Sentencia Civil 95/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 95/2026 Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona, Rec. 601/2023 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 95/2026

Núm. Cendoj: 08019370142026100085

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1466

Núm. Roj: SAP B 1466:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012060123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012060123

N.I.G.: 0809642120218146271

Recurso de apelación 601/2023 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 838/2021

Parte recurrente/Solicitante: CTAT.PROP. DIRECCION000 DE GRANOLLERS

Procurador/a: Joan Mogas Viñals

Abogado/a: ISABEL MARIA MARTIN SANTOLARIA

Parte recurrida: ROVIRA 2001, S.L., CTAT.PROP. DIRECCION001 DE GRANOLLERS

Procurador/a: Joan Mogas Viñals, Oscar Entrena Lloret

Abogado/a: Aleix Canals Compan, ISABEL MARIA MARTIN SANTOLARIA

SENTENCIA Nº 95/2026

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Ana Beatriz Flores Jiménez

Barcelona, 13 de febrero de 2026

Ponente:Agustín Vigo Morancho

Primero.En fecha 5 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 838/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoan Mogas Viñals, en nombre y representación de CTAT.PROP. DIRECCION000 DE GRANOLLERS contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joan Mogas Viñals, Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de ROVIRA 2001, S.L., CTAT.PROP. DIRECCION001 DE GRANOLLERS.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la representación de ROVIRA 2001, S.L.,contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, en consecuencia,

I.- DECLARO LA OBLIGACIÓN DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 Y DE DIRECCION000 DE GRANOLLERS DE REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS EN LOS LOCALES PROPIEDAD DEL AUTOR, Y DE REPARAR LAS PATOLOGÍAS EXISTENTES EN LOS EDIFICIOS DE LA DIRECCION001 Y DIRECCION000; en concreto, DEBERÁN PROCEDER A REALIZAR A SU COSTA las siguientes obras de reparación:

1.- OBRAS OBJETO DE REPARACIÓN PARA REPARAR DAÑOS CORRESPONDIENTES AL EDIFICIO DE DIRECCION001:

DIRECCION002:

- Techo del local a repasar: 80 m2.

- Techo a reparar con sustitución de placas de falso techo: 38 m2.

DIRECCION003:

- Salas bajo la terraza: longitud de techo afectado: 14,00 m x 2,00 m anchura = 28 m2.

- Pasillo: Falso techo de placas de yeso a reparar 8 m2

Las obras a realizar y presupuesto se ajustará a lo siguiente:

DIRECCION002:

Zona tienda. Suministro y montaje de falso techo grabable, situado a una altura menor de 4 m, sistema Placo Prima "PLACO", constituido por placa de escayola, granulada, gama Básica modelo Capri "PLACO", de 600x600 mm y 15 mm de grosor, apoyada sobre perfilaría vista con suela de 24 mm de anchura, suspendida del techo mediante perfilaría de acero galvanizado, de color blanco, existente, previo desmontaje de placas en mal estado, manchadas y agrietadas, y redistribución de las mismas por zonas. 38 m2 x 35,15 €/m2.

Importe presupuestado: 1.335,70 €

DIRECCION003:

Salas bajo terraza, con zonas en mal estado, cajón por donde discurre los bajantes, y entorno del mismo, con rascado de la pintura y capa fina de enyesado desprendidos (se plancha continua de yeso laminado) , y reconstrucción de los volúmenes con capa nueva de enyesado. Aplicación de producto fungicida-algicida en spray. 28 m2 x 31,35 €/m2 = 877,80 € Pintura de las zonas reparadas con pintura al plástico satinada, dos manos, mismo color. 28 m2 x 14,70 €/m2 = 414,4.

Importe presupuestado: 1.292,20 €

DIRECCION003:

Pasillo. Suministro y montaje de falso techo grabable, situado a una altura menor de 4 m, sistema Placo Prima "PLACO", constituido por placa de escayola, granulada, gama Básica modelo Capri "PLACO", de 600x600 mm y 15 mm de grosor, apoyada sobre perfilaría vista con suela de 24 mm de anchura, suspendida del techo mediante perfilaría de acero galvanizado, de color blanco, existente, previo desmontaje de placas en mal estado, manchadas y agrietadas, y redistribución de las mismas por zonas. 8 m2 x 35,15 €/m2

Importe presupuestado: 281,20 €

4º Recogida, apilada, transporte de escombros a vertedero autorizado, en sacos de 1 m3 P.A. 2 m

Importe presupuestado: 96,00 €

IMPORTE TOTAL DE DICHAS OBRAS: 3.636,17 €(IVA 21% incluido), a abonar por la CCPP DIRECCION001, en caso de no verificar las obras en el plazo que se indica en este Fallo..

2.- OBRAS OBJETO DE REPARACIÓN PARA REPARAR DAÑOS, CORRESPONDIENTES AL EDIFICIO DE DIRECCION000

DIRECCION003:

- Techo sala garaje: 140 m2

- Salas pequeñas dentro del garaje, total paredes a intervenir: 80 m2, partes a reparar

- enyesados 26 m2; Carpintería de madera pintada, 3 outs de igual características en las

- existentes.

- Falso techo de placas de yeso a reparar en el distribuidor: 6 m2;

- Parquet de sala a sustituir: 18 m2, arranque de parquet y zócalo, con reposición.

Las obras a realizar y presupuesto se ajustará a lo siguiente:

DIRECCION003:

Zona garaje. Techos con falso techo de placa de yeso laminado continuo, Reparaciones y reconstrucción de los agujeros de calas, rascado de pintura y capa de yeso en tramos en mal estado y desprendidos, reconstrucción de los volúmenes con capa nueva de enyesado. Aplicación de producto fungicida-algicida en pulverizador. Pintura de toda la superficie de techo y las zonas reparadas con pintura al plástico satinada, dos manos, color blanco. 140 m2 x 11,70 €/m2 = 1.638,00

Importe presupuestado: 1.638,00 €

2º PLANTA SOTERRANI:

Salas pequeñas de zona garaje. Reparaciones de los muros, parte baja, eliminando pintura y enyesados degradados, nueva capa de enyesado y turbo-ventilador industrial por secado, capa de fungicida-alguicida, preparado para recibir pintura. 26 m2 x 39,35 €/m2 = 1.023,10 € Pintura de la totalidad de paramentos verticales, incluido zonas reparadas, con pintura al plástico satinado color blanco. Interior y exterior de las salas. 110 m2 x 11,40 €/m2 = 1.254,00 €. Suministro y colocación de puertas de madera, para pintar, marco incluido, de 0,80,2,05, pintadas color azul (igual a las existentes) 3 ut. x 252 €/ud = 756,00 €

Importe presupuestado: 3.033,10 €

DIRECCION003:

Distribuidor. Suministro y montaje de falso techo registrable, situado a una altura menor de 4 m, sistema Placo Prima "PLACO", constituido por placa de escayola, granulada, gama Básica modelo Capri "PLACO", de 600x600 mm y 15 mm de grosor, apoyada sobre perfilaría vista con suela de 24 mm de anchura, suspendida del techo mediante perfilaría de acero galvanizado, de color blanco, existente, previo desmontaje de placas en mal estado, manchadas y agrietadas, y redistribución de las mismas por zonas. 6 m2 x 35,15 €/m2.

Importe presupuestado: 351,50 €

4º Suministro y colocación parquet de madera, flotante multicapa, de tres listones, 19,5x2,20, lamelas encadelladas, sobre cama de foam o fibras, mismo modelo al existente (44,42 €/m2), incluido arranque del parqué dañado (250 €) y sustitución de entorno, p/p.(20 ml x 4,19 €/ml) 18,00 m2 x 62,96 €/m2

Importe presupuestado: 1.133,28 €

5º Recogida, apilada, transporte de escombros a vertedero autorizado, en sacos de 1m3 P.A. 5 m3.

Importe presupuestado: 240,00 €

IMPORTE TOTAL DE DICHAS OBRAS: 7.568,89 € (IVA 21% incluido),a abonar por la CCPP DIRECCION000, en caso de no verificar las obras en el plazo que se indica en este Fallo..

3- OBRAS A REALIZAR PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES QUE HAN DE SER OBJETO DE REPARACIÓN DEL LOCAL A) CORRESPONDIENTES A LOS EDIFICIOS DE DIRECCION001 Y DIRECCION000 (ambos tienen acceso):

1º Reposición de placas de falso techo en recepción, bajo bajante que recoge aguas de lluvia desde patio mancomunado de planta superior y desde preinstalación de chimenea de extracción de humos. Causante: Patio mancomunado DIRECCION001 y DIRECCION000. 50% cada Comunidad 4 ud x 36,00 €/ud x 12,00 €/m2.

Importe de valoración: 144,00 €.

2º Reposición de placas de falso techo en sala de ocio o área de descanso bajo instlaciones privativas de vivienda identificada como DIRECCION004. 4 ud. x 36,00 €/ud.

Importe de valoración: 144,00 €

3º Sanear y pintar franja en base de pared de longitud 11,00 m y altura 30 cm en sala de aula de prácticas. Causante: Terraza DIRECCION000. 6 h x 27,00 €/h

Importe de valoración: 162,00 €

4º Reposición de placas de falso techo en pasillo de distribución de DIRECCION005. Causante: C.P. DIRECCION000. 2 ud. x 36,00 €/ud

Importe de valoración: 72,00 €

5º Sanear y pintar superficies de techo en aula de maquillaje, sala de profesores y aula hidrotermal en DIRECCION002 Causante: C.P. DIRECCION001. 83,00 m2 x 27,00 €m2

Importe de valoración: 996,00 €

6º Sanear y pintar superficies de paredes en aula de maquillaje, sala de profesores y aula hidrotermal en DIRECCION003. Causante: C.P. DIRECCION001. 33,00 m2 x 9,00 €/h

Importe de valoración: 297,00 €

7º Reposición de juego de tapetas de puertas en planta sótano, dañadas como consecuencia de filtraciones de agua de lluvia desde terraza de DIRECCION001. Causante: C.P. DIRECCION001. 4 ud. x 225,00 €/ud.

Importe de valoración: 900,00 €

8º Reposición de juego de tapetas de puertas en planta sótano, dañadas como consecuencia de filtraciones de agua de lluvia desde terraza de DIRECCION000. Causante: C.P. DIRECCION000. 7 ud. x 225,00 €/ud.

Importe de valoración: 1575,00 €

9º Sanear y pintar techo de sala teórica 2 en planta sótano como consecuencia de filtraciones de agua de lluvia desde terraza de DIRECCION000. Causante: C.P. DIRECCION000. 45,00 m2 x 12,00 €/m2

Importe de valoración: 540,00 €

10º Reposición de pavimento de parquet de sala teórica 2 en planta sótano como consecuencia de filtraciones de agua de lluvia desde terraza de DIRECCION000. Causante: C.P. DIRECCION000. 45,00 m2 x 48,00 €/m2

Importe de valoración: 2160,00 €

11º Reposición de pieza de dintel en hueco de fachada que se ha desprendido. Dimensiones: 3,65 m x 0,30 m Causante: C.P. DIRECCION001.

Importe de valoración: 270,00 €

IMPORTE TOTAL DE DICHAS OBRAS: 8.784,60 €(IVA 21% incluido), a abonar por ambas CCPP al 50% cada una de ellas, en caso de no verificar las obras en el plazo que se indica en este Fallo..

4.- OBRAS PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES OBJETO DE REPARACIÓN DEL LOCAL B) CORRESPONDIENTES AL EIFICIO DE DIRECCION000:

1ºReposición de falso techo continuo con placas de cartón yeso. Causante: C.P. DIRECCION000 36,00 m2 x 60,00 €/m2

Importe de valoración: 2160,00 €

2ºSanear y pintar superficie de falso techo repuesto. Causante: C.P. DIRECCION000 36,00 m2 x 15,00 €/m2

Importe de valoración: 540,00 €

3ºSanear y pintar superficie de paredes afectadas. Causante: C.P. DIRECCION000 50,00 m2 x 12,00 €/m2

Importe de valoración: 600,00 €

4ºReposición de juego de tapetas y hojas de puertas. Causante: C.P. DIRECCION000 2 ud. x 330,00 €/ud

Importe de valoración: 660,00 €

IMPORTE TOTAL DE DICHAS OBRAS: 4.791,60 € €(IVA 21% incluido), a abonar por la CCPP DIRECCION000, , en caso de no verificar las obras en el plazo que se indica en este Fallo.

II.- En caso de no efectuar (en todo o en parte) las obras indicadas en el PLAZO DE TRES MESESA CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, se realizarán a su costa, en tal caso,

CONDENO A LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DEMANDADAS a ABONAR A LA PARTE ACTORA LA SIGUIENTES CANTIDADES:

- DIRECCION001 la cantidad de OCHO MIL VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(8.028,47 €).

- DIRECCION000 la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO(16.752,70 €).

-

III.- CONDENO A LA CCPP DIRECCION001 y DIRECCION000 AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES devengados por las respectivas cantidades antedichas, computados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente sentencia.

De igual modo, CONDENO A LA CCPP DIRECCION001 y DIRECCION000 AL PAGO DE LOS INTERESES DE LA MORA PROCESAL devengados desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago y consistentes en el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

IV.- CONDENO SOLIDARIAMENTE A LAS COMUNIDADES DE DIRECCION001 y DIRECCION000 AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas con ocasión de la demanda.

V.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALformulada por la representación de las CCPP de la DIRECCION001 y NÚM. DIRECCION000.

VI.- CONDENO SOLIDARIAMENTE A LAS COMUNIDADES DE DIRECCION001 Y DIRECCION000 AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas con ocasión de la demanda reconvencional."

Por auto de fecha 20 de febrero de 2023, se dictó auto aclaratorio/rectificatorio cuya parte dispositiva es la siguiente:

"DISPONGO:

NO PROCEDE REALIZAR LAS ACLARACIONES/RECTIFICACIONES interesadas por la representación de la parte demandada, sin perjuicio de su derecho a interponer recurso de apelación contra la sentencia.

PROCEDE ACLARAR/RECTIFICAR EL ERROR INCURRIDO EN LA SENTENCIA EN EL FUNDAMENTO CUARTO Y EN EL FALLO APARTADO I, 3 y 4 y APARTADO II en el siguiente sentido:

A.- El FUNDAMENTO CUARTOse corrige y, en consecuencia:

HA DE QUEDAR Y QUEDA COMO SIGUE:

«Cuarto.- DE LA OBRAS DE REPARACIÓN A REALIZAR PARA SOLUCIONAR DE FORMA DEFINITIVA LAS CAUSAS DE LAS FILTRACIONES

Las obras de reparación a realizar para solucionar de forma definitiva las causas de las filtraciones, se ajustarán a las propuestas contenidas en el Dictamen del perito don Gregorio, del Gabinete Pericial Sala Guardiola, aportado al doc. 13 de la demanda.

El citado perito examinó in situ los locales en dos visitas, constando (y aporta fotografías) daños en los techos y paredes del local que consideró eran consecuencia, por un lado, de una caída continuada de agua provocada por una mala filtración de los conductos comunitarios y, por otro, de filtraciones de agua desde la terraza ubicada en la planta baja del edificio debidas a la pérdida de sus condiciones de estanqueidad.

Por lo dicho en la presente sentencia, la responsabilidad por la reparación de la causa u origen de las filtraciones ha de recaer en la CCPP DIRECCION001 y en la CCPP DIRECCION000, según el lugar se ubican las mismas..

Según el dictamen:

1º Respecto de la CCPP DIRECCION001 y DIRECCION000 procede realizar las siguientes obras de reparación:

- Impermeabilización de superficie de patio mancomunado entre DIRECCION001 y DIRECCION000, en torno a sumidero de recogida de aguas pluviales y preinstalación de chimenea de evacuación de humos. 12,00 m2 x 75,00 €/m

Importe presupuestado: 900,00 €(sin IVA) (al 50% cada CCPP).

2º Respecto de la CCPP DIRECCION000 procede realizar las siguientes obras de reparación:

- Revisión y reparación de instalaciones privativas de desagüe de vivienda identificada como DIRECCION004. 8 h x 27,00 €/h.

Importe presupuestado: 216,00 € (sin IVA).

- Impermeabilización de terraza en planta baja de DIRECCION000. Aplicación de membrana continua de poliuretano armada con fibra de vidrio. Incluye saneado de superficie a tratar, limpieza con agua a alta presión y aplicación de capa de imprimación. Aplicación de capa asfáltica de acabado con polvo de sílice. Incluye sellado de juntas de dilatación y entregas contra paredes. 186,00 m2 x 60,00 €/m2.

Importe presupuestado: 11.160,00 € (sin IVA)

3º. Respecto de la CCPP DIRECCION001

- Impermeabilización de terrazas en DIRECCION002 y DIRECCION003. Aplicación de membrana continua de poliuretano armada con fibra de vidrio. Incluye saneado de superficie a tratar, limpieza con agua a alta presión y aplicación de capa de imprimación. Aplicación de capa asfáltica de acabado con polvo de sílice. Incluye sellado de juntas de dilatación y entregas contra paredes. (40 m2 + 26 m2) x 60,00 €/m2.

Importe presupuestado: 3.960,00 € (sin IVA)

Importe TOTAL valoración:

DIRECCION000: 11.826 + 21% IVA = 14.309,46 €

DIRECCION001: 4.410 + 21% IVA = 5.336,1 €

TOTAL CON IVA: 19.654,56 €»

B.-En el FALLO, el APARTADO I.- PUNTO 3,referido a «3.-OBRAS A REALIZAR PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES QUE HAN DE SER OBJETO DE REPARACIÓN DEL LOCAL A) CORRESPONDIENTES A LOS EDIFICIOS DE DIRECCION001 Y DIRECCION000 (ambos tienen acceso)», así como, el APARTADO I.- PUNTO 4,referido a «4.- OBRAS PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES OBJETO DE REPARACIÓN DEL LOCAL B) CORRESPONDIENTES AL EIFICIO DE DIRECCION000» se corrigen y además se añade un APARTADO 5.-y, en consecuencia:

HAN DE QUEDAR DICHOS APARTADOS Y QUEDAN COMO SIGUE:

«3.-OBRAS A REALIZAR PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES QUE HAN DE SER OBJETO DE REPARACIÓN EN EL PATIO MANCOMUNADO CORRESPONDIENTES A LOS EDIFICIOS DE DIRECCION001 Y DIRECCION000 (ambos tienen acceso)»

- Impermeabilización de superficie de patio mancomunado entre DIRECCION001 y DIRECCION000, en torno a sumidero de recogida de aguas pluviales y preinstalación de chimenea de evacuación de humos. 12,00 m2 x 75,00 €/m

Importe VALORACIÓN: 900,00 € (sin IVA) (correspondiendo el 50% a cada CCPP).

