Sentencia Civil 159/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 159/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 292/2024 de 09 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 159/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100159

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6740

Núm. Roj: SAP M 6740:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2022/0012512

Recurso de Apelación 292/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 465/2022

APELANTE:VEHICULOS DE MOTOR CE, S.L.

PROCURADOR D. HERNAN KOZAK CINO

APELADO:GRUPO ARROCEANDO, S.L.

PROCURADORA Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ

SENTENCIA Nº 159/25

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 465/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante VEHICULOS DE MOTOR CE, S.L. representada por el Procurador D. HERNAN KOZAK CINO y defendida por la Letrada Dña. SILVIA LOPEZ MAESO y como parte apelada GRUPO ARROCEANDO, S.L., representado por la Procuradora Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ y defendida por la Letrada Dña. PILAR PASCUAL GARCERAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 19/09/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por GRUPO ARROCEANDO, S.L. frente a VEHICULOS DE MOTOR CE, S.L y en su virtud:

-Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en relación con el vehículo matrícula NUM000.

-La parte demandada deberá abonar a la actora la suma de 17000 euros con los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la interposición de la demanda. La parte demandante, una vez reciba el abono de la suma que ha sido condenada la contraria, devolverá el vehículo a la demandada, corriendo con todos los gastos de la

entrega la demandada.

-Las costas del procedimiento se imponen a la demandada."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada VEHICULOS DE MOTOR CE, S.L. al que se opuso la parte apelada

y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad GRUPO ARROCEANDO S.L., presentó demanda contra la también limitada VEHICULOS DE MOTOR CE solicitando la resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano marca AUDI, modelo A5 Sportback 2.0 TDI con número de bastidor NUM001, en base a los siguientes hechos.

La compra del vehículo, que debía ser entregado en Málaga el día 14 de junio de 2021, se llevó a cabo el día 9 de junio por el precio de 17.000 euros.

Finalmente, la entrega se realizó 17 de junio de 2021 en un taller ya que se detectó bien la pérdida o bien un consumo excesivo de líquido refrigerante, asumiendo la vendedora el coste del taller que finalmente ascendió a 1798,33. En tal momento el cuentakilómetros marcaba la cifra de 142.294.

El pago del precio, descontados los 1798,33 euros del importe de la reparación, se llevó a cabo del siguiente modo, 500 euros en concepto de reserva que se hizo efectivo el día 9 de junio de 2021, 8.000 euros el 16 de junio un día antes de la entrada en el taller y 6703 euros el 9 de julio de 2021 a la salida del taller.

En el taller para solventar el problema que presentaba el vehículo se cambió el tapón del vaso de expansión que estaba holgado y el kit de distribución completo, pues se comprobó que el enfriador de gases estaba mal. Fue retirado el día 9 de julio.

El día 16 de julio volvió al taller, pues continuaba la pérdida de líquido, pero, por prudencia, no se realizó ninguna actuación porque podía tratarse de líquido residual tras la anterior reparación.

La actora, nuevamente, el día 4 de agosto llevó al taller el vehículo por el mismo motivo. Se apreció un fallo en el radiador que fue sustituido, importando la factura, que lleva fecha de 9 de agosto y que fue asumida por el comprador, 346 euros, momento en que constaba que el vehículo había 144.193 kilómetros

El día 7 de octubre se acude de nuevo al taller por el mismo motivo, apreciándose que pierde líquido por el vaso de expansión, que es sustituido, importando la reparación satisfecha por la actora 307,69 euros. En tal momento el contador marcaba 148.615 kilómetros.

Surgieron nuevas incidencias por el mismo motivo, acudiendo al taller el día 10 de diciembre de 2021 en el que se cambió el tapón del vaso de expansión y el 3 de enero 2022 donde se comprueba que sigue perdiendo líquido por el vaso de expansión.

Tras hablar con la casa oficial, el responsable del taller emite un informe el día 13 de enero de 2022, indicando que el bloque de motor tiene una fisura, fallo oculto en el momento de la compra, que ha generado un exceso de presión en el circuito de refrigeración, lo que ha provocado la rotura de distintas piezas que se han ido cambiando. Solución sustituir motor.

