Sentencia Civil 316/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Civil 316/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 907/2024 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO

Nº de sentencia: 316/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100307

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13036

Núm. Roj: SAP M 13036:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0379822

Recurso de Apelación 907/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 104 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1529/2022

APELANTE:AIG EUROPE, S.A. (SUCURSAL EN ESPAÑA) y MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A.

PROCURADORA Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO:PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.

PROCURADORA Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO

SENTENCIA Nº 316/25

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados en el encabezamiento, ha visto el recurso de apelación nº 907/2024 contra la sentencia nº 28/2024, de 2 de enero, del Juzgado de 1ª Instancia nº 104 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario 1529/2022, recurso en el que intervienen como apelantes las demandantes, AIG Europe, S.A. (Sucursal en España) y Makro Autoservicio Mayorista, S.A., asistidas por el Letrado don Miguel Noriega Díaz y representadas por la Procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro; y como apelada interviene la demandada, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L., asistida por el Letrado don Jorge Jiménez Muñiz y representada por la Procuradora doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo.

Visto, siendo Magistrado ponente don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 104 de Madrid dictó sentencia nº 28/2024, de 2 de enero, cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:

«Debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por AIG Europe Limited (Sucursal en España) y Makro Autoservicio Mayorista, S.A. (ostentado de ambas su representación técnica Doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón) frente a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. (actuando por medio de DOÑA Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo), con imposición de costas por mitad a las dos litisconsortes activas.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpusieron recurso de apelación las demandantes, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 LEC, fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la demandada para presentación, en su caso, de escrito de oposición al recurso, escrito que presentó en plazo.

TERCERO.-Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se designó magistrado ponente a quien se indica en el encabezamiento y se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de octubre de 2025, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y motivos del recurso

1.1 Demanda

AIG Europe, S.A., Sucursal en España, (en adelante AIG) y Makro Autoservicio Mayorista, S.A. (en adelante Makro) presentaron demanda de juicio ordinario contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. (en adelante Prosegur) reclamando 129.159,09 euros, más intereses y costas, por los daños y perjuicios sufridos en un siniestro ocurrido el 1 de octubre de 2020 en el supermercado Makro de Telde (Gran Canaria) sobre la base de los siguientes hechos:

Makro está asegurada por AIG mediante póliza Todo Riesgo Daños Materiales nº NUM000. El siniestro se produjo en el centro asegurado, una nave industrial de 10.838 m2 con parking de 16.674 m2, donde se contaba con sistemas de protección contra incendios cuyo mantenimiento estaba encomendado a Prosegur por contrato de fecha 1 de julio de 2015.

El 1 de octubre de 2020, a las 08:53 horas, se activó la alarma contra incendios en la sala técnica de baja tensión, produciéndose un apagón total. El personal detectó un humo denso en el cuarto de máquinas, avisó al 112 y evacuó el local. Los bomberos extinguieron el incendio antes de las 10:15 hoas. Makro trasladó la mercancía de frío sin gastos y, tras efectuar reparaciones provisionales y definitivas, reanudó su actividad al 100% el día siguiente.

AIG encargó un dictamen pericial a RTS International Loss Adjusters, S.L. (en adelante RTS) que determinó que el incendio se había originado en un cargador de baterías como consecuencia de un sobrecalentamiento provocado por un falso contacto, propagándose posteriormente por el cableado. No se apreciaron signos de forzamiento en las puertas ni se detectaron daños eléctricos externos. Asimismo, el sistema de detección no activó el sistema de extinción automática mediante CO2 debido a un fallo en la alimentación eléctrica y al agotamiento de las baterías, constando incidencias de alimentación los días 28 y 29 de septiembre de 2020 que no fueron revisadas por Prosegur.

El informe pericial cifra los daños materiales en 85.877,33 euros, evalúa en 30.175,49 euros el importe de la reparación provisional que hizo posible la reanudación de la actividad en un solo día, y calcula en 13.106,27 euros la pérdida de beneficios derivada del cierre temporal del establecimiento durante esa jornada.

AIG abonó a Makro la cantidad de 104.159,09 euros en concepto de indemnización por los daños ocasionados por el incendio, descontando del total la franquicia de 25.000 euros que debía asumir Makro directamente. Tras este pago, y al no haber recibido Prosegur ninguna respuesta a los requerimientos extrajudiciales efectuados, AIG ejercita en la demanda la acción de repetición prevista en el art. 43 LCS reclamando la cantidad indemnizada, mientras que Makro ejercita su propia acción directa para reclamar el importe de la franquicia.