4.- OBRAS PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES OBJETO DE REPARACIÓN QUE AFECTAN A DIRECCION000, EN INSTALACIONES PRIVATIVAS DE DESAGÜE DE VIVIENDA IDENTIFICADA COMO DIRECCION004 Y EN TERRAZA EN DIRECCION005 DE DICHA CCPP:

- Revisión y reparación de instalaciones privativas de desagüe de vivienda identificada como DIRECCION004. 8 h x 27,00 €/h.

Importe valoración: 216,00 € (sin IVA).

- Impermeabilización de terraza en DIRECCION005. Aplicación de membrana continua de poliuretano armada con fibra de vidrio. Incluye saneado de superficie a tratar, limpieza con agua a alta presión y aplicación de capa de imprimación. Aplicación de capa asfáltica de acabado con polvo de sílice. Incluye sellado de juntas de dilatación y entregas contra paredes. 186,00 m2 x 60,00 €/m2.

Importe valoración: 11.160,00 € (sin IVA)

5.- OBRAS PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES OBJETO DE REPARACIÓN QUE AFECTAN A DIRECCION001; en terrazas en DIRECCION002 y DIRECCION003:

- Impermeabilización de terrazas en DIRECCION002 y DIRECCION003. Aplicación de membrana continua de poliuretano armada con fibra de vidrio. Incluye saneado de superficie a tratar, limpieza con agua a alta presión y aplicación de capa de imprimación. Aplicación de capa asfáltica de acabado con polvo de sílice. Incluye sellado de juntas de dilatación y entregas contra paredes. (40 m2 + 26 m2) x 60,00 €/m2.

Importe valoración: 3.960,00 € (sin IVA)»

C.- En el FALLO, el APARTADO II,se corrige y, en consecuencia:

HA DE QUEDAR Y QUEDA COMO SIGUE:

«En caso de no efectuar (en todo o en parte) las obras indicadas en el PLAZO DE TRES MESESA CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, se realizarán a su costa, en tal caso,

CONDENO A LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DEMANDADAS a ABONAR A LA PARTE ACTORA LA SIGUIENTES CANTIDADES:

- DIRECCION001 la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO, IVA INCLUIDO(8.972,27 € = 3.636,17 -daños- + 5.336,1 - reparación causas-).

- DIRECCION004 la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO, IVA INCLUDO(21.878,35 € = 7.568,89 -daños-+ 14.309,46 -reparación causas-)».

D.-Consecuencia de lo anterior, se ha de corregir el Fundamento Séptimo,referido a «DE LAS COSTAS»,y, en consecuencia,

HA DE QUEDAR Y QUEDA COMO SIGUE:

«De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC y del principio de vencimiento objetivo que consagra, estimándose íntegramente la demanda en cuanto a su principal pedimento (reparar) las costas se han de imponer a las CCPP demandadas (no valorándose a efectos de costas las mínimas diferencia de cantidades derivadas de que se imputen su coste a una y otra comunidad o a ambas, en caso de que las obras no se hagan por las CCPP demandadas).

Desestimándose íntegramente la reconvención, las costas se imponen a las demandantes reconvencionales.

La condena se impone con carácter solidario a la vista de que ambas CCPP han intervenido con la misma representación y defensa."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

.

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por las demandadas Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, de Granollers y Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Granollers, se funda en los siguientes motivos:

1) No existe una estimación íntegra de la demanda, pues en la sentencia se declara la obligación de las Comunidades de propietarios de reparar los daños causados en los locales de propiedad del actor y de reparar las patologías existentes en los edificios, conectando a abonar las cantidades en caso no efectuar las obras en el plazo de 3 meses desde la notificación de la sentencia, por lo que de forma principal se condena a la reparación in natura no solicitada en la demanda, que fue la petición subsidiaria formulada por las demandadas al contestar la demanda. En caso de mantenerse la estimación de la demanda, ésta sería parcial, pues se condena a la reparación in natura, por lo que no procede la condena en costas de las demandadas.

2) En el fundamento jurídico Sexto, relativo a los intereses, se condena a los intereses en el caso de no realizarse la condena de hacer, estableciendo que dichos intereses se computarán desde la interposición de la demanda y hasta la fecha, es decir, desde el día 27 de mayo de 2021 al 22 de febrero de 2023, mientras que la actora en su demanda pedía la imposición de los intereses computados desde la fecha de 10 de noviembre de 2018 respecto de la Comunidad de DIRECCION000 y desde el 8 de noviembre de 2019 respectó de la Comunidad de DIRECCION001. Por lo tanto, también respecto de esta pretensión la pretensión de la demanda es parcial, por lo que no procede imponer las costas de la demanda.

3) La sentencia, en el citado fundamento jurídico Sexto, se refiere al "carácter eminentemente jurídico de calificar los patios y terrazas como comunitarios y las dudas de derecho que conlleva...", lo que supone la concurrencia de la excepción prevista en el artículo 394 de la LEC para no imponer las costas en caso de concurrencia de serias dudas jurídicas, por lo que no debe condenarse a las demandadas al pago de las costas.

4) Se refiere a que las entidades 7 y 8 de DIRECCION001 son propiedad del actor (docs. 5 y 6 contestación) y tienen como anejo privativo dos patios de titularidad privativa. Por su parte, la entidad 19 de DIRECCION000 también es propiedad del actor; y tiene dos patios. Por último, la entidad 15 es propiedad de un tercero, la entidad ALIPS 66, SL (doc. 7 contestación) y consiste en una terraza, que tanto la parte actora como los peritos le atribuyen el uso exclusivo al local, la pertenencia a los locales y la titularidad comunitaria. Sin embargo, la sentencia la incluye en las obras de reparación cuando resulta evidente la falta de legitimación pasiva de las comunidades demandadas respecto de la entidad 15. Por lo tanto, existe una estimación parcial de la demanda, razón por la que se reitera la revocación de la sentencia por dicho motivo.

5) En cuanto a las filtraciones del patio de la comunidad, la testigo Sra. Piedad dice que había filtraciones bajo el patio mancomunado entre el edificio DIRECCION001 y DIRECCION000; este punto está arreglado, pero la sentencia obliga a su reparación. Esta reparación no puede estimarse porque esta patología ya ha sido reparada (vid. también la declaración del testigo Don Arcadio, quien en su día elaboró un presupuesto (doc. 23). Por otro lado, la trampilla de acceso desde el local de la DIRECCION002 a dicho patio situado a la altura del primer piso del edificio, es una trampilla tapiada, que no tiene acceso a los pisos, ya que el tapiado lo realizó el propietario. Por esta razón existen las filtraciones.

6) Otras filtraciones en estancias, que ya se repararon, pero se incluyeron la condena. En cuanto a las reparaciones por manchas de humedad, reposición de falsos techos, saneamiento y pintura, tapetes y paquetes de otras estancias también se han reparado, como se observa de las imágenes de la arrendataria del local números 6 a 8, 24 a 27 y 36 a 39 del informe pericial del Sr. Gregorio, que lo describe como reparado. En cambio, la sentencia obliga a efectuar las reparaciones del local a); y, además, fija como indemnización a cargo de la Comunidad DIRECCION000 la cantidad de 8.784'60 € en caso de que no se efectuaran dichas reparaciones. Sólo las reparaciones del local b), relativo a las fotografías 50 a 55, son las únicas que la arrendataria desconoce si están reparadas o no, ya que corresponden a la parte no arrendada, por lo que la reparación debe limitarse al local b), cuya valoraron se determina en 3.960 € sin IVA.

7) No puede incluirse el IVA por no acreditar el propietario del local la reparación y abono del mismo, pues si se estimara esta pretensión se produciría un enriquecimiento injusto al desconocer que se pagó dicho tributo.

8) En cuanto a las obras para eliminar las causas y los daños provenientes de las terrazas se alega que los anejos son de titularidad privativa a todos los efectos, conforme el artículo 553-5 CCC; en segundo lugar, los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute de elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento de éstos y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado, conforme el artículo 553-36 CCC; y de considerarse elemento común los elementos comunes con uso exclusivo, el mantenimiento de los patios y terrazas correspondería al actor, conforme lo dispuesto en el artículo 553-4 del CCC. Por todo ello, se pide revocar la sentencia en cuanto a las obras de impermeabilización de las terrazas del local, valoradas en 19.654'56 € (14.309'09 € DIRECCION000; y 5.336,10 €, DIRECCION001); y las de los daños en los locales a) y b) de DIRECCION000 y el local de DIRECCION001, por filtraciones de agua desde las terrazas, que se valora en 7.568'89 € ( DIRECCION000); y 3.636'17 € ( DIRECCION001).

9) Responsabilidad por la instalación de aires acondicionados. Consideran los apelantes que las filtraciones no se iniciaron con motivo de las lluvias de 2018, sino que el actor ya conocía su aparición, pues se produjeron como consecuencia de la conexión de los aires condicionados del local a los bajantes comunitarios.

10) No se ha motivó la desestimación de la reconvención, lo cual provoca indefensión a las demandadas.

2.La situación jurídica discutida en esta litis deriva de las filtraciones de agua de lluvia producidas en los locales comerciales, propiedad de la actora ROVIRA 2011, SL en los edificios de dos comunidades de propiedad horizontal, a saber, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, de Granollers; y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Granollers. En concreto, la actora es propietaria de las entidades 7 y 8 del edificio de la DIRECCION001 (docs. 5 y 6 demanda), las que, a su vez, tienen dos respectivos anejos privativos, que son dos respectivos patios posteriores en DIRECCION002. También es propietaria de las entidades 19 y 18 del edificio de la DIRECCION000, si bien en este caso la entidad núm. 18 carece de patio como anejo del local, mientras que la entidad núm. 19 tiene dos patios como anejos privativos, constituidos por: a) un patio lateral en DIRECCION002; y b) otro patio posterior en DIRECCION002, igual que las fincas NUM000 y NUM001 (pisos). Los referidos inmuebles se encuentran en una especie de urbanización, pero dos locales corresponden al edificio núm. DIRECCION000 y los otros dos al edificio número DIRECCION001. Del mismo modo, son administrados por Administradores de finca distintos, pues la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001, es administrada por la entidad mercantil EPL Assessors, mientras que la Comunidad de DIRECCION000 es administrada por Fincas Forcadell, S.L.U.

Ahora bien, en el mes de noviembre de 2018, después de unas lluvias, se observó que aparecían filtraciones en los inmuebles, que, a su vez, produjeron humedades y daños diversos, hasta el punto en que la entidad CENTRE DE FORMACIÓ DE PERRUQUERIA I ESTÉTICA PARC ESTUDI, SL, a quien alquiló un local del edificio 50, debió de arreglar las humedades y defectos causados por las filtraciones de los bajantes. Por otro lado, en este litigio se ejercita la acción de obligar a la Comunidad a satisfacer los daños causados en los inmuebles del actor. Asimismo, se ha discutido la cuestión del título privativo de las terrazas, ya que, si bien en muchas ocasiones las terrazas constituyen elementos comunes, pero con uso privativo del titular del inmueble, al que son anejos (artículos 553-41 y 553-42 del Codi Civil de Cataluña), lo cierto es que, en este caso, los Estatutos de la Comunidad establecen que son bienes privativos. Sin embargo, el que un bien tenga el carácter privativo no excluye la responsabilidad de una comunidad cuando ésta es responsable de los daños, máxime cuando en muchos casos las terrazas también tienen la función de cubiertas de zonas del edificio.

SEGUNDO. - 1.Respecto a las terrazas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 declaró: "las terrazas los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios sin embargo ninguna de las resoluciones que aporta refieren la posibilidad de atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor", agregando más adelante que "la recurrente defiende en todo caso, que la terraza del actor, incluyendo la cubierta del edificio es un elemento de naturaleza privativa, tal y como prevén los estatutos de la comunidad. Lo cierto es que los estatutos se limitan a señalar el carácter privativo de la terraza del actor, pese a ser cubierta del edificio, pero no se dota de tal naturaleza privativa a la cubierta, que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. En definitiva, esta Sala no comparte el criterio de la Audiencia Provincial cuando afirma que la terraza litigiosa es, en todo caso, un elemento común por naturaleza ya que, como se ha indicado las terrazas de los edificios pueden ser objeto de desafección, por lo que en este punto el recurso de casación podría ser estimado. Sin embargo, el recurrente defiende en realidad el carácter privativo no sólo de la terraza sino también de la cubierta del edificio, en la que se han realizado las obras por el actor. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa, como se expone en los estatutos de la comunidad de propietarios del supuesto que se examina". Esta doctrina es aplicable tanto en el ámbito de la normativa regulada por el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, como en la contenida en los artículos 553- 41, 553- 43-2, 553- 43-3 y 553- 43-1 del Codi Civil de Catalunya, a los que haremos referencia. También resulta interesante en esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo 402/2012, de 18 de junio, en cuyo fundamento jurídico tercero, declaró: < LPH dice que corresponde al dueño de cada piso "el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que están comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario (...)", con exclusión por tanto de esa propiedad exclusiva de aquellos elementos arquitectónicos que sirvan a otros propietarios, que tengan funciones comunes dentro del inmueble; razón por la que, aun estando dentro de la vivienda o local privativos, no son de propiedad exclusiva los paramentos comunes o las instalaciones que dan servicio a otros pisos. Precisamente por esto, porque la propiedad exclusiva no se proyecta sobre aquellos elementos arquitectónicos que aun dentro del espacio privativo, no "sirvan exclusivamente al propietario", no cabe entender que la propiedad exclusiva de la terraza y su espacio suponga la del forjado mismo, que es un elemento común por naturaleza y que no se puede desafectar, ni de su impermeabilización, que por definición no sirve al propietario de la terraza , sino al piso inferior del que esta es cubierta, pues tiene una función de protección para lograr la estanqueidad del inmueble en ese punto. Y, en fin, nótese que por disposición expresa del art. 10 de la LPH, es la Comunidad de Propietarios la responsable del adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, "de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad", puesto que es ella la obligada a realizar las obras necesarias para asegurar ese resultado. Por consiguiente, tanto por la condición de elemento común que merecen aquellos elementos arquitectónicos que aseguran la estanqueidad del inmueble, aun estando en un elemento privativo, como por la obligación legalmente impuesta de realizar las obras necesarias en el inmueble para que reúna las debidas condiciones de estanqueidad, es la Comunidad de Propietarios la responsable de que la lluvia no produzca humedades en los distintos pisos y pisos y locales del edificio>>. Por otro lado, las sentencias 808/2019, de 26 de noviembre del Tribunal Supremo y 76/2019, de 11 de noviembre del TSJC, relativas al tema del consentimiento tácito en las obras realizadas en terrazas o elementos comunes, también indirecta o tangencialmente se refieren a la cuestión de las terrazas como elementos comunes.

En segundo lugar, conviene referirnos a la regulación de esta materia en el Codi Civil de Catalunya ( artículos 553-41 y 553-43). En el artículo 553-41 del CCC se consideran elementos comunes "el solar, los jardines, las piscinas, las estructuras, las fachadas, las cubiertas,los vestíbulos, las escaleras y los ascensores, las antenas y, en general, las instalaciones y los servicios de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y disfrute de los elementos privativos". Posteriormente, se establecen los deberes y obligaciones de los propietarios de la vivienda, que disfrute del elemento común (en este caso la terraza) y los deberes de la Comunidad de Propietarios al señalar que "los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute de los elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento de estosy tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlosen buen estado" (artículo 553-42, número 2); y que "las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidas, o las reparaciones que afectan y benefician a todo el inmueble, corren a cargo de la comunidad, salvo que sean consecuencia de un mal uso o de una mala conservación"(artículo 553-43, número 3). Por último, de forma acorde con lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo citada (402/2012, de 18 de junio) el artículo 553-43, número 1, que recoge el antiguo artículo 553-2, número 2, establece "en el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, puede vincularse a uno o varios elementos privativos el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertasdel inmueble u otros elementos comunes. Esta vinculación no les hacer perder la naturaleza de elemento común".En el presente caso, como se ha indicado, las claraboyas, no aparecen recogidas en la definición, con carácter ejemplificativo o enunciativo, del artículo 553-41. Ahora bien, no debe olvidarse que, junto a los elementos comunes (artículo 553-41) y los elementos privativos (artículo 553-33) también existen elementos comunes de uso exclusivo por algún propietario (artículo 553-43).

2.Presupuesto el régimen de las terrazas que pueden ser privativas o bien elementos comunes con uso privativo, según lo determinen los respectivos títulos constitutivos, debe tenerse en cuenta que la Comunidad de Propietarios, en todo caso, puede ser responsables de los defectos producidos en bienes privativos. En este sentido, el fundamento jurídico Cuarto de la Sentencia 114/1993, de 17 de febrero 1993, del Tribunal Supremo, declaró: << Punto de partida para la resolución del tema planteado es que las terrazas de los pisos de que se trata merecen la calificación de elemento común del inmueble pues aun cuando su uso y disfrute corresponde en exclusividad al titular del

piso y disfrute corresponda en exclusividad al titular del piso a que pertenezcan, está fuera de duda que sirven, al propio tiempo, de cubierta del edificio,con lo que, en el aspecto estructural,tienden a la consecución del bien general o común de los partícipes en la Comunidad, y de aquí, que, sin necesidad de abordar el problema de si las terrazas permitieran ser incluidas dentro de los conceptos de instalaciones y servicios a que alude el segundo párrafo de la regla estatutaria descrita, el matiz diferenciador que importa, por su relevancia, es el concerniente a la naturaleza de los gastos a satisfacer, lo cual, está en relación, a su vez, con la índole de la reparación a efectuar. En este orden de cosas, resulta evidente que como las obras de reparación tendían a suprimir filtraciones de agua y humedades derivadas de determinados vicios constructivos, las mismas excedían de las naturalmente debidas al uso y conservación de la cosa, con lo que, los gastos que comportaban no podían estimarse de «ordinarios y normales» del régimen prevenido en el segundo párrafo de la regla de referencia, determinándose así su falta de aplicación al caso concreto de autos, especialmente, cuando, por lo razonado, tales gastos habrían de conceptuarse comprendidos en el párrafo primero de aquélla, en coincidencia con la obligación 5.ª establecida en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal>>.

Por otro lado, la Sentencia 80/2024, de 23 de enero de 2024, del Tribunal Supremo se refirió a la obligación de la comunidad de acometer las reparacionesen terraza de uso privativo, que, a su vez, es cubierta del edificio,declarando: << 1.- Las terrazas son elemento común del inmueble, por expresa disposición del art. 396 CC, salvo que en el título constitutivo o en los estatutos se recoja su privacidad, o porque, aunque en principio consten como elemento común sean desafectadas posteriormente.

Dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, entre los que se encuentran las terrazas, respecto de los que se admite que puedan ser desafectados de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto.

