Sentencia Civil 821/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Civil 821/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 781/2023 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 821/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100764

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12192

Núm. Roj: SAP B 12192:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012078123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012078123

N.I.G.: 0809642120228109691

Recurso de apelación 781/2023 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 609/2022

Parte recurrente/Solicitante: Eva

Procurador/a: Joanna Lagunowicz

Abogado/a:

Parte recurrida: WIZINK BANK SA

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

SENTENCIA Nº 821/2025

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Ana Beatriz Flores Jiménez

Barcelona, 9 de diciembre de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 20 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 609/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoanna Lagunowicz , en nombre y representación de Eva contra Sentencia de fecha 2 de marzo de 2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK SA.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales DÑA. Joanna Lagunowick en nombre y representacion de Eva se presento demanda de juicio ordinari contra Wixink Bank SA.

Declaro la nulidad de la clàusula de comision por reclamacion de deuda impagada del contrato objeto del presente procedimiento, y condeno a la demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas en aplicacion de la clàusula declarada nula, en caso de haberlas.

Sin imposicion de costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por Doña Eva, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1 de la Ley de Usura. La parte demandada aplicó un TIN del 24%, que supone una TAE del 26?82%. En el documento 4, página, aportado por la contestación se observa que se aplicaba un TIN del 24%, que se corresponde a una TAE del 26,82%. Por lo tanto, tanto el interés aplicado en su origen, de un 26,70% como el aplicado posteriormente de 26,82 € deben reputarse notablemente superior al interese normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso.2) Error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa de la normativa de consumo (Ley de Consumidores y Usuarios) por falta de transparencia de las cláusulas impugnadas, ya que las cláusulas impugnadas son abusivas, desequilibradas y no transparentes.

2.La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva del contrato de tarjeta de crédito de tarjeta de crédito BARDAYCARD OR de 12 de julio de 2016, suscrito entre la referida entidad financiera y Doña Eva, cuyas características esenciales y relevantes son las siguientes:

Tipo de interés nominal anual para compras: 23'90%

Tipo de interés para disposiciones en efectivo y transparencias: 23,90%

Tipo de interés nominal anual para el aplazamiento de disposiciones especiales: 23'90%

T. A. E.: 26'70%

Seguidamente se establece una explicación del importe a satisfacer para la modalidad de pago en compras con un interés mensual de 1'99% y una TAE de 26'70%, calculada para un importe dispuesto de 1.500 € pagadero en 12 cuotas mensuales de 141,77 €, el importe líquido debido sería de 1.701'20 €.

Cuota anula de la tarjeta principal el primer año 0 €

Cuota anual de la tarjea principal el segundo año 30 €

Cuota anual de la tarjeta adicional 12 €

Comisión por disposición de efectivo en cajeros automáticos: 5% de la cantidad dispuesta, con un importe máximo de 3 €

Comisión por disposición de la línea de crédito mediante transferencia: 3%

Comisión por reclamación de deuda impagado: 35 €

Comisión por exceso sobre el límite: 22 €

Diferencial en concepto de comisión de cambio de divisas que se aplica al tipo de cambio por el uso de la tarjeta fuera de España: 1'5%

Comisión por el aplazamiento de disposiciones especiales: 0 €

Comisión para la cancelación anticipada de cuotas de amortización de disposiciones especiales: 0 €

Comisión por servicio de transferencia de la línea de crédito: 3,99% por operación.

No obstante, la parte actora considera que las condiciones de dicha tarjeta de crédito le perjudican por lo que interpuso las siguientes acciones: a) nulidad radical por usura al amparo de la Ley de Azcárate; b) subsidiariamente, acción de nulidad de la cláusula de interés moratorio por la infracción del principio de transparencia; y c) en su defecto, acción de nulidad de la cláusula de comisión por impago o de posiciones deudoras, como se la denomina últimamente. La sentencia de instancia desestimó la acción de usura y la acción de infracción del principio de transparencia, que hubiera afectado al interés remuneratorio, sin embargo, aceptó la acción de nulidad de la comisión de posiciones deudora de 35 €.

