Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 217/2026 Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona, Rec. 490/2023 de 11 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 155 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona
Ponente: NURIA BARCONES AGUSTIN
Nº de sentencia: 217/2026
Núm. Cendoj: 08019370142026100316
Núm. Ecli: ES:APB:2026:4237
Núm. Roj: SAP B 4237:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012049023
N.I.G.: 0801942120198283670
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: EASYCOLD, S.L., Domingo
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez, Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: Rocio Gomez Ballesteros, Francisco Javier Garcia Mallol
Parte recurrida: EQUUS CENTER MONTANYA, S.L. (EN ADELANTE ECM)
Procurador/a: Ester Roqueta Mauri
Abogado/a: Joan Lluis González Ferreri
Barcelona, 11 de mayo de 2026
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1310/2019 seguidos ante la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 9, a instancia de los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2022.
Ponente: Nuria Barcones Agustin
"Estimo parcialmente la demanda sustanciada por la mercantil EASYCOLD SL y condeno a la mercantil EQUUS CENTER MONTAYA SL y DON Domingo, de forma conjunta y solidaria, al pago del importe de 131.678,96€ mas los intereses legales desde la interpelación judicial, cada parte sus costas."
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se presentó demanda en la que se solicitaba una condena de indemnización de daños y perjuicios por vulneración del acuerdo marco suscrito por las partes. En base a ello solicita la condena a la suma de 734.051,88 euros. Que el acuerdo marco suscrito tenía el siguiente objeto: la entrega del stock, del fondo de comercio, pagos a cuenta y asunción por la demandada de la distribución en exclusiva de los productos Marca Hispania para España y Portugal. Que el mismo estaba sujeto a una condición suspensiva consistente en que la firma matriz firme el contrato de importación y distribución. Siendo que esta condición se ha cumplido. Que los demandados han incumplido todo lo pactado. En base a todo lo expuesto termina suplicando el dictado de una sentencia en los términos expuestos en el suplico y que aquí se dan por reproducidos
El demandado se opuso a la demandada alegando como motivos de oposición: que el contrato marco era un preacuerdo y quedaba condicionado a la firma posterior extremo que no se produjo y no haber recibido el stock oponiéndose a todas las sumas reclamadas alegando el incumplimiento de la actora. y afirma haber pagado ya la suma de 167.663,28 euros. Se celebró el acta de audiencia previa en la que el actor reconoció que los pedidos en curso no se adeudan y reduce su reclamación a la suma de 672.185,96 euros. Se fijaron los hechos controvertidos y se resolvió sobre la prueba. El día señalado para la vista se resolvieron las cuestiones relativas a la petición de suspensión del acto de vista y se practicó la prueba admitida.
La sentencia dictada en primera instancia estimaba parcialmente la demanda. Estima acreditado la existencia del contrato entre las partes y el impago de la cesión del fondo de comercio y de los gastos de la Feria de Madrid.
Frente dicha sentencia se alza el demandante alegando errónea valoración de la prueba. La parte demandada se opone y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, aquietándose al pronunciamiento de condena.
Como cuestión previa deben resolverse las alegaciones vertidas por el recurrente en cuanto a la indefensión que indica le ha sido producido en el procedimiento a la que no anuda una petición de nulidad al amparo del artículo 225 de la LEC sino una desestimación de la demanda genérica.
Aunque no se anuda consecuencia jurídica a dichas alegaciones más allá de la generalidad de la desestimación de la demanda, debe efectuarse una valoración respecto de lo acontecido en el procedimiento.
De las actuaciones se desprende una motivada resolución judicial en cuanto a la petición de suspensión de la vista. Y así en la sentencia se valora de modo exhaustivo todo lo acontecido en el procedimiento y los motivos de la no suspensión de la vista sopesando de manera ajustada a la doctrina constitucional los elementos concretos del pleito. Siendo ello así ninguna indefensión de la parte demandada se acredita, siendo que como queda dicho, ninguna consecuencia jurídica concreta anuda a dichas alegaciones.
En cuanto a la admisión de la prueba en el acto de audiencia previa debe recordarse el estricto cumplimiento de lo prevenido en el artículo 265.3 de la LEC y la adecuada distinción entre documentos esenciales y no esenciales. Siendo ello así la resolución judicial es ajustada a derecho al venir la admisión motivada por el cumplimiento de dicho precepto.