2.- La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 CC no es en su totalidad de ius cogens,sino de ius dispositivum( sentencia 265/2011, de 8 de abril, y las que en ella se citan). Lo que permite que, bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior unánime de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean solo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc.

Ahora bien, las terrazas pueden desafectarse y quedar como elementos privativos, pero, en todo caso, si hubiera daños por filtracionesprovenientes de defectos estructurales del edificio debe responder la comunidad, lo que suele ocurrir en el caso de filtraciones, ya que el comunero es extraño a ello cuando la filtración provenga de defecto estructural cuyo mantenimiento no compete al propietario.

Cuestión distinta es que se hubiera probado la existencia de un defecto de mantenimiento del comunero en su terraza. Pero esto no se declara probado en la sentencia recurrida.

3.-En concreto, por lo que se refiere a las terrazas que a su vez sirven de cubierta, si la filtración que causa las humedadesse debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación ( sentencias 114/1993, de 17 de febrero; 716/1993, de 8 de julio; 265/2011, de 8 de abril; y 402/2012, de 18 de junio). La última de las sentencias citadas, en un caso muy similar al presente, declaró:

«A) Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011)>>. (Vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo 755/2015, de 30 de diciembre de 2015, en cuanto a que la terraza del ático, que constituye cubierta del edificio, no pierde su naturaleza común, aunque se configure como elemento privativo).

TERCERO. -La parte apelante, en los tres primeros motivos del recurso de apelación, se refiere realmente a la petición de que no se le impongan las costas de primera instancia, ya que la demanda se estimó parcialmente. No obstante, por razones lógico formales, esta cuestión la resolveremos al final del recurso de apelación.

Por otro lado, en el motivo cuarto la parte apelante alega que en la demanda se hace referencia a la entidad núm. 15, que no es propiedad de la actora, sino de la entidad ALIPS 66, SL, lo cual es cierto, por lo que los pronunciamientos de la sentencia de instancia no pueden afectar a dicha entidad.

En cuanto al fondo del asunto se ha hecho referencia a que las filtraciones se originan en a) los bajantes comunitarios; b) el patio de luces entre las dos comunidades de propietarios; y c) las terrazas posteriores de los edificios. No obstante, además de las filtraciones enunciadas en la demanda, las entidades demandadas ejercitaron reconvención contra la actora, instando las siguientes pretensiones: 1) Reparación de los puntos de filtración en el patio de lucesentre el local A de DIRECCION000 y el Local 1 de DIRECCION001. 2) Impermeabilización contra el paramento vertical de las terrazas posteriores de los locales de DIRECCION001 y DIRECCION000. 3) La petición de que se elimine el aliviadero o desagüeinstalado que vierte aguas en un lateral de la rampa en un plazo que no super los 10 días; y 4) que se proceda al selladode los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto, que se debe a la recogida de agua de las unidades interiores de climatización de los locales.

Respecto la cuestión de que las filtraciones se produjeron como consecuencia de las lluvias acaecidas a partir de noviembre de 2018, que causó daños en el local, donde se sitúa la escuela de peluquería y estética, así como humedades y daños diversos, declaró la legal representante de la entidad CENTRE DE FORMACIÓ DE PERRUQUERIA I ESTÉTICA PARC ESTUDI, SL (en adelante, escuela de peluquería), quien especificó: "Cuando lo alquilamos había agua en los locales; siempre teníamos que poner bayetas, caía agua por los bajantes. Caía cerca de las columnas de la entrada y entraba en el patio, que existía en el lugar. Tengo una peluquería que es un taller de peluquerías (de enseñanza). En el piso de arriba a un vecino ya le arreglaron los daños causados por las filtraciones. Hay un bajante, que va hasta la DIRECCION002, a los pasadizos y otros sitios. Cuando llegué no había filtraciones, pero cuando se puso a llover comenzó a bajar agua. Los aparatos de aire acondicionadoya estaban instalados, pero tuve que hacer una reparación. La terraza se inunda y luego el agua viene hacia dentro del local; y, por otro lado, dicho espacio de la terraza da en la zona de una de las aulas y allí pasa el agua".

Por otro lado, respecto la determinación de los daños causados por las filtraciones, su origen y causa, así como la valoración, se han aportado varios dictámenes periciales, que seguidamente examinaremos.

CUARTO. - Valoración de las pruebas periciales.

1.Las pruebas periciales son un medio auxiliar de los Jueces y Tribunales a fin de completar extremos del proceso que únicamente pueden determinarse, con cierta objetividad, mediante conocimientos propios de una ciencia o arte, pues los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

2.La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: <En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir. - Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998.

2°. -No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°. -Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°. -Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°. -Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.-Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°. - Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°. - Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

3°. - Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»

III.-En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.-A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>.

3.En primer lugar, nos referiremos al dictamen pericial elaborado por el GABINETE PERICIAL SALA GUARDIOLA (pp. 196 y siguientes del expediente digital), presentado por la actora ROVIRA 2001, SL. En dicho informe el Arquitecto Don Gregorio, que elaboró el dictamen, expone se trata de daños continuados desde el año 2019 y sus causas son las siguientes:

1) Filtraciones de agua desde instalaciones privativasde la vivienda de la comunidad DIRECCION004.

2) Filtraciones desde elementos comunitariosde la DIRECCION001

3) Filtraciones desde elementos comunitariosde la DIRECCION000

Según esta pericial, por lo tanto, se aprecian daños en los techos y paredes del local de la parte actora debido a la caída continuada de agua por filtraciones de los conductos comunitarios; y, asimismo, filtraciones de agua desde la terraza ubicada en la DIRECCION002 del edificio debido a su falta de estanqueidad.

A continuación, el perito expone las siguientes valoraciones de las reparaciones:

1) Vivienda DIRECCION004 435'60 €

2) Comunidad DIRECCION001 8.403`45 €

3) Comunidad DIRECCION000 24.382'71 €

Ahora bien, las causas y valoraciones atribuibles por dicho perito a la propiedad de la vivienda DIRECCION004 no pueden ser enjuiciadas en este proceso porque el propietario de dicha vivienda no ha sido demandado, razón por la que sólo podemos tener en cuenta los daños derivados de elementos comunitarios de las dos comunidades demandadas y las valoraciones de 8.403'45€ ( DIRECCION001) y de 24.382'71 € ( DIRECCION000). Por otro lado, con la demanda también se adjunta un presupuesto de los daños causados en el Local A.

Por otro lado, antes de la elaboración de dicho dictamen, la actora contrató a la Arquitecta Doña Gabriela, quien elaboró un dictamen indicando los daños existentes y que provenían de los edificios de las Comunidades DIRECCION000 y DIRECCION001 referidas. En dicho dictamen pericial ya se indicaban las reparaciones que debían efectuarse en la DIRECCION002, en el local correspondiente al edificio núm. DIRECCION001; y en la DIRECCION003 en los locales del edificio del número DIRECCION001 y del edificio del número DIRECCION000. Posteriormente, señaló que las reparaciones corresponden a cada una de las Comunidades de propietarios, si bien con un presupuesto diferenciado al tratarse de elementos comunitarios, como los bajantes, los desagües y las terrazas. A tal efecto considera que el presupuesto de reparación en el local de la DIRECCION001 asciende a 3.636'17 €;y el presupuesto de reparaciones del local de la DIRECCION000 se eleva a 7.568'89 €.

4.En segundo lugar, el Arquitecto Don Aureliano elaboró dos dictámenes periciales. En el primer dictamen (pp. 439 y siguientes) la principal causa que observa son varias lesiones que se concretan en la falta de estanqueidad de la terraza,así como las filtraciones producidas por las bajantes. En su informe el perito indica: <>, pero "no coincide con la valoración de las mismas" y afirma que "este informe se ajusta a precios reales y de mercado de toda la zona, ya que se ha consultado a diversos industriales y por la praxis laboral. En otras tareas, el perito...se dedica al mantenimiento de Comunidades de Propietarios. Los daños que aparecen en el Informe Pericial, la mayoría están relacionados con la terrazay las patologías que sufre,debido a una impermeabilización deficiente.Respecto a las reparaciones repercutibles a la Comunidad de Propietarios, los causantes de los daños, en su mayoría han sido reparados y solamente hace falta proceder a las reparaciones de las lesiones que se han ocasionado en el local y son de escasa cuantía. Respecto a los daños atribuibles a la terraza posterior, que son los de mayor cuantía, cabe remarcar que sobre la propiedad de la misma...corresponden al local de DIRECCION002 (vid. descripción entidad número 19 en el Registro de la Propiedad), que tiene como anejos privativos: a) un patio lateral en la DIRECCION002, de superficie cinco metros, cuarenta decímetros cuadrados; y b) otro patio posterior en DIRECCION002, de superficie ciento ochenta y nueve metros, sesenta y siete decímetros cuadrados. Este patio, que se describe en b),corresponde a la terraza posterior causante de los daños aparecidos en la DIRECCION002 y la DIRECCION003".

La cuantificación de los daños causados la valora del siguiente modo:

Comunidad propietarios, núm. DIRECCION000 865`76 €

Comunidad propietarios. Afectación terraza posterior, núm. DIRECCION000 16.843'20 €

5.En tercer lugar, el perito citado, Sr. Aureliano, elaboró un segundo dictamen (pp. 562 y siguientes, a instancias de las Comunidades de Propietarios). Este segundo informe se circunscribe al estado del forjado de la DIRECCION003 respecto al paso de las instalaciones de evacuación de la red de saneamiento de la DIRECCION002; y al aliviadero del interior de la DIRECCION002, ya que se acumula agua en un lateral de la rampa, facilitando su infiltración al interior. Señala perito que efectuó una segunda inspección, distinta a la de la emisión del primer informe, en fecha de 12 de julio de 2022 y, en concreto, la efectuó en el garaje situado en la DIRECCION005, dictaminando lo siguiente: <rastros de acumulación de caly otros materiales presentes en los materiales de construcción que el agua disuelve, arrastra y acumulaa lo largo de su recorrido>>. Por otro lado, se refiere a la rampa exterior,indicando: <la presencia de un "aliviadero"o desagüe, de ejecución reciente tal como denota la falta de pintura en el paramento vertical. Se desconoce la cantidad de agua que pueda salar de la misma en caso de lluvias, pero vierte las aguas en un lateral de la misma y pueden entrar por el lateral que sirve de reja de ventilación del garaje>>. Seguidamente, se refiere al forjado de la DIRECCION003, donde especifica: <la falta de pintura alrededor de las perforaciones. Por el diámetro del conducto y la cantidad deben tratarse de la recogida de aguade las unidades interiores de las climatizadoras. La falta de sellado de dichas perforaciones facilita que el agua, que se pueda acumular en la entidad situada en la DIRECCION002, termine circulando por dichos orificios>>. Finalmente, concluye: << El paso de los conductos en el forjado del garaje no está selladoy permite el paso del agua hacia la planta inferior, así como el aliviaderoejecutado para verter las aguas infiltradas en la DIRECCION002, debido al mal estado de conservación de la terraza, hacia la rampa del garaje. Todas las intervenciones llevadas a cabo por el propietario de la DIRECCION002 han sido para eliminar el problema de su propiedad sin preocupación alguna para conducirlas a entidades de otras propiedades y no para solventar la causa de dichas lesiones. Es necesario garantizarla buena conservación de la estructura y protegerlafrente la presencia de agua. En las inspecciones realizadas (en las caras interiores de los forjados) no se ha visualizado lesión alguna.Al no haber podido realizar catas (de tipo destructivo) se desconoce el estado real del mismo>>. En todo caso, la cuantía económica de la reparación no sería elevada, la valora en 1.150 € con IVA incluido.

6.Por último, la entidad DIRECCION006 emitió un informe técnico de patologías, elaborado por el Ingeniero Técnico Eléctrico Don Edmundo y por Don Domingo, en el que constan planos de los inmuebles y fotografías de los inmuebles y las patologías observadas (pp. 459 y siguientes). Se trata de un dictamen muy completo y extenso, en el que concluye que "las causas de los daños producidos en el interior del local de la planta bajo, se debe a 3 puntos de filtraciones:

a) El sistema de desagüe a través de bajantesde la finca.

b) La terraza del patio interiorde la finca

c) Las terrazas posterioresde la finca".

7.Del examen de los documentos aportadas, las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral y de los dictámenes periciales examinados, se deduce que efectivamente se producen filtraciones que proceden de elementos, que independientemente de que sean privativos, desde el punto de vista de la estructura del edificio y por naturaleza son comunes, pues, como ya se ha adelantado, las terrazas también sirven de cubierta de parte del edificio. Por otro lado, tanto el perito Sr. Gregorio, que elaboró la pericial de SALA GUARDIOLA GABINETE PERICIAL, como el Arquitecto Don Aureliano coinciden en que la causa principalde las lesiones detectadas deriva de la falta de estanqueidad de la terraza.También de dichas periciales se deduce que se producen filtraciones por las bajantes cuando llueve intensamente, tal como también lo aseveró la legal representante de la Escuela de peluquería, quien especificó que ya "cuando lo alquilaron caía agua por los bajantes, cerca de las columnas de entrada; que caía agua en el patio". Por lo tanto, las filtraciones no se producen por las reformas que se efectuaron en el sistema de aires acondicionados, sino que se originan cuando llueve bastante, de modo que se inutilizan las terrazas y aparecen, aunque en realidad se detectan antes visualmente, manchas en varias zonas del techo y paredes y otros lugares. Un examen detenido de las fotografías aportadas con los diferentes informes, pero especial con el extenso reportaje fotográfico del Informe Pericial de DIRECCION006 (vid. su distribución en planos y fotografías de las fachadas del conjunto de edificios, de las terrazas y patio inglés, del patio interior y de las lesiones o patologías) acredita que efectivamente existen daños producidos por el sistema de desagüe de los bajantes y que se han generado daños pro filtraciones de lluvia en la terraza del patio interior y los patios posteriores de las fincas. Por lo tanto, deben desestimarse los motivos 5, 6, 8 y 9 del recurso de apelación.

En cuanto al motivo 4 es cierto que la sentencia, que se limita a recoger los extremos de un informe pericial, no deslinda si se incluyen las obras de reparación de la entidad núm. 15, que es propiedad de la entidad ALIPS 66, SL, por lo que debe estimarse este extremo del recurso de apelación en el sentido de excluir de las obras de reparación las que afectan a la terraza de la entidad núm. 15.

QUINTO. - 1.En el motivo 7 del recurso se pide que no se incluya el tributo del IVA en la indemnización correspondiente porque el propietario afectado no ha acreditado la reparación y abono del mismo, ya que en tal se produciría un enriquecimiento injusto al desconocer el pago del tributo. Esta pretensión no es admisible, dado que en todos los presupuestos presentados se ha previsto el IVA, pero, para el caso que no se haya acreditado el IVA satisfecho, en la fase de ejecución de sentencia se puede exigir su cuantificación aportando el documento correspondiente. Por lo tanto, el IVA no puede excluirse de antemano, ya que se irrogaría un perjuicio a la parte acreedora, que pagó la factura correspondiente o el importe de la reparación. En consecuencia, debe desestimarse el motivo 7º del recurso de apelación.

2.En cuanto a la reconvención, las entidades actoras en reconvención, demandadas respecto la acción principal, efectuaron las siguientes reclamaciones: 1) Reparación de los puntos de filtración en el patio de lucesentre el local A de DIRECCION000 y el Local 1 de DIRECCION001. 2) Impermeabilización contra el paramento vertical de las terrazas posteriores de los locales de DIRECCION001 y DIRECCION000. 3) La petición de que se elimine el aliviadero o desagüeinstalado que vierte aguas en un lateral de la rampa en un plazo que no super los 10 días; y 4) que se proceda al selladode los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto, que se debe a la recogida de agua de las unidades interiores de climatización de los locales.

Pues bien, las reparaciones relativas a las filtraciones en el patio de luces y la impermeabilización contra el paramento vertical de las terrazas posteriores no deben aceptarse porque son obras que incumben las comunidades de propietarios. Ahora bien, no puede predicarse lo mismo respecto la eliminación del aliviadero o desagüe instalado, que vierte aguas en un lateral de la rampa, y del sellado de los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto, dado que dichos dos defectos derivan de obras o reparaciones efectuadas por la parte actora. En consecuencia, debe estimarse parcialmente las pretensiones relativas a la reconvención ejercitada contra la entidad ROVIRA 2001, SL, demandada en reconvención, condenando a ésta a que elimine el aliviadero que vierte aguas en un lateral de la rampa y que proceda al sellado de los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto. La ejecución de estas obras no deberá superar la cantidad de 1.150 €,incluido IVA, conforme a la valoración del segundo informe pericial de Don Aureliano.

3.En los motivos 1, 2 y 3 del recurso de apelación se aduce, por diversas razones, que la demanda de la entidad ROVIRA 2001, SL se estimó parcialmente, por lo que no debería aplicarse el principio del vencimiento objetivo del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo si se estiman todas las pretensiones de las partes, la no imposición de condena en costas cuando se estiman parcialmente y la posibilidad de no imponer las costas por concurrencia de serias dudas fácticas o jurídicas. Por otro lado, en supuestos en que la estimación parcial es de gran trascendencia o nos encontramos ante los puestos de estimación esencial de la demanda, por razones de equidad también se suelen imponer las costas a la parte condenada.

Ahora bien, no debe confundirse la estimación parcial de la demanda con la estimación esencial de la misma, como sucede en el presente caso. Efectivamente, sobre esta materia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 declaró: <

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratiodel precepto relativo al vencimiento , en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi vencimiento », por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantumes de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a prioriponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total». Pues bien, en el caso enjuiciado, la sentencia únicamente difiere de las pretensiones de la demanda en fijar las cuantías correspondiente de indemnización en caso de que no se ejecutara la reparación in natura;en la determinación de que los intereses se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial y no anteriormente desde las reclamaciones extrajudiciales y algunos otros extremos accesorios, aparte del debate jurídico entre las partes respecto la naturaleza de las terrazas y patios como elementos comunitarios o privativos. Sin embargo, en todo lo demás, la estimación de la demanda es esencial, por lo que las demandadas deben pagar las costas causadas en primera instancia por la sustanciación de la demanda. En conclusión, se desestiman los motivos 1, 2 y del recurso de apelación.

4.En síntesis de lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001, de Granollers; y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de Granollers, contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que, de las obras a que se condenaron a las citadas demandadas, se deben excluir las obras de reparación que afectan a la terraza de la entidad núm. 15;y en cuanto a la estimación parcial de la reconvención formulada por las apelantes referidas contra la actora ROVIRA 2001, SL, condenando a ésta a que elimine el aliviadero que vierte aguas en un lateral de la rampa y que proceda al sellado de los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto. La ejecución de estas obras no deberá superar la cantidad de 1.150 €, incluido IVA, conforme a la valoración del segundo informe pericial de Don Aureliano.