Por ello, interesaron las demandantes que se dictara sentencia condenando a Prosegur al pago de 129.159,09 euros, de los cuales 104.159,09 euros correspondían a AIG, en virtud de su derecho de subrogación, y 25.000 euros a Makro, en concepto de franquicia, así como al abono de los intereses legales y moratorios correspondientes, y al pago de las costas procesales.

1.2 Contestación

Prosegur presentó en plazo escrito de contestación de la demanda solicitando su desestimación con condena en costas de las demandantes por su temeridad.

Manifestó desconocer la plantilla de Makro y su horario, si bien reconoció la existencia del contrato de mantenimiento de protección contra incendios suscrito el 1 de julio de 2015.

Admitió que el 1 de octubre de 2020, a las 08:53 horas, se registró un evento en la central de incendios por alarma en el detector de la sala de cuadros generales de baja tensión (zona denominada Sala de Frío), produciéndose un fallo total de alimentación eléctrica en todo el centro. Precisó que, en ese momento, se encontraba en el supermercado un técnico de Prosegur para realizar el mantenimiento preventivo del sistema de seguridad, concretamente del CCTV (circuito cerrado de TV). Dicho técnico, junto con el vigilante de Makro, se personó en la sala de cuadros generales de baja tensión y comprobó que se había declarado un incendio en los cuadros eléctricos. Inmediatamente, el vigilante procedió a evacuar el centro y a avisar a los bomberos, quienes acudieron y sofocaron el incendio. Destacó que, según el propio informe de Makro, la rápida intervención del servicio de seguridad evitó la propagación del fuego y permitió la evacuación sin daños personales.

Impugnó el informe pericial de RTS aportado con la demanda, por contener errores y conclusiones infundadas, y anunció la aportación de un dictamen técnico pericial de Crawford & Company S.A. (en adelante Crawford) para analizar las causas del incendio, el cumplimiento contractual de Prosegur y la valoración de los daños.

Sobre el origen del incendio, no cuestionó que se debiera a un sobrecalentamiento por falso contacto en el cargador de baterías, pero afirmó que tal causa era ajena a sus obligaciones contractuales. Rechazó la imputación de responsabilidad por no haberse activado la extinción automática por CO2, alegando:

Que los cortes eléctricos previos al incendio podrían haber descargado las baterías o afectado al sistema, siendo responsabilidad, en su caso, de la empresa suministradora eléctrica.

Que Prosegur cumplió con el mantenimiento preventivo y no existían averías en las últimas revisiones.

Que los fallos de alimentación de los días 28 y 29 de septiembre de 2020 fueron rearmeados por personal de Makro o su vigilante (Securitas) sin cursarse parte de avería a Prosegur, siendo imprescindible dicho aviso previo para que surgiera obligación de intervención correctiva.

Que la avería del sistema de detección era una circunstancia fortuita y ajena, sin constancia previa de fallos en las revisiones, y que no podía garantizarse la vida útil de las baterías.

Que la hipótesis de que el incendio se hubiera limitado al cargador si hubiese funcionado la extinción automática era meramente especulativa, siendo un hecho no controvertido que la rápida actuación evitó la propagación.

Rechazó la valoración de daños, alegando que se basaba en presupuestos y certificaciones sin facturas, y criticó el cálculo de la pérdida de beneficios por no incluir la recuperación de ventas en días posteriores. Solicitó que se requiriese a la actora para aportar documentación detallada (facturas, contratos, informes de OCA y ventas diarias) imprescindible para la elaboración del informe pericial de Crawford.

Sobre la reclamación extrajudicial, negó que procediera atenderla al no existir responsabilidad alguna de Prosegur en el incendio ni en la falta de activación de la extinción automática, pues no hubo aviso previo de avería por parte de Makro.

Anunció, al amparo del art. 337 LEC, la aportación de un dictamen técnico pericial encargado al gabinete Crawford.

1.3 Sentencia de primera instancia

La sentencia nº 28/2024, de 2 de enero, del Juzgado de 1ª Instancia nº 104 de Madrid, acordó desestimar la demanda, con imposición de costas por mitad a las dos demandantes al no apreciar responsabilidad de la demandada en el incendio.

