Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 193/2026 Audiencia Provincial Civil nº 14 de Madrid, Rec. 265/2025 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14 de Madrid
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 193/2026
Núm. Cendoj: 28079370142026100205
Núm. Ecli: ES:APM:2026:7852
Núm. Roj: SAP M 7852:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 495/2023
PROCURADORA Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
PROCURADOR D. GERARDO MUÑOZ LUENGO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados que se indican en el encabezamiento, ha conocido del recurso de apelación nº 265/2025, interpuesto contra la sentencia nº 490/2024, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en el juicio ordinario nº 495/2023, sobre reclamación de cantidad.
En el recurso interviene como parte apelante la entidad demandante Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P., representada por la Procuradora doña Paloma del Barrio Barrios y asistida por la Letrada doña Patricia Vilar Martínez; y como parte apelada la entidad demandada Belerofonte Travel Deluxe, S.L., representada por el Procurador don Gerardo Muñoz Luengo y asistida por el Letrado don Ignacio Palomar Ruiz.
Ha sido Magistrado ponente don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
1.1 Demanda
Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. presentó demanda de juicio ordinario, dimanante del procedimiento monitorio nº 1744/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, frente a Belerofonte Travel Deluxe, S.L., tras haberse opuesto ésta al requerimiento de pago formulado en aquel procedimiento, lo que determinó, conforme al art. 818 LEC, la terminación del procedimiento monitorio y la sustanciación de la reclamación por los trámites del juicio ordinario.
La actora reclamó la cantidad total de 16.249,52 euros, de los cuales 15.505,54 euros correspondían al importe de la factura impagada, 57,26 euros a gastos derivados de las reclamaciones extrajudiciales y 686,71 euros a intereses de mora comercial.
Expuso la actora que la reclamación traía causa de la relación contractual existente entre las partes, en virtud de la cual la demandada había encomendado a la actora la realización del anteproyecto, proyecto básico y de ejecución, estudio básico de seguridad y salud y dirección de obra de una vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 de Ibiza. Añadió que, durante la ejecución del encargo, constató que el proyecto básico previo no había sido visado y que, dado que el presupuesto de ejecución ascendía a 495.000,00 euros, resultó exigible la elaboración de un estudio completo de seguridad y salud, lo que supuso la realización de trabajos adicionales respecto de los inicialmente previstos.
Una vez realizados los trabajos, la actora remitió factura proforma conforme al cronograma pactado, condicionando la emisión de la factura definitiva al previo abono. Ante la falta de pago, y tras diversos requerimientos extrajudiciales, que resultaron infructuosos, emitió finalmente la factura cuyo importe constituía el principal reclamado en la demanda.
Añadió que se practicaron reiteradas reclamaciones extrajudiciales mediante correos electrónicos, burofaxes y comunicaciones dirigidas a responsables y apoderados de la mercantil demandada, sin que se produjera el abono debido, reclamándose igualmente los gastos generados por tales requerimientos.
Asimismo, reclamó los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, al tratarse de una operación comercial entre sociedades mercantiles, fijando el dies a quo en la fecha de emisión de la factura acompañada a la petición monitoria y cuantificando provisionalmente dichos intereses en 686,71 euros.
En consecuencia, la actora solicitó la condena de la demandada al pago de 16.249,52 euros, más los intereses procesales y las costas del procedimiento.
1.2 Contestación de la demanda
La demandada, Belerofonte Travel Deluxe, S.L., se opuso a la demanda negando los hechos en que se fundaba, salvo los expresamente reconocidos, e impugnando la documental aportada de contrario en cuanto a su valor probatorio.
Sostuvo, en primer lugar, que la obra sita en la DIRECCION000 de Ibiza fue contratada con «todo incluido» con el constructor don Ezequiel, por un presupuesto de 473.887,13 euros, constando dicho importe en la licencia urbanística, y que Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. actuaba como subcontrata del constructor, siendo éste quien debía encargarse de su pago. Afirmó que su representada vivió en la creencia de que todos los trabajos estaban incluidos en el presupuesto global pactado con el constructor.
Añadió que el presupuesto de 7 de febrero de 2020 aportado por la actora no fue firmado ni suscrito por la demandada, sino que se trataba de un documento presentado al constructor. Indicó asimismo que el Ayuntamiento se dirigía a don Ezequiel como destinatario en la licencia urbanística, lo que, a su juicio, evidenciaba que éste se encargaba de todo dentro del precio convenido.
Expuso que la solicitud de visado del proyecto de ejecución fue firmada por su representada como un trámite más dentro del presupuesto global de la obra.
Con carácter subsidiario, para el caso de que se entendiera que no estaba todo incluido, alegó que el proyecto de ejecución no fue expresamente encargado ni entregado. Señaló que, según el propio presupuesto de la actora, el coste del proyecto de ejecución ascendía a 6.653,22 euros, más IVA, y que dicho trabajo nunca fue entregado, hasta el punto de que el nuevo arquitecto, don Fabio, tuvo que presentar el proyecto de ejecución ante el Ayuntamiento.
Negó igualmente que la demandante hubiera ejercido dirección de obra alguna, aportando certificado visado del arquitecto don Fabio que acreditaba que éste asumió la dirección facultativa, y recordó que en el propio burofax de la actora se reconocía que las obras comenzaron sin su supervisión.
En cuanto al Estudio Básico de Seguridad y Salud (EBSS), sostuvo que nunca se encargó ni se autorizó su realización como trabajo independiente, que no existía documento firmado al respecto y que, aunque fuera necesario conforme al RD 1627/1997, no se informó a su representada de su necesidad ni de su coste. Añadió que los documentos firmados por la demandada se referían únicamente al visado del proyecto de ejecución y a la comunicación de encargo profesional del mismo, no al EBSS.
Alegó asimismo contradicciones en la conducta de la actora, señalando que fue incrementando progresivamente el importe reclamado, desde un presupuesto inicial de 9.660,47 euros IVA incluido, hasta 12.814,50 euros reclamados vía burofax y, finalmente, 15.505,54 euros reflejados en factura proforma, invocando la teoría de los actos propios para oponerse a dicha variación unilateral del precio.
En relación con los intereses, sostuvo que no procedían en los términos solicitados, pues, conforme al art. 4.1 de la Ley 3/2004, el plazo de pago comenzaría a contar desde la recepción efectiva de los servicios, afirmando que el proyecto de ejecución no se conoció hasta la notificación de la demanda, por lo que, en caso de condena, los intereses deberían computarse desde dicha fecha.
Finalmente, solicitó la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora y, subsidiariamente, que, en caso de estimación parcial, se fijara en 6.653,22 euros el importe correspondiente al proyecto de ejecución, sin incluir el IVA, por no haberse emitido factura definitiva, con imposición de costas a la demandante.