Y en relación a la valoración que deba darse a los documentos privados debemos recordar que el artículo 326.2 LEC
En este sentido se expresa la STS nº 5/2023, de 10 de enero de 2023
El demandado, Sr. Domingo, estima que ninguna responsabilidad puede serle imputada en cuanto él tiene el cargo de responsabilidad y ninguna acción como tal le ha sido dirigida. Estima que la obligación solidaria la asumió únicamente en cuanto al pago del stock a cuyo pago no ha sido condenado por lo que estima que no cabe la condena al pago de las cantidades relativas al fondo de comercio y los gastos de la Feria de Madrid y no cabe establecer la solidaridad.
Lo cierto es que el contrato es claro y en el mismo se indica la obligación personal del Sr. Domingo en cuanto al pago no únicamente del stock sino también del resto de pagos a resultas del acuerdo suscrito. Siendo ello así la responsabilidad solidaria del Sr. Domingo resulta de dicha asunción como obligado personal del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa en la que actúa como administrador. Siendo que, como ha acreditado la actora, la redacción del contrato fue regida por negociaciones previas en la que, evidentemente, ambas partes tenían el asesoramiento elegido por cada una de ellas.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, aunque no analice de forma detallada todos y cada uno de los medios de prueba practicados.
En parecidos términos la STS 22/2/2012
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012
Expuesto lo anterior, ciertamente la sentencia efectúa una motivación muy sucinta relativa a la condena al pago de la feria de Madrid ni del fondo de comercio. Si bien, la condena debe confirmarse por cuanto de la prueba practicada se obtiene que ambos extremos se han acreditado. y así del acuerdo marco se obtiene que la demandada debía abonar estos dos conceptos y se ha acreditado que la Feria de Madrid se celebró y en el acuerdo marco la demandada asumía el pago de 53.300,00 euros correspondientes al coste total de la Feria de Madrid abonado por Easycold, S.L. Y así de la testifical practicada se obtiene que EasyCold pagó los gastos de la Feria. Así lo ha afirmado el testigo Sr. José y el Sr. Ernesto quien ha manifestado que él asistió a la Feria de Madrid y que cuando cenaban se decía que pagaba Easycold y se exponía como ECM, aunque él no vio las facturas. Lo cierto es que el acuerdo es claro en cuanto a la asunción de dicho pago por la demandada y siendo que no hay dudas en cuanto a la asistencia y exposición en dicha Feria queda acreditada la obligación asumida por el demandado quien no ha negado no haber efectuado pago alguno en tal concepto.
Lo mismo debe indicarse en cuanto al fondo de comercio. Y así la testifical y la documental aportada a los autos e clara en cuanto al cumplimiento de dicha obligación por la parte actora. De nuevo los testigos han sido claros y el acuerdo marco también lo era. Se transmitía el fondo de comercio y el mismo fue transmitido. El Sr. José así lo ha explicado indicando que se transmitió el stock y el fondo de comercio. Con mayor detalle lo ha explicado el Sr. Ernesto al indicar que se envió el listado de los clientes a Equus que lo tenía él que era el comercial. Se ha acreditado de igual modo por la más documental, con la valoración que ha sido expuesta en la interpretación adecuada de lo establecido en el artículo 326 de la LEC.
El apelante denuncia como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en lo relativo a la partida reclamada consistente en la entrega del stock. En base a ello estima que le debe ser reconocida la reclamación de la suma de 540.507,00 euros y que se desglosa en 446.700 euros más el IVA al 21% que asciende a 93.807,00 euros. Estima que el juzgador ha incurrido en una errónea valoración de la prueba documental y testifical y de los artículos 1282 a 1288 del CC.
En cuanto al motivo consistente en error en la valoración de la prueba debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Para resolver adecuadamente la cuestión planteada debemos añadir las normas interpretativas de los contratos que nos proporciona el CC.
Sin ánimo de efectuar un exhaustivo estudio por ser de todos conocidos los preceptos de aplicación y la jurisprudencia, abundante, sí que se va a relacionar y transcribir las resoluciones que se consideran de mayor relevancia.
El artículo 1281 del CC que establece que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y establece que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. El artículo 1282 del CC que establece que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato. El artículo 1283 del mismo cuerpo legal que establece que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1284 del CC que establece que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efecto. El artículo 1285 del CC que indica que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Y el artículo 1286 CC que establece que las palabras que pudieran tener diversas acepciones serán entendidas en aquella que resulte más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Y por último el 1287 CC que establece que el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades del contrato, supliendo éstos las omisiones de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
En cuanto a la jurisprudencia de aplicación citar las siguientes resoluciones:
Como más reciente la STS de fecha 18 de enero de 2024 en la que se indica:
Y la SAP de Barcelona, sección 13, de 17 de febrero de 2023 que con cita de la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013 . "A saber: "
Citar también las STS de 17 de abril de 2015, STS 1 de junio de 2020 y 19 de marzo de 2022. Y de la APB de 25 de julio de 2022 y de 19 de febrero de 2020.