1.4 Recurso de apelación

Las demandantes, AIG y Makro, presentan recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

i) Indebida admisión de la prueba pericial de Prosegur (infracción de los arts. 336 y 337 LEC)

Denuncian las apelantes que la pericial de Crawford, presentada por Prosegur el 4 de mayo de 2023 (fechada el día anterior), fue extemporánea y admitida indebidamente, causando indefensión a la parte apelante. Alegan que el informe pudo haberse presentado junto con la contestación a la demanda, pues se elaboró con la misma documentación disponible desde enero de 2023, como reconoció el propio perito autor del informe en juicio. Por tanto, no existía una verdadera imposibilidad material para elaborar el dictamen dentro del plazo legal y presentarlo con la contestación a la demanda. Pese a ello aportó el informe justo cinco días antes de la audiencia previa. A juicio de las apelantes esta actuación constituye un fraude procesal, vulnera el principio de igualdad de armas y limitó el derecho de la apelante a ampliar su pericia conforme al art. 338.2 LEC. Censuran que la sentencia apelada no se pronuncie sobre esta cuestión, pese a la protesta en audiencia previa, juicio y conclusiones.

ii) Error en la interpretación del contrato ( arts. 1281 a 1289 CC) .

Impugnan las apelantes la interpretación que realiza la sentencia apelada del contrato de mantenimiento de protección contra incendios suscrito entre Makro y Prosegur en fecha 1 de julio de 2015, interpretación conforme a la que entendió que Makro tenía una facultad general de inspección diaria del sistema contra incendios. En contra argumentan que la cláusula A3.2, invocada por la sentencia, se refiere exclusivamente a las inspecciones diarias relativas a trabajos de reparación pendientes, y en ningún caso establece una obligación de supervisión general diaria del sistema por parte de Makro. Sostienen que el contrato obliga a Prosegur, conforme a su cláusula A2.3 y al apartado 1.2 del Pliego, a asegurar la operatividad y el correcto funcionamiento del sistema contra incendios. Además, todos los testigos, incluidos los responsables de Makro, declararon que únicamente Prosegur tenía la capacidad técnica y la autorización necesaria para intervenir en el sistema, tratándose de un contrato de mantenimiento integral.

iii) Error en la valoración de la prueba

Consideran las apelantes que la sentencia yerra en la valoración de la prueba al otorgar mayor verosimilitud al testimonio del responsable de mantenimiento de Prosegur frente a los empleados de Makro, calificados como «especialmente interesados», sin motivación suficiente. Censuran que la sentencia no haya valorado adecuadamente la prueba documental ni la falta de aportación por Prosegur de los registros de visitas y partes de trabajo de mantenimiento preventivo del mes de septiembre de 2020, pese a haber sido requeridos en exhibición documental. También que no haya entrado a valorar las 15 incidencias por fallos de luz ocurridas los días 28 y 29 de septiembre, las cuales, junto al corte eléctrico el día del incendio, provocaron la descarga de baterías e inutilización del sistema de extinción. Además, sostienen que la sentencia incurre en contradicción al señalar que, aunque el sistema de extinción CO2 hubiera funcionado, el incendio igualmente se habría producido, cuando el objeto de la demanda era precisamente la reclamación de los daños ocasionados por la inoperatividad del sistema contra incendios. El sistema no se mantuvo operativo y Prosegur incumplió su obligación contractual de asegurar su funcionamiento.

iv) Error en el pronunciamiento sobre costas

Impugnan la condena en costas por mitad a Makro y AIG, porque cada actora ejercitó pretensiones económicas distintas: AIG reclamaba 104.159,09 euros y Makro 25.000 euros (franquicia). Por ello la condena en costas debe ser proporcional conforme al importe de la pretensión de cada una, y no imponerse por mitad.

1.5 Oposición al recurso

Prosegur se opone al recurso de AIG y Makro, solicitando que se confirme la sentencia que desestimó su demanda y que se les impongan las costas de apelación.

Alegan que el informe pericial de Crawford fue anunciado correctamente en la contestación de la demanda y fue aportado en plazo, cinco días antes de la audiencia previa. No pudo presentarse antes porque el perito necesitaba documentación que Makro y AIG nunca facilitaron, pese a haberla solicitado. La apelante no recurrió la diligencia de ordenación que admitió su unión a autos, ni solicitó ampliación de su propia pericia, pese a disponer de seis días hábiles para ello ( art. 338.2 LEC) .

En lo que respecta a la Interpretación del contrato, recuerda que cláusula A3.2 establecía que Makro debía realizar inspecciones diarias; Prosegur solo tenía obligación de mantenimiento preventivo (realizado correctamente) y correctivo previa notificación, que no existió. El incendio fue fortuito, originado en un cargador de baterías ajeno a Prosegur, y el perito de RTS reconoció que se habría producido igualmente aunque hubiera funcionado la extinción CO2.