En el encabezamiento de la demanda consta que se ejercita la acción redhibitoria por vicios ocultos ( arts. 1474 y 1486 C.c.) , aunque en el suplico se interesa la resolución del contrato de compraventa por inhabilidad del vehículo comprado ( art. 1124 C.c.)

SEGUNDO.La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada, con los siguientes razonamientos que pasamos a transcribir literalmente.

La parte actora presentó demanda contra la entidad VEHÍCULOS DE MOTOR CE S.L, solicitando, ejerciendo acción redhibitoria por vicios ocultos de la cosa vendida, la resolución de contrato de compraventa del vehículo de segunda mano con las siguientes características, -Marca Audi -Modelo A5 Sportback 2.0 TDI -Matrícula NUM000 -Número de bastidor NUM001, por el que abonó la suma de 17000 euros.

"Según la parte actora con fecha 17 de junio de 2021 el representante de la mercantil demandada, procede a la entrega del vehículo en la ciudad de Málaga. Ya desde el primer momento el vehículo tuvo incidencias relacionadas con el consumo de agua. Así, en un primer lugar se cambió el tapón del vaso de expansión, pues estaba holgado y el Kit de distribución completo, pues se comprobó que el enfriador de gases estaba mal. El vehículo fue retirado del taller el 09.07.2021. La factura de esta reparación ascendió a la suma de 1.798,33€, cuantía esta que se dedujo del precio final pues así lo consintió el representante de la entidad vendedora.

A los 7 días de retirar el vehículo, éste vuelve a entrar en el taller pues el problema del consumo/ pérdida de refrigerante permanecía y le imposibilitaba el uso normal del vehículo adquirido a la parte compradora. Antes del transcurso de un mes, el vehículo precisa nueva reparación, se vuelve a observar consumo excesivo de liquido refrigerante por fallo en el radiador, este se ha de sustituir. El vehículo, persistiendo la incidencia inicial, vuelve a entrar en el taller. Tras las revisiones oportunas se cambia el vaso de expansión

Pues bien, de la documental aportada con la demanda y la testifical de la persona que realizó las reparaciones, se desprende claramente que tras persistir la avería del el vehículo tiene un fallo en cuanto la perdida de refrigerante, siendo dicho fallo de tal entidad que hace que el vehículo no pueda ser destinado al fin para el que se adquirió, tal como declaró la persona que realizó las reparaciones, don Abilio. Es cierto que todavía no se puede determinar la avería concreta que sufre el vehículo, pero, tal como declaró Abilio, es preciso hacer un desmontaje para poder concretar donde está la pérdida, negándose la demandada a sufragar dicho coste, por lo que debe estimarse la demanda.

En cuanto las alegaciones del testigo propuesto por la parte demandada, es la persona que realiza los trabajos de supervisión de los vehículos (por lo que tiene interés directo en el procedimiento ante una acción de repetición frente al mismo) y en cuanto al perito de la demandada, éste no ha inspeccionado el vehículo de la actora, por lo que su pericial no puede tener la misma precisión que la de la persona que ha realizado los trabajos de reparación y examinado el vehículo (don Abilio) el cual no tiene interés en el procedimiento"

TERCERO.-Contra la sentencia del Juzgado de Instancia se presentó por la demandada el recurso de apelación que nos corresponde resolver en este momento y que se sustentó en los siguientes motivos.

1.-Impugnación del pronunciamiento en virtud del cual el Juzgador considera procedente la resolución del contrato, artículos 209.3 LEC, 120.2 y 24 de la C.E. y 1484.1 y 1124 del Código Civil.

a) No recoge ni los fundamentos legales ni las normas jurídicas aplicables al caso, lo que resulta relevante en este supuesto en cuanto tanto se alude a la acción redhibitoria por vicios ocultos como a la resolutoria del artículo 1124 del CC, lo que imposibilita a la demandada esgrimir los concretos motivos de oposición, entre los que podría encontrarse la caducidad de la acción, afectando al derecho de defensa.

b) Vulneración de los requisitos. Error en la apreciación de la prueba.

