Sentencia Civil 334/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 334/2026 Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona, Rec. 26/2025 de 26 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 90 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 334/2026

Núm. Cendoj: 08019370142026100324

Núm. Ecli: ES:APB:2026:4286

Núm. Roj: SAP B 4286:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012002625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012002625

N.I.G.: 0811342120240259906

Recurso de apelación 26/2025 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Manresa. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 751/2024

Parte recurrente/Solicitante: Jon

Procurador/a: Eva Gordo Moran

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Parte recurrida: CREDIT ARICOLE CONSUMER FINANCE SPAIN EFC, S.A.U

Procurador/a: Manuel Zambrano Garcia-Raez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 334/2026

Tribunal Unipersonal

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho (Presidente)

Barcelona, 26 de mayo de 2026

Primero.En fecha 15 de enero de 2025 se han recibido los autos de Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 751/2024 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Manresa. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEva Gordo Moran, en nombre y representación de Jon contra Sentencia - y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Manuel Zambrano Garcia-Raez, en nombre y representación de CREDIT ARICOLE CONSUMER FINANCE SPAIN EFC, S.A.U.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMOla demanda formulada por Sr Jon contra CREDIT AGRICOLE CONSUMER FINANCE SPAIN EFC, S.A.U. , con imposición de costas a la parte actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de marzo de 2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por Don Jon, se funda en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la cláusula relativa a la comisión por impago. La sentencia desestima totalmente la demanda, pero la cláusula de comisión por impagados es abusiva, ya que no se ha superado el control de incorporación, ni tampoco el de transparencia. Es indiferente que en el cómputo de la vida del del contrato la cláusula casi no se haya aplicado o no se haya aplicado nunca. 2) Pide que no se impongan las costas de primera instancia, ya que prevalece el principio de no vinculación de las condiciones abusivas y que en tales casos no debe aplicarse el principio del vencimiento objetivo.

2.La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva del contrato de préstamo personal de 1 de febrero de 2022 contraído entre la entidad SOFINCO, como prestamista y financiadora, y el demandado Don Jon, en su condición de prestatario, asumiendo la condición de entidad financiadora la entidad CREDIT AGRICOLE CONSUMER FINANCE SPAIN EFC, SAU, actora en el presente procedimiento. El objeto a financiar, según el contrato, es el Vehículo Mercedes Benz, clase CLÁUSULA C17 2016 2019, estipulándose en dicho contrato las siguientes condiciones esenciales:

Precio de la compraventa 23.990 €

Desembolso inicial 2.900 €

Capital inicial del préstamo 21.000 €

Importe total del préstamo: 21.000 €

Interés fijo

Tipo deudor: 8'99% anual

TAE/TAE Variables 10'11%

Intereses de demora: 10'99% anual

Coste total del préstamo para el prestatario18.244'11 €

Importe total adeudado 34.9767'32 €

Comisiones eventuales y futuras:

Comisión por impago: 25 €

Comisión de cancelación anticipada hasta un 1%

Comisión por modificaciones en el contrato: 20 €

Comisión por duplicado: 3 €

Levantamiento de la reserva de dominio: 70 €

Certificado de deuda: 35 €.

Asimismo, se pactó un reconocimiento de deuda por la suma total de 34.976'32,que se pagarían en 108 plazosde un mes cada uno, con los vencimientos especificados en el cuadro de amortización.

No obstante, el actor considera que la cláusula estipulada en materia de reclamación por impago de las cuotas es abusiva, por lo que interpuso la demanda solicitando la nulidad del contrato. Ahora bien, debe tenerse que no estamos delante de un contrato personal strictu sensu,ni tampoco ante un contrato de carácter revolving. Aquí se pidió específicamente el préstamo para financiar el vehículo antes descrito.

SEGUNDO. -La idea básica del recurso de apelación se circunscribe a la pretensión de nulidad de la reclamación de posiciones deudoras. En materia de comisión de posiciones deudoras se ha pronunciado el Tribunal Supremo en algunas ocasiones, entre ellas, en la Sentencia 566/2019, de 25 de octubre de 2019, en cuyo fundamento jurídico cuarto, número 2, declaró:<< 1.-La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.-Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.-Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situal cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.-En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

«No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen».

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva>>.

