Sentencia Civil 158/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 158/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 272/2024 de 09 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 158/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100158

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6739

Núm. Roj: SAP M 6739:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0141382

Recurso de Apelación 272/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 105 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 689/2023

APELANTE:Dña. Martina

PROCURADOR D. DAVID PLAZA BUQUERIN

APELADO:4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 158/25

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 689/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 105 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Martina representada por el Procurador D. DAVID PLAZA BUQUERIN y defendida por la Letrada Dña. SILVIA FERNANDEZ ENGUITA y como parte apelada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendida por la Letrada Dña. YAIZA RODRIGUEZ BLANCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/09/2023, denegándose la aclaración de la misma por Auto de fecha 16/10/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 105 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/09/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimandola demanda interpuesta por D. Martina, representado por el procurador Sr. PLAZA BUQUERÍN, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.,representado por el procurador Sr. DIAZ ALFONSO, debo declarar la nulidad del contrato suscrito el 23 de diciembre de 2022, por contener tipo de interés usurario, y debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional condenando a D.

Martina a pagar a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.la cantidad de 1.000 €con los intereses determinados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y todo ello sin hacer condena en costas a ninguna de las partes."

Asimismo, se deniega la aclaración de dicha resolución por Auto de fecha 16/10/2023 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"No procede la aclaración ni la corrección de la sentencia de 15 de septiembre de 2023 en los términos solicitados por el procurador Sr. PLAZA BUQUERÍN, en nombre y representación de Dª Martina."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Martina al que se opuso la parte apelada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dña. Martina presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., solicitando la nulidad de un préstamo de mil euros suscrito entre las partes el día 22 de diciembre de 2022 por usura, al superar notablemente el interés pactado el normal del dinero para este tipo de operaciones.

En el contrato se fijó una TAE del 2.830,80 % que es muy superior al 8,44 del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años. Se trata de un interés absolutamente usurario, notablemente elevado y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Estos hechos encajan con la nulidad del contrato de préstamo recogido en la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura. El día 17 de enero de 2023 se presentó, sin resultado positivo, reclamación previa fehaciente solicitando que reconozca la nulidad de la operación y la devolución de todas aquellas cantidades que superasen el capital del préstamo.

En el suplico de la demanda, presentando peticiones subsidiarias, interesó que se declarase la nulidad absoluta y originaria del contrato de préstamo por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura y se condene a la entidad4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., a restituir todas las cantidades que haya abonado durante la vida del contrato que excedan del capital prestado y que devengarán los intereses que procedan.

SEGUNDO.La entidad demandada se opuso a la demanda alegando los siguientes motivos:

A.- Inadecuación del procedimiento. Con la demanda se ejercita de forma exclusiva una acción de nulidad contractual por usura, en virtud de la Ley Azcárate, por lo que, habida cuenta que la misma no tiene un régimen determinado por razón de la materia, tiene que determinarse la clase de procedimiento en función de la cuantía. El presente procedimiento debería ventilarse por los cauces del juicio verbal dado que la cuantía habría de establecerse en el importe contractualmente prestado y que asciende a mil euros (1.000,00.-€), o, subsidiariamente, en el importe pactado en concepto de intereses remuneratorios, esto es, trescientos veinte euros con diez céntimos (320,10.-€), cantidades ambas perfectamente determinables.

B.- Objeto del litigio. El presente litigio trae causa del ejercicio de una acción de nulidad de un contrato de préstamo.

Para poder sostener esta pretensión de nulidad, el actor ofrece al Juzgado un relato de hechos absolutamente inveraz y pretende utilizar el TAE publicado por el Banco de España para fijar el "interés normal del dinero" del contrato de préstamo aquí analizado sin tener en cuenta la diferente naturaleza de los productos financieros, ni sus plazos, ni sus importes, ni tan siquiera el funcionamiento de la propia fórmula del TAE.

Las cifras que aporta la actora para sustentar sus pretensiones se predican de créditos al consumo otorgados por bancos o establecimientos de crédito supervisados por Banco de España, las cuales no son aplicables a los micro préstamos que otorga mi patrocinada al no estar la misma sujeta a la disciplina del organismo regulador. Así lo ha confirmado en Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 257/2023, de 15 de febrero (Rec. 1022/2019.

Este criterio objetivo de determinación del «interés normal del dinero», a través de las estadísticas del Banco de España, como canon o referencia a partir de la cual enjuiciar el carácter usurario o no de un préstamo, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito.

En concreto, la Circular 4/2002, de 25 de junio, del Banco de España, que dio cumplimiento al Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés, limita su ámbito de aplicación a las «entidades de crédito», entendiendo por tales las que enunciaba el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (vid. art. 1 de la Circular núm. 4/1991, de 14 de junio, a Entidades de crédito es decir, bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito e Instituto de Crédito Oficial ( art. 1 Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; antes art. 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito)".