SEXTO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, la estimación parcial de la reconvención, ejercitadas por las Comunidades demandadas, implica que no se efectué especial pronunciamiento respecto las costas causadas por la sustanciación de la reconvención.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001, de Granollers; y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de Granollers, contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1)De las obras, que las apelantes deben efectuar a su costa, se excluyen las obras de reparación que afectan a la terraza de la entidad núm. 15.

2) Se condenaa la entidad ROVIRA 2001, SL a que elimine el aliviadero que vierte aguas en un lateral de la rampa y que proceda al sellado de los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto. La ejecución de estas obras no deberá superar la cantidad de 1.150 €, incluido IVA, conforme a la valoración del segundo informe pericial de Don Aureliano.

3) Se confirmanlos demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

4) No se efectúa especial pronunciamientode las costas devengadas en primera instancia por la sustanciación de la reconvención.

5) No se efectúa especial pronunciamientode las costas causadas en esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto).El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma de derecho civil catalán siempre que exista interés casacional, entendiéndose que se produce cuando se oponga a la doctrina del TSJC o no exista doctrina de dicho Tribunal, así como también cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 5 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 838/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoan Mogas Viñals, en nombre y representación de CTAT.PROP. DIRECCION000 DE GRANOLLERS contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joan Mogas Viñals, Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de ROVIRA 2001, S.L., CTAT.PROP. DIRECCION001 DE GRANOLLERS.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la representación de ROVIRA 2001, S.L.,contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, en consecuencia,

I.- DECLARO LA OBLIGACIÓN DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 Y DE DIRECCION000 DE GRANOLLERS DE REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS EN LOS LOCALES PROPIEDAD DEL AUTOR, Y DE REPARAR LAS PATOLOGÍAS EXISTENTES EN LOS EDIFICIOS DE LA DIRECCION001 Y DIRECCION000; en concreto, DEBERÁN PROCEDER A REALIZAR A SU COSTA las siguientes obras de reparación:

1.- OBRAS OBJETO DE REPARACIÓN PARA REPARAR DAÑOS CORRESPONDIENTES AL EDIFICIO DE DIRECCION001:

DIRECCION002:

- Techo del local a repasar: 80 m2.

- Techo a reparar con sustitución de placas de falso techo: 38 m2.

DIRECCION003:

- Salas bajo la terraza: longitud de techo afectado: 14,00 m x 2,00 m anchura = 28 m2.

- Pasillo: Falso techo de placas de yeso a reparar 8 m2

Las obras a realizar y presupuesto se ajustará a lo siguiente:

DIRECCION002:

Zona tienda. Suministro y montaje de falso techo grabable, situado a una altura menor de 4 m, sistema Placo Prima "PLACO", constituido por placa de escayola, granulada, gama Básica modelo Capri "PLACO", de 600x600 mm y 15 mm de grosor, apoyada sobre perfilaría vista con suela de 24 mm de anchura, suspendida del techo mediante perfilaría de acero galvanizado, de color blanco, existente, previo desmontaje de placas en mal estado, manchadas y agrietadas, y redistribución de las mismas por zonas. 38 m2 x 35,15 €/m2.

Importe presupuestado: 1.335,70 €

DIRECCION003:

Salas bajo terraza, con zonas en mal estado, cajón por donde discurre los bajantes, y entorno del mismo, con rascado de la pintura y capa fina de enyesado desprendidos (se plancha continua de yeso laminado) , y reconstrucción de los volúmenes con capa nueva de enyesado. Aplicación de producto fungicida-algicida en spray. 28 m2 x 31,35 €/m2 = 877,80 € Pintura de las zonas reparadas con pintura al plástico satinada, dos manos, mismo color. 28 m2 x 14,70 €/m2 = 414,4.

Importe presupuestado: 1.292,20 €

DIRECCION003:

Pasillo. Suministro y montaje de falso techo grabable, situado a una altura menor de 4 m, sistema Placo Prima "PLACO", constituido por placa de escayola, granulada, gama Básica modelo Capri "PLACO", de 600x600 mm y 15 mm de grosor, apoyada sobre perfilaría vista con suela de 24 mm de anchura, suspendida del techo mediante perfilaría de acero galvanizado, de color blanco, existente, previo desmontaje de placas en mal estado, manchadas y agrietadas, y redistribución de las mismas por zonas. 8 m2 x 35,15 €/m2

Importe presupuestado: 281,20 €

4º Recogida, apilada, transporte de escombros a vertedero autorizado, en sacos de 1 m3 P.A. 2 m

Importe presupuestado: 96,00 €

IMPORTE TOTAL DE DICHAS OBRAS: 3.636,17 €(IVA 21% incluido), a abonar por la CCPP DIRECCION001, en caso de no verificar las obras en el plazo que se indica en este Fallo..

2.- OBRAS OBJETO DE REPARACIÓN PARA REPARAR DAÑOS, CORRESPONDIENTES AL EDIFICIO DE DIRECCION000

DIRECCION003:

- Techo sala garaje: 140 m2

- Salas pequeñas dentro del garaje, total paredes a intervenir: 80 m2, partes a reparar

- enyesados 26 m2; Carpintería de madera pintada, 3 outs de igual características en las

- existentes.

- Falso techo de placas de yeso a reparar en el distribuidor: 6 m2;

- Parquet de sala a sustituir: 18 m2, arranque de parquet y zócalo, con reposición.

Las obras a realizar y presupuesto se ajustará a lo siguiente:

DIRECCION003:

Zona garaje. Techos con falso techo de placa de yeso laminado continuo, Reparaciones y reconstrucción de los agujeros de calas, rascado de pintura y capa de yeso en tramos en mal estado y desprendidos, reconstrucción de los volúmenes con capa nueva de enyesado. Aplicación de producto fungicida-algicida en pulverizador. Pintura de toda la superficie de techo y las zonas reparadas con pintura al plástico satinada, dos manos, color blanco. 140 m2 x 11,70 €/m2 = 1.638,00

Importe presupuestado: 1.638,00 €

2º PLANTA SOTERRANI:

Salas pequeñas de zona garaje. Reparaciones de los muros, parte baja, eliminando pintura y enyesados degradados, nueva capa de enyesado y turbo-ventilador industrial por secado, capa de fungicida-alguicida, preparado para recibir pintura. 26 m2 x 39,35 €/m2 = 1.023,10 € Pintura de la totalidad de paramentos verticales, incluido zonas reparadas, con pintura al plástico satinado color blanco. Interior y exterior de las salas. 110 m2 x 11,40 €/m2 = 1.254,00 €. Suministro y colocación de puertas de madera, para pintar, marco incluido, de 0,80,2,05, pintadas color azul (igual a las existentes) 3 ut. x 252 €/ud = 756,00 €

Importe presupuestado: 3.033,10 €

DIRECCION003:

Distribuidor. Suministro y montaje de falso techo registrable, situado a una altura menor de 4 m, sistema Placo Prima "PLACO", constituido por placa de escayola, granulada, gama Básica modelo Capri "PLACO", de 600x600 mm y 15 mm de grosor, apoyada sobre perfilaría vista con suela de 24 mm de anchura, suspendida del techo mediante perfilaría de acero galvanizado, de color blanco, existente, previo desmontaje de placas en mal estado, manchadas y agrietadas, y redistribución de las mismas por zonas. 6 m2 x 35,15 €/m2.

Importe presupuestado: 351,50 €

4º Suministro y colocación parquet de madera, flotante multicapa, de tres listones, 19,5x2,20, lamelas encadelladas, sobre cama de foam o fibras, mismo modelo al existente (44,42 €/m2), incluido arranque del parqué dañado (250 €) y sustitución de entorno, p/p.(20 ml x 4,19 €/ml) 18,00 m2 x 62,96 €/m2

Importe presupuestado: 1.133,28 €

5º Recogida, apilada, transporte de escombros a vertedero autorizado, en sacos de 1m3 P.A. 5 m3.

Importe presupuestado: 240,00 €

IMPORTE TOTAL DE DICHAS OBRAS: 7.568,89 € (IVA 21% incluido),a abonar por la CCPP DIRECCION000, en caso de no verificar las obras en el plazo que se indica en este Fallo..

3- OBRAS A REALIZAR PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES QUE HAN DE SER OBJETO DE REPARACIÓN DEL LOCAL A) CORRESPONDIENTES A LOS EDIFICIOS DE DIRECCION001 Y DIRECCION000 (ambos tienen acceso):

1º Reposición de placas de falso techo en recepción, bajo bajante que recoge aguas de lluvia desde patio mancomunado de planta superior y desde preinstalación de chimenea de extracción de humos. Causante: Patio mancomunado DIRECCION001 y DIRECCION000. 50% cada Comunidad 4 ud x 36,00 €/ud x 12,00 €/m2.

Importe de valoración: 144,00 €.

2º Reposición de placas de falso techo en sala de ocio o área de descanso bajo instlaciones privativas de vivienda identificada como DIRECCION004. 4 ud. x 36,00 €/ud.

Importe de valoración: 144,00 €

3º Sanear y pintar franja en base de pared de longitud 11,00 m y altura 30 cm en sala de aula de prácticas. Causante: Terraza DIRECCION000. 6 h x 27,00 €/h

Importe de valoración: 162,00 €

4º Reposición de placas de falso techo en pasillo de distribución de DIRECCION005. Causante : C.P. DIRECCION000. 2 ud. x 36,00 €/ud

Importe de valoración: 72,00 €

5º Sanear y pintar superficies de techo en aula de maquillaje, sala de profesores y aula hidrotermal en DIRECCION002 Causante : C.P. DIRECCION001. 83,00 m2 x 27,00 €m2

Importe de valoración: 996,00 €

6º Sanear y pintar superficies de paredes en aula de maquillaje, sala de profesores y aula hidrotermal en DIRECCION003. Causante : C.P. DIRECCION001. 33,00 m2 x 9,00 €/h

Importe de valoración: 297,00 €

7º Reposición de juego de tapetas de puertas en planta sótano, dañadas como consecuencia de filtraciones de agua de lluvia desde terraza de DIRECCION001. Causante : C.P. DIRECCION001. 4 ud. x 225,00 €/ud.

Importe de valoración: 900,00 €

8º Reposición de juego de tapetas de puertas en planta sótano, dañadas como consecuencia de filtraciones de agua de lluvia desde terraza de DIRECCION000. Causante : C.P. DIRECCION000. 7 ud. x 225,00 €/ud.

Importe de valoración: 1575,00 €

9º Sanear y pintar techo de sala teórica 2 en planta sótano como consecuencia de filtraciones de agua de lluvia desde terraza de DIRECCION000. Causante : C.P. DIRECCION000. 45,00 m2 x 12,00 €/m2

Importe de valoración: 540,00 €

10º Reposición de pavimento de parquet de sala teórica 2 en planta sótano como consecuencia de filtraciones de agua de lluvia desde terraza de DIRECCION000. Causante : C.P. DIRECCION000. 45,00 m2 x 48,00 €/m2

Importe de valoración: 2160,00 €

11º Reposición de pieza de dintel en hueco de fachada que se ha desprendido. Dimensiones: 3,65 m x 0,30 m Causante : C.P. DIRECCION001.

Importe de valoración: 270,00 €

IMPORTE TOTAL DE DICHAS OBRAS: 8.784,60 €(IVA 21% incluido), a abonar por ambas CCPP al 50% cada una de ellas, en caso de no verificar las obras en el plazo que se indica en este Fallo..

4.- OBRAS PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES OBJETO DE REPARACIÓN DEL LOCAL B) CORRESPONDIENTES AL EIFICIO DE DIRECCION000:

1ºReposición de falso techo continuo con placas de cartón yeso. Causante : C.P. DIRECCION000 36,00 m2 x 60,00 €/m2

Importe de valoración: 2160,00 €

2ºSanear y pintar superficie de falso techo repuesto. Causante : C.P. DIRECCION000 36,00 m2 x 15,00 €/m2

Importe de valoración: 540,00 €

3ºSanear y pintar superficie de paredes afectadas. Causante : C.P. DIRECCION000 50,00 m2 x 12,00 €/m2

Importe de valoración: 600,00 €

4ºReposición de juego de tapetas y hojas de puertas. Causante : C.P. DIRECCION000 2 ud. x 330,00 €/ud

Importe de valoración: 660,00 €

IMPORTE TOTAL DE DICHAS OBRAS: 4.791,60 € €(IVA 21% incluido), a abonar por la CCPP DIRECCION000, , en caso de no verificar las obras en el plazo que se indica en este Fallo.

II.- En caso de no efectuar (en todo o en parte) las obras indicadas en el PLAZO DE TRES MESESA CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, se realizarán a su costa, en tal caso,

CONDENO A LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DEMANDADAS a ABONAR A LA PARTE ACTORA LA SIGUIENTES CANTIDADES:

- DIRECCION001 la cantidad de OCHO MIL VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(8.028,47 €).

- DIRECCION000 la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO(16.752,70 €).

-

III.- CONDENO A LA CCPP DIRECCION001 y DIRECCION000 AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES devengados por las respectivas cantidades antedichas, computados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente sentencia.

De igual modo, CONDENO A LA CCPP DIRECCION001 y DIRECCION000 AL PAGO DE LOS INTERESES DE LA MORA PROCESAL devengados desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago y consistentes en el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

IV.- CONDENO SOLIDARIAMENTE A LAS COMUNIDADES DE DIRECCION001 y DIRECCION000 AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas con ocasión de la demanda.

V.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALformulada por la representación de las CCPP de la DIRECCION001 y NÚM. DIRECCION000.

VI.- CONDENO SOLIDARIAMENTE A LAS COMUNIDADES DE DIRECCION001 Y DIRECCION000 AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas con ocasión de la demanda reconvencional."

Por auto de fecha 20 de febrero de 2023, se dictó auto aclaratorio/rectificatorio cuya parte dispositiva es la siguiente:

"DISPONGO:

NO PROCEDE REALIZAR LAS ACLARACIONES/RECTIFICACIONES interesadas por la representación de la parte demandada, sin perjuicio de su derecho a interponer recurso de apelación contra la sentencia.

PROCEDE ACLARAR/RECTIFICAR EL ERROR INCURRIDO EN LA SENTENCIA EN EL FUNDAMENTO CUARTO Y EN EL FALLO APARTADO I, 3 y 4 y APARTADO II en el siguiente sentido:

A.- El FUNDAMENTO CUARTOse corrige y, en consecuencia:

HA DE QUEDAR Y QUEDA COMO SIGUE:

«Cuarto.- DE LA OBRAS DE REPARACIÓN A REALIZAR PARA SOLUCIONAR DE FORMA DEFINITIVA LAS CAUSAS DE LAS FILTRACIONES

Las obras de reparación a realizar para solucionar de forma definitiva las causas de las filtraciones, se ajustarán a las propuestas contenidas en el Dictamen del perito don Gregorio, del Gabinete Pericial Sala Guardiola, aportado al doc. 13 de la demanda.

El citado perito examinó in situ los locales en dos visitas, constando (y aporta fotografías) daños en los techos y paredes del local que consideró eran consecuencia, por un lado, de una caída continuada de agua provocada por una mala filtración de los conductos comunitarios y, por otro, de filtraciones de agua desde la terraza ubicada en la planta baja del edificio debidas a la pérdida de sus condiciones de estanqueidad.

Por lo dicho en la presente sentencia, la responsabilidad por la reparación de la causa u origen de las filtraciones ha de recaer en la CCPP DIRECCION001 y en la CCPP DIRECCION000, según el lugar se ubican las mismas..

Según el dictamen:

1º Respecto de la CCPP DIRECCION001 y DIRECCION000 procede realizar las siguientes obras de reparación:

- Impermeabilización de superficie de patio mancomunado entre DIRECCION001 y DIRECCION000, en torno a sumidero de recogida de aguas pluviales y preinstalación de chimenea de evacuación de humos. 12,00 m2 x 75,00 €/m

Importe presupuestado: 900,00 €(sin IVA) (al 50% cada CCPP).

2º Respecto de la CCPP DIRECCION000 procede realizar las siguientes obras de reparación:

- Revisión y reparación de instalaciones privativas de desagüe de vivienda identificada como DIRECCION004. 8 h x 27,00 €/h.

Importe presupuestado: 216,00 € (sin IVA).

- Impermeabilización de terraza en planta baja de DIRECCION000. Aplicación de membrana continua de poliuretano armada con fibra de vidrio. Incluye saneado de superficie a tratar, limpieza con agua a alta presión y aplicación de capa de imprimación. Aplicación de capa asfáltica de acabado con polvo de sílice. Incluye sellado de juntas de dilatación y entregas contra paredes. 186,00 m2 x 60,00 €/m2.

Importe presupuestado: 11.160,00 € (sin IVA)

3º. Respecto de la CCPP DIRECCION001

- Impermeabilización de terrazas en DIRECCION002 y DIRECCION003. Aplicación de membrana continua de poliuretano armada con fibra de vidrio. Incluye saneado de superficie a tratar, limpieza con agua a alta presión y aplicación de capa de imprimación. Aplicación de capa asfáltica de acabado con polvo de sílice. Incluye sellado de juntas de dilatación y entregas contra paredes. (40 m2 + 26 m2) x 60,00 €/m2.

Importe presupuestado: 3.960,00 € (sin IVA)

Importe TOTAL valoración:

DIRECCION000: 11.826 + 21% IVA = 14.309,46 €

DIRECCION001: 4.410 + 21% IVA = 5.336,1 €

TOTAL CON IVA: 19.654,56 €»

B.-En el FALLO, el APARTADO I.- PUNTO 3,referido a «3.-OBRAS A REALIZAR PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES QUE HAN DE SER OBJETO DE REPARACIÓN DEL LOCAL A) CORRESPONDIENTES A LOS EDIFICIOS DE DIRECCION001 Y DIRECCION000 (ambos tienen acceso)», así como, el APARTADO I.- PUNTO 4,referido a «4.- OBRAS PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES OBJETO DE REPARACIÓN DEL LOCAL B) CORRESPONDIENTES AL EIFICIO DE DIRECCION000» se corrigen y además se añade un APARTADO 5.-y, en consecuencia:

HAN DE QUEDAR DICHOS APARTADOS Y QUEDAN COMO SIGUE:

«3.-OBRAS A REALIZAR PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES QUE HAN DE SER OBJETO DE REPARACIÓN EN EL PATIO MANCOMUNADO CORRESPONDIENTES A LOS EDIFICIOS DE DIRECCION001 Y DIRECCION000 (ambos tienen acceso)»

- Impermeabilización de superficie de patio mancomunado entre DIRECCION001 y DIRECCION000, en torno a sumidero de recogida de aguas pluviales y preinstalación de chimenea de evacuación de humos. 12,00 m2 x 75,00 €/m

Importe VALORACIÓN: 900,00 € (sin IVA) (correspondiendo el 50% a cada CCPP).