Se desconoce cual es la concreta avería que presenta el vehículo, ni que la misma sea tan grave que nos permita indicar que le hace inhábil para la circulación.

No es posible mantener tal tesis cuando sabemos que el vehículo ha recorrido más de 10.000 kilómetros en cinco meses, a razón por tanto de 2000 kilómetros al mes.

El vehículo había pasado unos días antes de su venta, la preceptiva Inspección Técnica -ITV- con total satisfacción y sin que constara la existencia de un solo defecto en el mismo, ni siquiera de carácter leve, tal y como se acredita con el informe de inspección expedido al efecto el 12 de mayo de 2021 por la estación de ITV nº2865, resultando evidente, sin ser un experto, que cualquier pérdida de líquidos hubiera sido advertida en la revisión técnica, aunque hubiera sido como defecto leve o mera observación.

Ninguna validez se otorga en la resolución objeto de recurso, a las manifestaciones del responsable del Taller Mecánico ERIK CARS S.L. que revisó el vehículo previamente a la inspección de la ITV (ratificando el perfecto estado en el que se encontraba en ese momento) al considerar el Juzgador que tiene un interés directo en el procedimiento, ante una posible acción de repetición frente al mismo.

No existe, sin embargo, explicación de los motivos por los cuales no se aplica el mismo razonamiento para la declaración del responsable del taller mecánico contratado por la actora (D. Abilio), que realiza un sinfín de reparaciones erráticas e inútiles durante 8 meses (de junio de 2021 a enero de 2022), por importe de 2.452 euros, para finalmente reconocer que no sabe lo que le pasa al coche, lo que claramente justifica el incumplimiento de su cometido (bien porque no reparó adecuadamente o reparó algo que no debía haber reparado), lo que de manera más evidente daría lugar a una posible acción de repetición frente al mismo. La falta de pericia del mecánico Sr. Abilio (dicho sea con el debido respeto) para localizar la anomalía, se desprende igualmente del relato que él mismo efectúa de su intervención en el doc.6 de la demanda, finalizando su informe reconociendo implícitamente que desconoce que problemática presenta el vehículo y aseverando que el bloque motor tiene una fisura, porque un mecánico de Audi se lo ha referido telefónicamente. Tal afirmación, tuvo que ser rectificada en el acto del juicio oral, porque como refleja la Sentencia, no puede determinarse la avería sin desmontar el bloque motor, culata y comprobar el estado en que se encuentran.

El informe y el testimonio del perito Sr. Norberto, son rechazados por no haber visto el perito el vehículo, omitiendo la circunstancia de que su contenido se limitaba a cuestionar, exclusivamente por razones técnicas, la hipótesis inicialmente planteada por el mecánico Sr. Abilio en su informe, sobre la posible afectación del motor, hipótesis que como hemos visto tampoco ha sido admitida en la resolución. No ha realizado el Sr. Norberto un diagnóstico de la anomalía, sino que ha expresado, en base a su dilatada experiencia, las deficiencias técnicas de las que adolece el análisis efectuado por el taller de la actora, alegando que "una pérdida de refrigerante, como la que se reclama por parte del comprador, habría sido detectada, tanto por el taller como por la ITV y en consecuencia hubiera sido motivo de rechazo en esta última. No es, en consecuencia, razonable pensar que el radiador o el bote de expansión estuvieran dañados con carácter previo a la venta."

Habiendo sido reconocido en Sentencia, el desconocimiento del origen de la pérdida de refrigerante, esta parte no incidirá en el presente escrito en los diversos motivos técnicos que permiten corroborar la discrepancia que siempre se ha mantenido respecto de la existencia de una supuesta avería en el motor para tratar de justificar la resolución del contrato

2.- Incongruencia omisiva en el fallo ( artículo 209.4 LEC) , al no contener ni valoración, ni pronunciamiento alguno sobre la petición deducida con carácter subsidiario en el suplico de la contestación de la demanda en el que interesaba la reducción del precio en atención a la depreciación del vehículo por el uso. En concreto se solicitaba deducir del precio de venta el 10% anual por la depreciación.

