Sentencia Civil 403/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 403/2026 Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona, Rec. 1002/2023 de 22 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 403/2026

Núm. Cendoj: 08019370142026100391

Núm. Ecli: ES:APB:2026:5460

Núm. Roj: SAP B 5460:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012100223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012100223

N.I.G.: 0826642120198264625

Recurso de apelación 1002/2023 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 7

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 602/2019

Parte recurrente/Solicitante: Lucas

Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel

Abogado/a: Sergio Matute Ripolles

Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Pilar Simó Moll

SENTENCIA Nº 403/2026

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Montserrat Hernando Vallejo

Barcelona, 22 de junio de 2026

Primero. En fecha 14 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 602/2019 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 7 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLaura Gonzalez Gabriel, en nombre y representación de Lucas contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Lucas representado por la Procuradora Laura González Gabriel contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y, en consecuencia:

CONDENAR a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar el importe de 1.075,60 Euros a Lucas más los intereses legales establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, sin condena en costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el dìa 21 de mayo de 2026.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTO siendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Lucas, se funda en los siguientes motivos:

1) Errónea aplicación de la concurrencia de culpas y de falta de aplicación del artículo 20 de la LCS. No puede aplicarse un 33% de responsabilidad a los vehículos que circulaban detrás del vehículo conducido por el actor, propiedad de Doña Eva. El actor se paró cuando vio la retención. No es cierto que los vehículos, que precedían al actor, ya hubieran colisionado a mi representado. Si ALLIANZ no achaca culpa al actor, no se comprende que "se aplique un 33% de responsabilidad para cada vehículo que circulaba detrás del Sr. Lucas, es decir, los asegurados en MUTUA MADRILEÑA y en la propia ALLIANZ. La única colisión conocida es la producida por el vehículo, asegurado en ALLIANZ. El conductor, asegurado en la entidad demandada, reconoce que circulaba en último lugar y que impactó con el asegurado en MUTUA MADRILEÑA.

2) El actor sólo reclama las lesiones en base al artículo 1 de la LRCSCVM , sin que la parte demandada haya invocado culpa exclusiva de la víctima, ni responsabilidad del actor, por lo que no es admisible que el juzgador reduzca en un 60% la indemnización por lesiones, cuando debería estimarse el 100%.

3) Error en la pericial del perito de la actora.

4) Procede aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS porque la demandada no ha cumplido ninguno de los requisitos para ser eximida de los mismos.

2. La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al accidente acaecido el día 13 de diciembre de 2018 cuando el actor Don Lucas, conducía el vehículo propiedad de Doña Eva, matrícula NUM000, circulando por la Autopista C 58 en el término municipal de Cerdanyola del Vallés. El citado conductor se encontró ante una retención de tráfico, por lo que tuvo que detener el vehículo, comportamiento que también adoptaron los conductores de los vehículos NUM001 y NUM002, que circulaban detrás del vehículo conducido por el actor. Sin embargo, también circulaba detrás de estos dos el vehículo NUM003, quien colisionó con el vehículo que precedía, de modo que seguidamente, sin solución de continuidad, el vehículo conducido por el actor recibió un impacto por detrás, causándose varias lesiones al actor Don Lucas, que valoraremos más adelante. En todo caso, el principal problema que se plantea es si realmente nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de causas como consecuencia de conductas culposas o bien ante un suceso, en que el accidente se produjo por la colisión del último vehículo contra el que precedía y los anteriores.

SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".

2. Por otro lado, se ha venido admitiendo la moderación de la indemnización en caso de que se aprecie concurrencia de causas en la producción del evento - concepto de rigor más técnico jurídico que el de concurrencia de culpas, pese a la generalización de éste -. En este sentido la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre, después de analizar la teoría del riesgo, los requisitos de la culpa aquiliana y la teoría de la causalidad adecuada, declaró:<< Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que, si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado, se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.

» Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado (STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización. En el caso enjuiciado, sin embargo, más que ante un supuesto de concurrencia de causas en la producción de un evento, nos encontramos ante un típico caso de colisión en cadena, cuya causa eficiente deriva de la colisión por detrás del vehículo NUM003, asegurado en la entidad ALLIANZ SEGUROS, SA, según se infiere del contenido del propio parte amistoso de accidente, ya que los tres vehículos precedentes se encontraban parados en la retención y fue cuando el vehículo NUM003 colisionó con el tercero, que se produjo la colisión en cadena, razón por la cual no puede apreciarse que nos encontremos ante un supuesto de concurrencia de causas en la producción de un evento, por lo que la responsabilidad de indemnización corresponde a la compañía demandada. En consecuencia, se desestiman los dos primeros motivos del recurso de apelación.

