Última revisión
10/09/2026
Sentencia Civil 403/2026 Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona, Rec. 1002/2023 de 22 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 403/2026
Núm. Cendoj: 08019370142026100391
Núm. Ecli: ES:APB:2026:5460
Núm. Roj: SAP B 5460:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012100223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012100223
N.I.G.: 0826642120198264625
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Lucas
Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel
Abogado/a: Sergio Matute Ripolles
Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Pilar Simó Moll
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Montserrat Hernando Vallejo
Barcelona, 22 de junio de 2026
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el dìa 21 de mayo de 2026.
1) Errónea aplicación de la concurrencia de culpas y de falta de aplicación del artículo 20 de la LCS. No puede aplicarse un 33% de responsabilidad a los vehículos que circulaban detrás del vehículo conducido por el actor, propiedad de Doña Eva. El actor se paró cuando vio la retención. No es cierto que los vehículos, que precedían al actor, ya hubieran colisionado a mi representado. Si ALLIANZ no achaca culpa al actor, no se comprende que "se aplique un 33% de responsabilidad para cada vehículo que circulaba detrás del Sr. Lucas, es decir, los asegurados en MUTUA MADRILEÑA y en la propia ALLIANZ. La única colisión conocida es la producida por el vehículo, asegurado en ALLIANZ. El conductor, asegurado en la entidad demandada,
2) El actor sólo reclama las lesiones en base al artículo 1 de la LRCSCVM
3) Error en la pericial del perito de la actora.
4) Procede aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS porque la demandada no ha cumplido ninguno de los requisitos para ser eximida de los mismos.
» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".
» Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado (STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización. En el caso enjuiciado, sin embargo, más que ante un supuesto de concurrencia de causas en la producción de un evento, nos encontramos ante un típico caso de colisión en cadena, cuya causa eficiente deriva de la colisión por detrás del vehículo NUM003, asegurado en la entidad ALLIANZ SEGUROS, SA, según se infiere del contenido del propio parte amistoso de accidente, ya que los tres vehículos precedentes se encontraban parados en la retención y fue cuando el vehículo NUM003 colisionó con el tercero, que se produjo la colisión en cadena, razón por la cual no puede apreciarse que nos encontremos ante un supuesto de concurrencia de causas en la producción de un evento, por lo que la responsabilidad de indemnización corresponde a la compañía demandada. En consecuencia, se desestiman los dos primeros motivos del recurso de apelación.
Respecto la petición de la demanda, el actor pide la cantidad de 6.285'40 €, atendiendo al tiempo en que tardaron en curar las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, distribuyendo los importes del siguiente modo:
23 días de perjuicio moderado por 53'81 €.
162 días de perjuicio básico a razón de 31'05 €.
Total de la indemnización.
Gastos.
Total reclamado. 6.285'40 €
No obstante, la parte demandada solicitó que se redujera el importe solicitado, basándose en el tiempo transcurrido y la real entidad de las lesiones. A tal efecto aportó el Informe Médico Pericial del GABINETE PERICCIAL NEWCLINIVENT, suscrito por cinco médicos, en el que se indican los siguientes diagnósticos:
El 20 de diciembre de 2018 se efectuó
Leve incurvación del eje lumbar a la izquierda (patología común)
Resto del estudio sin evidencia de alteraciones.
Estuvo en situación de
23 días de incapacidad (a los 29 días del accidente)
Inició la fisioterapia el día 8 de enero de 2019 (a los 27 días del accidente)
Finalización tratamiento 20 de junio de 2019 -
En un período de 190 días sólo ha efectuado
"Se emite informe de evolución por los servicios médicos de MERCADONA (Dra. Leticia), en donde se informa: <
Se solicitó baja IT y se cursó petición de tratamiento de RHB.