3.-Error en la aplicación del artículo 394 de la LEC.

La parte actora interesó la resolución del contrato con la condena de restituir el importe abonado, más los gastos derivados de la compraventa y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Solamente se concedió la resolución del contrato y devolución del importe de 17.000 euros, sin que conste referencia alguna a las dos peticiones adicionales.

CUARTO.-Es cierto que en el encabezamiento de la demanda se indica que se ejercita una acción redhibitoria por vicios ocultos de la cosa vendida, pero tanto en el suplico de la demanda como en el hecho cuarto queda perfectamente claro que la pretensión ejercitada se sustenta en una acción de resolución del contrato por incumplimiento grave de la parte contraria ( artículo 1124 del CC) , acción que es acogida por la sentencia de instancia, sin que pueda hablarse de lesión en el derecho de defensa, pues desde un primer momento la entidad vendedora del vehículo pudo rebatir, y así lo hizo al contestar a la demanda, que procediera la resolución del contrato, bien fuera por la acción redhibitoria del saneamiento por vicios ocultos( artículo 1486 del CC) o por la acción de resolución por el incumplimiento grave( 1124 CC) , sin que tenga ningún límite para defender en este momento la caducidad de la acción, con apoyo en el artículo 1490 del CC, ya que es aplicable de oficio.

Ahora bien, al haberse acordado la resolución del contrato en función del artículo 1124 del CC, criterio con el que estamos conformes como expondremos a continuación, no puede entrar en juego la caducidad sino la prescripción de cinco años del artículo 1964 del CC.

QUINTO.-Al abordar el segundo tema planteado en el recurso de apelación, debemos dejar claro que desde el primer momento el AUDI objeto de la compra presentaba problemas, de hecho la entrega del vehículo se efectuó en los talleres Reina de Málaga ya que el coche sufría la pérdida o el consumo excesivo de líquido refrigerante, lo que se ha venido reiterando a lo largo de la demanda, hecho del que debía tener perfecto conocimiento la parte demandada, vendedora del vehículo de segunda mano, pues llevo el coche al taller y asumió el coste de la reparación, pues fue descontado del precio de venta.

Por lo expuesto, aunque que no podamos determinar la causa u origen de estos problemas, por la actora se nos ha presentado la hipótesis no confirmada de que fuera una fisura en el bloque del motor, debemos descartar que los mismos fueran posteriores a la entrega y recepción del vehículo por la compradora y pudieran ser imputables a la misma.

La parte demandada critica estas conclusiones ya que defiende que de ser ciertas estas conclusiones la ITV, que se realizó el día 12 de mayo de 2021, debió apercibirse de la fuga y que, antes de la venta, el taller mecánico ERIK CARS lo reviso sin apreciar irregularidad, pero lo que es incuestionable es que antes de que la entidad actora dispusiera e hiciera uso del vehículo comprado, recordamos que la actora retira del taller Reina el día 7 de julio de 2021, ya se habían detectado los problemas con el líquido de refrigeración, problemas que no se han subsanado.

Nos mostramos conformes con la sentencia de instancia, afirmando que los hechos probados nos permiten acoger la acción resolutoria, sustentada en el artículo 1124 del CC, pues se entregado un bien en condiciones que le hacen inhábil para el fin al que iba destinado, así en el párrafo final del informe de Talleres Reina se indica que el vehículo se encuentra en un estado inutilizable ( doc. 6 de la demanda) y en el requerimiento remitido a la demandada por los letrados de la actora se alude a que la avería imposibilita el uso del vehículo.

La doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo nos sirve de apoyo a nuestra decisión. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2007, "hay que partir, al efecto, de que no todo incumplimiento (en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido) es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 y 22 de marzo de 1985 , entre otras muchas). Por ello se habla como una categoría específica de los incumplimientos resolutorios. Ello sentado, la identificación, en cada caso, de ese incumplimiento resolutorio corresponde, en primer término, a las partes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora. Pero, en defecto de previsión negocial que permita conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985 ), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato".

"Es conocido que la resolución de los contratos bilaterales solo es admisible si se trata de un incumplimiento esencial y relevante que "produzca frustración del fin del contrato para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria"( S. T. S. de 10 de junio de 2010 que recoge una doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremos sobre la materia).