1.3 Sentencia
La sentencia nº 490/2024, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.
Tras exponer las posiciones de las partes, la sentencia centró la controversia en la existencia o no de un contrato entre demandante y demandada que justificara la factura reclamada. Recordó la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217.2 LEC, conforme a la cual correspondía a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
Analizó la documentación aportada por la demandante, consistente en documentos administrativos presentados ante el COAIB y en la factura que incluía como trabajos prestados el proyecto de ejecución y el estudio de seguridad y salud. Frente a ello, la demandada había aportado proyecto presentado por arquitecto distinto y factura rectificativa.
A la vista de dicha prueba, la sentencia concluyó que la demandante no había probado la existencia de contrato entre las partes que justificara la factura presentada. Consideró que no resultaba creíble que un proyecto de ejecución de una obra en Ibiza de casi 500.000 euros no estuviera documentado. Destacó que el documento nº 2 aportado con la demanda (presupuesto del proyecto arquitectónico y dirección de obra) no constaba aceptado ni se conocía a quién iba dirigido, y que de la simple presentación de documentación administrativa no podía desprenderse la existencia de un contrato, pues el encargo profesional pudo haberse realizado por un tercero contratado por la demandada para la construcción de la vivienda.
1.4 Recurso de apelación
Frente a la sentencia de primera instancia, Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. interpuso recurso de apelación impugnando íntegramente el fallo, así como los antecedentes de hecho y la fundamentación jurídica que condujeron a la desestimación de la demanda.
En primer lugar, denunció errores en los antecedentes de hecho, afirmando que la Juzgadora partió de presupuestos fácticos incorrectos. Sostuvo que el documento nº 2 de la demanda (presupuesto del proyecto) no acreditaba un encargo por importe de 495.000 euros, sino una oferta de servicios limitada a proyecto de ejecución, su correspondiente EBSS y dirección de obra, por un total de 19.320,95 euros IVA incluido. Señaló asimismo que el presupuesto de ejecución material de la obra ascendía a 473.887,13 euros y que el encargo global de ejecución de la obra se hizo al constructor don Ezequiel, no a la apelante.
Indicó igualmente que no ejecutó la partida de dirección de obra y que no la reclamó, pero sí realizó trabajos no presupuestados inicialmente, en concreto la necesidad de rehacer el proyecto básico con su correspondiente EBSS por carecer de visado colegial.
En segundo término, alegó error en la valoración de la prueba. Reprochó a la sentencia haber considerado no acreditada la existencia de contrato, afirmando que no se trataba de un encargo por 473.887,13 euros, sino de tareas concretas aceptadas verbalmente, cuya eficacia jurídica es admitida por el ordenamiento.
Sostuvo que los documentos presentados ante el COAIB aparecían sellados por la demandada y firmados por su apoderado, extremo que, a su juicio, evidenciaba la existencia del encargo profesional. Añadió que en la audiencia previa no se impugnó la veracidad de la documental aportada y que los documentos relativos al visado del proyecto de ejecución fueron reconocidos de adverso.
Negó que la demandada hubiera aportado proyecto de ejecución visado por arquitecto distinto, afirmando que el documento 4 de la contestación correspondía a un expediente de protección de legalidad urbanística y no a un proyecto de ejecución, y que ningún proyecto de ejecución visado por don Fabio se había aportado a los autos.
En cuanto a la factura rectificativa de la inicial de fecha 21 de noviembre de 2022, sostuvo que su emisión no implicaba reconocimiento de inexistencia de deuda, sino que respondía a la posibilidad legal de recuperar el IVA no satisfecho en supuestos de impago reclamado judicialmente, conforme a la práctica avalada por la AEAT y la jurisprudencia.
Invocó asimismo el documento nº 23 de la demanda, consistente en conversación mantenida entre el apoderado de la promotora y el constructor, que, a su entender, acreditaba el conocimiento del encargo y del importe reclamado, el cual no había variado durante toda la vía extrajudicial y judicial, siendo siempre una base imponible de 12.814,50 euros y un total de 15.505,54 euros IVA incluido.
En tercer lugar, la apelante defendió la realidad del trabajo ejecutado. Analizó el contenido de la licencia urbanística de 13 de diciembre de 2019, destacando la exigencia de presentar proyecto de ejecución visado en el plazo máximo de seis meses desde su otorgamiento, so pena de extinción de la licencia. Señaló que el visado del proyecto de ejecución aportado por su parte se produjo en junio de 2020, dentro de dicho plazo, mientras que el documento aportado de contrario era de enero de 2021, lo que, a su juicio, evidenciaba que el proyecto presentado fue el elaborado por su estudio.
Afirmó que, conforme al Código Técnico de la Edificación, el proyecto de ejecución desarrolla completamente el básico y exige su correspondiente EBSS, siendo preceptivo el visado colegial conforme al RD 1000/2010. Sostuvo que tuvo que reproducir y visar el proyecto básico como propio al no serlo el inicialmente presentado, lo que justificaba los trabajos adicionales ejecutados y cuyo coste también reclamaba.
Concluyó que la sentencia se sustentaba en premisas fácticas erróneas y en una valoración incorrecta de la prueba documental, interesando que se dejara sin efecto la resolución apelada y se reconociera íntegramente su derecho al cobro de 15.505,54 euros, más gastos de reclamación e intereses de mora, con imposición de costas en ambas instancias.
1.5 Oposición al recurso
Belerofonte Travel Deluxe, S.L. presentó escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.
En primer lugar, sostuvo que la propia apelante reconocía que el encargo de la obra fue realizado al constructor Ezequiel y no a Nakatomi, y que a esta última únicamente se le encargaron «unas tareas concretas», lo que evidenciaba que la relación contractual se estableció exclusivamente entre la demandada y el constructor, siendo Nakatomi una subcontrata de éste, que debía asumir el pago de sus facturas.
Reiteró que contrató la ejecución íntegra de la obra por un presupuesto de 473.887,13 euros con el constructor, quien dio a firmar la solicitud de visado como un trámite más dentro de dicho presupuesto, sin que ello implicara encargo directo alguno a la apelante.
En segundo lugar, insistió en la inexistencia de contrato entre las partes, destacando que el presupuesto aportado como documento nº 2 de la demanda no estaba firmado ni sellado por su mandante y se desconocía incluso a quién iba dirigido, lo que impedía considerar acreditada una relación contractual directa.
Subrayó que la factura de 4 de octubre de 2022 por importe de 15.505,54 euros fue posteriormente rectificada mediante factura negativa, circunstancia que, a su juicio, demostraba la inconsistencia de la reclamación. Añadió que del modelo 347 requerido resultaba que la factura no fue declarada, por haberse anulado en el mismo trimestre de su emisión, lo que, según afirmó, evidenciaba su carácter ficticio.