Sostiene Prosegur que la sentencia valoró correctamente toda la prueba y que los testigos de Makro eran especialmente interesados y no acreditaron que Prosegur conociera las incidencias.

Defiende que la condena en costas por mitad a AIG y Makro es adecuada porque ambas actúan con la misma representación y defensa letrada, siendo además AIG quien asumirá el pago en virtud de la póliza. La cuestión, en todo caso, debe discutirse en la tasación de costas ( arts. 241 y ss LEC) , no en apelación.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

2.1 Ámbito de decisión

Conforme al art. 465.5 LEC, el ámbito de decisión del tribunal de apelación viene delimitado por los cuatro motivos invocados por las apelantes como fundamento de su recurso, sin que corresponda realizar nuevo enjuiciamiento general del asunto o análisis ajenos a tales motivos.

2.2 admisión del informe pericial de Crawford

Las apelantes defienden la indebida admisión del informe pericial de Crawford aportado por Prosegur, el cual solicitan que se excluya y que se efectúe nueva valoración de la prueba prescindiendo de dicho informe.

Sin embargo, no puede acogerse la pretensión de las demandas al respecto. Del examen de las actuaciones se desprende que Prosegur anunció expresamente en su escrito de contestación a la demanda la aportación de dictamen pericial, indicando que había encargado su elaboración al gabinete Crawford y que lo presentaría en cuanto estuviera disponible, conforme a lo previsto en el art. 337.1 LEC. Consta que dicho informe fue emitido el 3 de mayo de 2023 y que fue aportado al día siguiente, 4 de mayo; es decir cinco días hábiles antes de la audiencia previa que tuvo lugar el 12 de mayo de 2023. Por tanto, es indudable que el dictamen se presentó con la antelación de cinco días exigida en el art. 337.1 LEC.

Como pone de manifiesto la demandada, la imposibilidad de presentarlo junto con el escrito de contestación de la demanda no se debió a la dejadez o a una actuación negligente, sino a la necesidad de disponer de documentación adicional para que el perito pudiera emitir un dictamen completo, documentación que fue solicitada a Makro y AIG y que no fue facilitada voluntariamente, generando un retraso no imputable a la demandada. Se añade que las apelantes no interpusieron recurso alguno contra la diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2023, por la que se tuvo por aportado el dictamen pericial y se dispuso dar traslado a las partes para su conocimiento. Al no haber sido recurrida la referida diligencia de ordenación, adquirió firmeza, obligando a las partes a estar y pasar por lo en ella dispuesto, pues, conforme al art. 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes. La protesta ulterior formulada por las apelantes en la audiencia previa, en el acto del juicio o en sus conclusiones no puede alterar dicha situación procesal, ni desvirtuar la validez del dictamen incorporado a las actuaciones en tiempo y forma por resolución previa firme y vinculante.

Además, las demandantes pudieron haber solicitado la ampliación de su propio informe pericial (RTS) al amparo del artículo 338.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin haber hecho uso de dicha facultad.

Por otra parte, el informe pericial elaborado por Crawford, cuya exclusión pretenden las apelantes, fue debidamente sometido a contradicción procesal, toda vez que su autor, don Celestino, compareció al acto del juicio para ratificar su dictamen y responder a cuantas preguntas, aclaraciones o precisiones le fueron formuladas, tanto por las partes como por el propio tribunal. Esta circunstancia garantiza el respeto del principio de contradicción y de igualdad de armas procesales, pues las apelantes dispusieron de la posibilidad real y efectiva de interrogar al perito y contradecir sus conclusiones técnicas en sede judicial, no apreciándose por tanto la indefensión material alegada.

En suma, el informe de Crawford fue presentado por la demandada cuando estuvo disponible y dentro del plazo legal, cumpliendo el requisito de inmediatez exigido por la ley procesal. No pudo presentarlo en el apremiante plazo de 20 días para contestar la demanda, como así indicó la demandada expresamente en su escrito de contestación, pero lo aportó tan pronto como le fue posible, una vez emitido por el perito. Por todo ello, no se aprecia infracción procesal ni indefensión material, razón por la cual debe desestimarse el primer motivo de recurso.

2.3 Interpretación del contrato

Las apelantes denuncian error en la interpretación de las cláusulas del contrato de mantenimiento de protección contra incendios de 1 de julio de 2015 (documento nº 3 de demanda). Sin embargo, el examen del mismo revela que la interpretación acogida por la sentencia de primera instancia es plenamente adecuada a su contenido.

