Sentencia Civil 200/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 200/2026 Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona, Rec. 831/2023 de 05 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 200/2026

Núm. Cendoj: 08019370142026100206

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3601

Núm. Roj: SAP B 3601:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012083123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012083123

N.I.G.: 0818742120228140928

Recurso de apelación 831/2023 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Sabadell. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 801/2022

Parte recurrente/Solicitante: Yolanda

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Marina Mas Mallada

Parte recurrida: Serafin

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 200/2026

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho

Barcelona, 5 de mayo de 2026

Ponente:Agustín Vigo Morancho

Antecedentes

Primero.En fecha 29 de junio de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 801/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Sabadell. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Simo Pascual, en nombre y representación de Yolanda contra Sentencia nº 70/23 de fecha 6 de marzo de 2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Serafin.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Decideixo desestimar la demanda presentada per la Sra. Yolanda contra el demandat Sr. Serafin, amb imposició a la part actora de les costes causades en aquest plet. Contra aquesta resolució es pot interposar recurs d'apel·lació, prèvia constitució del dipòsit per recórrer, en la quantitat de 50 euros, segons la Llei O. 1/09. Aquesta és la meva sentència, que mano i signo."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05 de febrero de 2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Yolanda, se funda en los siguientes motivos:

1) Infracción de normas y garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, de los artículos 338, 427-3, 426-4 y 426-5 por inadmisión indebida de la actualización y ampliación de la prueba pericial.

2) Error en la valoración de la prueba pericial, pues, en relación al dictamen del Sr. Darío, aportado por la actora, en las fotografías 1 y 2 de la página 2 del informe, puede observarse en las juntas la existencia de unos astillados que se corresponden con un corte defectuoso, no lineal y escalonado, y en la fotografía número 1 se aprecia una comparación entre juntas correctas y la que presenta una gran abertura que se aprecia a simple vista, constatándose la irregularidad del corte y la instalación. Asimismo, en la fotografía número 3 de la página 2, se aprecia sin género de dudas el detalle que corrobora la incorrecta técnica de corte y colocación del parquet, comparándolo con lamas en las

que sí se ha realizado de forma correcta y se puede comprobar la ausencia de separación entre juntas y los bordes astillados con un corte irregular. Por otro lado, el perito de la parte demandada, en su dictamen, se limita a efectuar una medición del espacio entre las juntas al azar y no muestra el desequilibrio que se constata de la apreciación global del material, no analiza las grandes diferencias existentes entre las lamas con un corte correcto e incorrecto. También se alega que el perito de la parte demandada no analiza los defectos existentes, ni siquiera los que se observan en las fotografías de su informe.

Por otro lado, la parte demandada, al contestar al recurso de apelación alega la improcedencia de la aportación del informe pericial, propuesto por la actora, y considera que la valoración de la prueba pericial, efectuada por la sentencia de instancia, es correcta.

SEGUNDO. - 1.En el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto, como establece el art. 1.544 del Código Civil, definición que complementa la doctrina científica al decir que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como dice el art. 1588 del Código Civil. Los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras consisten, de una parte, en la obtención de un resultado opus consumatum et perfectum,al que, como suministro o no del material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla res perit domino,y, de otra parte, en la fijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial la locatio operisya desde la legislación justinianea, en que se reconoció su existencia únicamente si merces constituta si(prefacio del título XXIV, libro III, de la Instituta), o si el petio convenerit(parágrafo segundo del Título II, del libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales intervenidos y mano de obra utilizada, según ha venido reiterando la jurisprudencia (vid. Sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1964, 28 de abril de 1978, 4 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1983, entre otras). Ahora bien, correlativa a la obligación que tiene el comitente de pagar el precio de la obra, el contratista tiene la obligación de entregar la obra o resultado de su trabajo sin defectos de ejecución en el plazo y condiciones que se fijen en el contrato. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010, fundamento jurídico segundo, declaró: "EI arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral originador de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la "prestación" de pago del precio por parte del comitente, sino a una "contraprestación" esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada; dicho comitente puede rehusar el pago del precio o que se Ie reclame, tanto si el contratista no Ie ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus" como si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega "non rite adimpleti contractus" salvo, claro es; que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( artículos 7, párrafo uno, y 1258 del Código Civil , sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 1976, 15 de marzo de 1.979 ; así se faculta al comitente para oponer la "exceptio non rite adimpleti contractus", pudiendo paralizar el pago si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre de 1994 ) hasta que se rectifiquen de modo pertinente los defectos que presentaba (o alternativamente el derecho a reducir el precio a pagar para resarcirse de tales imperfecciones)".