4.- OBRAS PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES OBJETO DE REPARACIÓN QUE AFECTAN A DIRECCION000, EN INSTALACIONES PRIVATIVAS DE DESAGÜE DE VIVIENDA IDENTIFICADA COMO DIRECCION004 Y EN TERRAZA EN DIRECCION005 DE DICHA CCPP:

- Revisión y reparación de instalaciones privativas de desagüe de vivienda identificada como DIRECCION004. 8 h x 27,00 €/h.

Importe valoración: 216,00 € (sin IVA).

- Impermeabilización de terraza en DIRECCION005. Aplicación de membrana continua de poliuretano armada con fibra de vidrio. Incluye saneado de superficie a tratar, limpieza con agua a alta presión y aplicación de capa de imprimación. Aplicación de capa asfáltica de acabado con polvo de sílice. Incluye sellado de juntas de dilatación y entregas contra paredes. 186,00 m2 x 60,00 €/m2.

Importe valoración: 11.160,00 € (sin IVA)

5.- OBRAS PARA ELIMINAR LAS CAUSAS/PATOLOGÍAS DE LAS FILTRACIONES OBJETO DE REPARACIÓN QUE AFECTAN A DIRECCION001; en terrazas en DIRECCION002 y DIRECCION003:

- Impermeabilización de terrazas en DIRECCION002 y DIRECCION003. Aplicación de membrana continua de poliuretano armada con fibra de vidrio. Incluye saneado de superficie a tratar, limpieza con agua a alta presión y aplicación de capa de imprimación. Aplicación de capa asfáltica de acabado con polvo de sílice. Incluye sellado de juntas de dilatación y entregas contra paredes. (40 m2 + 26 m2) x 60,00 €/m2.

Importe valoración: 3.960,00 € (sin IVA)»

C.- En el FALLO, el APARTADO II,se corrige y, en consecuencia:

HA DE QUEDAR Y QUEDA COMO SIGUE:

«En caso de no efectuar (en todo o en parte) las obras indicadas en el PLAZO DE TRES MESESA CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, se realizarán a su costa, en tal caso,

CONDENO A LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DEMANDADAS a ABONAR A LA PARTE ACTORA LA SIGUIENTES CANTIDADES:

- DIRECCION001 la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO, IVA INCLUIDO(8.972,27 € = 3.636,17 -daños- + 5.336,1 - reparación causas-).

- DIRECCION004 la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO, IVA INCLUDO(21.878,35 € = 7.568,89 -daños-+ 14.309,46 -reparación causas-)».

D.-Consecuencia de lo anterior, se ha de corregir el Fundamento Séptimo,referido a «DE LAS COSTAS»,y, en consecuencia,

HA DE QUEDAR Y QUEDA COMO SIGUE:

«De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC y del principio de vencimiento objetivo que consagra, estimándose íntegramente la demanda en cuanto a su principal pedimento (reparar) las costas se han de imponer a las CCPP demandadas (no valorándose a efectos de costas las mínimas diferencia de cantidades derivadas de que se imputen su coste a una y otra comunidad o a ambas, en caso de que las obras no se hagan por las CCPP demandadas).

Desestimándose íntegramente la reconvención, las costas se imponen a las demandantes reconvencionales.

La condena se impone con carácter solidario a la vista de que ambas CCPP han intervenido con la misma representación y defensa."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

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PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por las demandadas Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, de Granollers y Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Granollers, se funda en los siguientes motivos:

1) No existe una estimación íntegra de la demanda, pues en la sentencia se declara la obligación de las Comunidades de propietarios de reparar los daños causados en los locales de propiedad del actor y de reparar las patologías existentes en los edificios, conectando a abonar las cantidades en caso no efectuar las obras en el plazo de 3 meses desde la notificación de la sentencia, por lo que de forma principal se condena a la reparación in natura no solicitada en la demanda, que fue la petición subsidiaria formulada por las demandadas al contestar la demanda. En caso de mantenerse la estimación de la demanda, ésta sería parcial, pues se condena a la reparación in natura, por lo que no procede la condena en costas de las demandadas.

2) En el fundamento jurídico Sexto, relativo a los intereses, se condena a los intereses en el caso de no realizarse la condena de hacer, estableciendo que dichos intereses se computarán desde la interposición de la demanda y hasta la fecha, es decir, desde el día 27 de mayo de 2021 al 22 de febrero de 2023, mientras que la actora en su demanda pedía la imposición de los intereses computados desde la fecha de 10 de noviembre de 2018 respecto de la Comunidad de DIRECCION000 y desde el 8 de noviembre de 2019 respectó de la Comunidad de DIRECCION001. Por lo tanto, también respecto de esta pretensión la pretensión de la demanda es parcial, por lo que no procede imponer las costas de la demanda.

3) La sentencia, en el citado fundamento jurídico Sexto, se refiere al "carácter eminentemente jurídico de calificar los patios y terrazas como comunitarios y las dudas de derecho que conlleva...", lo que supone la concurrencia de la excepción prevista en el artículo 394 de la LEC para no imponer las costas en caso de concurrencia de serias dudas jurídicas, por lo que no debe condenarse a las demandadas al pago de las costas.

4) Se refiere a que las entidades 7 y 8 de DIRECCION001 son propiedad del actor (docs. 5 y 6 contestación) y tienen como anejo privativo dos patios de titularidad privativa. Por su parte, la entidad 19 de DIRECCION000 también es propiedad del actor; y tiene dos patios. Por último, la entidad 15 es propiedad de un tercero, la entidad ALIPS 66, SL (doc. 7 contestación) y consiste en una terraza, que tanto la parte actora como los peritos le atribuyen el uso exclusivo al local, la pertenencia a los locales y la titularidad comunitaria. Sin embargo, la sentencia la incluye en las obras de reparación cuando resulta evidente la falta de legitimación pasiva de las comunidades demandadas respecto de la entidad 15. Por lo tanto, existe una estimación parcial de la demanda, razón por la que se reitera la revocación de la sentencia por dicho motivo.

5) En cuanto a las filtraciones del patio de la comunidad, la testigo Sra. Piedad dice que había filtraciones bajo el patio mancomunado entre el edificio DIRECCION001 y DIRECCION000; este punto está arreglado, pero la sentencia obliga a su reparación. Esta reparación no puede estimarse porque esta patología ya ha sido reparada (vid. también la declaración del testigo Don Arcadio, quien en su día elaboró un presupuesto (doc. 23). Por otro lado, la trampilla de acceso desde el local de la DIRECCION002 a dicho patio situado a la altura del primer piso del edificio, es una trampilla tapiada, que no tiene acceso a los pisos, ya que el tapiado lo realizó el propietario. Por esta razón existen las filtraciones.

6) Otras filtraciones en estancias, que ya se repararon, pero se incluyeron la condena. En cuanto a las reparaciones por manchas de humedad, reposición de falsos techos, saneamiento y pintura, tapetes y paquetes de otras estancias también se han reparado, como se observa de las imágenes de la arrendataria del local números 6 a 8, 24 a 27 y 36 a 39 del informe pericial del Sr. Gregorio, que lo describe como reparado. En cambio, la sentencia obliga a efectuar las reparaciones del local a); y, además, fija como indemnización a cargo de la Comunidad DIRECCION000 la cantidad de 8.784'60 € en caso de que no se efectuaran dichas reparaciones. Sólo las reparaciones del local b), relativo a las fotografías 50 a 55, son las únicas que la arrendataria desconoce si están reparadas o no, ya que corresponden a la parte no arrendada, por lo que la reparación debe limitarse al local b), cuya valoraron se determina en 3.960 € sin IVA.

7) No puede incluirse el IVA por no acreditar el propietario del local la reparación y abono del mismo, pues si se estimara esta pretensión se produciría un enriquecimiento injusto al desconocer que se pagó dicho tributo.

8) En cuanto a las obras para eliminar las causas y los daños provenientes de las terrazas se alega que los anejos son de titularidad privativa a todos los efectos, conforme el artículo 553-5 CCC; en segundo lugar, los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute de elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento de éstos y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado, conforme el artículo 553-36 CCC; y de considerarse elemento común los elementos comunes con uso exclusivo, el mantenimiento de los patios y terrazas correspondería al actor, conforme lo dispuesto en el artículo 553-4 del CCC. Por todo ello, se pide revocar la sentencia en cuanto a las obras de impermeabilización de las terrazas del local, valoradas en 19.654'56 € (14.309'09 € DIRECCION000; y 5.336,10 €, DIRECCION001); y las de los daños en los locales a) y b) de DIRECCION000 y el local de DIRECCION001, por filtraciones de agua desde las terrazas, que se valora en 7.568'89 € ( DIRECCION000); y 3.636'17 € ( DIRECCION001).

9) Responsabilidad por la instalación de aires acondicionados. Consideran los apelantes que las filtraciones no se iniciaron con motivo de las lluvias de 2018, sino que el actor ya conocía su aparición, pues se produjeron como consecuencia de la conexión de los aires condicionados del local a los bajantes comunitarios.

10) No se ha motivó la desestimación de la reconvención, lo cual provoca indefensión a las demandadas.

2.La situación jurídica discutida en esta litis deriva de las filtraciones de agua de lluvia producidas en los locales comerciales, propiedad de la actora ROVIRA 2011, SL en los edificios de dos comunidades de propiedad horizontal, a saber, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, de Granollers; y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Granollers. En concreto, la actora es propietaria de las entidades 7 y 8 del edificio de la DIRECCION001 (docs. 5 y 6 demanda), las que, a su vez, tienen dos respectivos anejos privativos, que son dos respectivos patios posteriores en DIRECCION002. También es propietaria de las entidades 19 y 18 del edificio de la DIRECCION000, si bien en este caso la entidad núm. 18 carece de patio como anejo del local, mientras que la entidad núm. 19 tiene dos patios como anejos privativos, constituidos por: a) un patio lateral en DIRECCION002; y b) otro patio posterior en DIRECCION002, igual que las fincas NUM000 y NUM001 (pisos). Los referidos inmuebles se encuentran en una especie de urbanización, pero dos locales corresponden al edificio núm. DIRECCION000 y los otros dos al edificio número DIRECCION001. Del mismo modo, son administrados por Administradores de finca distintos, pues la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001, es administrada por la entidad mercantil EPL Assessors, mientras que la Comunidad de DIRECCION000 es administrada por Fincas Forcadell, S.L.U.

Ahora bien, en el mes de noviembre de 2018, después de unas lluvias, se observó que aparecían filtraciones en los inmuebles, que, a su vez, produjeron humedades y daños diversos, hasta el punto en que la entidad CENTRE DE FORMACIÓ DE PERRUQUERIA I ESTÉTICA PARC ESTUDI, SL, a quien alquiló un local del edificio 50, debió de arreglar las humedades y defectos causados por las filtraciones de los bajantes. Por otro lado, en este litigio se ejercita la acción de obligar a la Comunidad a satisfacer los daños causados en los inmuebles del actor. Asimismo, se ha discutido la cuestión del título privativo de las terrazas, ya que, si bien en muchas ocasiones las terrazas constituyen elementos comunes, pero con uso privativo del titular del inmueble, al que son anejos (artículos 553-41 y 553-42 del Codi Civil de Cataluña), lo cierto es que, en este caso, los Estatutos de la Comunidad establecen que son bienes privativos. Sin embargo, el que un bien tenga el carácter privativo no excluye la responsabilidad de una comunidad cuando ésta es responsable de los daños, máxime cuando en muchos casos las terrazas también tienen la función de cubiertas de zonas del edificio.

SEGUNDO. - 1.Respecto a las terrazas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 declaró: "las terrazas los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios sin embargo ninguna de las resoluciones que aporta refieren la posibilidad de atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor", agregando más adelante que "la recurrente defiende en todo caso, que la terraza del actor, incluyendo la cubierta del edificio es un elemento de naturaleza privativa, tal y como prevén los estatutos de la comunidad. Lo cierto es que los estatutos se limitan a señalar el carácter privativo de la terraza del actor, pese a ser cubierta del edificio, pero no se dota de tal naturaleza privativa a la cubierta, que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. En definitiva, esta Sala no comparte el criterio de la Audiencia Provincial cuando afirma que la terraza litigiosa es, en todo caso, un elemento común por naturaleza ya que, como se ha indicado las terrazas de los edificios pueden ser objeto de desafección, por lo que en este punto el recurso de casación podría ser estimado. Sin embargo, el recurrente defiende en realidad el carácter privativo no sólo de la terraza sino también de la cubierta del edificio, en la que se han realizado las obras por el actor. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa, como se expone en los estatutos de la comunidad de propietarios del supuesto que se examina". Esta doctrina es aplicable tanto en el ámbito de la normativa regulada por el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, como en la contenida en los artículos 553- 41, 553- 43-2, 553- 43-3 y 553- 43-1 del Codi Civil de Catalunya, a los que haremos referencia. También resulta interesante en esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo 402/2012, de 18 de junio, en cuyo fundamento jurídico tercero, declaró: < LPH dice que corresponde al dueño de cada piso "el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que están comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario (...)", con exclusión por tanto de esa propiedad exclusiva de aquellos elementos arquitectónicos que sirvan a otros propietarios, que tengan funciones comunes dentro del inmueble; razón por la que, aun estando dentro de la vivienda o local privativos, no son de propiedad exclusiva los paramentos comunes o las instalaciones que dan servicio a otros pisos. Precisamente por esto, porque la propiedad exclusiva no se proyecta sobre aquellos elementos arquitectónicos que aun dentro del espacio privativo, no "sirvan exclusivamente al propietario", no cabe entender que la propiedad exclusiva de la terraza y su espacio suponga la del forjado mismo, que es un elemento común por naturaleza y que no se puede desafectar, ni de su impermeabilización, que por definición no sirve al propietario de la terraza , sino al piso inferior del que esta es cubierta, pues tiene una función de protección para lograr la estanqueidad del inmueble en ese punto. Y, en fin, nótese que por disposición expresa del art. 10 de la LPH, es la Comunidad de Propietarios la responsable del adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, "de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad", puesto que es ella la obligada a realizar las obras necesarias para asegurar ese resultado. Por consiguiente, tanto por la condición de elemento común que merecen aquellos elementos arquitectónicos que aseguran la estanqueidad del inmueble, aun estando en un elemento privativo, como por la obligación legalmente impuesta de realizar las obras necesarias en el inmueble para que reúna las debidas condiciones de estanqueidad, es la Comunidad de Propietarios la responsable de que la lluvia no produzca humedades en los distintos pisos y pisos y locales del edificio>>. Por otro lado, las sentencias 808/2019, de 26 de noviembre del Tribunal Supremo y 76/2019, de 11 de noviembre del TSJC, relativas al tema del consentimiento tácito en las obras realizadas en terrazas o elementos comunes, también indirecta o tangencialmente se refieren a la cuestión de las terrazas como elementos comunes.

En segundo lugar, conviene referirnos a la regulación de esta materia en el Codi Civil de Catalunya ( artículos 553-41 y 553-43). En el artículo 553-41 del CCC se consideran elementos comunes "el solar, los jardines, las piscinas, las estructuras, las fachadas, las cubiertas,los vestíbulos, las escaleras y los ascensores, las antenas y, en general, las instalaciones y los servicios de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y disfrute de los elementos privativos". Posteriormente, se establecen los deberes y obligaciones de los propietarios de la vivienda, que disfrute del elemento común (en este caso la terraza) y los deberes de la Comunidad de Propietarios al señalar que "los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute de los elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento de estosy tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlosen buen estado" (artículo 553-42, número 2); y que "las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidas, o las reparaciones que afectan y benefician a todo el inmueble, corren a cargo de la comunidad, salvo que sean consecuencia de un mal uso o de una mala conservación"(artículo 553-43, número 3). Por último, de forma acorde con lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo citada (402/2012, de 18 de junio) el artículo 553-43, número 1, que recoge el antiguo artículo 553-2, número 2, establece "en el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, puede vincularse a uno o varios elementos privativos el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertasdel inmueble u otros elementos comunes. Esta vinculación no les hacer perder la naturaleza de elemento común".En el presente caso, como se ha indicado, las claraboyas, no aparecen recogidas en la definición, con carácter ejemplificativo o enunciativo, del artículo 553-41. Ahora bien, no debe olvidarse que, junto a los elementos comunes (artículo 553-41) y los elementos privativos (artículo 553-33) también existen elementos comunes de uso exclusivo por algún propietario (artículo 553-43).

2.Presupuesto el régimen de las terrazas que pueden ser privativas o bien elementos comunes con uso privativo, según lo determinen los respectivos títulos constitutivos, debe tenerse en cuenta que la Comunidad de Propietarios, en todo caso, puede ser responsables de los defectos producidos en bienes privativos. En este sentido, el fundamento jurídico Cuarto de la Sentencia 114/1993, de 17 de febrero 1993, del Tribunal Supremo, declaró: << Punto de partida para la resolución del tema planteado es que las terrazas de los pisos de que se trata merecen la calificación de elemento común del inmueble pues aun cuando su uso y disfrute corresponde en exclusividad al titular del

piso y disfrute corresponda en exclusividad al titular del piso a que pertenezcan, está fuera de duda que sirven, al propio tiempo, de cubierta del edificio,con lo que, en el aspecto estructural,tienden a la consecución del bien general o común de los partícipes en la Comunidad, y de aquí, que, sin necesidad de abordar el problema de si las terrazas permitieran ser incluidas dentro de los conceptos de instalaciones y servicios a que alude el segundo párrafo de la regla estatutaria descrita, el matiz diferenciador que importa, por su relevancia, es el concerniente a la naturaleza de los gastos a satisfacer, lo cual, está en relación, a su vez, con la índole de la reparación a efectuar. En este orden de cosas, resulta evidente que como las obras de reparación tendían a suprimir filtraciones de agua y humedades derivadas de determinados vicios constructivos, las mismas excedían de las naturalmente debidas al uso y conservación de la cosa, con lo que, los gastos que comportaban no podían estimarse de «ordinarios y normales» del régimen prevenido en el segundo párrafo de la regla de referencia, determinándose así su falta de aplicación al caso concreto de autos, especialmente, cuando, por lo razonado, tales gastos habrían de conceptuarse comprendidos en el párrafo primero de aquélla, en coincidencia con la obligación 5.ª establecida en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal>>.

Por otro lado, la Sentencia 80/2024, de 23 de enero de 2024, del Tribunal Supremo se refirió a la obligación de la comunidad de acometer las reparacionesen terraza de uso privativo, que, a su vez, es cubierta del edificio,declarando: << 1.- Las terrazas son elemento común del inmueble, por expresa disposición del art. 396 CC, salvo que en el título constitutivo o en los estatutos se recoja su privacidad, o porque, aunque en principio consten como elemento común sean desafectadas posteriormente.

Dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, entre los que se encuentran las terrazas, respecto de los que se admite que puedan ser desafectados de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto.