De la doctrina expuesta se deduce que habrá de examinarse cada contrato individualmente para comprender si la cláusula en cuestión resulta abusiva, según concurran o no los requisitos exigibles para su validez. En el presente caso, se prevé una penalización por mora, contenida en la cláusula quinta, en la que también consta que "asimismo, el impago de cualquier cuota establecida en el Plan de Amortización, devengará el pago de los gastos por reclamación de posiciones deudoras, conforme a lo acordado por las partes". A su vez, al pactarse las comisiones eventuales y futuras, se fijó una comisión por posiciones deudoras de 25 €.Sin embargo, no consta que esta cláusula se haya aplicado, tampoco se trata de ninguna cláusula sorpresiva porque se hace referencia en la misma en la cláusula 5ª, al regular la mora, pero además se especifica con antelación al describir las condiciones del contrato, señalándola como una de las comisiones eventuales y futuras, que se puedan cobrar. Por otro lado, no se trata de un contrato de préstamo personal, en que tal condición pudiera no estar explicada, especialmente en los contratos de modalidad revolving,sino de un contrato de financiación de la compra de un vehículo,en el que ya se describe el plan de amortización de préstamo, así como los días en que deben pagarse las cuotas y los importes correspondientes, por lo que dicha cláusula en relación a todo el negocio pactado no puede considerarse abusiva, ya que cumple los requisitos de claridad de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y, por otro lado, no se infringe el principio de transparencia de las cláusulas contractuales, apareciendo claramente definidas las cláusulas pactadas, de modo que son perfectamente comprensible para un consumidor medio razonablemente informado y perspicaz, por lo que la comisión de reclamación por posiciones deudoras es lícita, ya que concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia, por lo que se desestima el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO. -En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, relativo a la imposición de las costas en primera instancia, en virtud de la aplicación del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe tenerse en cuenta que en materia de cláusulas abusivas tanto el TJUE como el Tribunal Supremo han venido aplicando los principios de efectividad y de equivalencia a fin de evitar que se obstaculice al consumidor el derecho a acudir a los tribunales. Incluso el Tribunal Supremo ha modificado o ampliado su criterio en varias sentencias, entre ellas la Sentencia del T.S., Sala 1ª, 1.796/2025, de 5 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico cuarto declaró: < art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Euro(CDFUE ). La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE, así como en el art. 38 CDFUE. En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47-1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16).

En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C33/76 , proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno.La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, apartado 85).

Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea.Así lo indicó la STCJE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08:

«[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales».

Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato(SSTJEU de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2002, asunto C-385/20).

En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13.

Y en la sentencia de 7 de abril de 20202, asunto 385/20, en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento:

«55. Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13»>>.

Posteriormente, en dicha Sentencia el Tribunal Supremo analiza la problemática derivada de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de las costas en relación a las previsiones del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,y expone: <398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial>>.

Expuesta esta jurisprudencia, que ha sido recogida por otras sentencias del Tribunal Supremo, debe tenerse en cuenta que las pretensiones del apelante se han rechazado en las dos instancias, puesto que sus pretensiones no se han estimado ni siquiera parcialmente, por lo que la imposición de costas se efectuó conforme a derecho. Es cierto que, en algunos casos, cuando se ejercitan acciones sobre esta materia, que son desestimadas en ambas instancias podría aplicarse el principio de concurrencia de dudas fácticas o jurídicas, pero eso no ocurre en el caso enjuiciado, que versa sobre un contrato de financiación de un vehículo, cuyas características y elementos esenciales del negocio están bastante definidos, por lo que debe desestimarse también el segundo motivo del recurso de apelación y, por ende, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Jon contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manresa, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOdesestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Jon contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manresa, y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (artículo 477-1, a sensu contrario).

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Antecedentes

Primero.En fecha 15 de enero de 2025 se han recibido los autos de Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 751/2024 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Manresa. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEva Gordo Moran, en nombre y representación de Jon contra Sentencia - y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Manuel Zambrano Garcia-Raez, en nombre y representación de CREDIT ARICOLE CONSUMER FINANCE SPAIN EFC, S.A.U.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMOla demanda formulada por Sr Jon contra CREDIT AGRICOLE CONSUMER FINANCE SPAIN EFC, S.A.U. , con imposición de costas a la parte actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de marzo de 2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por Don Jon, se funda en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la cláusula relativa a la comisión por impago. La sentencia desestima totalmente la demanda, pero la cláusula de comisión por impagados es abusiva, ya que no se ha superado el control de incorporación, ni tampoco el de transparencia. Es indiferente que en el cómputo de la vida del del contrato la cláusula casi no se haya aplicado o no se haya aplicado nunca. 2) Pide que no se impongan las costas de primera instancia, ya que prevalece el principio de no vinculación de las condiciones abusivas y que en tales casos no debe aplicarse el principio del vencimiento objetivo.