2.El presente proceso deriva un contrato de obra, pactado entre Doña Yolanda y Don Serafin, profesional autónomo, que desempeña su actividad con la marca PARQUETS MATBEL. La actora encargó al demandado Don Serafin la instalación de un parquet porque en su vivienda se habían producido daños de agua por importantes, razón por la que contrató al demandado, quien le presentó un proyecto en fecha de 15 de marzo de 2021 por un precio total de 5.627'90 €,que se pagaría en dos pagos, un 50% en el momento del encargo y el resto al acabar la obra. La actora pagó todo el precio del contrato, según lo pactado, sin embargo, poco tiempo después observó una serie de desperfectos sobre el material y la instalación, lo que comunicó al demandado, quien hizo caso omiso a sus peticiones, razón por la que le requirió para que devolviera el importe de 5.627'90 €, lo que no efectuó, razón por la que la actora reclama la suma de 5.4889'23 €,pues no pide indemnización por los daños causados durante el traslado del mobiliario, no tampoco el material del rodapié.

TERCERO. -La discusión en el presente caso deriva sobre si existió una defectuosa ejecución de la instalación del parquet y que el material instalado era defectuoso. Es obvio que se trata de una cuestión estrictamente probatoria y que precisa del análisis de las periciales aportadas por ambas partes. Ahora bien, la parte apelante, en primer se refiere a la infracción de los artículos 338, 427-3, 426-4 y 426-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, en el acto de la Audiencia Previa, como así se vio en el video del juicio, se pidió la ampliación de la prueba pericial. Realmente no existía inconveniente en que se hubiera ampliado la prueba pericial, pues no se trataba de una nueva pericial exhaustiva y con aspectos que no se incluyeran en la pericial adjunta a la demanda, sino que únicamente se pedía en cuanto a tres fotografías, que se corresponden a otras tres fotografías obrante en el apartado "Defecto en las juntas entre tablas de parquet" de la página pericial del citado informe. Lo único que se pretendía aclarar era que la apertura entre las juntas había aumentado por el transcurso del tiempo. Ahora bien, no se puede considerar que se haya causado indefensión a la parte actora, ya que estos extremos se habían ya expuesto en el primer informe pericial y, además, este Tribunal ya tiene percepción de los mismos, razón por la que no se considera necesario practicar nueva prueba, sin perjuicio del conocimiento de dicha circunstancia, que ya se destacó en el informe original.

CUARTO. - 1.Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: <En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS . LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.-Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»

III.-En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.-A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>.

2.En el presente proceso se aportaron dos dictámenes periciales. En primer lugar, con la demanda se adjunta el informe pericial del Arquitecto Don Darío. Por otro lado, el demandado aportó el dictamen emitido por Don Felix, perito oficial de ACIP y de FEMP. En primer lugar, nos referiremos a la pericial propuesta por la actora.

El Arquitecto Don Darío examinó la instalación del parquet y destacó los defectos apreciados tanto en el material en sí como en la instalación en sentido estricto; y, posteriormente, expuso las conclusiones obtenidas. En cuanto a los defectos apreciados destaca los siguientes: 1) Defecto en las juntas entre tablas de parquet.En dicho extremo observa que la totalidad de la superficie trabajada se encuentra, en mayor o menor grado, afectada por la apertura de las juntasexistentes entre las piezas del parquet instalado. A este respecto, cabe indicar que no tan solo se manifiesta la apertura de las juntas, sino que se evidencia que las tablasconstan de un defecto de corte y mecanizadoque impide en modo alguno el correcto ajuste de las aristas con las piezas colindantes. 2) Rugosidad del parquet.Se detecta la existencia de rugosidad en la superficie de las lamasinstaladas, no correspondientes a la propia textura del material en la dirección de las vetas de la madera, sino en dirección perpendicular a éstas. 3) Defectos de terminación.El perito observó defectos en el corte y ajuste de los perímetros de la tarimaen la zona del pasillo donde no existe rodapié, esto es, entre la tarima y las pinzas de granito que conforman la llegada de la escalera interior al forjado de la planta primera. También observó dichos defectos en la transición con el solado del bañode la planta primera. Por otro lado, se especifica que "las juntas de transición entre estos elementos se han ejecutado con una masilla que no presenta elasticidadalguna, lo que impide acomodar los diferenciales de movimiento entre materiales por causas de carga o expansividad térmica, lo que ocasiona el agrietado y desprendimientode dichas juntas. 4) Daños en mobiliario.Se indica por el perito que los operarios realizaron el traslado del mobiliario existente en el salón hasta el garaje ubicado en la planta baja de la vivienda, pero se advierte que la producción de dichos daños se lo ha manifestado, pero no existe materiales gráficos, ni documentos que lo justifiquen.