2.- La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 CC no es en su totalidad de ius cogens,sino de ius dispositivum( sentencia 265/2011, de 8 de abril, y las que en ella se citan). Lo que permite que, bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior unánime de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean solo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc.

Ahora bien, las terrazas pueden desafectarse y quedar como elementos privativos, pero, en todo caso, si hubiera daños por filtracionesprovenientes de defectos estructurales del edificio debe responder la comunidad, lo que suele ocurrir en el caso de filtraciones, ya que el comunero es extraño a ello cuando la filtración provenga de defecto estructural cuyo mantenimiento no compete al propietario.

Cuestión distinta es que se hubiera probado la existencia de un defecto de mantenimiento del comunero en su terraza. Pero esto no se declara probado en la sentencia recurrida.

3.-En concreto, por lo que se refiere a las terrazas que a su vez sirven de cubierta, si la filtración que causa las humedadesse debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación ( sentencias 114/1993, de 17 de febrero; 716/1993, de 8 de julio; 265/2011, de 8 de abril; y 402/2012, de 18 de junio). La última de las sentencias citadas, en un caso muy similar al presente, declaró:

«A) Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011)>>. (Vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo 755/2015, de 30 de diciembre de 2015, en cuanto a que la terraza del ático, que constituye cubierta del edificio, no pierde su naturaleza común, aunque se configure como elemento privativo).

TERCERO. -La parte apelante, en los tres primeros motivos del recurso de apelación, se refiere realmente a la petición de que no se le impongan las costas de primera instancia, ya que la demanda se estimó parcialmente. No obstante, por razones lógico formales, esta cuestión la resolveremos al final del recurso de apelación.

Por otro lado, en el motivo cuarto la parte apelante alega que en la demanda se hace referencia a la entidad núm. 15, que no es propiedad de la actora, sino de la entidad ALIPS 66, SL, lo cual es cierto, por lo que los pronunciamientos de la sentencia de instancia no pueden afectar a dicha entidad.

En cuanto al fondo del asunto se ha hecho referencia a que las filtraciones se originan en a) los bajantes comunitarios; b) el patio de luces entre las dos comunidades de propietarios; y c) las terrazas posteriores de los edificios. No obstante, además de las filtraciones enunciadas en la demanda, las entidades demandadas ejercitaron reconvención contra la actora, instando las siguientes pretensiones: 1) Reparación de los puntos de filtración en el patio de lucesentre el local A de DIRECCION000 y el Local 1 de DIRECCION001. 2) Impermeabilización contra el paramento vertical de las terrazas posteriores de los locales de DIRECCION001 y DIRECCION000. 3) La petición de que se elimine el aliviadero o desagüeinstalado que vierte aguas en un lateral de la rampa en un plazo que no super los 10 días; y 4) que se proceda al selladode los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto, que se debe a la recogida de agua de las unidades interiores de climatización de los locales.

Respecto la cuestión de que las filtraciones se produjeron como consecuencia de las lluvias acaecidas a partir de noviembre de 2018, que causó daños en el local, donde se sitúa la escuela de peluquería y estética, así como humedades y daños diversos, declaró la legal representante de la entidad CENTRE DE FORMACIÓ DE PERRUQUERIA I ESTÉTICA PARC ESTUDI, SL (en adelante, escuela de peluquería), quien especificó: "Cuando lo alquilamos había agua en los locales; siempre teníamos que poner bayetas, caía agua por los bajantes. Caía cerca de las columnas de la entrada y entraba en el patio, que existía en el lugar. Tengo una peluquería que es un taller de peluquerías (de enseñanza). En el piso de arriba a un vecino ya le arreglaron los daños causados por las filtraciones. Hay un bajante, que va hasta la DIRECCION002, a los pasadizos y otros sitios. Cuando llegué no había filtraciones, pero cuando se puso a llover comenzó a bajar agua. Los aparatos de aire acondicionadoya estaban instalados, pero tuve que hacer una reparación. La terraza se inunda y luego el agua viene hacia dentro del local; y, por otro lado, dicho espacio de la terraza da en la zona de una de las aulas y allí pasa el agua".

Por otro lado, respecto la determinación de los daños causados por las filtraciones, su origen y causa, así como la valoración, se han aportado varios dictámenes periciales, que seguidamente examinaremos.

CUARTO. - Valoración de las pruebas periciales.

1.Las pruebas periciales son un medio auxiliar de los Jueces y Tribunales a fin de completar extremos del proceso que únicamente pueden determinarse, con cierta objetividad, mediante conocimientos propios de una ciencia o arte, pues los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

2.La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: <En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir. - Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998.

2°. -No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°. -Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°. -Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°. -Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.-Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°. - Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°. - Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

3°. - Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»

III.-En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.-A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>.

3.En primer lugar, nos referiremos al dictamen pericial elaborado por el GABINETE PERICIAL SALA GUARDIOLA (pp. 196 y siguientes del expediente digital), presentado por la actora ROVIRA 2001, SL. En dicho informe el Arquitecto Don Gregorio, que elaboró el dictamen, expone se trata de daños continuados desde el año 2019 y sus causas son las siguientes:

1) Filtraciones de agua desde instalaciones privativasde la vivienda de la comunidad DIRECCION004.

2) Filtraciones desde elementos comunitariosde la DIRECCION001

3) Filtraciones desde elementos comunitariosde la DIRECCION000

Según esta pericial, por lo tanto, se aprecian daños en los techos y paredes del local de la parte actora debido a la caída continuada de agua por filtraciones de los conductos comunitarios; y, asimismo, filtraciones de agua desde la terraza ubicada en la DIRECCION002 del edificio debido a su falta de estanqueidad.

A continuación, el perito expone las siguientes valoraciones de las reparaciones:

1) Vivienda DIRECCION004 435'60 €

2) Comunidad DIRECCION001 8.403`45 €

3) Comunidad DIRECCION000 24.382'71 €

Ahora bien, las causas y valoraciones atribuibles por dicho perito a la propiedad de la vivienda DIRECCION004 no pueden ser enjuiciadas en este proceso porque el propietario de dicha vivienda no ha sido demandado, razón por la que sólo podemos tener en cuenta los daños derivados de elementos comunitarios de las dos comunidades demandadas y las valoraciones de 8.403'45€ ( DIRECCION001) y de 24.382'71 € ( DIRECCION000). Por otro lado, con la demanda también se adjunta un presupuesto de los daños causados en el Local A.

Por otro lado, antes de la elaboración de dicho dictamen, la actora contrató a la Arquitecta Doña Gabriela, quien elaboró un dictamen indicando los daños existentes y que provenían de los edificios de las Comunidades DIRECCION000 y DIRECCION001 referidas. En dicho dictamen pericial ya se indicaban las reparaciones que debían efectuarse en la DIRECCION002, en el local correspondiente al edificio núm. DIRECCION001; y en la DIRECCION003 en los locales del edificio del número DIRECCION001 y del edificio del número DIRECCION000. Posteriormente, señaló que las reparaciones corresponden a cada una de las Comunidades de propietarios, si bien con un presupuesto diferenciado al tratarse de elementos comunitarios, como los bajantes, los desagües y las terrazas. A tal efecto considera que el presupuesto de reparación en el local de la DIRECCION001 asciende a 3.636'17 €;y el presupuesto de reparaciones del local de la DIRECCION000 se eleva a 7.568'89 €.

4.En segundo lugar, el Arquitecto Don Aureliano elaboró dos dictámenes periciales. En el primer dictamen (pp. 439 y siguientes) la principal causa que observa son varias lesiones que se concretan en la falta de estanqueidad de la terraza,así como las filtraciones producidas por las bajantes. En su informe el perito indica: <>, pero "no coincide con la valoración de las mismas" y afirma que "este informe se ajusta a precios reales y de mercado de toda la zona, ya que se ha consultado a diversos industriales y por la praxis laboral. En otras tareas, el perito...se dedica al mantenimiento de Comunidades de Propietarios. Los daños que aparecen en el Informe Pericial, la mayoría están relacionados con la terrazay las patologías que sufre,debido a una impermeabilización deficiente.Respecto a las reparaciones repercutibles a la Comunidad de Propietarios, los causantes de los daños, en su mayoría han sido reparados y solamente hace falta proceder a las reparaciones de las lesiones que se han ocasionado en el local y son de escasa cuantía. Respecto a los daños atribuibles a la terraza posterior, que son los de mayor cuantía, cabe remarcar que sobre la propiedad de la misma...corresponden al local de DIRECCION002 (vid. descripción entidad número 19 en el Registro de la Propiedad), que tiene como anejos privativos: a) un patio lateral en la DIRECCION002, de superficie cinco metros, cuarenta decímetros cuadrados; y b) otro patio posterior en DIRECCION002, de superficie ciento ochenta y nueve metros, sesenta y siete decímetros cuadrados. Este patio, que se describe en b),corresponde a la terraza posterior causante de los daños aparecidos en la DIRECCION002 y la DIRECCION003".

La cuantificación de los daños causados la valora del siguiente modo:

Comunidad propietarios, núm. DIRECCION000 865`76 €

Comunidad propietarios. Afectación terraza posterior, núm. DIRECCION000 16.843'20 €

5.En tercer lugar, el perito citado, Sr. Aureliano, elaboró un segundo dictamen (pp. 562 y siguientes, a instancias de las Comunidades de Propietarios). Este segundo informe se circunscribe al estado del forjado de la DIRECCION003 respecto al paso de las instalaciones de evacuación de la red de saneamiento de la DIRECCION002; y al aliviadero del interior de la DIRECCION002, ya que se acumula agua en un lateral de la rampa, facilitando su infiltración al interior. Señala perito que efectuó una segunda inspección, distinta a la de la emisión del primer informe, en fecha de 12 de julio de 2022 y, en concreto, la efectuó en el garaje situado en la DIRECCION005, dictaminando lo siguiente: <rastros de acumulación de caly otros materiales presentes en los materiales de construcción que el agua disuelve, arrastra y acumulaa lo largo de su recorrido>>. Por otro lado, se refiere a la rampa exterior,indicando: <la presencia de un "aliviadero"o desagüe, de ejecución reciente tal como denota la falta de pintura en el paramento vertical. Se desconoce la cantidad de agua que pueda salar de la misma en caso de lluvias, pero vierte las aguas en un lateral de la misma y pueden entrar por el lateral que sirve de reja de ventilación del garaje>>. Seguidamente, se refiere al forjado de la DIRECCION003, donde especifica: <la falta de pintura alrededor de las perforaciones. Por el diámetro del conducto y la cantidad deben tratarse de la recogida de aguade las unidades interiores de las climatizadoras. La falta de sellado de dichas perforaciones facilita que el agua, que se pueda acumular en la entidad situada en la DIRECCION002, termine circulando por dichos orificios>>. Finalmente, concluye: << El paso de los conductos en el forjado del garaje no está selladoy permite el paso del agua hacia la planta inferior, así como el aliviaderoejecutado para verter las aguas infiltradas en la DIRECCION002, debido al mal estado de conservación de la terraza, hacia la rampa del garaje. Todas las intervenciones llevadas a cabo por el propietario de la DIRECCION002 han sido para eliminar el problema de su propiedad sin preocupación alguna para conducirlas a entidades de otras propiedades y no para solventar la causa de dichas lesiones. Es necesario garantizarla buena conservación de la estructura y protegerlafrente la presencia de agua. En las inspecciones realizadas (en las caras interiores de los forjados) no se ha visualizado lesión alguna.Al no haber podido realizar catas (de tipo destructivo) se desconoce el estado real del mismo>>. En todo caso, la cuantía económica de la reparación no sería elevada, la valora en 1.150 € con IVA incluido.

6.Por último, la entidad DIRECCION006 emitió un informe técnico de patologías, elaborado por el Ingeniero Técnico Eléctrico Don Edmundo y por Don Domingo, en el que constan planos de los inmuebles y fotografías de los inmuebles y las patologías observadas (pp. 459 y siguientes). Se trata de un dictamen muy completo y extenso, en el que concluye que "las causas de los daños producidos en el interior del local de la planta bajo, se debe a 3 puntos de filtraciones:

a) El sistema de desagüe a través de bajantesde la finca.

b) La terraza del patio interiorde la finca

c) Las terrazas posterioresde la finca".

7.Del examen de los documentos aportadas, las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral y de los dictámenes periciales examinados, se deduce que efectivamente se producen filtraciones que proceden de elementos, que independientemente de que sean privativos, desde el punto de vista de la estructura del edificio y por naturaleza son comunes, pues, como ya se ha adelantado, las terrazas también sirven de cubierta de parte del edificio. Por otro lado, tanto el perito Sr. Gregorio, que elaboró la pericial de SALA GUARDIOLA GABINETE PERICIAL, como el Arquitecto Don Aureliano coinciden en que la causa principalde las lesiones detectadas deriva de la falta de estanqueidad de la terraza.También de dichas periciales se deduce que se producen filtraciones por las bajantes cuando llueve intensamente, tal como también lo aseveró la legal representante de la Escuela de peluquería, quien especificó que ya "cuando lo alquilaron caía agua por los bajantes, cerca de las columnas de entrada; que caía agua en el patio". Por lo tanto, las filtraciones no se producen por las reformas que se efectuaron en el sistema de aires acondicionados, sino que se originan cuando llueve bastante, de modo que se inutilizan las terrazas y aparecen, aunque en realidad se detectan antes visualmente, manchas en varias zonas del techo y paredes y otros lugares. Un examen detenido de las fotografías aportadas con los diferentes informes, pero especial con el extenso reportaje fotográfico del Informe Pericial de DIRECCION006 (vid. su distribución en planos y fotografías de las fachadas del conjunto de edificios, de las terrazas y patio inglés, del patio interior y de las lesiones o patologías) acredita que efectivamente existen daños producidos por el sistema de desagüe de los bajantes y que se han generado daños pro filtraciones de lluvia en la terraza del patio interior y los patios posteriores de las fincas. Por lo tanto, deben desestimarse los motivos 5, 6, 8 y 9 del recurso de apelación.

En cuanto al motivo 4 es cierto que la sentencia, que se limita a recoger los extremos de un informe pericial, no deslinda si se incluyen las obras de reparación de la entidad núm. 15, que es propiedad de la entidad ALIPS 66, SL, por lo que debe estimarse este extremo del recurso de apelación en el sentido de excluir de las obras de reparación las que afectan a la terraza de la entidad núm. 15.

QUINTO. - 1.En el motivo 7 del recurso se pide que no se incluya el tributo del IVA en la indemnización correspondiente porque el propietario afectado no ha acreditado la reparación y abono del mismo, ya que en tal se produciría un enriquecimiento injusto al desconocer el pago del tributo. Esta pretensión no es admisible, dado que en todos los presupuestos presentados se ha previsto el IVA, pero, para el caso que no se haya acreditado el IVA satisfecho, en la fase de ejecución de sentencia se puede exigir su cuantificación aportando el documento correspondiente. Por lo tanto, el IVA no puede excluirse de antemano, ya que se irrogaría un perjuicio a la parte acreedora, que pagó la factura correspondiente o el importe de la reparación. En consecuencia, debe desestimarse el motivo 7º del recurso de apelación.

2.En cuanto a la reconvención, las entidades actoras en reconvención, demandadas respecto la acción principal, efectuaron las siguientes reclamaciones: 1) Reparación de los puntos de filtración en el patio de lucesentre el local A de DIRECCION000 y el Local 1 de DIRECCION001. 2) Impermeabilización contra el paramento vertical de las terrazas posteriores de los locales de DIRECCION001 y DIRECCION000. 3) La petición de que se elimine el aliviadero o desagüeinstalado que vierte aguas en un lateral de la rampa en un plazo que no super los 10 días; y 4) que se proceda al selladode los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto, que se debe a la recogida de agua de las unidades interiores de climatización de los locales.

Pues bien, las reparaciones relativas a las filtraciones en el patio de luces y la impermeabilización contra el paramento vertical de las terrazas posteriores no deben aceptarse porque son obras que incumben las comunidades de propietarios. Ahora bien, no puede predicarse lo mismo respecto la eliminación del aliviadero o desagüe instalado, que vierte aguas en un lateral de la rampa, y del sellado de los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto, dado que dichos dos defectos derivan de obras o reparaciones efectuadas por la parte actora. En consecuencia, debe estimarse parcialmente las pretensiones relativas a la reconvención ejercitada contra la entidad ROVIRA 2001, SL, demandada en reconvención, condenando a ésta a que elimine el aliviadero que vierte aguas en un lateral de la rampa y que proceda al sellado de los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto. La ejecución de estas obras no deberá superar la cantidad de 1.150 €,incluido IVA, conforme a la valoración del segundo informe pericial de Don Aureliano.

3.En los motivos 1, 2 y 3 del recurso de apelación se aduce, por diversas razones, que la demanda de la entidad ROVIRA 2001, SL se estimó parcialmente, por lo que no debería aplicarse el principio del vencimiento objetivo del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo si se estiman todas las pretensiones de las partes, la no imposición de condena en costas cuando se estiman parcialmente y la posibilidad de no imponer las costas por concurrencia de serias dudas fácticas o jurídicas. Por otro lado, en supuestos en que la estimación parcial es de gran trascendencia o nos encontramos ante los puestos de estimación esencial de la demanda, por razones de equidad también se suelen imponer las costas a la parte condenada.

Ahora bien, no debe confundirse la estimación parcial de la demanda con la estimación esencial de la misma, como sucede en el presente caso. Efectivamente, sobre esta materia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 declaró: <

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratiodel precepto relativo al vencimiento , en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi vencimiento », por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantumes de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a prioriponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total». Pues bien, en el caso enjuiciado, la sentencia únicamente difiere de las pretensiones de la demanda en fijar las cuantías correspondiente de indemnización en caso de que no se ejecutara la reparación in natura;en la determinación de que los intereses se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial y no anteriormente desde las reclamaciones extrajudiciales y algunos otros extremos accesorios, aparte del debate jurídico entre las partes respecto la naturaleza de las terrazas y patios como elementos comunitarios o privativos. Sin embargo, en todo lo demás, la estimación de la demanda es esencial, por lo que las demandadas deben pagar las costas causadas en primera instancia por la sustanciación de la demanda. En conclusión, se desestiman los motivos 1, 2 y del recurso de apelación.

4.En síntesis de lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001, de Granollers; y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de Granollers, contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que, de las obras a que se condenaron a las citadas demandadas, se deben excluir las obras de reparación que afectan a la terraza de la entidad núm. 15;y en cuanto a la estimación parcial de la reconvención formulada por las apelantes referidas contra la actora ROVIRA 2001, SL, condenando a ésta a que elimine el aliviadero que vierte aguas en un lateral de la rampa y que proceda al sellado de los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto. La ejecución de estas obras no deberá superar la cantidad de 1.150 €, incluido IVA, conforme a la valoración del segundo informe pericial de Don Aureliano.