Expuesto lo anterior, debe indicarse que la valoración de los medios de prueba debe efectuarse en su conjunto valorando la totalidad de los medios de prueba practicados en la instancia. Y en base a dicha valoración conjunta se alcanza una conclusión distinta a la del juzgador de instancia.
En la instancia se ha valorado como un documento esencial el contrato marco en su redacción literal y utilización de formas verbales futuras pero no han sido valorados adecuadamente los actos anteriores, coetáneos y siguientes a la redacción de dicho documento y el resto de medios de prueba practicados en la instancia. En concreto, no se han valorado la totalidad de los documentos aportados ni las testificales.
Y de ellos se obtiene que sí que se entregó el stock al demandado. Y así las testificales han sido contundentes al respecto. Siendo testificales de personas que intervinieron en las negociaciones y en la relación entre las partes y en las que se aprecia parcialidad que pueda desacreditar su testimonio. Y así el testigo, Sr. José ha manifestado que Easycold, S.L., entregó todo el stock y también el fondo de comercio. Siendo que Equus ha vendido material procedente de dicho stock y ellos lo saben porque llamaban clientes que le reclamaban que el material no había llegado. Y el testigo, Sr. Ernesto quien ha manifestado que trabajaba como autónomo para las dos empresas y que cambia porque Easycold le indica que traspasaba todo a Equus y le indican que tendría que trabajar con estos últimos y con los mismos productos. Siendo que él sabe que se entregó todo el stock y que se trasladó todo a Equus y a él le pasan el stock para seguir vendiendo y que se facturase a Equus. Que tuvo acceso a sus instalaciones y vio allí el stock y le enseñaban el material. A estas declaraciones testificales deben añadirse la debida interpretación de los documentos 4, 7, 8 y 13. En relación al documento 4 es una acta notarial de la que se desprende que el día de la firma del preacuerdo ya se hace referencia a la copia del stock valorado, sin objeción alguna por parte del demandado. Y los documentos 7 y 8 que aunque no consten firmados se habla en ellos ya en forma presente de dicha cesión sin que conste objeción alguna. Y de relevancia también el documento 13 en el que consta el inventario del stock y la valoración del mismo constando la firma de ambas partes y resultando del mismo el importante volumen que como alega y acredita el actor no pudo ser entregado en una sola entrega. Lo cierto es que las testificales practicadas se muestran como creibles y coincidentes con los documentos aportados y obrantes en las actuaciones.
En cuanto a las costas de la instancia la actora estima que al estimarse su pretensión condenatoria al pago del stock la estimación es íntegra. El argumento no se comparte. Debe recordarse que la actora reclamó como un concepto autónomo el pago de los pedidos en curso y fue a raíz de la contestación de la demanda cuando en el acto de audiencia previa reconoció haber cobrado dicho concepto y redujo su reclamación pasando de 734.051,88 euros a 672.185,96 euros. No estamos ante un pago sobrevenido después de la demanda sino una corrección efectuada en el acto de audiencia previa que fue admitida por la demandada, por lo que reconociéndose que no se adeuda estamos ante una renuncia parcial de dicha suma y ello conlleva una estimación parcial de la demanda ( artículo 394 de la LEC) .
En cuanto a las costas de apelación de Easycold, S.L., al haberse estimado el recurso no procede la condena en costas de la alzada al recurrente ( artículo 398 de la LEC) .
En cuanto a las costas de apelación del Sr. Domingo al haberse desestimado el mismo, las costas de esta alzada deben ser impuestas al mismo ( artículo 398 de la LEC) .
Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda sustanciada por la mercantil EASYCOLD SL y condeno a la mercantil EQUUS CENTER MONTAYA SL y DON Domingo, de forma conjunta y solidaria, al pago del importe de 131.678,96€ mas los intereses legales desde la interpelación judicial, cada parte sus costas."