TERCERO. - 1. En cuanto a la cuantía de la indemnización solicitada, a la que la demandada se opuso alegando plus petición, la actora entiende que la cantidad solicitada se funda en los datos obrantes en los documentos 5 a 14 de la demanda. Sin embargo, la demandada se opuso, especialmente por el tiempo de duración de los días de rehabilitación, aportando a tal efecto un informe pericial.

Respecto la petición de la demanda, el actor pide la cantidad de 6.285'40 €, atendiendo al tiempo en que tardaron en curar las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, distribuyendo los importes del siguiente modo:

Lesiones

23 días de perjuicio moderado por 53'81 €. 1.237'63 €

162 días de perjuicio básico a razón de 31'05 €. 5.030'01 €

Total de la indemnización. 6.267'64 €

Gastos. 17'76 €

Total reclamado. 6.285'40 €

No obstante, la parte demandada solicitó que se redujera el importe solicitado, basándose en el tiempo transcurrido y la real entidad de las lesiones. A tal efecto aportó el Informe Médico Pericial del GABINETE PERICCIAL NEWCLINIVENT, suscrito por cinco médicos, en el que se indican los siguientes diagnósticos:

<

Policontusiones

El 20 de diciembre de 2018 se efectuó RMN LUMBAR que mostró:

Leve incurvación del eje lumbar a la izquierda (patología común)

Resto del estudio sin evidencia de alteraciones.

Estuvo en situación de incapacidad transitoria del 19 de diciembre de 2018 al 10 de enero de 2019

23 días de incapacidad (a los 29 días del accidente)

Inició la fisioterapia el día 8 de enero de 2019 (a los 27 días del accidente)

Finalización tratamiento 20 de junio de 2019 - 16 sesiones -, presentando evolución positiva, no tiene algias en la actualidad. Palpación anodina. Funcionalidad normal.

(A los 190 días del accidente)

En un período de 190 días sólo ha efectuado 16 sesiones de RHB, desde un punto de vista médico legal no cumpliría criterio de continuidad sintomática.

"Se emite informe de evolución por los servicios médicos de MERCADONA (Dra. Leticia), en donde se informa: <(A los 5 días del del accidente).

Se solicitó baja IT y se cursó petición de tratamiento de RHB.

El 9 de enero de 2019 inició la RHB (a los días del accidente).

Tras 23 días de incapacidad y la realización de diferentes pruebas de imagen, tratamiento médico y rehabilitador, debido a la capacitación parcial, se incorpora a trabajar con adaptación de su puesto de trabajo.

El 21 de junio de 2019 tras las sesiones de tratamiento mixto es dado de alta por el servicio RHB, por lo que es dado de alta clínica por estos servicios médicos en esta fecha. A la exploración física, buen estado general, no presenta algias y movilidad articular completa.

(A los 191 días del accidente)

En el presente caso, el lesionado (en el original erróneamente se indica lesionada) estuvo 23 días de baja laboral y en un período de 191 días tan solo efectuó 16 sesiones de tratamiento...lo que saldría a una sesión prácticamente cada 10 a 12 días. Ello no cumpliría criterio de tratamiento de continuidad sintomática desde un punto de vista médico legal>>.

En estos casos, según dicho dictamen, debe aplicarse el Protocolo de Barcelona, según los siguientes criterios:

<< Cuadro con esguinces de grado I, tiempo de estabilización de 21-30 días

Cuadro con esguinces de grado II, tiempo de estabilización de 40-60 días

Cuadro con esguinces de grado III, tiempo de estabilización de 90 a 120 días (clasificación de Foreman)

Esguince de grado II con un período de estabilización de 60 días (de ellos 23 se valora como Perjuicio personal particular Moderado, y el resto del periódico como un Perjuicio Básico)

La única secuela es "3005 Algias postraumáticas cronicidades y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa (1-5)", por lo que se valor, como concepto de subjetividad las molestias o algias residuales que puede restar a los 60 días y que son tributarios de mejora, y valorables con no más de 1 punto.

No se valora pérdida de calidad de vida.

2. Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: <En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS . LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.- Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»

III.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.- A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>. Por lo tanto, las conclusiones de una prueba pericial no son vinculantes para los Jueces y Tribunales, sin embargo, como generalmente - debería ser siempre - quienes las emiten tienen conocimientos científicos, artísticos, técnicos o de otras materias, que el Juez no tiene obligación de conocer, los datos y conclusiones de las mismas son trascendentes en cuanto ayudan a conocer una determinada materia.

En el presente caso, de la pericial del citado GABINETE NEWCLINIVENT se desprende que ciertamente produciéndose el accidente el día 13 de diciembre de 2018 con un resultado lesivo que no es de gran trascendencia, pues el diagnóstico fue de latigazo cervical y policontusiones, se observa que la cuantía solicitada por los días básicos es excesiva. El actor considera que debe computarse 162 días de perjuicio básico a razón de 31'05 €, lo que da un importe de 5.039'01 €, sin embargo, no se comprende que en un período de 190 día sólo se efectuaron 16 sesiones de RHB, máxime cuando las lesiones presentaron una evolución positiva, por lo que se considera más acertada, adecuada y equitativa la propuesta de la parte demandada, quien en su contestación efectuó los siguientes cálculos:

23 días moderados x 53'¡81 € = 1.237'63 €

37 días básicos por 31'05 € = 1.148'85 €

1 punto de secuela 872'93 €

Total serían 3.259'41 €

Por otro lado, tampoco se ha acreditado el importe de 17'76 €, en concepto de gastos, solicitado por la parte apelante. En conclusión, se estima que la indemnización adecuada es la suma de 3.259'41 €.

CUARTO. - Por último, el apelante solicita que se apliquen los intereses del artículo 20 de la LCS, ya que la compañía aseguradora no ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos. En materia de estos intereses, la Sentencia del Tribunal Supremo 47/2020, de 22 de enero, declara: <20 de la LCS) ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado. En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros (arts. 1 y 18 de la LCS) >. Señala dicha sentencia, más adelante, que <20.8 LCS.

La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.

Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 26 de abril; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019, de 22 de octubre, entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre, cuando nos explica que:

"[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS, cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero, 35/2019, de 17 de enero etc.)".

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo: "[...] habiendo declarado esta Sala - STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]", solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS>>.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 732/2025, de 13 de mayo de 2025, en su fundamento jurídico primero, declaró: << El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora, ("interés especial de demora" según la S. del T.C. 5/93, de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición de unos intereses claramente sancionadores, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta el pago de una indemnización. Y para que la sanción sea efectiva se imponen intereses si la demora es imputable al asegurado>>. Ahora bien, en el presente caso, ya no se trata de que se efectuara o no una propuesta previa o se consignara cantidad alguna, sino que la entidad ALLIANZ al principio, en vía extrajudicial, se negó a indemnización alguna por falta de relación de causalidad, si bien posteriormente en la contestación a la demanda admitió la concurrencia de causas en la producción del accidente. Pues bien, como hemos indicado anteriormente, la responsabilidad del accidente fue del vehículo asegurado por la entidad demandada, razón por la que deben aplicarse los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

En síntesis, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Lucas contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès, revocándose la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el referido actor contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, condenando a ésta a que pague a la actora la cantidad de 3.259'41 €, así como los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, computados desde la fecha de producción del accidente.

QUINTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada (artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por otro lado, como la demanda también se estimó parcialmente no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Lucas contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el referido actor contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, condenando a ésta a que pague a la actora la cantidad de 3.259'41 €, así como los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, computados desde la fecha de producción del accidente.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas devengadas en ambas instancias.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto). El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas (artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 602/2019 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 7 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLaura Gonzalez Gabriel, en nombre y representación de Lucas contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Lucas representado por la Procuradora Laura González Gabriel contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y, en consecuencia:

CONDENAR a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar el importe de 1.075,60 Euros a Lucas más los intereses legales establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, sin condena en costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el dìa 21 de mayo de 2026.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTO siendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Lucas, se funda en los siguientes motivos:

1) Errónea aplicación de la concurrencia de culpas y de falta de aplicación del artículo 20 de la LCS. No puede aplicarse un 33% de responsabilidad a los vehículos que circulaban detrás del vehículo conducido por el actor, propiedad de Doña Eva. El actor se paró cuando vio la retención. No es cierto que los vehículos, que precedían al actor, ya hubieran colisionado a mi representado. Si ALLIANZ no achaca culpa al actor, no se comprende que "se aplique un 33% de responsabilidad para cada vehículo que circulaba detrás del Sr. Lucas, es decir, los asegurados en MUTUA MADRILEÑA y en la propia ALLIANZ. La única colisión conocida es la producida por el vehículo, asegurado en ALLIANZ. El conductor, asegurado en la entidad demandada, reconoce que circulaba en último lugar y que impactó con el asegurado en MUTUA MADRILEÑA.