Respecto de los documentos administrativos firmados por su mandante, indicó que tales firmas se realizaron como meros trámites dentro del presupuesto global contratado con el constructor, sin que en ellos constara precio ni devengo adicional alguno.
En tercer lugar, alegó contradicciones en los conceptos y en las cuantías reclamadas. Diferenció entre proyecto de ejecución, dirección de obra y EBSS, afirmando que el proyecto de ejecución nunca fue entregado por la apelante, que la dirección de obra fue ejercida desde el inicio por el arquitecto don Fabio, y que el EBSS nunca fue encargado de forma independiente por su mandante.
Sostuvo además que la apelante había incurrido en contradicciones en cuanto al importe reclamado, al emitir en febrero de 2020 un presupuesto de 9.600 euros IVA incluido, reclamar posteriormente por burofax alrededor de 13.000 euros y fijar finalmente la factura en 15.505,54 euros, lo que calificó de «cambalache de conceptos».
Finalmente, reiteró que correspondía a la apelante la carga de probar la existencia de un contrato directo conforme al art. 217.2 LEC, carga que, a su juicio, no había cumplido, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia desestimatoria
2.1 Objeto del recurso
El recurso de apelación interpuesto por Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. se dirige contra la sentencia que desestimó íntegramente su demanda al considerar no acreditada la existencia de una relación contractual directa entre la actora y Belerofonte Travel Deluxe, S.L. que justificara la factura reclamada.
La cuestión que debe resolverse en esta alzada no consiste en determinar si la demandada contrató con don Ezequiel la ejecución material de la obra de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Ibiza, extremo que no excluye por sí mismo la posible existencia de encargos técnicos independientes o complementarios. Lo relevante es precisar si, además de aquella relación con el constructor, quedó acreditado que Belerofonte Travel Deluxe, S.L. asumió frente a Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. un encargo profesional relativo al proyecto de ejecución de la vivienda y, en caso afirmativo, cuál fue el alcance económico de la obligación de pago que puede considerarse probada.
Desde este punto de vista, el recurso debe ser parcialmente estimado ya que la Sala no comparte la conclusión de la sentencia apelada en cuanto niega toda relación contractual entre las partes, pues la prueba documental revela actos concluyentes de la demandada que permiten afirmar la existencia de un encargo profesional relativo al proyecto de ejecución de la obra. Ahora bien, la prueba no permite extender dicha conclusión a todos los conceptos incluidos en la factura reclamada, ni en particular al suplemento por cambio a Estudio de Seguridad y Salud, ni a otros trabajos no suficientemente aceptados en su concreta dimensión económica.
2.2 Carga de la prueba
Conforme al art. 217.2 LEC, correspondía a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la existencia del encargo, la realización del trabajo y el precio exigible. Ahora bien, esa carga probatoria no exige necesariamente la aportación de un contrato escrito firmado. De acuerdo con los arts. 1254 y 1258 CC, el consentimiento puede exteriorizarse no solo mediante la firma de un contrato, sino también mediante actos propios o concluyentes que revelen de modo inequívoco la voluntad de asumir una determinada prestación o encargo (facta concludentia). Por tanto, la falta de firma del presupuesto inicial no impide por sí sola apreciar la existencia de un vínculo contractual si otros documentos y actuaciones posteriores acreditaban suficientemente que la demandada aceptó la intervención profesional de la actora.
La sentencia de instancia atribuyó un peso decisivo a la falta de aceptación formal del presupuesto de 7 de febrero de 2020. Sin embargo, esa valoración no pondera la documentación colegial posterior, suscrita y sellada por la demandada, ni la función que dicha documentación cumplía en la tramitación del proyecto de ejecución ante el Colegio Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares.
2.3 Existencia de encargo del proyecto de ejecución
La documental obrante en autos permite apreciar la existencia de un encargo profesional directo del proyecto de ejecución.
En primer lugar, el presupuesto de 7 de febrero de 2020, aunque no aparece firmado por la demandada, no es irrelevante. En él se identificaba el proyecto de vivienda unifamiliar aislada en la DIRECCION000 de Ibiza y se desglosaban los honorarios correspondientes al proyecto arquitectónico y dirección de obra. En lo que ahora interesa, el documento individualizaba la partida de «Proyecto de Ejecución» con un importe de 6.653,22 euros, además de otras partidas diferenciadas como el EBSS y la dirección de obra. Este documento, aisladamente considerado, no basta para fundar la condena dado su carácter unilateral, pero constituye un antecedente coherente con la actuación colegial posterior.
En segundo lugar, la Comunicación de Encargo Profesional presentada ante el COAIB el 5 de junio de 2020 reviste especial relevancia. En dicho documento figura como arquitecto Jon/Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P.; como cliente, Belerofonte Travel Deluxe; y como representante de ésta, don Carlos Jesús, en calidad de gerente. Además, se identifica el emplazamiento de la actuación, la DIRECCION000 de Ibiza, y se describe el encargo como «Vivienda Unifamiliar Aislada con Piscina». En el apartado relativo a la participación en las fases encargadas aparecen atribuidos al arquitecto el 100 por ciento del Proyecto de Ejecución y de la Dirección Facultativa.
No se trata, por tanto, de una simple referencia administrativa irrelevante a los efectos de justificar la relación contractual. La propia denominación del documento como «Comunicación de Encargo Profesional», la identificación expresa de Belerofonte Travel Deluxe, S.L. como cliente «enterado y conforme», la intervención de su representante y la incorporación del sello de la mercantil revelan una actuación incompatible con la tesis de que la demandada desconociera o no asumiera encargo alguno frente a la actora.
En tercer lugar, la hoja de solicitud de visado o diligenciado ante el COAIB, también de 5 de junio de 2020, refuerza la misma conclusión. En ella se indica que la documentación a visar era el «Proyecto de Ejecución», se identifica nuevamente la obra como «Vivienda Unifamiliar Aislada con Piscina», se señala como cliente a Belerofonte Travel Deluxe y se hace constar el emplazamiento de la DIRECCION000 de Ibiza. Además, figura un presupuesto de 495.000 euros, dato coherente con la entidad de la obra y con la necesidad de tramitación del proyecto de ejecución.
La firma y el sello de la demandada en estos documentos no pueden ser considerados actos neutros. La promotora no se limitó a recibir una documentación preparada por terceros, sino que intervino en la tramitación colegial del encargo profesional, identificándose como cliente y autorizando la presentación de la documentación al visado. Esa actuación constituye un acto concluyente suficiente para apreciar la existencia de un encargo directo, al menos en lo relativo al proyecto de ejecución.
A lo anterior se suma el correo electrónico de 29 de septiembre de 2020, en el que la actora manifestaba que su parte había cumplido y que el trabajo estaba «hecho, terminado, visado y entregado», reclamando el pago del proyecto de la DIRECCION000. Este documento no crea por sí solo la deuda, pero resulta coherente con la existencia de una prestación profesional realizada y reclamada con anterioridad al litigio.