Posteriormente, una vez expuestos estos defectos, el perito expuso las siguientes conclusiones:

<

La apertura de las juntas y astilladode las aristasresponde a un defecto propio del material instalado, que presenta defectos en el corte y mecanizado perimetral de las lamas.

Los defectos de terminación responden al empleo de un material de sellado que no se ajusta a los requerimientos de elasticidadnecesarios debido a las distintas respuestas de los materiales a los cambios de temperatura, no pudiendo adaptarse y produciéndose el agrietado y desprendimiento.

Por último, la rugosidad en la tarimacorrespondería por su morfología a una deformación del material que puede responder a un defecto previoa su instalación o bien a la afectación por la humedad existente bajo el parquet>>.

Seguidamente el perito se refiere a los problemas de humedad en las riostras y la arena existentes en la vivienda tras la retirada del parquet dañado, fruto de la acumulación del aguan cuando se produjo el siniestro, y especifica: "si bien entre las riostras y la tarima existía una lámina plástica a modo de barrera de vapor, ésta no alcanzaba los límites perimetrales de la sala, lo que permitiría que el agua anegase tanto la arena como las riostras. Estas riostras se conforman en madera natural, por lo que una prolongada exposición al agua puede debilitar su estructura interna y hacerla ceder al peso, además de ocasionar un elevado nivel de humedad en la arena de base,hecho que pudiera resultar compatible con la rugosidad aparecida en la superficie del parquet instalado.

Por otro lado, el hecho de instalar de forma inmediata el parquet no permite que la nueva madera a instalar se acomode a las condiciones de humedad y temperaturamedias de la vivienda. Esto es debido a que la madera es un material higroscópico, por lo que precisa de unos tres días para de almacenamiento para alcanzar el citado equilibrio higroscópico. Por lo tanto, el no haberse almacenado en la vivienda el parquet durante un período previo a su instalación, podría ser incidente en los movimientos de la madera al no existir una previa acomodación de la humedad relativa del material a las condiciones ambientales mediasde la estancia.

En el acto del juicio, después de ratificarse en su dictamen, el perito, al preguntársele sobre las fotografías de la página 2 de su dictamen, aclaró: "Aquí se distingue entre el corte correcto y el corte defectuoso y precisa: "en dicha fotografía, aparte de un corte correcto, se observa que el punto no sería muy preocupante, pero hay una parte que está totalmente abierta y hay unas fisuras, lo que demuestra que la lama se abre y que no hay un paralelismo entre los dos cortes; los defectos del material no se derivan del uso del parquet, sino que eran cortes generalizados en todas las juntas y piezas". Posteriormente, se le preguntó sobre dos fotografías de la página 5 del dictamen, precisando que "en dichas fotografías se ven las diostras; la colocación de un plástico impide el paso de la humedad, pero si la base del parquet está húmeda, el plástico no le impide. Debe ponerse una masilla elástica, ya que si no es elástica el parquet se fractura".

En tercer lugar, a preguntas del Letrado del demandado, contestó: "No se aprecia la negrura que produce la humedad que ha podido absorber la base"

3.El dictamen del perito Don Felix también examina toda la instalación de parquet efectuada en la casa, describiendo su situación y efectuando fotografías de las diversas zonas de la vivienda; y finalmente expone las siguientes conclusiones:

1) De acuerdo a la inspección de la tarima junto a los requerimientos de la norma de producto UNE-EN 13226 el parquet no presenta ningún defecto.