SEGUNDO.- 1.En primer término, conviene advertir que en los últimos años han vuelto a trascender en el foro las cuestiones relativas a la usura en los préstamos personales, si bien conviene distinguir entre los préstamos personales stricto sensu,incluidos los créditos de algunas tarjetas de crédito, y los denominados préstamos de carácter revolving, especialmente las tarjetas de crédito revolving. En el presente caso, en el primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1 de la Ley de Usura. La parte demandada aplicó un TIN del 24%, que supone una TAE del 26?82%. En el documento 4, página, aportado por la contestación se observa que se aplicaba un TIN del 24%, que se corresponde a una TAE del 26,82%. Por lo tanto, tanto el interés aplicado en su origen, de un 26,70% como el aplicado posteriormente de 26,82 € deben reputarse notablemente superior al interese normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso.

I.El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que, además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil se halla condicionada por las necesidades del consumidor. De ahí que hoy en dia ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos. La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) «1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que «la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (vid. STS 13 de noviembre de 1975". La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nulidad de un contrato usuario precisando: "El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos".

II.Por otro lado, en materia de crédito revolving,el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno 149/2020, de 4 de marzo, aunque referida al interés pactado en las tarjetas revolving, se ha vuelto a pronunciar sobre el carácter usurario del interés remuneratorio, conforme la Ley de Azcárate, siendo de relevancia la doctrina sentada en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto. En primer lugar, en el fundamento jurídico cuarto se refiere a la determinación del interés normal del dinero, declarando: <revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>.

Por otro lado, del fundamento jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter usuario en las operaciones de crédito al consumo. Concretamente, en dichos apartados se declara: <<2.-El extremo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

3.-A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos>>.

III.Posteriormente, el Tribunal Supremo pareció que había modificado su criterio en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, sin embargo, para aclarar las polémicas sobre esta materia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo emitió una nota en la que indicaba: "En primer lugar, la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving.Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas revolving,que era el que había empleado la Audiencia Provincial, aplicando la doctrina jurisprudencial citada".

IV.Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias sobre usura de contratos y tarjetas revolving, entre ellas, las sentencias 154/2025, de 30 de enero de 2025 ; y la 155/2025, de 30 de enero de 2025 ,aunque referidas al criterio de transparencia del sistema revolving, declarando la Sentencia 155/2025, de 30 de enero, antes citada, lo siguiente: << hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente>>. Y más adelante, al tratar del principio de transparencia, aunque el presente caso sólo versa sobre usura, agrega: <>. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 155/2025, de 30 de enero ,fundamento jurídico tercero, números 4 a 6.

V.En el caso enjuiciado nos encontramos ante un contrato revolving y efectivamente, como alega la parte apelante. debe atenderse a la naturaleza del contrato para examinar si un interés remuneratorio puede calificarse de usuario.

En materia de créditos revolving, el 2 de enero de 2021 entró en vigor la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, que denomina como "revolvente" a este tipo de crédito, pese a que en el desarrollo de la Orden se emplee también de forma reiterada la denominación "revolving". Esta orden persigue dos finalidades:

1)La mejora de la evaluación de la solvencia, estableciendo orientaciones a las entidades sobre la valoración de la solvencia para reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y el aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del «prestatario». Se trata, con ello, de mejorar la información de que disponen los llamados «prestamistas» sobre la solvencia de los potenciales clientes.

2) El refuerzo de la transparencia, detallando obligaciones que tratan de garantizar el grado de información precontractual, contractual y postcontractual necesaria para que los clientes comprendan correctamente las consecuencias jurídicas y económicas del producto y para evitar, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y sus consecuencias económicas pueda conducirles a situaciones de sobreendeudamiento.

No obstante, como nos encontramos ante un contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de dicha Orden, debemos atenernos a la normativa de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908, en la que se considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que, como veremos, concurre en el presente caso. Como ya se ha indicado precisamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo se indicó que el interés normal del dinero que debe tenerse en cuenta es la TAE, pues como dice la referida sentencia << debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica,con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>. (Vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero de 2023 ).