2) El actor sólo reclama las lesiones en base al artículo 1 de la LRCSCVM , sin que la parte demandada haya invocado culpa exclusiva de la víctima, ni responsabilidad del actor, por lo que no es admisible que el juzgador reduzca en un 60% la indemnización por lesiones, cuando debería estimarse el 100%.

3) Error en la pericial del perito de la actora.

4) Procede aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS porque la demandada no ha cumplido ninguno de los requisitos para ser eximida de los mismos.

2. La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al accidente acaecido el día 13 de diciembre de 2018 cuando el actor Don Lucas, conducía el vehículo propiedad de Doña Eva, matrícula NUM000, circulando por la Autopista C 58 en el término municipal de Cerdanyola del Vallés. El citado conductor se encontró ante una retención de tráfico, por lo que tuvo que detener el vehículo, comportamiento que también adoptaron los conductores de los vehículos NUM001 y NUM002, que circulaban detrás del vehículo conducido por el actor. Sin embargo, también circulaba detrás de estos dos el vehículo NUM003, quien colisionó con el vehículo que precedía, de modo que seguidamente, sin solución de continuidad, el vehículo conducido por el actor recibió un impacto por detrás, causándose varias lesiones al actor Don Lucas, que valoraremos más adelante. En todo caso, el principal problema que se plantea es si realmente nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de causas como consecuencia de conductas culposas o bien ante un suceso, en que el accidente se produjo por la colisión del último vehículo contra el que precedía y los anteriores.

SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".

2. Por otro lado, se ha venido admitiendo la moderación de la indemnización en caso de que se aprecie concurrencia de causas en la producción del evento - concepto de rigor más técnico jurídico que el de concurrencia de culpas, pese a la generalización de éste -. En este sentido la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre, después de analizar la teoría del riesgo, los requisitos de la culpa aquiliana y la teoría de la causalidad adecuada, declaró:<< Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que, si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado, se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.

» Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado (STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización. En el caso enjuiciado, sin embargo, más que ante un supuesto de concurrencia de causas en la producción de un evento, nos encontramos ante un típico caso de colisión en cadena, cuya causa eficiente deriva de la colisión por detrás del vehículo NUM003, asegurado en la entidad ALLIANZ SEGUROS, SA, según se infiere del contenido del propio parte amistoso de accidente, ya que los tres vehículos precedentes se encontraban parados en la retención y fue cuando el vehículo NUM003 colisionó con el tercero, que se produjo la colisión en cadena, razón por la cual no puede apreciarse que nos encontremos ante un supuesto de concurrencia de causas en la producción de un evento, por lo que la responsabilidad de indemnización corresponde a la compañía demandada. En consecuencia, se desestiman los dos primeros motivos del recurso de apelación.

TERCERO. - 1. En cuanto a la cuantía de la indemnización solicitada, a la que la demandada se opuso alegando plus petición, la actora entiende que la cantidad solicitada se funda en los datos obrantes en los documentos 5 a 14 de la demanda. Sin embargo, la demandada se opuso, especialmente por el tiempo de duración de los días de rehabilitación, aportando a tal efecto un informe pericial.

Respecto la petición de la demanda, el actor pide la cantidad de 6.285'40 €, atendiendo al tiempo en que tardaron en curar las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, distribuyendo los importes del siguiente modo:

Lesiones

23 días de perjuicio moderado por 53'81 €. 1.237'63 €

162 días de perjuicio básico a razón de 31'05 €. 5.030'01 €

Total de la indemnización. 6.267'64 €

Gastos. 17'76 €

Total reclamado. 6.285'40 €

No obstante, la parte demandada solicitó que se redujera el importe solicitado, basándose en el tiempo transcurrido y la real entidad de las lesiones. A tal efecto aportó el Informe Médico Pericial del GABINETE PERICCIAL NEWCLINIVENT, suscrito por cinco médicos, en el que se indican los siguientes diagnósticos:

<

Policontusiones

El 20 de diciembre de 2018 se efectuó RMN LUMBAR que mostró:

Leve incurvación del eje lumbar a la izquierda (patología común)

Resto del estudio sin evidencia de alteraciones.