2) De acuerdo a los requerimientos de instalación de la UNE EN 56810:2013 las conclusiones son las siguientes:

a) Todas las juntas están dentro de los límites de la tolerancia normativa con mucho margen respecto los límites.

b) Únicamente he encontrado dos o tres cejasque están dentro de los límites normativos.

c) Existen un par de zócalosque se han de sustituir, uno por estar muy valgo en general y el otro no ajustarse bien al suelo, ya que la tarima sí se ha forzado a adaptarse a las alturas de los otros pavimentos con bastante acierto. La sustitución de estos dos zócalos no llevará más de media hora y el material representa unos 10 € de coste.

d) El barnizado al aguaexistente no reviste defectos y se corresponde con un barniz que cumple con la normativa vigente en cuan a inmisiones, siendo su uso obligatorio, aunque diferente del que existía anteriormente, que ahora está prohibido o al menos se permite con ciertas limitaciones.

3) Concluyendo así, en general, que tanto el suministro como la instalación quedan revisadas y cumplen los requerimientos normativos y de calidad exigible, salvo dos zócalos indicados, no existiendo motivo por el cual se deba rehacer el parquet o realizar quita ninguna por falta de calidaden los acabados.

4) El parquet instalado y el zócalo se corresponden al facturado por el instalador.

5) El cuidado de la madera y mantenimiento en condiciones estables para evitar nuevas aberturas en juntas corresponderá a la propiedad, no siendo, sin embargo, un motivo de defecto de mantenimiento, debido al carácter muy leve de todas las juntas.

Por otro lado, al ratificarse en su dictamen, agregó que "no apreció defectos en el material; no encontré signos de humedad en la madera". Asimismo, a preguntas de la Letrada de la actora respecto la fotografía de la página 10 de su dictamen, donde se aprecia un zócalo y el desnivel existente en el suelo, respondió: "que no sabe si el desnivel se corresponde a un desconchamiento y efectivamente no lo reconoce en el informe".

Del examen de ambas periciales se deduce que existe una divergencia en las conclusiones de ambas periciales, si bien el dictamen del Sr. Felix se reconoce que hay un par de zócalos que están mal instalados y que se deben sustituir. Si bien este perito entiende que los defectos apreciados en las juntas son inferiores a los permitidos por la normativa, lo que demuestra utilizando galgas para su medición. También apreció que el zócalo cercano al ventanal está un poco alto y que se debería corregir, si bien entiende que en el suelo no existe pendiente, sino que lo que ocurre es que el zócalo está mal ajustado. Ahora bien, en su dictamen se hace generalmente referencia a la obra ejecutada en relación al cumplimiento de la respectiva normativa UVE, sin embargo, en el dictamen del Sr. Darío sí se aprecian dos cuestiones relevantes. Por un lado, existe un cortado defectuoso en las juntas entre tablas del parquet, así como defectos de terminación, pero también es muy relevante el análisis sobre la humedad en las riostras y arena, así como la circunstancia de que la instalación del parquet se efectuó de forma inmediata, lo que impidió que la nueva madera se acomodara a las condiciones de humedad y temperatura medias de la vivienda. Por lo tanto, después de un estudio detenido de ambos informes, se considera más acertado el informe pericial del Sr. Darío, quien, además, efectuó una valoración del coste de reparación de los daños. En consecuencia, se estima el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Yolanda contra la sentencia de 6 de marzo de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell, revocándose la misma y estimando la demanda interpuesta por Doña Yolanda contra Don Serafin, condenando al mismo a pagar a la actora referida la cantidad de 5.489'23 €,así como los intereses devengados desde la interpelación judicial.

QUINTO. -La estimación íntegra de la demanda implica la condena al demandado a pagar las costas de primera instancia, conforme al principio del vencimiento objetivo ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Yolanda contra la sentencia de 6 de marzo de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell, y, por ende, DEBO REVOCAR Y REVOCOla referida sentencia y ESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por Doña Yolanda contra Don Serafin, condenando al mismo a pagar a la actora referida la cantidad de 5.489'23 €,así como los intereses devengados desde la interpelación judicial.

Se condenaa la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.

Se efectúa especialpronunciamiento de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno (artículo 477-1, a sensu contrario).

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