2.La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva del contrato de préstamo personal de 1 de febrero de 2022 contraído entre la entidad SOFINCO, como prestamista y financiadora, y el demandado Don Jon, en su condición de prestatario, asumiendo la condición de entidad financiadora la entidad CREDIT AGRICOLE CONSUMER FINANCE SPAIN EFC, SAU, actora en el presente procedimiento. El objeto a financiar, según el contrato, es el Vehículo Mercedes Benz, clase CLÁUSULA C17 2016 2019, estipulándose en dicho contrato las siguientes condiciones esenciales:

Precio de la compraventa 23.990 €

Desembolso inicial 2.900 €

Capital inicial del préstamo 21.000 €

Importe total del préstamo: 21.000 €

Interés fijo

Tipo deudor: 8'99% anual

TAE/TAE Variables 10'11%

Intereses de demora: 10'99% anual

Coste total del préstamo para el prestatario18.244'11 €

Importe total adeudado 34.9767'32 €

Comisiones eventuales y futuras:

Comisión por impago: 25 €

Comisión de cancelación anticipada hasta un 1%

Comisión por modificaciones en el contrato: 20 €

Comisión por duplicado: 3 €

Levantamiento de la reserva de dominio: 70 €

Certificado de deuda: 35 €.

Asimismo, se pactó un reconocimiento de deuda por la suma total de 34.976'32,que se pagarían en 108 plazosde un mes cada uno, con los vencimientos especificados en el cuadro de amortización.

No obstante, el actor considera que la cláusula estipulada en materia de reclamación por impago de las cuotas es abusiva, por lo que interpuso la demanda solicitando la nulidad del contrato. Ahora bien, debe tenerse que no estamos delante de un contrato personal strictu sensu,ni tampoco ante un contrato de carácter revolving. Aquí se pidió específicamente el préstamo para financiar el vehículo antes descrito.

SEGUNDO. -La idea básica del recurso de apelación se circunscribe a la pretensión de nulidad de la reclamación de posiciones deudoras. En materia de comisión de posiciones deudoras se ha pronunciado el Tribunal Supremo en algunas ocasiones, entre ellas, en la Sentencia 566/2019, de 25 de octubre de 2019, en cuyo fundamento jurídico cuarto, número 2, declaró:<< 1.-La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.-Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.-Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situal cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.-En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

«No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen».

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva>>.

De la doctrina expuesta se deduce que habrá de examinarse cada contrato individualmente para comprender si la cláusula en cuestión resulta abusiva, según concurran o no los requisitos exigibles para su validez. En el presente caso, se prevé una penalización por mora, contenida en la cláusula quinta, en la que también consta que "asimismo, el impago de cualquier cuota establecida en el Plan de Amortización, devengará el pago de los gastos por reclamación de posiciones deudoras, conforme a lo acordado por las partes". A su vez, al pactarse las comisiones eventuales y futuras, se fijó una comisión por posiciones deudoras de 25 €.Sin embargo, no consta que esta cláusula se haya aplicado, tampoco se trata de ninguna cláusula sorpresiva porque se hace referencia en la misma en la cláusula 5ª, al regular la mora, pero además se especifica con antelación al describir las condiciones del contrato, señalándola como una de las comisiones eventuales y futuras, que se puedan cobrar. Por otro lado, no se trata de un contrato de préstamo personal, en que tal condición pudiera no estar explicada, especialmente en los contratos de modalidad revolving,sino de un contrato de financiación de la compra de un vehículo,en el que ya se describe el plan de amortización de préstamo, así como los días en que deben pagarse las cuotas y los importes correspondientes, por lo que dicha cláusula en relación a todo el negocio pactado no puede considerarse abusiva, ya que cumple los requisitos de claridad de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y, por otro lado, no se infringe el principio de transparencia de las cláusulas contractuales, apareciendo claramente definidas las cláusulas pactadas, de modo que son perfectamente comprensible para un consumidor medio razonablemente informado y perspicaz, por lo que la comisión de reclamación por posiciones deudoras es lícita, ya que concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia, por lo que se desestima el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO. -En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, relativo a la imposición de las costas en primera instancia, en virtud de la aplicación del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe tenerse en cuenta que en materia de cláusulas abusivas tanto el TJUE como el Tribunal Supremo han venido aplicando los principios de efectividad y de equivalencia a fin de evitar que se obstaculice al consumidor el derecho a acudir a los tribunales. Incluso el Tribunal Supremo ha modificado o ampliado su criterio en varias sentencias, entre ellas la Sentencia del T.S., Sala 1ª, 1.796/2025, de 5 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico cuarto declaró: < art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Euro(CDFUE ). La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE, así como en el art. 38 CDFUE. En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47-1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16).