Estuvo en situación de incapacidad transitoria del 19 de diciembre de 2018 al 10 de enero de 2019

23 días de incapacidad (a los 29 días del accidente)

Inició la fisioterapia el día 8 de enero de 2019 (a los 27 días del accidente)

Finalización tratamiento 20 de junio de 2019 - 16 sesiones -, presentando evolución positiva, no tiene algias en la actualidad. Palpación anodina. Funcionalidad normal.

(A los 190 días del accidente)

En un período de 190 días sólo ha efectuado 16 sesiones de RHB, desde un punto de vista médico legal no cumpliría criterio de continuidad sintomática.

"Se emite informe de evolución por los servicios médicos de MERCADONA (Dra. Leticia), en donde se informa: <(A los 5 días del del accidente).

Se solicitó baja IT y se cursó petición de tratamiento de RHB.

El 9 de enero de 2019 inició la RHB (a los días del accidente).

Tras 23 días de incapacidad y la realización de diferentes pruebas de imagen, tratamiento médico y rehabilitador, debido a la capacitación parcial, se incorpora a trabajar con adaptación de su puesto de trabajo.

El 21 de junio de 2019 tras las sesiones de tratamiento mixto es dado de alta por el servicio RHB, por lo que es dado de alta clínica por estos servicios médicos en esta fecha. A la exploración física, buen estado general, no presenta algias y movilidad articular completa.

(A los 191 días del accidente)

En el presente caso, el lesionado (en el original erróneamente se indica lesionada) estuvo 23 días de baja laboral y en un período de 191 días tan solo efectuó 16 sesiones de tratamiento...lo que saldría a una sesión prácticamente cada 10 a 12 días. Ello no cumpliría criterio de tratamiento de continuidad sintomática desde un punto de vista médico legal>>.

En estos casos, según dicho dictamen, debe aplicarse el Protocolo de Barcelona, según los siguientes criterios:

<< Cuadro con esguinces de grado I, tiempo de estabilización de 21-30 días

Cuadro con esguinces de grado II, tiempo de estabilización de 40-60 días

Cuadro con esguinces de grado III, tiempo de estabilización de 90 a 120 días (clasificación de Foreman)

Esguince de grado II con un período de estabilización de 60 días (de ellos 23 se valora como Perjuicio personal particular Moderado, y el resto del periódico como un Perjuicio Básico)

La única secuela es "3005 Algias postraumáticas cronicidades y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa (1-5)", por lo que se valor, como concepto de subjetividad las molestias o algias residuales que puede restar a los 60 días y que son tributarios de mejora, y valorables con no más de 1 punto.

No se valora pérdida de calidad de vida.

2. Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: <En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS . LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.- Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»

III.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.- A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>. Por lo tanto, las conclusiones de una prueba pericial no son vinculantes para los Jueces y Tribunales, sin embargo, como generalmente - debería ser siempre - quienes las emiten tienen conocimientos científicos, artísticos, técnicos o de otras materias, que el Juez no tiene obligación de conocer, los datos y conclusiones de las mismas son trascendentes en cuanto ayudan a conocer una determinada materia.

En el presente caso, de la pericial del citado GABINETE NEWCLINIVENT se desprende que ciertamente produciéndose el accidente el día 13 de diciembre de 2018 con un resultado lesivo que no es de gran trascendencia, pues el diagnóstico fue de latigazo cervical y policontusiones, se observa que la cuantía solicitada por los días básicos es excesiva. El actor considera que debe computarse 162 días de perjuicio básico a razón de 31'05 €, lo que da un importe de 5.039'01 €, sin embargo, no se comprende que en un período de 190 día sólo se efectuaron 16 sesiones de RHB, máxime cuando las lesiones presentaron una evolución positiva, por lo que se considera más acertada, adecuada y equitativa la propuesta de la parte demandada, quien en su contestación efectuó los siguientes cálculos:

23 días moderados x 53'¡81 € = 1.237'63 €

37 días básicos por 31'05 € = 1.148'85 €

1 punto de secuela 872'93 €

Total serían 3.259'41 €

Por otro lado, tampoco se ha acreditado el importe de 17'76 €, en concepto de gastos, solicitado por la parte apelante. En conclusión, se estima que la indemnización adecuada es la suma de 3.259'41 €.

CUARTO. - Por último, el apelante solicita que se apliquen los intereses del artículo 20 de la LCS, ya que la compañía aseguradora no ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos. En materia de estos intereses, la Sentencia del Tribunal Supremo 47/2020, de 22 de enero, declara: <20 de la LCS) ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado. En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros (arts. 1 y 18 de la LCS) >. Señala dicha sentencia, más adelante, que <20.8 LCS.