En particular, resultan relevantes las siguientes estipulaciones:

Cláusula A3.2:

«Este contrato no incluye las inspecciones diarias llevadas a cabo por operarios del contratante en las instalaciones, según las instrucciones de operación y listas de comprobación existentes.»

Cláusula A3.7:

«En caso de que el contratista descubra cualquier defecto o avería en el equipo, remitirá sin demora un informe por escrito y un presupuesto, si procede, al contratante en el plazo de 48 horas a partir de tal suceso. Tal informe incluirá datos suficientes para que el Contratante pueda organizar la rectificación del defecto.»

Cláusula A3.8:

«El Contratante puede ordenar al Contratista que repare y/o rectifique cualquier defecto comunicado de acuerdo con la cláusula A3.7. En tal caso, el Contratista efectuará tales reparaciones y/o rectificaciones cuando lo ordene el Contratante...»

Conforme al art. 1281 CC, cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas. Pues bien, del tenor literal de las clausulas transcritas se desprende que Makro asumía la responsabilidad de realizar las inspecciones diarias, mientras que Prosegur debía efectuar el mantenimiento preventivo y, en su caso, correctivo, condicionado este último a la previa comunicación por parte de Makro de la existencia de una incidencia o avería.

Por tanto, no se aprecia error en la interpretación contractual efectuada por la sentencia apelada, que se ajusta al contenido y finalidad del contrato con pleno respeto a los arts. 1281 a 1289 CC.

2.4 Valoración de la prueba

El desacuerdo de las apelantes con la valoración de la prueba aconseja poner de manifiesto que, aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la litiscon la misma amplitud que en la instancia, la práctica de la prueba se ha realizado ante el Juez de primera instancia, quien ha tenido ocasión de evaluar y percibir el resultado conjunto de la misma con la siempre deseable inmediación directa, al estar en contacto con su producción en el acto de juicio. La inmediación remota que representan las grabaciones constituye únicamente un medio paliativo del distanciamiento de la segunda instancia. Esta circunstancia impone el respeto a dicha valoración, salvo error manifiesto o arbitrariedad, máxime cuando se trata de pericias o declaraciones testificales, cuya valoración, según los artículos 348 y 376 LEC, está presidida por las reglas de la sana crítica y la libre apreciación, teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubiere dado el perito y las circunstancias que concurran en los testigos.

Por otra parte, la valoración de la prueba debe hacerse de manera global y conjunta. No existe, como parecen entender las apelantes, un derecho a un estudio individualizado de cada elemento de prueba o declaración de testigo sin atender a su relevancia en el conjunto. Así lo declaró el Tribunal Constitucional en su STC 138/1991, de 20 de junio, señalando que la Constitución no exige que cada prueba sea objeto de análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta.

Descendiendo al análisis del caso concreto, el examen global de la prueba no permite apartarse de la valoración realizada en la sentencia apelada, la cual esta Sala comparte y asume en su integridad. Resulta acreditado, a la vista principalmente de los informes periciales presentados, que Prosegur cumplió correctamente con su obligación de mantenimiento preventivo. Así lo evidencian las conclusiones del informe pericial de RTS, aportado por la parte actora, que en su página 8 reconoce que «en las últimas revisiones preventivas de Prosegur los equipos funcionaban correctamente», y el informe de Makro, que igualmente recoge que «en las revisiones preventivas el funcionamiento era correcto y había superado todas las pruebas funcionales».

Dada la naturaleza eminentemente técnica de los hechos enjuiciados, relacionados con el funcionamiento y mantenimiento de un sistema de protección contra incendios, la prueba pericial cobra especial relevancia, pues aporta los conocimientos especializados necesarios para determinar las causas del siniestro, la operatividad real del sistema y el cumplimiento de los protocolos de mantenimiento.

La sentencia otorga escasa relevancia a las declaraciones de don Alexander (Director de Seguridad de Makro) y don Luis (responsable de mantenimiento de Makro), testigos propuestos por las apelantes, al considerar que ambos tenían un interés directo en el resultado del pleito y que sus manifestaciones carecían de la necesaria corroboración técnica. Igualmente, resta credibilidad a la declaración del perito de RTS, don Martin, sobre la supuesta posibilidad de control remoto del sistema de detección y extinción contra incendios, entendiendo que un hecho tan relevante habría debido reflejarse expresamente en su informe pericial. Todo ello no implica que la sentencia incurra en error en la valoración de la prueba, sino que evidencia un uso adecuado del principio de libre valoración conforme a las reglas de la sana crítica.