El 9 de enero de 2019 inició la RHB
Tras 23 días de incapacidad y la realización de diferentes pruebas de
El 21 de junio de 2019
En estos casos, según dicho dictamen, debe aplicarse el Protocolo de Barcelona, según los siguientes criterios:
<<
Esguince de
La única
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara:
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que
incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»
En el presente caso, de la pericial del citado GABINETE NEWCLINIVENT se desprende que ciertamente produciéndose el accidente el día 13 de diciembre de 2018 con un resultado lesivo que no es de gran trascendencia, pues el diagnóstico fue de
23 días moderados x 53'¡81 € =
37 días básicos por 31'05 € =
Total serían
Por otro lado, tampoco se ha acreditado el importe de
La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.
Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.
Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 26 de abril; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019, de 22 de octubre, entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre, cuando nos explica que:
"[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS, cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero, 35/2019, de 17 de enero etc.)".
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo: "[...] habiendo declarado esta Sala - STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]",
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 732/2025, de 13 de mayo de 2025, en su fundamento jurídico primero, declaró: << El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora, ("interés especial de demora" según la S. del T.C. 5/93, de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición de unos intereses claramente sancionadores, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta el pago de una indemnización. Y para que la sanción sea efectiva se imponen intereses si la demora es imputable al asegurado>>. Ahora bien, en el presente caso, ya no se trata de que se efectuara o no una propuesta previa o se consignara cantidad alguna, sino que la entidad ALLIANZ al principio, en vía extrajudicial, se negó a indemnización alguna por falta de relación de causalidad, si bien posteriormente en la contestación a la demanda admitió la concurrencia de causas en la producción del accidente. Pues bien, como hemos indicado anteriormente, la responsabilidad del accidente fue del vehículo asegurado por la entidad demandada, razón por la que deben aplicarse los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
En síntesis, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Lucas contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès, revocándose la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el referido actor contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA,
Por otro lado, como la demanda también se estimó parcialmente no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas (artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el dìa 21 de mayo de 2026.
1) Errónea aplicación de la concurrencia de culpas y de falta de aplicación del artículo 20 de la LCS. No puede aplicarse un 33% de responsabilidad a los vehículos que circulaban detrás del vehículo conducido por el actor, propiedad de Doña Eva. El actor se paró cuando vio la retención. No es cierto que los vehículos, que precedían al actor, ya hubieran colisionado a mi representado. Si ALLIANZ no achaca culpa al actor, no se comprende que "se aplique un 33% de responsabilidad para cada vehículo que circulaba detrás del Sr. Lucas, es decir, los asegurados en MUTUA MADRILEÑA y en la propia ALLIANZ. La única colisión conocida es la producida por el vehículo, asegurado en ALLIANZ. El conductor, asegurado en la entidad demandada,
2) El actor sólo reclama las lesiones en base al artículo 1 de la LRCSCVM
3) Error en la pericial del perito de la actora.
4) Procede aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS porque la demandada no ha cumplido ninguno de los requisitos para ser eximida de los mismos.
» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".
» Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado (STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización. En el caso enjuiciado, sin embargo, más que ante un supuesto de concurrencia de causas en la producción de un evento, nos encontramos ante un típico caso de colisión en cadena, cuya causa eficiente deriva de la colisión por detrás del vehículo NUM003, asegurado en la entidad ALLIANZ SEGUROS, SA, según se infiere del contenido del propio parte amistoso de accidente, ya que los tres vehículos precedentes se encontraban parados en la retención y fue cuando el vehículo NUM003 colisionó con el tercero, que se produjo la colisión en cadena, razón por la cual no puede apreciarse que nos encontremos ante un supuesto de concurrencia de causas en la producción de un evento, por lo que la responsabilidad de indemnización corresponde a la compañía demandada. En consecuencia, se desestiman los dos primeros motivos del recurso de apelación.
Respecto la petición de la demanda, el actor pide la cantidad de 6.285'40 €, atendiendo al tiempo en que tardaron en curar las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, distribuyendo los importes del siguiente modo:
23 días de perjuicio moderado por 53'81 €.
162 días de perjuicio básico a razón de 31'05 €.
Total de la indemnización.
Gastos.