Ahora bien, como esta Sección ha declarado ya en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Rollo 867/2019), la Sentencia de 25 de noviembre de 2021 (Rollo 524/2019), la Sentencia de 26 de enero de 2022 (Rollo 367/2020) y la Sentencia de 20 de junio de 2022 (Rollo 732/2020) para comparar el TAE pactado con el referenciado por el Banco de España debemos acudir al Boletín estadístico, punto 19-4, publicado por el Banco de España respecto las tarjetas revolving. En el presente caso, el contrato se suscribió el 12 de julio de 2016, resultando que en el mes de julio de 2016 el TEDER era del 20,84 %,mientras que la TAE pactada en el contrato era del 26,70%,por lo que, adicionando al TEDR los puntos porcentuales fijados por la jurisprudencia, es evidente que el interés pactado no es usurario, de ahí que deba desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO. -En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa de la normativa de consumo (Ley de Consumidores y Usuarios) por falta de transparencia de las cláusulas impugnadas, ya que las cláusulas impugnadas son abusivas, desequilibradas y no transparentes. Considera la aparte apelante que las cláusulas impugnadas no superan el contrato de incorporación: 1) El contrato es prácticamente ilegible. 2) Las cláusulas impugnadas son indiferenciadas: se ocultan y enmascaran las condiciones en una ubicación confusa. 3) resulta gramaticalmente incomprensible: por el tamaño de la letra, su tipografía, la falta de espacios y de interlineado, y la disposición del texto. Asimismo, aduce que no superan el control de transparencia: 1) Se concluye la insuficiencia del enunciado en el documento, lo que no permite el coste real. 2) Tampoco se explica la carga jurídica y económica. 3) ni la capitalización de los intereses. 4) ni siquiera se exponen simulaciones ejemplos, escenarios, gráficos o comparativas.

En cuanto al principio de transparencia, recientemente el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias sobre usura de contratos y tarjetas revolving, entre ellas, las sentencias 154/2025, de 30 de enero de 2025; y la 155/2025, de 30 de enero de 2025, aunque referidas al criterio de transparencia del sistema revolving, declarando la Sentencia 155/2022, de 30 de enero, antes citada, lo siguiente: << hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente>>. Y más adelante, al tratar del principio de transparencia, aunque el presente caso sólo versa sobre usura, agrega: <>

En el caso enjuiciado, respecto al principio de incorporación debe indicarse que, contrariamente a lo que aduce la parte apelante, el contrato es plenamente legible, destacándose en el mismo en negrita los aspectos más relevantes del clausulado. Asimismo, la letra es clara y legible, por lo que no se infringe el principio de incorporación, que es aplicable a todos los contratos con condiciones generales ( artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación). Por otro lado, el principio o control de transparencia estricta es sólo aplicado a los consumidores y, en concreto, al consumidor medio informado razonablemente informado y perspicaz. En el presente caso, en el primer fundamento jurídico, número 2, se ha expuesto que el contrato refleja con claridad el tipo de interés nominal anual para compras, disposiciones en efectivo y transferencias, así como el aplazamiento de disposiciones especiales, en los que se fija un tipo del 23'90% y una TAE de 26'70%; seguidamente se fija un supuesto de modalidad de pago en caso de compras respecto a un importe de 1.500 €, que, pagado en 12 cuotas mensuales de 141,77%, ascendería a 1.701,20 €, de modo que mediante dicha simulación o ejemplo se explica como funcionaría el coste de una compras. Asimismo, se destacan en negrita varias comisiones, a las que nos hemos referido anteriormente, por lo tanto, de dicho contenido contractual se deduce que el contrato no infringe el principio de transparencia. La única de dichas comisiones, que se ha impugnado, la relativa a la comisión de posiciones deudoras por importe de 35 €,es obviamente una cláusula abusiva, dado que, además, puede aplicarse automáticamente cada vez que se produzca, pues en el contrato no se distingue. No obstante, como esta pretensión ya ha sido estimada por la sentencia de instancia, no debe realizarse ningún pronunciamiento sobre la misma. En conclusión, debe desestimarse el segundo motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña JOANNA LAGUNOWICK, en nombre y representación de Doña Eva contra la sentencia de 2 de marzo de 2024, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers, confirmándose la misma.

QUINTO. -Al apreciarse la concurrencia de dudas jurídicas, conforme lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, ya que desde el año 2016 hasta la actualidad los criterios jurisprudencias para medir o modular los parámetros de las acciones de usura y de transparencia han variado hasta la actualidad, en la que comienza a producirse una uniformidad sobre estas cuestiones.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña JOANNA LAGUNOWICK, en nombre y representación de Doña Eva contra la sentencia de 2 de marzo de 2024, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

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