Así, puesto que 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. no es una entidad de crédito, y, en consecuencia, no aporta datos para la elaboración de las estadísticas del Banco de España, no se pueden tomar dichas estadísticas como referencia para determinar si los intereses de los préstamos concedidos por mi representada son superiores al interés normal del dinero. El propio Tribunal Supremo indica en la misma sentencia ( STS 257/2023, de 15 de febrero) que las entidades de crédito supervisadas por el Banco de España "no son las únicas que intervienen en el mercado del crédito, sino que, junto con ellas existen otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria y consumerista".Es decir, es perfectamente legal en España la existencia de entidades mercantiles dedicadas a la concesión de préstamos, como lo es mi patrocinada, que no están supervisadas por el Banco de España.

Tanto el Tribunal Supremo como el Banco de España coinciden en que carece de toda lógica tomar los tipos medios reflejados en el Boletín Estadístico del Banco de España, como referencia para determinar si los intereses aplicados por entidades que no aportan datos a dichas estadísticas son superiores al interés normal del dinero. La consecuencia que ha de desprenderse de lo expuesto en los párrafos anteriores es que la demanda ha de ser desestimada íntegramente en base al art. 217 LEC, ya que el único documento comparativo presentado por la actora no puede ser tenido en cuenta.

C.-Condición de Consumidor y Usuario del actor. En ningún momento esta parte ha negado la condición de consumidor de la parte contratante, cuestión en ningún modo controvertida; al contrario, todo el procedimiento de concesión de los préstamos y de relación de mi patrocinada con los clientes se ha diseñado desde el inicio de su actividad, con la clara y firme voluntad de favorecer y respetar la totalidad de los derechos que, como consumidores, tienen los clientes de mi mandante, asumiendo incluso como buenas prácticas ciertas obligaciones legales que no le son aplicables al no ser una entidad supervisada por el Banco de España, pero que, libre y voluntariamente, la hoy demandada ha decidido adoptar.

D.- Contrato de Micro Préstamo objeto de enjuiciamiento y el proceso de contratación El contrato de micro préstamo fue suscrito en fecha 23 de diciembre de 2022, en virtud del cual se le prestó la cantidad de 1.000,00.-€ a devolver en 30 días, con un coste de 320,10.-€.

Es decir, se trata de una categoría de crédito muy específica que presenta características particulares dentro de la generalidad de los créditos al consumo, esto es, son préstamos de escasa cuantía, concedidos con inmediatez por medios de contratación a distancia, carentes de garantías reales y personales y concedidos por periodos de tiempo muy breves (generalmente en una sola cuota y en no más de 30 días). Esta última peculiaridad, el exiguo plazo de devolución, hace que la TAE de los micro préstamos en su conjunto sea superior a la de otras categorías de créditos al consumo. Y es que la TAE es un dato muy útil cuando el préstamo supera el año, de ahí que sea una tasa anual y que la propia anualidad sea su referencia, pero lo que ocurre cuando se utiliza esta tasa anual para calcular el coste de un producto mensual, quincenal o, incluso, semanal, es la tergiversación del dato final por el propio efecto multiplicador del periodo de devolución.

E.-Costas. No procede la condena en costas de mi patrocinada, habida cuenta que:

1.-En el caso que nos ocupa, es preciso poner de manifiesto las evidentes dudas de hecho y de derecho, que se está dando en los procedimientos de nulidad por usura desde la emisión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que ha provocado varios criterios dispares. Con la documentación aportada con la contestación se demuestra esta tendencia cambiante de los Juzgados, siendo numerosos los que, incluso Audiencias Provinciales, hacen la comparación de los tipos de interés con los del sector del micro préstamo, rompiendo con la tendencia creada por la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, de noviembre de 2015.

2.- No ha mediado mala fe por parte de 4 FINANCE, dado que ha respondido a los requerimientos de la actora, y ha entregado la documentación solicitada.

Asimismo presentó demanda reconvencionalen la que manifestó que llegada la fecha de vencimiento, la parte actora no abonó cantidad alguna en aras a amortizar el préstamo, encontrándose hoy impagado. Así pues, en virtud del contrato de micro préstamo suscrito por el demandado reconvencional con mi patrocinada, resulta que mi patrocinada prestó un total de1.000,00.-€, no habiendo abonado la demandada doña Martina, importe alguno, por lo que a fecha de hoy la demandada reconvencional adeuda a mi patrocinada la cantidad de MIL EUROS (1.000,00.-€).

Ante el incumplimiento por parte de la demandada reconvencional de su obligación de devolución del importe prestado dentro del plazo pactado, se presenta esta demanda reconvencional en reclamación de la suma de 1000 euros a la que se allanó la parte demandante.

TERCERO.La magistrada de instancia estimó la demanda y la reconvención sustentando su decisión en los siguientes fundamentos que pasamos a resumir.