SEXTO.-En la contestación a la demanda y como petición subsidiaria se solicitó por la sociedad limitada VEHICULOS DE MOTOR CE que, en caso de estimar procedente la resolución del contrato, se acuerde deducir del precio de venta un 10% anual del valor del coche por la depreciación sufrida por el uso del vehículo.

Esta reducción se interesa por haber disfrutado la actora del vehículo para su actividad empresarial, alegando que, en caso de no ser aceptada, supondría un supuesto claro de enriquecimiento injusto.

Debemos recordar que el actor simplemente tuvo el vehículo en su poder unos días en los que no pudo disfrutar del mismo ya que continuamente acudió al taller para solventar los problemas que presentaba; en total fue llevado al taller en siete ocasiones durante los seis meses posteriores a la entrega.

Por tanto, podemos decir que solo dispuso del vehículo el tiempo necesario para darse cuenta que no se habían solucionado los problemas y que seguía perdiendo líquido refrigerante, por lo que en ningún momento podemos considerar que la actora disfrutó con cierta seguridad del vehículo, lo que unido al coste que tuvo que afrontar la actora para pagar las facturas del taller al que se llevaba el vehículo, en total 653 euros, permite liberar al demandante del pago de la reclamación presentada por la empresa vendedora, cantidad se compensaría con parte del precio del vehículo.

Por otro lado, la pérdida de valor del vehículo a partir de que los Talleres Reina manifestaran que el mismo estaba en un estado inutilizable, debe ser imputables a la sociedad demandada pues conocía que la actora deseaba la resolución del contrato ya que no podía hacer un uso normal del vehículo, pues la reparación propuesta por el taller para solucionar la avería, sustitución del motor, ascendía a unos 5.500 euros a cuyo pago no estaba dispuesta ninguna de las partes. En definitiva no es posible, a partir del mes de enero de 2022, admitir la rebaja pretendida sobre el precio del vehículo al no haberse acreditado que la entidad actora hiciera uso del vehículo AUDI tras que se elabora el informe de Talleres Reina.

SÉPTIMO.No podemos desconocer que la actora en el suplico de la demanda solicitó que se le restituyera el importe abonado por el vehículo, que asciende a 17.000 euros, más los gastos derivados de la compraventa y que se le indemnizaran los daños y perjuicios causados, pronunciándose la sentencia exclusivamente sobre la pretensión principal

Por tanto, como la pretensión principal fue estimada y debe considerarse que el resto fueron tácitamente desestimadas, no debe hacerse pronunciamiento en materia de costas en la primera instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC

La misma decisión, falta de condena en costas, debe acordarse para las de la segunda instancia ya que no podemos aceptar que existe una desestimación tácita, pues no hay nada que nos permita vincular, de un modo directo, la estimación de la pretensión principal del demandante, resolución del contrato con devolución del precio pagado por el mismo, con la desestimación de la petición de la sociedad vendedora del vehículo relacionada con la reducción de la cantidad a devolver por el uso del mismo hecho por la entidad actora.

Por tanto, consideramos que se incurrió en incongruencia al no pronunciarse por la petición de la entidad vendedora del vehículo que se ha solventado por este tribunal, tal como impone el artículo 465.3 de la LEC, pero que conduce a que no deba hacerse expresa condena en las costas devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación presentado por la sociedad de responsabilidad limitada VEHICULOS DE MOTOR CE, representada por el procurador don Hernán Kozak Cino, contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey en el procedimiento ordinario registrado con el número 465/2022, declarando que se ha cometido incongruencia al no haberse pronunciado el Juzgado sobre la petición subsidiaria presentada por la entidad demandada.

Al respecto declaramos que no ha lugar a reducir el diez por ciento anual sobre la cantidad que deberá devolverse a la sociedad limitada GRUPO ARROCEANDO con motivo de la resolución del contrato, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada relacionados con la resolución del contrato de compraventa del vehículo AUDI A5, con matrícula NUM000

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en las dos instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0292-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.