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se presentó demanda en la que se solicitaba una condena de indemnización de daños y perjuicios por vulneración del acuerdo marco suscrito por las partes. En base a ello solicita la condena a la suma de 734.051,88 euros. Que el acuerdo marco suscrito tenía el siguiente objeto: la entrega del stock, del fondo de comercio, pagos a cuenta y asunción por la demandada de la distribución en exclusiva de los productos Marca Hispania para España y Portugal. Que el mismo estaba sujeto a una condición suspensiva consistente en que la firma matriz firme el contrato de importación y distribución. Siendo que esta condición se ha cumplido. Que los demandados han incumplido todo lo pactado. En base a todo lo expuesto termina suplicando el dictado de una sentencia en los términos expuestos en el suplico y que aquí se dan por reproducidos
El demandado se opuso a la demandada alegando como motivos de oposición: que el contrato marco era un preacuerdo y quedaba condicionado a la firma posterior extremo que no se produjo y no haber recibido el stock oponiéndose a todas las sumas reclamadas alegando el incumplimiento de la actora. y afirma haber pagado ya la suma de 167.663,28 euros. Se celebró el acta de audiencia previa en la que el actor reconoció que los pedidos en curso no se adeudan y reduce su reclamación a la suma de 672.185,96 euros. Se fijaron los hechos controvertidos y se resolvió sobre la prueba. El día señalado para la vista se resolvieron las cuestiones relativas a la petición de suspensión del acto de vista y se practicó la prueba admitida.
La sentencia dictada en primera instancia estimaba parcialmente la demanda. Estima acreditado la existencia del contrato entre las partes y el impago de la cesión del fondo de comercio y de los gastos de la Feria de Madrid.
Frente dicha sentencia se alza el demandante alegando errónea valoración de la prueba. La parte demandada se opone y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, aquietándose al pronunciamiento de condena.
Como cuestión previa deben resolverse las alegaciones vertidas por el recurrente en cuanto a la indefensión que indica le ha sido producido en el procedimiento a la que no anuda una petición de nulidad al amparo del artículo 225 de la LEC sino una desestimación de la demanda genérica.
Aunque no se anuda consecuencia jurídica a dichas alegaciones más allá de la generalidad de la desestimación de la demanda, debe efectuarse una valoración respecto de lo acontecido en el procedimiento.
De las actuaciones se desprende una motivada resolución judicial en cuanto a la petición de suspensión de la vista. Y así en la sentencia se valora de modo exhaustivo todo lo acontecido en el procedimiento y los motivos de la no suspensión de la vista sopesando de manera ajustada a la doctrina constitucional los elementos concretos del pleito. Siendo ello así ninguna indefensión de la parte demandada se acredita, siendo que como queda dicho, ninguna consecuencia jurídica concreta anuda a dichas alegaciones.
En cuanto a la admisión de la prueba en el acto de audiencia previa debe recordarse el estricto cumplimiento de lo prevenido en el artículo 265.3 de la LEC y la adecuada distinción entre documentos esenciales y no esenciales. Siendo ello así la resolución judicial es ajustada a derecho al venir la admisión motivada por el cumplimiento de dicho precepto.
Y en relación a la valoración que deba darse a los documentos privados debemos recordar que el artículo 326.2 LEC
En este sentido se expresa la STS nº 5/2023, de 10 de enero de 2023
El demandado, Sr. Domingo, estima que ninguna responsabilidad puede serle imputada en cuanto él tiene el cargo de responsabilidad y ninguna acción como tal le ha sido dirigida. Estima que la obligación solidaria la asumió únicamente en cuanto al pago del stock a cuyo pago no ha sido condenado por lo que estima que no cabe la condena al pago de las cantidades relativas al fondo de comercio y los gastos de la Feria de Madrid y no cabe establecer la solidaridad.
Lo cierto es que el contrato es claro y en el mismo se indica la obligación personal del Sr. Domingo en cuanto al pago no únicamente del stock sino también del resto de pagos a resultas del acuerdo suscrito. Siendo ello así la responsabilidad solidaria del Sr. Domingo resulta de dicha asunción como obligado personal del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa en la que actúa como administrador. Siendo que, como ha acreditado la actora, la redacción del contrato fue regida por negociaciones previas en la que, evidentemente, ambas partes tenían el asesoramiento elegido por cada una de ellas.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, aunque no analice de forma detallada todos y cada uno de los medios de prueba practicados.
En parecidos términos la STS 22/2/2012
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012
Expuesto lo anterior, ciertamente la sentencia efectúa una motivación muy sucinta relativa a la condena al pago de la feria de Madrid ni del fondo de comercio. Si bien, la condena debe confirmarse por cuanto de la prueba practicada se obtiene que ambos extremos se han acreditado. y así del acuerdo marco se obtiene que la demandada debía abonar estos dos conceptos y se ha acreditado que la Feria de Madrid se celebró y en el acuerdo marco la demandada asumía el pago de 53.300,00 euros correspondientes al coste total de la Feria de Madrid abonado por Easycold, S.L. Y así de la testifical practicada se obtiene que EasyCold pagó los gastos de la Feria. Así lo ha afirmado el testigo Sr. José y el Sr. Ernesto quien ha manifestado que él asistió a la Feria de Madrid y que cuando cenaban se decía que pagaba Easycold y se exponía como ECM, aunque él no vio las facturas. Lo cierto es que el acuerdo es claro en cuanto a la asunción de dicho pago por la demandada y siendo que no hay dudas en cuanto a la asistencia y exposición en dicha Feria queda acreditada la obligación asumida por el demandado quien no ha negado no haber efectuado pago alguno en tal concepto.