A.-Resulta acreditado que el 23 de diciembre de 2022 el actor contrató un microcrédito por la cantidad de 1.000 €, a devolver en 30 días, con un coste de 320,10 € y una TAE de 2.830,80%

El Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos, por lo que para valorar su condición deberemos hacerlo en relación a los intereses de operaciones de consumo. El propio informe emitido por el Presidente de la Asociación Española de micro préstamos, que ha servido de fundamento a la demanda, afirma que a éstos se les aplica la Ley 16/2011 de 24 de junio sobre contratos de créditos al consumo.

B.-Las consecuencias del carácter usurario del crédito es su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura; en dicho precepto se establece que "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado". Al declararse el crédito usurario, la demandante solo está obligada al pago de la cantidad percibida con deducción de lo abonado por intereses, estando obligada la entidad bancaria a devolver lo que exceda de dicho importe. La parte demandada reconviniente ha acreditado que la prestataria no ha devuelto el préstamo de 1.000 € ni los intereses de 320,10 €, por lo que procede la condena a la actora reconvenida al pago de 1.000 €, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.

C) Conforme al Art. 394 LEC, al ser estimada la demanda original y estimada la demanda reconvencional, no se hará condena en costas a ninguna de las partes.

CUARTO.-La resolución fue recurrida por la parte demandante en lo que respecta a las costas procesales alegando error en la apreciación de los hechos determinantes del fallo de la sentencia.

La sentencia ahora recurrida establece en el fundamento de derecho quinto que "conforme al art. 394 LEC , al ser estimada la demanda original y estimada la demanda reconvencional, no se hará condena en costas a ninguna de las partes.",pronunciamiento que es cuestionado como a continuación se expondrá.

El artículo 394.1 LEC indica que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Que la demanda interpuesta por la parte actora ha sido estimada íntegramente, por lo que la entidad demandada ha visto rechazadas todas sus pretensiones de oposición a la nulidad contractual por usura, sin que el tribunal haya apreciado y razonado serias dudas de hecho o de derecho.

Por otra parte el artículo 395.1 LEC establece: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación."Esta parte se allanó a la demanda reconvencional antes de contestarla, por lo que no existiendo requerimiento previo fehaciente ni proceso de mediación no puede entenderse que existe mala fe, y no procede la imposición de costas conforme a lo dispuesto por el artículo 395.1 LEC

El juez que conoce la demanda principal y la reconvencional en el mismo procedimiento debe de resolver en sentencia sobre ambas peticiones, de ahí que ésta deba contener pronunciamientos separados. Así viene establecido en nuestra jurisprudencia, que estima incluso que la demanda principal y la reconvencional deben ser objeto de un tratamiento separado en cuanto al criterio impositivo de las costas procesales.

QUINTO.-No debemos revocar la resolución del Juzgado de Instancia, pues consideramos que su decisión al estimar tanto la demanda como la reconvención es correcta y que, al tener ambos procedimientos la misma cuantía, no existe motivo que justifique que deban hacerse pronunciamientos independientes en esta materia, lo que, de todos modos no tendría relevancia a los efectos de este procedimiento ya que deberían compensarse el importe de las costas.

Es cierto que doña Martina se allanó a la demanda, pero no que no concurriera mala fe en su actuación, ya que debemos recordar que la entidad demandada al contestar, por correo electrónico, al requerimiento extrajudicial, de lo que existe constancia en autos, se comprometió a liquidar la operaciónsi la actora abonaba la cantidad de mil euros, que es la cuantía objeto del micro préstamo y a la que se ha allanado la demandada el contestar a la reconvención. Textualmente nos indica la entidad 4 FINANCE SPAIN que "siendo cierto que la demandante requirió la nulidad del contrato, no es menos cierto que esta parte, en prueba de su buena fe, contestó oportunamente a su reclamación aduciendo los argumentos que acreditaban, a su parecer, que el contrato suscrito no era ni nulo, ni usurario. Es más, mi mandante le remitió el desglose de movimientos, condiciones particulares y condiciones generales, relativos al micro préstamo objeto de procedimiento. A su vez, mi representada ofreció la posibilidad a la parte actora de llegar a un acuerdo amistoso por el cual se bonificarían la totalidad de intereses y penalizaciones devengadas, devolviendo únicamente el capital principal pendiente de pago mediante el abono de 10 mensualidades de 100,00.-€,cada una. Propuesta sobre la que la parte actora hizo caso omiso.

La sentencia del TS de 22 09 2021( 620/2021), acoge esta interpretación en los siguientes términos "Como hemos dicho en nuestra sentencia 131/2021, de 9 de marzo , una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe

SEXTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Martina, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don David Plaza Buquerín, contra la sentencia dictada el día por el Juzgado de Primera Instancia nº 105 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 689/ 2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0272-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.