También los burofaxes remitidos por Nakatomi a Belerofonte en febrero y mayo de 2021 son relevantes como reclamaciones extrajudiciales dirigidas directamente a la promotora, en las que la actora vinculaba el impago a los honorarios profesionales del proyecto y a la actuación desarrollada en la obra de DIRECCION000. La demandada recibió, al menos, el segundo burofax.
En consecuencia, se considera que la sentencia apelada valoró de forma incorrecta la prueba documental al negar toda relación contractual entre las partes. La falta de firma del presupuesto inicial no impide apreciar la existencia del encargo cuando existen documentos colegiales posteriores, suscritos y sellados por la demandada, en los que ésta aparece como cliente del proyecto de ejecución.
La demandada ha sostenido que contrató la obra con don Ezequiel con un precio global de «todo incluido» y que Nakatomi actuó como subcontrata de aquél, por lo que, en su caso, sería el constructor quien debería atender el pago de sus honorarios.
Este planteamiento no puede ser acogido. Que la demandada contratara con el constructor la ejecución material de la obra no excluye que pudiera asumir directamente frente al arquitecto el encargo técnico necesario para la tramitación del proyecto de ejecución. Son planos contractuales distintos. El contrato de obra con el constructor no desplaza necesariamente la relación profesional entre promotor y técnico cuando, como aquí ocurre, la propia promotora aparece ante el Colegio Oficial como cliente del encargo profesional.
Además, la demandada no ha aportado un contrato entre el constructor y Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. que permita afirmar que ésta actuó exclusivamente como subcontrata de aquél, ni consta que el constructor asumiera frente a la actora el pago de los honorarios profesionales ahora reclamados. Tampoco se explica de forma satisfactoria por qué, si el único cliente real era el constructor, Belerofonte Travel Deluxe, S.L. firmó y selló la comunicación de encargo profesional y la documentación colegial en la que aparecía identificada como cliente.
Por ello, aunque la intervención del constructor pueda explicar el contexto en el que se desarrolló la obra y la relación comercial previa entre las partes implicadas, no desvirtúa la eficacia probatoria de los documentos colegiales ni impide apreciar la existencia de un encargo del proyecto de ejecución.
2.4 Alcance económico del encargo
La estimación del recurso debe ser parcial, porque la prueba no permite reconocer la totalidad de la cantidad reclamada.
La factura nº NUM000, de 4 de octubre de 2022, ascendía a 15.505,54 euros e incluía tres conceptos: «Proyecto de ejecución» por importe de 10.153,22 euros, EBSS por importe de 1.330,64 euros y suplemento por cambio a Estudio de Seguridad y Salud por importe de 1.330,64 euros, más el IVA correspondiente. Sin embargo, la existencia del encargo no implica necesariamente la aceptación de todos los conceptos facturados ni de la cuantía finalmente incorporada a la factura.
El presupuesto de 7 de febrero de 2020 ofrece una referencia objetiva y anterior al conflicto. En dicho documento, la partida correspondiente al «Proyecto de Ejecución» aparecía valorada en 6.653,22 euros. Esta es la cuantía que puede considerarse suficientemente acreditada como precio del trabajo cuyo encargo resulta probado mediante la documentación colegial posterior.
No ocurre lo mismo con la partida de 10.153,22 euros finalmente incluida en la factura bajo el concepto de proyecto de ejecución. La diferencia entre el importe presupuestado inicialmente para esa partida y el importe finalmente facturado no aparece suficientemente justificada mediante un acuerdo expreso o una aceptación concluyente de la demandada. La actora ha sostenido que fue necesario rehacer o completar trabajos por la falta de visado del proyecto básico anterior y por las exigencias derivadas de la tramitación colegial, pero la prueba no permite afirmar con la necesaria certeza que Belerofonte aceptase específicamente ese incremento económico.
Tampoco procede incluir en la condena el EBSS ni el suplemento por cambio a Estudio de Seguridad y Salud. Aunque en el presupuesto inicial se contemplaba una partida de EBSS por importe de 1.330,64 euros y aunque la actora sostiene que el presupuesto de ejecución de la obra exigía un Estudio de Seguridad y Salud completo, no consta una aceptación suficientemente acreditada por parte de la demandada respecto de esas partidas como conceptos autónomos reclamables en la cuantía facturada. La documentación colegial acredita el encargo y visado del proyecto de ejecución, pero no contiene una determinación económica aceptada por la demandada respecto de esos conceptos adicionales.
La conversación de WhatsApp aportada tampoco permite alcanzar una conclusión distinta. Su contenido muestra que existieron conversaciones sobre una proforma y sobre importes de 11.000, 12.000 o 15.000 euros, pero precisamente revela una discrepancia sobre la cuantía y sobre si el IVA estaba incluido o debía añadirse. Por ello, puede servir como indicio de conocimiento de una reclamación económica vinculada al proyecto, pero no como reconocimiento claro e inequívoco de una deuda por el importe total facturado.
Por todo ello, la condena debe limitarse al importe del proyecto de ejecución que aparece objetivado en el presupuesto inicial, esto es, 6.653,22 euros, más el IVA correspondiente, al tratarse de una prestación profesional sujeta a dicho impuesto y haber sido reclamada dentro de una factura emitida por la actora. El importe resultante asciende a 8.050,40 euros.
La factura rectificativa posterior no altera esta conclusión. De su propio contenido resulta que fue emitida a los solos efectos de recuperar el IVA no satisfecho conforme al art. 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, haciéndose constar expresamente que no implicaba renuncia al cobro de los importes adeudados.
2.5 Intereses y gastos de reclamación
La demanda reclamaba también gastos derivados de reclamaciones extrajudiciales e intereses de mora comercial al amparo de la Ley 3/2004. Sin embargo, la estimación parcial de la demanda, limitada al importe del proyecto de ejecución inicialmente presupuestado y no a la totalidad de la factura reclamada, impide acoger íntegramente tales gastos e intereses.
La controversia existente sobre la propia existencia del encargo, sobre el alcance de los trabajos facturados y sobre la cuantía debida justifica que los intereses se limiten al interés legal del art. 1108 CC desde la interpelación judicial, entendida como la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, y a los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
Tampoco procede reconocer separadamente los gastos de reclamación extrajudicial, al no haberse estimado íntegramente la cantidad reclamada ni haberse justificado de forma suficiente su procedencia autónoma respecto de la cantidad principal finalmente reconocida.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda, condenando a Belerofonte Travel Deluxe, S.L. a abonar a Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. la cantidad de 8.050,40 euros, correspondiente al importe del proyecto de ejecución inicialmente presupuestado, más el IVA correspondiente, con los intereses legales indicados.