Total reclamado. 6.285'40 €
No obstante, la parte demandada solicitó que se redujera el importe solicitado, basándose en el tiempo transcurrido y la real entidad de las lesiones. A tal efecto aportó el Informe Médico Pericial del GABINETE PERICCIAL NEWCLINIVENT, suscrito por cinco médicos, en el que se indican los siguientes diagnósticos:
El 20 de diciembre de 2018 se efectuó
Leve incurvación del eje lumbar a la izquierda (patología común)
Resto del estudio sin evidencia de alteraciones.
Estuvo en situación de
23 días de incapacidad (a los 29 días del accidente)
Inició la fisioterapia el día 8 de enero de 2019 (a los 27 días del accidente)
Finalización tratamiento 20 de junio de 2019 -
En un período de 190 días sólo ha efectuado
"Se emite informe de evolución por los servicios médicos de MERCADONA (Dra. Leticia), en donde se informa: <
Se solicitó baja IT y se cursó petición de tratamiento de RHB.
El 9 de enero de 2019 inició la RHB
Tras 23 días de incapacidad y la realización de diferentes pruebas de
El 21 de junio de 2019
En estos casos, según dicho dictamen, debe aplicarse el Protocolo de Barcelona, según los siguientes criterios:
<<
Esguince de
La única
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara:
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que
incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»
En el presente caso, de la pericial del citado GABINETE NEWCLINIVENT se desprende que ciertamente produciéndose el accidente el día 13 de diciembre de 2018 con un resultado lesivo que no es de gran trascendencia, pues el diagnóstico fue de
23 días moderados x 53'¡81 € =
37 días básicos por 31'05 € =
Total serían
Por otro lado, tampoco se ha acreditado el importe de
La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.
Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.
Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 26 de abril; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019, de 22 de octubre, entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre, cuando nos explica que:
"[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS, cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero, 35/2019, de 17 de enero etc.)".
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo: "[...] habiendo declarado esta Sala - STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]",
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 732/2025, de 13 de mayo de 2025, en su fundamento jurídico primero, declaró: << El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora, ("interés especial de demora" según la S. del T.C. 5/93, de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición de unos intereses claramente sancionadores, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta el pago de una indemnización. Y para que la sanción sea efectiva se imponen intereses si la demora es imputable al asegurado>>. Ahora bien, en el presente caso, ya no se trata de que se efectuara o no una propuesta previa o se consignara cantidad alguna, sino que la entidad ALLIANZ al principio, en vía extrajudicial, se negó a indemnización alguna por falta de relación de causalidad, si bien posteriormente en la contestación a la demanda admitió la concurrencia de causas en la producción del accidente. Pues bien, como hemos indicado anteriormente, la responsabilidad del accidente fue del vehículo asegurado por la entidad demandada, razón por la que deben aplicarse los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
En síntesis, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Lucas contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès, revocándose la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el referido actor contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA,
Por otro lado, como la demanda también se estimó parcialmente no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas (artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1) Errónea aplicación de la concurrencia de culpas y de falta de aplicación del artículo 20 de la LCS. No puede aplicarse un 33% de responsabilidad a los vehículos que circulaban detrás del vehículo conducido por el actor, propiedad de Doña Eva. El actor se paró cuando vio la retención. No es cierto que los vehículos, que precedían al actor, ya hubieran colisionado a mi representado. Si ALLIANZ no achaca culpa al actor, no se comprende que "se aplique un 33% de responsabilidad para cada vehículo que circulaba detrás del Sr. Lucas, es decir, los asegurados en MUTUA MADRILEÑA y en la propia ALLIANZ. La única colisión conocida es la producida por el vehículo, asegurado en ALLIANZ. El conductor, asegurado en la entidad demandada,
2) El actor sólo reclama las lesiones en base al artículo 1 de la LRCSCVM
3) Error en la pericial del perito de la actora.
4) Procede aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS porque la demandada no ha cumplido ninguno de los requisitos para ser eximida de los mismos.
» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".
» Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado (STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización. En el caso enjuiciado, sin embargo, más que ante un supuesto de concurrencia de causas en la producción de un evento, nos encontramos ante un típico caso de colisión en cadena, cuya causa eficiente deriva de la colisión por detrás del vehículo NUM003, asegurado en la entidad ALLIANZ SEGUROS, SA, según se infiere del contenido del propio parte amistoso de accidente, ya que los tres vehículos precedentes se encontraban parados en la retención y fue cuando el vehículo NUM003 colisionó con el tercero, que se produjo la colisión en cadena, razón por la cual no puede apreciarse que nos encontremos ante un supuesto de concurrencia de causas en la producción de un evento, por lo que la responsabilidad de indemnización corresponde a la compañía demandada. En consecuencia, se desestiman los dos primeros motivos del recurso de apelación.
Respecto la petición de la demanda, el actor pide la cantidad de 6.285'40 €, atendiendo al tiempo en que tardaron en curar las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, distribuyendo los importes del siguiente modo:
23 días de perjuicio moderado por 53'81 €.
162 días de perjuicio básico a razón de 31'05 €.
Total de la indemnización.
Gastos.
Total reclamado. 6.285'40 €
No obstante, la parte demandada solicitó que se redujera el importe solicitado, basándose en el tiempo transcurrido y la real entidad de las lesiones. A tal efecto aportó el Informe Médico Pericial del GABINETE PERICCIAL NEWCLINIVENT, suscrito por cinco médicos, en el que se indican los siguientes diagnósticos:
El 20 de diciembre de 2018 se efectuó
Leve incurvación del eje lumbar a la izquierda (patología común)
Resto del estudio sin evidencia de alteraciones.
Estuvo en situación de
23 días de incapacidad (a los 29 días del accidente)
Inició la fisioterapia el día 8 de enero de 2019 (a los 27 días del accidente)
Finalización tratamiento 20 de junio de 2019 -
En un período de 190 días sólo ha efectuado
"Se emite informe de evolución por los servicios médicos de MERCADONA (Dra. Leticia), en donde se informa: <
Se solicitó baja IT y se cursó petición de tratamiento de RHB.
El 9 de enero de 2019 inició la RHB
Tras 23 días de incapacidad y la realización de diferentes pruebas de
El 21 de junio de 2019
En estos casos, según dicho dictamen, debe aplicarse el Protocolo de Barcelona, según los siguientes criterios:
<<
Esguince de
La única
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara:
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que
incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»
En el presente caso, de la pericial del citado GABINETE NEWCLINIVENT se desprende que ciertamente produciéndose el accidente el día 13 de diciembre de 2018 con un resultado lesivo que no es de gran trascendencia, pues el diagnóstico fue de
23 días moderados x 53'¡81 € =
37 días básicos por 31'05 € =
Total serían
Por otro lado, tampoco se ha acreditado el importe de
La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.
Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.
Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 26 de abril; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019, de 22 de octubre, entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre, cuando nos explica que:
"[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS, cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero, 35/2019, de 17 de enero etc.)".
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo: "[...] habiendo declarado esta Sala - STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]",
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 732/2025, de 13 de mayo de 2025, en su fundamento jurídico primero, declaró: << El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora, ("interés especial de demora" según la S. del T.C. 5/93, de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición de unos intereses claramente sancionadores, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta el pago de una indemnización. Y para que la sanción sea efectiva se imponen intereses si la demora es imputable al asegurado>>. Ahora bien, en el presente caso, ya no se trata de que se efectuara o no una propuesta previa o se consignara cantidad alguna, sino que la entidad ALLIANZ al principio, en vía extrajudicial, se negó a indemnización alguna por falta de relación de causalidad, si bien posteriormente en la contestación a la demanda admitió la concurrencia de causas en la producción del accidente. Pues bien, como hemos indicado anteriormente, la responsabilidad del accidente fue del vehículo asegurado por la entidad demandada, razón por la que deben aplicarse los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
En síntesis, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Lucas contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès, revocándose la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el referido actor contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA,
Por otro lado, como la demanda también se estimó parcialmente no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas (artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas (artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