SEXTO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, la estimación parcial de la reconvención, ejercitadas por las Comunidades demandadas, implica que no se efectué especial pronunciamiento respecto las costas causadas por la sustanciación de la reconvención.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001, de Granollers; y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de Granollers, contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1)De las obras, que las apelantes deben efectuar a su costa, se excluyen las obras de reparación que afectan a la terraza de la entidad núm. 15.

2) Se condenaa la entidad ROVIRA 2001, SL a que elimine el aliviadero que vierte aguas en un lateral de la rampa y que proceda al sellado de los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto. La ejecución de estas obras no deberá superar la cantidad de 1.150 €, incluido IVA, conforme a la valoración del segundo informe pericial de Don Aureliano.

3) Se confirmanlos demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

4) No se efectúa especial pronunciamientode las costas devengadas en primera instancia por la sustanciación de la reconvención.

5) No se efectúa especial pronunciamientode las costas causadas en esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto).El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma de derecho civil catalán siempre que exista interés casacional, entendiéndose que se produce cuando se oponga a la doctrina del TSJC o no exista doctrina de dicho Tribunal, así como también cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por las demandadas Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, de Granollers y Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Granollers, se funda en los siguientes motivos:

1) No existe una estimación íntegra de la demanda, pues en la sentencia se declara la obligación de las Comunidades de propietarios de reparar los daños causados en los locales de propiedad del actor y de reparar las patologías existentes en los edificios, conectando a abonar las cantidades en caso no efectuar las obras en el plazo de 3 meses desde la notificación de la sentencia, por lo que de forma principal se condena a la reparación in natura no solicitada en la demanda, que fue la petición subsidiaria formulada por las demandadas al contestar la demanda. En caso de mantenerse la estimación de la demanda, ésta sería parcial, pues se condena a la reparación in natura, por lo que no procede la condena en costas de las demandadas.

2) En el fundamento jurídico Sexto, relativo a los intereses, se condena a los intereses en el caso de no realizarse la condena de hacer, estableciendo que dichos intereses se computarán desde la interposición de la demanda y hasta la fecha, es decir, desde el día 27 de mayo de 2021 al 22 de febrero de 2023, mientras que la actora en su demanda pedía la imposición de los intereses computados desde la fecha de 10 de noviembre de 2018 respecto de la Comunidad de DIRECCION000 y desde el 8 de noviembre de 2019 respectó de la Comunidad de DIRECCION001. Por lo tanto, también respecto de esta pretensión la pretensión de la demanda es parcial, por lo que no procede imponer las costas de la demanda.

3) La sentencia, en el citado fundamento jurídico Sexto, se refiere al "carácter eminentemente jurídico de calificar los patios y terrazas como comunitarios y las dudas de derecho que conlleva...", lo que supone la concurrencia de la excepción prevista en el artículo 394 de la LEC para no imponer las costas en caso de concurrencia de serias dudas jurídicas, por lo que no debe condenarse a las demandadas al pago de las costas.

4) Se refiere a que las entidades 7 y 8 de DIRECCION001 son propiedad del actor (docs. 5 y 6 contestación) y tienen como anejo privativo dos patios de titularidad privativa. Por su parte, la entidad 19 de DIRECCION000 también es propiedad del actor; y tiene dos patios. Por último, la entidad 15 es propiedad de un tercero, la entidad ALIPS 66, SL (doc. 7 contestación) y consiste en una terraza, que tanto la parte actora como los peritos le atribuyen el uso exclusivo al local, la pertenencia a los locales y la titularidad comunitaria. Sin embargo, la sentencia la incluye en las obras de reparación cuando resulta evidente la falta de legitimación pasiva de las comunidades demandadas respecto de la entidad 15. Por lo tanto, existe una estimación parcial de la demanda, razón por la que se reitera la revocación de la sentencia por dicho motivo.

5) En cuanto a las filtraciones del patio de la comunidad, la testigo Sra. Piedad dice que había filtraciones bajo el patio mancomunado entre el edificio DIRECCION001 y DIRECCION000; este punto está arreglado, pero la sentencia obliga a su reparación. Esta reparación no puede estimarse porque esta patología ya ha sido reparada (vid. también la declaración del testigo Don Arcadio, quien en su día elaboró un presupuesto (doc. 23). Por otro lado, la trampilla de acceso desde el local de la DIRECCION002 a dicho patio situado a la altura del primer piso del edificio, es una trampilla tapiada, que no tiene acceso a los pisos, ya que el tapiado lo realizó el propietario. Por esta razón existen las filtraciones.

6) Otras filtraciones en estancias, que ya se repararon, pero se incluyeron la condena. En cuanto a las reparaciones por manchas de humedad, reposición de falsos techos, saneamiento y pintura, tapetes y paquetes de otras estancias también se han reparado, como se observa de las imágenes de la arrendataria del local números 6 a 8, 24 a 27 y 36 a 39 del informe pericial del Sr. Gregorio, que lo describe como reparado. En cambio, la sentencia obliga a efectuar las reparaciones del local a); y, además, fija como indemnización a cargo de la Comunidad DIRECCION000 la cantidad de 8.784'60 € en caso de que no se efectuaran dichas reparaciones. Sólo las reparaciones del local b), relativo a las fotografías 50 a 55, son las únicas que la arrendataria desconoce si están reparadas o no, ya que corresponden a la parte no arrendada, por lo que la reparación debe limitarse al local b), cuya valoraron se determina en 3.960 € sin IVA.

7) No puede incluirse el IVA por no acreditar el propietario del local la reparación y abono del mismo, pues si se estimara esta pretensión se produciría un enriquecimiento injusto al desconocer que se pagó dicho tributo.

8) En cuanto a las obras para eliminar las causas y los daños provenientes de las terrazas se alega que los anejos son de titularidad privativa a todos los efectos, conforme el artículo 553-5 CCC; en segundo lugar, los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute de elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento de éstos y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado, conforme el artículo 553-36 CCC; y de considerarse elemento común los elementos comunes con uso exclusivo, el mantenimiento de los patios y terrazas correspondería al actor, conforme lo dispuesto en el artículo 553-4 del CCC. Por todo ello, se pide revocar la sentencia en cuanto a las obras de impermeabilización de las terrazas del local, valoradas en 19.654'56 € (14.309'09 € DIRECCION000; y 5.336,10 €, DIRECCION001); y las de los daños en los locales a) y b) de DIRECCION000 y el local de DIRECCION001, por filtraciones de agua desde las terrazas, que se valora en 7.568'89 € ( DIRECCION000); y 3.636'17 € ( DIRECCION001).

9) Responsabilidad por la instalación de aires acondicionados. Consideran los apelantes que las filtraciones no se iniciaron con motivo de las lluvias de 2018, sino que el actor ya conocía su aparición, pues se produjeron como consecuencia de la conexión de los aires condicionados del local a los bajantes comunitarios.

10) No se ha motivó la desestimación de la reconvención, lo cual provoca indefensión a las demandadas.

2.La situación jurídica discutida en esta litis deriva de las filtraciones de agua de lluvia producidas en los locales comerciales, propiedad de la actora ROVIRA 2011, SL en los edificios de dos comunidades de propiedad horizontal, a saber, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, de Granollers; y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Granollers. En concreto, la actora es propietaria de las entidades 7 y 8 del edificio de la DIRECCION001 (docs. 5 y 6 demanda), las que, a su vez, tienen dos respectivos anejos privativos, que son dos respectivos patios posteriores en DIRECCION002. También es propietaria de las entidades 19 y 18 del edificio de la DIRECCION000, si bien en este caso la entidad núm. 18 carece de patio como anejo del local, mientras que la entidad núm. 19 tiene dos patios como anejos privativos, constituidos por: a) un patio lateral en DIRECCION002; y b) otro patio posterior en DIRECCION002, igual que las fincas NUM000 y NUM001 (pisos). Los referidos inmuebles se encuentran en una especie de urbanización, pero dos locales corresponden al edificio núm. DIRECCION000 y los otros dos al edificio número DIRECCION001. Del mismo modo, son administrados por Administradores de finca distintos, pues la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001, es administrada por la entidad mercantil EPL Assessors, mientras que la Comunidad de DIRECCION000 es administrada por Fincas Forcadell, S.L.U.

Ahora bien, en el mes de noviembre de 2018, después de unas lluvias, se observó que aparecían filtraciones en los inmuebles, que, a su vez, produjeron humedades y daños diversos, hasta el punto en que la entidad CENTRE DE FORMACIÓ DE PERRUQUERIA I ESTÉTICA PARC ESTUDI, SL, a quien alquiló un local del edificio 50, debió de arreglar las humedades y defectos causados por las filtraciones de los bajantes. Por otro lado, en este litigio se ejercita la acción de obligar a la Comunidad a satisfacer los daños causados en los inmuebles del actor. Asimismo, se ha discutido la cuestión del título privativo de las terrazas, ya que, si bien en muchas ocasiones las terrazas constituyen elementos comunes, pero con uso privativo del titular del inmueble, al que son anejos (artículos 553-41 y 553-42 del Codi Civil de Cataluña), lo cierto es que, en este caso, los Estatutos de la Comunidad establecen que son bienes privativos. Sin embargo, el que un bien tenga el carácter privativo no excluye la responsabilidad de una comunidad cuando ésta es responsable de los daños, máxime cuando en muchos casos las terrazas también tienen la función de cubiertas de zonas del edificio.

SEGUNDO. - 1.Respecto a las terrazas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 declaró: "las terrazas los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios sin embargo ninguna de las resoluciones que aporta refieren la posibilidad de atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor", agregando más adelante que "la recurrente defiende en todo caso, que la terraza del actor, incluyendo la cubierta del edificio es un elemento de naturaleza privativa, tal y como prevén los estatutos de la comunidad. Lo cierto es que los estatutos se limitan a señalar el carácter privativo de la terraza del actor, pese a ser cubierta del edificio, pero no se dota de tal naturaleza privativa a la cubierta, que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. En definitiva, esta Sala no comparte el criterio de la Audiencia Provincial cuando afirma que la terraza litigiosa es, en todo caso, un elemento común por naturaleza ya que, como se ha indicado las terrazas de los edificios pueden ser objeto de desafección, por lo que en este punto el recurso de casación podría ser estimado. Sin embargo, el recurrente defiende en realidad el carácter privativo no sólo de la terraza sino también de la cubierta del edificio, en la que se han realizado las obras por el actor. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa, como se expone en los estatutos de la comunidad de propietarios del supuesto que se examina". Esta doctrina es aplicable tanto en el ámbito de la normativa regulada por el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, como en la contenida en los artículos 553- 41, 553- 43-2, 553- 43-3 y 553- 43-1 del Codi Civil de Catalunya, a los que haremos referencia. También resulta interesante en esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo 402/2012, de 18 de junio, en cuyo fundamento jurídico tercero, declaró: < LPH dice que corresponde al dueño de cada piso "el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que están comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario (...)", con exclusión por tanto de esa propiedad exclusiva de aquellos elementos arquitectónicos que sirvan a otros propietarios, que tengan funciones comunes dentro del inmueble; razón por la que, aun estando dentro de la vivienda o local privativos, no son de propiedad exclusiva los paramentos comunes o las instalaciones que dan servicio a otros pisos. Precisamente por esto, porque la propiedad exclusiva no se proyecta sobre aquellos elementos arquitectónicos que aun dentro del espacio privativo, no "sirvan exclusivamente al propietario", no cabe entender que la propiedad exclusiva de la terraza y su espacio suponga la del forjado mismo, que es un elemento común por naturaleza y que no se puede desafectar, ni de su impermeabilización, que por definición no sirve al propietario de la terraza , sino al piso inferior del que esta es cubierta, pues tiene una función de protección para lograr la estanqueidad del inmueble en ese punto. Y, en fin, nótese que por disposición expresa del art. 10 de la LPH, es la Comunidad de Propietarios la responsable del adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, "de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad", puesto que es ella la obligada a realizar las obras necesarias para asegurar ese resultado. Por consiguiente, tanto por la condición de elemento común que merecen aquellos elementos arquitectónicos que aseguran la estanqueidad del inmueble, aun estando en un elemento privativo, como por la obligación legalmente impuesta de realizar las obras necesarias en el inmueble para que reúna las debidas condiciones de estanqueidad, es la Comunidad de Propietarios la responsable de que la lluvia no produzca humedades en los distintos pisos y pisos y locales del edificio>>. Por otro lado, las sentencias 808/2019, de 26 de noviembre del Tribunal Supremo y 76/2019, de 11 de noviembre del TSJC, relativas al tema del consentimiento tácito en las obras realizadas en terrazas o elementos comunes, también indirecta o tangencialmente se refieren a la cuestión de las terrazas como elementos comunes.

En segundo lugar, conviene referirnos a la regulación de esta materia en el Codi Civil de Catalunya ( artículos 553-41 y 553-43). En el artículo 553-41 del CCC se consideran elementos comunes "el solar, los jardines, las piscinas, las estructuras, las fachadas, las cubiertas,los vestíbulos, las escaleras y los ascensores, las antenas y, en general, las instalaciones y los servicios de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y disfrute de los elementos privativos". Posteriormente, se establecen los deberes y obligaciones de los propietarios de la vivienda, que disfrute del elemento común (en este caso la terraza) y los deberes de la Comunidad de Propietarios al señalar que "los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute de los elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento de estosy tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlosen buen estado" (artículo 553-42, número 2); y que "las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidas, o las reparaciones que afectan y benefician a todo el inmueble, corren a cargo de la comunidad, salvo que sean consecuencia de un mal uso o de una mala conservación"(artículo 553-43, número 3). Por último, de forma acorde con lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo citada (402/2012, de 18 de junio) el artículo 553-43, número 1, que recoge el antiguo artículo 553-2, número 2, establece "en el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, puede vincularse a uno o varios elementos privativos el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertasdel inmueble u otros elementos comunes. Esta vinculación no les hacer perder la naturaleza de elemento común".En el presente caso, como se ha indicado, las claraboyas, no aparecen recogidas en la definición, con carácter ejemplificativo o enunciativo, del artículo 553-41. Ahora bien, no debe olvidarse que, junto a los elementos comunes (artículo 553-41) y los elementos privativos (artículo 553-33) también existen elementos comunes de uso exclusivo por algún propietario (artículo 553-43).

2.Presupuesto el régimen de las terrazas que pueden ser privativas o bien elementos comunes con uso privativo, según lo determinen los respectivos títulos constitutivos, debe tenerse en cuenta que la Comunidad de Propietarios, en todo caso, puede ser responsables de los defectos producidos en bienes privativos. En este sentido, el fundamento jurídico Cuarto de la Sentencia 114/1993, de 17 de febrero 1993, del Tribunal Supremo, declaró: << Punto de partida para la resolución del tema planteado es que las terrazas de los pisos de que se trata merecen la calificación de elemento común del inmueble pues aun cuando su uso y disfrute corresponde en exclusividad al titular del

piso y disfrute corresponda en exclusividad al titular del piso a que pertenezcan, está fuera de duda que sirven, al propio tiempo, de cubierta del edificio,con lo que, en el aspecto estructural,tienden a la consecución del bien general o común de los partícipes en la Comunidad, y de aquí, que, sin necesidad de abordar el problema de si las terrazas permitieran ser incluidas dentro de los conceptos de instalaciones y servicios a que alude el segundo párrafo de la regla estatutaria descrita, el matiz diferenciador que importa, por su relevancia, es el concerniente a la naturaleza de los gastos a satisfacer, lo cual, está en relación, a su vez, con la índole de la reparación a efectuar. En este orden de cosas, resulta evidente que como las obras de reparación tendían a suprimir filtraciones de agua y humedades derivadas de determinados vicios constructivos, las mismas excedían de las naturalmente debidas al uso y conservación de la cosa, con lo que, los gastos que comportaban no podían estimarse de «ordinarios y normales» del régimen prevenido en el segundo párrafo de la regla de referencia, determinándose así su falta de aplicación al caso concreto de autos, especialmente, cuando, por lo razonado, tales gastos habrían de conceptuarse comprendidos en el párrafo primero de aquélla, en coincidencia con la obligación 5.ª establecida en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal>>.

Por otro lado, la Sentencia 80/2024, de 23 de enero de 2024, del Tribunal Supremo se refirió a la obligación de la comunidad de acometer las reparacionesen terraza de uso privativo, que, a su vez, es cubierta del edificio,declarando: << 1.- Las terrazas son elemento común del inmueble, por expresa disposición del art. 396 CC, salvo que en el título constitutivo o en los estatutos se recoja su privacidad, o porque, aunque en principio consten como elemento común sean desafectadas posteriormente.

Dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, entre los que se encuentran las terrazas, respecto de los que se admite que puedan ser desafectados de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto.

2.- La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 CC no es en su totalidad de ius cogens,sino de ius dispositivum( sentencia 265/2011, de 8 de abril, y las que en ella se citan). Lo que permite que, bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior unánime de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean solo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc.

Ahora bien, las terrazas pueden desafectarse y quedar como elementos privativos, pero, en todo caso, si hubiera daños por filtracionesprovenientes de defectos estructurales del edificio debe responder la comunidad, lo que suele ocurrir en el caso de filtraciones, ya que el comunero es extraño a ello cuando la filtración provenga de defecto estructural cuyo mantenimiento no compete al propietario.

Cuestión distinta es que se hubiera probado la existencia de un defecto de mantenimiento del comunero en su terraza. Pero esto no se declara probado en la sentencia recurrida.

3.-En concreto, por lo que se refiere a las terrazas que a su vez sirven de cubierta, si la filtración que causa las humedadesse debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación ( sentencias 114/1993, de 17 de febrero; 716/1993, de 8 de julio; 265/2011, de 8 de abril; y 402/2012, de 18 de junio). La última de las sentencias citadas, en un caso muy similar al presente, declaró:

«A) Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011)>>. (Vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo 755/2015, de 30 de diciembre de 2015, en cuanto a que la terraza del ático, que constituye cubierta del edificio, no pierde su naturaleza común, aunque se configure como elemento privativo).

TERCERO. -La parte apelante, en los tres primeros motivos del recurso de apelación, se refiere realmente a la petición de que no se le impongan las costas de primera instancia, ya que la demanda se estimó parcialmente. No obstante, por razones lógico formales, esta cuestión la resolveremos al final del recurso de apelación.

Por otro lado, en el motivo cuarto la parte apelante alega que en la demanda se hace referencia a la entidad núm. 15, que no es propiedad de la actora, sino de la entidad ALIPS 66, SL, lo cual es cierto, por lo que los pronunciamientos de la sentencia de instancia no pueden afectar a dicha entidad.

