indemnización al derecho de la intimidad y al honor en sentido objetivo, referido a la propia fama de las personas. Debe tenerse en cuenta que la inclusión en estos ficheros puede impedir, como ocurre normalmente, que el prestatario obtenga otros créditos por parte de las entidades financieras. Por otro lado, en cuanto al quantum,la actora solicitaba la cantidad de 7.000 €, en concepto de daño moral, y de 2.000 €, en concepto de daños y perjuicios, mientras que la sentencia de instancia concedió el importe de 3.000 €,suma que no se considera desproporcionada, atendiendo no sólo a afectación al Derecho del Honor, sino a que en este tipo de procesos la jurisprudencia suele fijar una indemnización entre 3.500 € y 5.000 €, según las circunstancias del caso, es decir, que en la sentencia de instancia se fijó una indemnización incluso menor de las que generalmente se conceden. En consecuencia, se desestima también este segundo motivo del recurso.

Por último, se alega que se debían imponer las costas de primera instancia a la parte actora, sin embargo, esta pretensión también debe desestimarse, pues se aplicó correctamente el principio del vencimiento objetivo ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En conclusión, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada BANCO SABADELL, SA contra la sentencia de 3 de octubre de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

SEXTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos 18.1, 20 y 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada BANCO SABADELL, SA contra la sentencia de 3 de octubre de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida sentencia.

Se condenaal apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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