La demanda debe ser desestimada en todo lo demás.
La estimación parcial de la demanda determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, conforme al art. 394.2 LEC.
Del mismo modo, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada, conforme al art. 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P., representada por la Procuradora doña Paloma del Barrio Barrios, contra la sentencia nº 490/2024, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en el juicio ordinario nº 495/2023.
2.- Revocar parcialmente la citada resolución y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. frente a Belerofonte Travel Deluxe, S.L., condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de ocho mil cincuenta euros con cuarenta céntimos (8.050,40 euros), más el interés legal previsto en el art. 1108 CC desde la fecha de presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago.
3.- Desestimar la demanda en todo lo demás.
4.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las ocasionadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal en el plazo de veinte días recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 LEC y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
1.1 Demanda
Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. presentó demanda de juicio ordinario, dimanante del procedimiento monitorio nº 1744/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, frente a Belerofonte Travel Deluxe, S.L., tras haberse opuesto ésta al requerimiento de pago formulado en aquel procedimiento, lo que determinó, conforme al art. 818 LEC, la terminación del procedimiento monitorio y la sustanciación de la reclamación por los trámites del juicio ordinario.
La actora reclamó la cantidad total de 16.249,52 euros, de los cuales 15.505,54 euros correspondían al importe de la factura impagada, 57,26 euros a gastos derivados de las reclamaciones extrajudiciales y 686,71 euros a intereses de mora comercial.
Expuso la actora que la reclamación traía causa de la relación contractual existente entre las partes, en virtud de la cual la demandada había encomendado a la actora la realización del anteproyecto, proyecto básico y de ejecución, estudio básico de seguridad y salud y dirección de obra de una vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 de Ibiza. Añadió que, durante la ejecución del encargo, constató que el proyecto básico previo no había sido visado y que, dado que el presupuesto de ejecución ascendía a 495.000,00 euros, resultó exigible la elaboración de un estudio completo de seguridad y salud, lo que supuso la realización de trabajos adicionales respecto de los inicialmente previstos.
Una vez realizados los trabajos, la actora remitió factura proforma conforme al cronograma pactado, condicionando la emisión de la factura definitiva al previo abono. Ante la falta de pago, y tras diversos requerimientos extrajudiciales, que resultaron infructuosos, emitió finalmente la factura cuyo importe constituía el principal reclamado en la demanda.
Añadió que se practicaron reiteradas reclamaciones extrajudiciales mediante correos electrónicos, burofaxes y comunicaciones dirigidas a responsables y apoderados de la mercantil demandada, sin que se produjera el abono debido, reclamándose igualmente los gastos generados por tales requerimientos.
Asimismo, reclamó los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, al tratarse de una operación comercial entre sociedades mercantiles, fijando el dies a quo en la fecha de emisión de la factura acompañada a la petición monitoria y cuantificando provisionalmente dichos intereses en 686,71 euros.
En consecuencia, la actora solicitó la condena de la demandada al pago de 16.249,52 euros, más los intereses procesales y las costas del procedimiento.
1.2 Contestación de la demanda
La demandada, Belerofonte Travel Deluxe, S.L., se opuso a la demanda negando los hechos en que se fundaba, salvo los expresamente reconocidos, e impugnando la documental aportada de contrario en cuanto a su valor probatorio.
Sostuvo, en primer lugar, que la obra sita en la DIRECCION000 de Ibiza fue contratada con «todo incluido» con el constructor don Ezequiel, por un presupuesto de 473.887,13 euros, constando dicho importe en la licencia urbanística, y que Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. actuaba como subcontrata del constructor, siendo éste quien debía encargarse de su pago. Afirmó que su representada vivió en la creencia de que todos los trabajos estaban incluidos en el presupuesto global pactado con el constructor.
Añadió que el presupuesto de 7 de febrero de 2020 aportado por la actora no fue firmado ni suscrito por la demandada, sino que se trataba de un documento presentado al constructor. Indicó asimismo que el Ayuntamiento se dirigía a don Ezequiel como destinatario en la licencia urbanística, lo que, a su juicio, evidenciaba que éste se encargaba de todo dentro del precio convenido.
Expuso que la solicitud de visado del proyecto de ejecución fue firmada por su representada como un trámite más dentro del presupuesto global de la obra.
Con carácter subsidiario, para el caso de que se entendiera que no estaba todo incluido, alegó que el proyecto de ejecución no fue expresamente encargado ni entregado. Señaló que, según el propio presupuesto de la actora, el coste del proyecto de ejecución ascendía a 6.653,22 euros, más IVA, y que dicho trabajo nunca fue entregado, hasta el punto de que el nuevo arquitecto, don Fabio, tuvo que presentar el proyecto de ejecución ante el Ayuntamiento.
Negó igualmente que la demandante hubiera ejercido dirección de obra alguna, aportando certificado visado del arquitecto don Fabio que acreditaba que éste asumió la dirección facultativa, y recordó que en el propio burofax de la actora se reconocía que las obras comenzaron sin su supervisión.
En cuanto al Estudio Básico de Seguridad y Salud (EBSS), sostuvo que nunca se encargó ni se autorizó su realización como trabajo independiente, que no existía documento firmado al respecto y que, aunque fuera necesario conforme al RD 1627/1997, no se informó a su representada de su necesidad ni de su coste. Añadió que los documentos firmados por la demandada se referían únicamente al visado del proyecto de ejecución y a la comunicación de encargo profesional del mismo, no al EBSS.
Alegó asimismo contradicciones en la conducta de la actora, señalando que fue incrementando progresivamente el importe reclamado, desde un presupuesto inicial de 9.660,47 euros IVA incluido, hasta 12.814,50 euros reclamados vía burofax y, finalmente, 15.505,54 euros reflejados en factura proforma, invocando la teoría de los actos propios para oponerse a dicha variación unilateral del precio.
En relación con los intereses, sostuvo que no procedían en los términos solicitados, pues, conforme al art. 4.1 de la Ley 3/2004, el plazo de pago comenzaría a contar desde la recepción efectiva de los servicios, afirmando que el proyecto de ejecución no se conoció hasta la notificación de la demanda, por lo que, en caso de condena, los intereses deberían computarse desde dicha fecha.
Finalmente, solicitó la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora y, subsidiariamente, que, en caso de estimación parcial, se fijara en 6.653,22 euros el importe correspondiente al proyecto de ejecución, sin incluir el IVA, por no haberse emitido factura definitiva, con imposición de costas a la demandante.
1.3 Sentencia
La sentencia nº 490/2024, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.
Tras exponer las posiciones de las partes, la sentencia centró la controversia en la existencia o no de un contrato entre demandante y demandada que justificara la factura reclamada. Recordó la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217.2 LEC, conforme a la cual correspondía a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
Analizó la documentación aportada por la demandante, consistente en documentos administrativos presentados ante el COAIB y en la factura que incluía como trabajos prestados el proyecto de ejecución y el estudio de seguridad y salud. Frente a ello, la demandada había aportado proyecto presentado por arquitecto distinto y factura rectificativa.