En cuanto al fondo del asunto se ha hecho referencia a que las filtraciones se originan en a) los bajantes comunitarios; b) el patio de luces entre las dos comunidades de propietarios; y c) las terrazas posteriores de los edificios. No obstante, además de las filtraciones enunciadas en la demanda, las entidades demandadas ejercitaron reconvención contra la actora, instando las siguientes pretensiones: 1) Reparación de los puntos de filtración en el patio de lucesentre el local A de DIRECCION000 y el Local 1 de DIRECCION001. 2) Impermeabilización contra el paramento vertical de las terrazas posteriores de los locales de DIRECCION001 y DIRECCION000. 3) La petición de que se elimine el aliviadero o desagüeinstalado que vierte aguas en un lateral de la rampa en un plazo que no super los 10 días; y 4) que se proceda al selladode los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto, que se debe a la recogida de agua de las unidades interiores de climatización de los locales.

Respecto la cuestión de que las filtraciones se produjeron como consecuencia de las lluvias acaecidas a partir de noviembre de 2018, que causó daños en el local, donde se sitúa la escuela de peluquería y estética, así como humedades y daños diversos, declaró la legal representante de la entidad CENTRE DE FORMACIÓ DE PERRUQUERIA I ESTÉTICA PARC ESTUDI, SL (en adelante, escuela de peluquería), quien especificó: "Cuando lo alquilamos había agua en los locales; siempre teníamos que poner bayetas, caía agua por los bajantes. Caía cerca de las columnas de la entrada y entraba en el patio, que existía en el lugar. Tengo una peluquería que es un taller de peluquerías (de enseñanza). En el piso de arriba a un vecino ya le arreglaron los daños causados por las filtraciones. Hay un bajante, que va hasta la DIRECCION002, a los pasadizos y otros sitios. Cuando llegué no había filtraciones, pero cuando se puso a llover comenzó a bajar agua. Los aparatos de aire acondicionadoya estaban instalados, pero tuve que hacer una reparación. La terraza se inunda y luego el agua viene hacia dentro del local; y, por otro lado, dicho espacio de la terraza da en la zona de una de las aulas y allí pasa el agua".

Por otro lado, respecto la determinación de los daños causados por las filtraciones, su origen y causa, así como la valoración, se han aportado varios dictámenes periciales, que seguidamente examinaremos.

CUARTO. - Valoración de las pruebas periciales.

1.Las pruebas periciales son un medio auxiliar de los Jueces y Tribunales a fin de completar extremos del proceso que únicamente pueden determinarse, con cierta objetividad, mediante conocimientos propios de una ciencia o arte, pues los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

2.La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: <En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir. - Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998.

2°. -No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°. -Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°. -Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°. -Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.-Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°. - Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°. - Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

3°. - Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»

III.-En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.-A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>.

3.En primer lugar, nos referiremos al dictamen pericial elaborado por el GABINETE PERICIAL SALA GUARDIOLA (pp. 196 y siguientes del expediente digital), presentado por la actora ROVIRA 2001, SL. En dicho informe el Arquitecto Don Gregorio, que elaboró el dictamen, expone se trata de daños continuados desde el año 2019 y sus causas son las siguientes:

1) Filtraciones de agua desde instalaciones privativasde la vivienda de la comunidad DIRECCION004.

2) Filtraciones desde elementos comunitariosde la DIRECCION001

3) Filtraciones desde elementos comunitariosde la DIRECCION000

Según esta pericial, por lo tanto, se aprecian daños en los techos y paredes del local de la parte actora debido a la caída continuada de agua por filtraciones de los conductos comunitarios; y, asimismo, filtraciones de agua desde la terraza ubicada en la DIRECCION002 del edificio debido a su falta de estanqueidad.

A continuación, el perito expone las siguientes valoraciones de las reparaciones:

1) Vivienda DIRECCION004 435'60 €

2) Comunidad DIRECCION001 8.403`45 €

3) Comunidad DIRECCION000 24.382'71 €

Ahora bien, las causas y valoraciones atribuibles por dicho perito a la propiedad de la vivienda DIRECCION004 no pueden ser enjuiciadas en este proceso porque el propietario de dicha vivienda no ha sido demandado, razón por la que sólo podemos tener en cuenta los daños derivados de elementos comunitarios de las dos comunidades demandadas y las valoraciones de 8.403'45€ ( DIRECCION001) y de 24.382'71 € ( DIRECCION000). Por otro lado, con la demanda también se adjunta un presupuesto de los daños causados en el Local A.

Por otro lado, antes de la elaboración de dicho dictamen, la actora contrató a la Arquitecta Doña Gabriela, quien elaboró un dictamen indicando los daños existentes y que provenían de los edificios de las Comunidades DIRECCION000 y DIRECCION001 referidas. En dicho dictamen pericial ya se indicaban las reparaciones que debían efectuarse en la DIRECCION002, en el local correspondiente al edificio núm. DIRECCION001; y en la DIRECCION003 en los locales del edificio del número DIRECCION001 y del edificio del número DIRECCION000. Posteriormente, señaló que las reparaciones corresponden a cada una de las Comunidades de propietarios, si bien con un presupuesto diferenciado al tratarse de elementos comunitarios, como los bajantes, los desagües y las terrazas. A tal efecto considera que el presupuesto de reparación en el local de la DIRECCION001 asciende a 3.636'17 €;y el presupuesto de reparaciones del local de la DIRECCION000 se eleva a 7.568'89 €.

4.En segundo lugar, el Arquitecto Don Aureliano elaboró dos dictámenes periciales. En el primer dictamen (pp. 439 y siguientes) la principal causa que observa son varias lesiones que se concretan en la falta de estanqueidad de la terraza,así como las filtraciones producidas por las bajantes. En su informe el perito indica: <>, pero "no coincide con la valoración de las mismas" y afirma que "este informe se ajusta a precios reales y de mercado de toda la zona, ya que se ha consultado a diversos industriales y por la praxis laboral. En otras tareas, el perito...se dedica al mantenimiento de Comunidades de Propietarios. Los daños que aparecen en el Informe Pericial, la mayoría están relacionados con la terrazay las patologías que sufre,debido a una impermeabilización deficiente.Respecto a las reparaciones repercutibles a la Comunidad de Propietarios, los causantes de los daños, en su mayoría han sido reparados y solamente hace falta proceder a las reparaciones de las lesiones que se han ocasionado en el local y son de escasa cuantía. Respecto a los daños atribuibles a la terraza posterior, que son los de mayor cuantía, cabe remarcar que sobre la propiedad de la misma...corresponden al local de DIRECCION002 (vid. descripción entidad número 19 en el Registro de la Propiedad), que tiene como anejos privativos: a) un patio lateral en la DIRECCION002, de superficie cinco metros, cuarenta decímetros cuadrados; y b) otro patio posterior en DIRECCION002, de superficie ciento ochenta y nueve metros, sesenta y siete decímetros cuadrados. Este patio, que se describe en b),corresponde a la terraza posterior causante de los daños aparecidos en la DIRECCION002 y la DIRECCION003".

La cuantificación de los daños causados la valora del siguiente modo:

Comunidad propietarios, núm. DIRECCION000 865`76 €

Comunidad propietarios. Afectación terraza posterior, núm. DIRECCION000 16.843'20 €

5.En tercer lugar, el perito citado, Sr. Aureliano, elaboró un segundo dictamen (pp. 562 y siguientes, a instancias de las Comunidades de Propietarios). Este segundo informe se circunscribe al estado del forjado de la DIRECCION003 respecto al paso de las instalaciones de evacuación de la red de saneamiento de la DIRECCION002; y al aliviadero del interior de la DIRECCION002, ya que se acumula agua en un lateral de la rampa, facilitando su infiltración al interior. Señala perito que efectuó una segunda inspección, distinta a la de la emisión del primer informe, en fecha de 12 de julio de 2022 y, en concreto, la efectuó en el garaje situado en la DIRECCION005, dictaminando lo siguiente: <rastros de acumulación de caly otros materiales presentes en los materiales de construcción que el agua disuelve, arrastra y acumulaa lo largo de su recorrido>>. Por otro lado, se refiere a la rampa exterior,indicando: <la presencia de un "aliviadero"o desagüe, de ejecución reciente tal como denota la falta de pintura en el paramento vertical. Se desconoce la cantidad de agua que pueda salar de la misma en caso de lluvias, pero vierte las aguas en un lateral de la misma y pueden entrar por el lateral que sirve de reja de ventilación del garaje>>. Seguidamente, se refiere al forjado de la DIRECCION003, donde especifica: <la falta de pintura alrededor de las perforaciones. Por el diámetro del conducto y la cantidad deben tratarse de la recogida de aguade las unidades interiores de las climatizadoras. La falta de sellado de dichas perforaciones facilita que el agua, que se pueda acumular en la entidad situada en la DIRECCION002, termine circulando por dichos orificios>>. Finalmente, concluye: << El paso de los conductos en el forjado del garaje no está selladoy permite el paso del agua hacia la planta inferior, así como el aliviaderoejecutado para verter las aguas infiltradas en la DIRECCION002, debido al mal estado de conservación de la terraza, hacia la rampa del garaje. Todas las intervenciones llevadas a cabo por el propietario de la DIRECCION002 han sido para eliminar el problema de su propiedad sin preocupación alguna para conducirlas a entidades de otras propiedades y no para solventar la causa de dichas lesiones. Es necesario garantizarla buena conservación de la estructura y protegerlafrente la presencia de agua. En las inspecciones realizadas (en las caras interiores de los forjados) no se ha visualizado lesión alguna.Al no haber podido realizar catas (de tipo destructivo) se desconoce el estado real del mismo>>. En todo caso, la cuantía económica de la reparación no sería elevada, la valora en 1.150 € con IVA incluido.

6.Por último, la entidad DIRECCION006 emitió un informe técnico de patologías, elaborado por el Ingeniero Técnico Eléctrico Don Edmundo y por Don Domingo, en el que constan planos de los inmuebles y fotografías de los inmuebles y las patologías observadas (pp. 459 y siguientes). Se trata de un dictamen muy completo y extenso, en el que concluye que "las causas de los daños producidos en el interior del local de la planta bajo, se debe a 3 puntos de filtraciones:

a) El sistema de desagüe a través de bajantesde la finca.

b) La terraza del patio interiorde la finca

c) Las terrazas posterioresde la finca".

7.Del examen de los documentos aportadas, las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral y de los dictámenes periciales examinados, se deduce que efectivamente se producen filtraciones que proceden de elementos, que independientemente de que sean privativos, desde el punto de vista de la estructura del edificio y por naturaleza son comunes, pues, como ya se ha adelantado, las terrazas también sirven de cubierta de parte del edificio. Por otro lado, tanto el perito Sr. Gregorio, que elaboró la pericial de SALA GUARDIOLA GABINETE PERICIAL, como el Arquitecto Don Aureliano coinciden en que la causa principalde las lesiones detectadas deriva de la falta de estanqueidad de la terraza.También de dichas periciales se deduce que se producen filtraciones por las bajantes cuando llueve intensamente, tal como también lo aseveró la legal representante de la Escuela de peluquería, quien especificó que ya "cuando lo alquilaron caía agua por los bajantes, cerca de las columnas de entrada; que caía agua en el patio". Por lo tanto, las filtraciones no se producen por las reformas que se efectuaron en el sistema de aires acondicionados, sino que se originan cuando llueve bastante, de modo que se inutilizan las terrazas y aparecen, aunque en realidad se detectan antes visualmente, manchas en varias zonas del techo y paredes y otros lugares. Un examen detenido de las fotografías aportadas con los diferentes informes, pero especial con el extenso reportaje fotográfico del Informe Pericial de DIRECCION006 (vid. su distribución en planos y fotografías de las fachadas del conjunto de edificios, de las terrazas y patio inglés, del patio interior y de las lesiones o patologías) acredita que efectivamente existen daños producidos por el sistema de desagüe de los bajantes y que se han generado daños pro filtraciones de lluvia en la terraza del patio interior y los patios posteriores de las fincas. Por lo tanto, deben desestimarse los motivos 5, 6, 8 y 9 del recurso de apelación.

En cuanto al motivo 4 es cierto que la sentencia, que se limita a recoger los extremos de un informe pericial, no deslinda si se incluyen las obras de reparación de la entidad núm. 15, que es propiedad de la entidad ALIPS 66, SL, por lo que debe estimarse este extremo del recurso de apelación en el sentido de excluir de las obras de reparación las que afectan a la terraza de la entidad núm. 15.

QUINTO. - 1.En el motivo 7 del recurso se pide que no se incluya el tributo del IVA en la indemnización correspondiente porque el propietario afectado no ha acreditado la reparación y abono del mismo, ya que en tal se produciría un enriquecimiento injusto al desconocer el pago del tributo. Esta pretensión no es admisible, dado que en todos los presupuestos presentados se ha previsto el IVA, pero, para el caso que no se haya acreditado el IVA satisfecho, en la fase de ejecución de sentencia se puede exigir su cuantificación aportando el documento correspondiente. Por lo tanto, el IVA no puede excluirse de antemano, ya que se irrogaría un perjuicio a la parte acreedora, que pagó la factura correspondiente o el importe de la reparación. En consecuencia, debe desestimarse el motivo 7º del recurso de apelación.

2.En cuanto a la reconvención, las entidades actoras en reconvención, demandadas respecto la acción principal, efectuaron las siguientes reclamaciones: 1) Reparación de los puntos de filtración en el patio de lucesentre el local A de DIRECCION000 y el Local 1 de DIRECCION001. 2) Impermeabilización contra el paramento vertical de las terrazas posteriores de los locales de DIRECCION001 y DIRECCION000. 3) La petición de que se elimine el aliviadero o desagüeinstalado que vierte aguas en un lateral de la rampa en un plazo que no super los 10 días; y 4) que se proceda al selladode los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto, que se debe a la recogida de agua de las unidades interiores de climatización de los locales.

Pues bien, las reparaciones relativas a las filtraciones en el patio de luces y la impermeabilización contra el paramento vertical de las terrazas posteriores no deben aceptarse porque son obras que incumben las comunidades de propietarios. Ahora bien, no puede predicarse lo mismo respecto la eliminación del aliviadero o desagüe instalado, que vierte aguas en un lateral de la rampa, y del sellado de los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto, dado que dichos dos defectos derivan de obras o reparaciones efectuadas por la parte actora. En consecuencia, debe estimarse parcialmente las pretensiones relativas a la reconvención ejercitada contra la entidad ROVIRA 2001, SL, demandada en reconvención, condenando a ésta a que elimine el aliviadero que vierte aguas en un lateral de la rampa y que proceda al sellado de los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto. La ejecución de estas obras no deberá superar la cantidad de 1.150 €,incluido IVA, conforme a la valoración del segundo informe pericial de Don Aureliano.

3.En los motivos 1, 2 y 3 del recurso de apelación se aduce, por diversas razones, que la demanda de la entidad ROVIRA 2001, SL se estimó parcialmente, por lo que no debería aplicarse el principio del vencimiento objetivo del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo si se estiman todas las pretensiones de las partes, la no imposición de condena en costas cuando se estiman parcialmente y la posibilidad de no imponer las costas por concurrencia de serias dudas fácticas o jurídicas. Por otro lado, en supuestos en que la estimación parcial es de gran trascendencia o nos encontramos ante los puestos de estimación esencial de la demanda, por razones de equidad también se suelen imponer las costas a la parte condenada.

Ahora bien, no debe confundirse la estimación parcial de la demanda con la estimación esencial de la misma, como sucede en el presente caso. Efectivamente, sobre esta materia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 declaró: <

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratiodel precepto relativo al vencimiento , en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi vencimiento », por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantumes de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a prioriponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total». Pues bien, en el caso enjuiciado, la sentencia únicamente difiere de las pretensiones de la demanda en fijar las cuantías correspondiente de indemnización en caso de que no se ejecutara la reparación in natura;en la determinación de que los intereses se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial y no anteriormente desde las reclamaciones extrajudiciales y algunos otros extremos accesorios, aparte del debate jurídico entre las partes respecto la naturaleza de las terrazas y patios como elementos comunitarios o privativos. Sin embargo, en todo lo demás, la estimación de la demanda es esencial, por lo que las demandadas deben pagar las costas causadas en primera instancia por la sustanciación de la demanda. En conclusión, se desestiman los motivos 1, 2 y del recurso de apelación.

4.En síntesis de lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001, de Granollers; y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de Granollers, contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que, de las obras a que se condenaron a las citadas demandadas, se deben excluir las obras de reparación que afectan a la terraza de la entidad núm. 15;y en cuanto a la estimación parcial de la reconvención formulada por las apelantes referidas contra la actora ROVIRA 2001, SL, condenando a ésta a que elimine el aliviadero que vierte aguas en un lateral de la rampa y que proceda al sellado de los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto. La ejecución de estas obras no deberá superar la cantidad de 1.150 €, incluido IVA, conforme a la valoración del segundo informe pericial de Don Aureliano.

SEXTO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, la estimación parcial de la reconvención, ejercitadas por las Comunidades demandadas, implica que no se efectué especial pronunciamiento respecto las costas causadas por la sustanciación de la reconvención.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001, de Granollers; y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de Granollers, contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1)De las obras, que las apelantes deben efectuar a su costa, se excluyen las obras de reparación que afectan a la terraza de la entidad núm. 15.

2) Se condenaa la entidad ROVIRA 2001, SL a que elimine el aliviadero que vierte aguas en un lateral de la rampa y que proceda al sellado de los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto. La ejecución de estas obras no deberá superar la cantidad de 1.150 €, incluido IVA, conforme a la valoración del segundo informe pericial de Don Aureliano.

3) Se confirmanlos demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

4) No se efectúa especial pronunciamientode las costas devengadas en primera instancia por la sustanciación de la reconvención.

5) No se efectúa especial pronunciamientode las costas causadas en esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto).El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma de derecho civil catalán siempre que exista interés casacional, entendiéndose que se produce cuando se oponga a la doctrina del TSJC o no exista doctrina de dicho Tribunal, así como también cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001, de Granollers; y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de Granollers, contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1)De las obras, que las apelantes deben efectuar a su costa, se excluyen las obras de reparación que afectan a la terraza de la entidad núm. 15.

2) Se condenaa la entidad ROVIRA 2001, SL a que elimine el aliviadero que vierte aguas en un lateral de la rampa y que proceda al sellado de los desagües, que aparecen por el diámetro del conducto. La ejecución de estas obras no deberá superar la cantidad de 1.150 €, incluido IVA, conforme a la valoración del segundo informe pericial de Don Aureliano.

3) Se confirmanlos demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

4) No se efectúa especial pronunciamientode las costas devengadas en primera instancia por la sustanciación de la reconvención.

5) No se efectúa especial pronunciamientode las costas causadas en esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto).El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma de derecho civil catalán siempre que exista interés casacional, entendiéndose que se produce cuando se oponga a la doctrina del TSJC o no exista doctrina de dicho Tribunal, así como también cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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