Por su parte, el perito de Crawford, don Celestino, ratificó en juicio su informe concluyendo que Prosegur no recibió aviso de incidencia alguna tras la última revisión preventiva y que los fallos de alimentación eléctrica de los días previos no fueron comunicados a la empresa mantenedora, siendo estas circunstancias necesarias para activar su obligación de mantenimiento correctivo. Esta conclusión fue corroborada en el acto del juicio por el responsable de mantenimiento de Prosegur, don Mario, quien manifestó que no constaba aviso o parte alguno por parte de Makro respecto a las incidencias previas al incendio.

El incendio tuvo origen en un cargador de baterías, elemento ajeno al objeto de mantenimiento contratado con Prosegur, conforme determinó el perito de RTS, don Martin, quien además precisó que, aunque el sistema de extinción hubiera funcionado, el siniestro igualmente se habría producido, si bien de menor envergadura. Como se ha dicho, conforme al contrato de mantenimiento, Prosegur únicamente asumía obligaciones de mantenimiento preventivo y correctivo previa notificación de incidencias por parte de Makro, notificación que no consta realizada respecto de los fallos de alimentación previos al incendio, siendo esta comunicación un requisito esencial para activar el mantenimiento correctivo. Por tanto, no obra prueba alguna que desvirtúe la conclusión sobre que no hubo incumplimiento contractual por parte de Prosegur ni nexo causal entre su actuación y los daños y perjuicios reclamados.

2.5 condena en costas procesales

Finalmente, en lo que atañe al motivo relativo a la condena en costas, debe señalarse que la LEC no establece expresamente si la obligación de abonar las costas procesales cuando existen varios condenados ha de ser solidaria o mancomunada.

La jurisprudencia ha venido pronunciándose reiteradamente en el sentido de que, a falta de una previsión expresa en la resolución judicial que impone las costas, la regla general es que la condena tiene carácter mancomunado, y no solidario. La razón se encuentra en que la LEC -a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- no regula la naturaleza de la obligación de pago en los supuestos de pluralidad de deudores, por lo que resulta aplicable la norma general contenida en el art. 1137 del Código Civil, conforme al cual:

«La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.»

En este sentido, la STS de 21 de noviembre de 2000 (rec. 702/1995) declara que:

«Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido (art. 1.137 Cód. civ.), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente-Letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales (art. 1.138 Cód. civ.), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario.»

Ahora bien, es preciso matizar que la responsabilidad solidaria de los condenados al pago de las costas no depende de la naturaleza divisible o indivisible de la pretensión ejercitada, sino que constituye una obligación autónoma que emana directamente de la ley. Así lo recuerda la STS 280/2012, de 7 de mayo, al afirmar que: «La responsabilidad derivada de la condena en costas tiene origen extracontractual».

En el caso concreto enjuiciado, la sentencia apelada dispone expresamente que cada una de las demandantes deberá asumir la mitad de las costas causadas a la parte demandada. Por consiguiente, la obligación impuesta a las apelantes no puede fraccionarse en proporción al alcance de sus respectivas pretensiones procesales, ya que se trata de una obligación ex lege, ajena al contenido material del litigio y no vinculada a la extensión de las pretensiones ejercitadas.

De ello se sigue que no puede acogerse la tesis de las apelantes, que pretenden introducir un régimen de responsabilidad mancomunada con reparto proporcional de las costas en función del importe de sus reclamaciones. Tal planteamiento no resulta compatible ni con la naturaleza jurídica de la obligación derivada de la condena en costas ni con el criterio jurisprudencial consolidado.

En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida también en lo relativo a la condena en costas, desestimando el motivo de apelación examinado.

Por todo lo expuesto, procede igualmente la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de apelación

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a las apelantes conforme al art. 398.1 LEC. No apreciamos circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por AIG Europe, S.A. (Sucursal en España) y Makro Autoservicio Mayorista, S.A., y en su representación de ambas por la Procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro, frente a la sentencia nº 28/2024, de 2 de enero, del Juzgado de 1ª Instancia nº 104 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario 1529/2022, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición a las apelante de las costas causadas por su recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso extraordinario de casación conforme a los arts. 477 y siguientes, en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección 14ª APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o «buzón» del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0907-24» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al expediente, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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