Lo mismo debe indicarse en cuanto al fondo de comercio. Y así la testifical y la documental aportada a los autos e clara en cuanto al cumplimiento de dicha obligación por la parte actora. De nuevo los testigos han sido claros y el acuerdo marco también lo era. Se transmitía el fondo de comercio y el mismo fue transmitido. El Sr. José así lo ha explicado indicando que se transmitió el stock y el fondo de comercio. Con mayor detalle lo ha explicado el Sr. Ernesto al indicar que se envió el listado de los clientes a Equus que lo tenía él que era el comercial. Se ha acreditado de igual modo por la más documental, con la valoración que ha sido expuesta en la interpretación adecuada de lo establecido en el artículo 326 de la LEC.
El apelante denuncia como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en lo relativo a la partida reclamada consistente en la entrega del stock. En base a ello estima que le debe ser reconocida la reclamación de la suma de 540.507,00 euros y que se desglosa en 446.700 euros más el IVA al 21% que asciende a 93.807,00 euros. Estima que el juzgador ha incurrido en una errónea valoración de la prueba documental y testifical y de los artículos 1282 a 1288 del CC.
En cuanto al motivo consistente en error en la valoración de la prueba debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Para resolver adecuadamente la cuestión planteada debemos añadir las normas interpretativas de los contratos que nos proporciona el CC.
Sin ánimo de efectuar un exhaustivo estudio por ser de todos conocidos los preceptos de aplicación y la jurisprudencia, abundante, sí que se va a relacionar y transcribir las resoluciones que se consideran de mayor relevancia.
El artículo 1281 del CC que establece que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y establece que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. El artículo 1282 del CC que establece que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato. El artículo 1283 del mismo cuerpo legal que establece que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1284 del CC que establece que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efecto. El artículo 1285 del CC que indica que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Y el artículo 1286 CC que establece que las palabras que pudieran tener diversas acepciones serán entendidas en aquella que resulte más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Y por último el 1287 CC que establece que el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades del contrato, supliendo éstos las omisiones de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
En cuanto a la jurisprudencia de aplicación citar las siguientes resoluciones:
Como más reciente la STS de fecha 18 de enero de 2024 en la que se indica:
Y la SAP de Barcelona, sección 13, de 17 de febrero de 2023 que con cita de la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013 . "A saber: "
Citar también las STS de 17 de abril de 2015, STS 1 de junio de 2020 y 19 de marzo de 2022. Y de la APB de 25 de julio de 2022 y de 19 de febrero de 2020.
Expuesto lo anterior, debe indicarse que la valoración de los medios de prueba debe efectuarse en su conjunto valorando la totalidad de los medios de prueba practicados en la instancia. Y en base a dicha valoración conjunta se alcanza una conclusión distinta a la del juzgador de instancia.
En la instancia se ha valorado como un documento esencial el contrato marco en su redacción literal y utilización de formas verbales futuras pero no han sido valorados adecuadamente los actos anteriores, coetáneos y siguientes a la redacción de dicho documento y el resto de medios de prueba practicados en la instancia. En concreto, no se han valorado la totalidad de los documentos aportados ni las testificales.