En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C33/76 , proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno.La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, apartado 85).

Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea.Así lo indicó la STCJE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08:

«[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales».

Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato(SSTJEU de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2002, asunto C-385/20).

En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13.

Y en la sentencia de 7 de abril de 20202, asunto 385/20, en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento:

«55. Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13»>>.

Posteriormente, en dicha Sentencia el Tribunal Supremo analiza la problemática derivada de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de las costas en relación a las previsiones del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,y expone: <398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial>>.

Expuesta esta jurisprudencia, que ha sido recogida por otras sentencias del Tribunal Supremo, debe tenerse en cuenta que las pretensiones del apelante se han rechazado en las dos instancias, puesto que sus pretensiones no se han estimado ni siquiera parcialmente, por lo que la imposición de costas se efectuó conforme a derecho. Es cierto que, en algunos casos, cuando se ejercitan acciones sobre esta materia, que son desestimadas en ambas instancias podría aplicarse el principio de concurrencia de dudas fácticas o jurídicas, pero eso no ocurre en el caso enjuiciado, que versa sobre un contrato de financiación de un vehículo, cuyas características y elementos esenciales del negocio están bastante definidos, por lo que debe desestimarse también el segundo motivo del recurso de apelación y, por ende, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Jon contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manresa, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOdesestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Jon contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manresa, y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (artículo 477-1, a sensu contrario).

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por Don Jon, se funda en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la cláusula relativa a la comisión por impago. La sentencia desestima totalmente la demanda, pero la cláusula de comisión por impagados es abusiva, ya que no se ha superado el control de incorporación, ni tampoco el de transparencia. Es indiferente que en el cómputo de la vida del del contrato la cláusula casi no se haya aplicado o no se haya aplicado nunca. 2) Pide que no se impongan las costas de primera instancia, ya que prevalece el principio de no vinculación de las condiciones abusivas y que en tales casos no debe aplicarse el principio del vencimiento objetivo.

2.La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva del contrato de préstamo personal de 1 de febrero de 2022 contraído entre la entidad SOFINCO, como prestamista y financiadora, y el demandado Don Jon, en su condición de prestatario, asumiendo la condición de entidad financiadora la entidad CREDIT AGRICOLE CONSUMER FINANCE SPAIN EFC, SAU, actora en el presente procedimiento. El objeto a financiar, según el contrato, es el Vehículo Mercedes Benz, clase CLÁUSULA C17 2016 2019, estipulándose en dicho contrato las siguientes condiciones esenciales:

Precio de la compraventa 23.990 €

Desembolso inicial 2.900 €

Capital inicial del préstamo 21.000 €

Importe total del préstamo: 21.000 €

Interés fijo

Tipo deudor: 8'99% anual

TAE/TAE Variables 10'11%

Intereses de demora: 10'99% anual

Coste total del préstamo para el prestatario18.244'11 €

Importe total adeudado 34.9767'32 €

Comisiones eventuales y futuras:

Comisión por impago: 25 €

Comisión de cancelación anticipada hasta un 1%

Comisión por modificaciones en el contrato: 20 €

Comisión por duplicado: 3 €

Levantamiento de la reserva de dominio: 70 €

Certificado de deuda: 35 €.

Asimismo, se pactó un reconocimiento de deuda por la suma total de 34.976'32,que se pagarían en 108 plazosde un mes cada uno, con los vencimientos especificados en el cuadro de amortización.

No obstante, el actor considera que la cláusula estipulada en materia de reclamación por impago de las cuotas es abusiva, por lo que interpuso la demanda solicitando la nulidad del contrato. Ahora bien, debe tenerse que no estamos delante de un contrato personal strictu sensu,ni tampoco ante un contrato de carácter revolving. Aquí se pidió específicamente el préstamo para financiar el vehículo antes descrito.

