Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 821/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 781/2023 de 09 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 821/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100764
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12192
Núm. Roj: SAP B 12192:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012078123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012078123
N.I.G.: 0809642120228109691
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Eva
Procurador/a: Joanna Lagunowicz
Abogado/a:
Parte recurrida: WIZINK BANK SA
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Ana Beatriz Flores Jiménez
Barcelona, 9 de diciembre de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2025.
Fundamentos
Tipo de interés nominal anual para compras:
Tipo de interés para disposiciones en efectivo y transparencias:
Tipo de interés nominal anual para el aplazamiento de disposiciones especiales:
T. A. E.:
Seguidamente se establece una explicación del importe a satisfacer para la modalidad de pago en compras con un interés mensual de 1'99% y una TAE de 26'70%, calculada para un importe dispuesto de 1.500 € pagadero en 12 cuotas mensuales de 141,77 €, el importe líquido debido sería de 1.701'20 €.
Cuota anula de la tarjeta principal el primer año 0 €
Cuota anual de la tarjea principal el segundo año 30 €
Cuota anual de la tarjeta adicional 12 €
Comisión por el aplazamiento de disposiciones especiales: 0 €
Comisión para la cancelación anticipada de cuotas de amortización de disposiciones especiales: 0 €
Comisión por servicio de transferencia de la línea de crédito: 3,99% por operación.
No obstante, la parte actora considera que las condiciones de dicha tarjeta de crédito le perjudican por lo que interpuso las siguientes acciones: a) nulidad radical por usura al amparo de la Ley de Azcárate; b) subsidiariamente, acción de nulidad de la cláusula de interés moratorio por la infracción del principio de transparencia; y c) en su defecto, acción de nulidad de la cláusula de comisión por impago o de posiciones deudoras, como se la denomina últimamente. La sentencia de instancia desestimó la acción de usura y la acción de infracción del principio de transparencia, que hubiera afectado al interés remuneratorio, sin embargo, aceptó la acción de nulidad de la comisión de posiciones deudora de
Por otro lado, del fundamento jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter usuario en las operaciones de crédito al consumo. Concretamente, en dichos apartados se declara:
En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas
En materia de créditos revolving, el 2 de enero de 2021 entró en vigor la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, que denomina como "revolvente" a este tipo de crédito, pese a que en el desarrollo de la Orden se emplee también de forma reiterada la denominación "revolving". Esta orden persigue dos finalidades:
1)La mejora de la evaluación de la solvencia, estableciendo orientaciones a las entidades sobre la valoración de la solvencia para reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y el aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del «prestatario». Se trata, con ello, de mejorar la información de que disponen los llamados «prestamistas» sobre la solvencia de los potenciales clientes.
2) El refuerzo de la transparencia, detallando obligaciones que tratan de garantizar el grado de información precontractual, contractual y postcontractual necesaria para que los clientes comprendan correctamente las consecuencias jurídicas y económicas del producto y para evitar, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y sus consecuencias económicas pueda conducirles a situaciones de sobreendeudamiento.
No obstante, como nos encontramos ante un contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de dicha Orden, debemos atenernos a la normativa de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908, en la que se considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que, como veremos, concurre en el presente caso. Como ya se ha indicado precisamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo se indicó que el interés normal del dinero que debe tenerse en cuenta es la TAE, pues como dice la referida sentencia << debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y
Ahora bien, como esta Sección ha declarado ya en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Rollo 867/2019), la Sentencia de 25 de noviembre de 2021 (Rollo 524/2019), la Sentencia de 26 de enero de 2022 (Rollo 367/2020) y la Sentencia de 20 de junio de 2022 (Rollo 732/2020) para comparar el TAE pactado con el referenciado por el Banco de España debemos acudir al Boletín estadístico, punto 19-4, publicado por el Banco de España respecto las tarjetas revolving. En el presente caso, el contrato se suscribió el 12 de julio de 2016, resultando que en el mes de julio de 2016 el TEDER era del
En cuanto al principio de transparencia, recientemente el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias sobre usura de contratos y tarjetas revolving, entre ellas, las sentencias 154/2025, de 30 de enero de 2025; y la 155/2025, de 30 de enero de 2025, aunque referidas al criterio de transparencia del sistema revolving, declarando la Sentencia 155/2022, de 30 de enero, antes citada, lo siguiente: << hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente>>. Y más adelante, al tratar del principio de transparencia, aunque el presente caso sólo versa sobre usura, agrega: <
En el caso enjuiciado, respecto al principio de incorporación debe indicarse que, contrariamente a lo que aduce la parte apelante, el contrato es plenamente legible, destacándose en el mismo en negrita los aspectos más relevantes del clausulado. Asimismo, la letra es clara y legible, por lo que no se infringe el principio de incorporación, que es aplicable a todos los contratos con condiciones generales ( artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación). Por otro lado, el principio o control de transparencia estricta es sólo aplicado a los consumidores y, en concreto, al consumidor medio informado razonablemente informado y perspicaz. En el presente caso, en el primer fundamento jurídico, número 2, se ha expuesto que el contrato refleja con claridad el tipo de interés nominal anual para compras, disposiciones en efectivo y transferencias, así como el aplazamiento de disposiciones especiales, en los que se fija un tipo del 23'90% y una TAE de 26'70%; seguidamente se fija un supuesto de modalidad de pago en caso de compras respecto a un importe de 1.500 €, que, pagado en 12 cuotas mensuales de 141,77%, ascendería a 1.701,20 €, de modo que mediante dicha simulación o ejemplo se explica como funcionaría el coste de una compras. Asimismo, se destacan en negrita varias comisiones, a las que nos hemos referido anteriormente, por lo tanto, de dicho contenido contractual se deduce que el contrato no infringe el principio de transparencia. La única de dichas comisiones, que se ha impugnado, la relativa a la comisión de posiciones deudoras por importe de
Fallo
Que
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