Y de ellos se obtiene que sí que se entregó el stock al demandado. Y así las testificales han sido contundentes al respecto. Siendo testificales de personas que intervinieron en las negociaciones y en la relación entre las partes y en las que se aprecia parcialidad que pueda desacreditar su testimonio. Y así el testigo, Sr. José ha manifestado que Easycold, S.L., entregó todo el stock y también el fondo de comercio. Siendo que Equus ha vendido material procedente de dicho stock y ellos lo saben porque llamaban clientes que le reclamaban que el material no había llegado. Y el testigo, Sr. Ernesto quien ha manifestado que trabajaba como autónomo para las dos empresas y que cambia porque Easycold le indica que traspasaba todo a Equus y le indican que tendría que trabajar con estos últimos y con los mismos productos. Siendo que él sabe que se entregó todo el stock y que se trasladó todo a Equus y a él le pasan el stock para seguir vendiendo y que se facturase a Equus. Que tuvo acceso a sus instalaciones y vio allí el stock y le enseñaban el material. A estas declaraciones testificales deben añadirse la debida interpretación de los documentos 4, 7, 8 y 13. En relación al documento 4 es una acta notarial de la que se desprende que el día de la firma del preacuerdo ya se hace referencia a la copia del stock valorado, sin objeción alguna por parte del demandado. Y los documentos 7 y 8 que aunque no consten firmados se habla en ellos ya en forma presente de dicha cesión sin que conste objeción alguna. Y de relevancia también el documento 13 en el que consta el inventario del stock y la valoración del mismo constando la firma de ambas partes y resultando del mismo el importante volumen que como alega y acredita el actor no pudo ser entregado en una sola entrega. Lo cierto es que las testificales practicadas se muestran como creibles y coincidentes con los documentos aportados y obrantes en las actuaciones.
En cuanto a las costas de la instancia la actora estima que al estimarse su pretensión condenatoria al pago del stock la estimación es íntegra. El argumento no se comparte. Debe recordarse que la actora reclamó como un concepto autónomo el pago de los pedidos en curso y fue a raíz de la contestación de la demanda cuando en el acto de audiencia previa reconoció haber cobrado dicho concepto y redujo su reclamación pasando de 734.051,88 euros a 672.185,96 euros. No estamos ante un pago sobrevenido después de la demanda sino una corrección efectuada en el acto de audiencia previa que fue admitida por la demandada, por lo que reconociéndose que no se adeuda estamos ante una renuncia parcial de dicha suma y ello conlleva una estimación parcial de la demanda ( artículo 394 de la LEC) .
En cuanto a las costas de apelación de Easycold, S.L., al haberse estimado el recurso no procede la condena en costas de la alzada al recurrente ( artículo 398 de la LEC) .
En cuanto a las costas de apelación del Sr. Domingo al haberse desestimado el mismo, las costas de esta alzada deben ser impuestas al mismo ( artículo 398 de la LEC) .
Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se presentó demanda en la que se solicitaba una condena de indemnización de daños y perjuicios por vulneración del acuerdo marco suscrito por las partes. En base a ello solicita la condena a la suma de 734.051,88 euros. Que el acuerdo marco suscrito tenía el siguiente objeto: la entrega del stock, del fondo de comercio, pagos a cuenta y asunción por la demandada de la distribución en exclusiva de los productos Marca Hispania para España y Portugal. Que el mismo estaba sujeto a una condición suspensiva consistente en que la firma matriz firme el contrato de importación y distribución. Siendo que esta condición se ha cumplido. Que los demandados han incumplido todo lo pactado. En base a todo lo expuesto termina suplicando el dictado de una sentencia en los términos expuestos en el suplico y que aquí se dan por reproducidos
El demandado se opuso a la demandada alegando como motivos de oposición: que el contrato marco era un preacuerdo y quedaba condicionado a la firma posterior extremo que no se produjo y no haber recibido el stock oponiéndose a todas las sumas reclamadas alegando el incumplimiento de la actora. y afirma haber pagado ya la suma de 167.663,28 euros. Se celebró el acta de audiencia previa en la que el actor reconoció que los pedidos en curso no se adeudan y reduce su reclamación a la suma de 672.185,96 euros. Se fijaron los hechos controvertidos y se resolvió sobre la prueba. El día señalado para la vista se resolvieron las cuestiones relativas a la petición de suspensión del acto de vista y se practicó la prueba admitida.
La sentencia dictada en primera instancia estimaba parcialmente la demanda. Estima acreditado la existencia del contrato entre las partes y el impago de la cesión del fondo de comercio y de los gastos de la Feria de Madrid.
Frente dicha sentencia se alza el demandante alegando errónea valoración de la prueba. La parte demandada se opone y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, aquietándose al pronunciamiento de condena.
Como cuestión previa deben resolverse las alegaciones vertidas por el recurrente en cuanto a la indefensión que indica le ha sido producido en el procedimiento a la que no anuda una petición de nulidad al amparo del artículo 225 de la LEC sino una desestimación de la demanda genérica.
Aunque no se anuda consecuencia jurídica a dichas alegaciones más allá de la generalidad de la desestimación de la demanda, debe efectuarse una valoración respecto de lo acontecido en el procedimiento.
De las actuaciones se desprende una motivada resolución judicial en cuanto a la petición de suspensión de la vista. Y así en la sentencia se valora de modo exhaustivo todo lo acontecido en el procedimiento y los motivos de la no suspensión de la vista sopesando de manera ajustada a la doctrina constitucional los elementos concretos del pleito. Siendo ello así ninguna indefensión de la parte demandada se acredita, siendo que como queda dicho, ninguna consecuencia jurídica concreta anuda a dichas alegaciones.