A la vista de dicha prueba, la sentencia concluyó que la demandante no había probado la existencia de contrato entre las partes que justificara la factura presentada. Consideró que no resultaba creíble que un proyecto de ejecución de una obra en Ibiza de casi 500.000 euros no estuviera documentado. Destacó que el documento nº 2 aportado con la demanda (presupuesto del proyecto arquitectónico y dirección de obra) no constaba aceptado ni se conocía a quién iba dirigido, y que de la simple presentación de documentación administrativa no podía desprenderse la existencia de un contrato, pues el encargo profesional pudo haberse realizado por un tercero contratado por la demandada para la construcción de la vivienda.
1.4 Recurso de apelación
Frente a la sentencia de primera instancia, Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. interpuso recurso de apelación impugnando íntegramente el fallo, así como los antecedentes de hecho y la fundamentación jurídica que condujeron a la desestimación de la demanda.
En primer lugar, denunció errores en los antecedentes de hecho, afirmando que la Juzgadora partió de presupuestos fácticos incorrectos. Sostuvo que el documento nº 2 de la demanda (presupuesto del proyecto) no acreditaba un encargo por importe de 495.000 euros, sino una oferta de servicios limitada a proyecto de ejecución, su correspondiente EBSS y dirección de obra, por un total de 19.320,95 euros IVA incluido. Señaló asimismo que el presupuesto de ejecución material de la obra ascendía a 473.887,13 euros y que el encargo global de ejecución de la obra se hizo al constructor don Ezequiel, no a la apelante.
Indicó igualmente que no ejecutó la partida de dirección de obra y que no la reclamó, pero sí realizó trabajos no presupuestados inicialmente, en concreto la necesidad de rehacer el proyecto básico con su correspondiente EBSS por carecer de visado colegial.
En segundo término, alegó error en la valoración de la prueba. Reprochó a la sentencia haber considerado no acreditada la existencia de contrato, afirmando que no se trataba de un encargo por 473.887,13 euros, sino de tareas concretas aceptadas verbalmente, cuya eficacia jurídica es admitida por el ordenamiento.
Sostuvo que los documentos presentados ante el COAIB aparecían sellados por la demandada y firmados por su apoderado, extremo que, a su juicio, evidenciaba la existencia del encargo profesional. Añadió que en la audiencia previa no se impugnó la veracidad de la documental aportada y que los documentos relativos al visado del proyecto de ejecución fueron reconocidos de adverso.
Negó que la demandada hubiera aportado proyecto de ejecución visado por arquitecto distinto, afirmando que el documento 4 de la contestación correspondía a un expediente de protección de legalidad urbanística y no a un proyecto de ejecución, y que ningún proyecto de ejecución visado por don Fabio se había aportado a los autos.
En cuanto a la factura rectificativa de la inicial de fecha 21 de noviembre de 2022, sostuvo que su emisión no implicaba reconocimiento de inexistencia de deuda, sino que respondía a la posibilidad legal de recuperar el IVA no satisfecho en supuestos de impago reclamado judicialmente, conforme a la práctica avalada por la AEAT y la jurisprudencia.
Invocó asimismo el documento nº 23 de la demanda, consistente en conversación mantenida entre el apoderado de la promotora y el constructor, que, a su entender, acreditaba el conocimiento del encargo y del importe reclamado, el cual no había variado durante toda la vía extrajudicial y judicial, siendo siempre una base imponible de 12.814,50 euros y un total de 15.505,54 euros IVA incluido.
En tercer lugar, la apelante defendió la realidad del trabajo ejecutado. Analizó el contenido de la licencia urbanística de 13 de diciembre de 2019, destacando la exigencia de presentar proyecto de ejecución visado en el plazo máximo de seis meses desde su otorgamiento, so pena de extinción de la licencia. Señaló que el visado del proyecto de ejecución aportado por su parte se produjo en junio de 2020, dentro de dicho plazo, mientras que el documento aportado de contrario era de enero de 2021, lo que, a su juicio, evidenciaba que el proyecto presentado fue el elaborado por su estudio.
Afirmó que, conforme al Código Técnico de la Edificación, el proyecto de ejecución desarrolla completamente el básico y exige su correspondiente EBSS, siendo preceptivo el visado colegial conforme al RD 1000/2010. Sostuvo que tuvo que reproducir y visar el proyecto básico como propio al no serlo el inicialmente presentado, lo que justificaba los trabajos adicionales ejecutados y cuyo coste también reclamaba.
Concluyó que la sentencia se sustentaba en premisas fácticas erróneas y en una valoración incorrecta de la prueba documental, interesando que se dejara sin efecto la resolución apelada y se reconociera íntegramente su derecho al cobro de 15.505,54 euros, más gastos de reclamación e intereses de mora, con imposición de costas en ambas instancias.
1.5 Oposición al recurso
Belerofonte Travel Deluxe, S.L. presentó escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.
En primer lugar, sostuvo que la propia apelante reconocía que el encargo de la obra fue realizado al constructor Ezequiel y no a Nakatomi, y que a esta última únicamente se le encargaron «unas tareas concretas», lo que evidenciaba que la relación contractual se estableció exclusivamente entre la demandada y el constructor, siendo Nakatomi una subcontrata de éste, que debía asumir el pago de sus facturas.
Reiteró que contrató la ejecución íntegra de la obra por un presupuesto de 473.887,13 euros con el constructor, quien dio a firmar la solicitud de visado como un trámite más dentro de dicho presupuesto, sin que ello implicara encargo directo alguno a la apelante.
En segundo lugar, insistió en la inexistencia de contrato entre las partes, destacando que el presupuesto aportado como documento nº 2 de la demanda no estaba firmado ni sellado por su mandante y se desconocía incluso a quién iba dirigido, lo que impedía considerar acreditada una relación contractual directa.
Subrayó que la factura de 4 de octubre de 2022 por importe de 15.505,54 euros fue posteriormente rectificada mediante factura negativa, circunstancia que, a su juicio, demostraba la inconsistencia de la reclamación. Añadió que del modelo 347 requerido resultaba que la factura no fue declarada, por haberse anulado en el mismo trimestre de su emisión, lo que, según afirmó, evidenciaba su carácter ficticio.
Respecto de los documentos administrativos firmados por su mandante, indicó que tales firmas se realizaron como meros trámites dentro del presupuesto global contratado con el constructor, sin que en ellos constara precio ni devengo adicional alguno.