La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.

Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 26 de abril; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019, de 22 de octubre, entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre, cuando nos explica que:

"[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS, cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero, 35/2019, de 17 de enero etc.)".

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo: "[...] habiendo declarado esta Sala - STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]", solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS>>.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 732/2025, de 13 de mayo de 2025, en su fundamento jurídico primero, declaró: << El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora, ("interés especial de demora" según la S. del T.C. 5/93, de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición de unos intereses claramente sancionadores, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta el pago de una indemnización. Y para que la sanción sea efectiva se imponen intereses si la demora es imputable al asegurado>>. Ahora bien, en el presente caso, ya no se trata de que se efectuara o no una propuesta previa o se consignara cantidad alguna, sino que la entidad ALLIANZ al principio, en vía extrajudicial, se negó a indemnización alguna por falta de relación de causalidad, si bien posteriormente en la contestación a la demanda admitió la concurrencia de causas en la producción del accidente. Pues bien, como hemos indicado anteriormente, la responsabilidad del accidente fue del vehículo asegurado por la entidad demandada, razón por la que deben aplicarse los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

En síntesis, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Lucas contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès, revocándose la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el referido actor contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, condenando a ésta a que pague a la actora la cantidad de 3.259'41 €, así como los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, computados desde la fecha de producción del accidente.

QUINTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada (artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por otro lado, como la demanda también se estimó parcialmente no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Lucas contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el referido actor contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, condenando a ésta a que pague a la actora la cantidad de 3.259'41 €, así como los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, computados desde la fecha de producción del accidente.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas devengadas en ambas instancias.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto). El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas (artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Lucas, se funda en los siguientes motivos:

1) Errónea aplicación de la concurrencia de culpas y de falta de aplicación del artículo 20 de la LCS. No puede aplicarse un 33% de responsabilidad a los vehículos que circulaban detrás del vehículo conducido por el actor, propiedad de Doña Eva. El actor se paró cuando vio la retención. No es cierto que los vehículos, que precedían al actor, ya hubieran colisionado a mi representado. Si ALLIANZ no achaca culpa al actor, no se comprende que "se aplique un 33% de responsabilidad para cada vehículo que circulaba detrás del Sr. Lucas, es decir, los asegurados en MUTUA MADRILEÑA y en la propia ALLIANZ. La única colisión conocida es la producida por el vehículo, asegurado en ALLIANZ. El conductor, asegurado en la entidad demandada, reconoce que circulaba en último lugar y que impactó con el asegurado en MUTUA MADRILEÑA.

2) El actor sólo reclama las lesiones en base al artículo 1 de la LRCSCVM , sin que la parte demandada haya invocado culpa exclusiva de la víctima, ni responsabilidad del actor, por lo que no es admisible que el juzgador reduzca en un 60% la indemnización por lesiones, cuando debería estimarse el 100%.

3) Error en la pericial del perito de la actora.

4) Procede aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS porque la demandada no ha cumplido ninguno de los requisitos para ser eximida de los mismos.

2. La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al accidente acaecido el día 13 de diciembre de 2018 cuando el actor Don Lucas, conducía el vehículo propiedad de Doña Eva, matrícula NUM000, circulando por la Autopista C 58 en el término municipal de Cerdanyola del Vallés. El citado conductor se encontró ante una retención de tráfico, por lo que tuvo que detener el vehículo, comportamiento que también adoptaron los conductores de los vehículos NUM001 y NUM002, que circulaban detrás del vehículo conducido por el actor. Sin embargo, también circulaba detrás de estos dos el vehículo NUM003, quien colisionó con el vehículo que precedía, de modo que seguidamente, sin solución de continuidad, el vehículo conducido por el actor recibió un impacto por detrás, causándose varias lesiones al actor Don Lucas, que valoraremos más adelante. En todo caso, el principal problema que se plantea es si realmente nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de causas como consecuencia de conductas culposas o bien ante un suceso, en que el accidente se produjo por la colisión del último vehículo contra el que precedía y los anteriores.

SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".

2. Por otro lado, se ha venido admitiendo la moderación de la indemnización en caso de que se aprecie concurrencia de causas en la producción del evento - concepto de rigor más técnico jurídico que el de concurrencia de culpas, pese a la generalización de éste -. En este sentido la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre, después de analizar la teoría del riesgo, los requisitos de la culpa aquiliana y la teoría de la causalidad adecuada, declaró:<< Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que, si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado, se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.

» Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado (STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización. En el caso enjuiciado, sin embargo, más que ante un supuesto de concurrencia de causas en la producción de un evento, nos encontramos ante un típico caso de colisión en cadena, cuya causa eficiente deriva de la colisión por detrás del vehículo NUM003, asegurado en la entidad ALLIANZ SEGUROS, SA, según se infiere del contenido del propio parte amistoso de accidente, ya que los tres vehículos precedentes se encontraban parados en la retención y fue cuando el vehículo NUM003 colisionó con el tercero, que se produjo la colisión en cadena, razón por la cual no puede apreciarse que nos encontremos ante un supuesto de concurrencia de causas en la producción de un evento, por lo que la responsabilidad de indemnización corresponde a la compañía demandada. En consecuencia, se desestiman los dos primeros motivos del recurso de apelación.

TERCERO. - 1. En cuanto a la cuantía de la indemnización solicitada, a la que la demandada se opuso alegando plus petición, la actora entiende que la cantidad solicitada se funda en los datos obrantes en los documentos 5 a 14 de la demanda. Sin embargo, la demandada se opuso, especialmente por el tiempo de duración de los días de rehabilitación, aportando a tal efecto un informe pericial.

Respecto la petición de la demanda, el actor pide la cantidad de 6.285'40 €, atendiendo al tiempo en que tardaron en curar las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, distribuyendo los importes del siguiente modo:

Lesiones

23 días de perjuicio moderado por 53'81 €. 1.237'63 €

162 días de perjuicio básico a razón de 31'05 €. 5.030'01 €

Total de la indemnización. 6.267'64 €

Gastos. 17'76 €

Total reclamado. 6.285'40 €

No obstante, la parte demandada solicitó que se redujera el importe solicitado, basándose en el tiempo transcurrido y la real entidad de las lesiones. A tal efecto aportó el Informe Médico Pericial del GABINETE PERICCIAL NEWCLINIVENT, suscrito por cinco médicos, en el que se indican los siguientes diagnósticos:

<

Policontusiones

El 20 de diciembre de 2018 se efectuó RMN LUMBAR que mostró:

Leve incurvación del eje lumbar a la izquierda (patología común)

Resto del estudio sin evidencia de alteraciones.

Estuvo en situación de incapacidad transitoria del 19 de diciembre de 2018 al 10 de enero de 2019

23 días de incapacidad (a los 29 días del accidente)

Inició la fisioterapia el día 8 de enero de 2019 (a los 27 días del accidente)

Finalización tratamiento 20 de junio de 2019 - 16 sesiones -, presentando evolución positiva, no tiene algias en la actualidad. Palpación anodina. Funcionalidad normal.

(A los 190 días del accidente)

En un período de 190 días sólo ha efectuado 16 sesiones de RHB, desde un punto de vista médico legal no cumpliría criterio de continuidad sintomática.

"Se emite informe de evolución por los servicios médicos de MERCADONA (Dra. Leticia), en donde se informa: <(A los 5 días del del accidente).

Se solicitó baja IT y se cursó petición de tratamiento de RHB.

El 9 de enero de 2019 inició la RHB (a los días del accidente).

Tras 23 días de incapacidad y la realización de diferentes pruebas de imagen, tratamiento médico y rehabilitador, debido a la capacitación parcial, se incorpora a trabajar con adaptación de su puesto de trabajo.

El 21 de junio de 2019 tras las sesiones de tratamiento mixto es dado de alta por el servicio RHB, por lo que es dado de alta clínica por estos servicios médicos en esta fecha. A la exploración física, buen estado general, no presenta algias y movilidad articular completa.

(A los 191 días del accidente)

En el presente caso, el lesionado (en el original erróneamente se indica lesionada) estuvo 23 días de baja laboral y en un período de 191 días tan solo efectuó 16 sesiones de tratamiento...lo que saldría a una sesión prácticamente cada 10 a 12 días. Ello no cumpliría criterio de tratamiento de continuidad sintomática desde un punto de vista médico legal>>.