En cuanto a la admisión de la prueba en el acto de audiencia previa debe recordarse el estricto cumplimiento de lo prevenido en el artículo 265.3 de la LEC y la adecuada distinción entre documentos esenciales y no esenciales. Siendo ello así la resolución judicial es ajustada a derecho al venir la admisión motivada por el cumplimiento de dicho precepto.
Y en relación a la valoración que deba darse a los documentos privados debemos recordar que el artículo 326.2 LEC
En este sentido se expresa la STS nº 5/2023, de 10 de enero de 2023
El demandado, Sr. Domingo, estima que ninguna responsabilidad puede serle imputada en cuanto él tiene el cargo de responsabilidad y ninguna acción como tal le ha sido dirigida. Estima que la obligación solidaria la asumió únicamente en cuanto al pago del stock a cuyo pago no ha sido condenado por lo que estima que no cabe la condena al pago de las cantidades relativas al fondo de comercio y los gastos de la Feria de Madrid y no cabe establecer la solidaridad.
Lo cierto es que el contrato es claro y en el mismo se indica la obligación personal del Sr. Domingo en cuanto al pago no únicamente del stock sino también del resto de pagos a resultas del acuerdo suscrito. Siendo ello así la responsabilidad solidaria del Sr. Domingo resulta de dicha asunción como obligado personal del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa en la que actúa como administrador. Siendo que, como ha acreditado la actora, la redacción del contrato fue regida por negociaciones previas en la que, evidentemente, ambas partes tenían el asesoramiento elegido por cada una de ellas.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, aunque no analice de forma detallada todos y cada uno de los medios de prueba practicados.
En parecidos términos la STS 22/2/2012
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012
Expuesto lo anterior, ciertamente la sentencia efectúa una motivación muy sucinta relativa a la condena al pago de la feria de Madrid ni del fondo de comercio. Si bien, la condena debe confirmarse por cuanto de la prueba practicada se obtiene que ambos extremos se han acreditado. y así del acuerdo marco se obtiene que la demandada debía abonar estos dos conceptos y se ha acreditado que la Feria de Madrid se celebró y en el acuerdo marco la demandada asumía el pago de 53.300,00 euros correspondientes al coste total de la Feria de Madrid abonado por Easycold, S.L. Y así de la testifical practicada se obtiene que EasyCold pagó los gastos de la Feria. Así lo ha afirmado el testigo Sr. José y el Sr. Ernesto quien ha manifestado que él asistió a la Feria de Madrid y que cuando cenaban se decía que pagaba Easycold y se exponía como ECM, aunque él no vio las facturas. Lo cierto es que el acuerdo es claro en cuanto a la asunción de dicho pago por la demandada y siendo que no hay dudas en cuanto a la asistencia y exposición en dicha Feria queda acreditada la obligación asumida por el demandado quien no ha negado no haber efectuado pago alguno en tal concepto.
Lo mismo debe indicarse en cuanto al fondo de comercio. Y así la testifical y la documental aportada a los autos e clara en cuanto al cumplimiento de dicha obligación por la parte actora. De nuevo los testigos han sido claros y el acuerdo marco también lo era. Se transmitía el fondo de comercio y el mismo fue transmitido. El Sr. José así lo ha explicado indicando que se transmitió el stock y el fondo de comercio. Con mayor detalle lo ha explicado el Sr. Ernesto al indicar que se envió el listado de los clientes a Equus que lo tenía él que era el comercial. Se ha acreditado de igual modo por la más documental, con la valoración que ha sido expuesta en la interpretación adecuada de lo establecido en el artículo 326 de la LEC.
El apelante denuncia como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en lo relativo a la partida reclamada consistente en la entrega del stock. En base a ello estima que le debe ser reconocida la reclamación de la suma de 540.507,00 euros y que se desglosa en 446.700 euros más el IVA al 21% que asciende a 93.807,00 euros. Estima que el juzgador ha incurrido en una errónea valoración de la prueba documental y testifical y de los artículos 1282 a 1288 del CC.
En cuanto al motivo consistente en error en la valoración de la prueba debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Para resolver adecuadamente la cuestión planteada debemos añadir las normas interpretativas de los contratos que nos proporciona el CC.
Sin ánimo de efectuar un exhaustivo estudio por ser de todos conocidos los preceptos de aplicación y la jurisprudencia, abundante, sí que se va a relacionar y transcribir las resoluciones que se consideran de mayor relevancia.