SEGUNDO. -La idea básica del recurso de apelación se circunscribe a la pretensión de nulidad de la reclamación de posiciones deudoras. En materia de comisión de posiciones deudoras se ha pronunciado el Tribunal Supremo en algunas ocasiones, entre ellas, en la Sentencia 566/2019, de 25 de octubre de 2019, en cuyo fundamento jurídico cuarto, número 2, declaró:<< 1.-La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.-Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.-Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situal cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.-En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

«No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen».

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva>>.

De la doctrina expuesta se deduce que habrá de examinarse cada contrato individualmente para comprender si la cláusula en cuestión resulta abusiva, según concurran o no los requisitos exigibles para su validez. En el presente caso, se prevé una penalización por mora, contenida en la cláusula quinta, en la que también consta que "asimismo, el impago de cualquier cuota establecida en el Plan de Amortización, devengará el pago de los gastos por reclamación de posiciones deudoras, conforme a lo acordado por las partes". A su vez, al pactarse las comisiones eventuales y futuras, se fijó una comisión por posiciones deudoras de 25 €.Sin embargo, no consta que esta cláusula se haya aplicado, tampoco se trata de ninguna cláusula sorpresiva porque se hace referencia en la misma en la cláusula 5ª, al regular la mora, pero además se especifica con antelación al describir las condiciones del contrato, señalándola como una de las comisiones eventuales y futuras, que se puedan cobrar. Por otro lado, no se trata de un contrato de préstamo personal, en que tal condición pudiera no estar explicada, especialmente en los contratos de modalidad revolving,sino de un contrato de financiación de la compra de un vehículo,en el que ya se describe el plan de amortización de préstamo, así como los días en que deben pagarse las cuotas y los importes correspondientes, por lo que dicha cláusula en relación a todo el negocio pactado no puede considerarse abusiva, ya que cumple los requisitos de claridad de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y, por otro lado, no se infringe el principio de transparencia de las cláusulas contractuales, apareciendo claramente definidas las cláusulas pactadas, de modo que son perfectamente comprensible para un consumidor medio razonablemente informado y perspicaz, por lo que la comisión de reclamación por posiciones deudoras es lícita, ya que concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia, por lo que se desestima el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO. -En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, relativo a la imposición de las costas en primera instancia, en virtud de la aplicación del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe tenerse en cuenta que en materia de cláusulas abusivas tanto el TJUE como el Tribunal Supremo han venido aplicando los principios de efectividad y de equivalencia a fin de evitar que se obstaculice al consumidor el derecho a acudir a los tribunales. Incluso el Tribunal Supremo ha modificado o ampliado su criterio en varias sentencias, entre ellas la Sentencia del T.S., Sala 1ª, 1.796/2025, de 5 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico cuarto declaró: < art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Euro(CDFUE ). La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE, así como en el art. 38 CDFUE. En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47-1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16).

En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C33/76 , proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno.La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, apartado 85).

Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea.Así lo indicó la STCJE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08:

«[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales».

Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato(SSTJEU de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2002, asunto C-385/20).

En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13.

Y en la sentencia de 7 de abril de 20202, asunto 385/20, en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento:

«55. Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13»>>.

Posteriormente, en dicha Sentencia el Tribunal Supremo analiza la problemática derivada de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de las costas en relación a las previsiones del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,y expone: <398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial>>.

Expuesta esta jurisprudencia, que ha sido recogida por otras sentencias del Tribunal Supremo, debe tenerse en cuenta que las pretensiones del apelante se han rechazado en las dos instancias, puesto que sus pretensiones no se han estimado ni siquiera parcialmente, por lo que la imposición de costas se efectuó conforme a derecho. Es cierto que, en algunos casos, cuando se ejercitan acciones sobre esta materia, que son desestimadas en ambas instancias podría aplicarse el principio de concurrencia de dudas fácticas o jurídicas, pero eso no ocurre en el caso enjuiciado, que versa sobre un contrato de financiación de un vehículo, cuyas características y elementos esenciales del negocio están bastante definidos, por lo que debe desestimarse también el segundo motivo del recurso de apelación y, por ende, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Jon contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manresa, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOdesestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Jon contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manresa, y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (artículo 477-1, a sensu contrario).

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOdesestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Jon contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manresa, y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (artículo 477-1, a sensu contrario).

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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