Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 200/2026 Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona, Rec. 831/2023 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 200/2026
Núm. Cendoj: 08019370142026100206
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3601
Núm. Roj: SAP B 3601:2026
Encabezamiento
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FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012083123
N.I.G.: 0818742120228140928
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Yolanda
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Marina Mas Mallada
Parte recurrida: Serafin
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a:
Agustín Vigo Morancho
Barcelona, 5 de mayo de 2026
Antecedentes
"Decideixo desestimar la demanda presentada per la Sra. Yolanda contra el demandat Sr. Serafin, amb imposició a la part actora de les costes causades en aquest plet. Contra aquesta resolució es pot interposar recurs d'apel·lació, prèvia constitució del dipòsit per recórrer, en la quantitat de 50 euros, segons la Llei O. 1/09. Aquesta és la meva sentència, que mano i signo."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05 de febrero de 2026.
Fundamentos
1) Infracción de normas y garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, de los artículos 338, 427-3, 426-4 y 426-5 por inadmisión indebida de la actualización y ampliación de la prueba pericial.
2) Error en la valoración de la prueba pericial, pues, en relación al dictamen del Sr. Darío, aportado por la actora, en las fotografías 1 y 2 de la página 2 del informe, puede observarse en las juntas la existencia de unos astillados que se corresponden con un corte defectuoso, no lineal y escalonado, y en la fotografía número 1 se aprecia una comparación entre juntas correctas y la que presenta una gran abertura que se aprecia a simple vista, constatándose la irregularidad del corte y la instalación. Asimismo, en la fotografía número 3 de la página 2, se aprecia sin género de dudas el detalle que corrobora la incorrecta técnica de corte y colocación del parquet, comparándolo con lamas en las
que sí se ha realizado de forma correcta y se puede comprobar la ausencia de separación entre juntas y los bordes astillados con un corte irregular. Por otro lado, el perito de la parte demandada, en su dictamen, se limita a efectuar una medición del espacio entre las juntas al azar y no muestra el desequilibrio que se constata de la apreciación global del material, no analiza las grandes diferencias existentes entre las lamas con un corte correcto e incorrecto. También se alega que el perito de la parte demandada no analiza los defectos existentes, ni siquiera los que se observan en las fotografías de su informe.
Por otro lado, la parte demandada, al contestar al recurso de apelación alega la improcedencia de la aportación del informe pericial, propuesto por la actora, y considera que la valoración de la prueba pericial, efectuada por la sentencia de instancia, es correcta.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara:
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que
incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»
El Arquitecto Don Darío examinó la instalación del parquet y destacó los defectos apreciados tanto en el material en sí como en la instalación en sentido estricto; y, posteriormente, expuso las conclusiones obtenidas. En cuanto a los defectos apreciados destaca los siguientes: 1)
Posteriormente, una vez expuestos estos defectos, el perito expuso las siguientes
< La apertura de las Los defectos de terminación responden al empleo de un material de sellado que no se ajusta a los requerimientos de Por último, Seguidamente el perito se refiere a los problemas de humedad en las riostras y la arena existentes en la vivienda tras la retirada del parquet dañado, fruto de la acumulación del aguan cuando se produjo el siniestro, y especifica: "si bien entre las riostras y la tarima existía una lámina plástica a modo de barrera de vapor, ésta no alcanzaba los límites perimetrales de la sala, lo que permitiría que el agua anegase tanto la arena como las riostras. Por otro lado, el hecho de instalar de forma inmediata el parquet no permite que la nueva madera a instalar se acomode a las En el acto del juicio, después de ratificarse en su dictamen, el perito, al preguntársele sobre las fotografías de la página 2 de su dictamen, aclaró: "Aquí se distingue entre el corte correcto y el corte defectuoso y precisa: "en dicha fotografía, aparte de un corte correcto, se observa que el punto no sería muy preocupante, pero hay una parte que está totalmente abierta y hay unas fisuras, lo que demuestra que la lama se abre y que no hay un paralelismo entre los dos cortes; los defectos del material no se derivan del uso del parquet, sino que eran cortes generalizados en todas las juntas y piezas". Posteriormente, se le preguntó sobre dos fotografías de la página 5 del dictamen, precisando que "en dichas fotografías se ven las diostras; la colocación de un plástico impide el paso de la humedad, pero si la base del parquet está húmeda, el plástico no le impide. Debe ponerse una masilla elástica, ya que si no es elástica el parquet se fractura". En tercer lugar, a preguntas del Letrado del demandado, contestó: "No se aprecia la negrura que produce la humedad que ha podido absorber la base" 1) De acuerdo a la inspección de la tarima junto a los requerimientos de la norma de producto UNE-EN 13226 el parquet no presenta ningún defecto. 2) De acuerdo a los requerimientos de instalación de la UNE EN 56810:2013 las conclusiones son las siguientes: a) Todas las juntas están dentro de los límites de la tolerancia normativa con mucho margen respecto los límites. b) Únicamente he encontrado c) Existen d) 3) Concluyendo así, en general, que tanto el suministro como la instalación quedan revisadas y cumplen los requerimientos normativos y de calidad exigible, 4) El parquet instalado y el zócalo se corresponden al facturado por el instalador. 5) El cuidado de la madera y mantenimiento en condiciones estables para evitar nuevas aberturas en juntas corresponderá a la propiedad, no siendo, sin embargo, un motivo de defecto de mantenimiento, debido al carácter muy leve de todas las juntas. Por otro lado, al ratificarse en su dictamen, agregó que "no apreció defectos en el material; no encontré signos de humedad en la madera". Asimismo, a preguntas de la Letrada de la actora respecto la fotografía de la página 10 de su dictamen, donde se aprecia un zócalo y el desnivel existente en el suelo, respondió: "que no sabe si el desnivel se corresponde a un desconchamiento y efectivamente no lo reconoce en el informe". Del examen de ambas periciales se deduce que existe una divergencia en las conclusiones de ambas periciales, si bien el dictamen del Sr. Felix se reconoce que hay un par de zócalos que están mal instalados y que se deben sustituir. Si bien este perito entiende que los defectos apreciados en las juntas son inferiores a los permitidos por la normativa, lo que demuestra utilizando galgas para su medición. También apreció que el zócalo cercano al ventanal está un poco alto y que se debería corregir, si bien entiende que en el suelo no existe pendiente, sino que lo que ocurre es que el zócalo está mal ajustado. Ahora bien, en su dictamen se hace generalmente referencia a la obra ejecutada en relación al cumplimiento de la respectiva normativa UVE, sin embargo, en el dictamen del Sr. Darío sí se aprecian dos cuestiones relevantes. Por un lado, existe un cortado defectuoso en las juntas entre tablas del parquet, así como defectos de terminación, pero también es muy relevante el análisis sobre la humedad en las riostras y arena, así como la circunstancia de que la instalación del parquet se efectuó de forma inmediata, lo que impidió que la nueva madera se acomodara a las condiciones de humedad y temperatura medias de la vivienda. Por lo tanto, después de un estudio detenido de ambos informes, se considera más acertado el informe pericial del Sr. Darío, quien, además, efectuó una valoración del coste de reparación de los daños. En consecuencia, se estima el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Yolanda contra la sentencia de 6 de marzo de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell, revocándose la misma y estimando la demanda interpuesta por Doña Yolanda contra Don Serafin, condenando al mismo a pagar a la actora referida la cantidad de Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno (artículo 477-1,
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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