El artículo 1281 del CC que establece que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y establece que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. El artículo 1282 del CC que establece que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato. El artículo 1283 del mismo cuerpo legal que establece que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1284 del CC que establece que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efecto. El artículo 1285 del CC que indica que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Y el artículo 1286 CC que establece que las palabras que pudieran tener diversas acepciones serán entendidas en aquella que resulte más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Y por último el 1287 CC que establece que el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades del contrato, supliendo éstos las omisiones de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
En cuanto a la jurisprudencia de aplicación citar las siguientes resoluciones:
Como más reciente la STS de fecha 18 de enero de 2024 en la que se indica:
Y la SAP de Barcelona, sección 13, de 17 de febrero de 2023 que con cita de la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013 . "A saber: "
Citar también las STS de 17 de abril de 2015, STS 1 de junio de 2020 y 19 de marzo de 2022. Y de la APB de 25 de julio de 2022 y de 19 de febrero de 2020.
Expuesto lo anterior, debe indicarse que la valoración de los medios de prueba debe efectuarse en su conjunto valorando la totalidad de los medios de prueba practicados en la instancia. Y en base a dicha valoración conjunta se alcanza una conclusión distinta a la del juzgador de instancia.
En la instancia se ha valorado como un documento esencial el contrato marco en su redacción literal y utilización de formas verbales futuras pero no han sido valorados adecuadamente los actos anteriores, coetáneos y siguientes a la redacción de dicho documento y el resto de medios de prueba practicados en la instancia. En concreto, no se han valorado la totalidad de los documentos aportados ni las testificales.
Y de ellos se obtiene que sí que se entregó el stock al demandado. Y así las testificales han sido contundentes al respecto. Siendo testificales de personas que intervinieron en las negociaciones y en la relación entre las partes y en las que se aprecia parcialidad que pueda desacreditar su testimonio. Y así el testigo, Sr. José ha manifestado que Easycold, S.L., entregó todo el stock y también el fondo de comercio. Siendo que Equus ha vendido material procedente de dicho stock y ellos lo saben porque llamaban clientes que le reclamaban que el material no había llegado. Y el testigo, Sr. Ernesto quien ha manifestado que trabajaba como autónomo para las dos empresas y que cambia porque Easycold le indica que traspasaba todo a Equus y le indican que tendría que trabajar con estos últimos y con los mismos productos. Siendo que él sabe que se entregó todo el stock y que se trasladó todo a Equus y a él le pasan el stock para seguir vendiendo y que se facturase a Equus. Que tuvo acceso a sus instalaciones y vio allí el stock y le enseñaban el material. A estas declaraciones testificales deben añadirse la debida interpretación de los documentos 4, 7, 8 y 13. En relación al documento 4 es una acta notarial de la que se desprende que el día de la firma del preacuerdo ya se hace referencia a la copia del stock valorado, sin objeción alguna por parte del demandado. Y los documentos 7 y 8 que aunque no consten firmados se habla en ellos ya en forma presente de dicha cesión sin que conste objeción alguna. Y de relevancia también el documento 13 en el que consta el inventario del stock y la valoración del mismo constando la firma de ambas partes y resultando del mismo el importante volumen que como alega y acredita el actor no pudo ser entregado en una sola entrega. Lo cierto es que las testificales practicadas se muestran como creibles y coincidentes con los documentos aportados y obrantes en las actuaciones.
En cuanto a las costas de la instancia la actora estima que al estimarse su pretensión condenatoria al pago del stock la estimación es íntegra. El argumento no se comparte. Debe recordarse que la actora reclamó como un concepto autónomo el pago de los pedidos en curso y fue a raíz de la contestación de la demanda cuando en el acto de audiencia previa reconoció haber cobrado dicho concepto y redujo su reclamación pasando de 734.051,88 euros a 672.185,96 euros. No estamos ante un pago sobrevenido después de la demanda sino una corrección efectuada en el acto de audiencia previa que fue admitida por la demandada, por lo que reconociéndose que no se adeuda estamos ante una renuncia parcial de dicha suma y ello conlleva una estimación parcial de la demanda ( artículo 394 de la LEC) .
En cuanto a las costas de apelación de Easycold, S.L., al haberse estimado el recurso no procede la condena en costas de la alzada al recurrente ( artículo 398 de la LEC) .
En cuanto a las costas de apelación del Sr. Domingo al haberse desestimado el mismo, las costas de esta alzada deben ser impuestas al mismo ( artículo 398 de la LEC) .
Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