En tercer lugar, alegó contradicciones en los conceptos y en las cuantías reclamadas. Diferenció entre proyecto de ejecución, dirección de obra y EBSS, afirmando que el proyecto de ejecución nunca fue entregado por la apelante, que la dirección de obra fue ejercida desde el inicio por el arquitecto don Fabio, y que el EBSS nunca fue encargado de forma independiente por su mandante.
Sostuvo además que la apelante había incurrido en contradicciones en cuanto al importe reclamado, al emitir en febrero de 2020 un presupuesto de 9.600 euros IVA incluido, reclamar posteriormente por burofax alrededor de 13.000 euros y fijar finalmente la factura en 15.505,54 euros, lo que calificó de «cambalache de conceptos».
Finalmente, reiteró que correspondía a la apelante la carga de probar la existencia de un contrato directo conforme al art. 217.2 LEC, carga que, a su juicio, no había cumplido, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia desestimatoria
2.1 Objeto del recurso
El recurso de apelación interpuesto por Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. se dirige contra la sentencia que desestimó íntegramente su demanda al considerar no acreditada la existencia de una relación contractual directa entre la actora y Belerofonte Travel Deluxe, S.L. que justificara la factura reclamada.
La cuestión que debe resolverse en esta alzada no consiste en determinar si la demandada contrató con don Ezequiel la ejecución material de la obra de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Ibiza, extremo que no excluye por sí mismo la posible existencia de encargos técnicos independientes o complementarios. Lo relevante es precisar si, además de aquella relación con el constructor, quedó acreditado que Belerofonte Travel Deluxe, S.L. asumió frente a Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. un encargo profesional relativo al proyecto de ejecución de la vivienda y, en caso afirmativo, cuál fue el alcance económico de la obligación de pago que puede considerarse probada.
Desde este punto de vista, el recurso debe ser parcialmente estimado ya que la Sala no comparte la conclusión de la sentencia apelada en cuanto niega toda relación contractual entre las partes, pues la prueba documental revela actos concluyentes de la demandada que permiten afirmar la existencia de un encargo profesional relativo al proyecto de ejecución de la obra. Ahora bien, la prueba no permite extender dicha conclusión a todos los conceptos incluidos en la factura reclamada, ni en particular al suplemento por cambio a Estudio de Seguridad y Salud, ni a otros trabajos no suficientemente aceptados en su concreta dimensión económica.
2.2 Carga de la prueba
Conforme al art. 217.2 LEC, correspondía a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la existencia del encargo, la realización del trabajo y el precio exigible. Ahora bien, esa carga probatoria no exige necesariamente la aportación de un contrato escrito firmado. De acuerdo con los arts. 1254 y 1258 CC, el consentimiento puede exteriorizarse no solo mediante la firma de un contrato, sino también mediante actos propios o concluyentes que revelen de modo inequívoco la voluntad de asumir una determinada prestación o encargo (facta concludentia). Por tanto, la falta de firma del presupuesto inicial no impide por sí sola apreciar la existencia de un vínculo contractual si otros documentos y actuaciones posteriores acreditaban suficientemente que la demandada aceptó la intervención profesional de la actora.
La sentencia de instancia atribuyó un peso decisivo a la falta de aceptación formal del presupuesto de 7 de febrero de 2020. Sin embargo, esa valoración no pondera la documentación colegial posterior, suscrita y sellada por la demandada, ni la función que dicha documentación cumplía en la tramitación del proyecto de ejecución ante el Colegio Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares.
2.3 Existencia de encargo del proyecto de ejecución
La documental obrante en autos permite apreciar la existencia de un encargo profesional directo del proyecto de ejecución.
En primer lugar, el presupuesto de 7 de febrero de 2020, aunque no aparece firmado por la demandada, no es irrelevante. En él se identificaba el proyecto de vivienda unifamiliar aislada en la DIRECCION000 de Ibiza y se desglosaban los honorarios correspondientes al proyecto arquitectónico y dirección de obra. En lo que ahora interesa, el documento individualizaba la partida de «Proyecto de Ejecución» con un importe de 6.653,22 euros, además de otras partidas diferenciadas como el EBSS y la dirección de obra. Este documento, aisladamente considerado, no basta para fundar la condena dado su carácter unilateral, pero constituye un antecedente coherente con la actuación colegial posterior.
En segundo lugar, la Comunicación de Encargo Profesional presentada ante el COAIB el 5 de junio de 2020 reviste especial relevancia. En dicho documento figura como arquitecto Jon/Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P.; como cliente, Belerofonte Travel Deluxe; y como representante de ésta, don Carlos Jesús, en calidad de gerente. Además, se identifica el emplazamiento de la actuación, la DIRECCION000 de Ibiza, y se describe el encargo como «Vivienda Unifamiliar Aislada con Piscina». En el apartado relativo a la participación en las fases encargadas aparecen atribuidos al arquitecto el 100 por ciento del Proyecto de Ejecución y de la Dirección Facultativa.
No se trata, por tanto, de una simple referencia administrativa irrelevante a los efectos de justificar la relación contractual. La propia denominación del documento como «Comunicación de Encargo Profesional», la identificación expresa de Belerofonte Travel Deluxe, S.L. como cliente «enterado y conforme», la intervención de su representante y la incorporación del sello de la mercantil revelan una actuación incompatible con la tesis de que la demandada desconociera o no asumiera encargo alguno frente a la actora.
En tercer lugar, la hoja de solicitud de visado o diligenciado ante el COAIB, también de 5 de junio de 2020, refuerza la misma conclusión. En ella se indica que la documentación a visar era el «Proyecto de Ejecución», se identifica nuevamente la obra como «Vivienda Unifamiliar Aislada con Piscina», se señala como cliente a Belerofonte Travel Deluxe y se hace constar el emplazamiento de la DIRECCION000 de Ibiza. Además, figura un presupuesto de 495.000 euros, dato coherente con la entidad de la obra y con la necesidad de tramitación del proyecto de ejecución.
La firma y el sello de la demandada en estos documentos no pueden ser considerados actos neutros. La promotora no se limitó a recibir una documentación preparada por terceros, sino que intervino en la tramitación colegial del encargo profesional, identificándose como cliente y autorizando la presentación de la documentación al visado. Esa actuación constituye un acto concluyente suficiente para apreciar la existencia de un encargo directo, al menos en lo relativo al proyecto de ejecución.
A lo anterior se suma el correo electrónico de 29 de septiembre de 2020, en el que la actora manifestaba que su parte había cumplido y que el trabajo estaba «hecho, terminado, visado y entregado», reclamando el pago del proyecto de la DIRECCION000. Este documento no crea por sí solo la deuda, pero resulta coherente con la existencia de una prestación profesional realizada y reclamada con anterioridad al litigio.
También los burofaxes remitidos por Nakatomi a Belerofonte en febrero y mayo de 2021 son relevantes como reclamaciones extrajudiciales dirigidas directamente a la promotora, en las que la actora vinculaba el impago a los honorarios profesionales del proyecto y a la actuación desarrollada en la obra de DIRECCION000. La demandada recibió, al menos, el segundo burofax.