En estos casos, según dicho dictamen, debe aplicarse el Protocolo de Barcelona, según los siguientes criterios:

<< Cuadro con esguinces de grado I, tiempo de estabilización de 21-30 días

Cuadro con esguinces de grado II, tiempo de estabilización de 40-60 días

Cuadro con esguinces de grado III, tiempo de estabilización de 90 a 120 días (clasificación de Foreman)

Esguince de grado II con un período de estabilización de 60 días (de ellos 23 se valora como Perjuicio personal particular Moderado, y el resto del periódico como un Perjuicio Básico)

La única secuela es "3005 Algias postraumáticas cronicidades y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa (1-5)", por lo que se valor, como concepto de subjetividad las molestias o algias residuales que puede restar a los 60 días y que son tributarios de mejora, y valorables con no más de 1 punto.

No se valora pérdida de calidad de vida.

2. Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: <En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS . LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.- Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»

III.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.- A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>. Por lo tanto, las conclusiones de una prueba pericial no son vinculantes para los Jueces y Tribunales, sin embargo, como generalmente - debería ser siempre - quienes las emiten tienen conocimientos científicos, artísticos, técnicos o de otras materias, que el Juez no tiene obligación de conocer, los datos y conclusiones de las mismas son trascendentes en cuanto ayudan a conocer una determinada materia.

En el presente caso, de la pericial del citado GABINETE NEWCLINIVENT se desprende que ciertamente produciéndose el accidente el día 13 de diciembre de 2018 con un resultado lesivo que no es de gran trascendencia, pues el diagnóstico fue de latigazo cervical y policontusiones, se observa que la cuantía solicitada por los días básicos es excesiva. El actor considera que debe computarse 162 días de perjuicio básico a razón de 31'05 €, lo que da un importe de 5.039'01 €, sin embargo, no se comprende que en un período de 190 día sólo se efectuaron 16 sesiones de RHB, máxime cuando las lesiones presentaron una evolución positiva, por lo que se considera más acertada, adecuada y equitativa la propuesta de la parte demandada, quien en su contestación efectuó los siguientes cálculos:

23 días moderados x 53'¡81 € = 1.237'63 €

37 días básicos por 31'05 € = 1.148'85 €

1 punto de secuela 872'93 €

Total serían 3.259'41 €

Por otro lado, tampoco se ha acreditado el importe de 17'76 €, en concepto de gastos, solicitado por la parte apelante. En conclusión, se estima que la indemnización adecuada es la suma de 3.259'41 €.

CUARTO. - Por último, el apelante solicita que se apliquen los intereses del artículo 20 de la LCS, ya que la compañía aseguradora no ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos. En materia de estos intereses, la Sentencia del Tribunal Supremo 47/2020, de 22 de enero, declara: <20 de la LCS) ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado. En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros (arts. 1 y 18 de la LCS) >. Señala dicha sentencia, más adelante, que <20.8 LCS.

La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.

Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 26 de abril; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019, de 22 de octubre, entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre, cuando nos explica que:

"[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS, cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero, 35/2019, de 17 de enero etc.)".

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo: "[...] habiendo declarado esta Sala - STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]", solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS>>.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 732/2025, de 13 de mayo de 2025, en su fundamento jurídico primero, declaró: << El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora, ("interés especial de demora" según la S. del T.C. 5/93, de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición de unos intereses claramente sancionadores, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta el pago de una indemnización. Y para que la sanción sea efectiva se imponen intereses si la demora es imputable al asegurado>>. Ahora bien, en el presente caso, ya no se trata de que se efectuara o no una propuesta previa o se consignara cantidad alguna, sino que la entidad ALLIANZ al principio, en vía extrajudicial, se negó a indemnización alguna por falta de relación de causalidad, si bien posteriormente en la contestación a la demanda admitió la concurrencia de causas en la producción del accidente. Pues bien, como hemos indicado anteriormente, la responsabilidad del accidente fue del vehículo asegurado por la entidad demandada, razón por la que deben aplicarse los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

En síntesis, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Lucas contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès, revocándose la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el referido actor contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, condenando a ésta a que pague a la actora la cantidad de 3.259'41 €, así como los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, computados desde la fecha de producción del accidente.

QUINTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada (artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por otro lado, como la demanda también se estimó parcialmente no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Lucas contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el referido actor contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, condenando a ésta a que pague a la actora la cantidad de 3.259'41 €, así como los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, computados desde la fecha de producción del accidente.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas devengadas en ambas instancias.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto). El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas (artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Lucas contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el referido actor contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, condenando a ésta a que pague a la actora la cantidad de 3.259'41 €, así como los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, computados desde la fecha de producción del accidente.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas devengadas en ambas instancias.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto). El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas (artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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