En consecuencia, se considera que la sentencia apelada valoró de forma incorrecta la prueba documental al negar toda relación contractual entre las partes. La falta de firma del presupuesto inicial no impide apreciar la existencia del encargo cuando existen documentos colegiales posteriores, suscritos y sellados por la demandada, en los que ésta aparece como cliente del proyecto de ejecución.
La demandada ha sostenido que contrató la obra con don Ezequiel con un precio global de «todo incluido» y que Nakatomi actuó como subcontrata de aquél, por lo que, en su caso, sería el constructor quien debería atender el pago de sus honorarios.
Este planteamiento no puede ser acogido. Que la demandada contratara con el constructor la ejecución material de la obra no excluye que pudiera asumir directamente frente al arquitecto el encargo técnico necesario para la tramitación del proyecto de ejecución. Son planos contractuales distintos. El contrato de obra con el constructor no desplaza necesariamente la relación profesional entre promotor y técnico cuando, como aquí ocurre, la propia promotora aparece ante el Colegio Oficial como cliente del encargo profesional.
Además, la demandada no ha aportado un contrato entre el constructor y Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. que permita afirmar que ésta actuó exclusivamente como subcontrata de aquél, ni consta que el constructor asumiera frente a la actora el pago de los honorarios profesionales ahora reclamados. Tampoco se explica de forma satisfactoria por qué, si el único cliente real era el constructor, Belerofonte Travel Deluxe, S.L. firmó y selló la comunicación de encargo profesional y la documentación colegial en la que aparecía identificada como cliente.
Por ello, aunque la intervención del constructor pueda explicar el contexto en el que se desarrolló la obra y la relación comercial previa entre las partes implicadas, no desvirtúa la eficacia probatoria de los documentos colegiales ni impide apreciar la existencia de un encargo del proyecto de ejecución.
2.4 Alcance económico del encargo
La estimación del recurso debe ser parcial, porque la prueba no permite reconocer la totalidad de la cantidad reclamada.
La factura nº NUM000, de 4 de octubre de 2022, ascendía a 15.505,54 euros e incluía tres conceptos: «Proyecto de ejecución» por importe de 10.153,22 euros, EBSS por importe de 1.330,64 euros y suplemento por cambio a Estudio de Seguridad y Salud por importe de 1.330,64 euros, más el IVA correspondiente. Sin embargo, la existencia del encargo no implica necesariamente la aceptación de todos los conceptos facturados ni de la cuantía finalmente incorporada a la factura.
El presupuesto de 7 de febrero de 2020 ofrece una referencia objetiva y anterior al conflicto. En dicho documento, la partida correspondiente al «Proyecto de Ejecución» aparecía valorada en 6.653,22 euros. Esta es la cuantía que puede considerarse suficientemente acreditada como precio del trabajo cuyo encargo resulta probado mediante la documentación colegial posterior.
No ocurre lo mismo con la partida de 10.153,22 euros finalmente incluida en la factura bajo el concepto de proyecto de ejecución. La diferencia entre el importe presupuestado inicialmente para esa partida y el importe finalmente facturado no aparece suficientemente justificada mediante un acuerdo expreso o una aceptación concluyente de la demandada. La actora ha sostenido que fue necesario rehacer o completar trabajos por la falta de visado del proyecto básico anterior y por las exigencias derivadas de la tramitación colegial, pero la prueba no permite afirmar con la necesaria certeza que Belerofonte aceptase específicamente ese incremento económico.
Tampoco procede incluir en la condena el EBSS ni el suplemento por cambio a Estudio de Seguridad y Salud. Aunque en el presupuesto inicial se contemplaba una partida de EBSS por importe de 1.330,64 euros y aunque la actora sostiene que el presupuesto de ejecución de la obra exigía un Estudio de Seguridad y Salud completo, no consta una aceptación suficientemente acreditada por parte de la demandada respecto de esas partidas como conceptos autónomos reclamables en la cuantía facturada. La documentación colegial acredita el encargo y visado del proyecto de ejecución, pero no contiene una determinación económica aceptada por la demandada respecto de esos conceptos adicionales.
La conversación de WhatsApp aportada tampoco permite alcanzar una conclusión distinta. Su contenido muestra que existieron conversaciones sobre una proforma y sobre importes de 11.000, 12.000 o 15.000 euros, pero precisamente revela una discrepancia sobre la cuantía y sobre si el IVA estaba incluido o debía añadirse. Por ello, puede servir como indicio de conocimiento de una reclamación económica vinculada al proyecto, pero no como reconocimiento claro e inequívoco de una deuda por el importe total facturado.
Por todo ello, la condena debe limitarse al importe del proyecto de ejecución que aparece objetivado en el presupuesto inicial, esto es, 6.653,22 euros, más el IVA correspondiente, al tratarse de una prestación profesional sujeta a dicho impuesto y haber sido reclamada dentro de una factura emitida por la actora. El importe resultante asciende a 8.050,40 euros.
La factura rectificativa posterior no altera esta conclusión. De su propio contenido resulta que fue emitida a los solos efectos de recuperar el IVA no satisfecho conforme al art. 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, haciéndose constar expresamente que no implicaba renuncia al cobro de los importes adeudados.
2.5 Intereses y gastos de reclamación
La demanda reclamaba también gastos derivados de reclamaciones extrajudiciales e intereses de mora comercial al amparo de la Ley 3/2004. Sin embargo, la estimación parcial de la demanda, limitada al importe del proyecto de ejecución inicialmente presupuestado y no a la totalidad de la factura reclamada, impide acoger íntegramente tales gastos e intereses.
La controversia existente sobre la propia existencia del encargo, sobre el alcance de los trabajos facturados y sobre la cuantía debida justifica que los intereses se limiten al interés legal del art. 1108 CC desde la interpelación judicial, entendida como la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, y a los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
Tampoco procede reconocer separadamente los gastos de reclamación extrajudicial, al no haberse estimado íntegramente la cantidad reclamada ni haberse justificado de forma suficiente su procedencia autónoma respecto de la cantidad principal finalmente reconocida.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda, condenando a Belerofonte Travel Deluxe, S.L. a abonar a Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. la cantidad de 8.050,40 euros, correspondiente al importe del proyecto de ejecución inicialmente presupuestado, más el IVA correspondiente, con los intereses legales indicados.
La demanda debe ser desestimada en todo lo demás.
La estimación parcial de la demanda determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, conforme al art. 394.2 LEC.
Del mismo modo, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada, conforme al art. 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P., representada por la Procuradora doña Paloma del Barrio Barrios, contra la sentencia nº 490/2024, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en el juicio ordinario nº 495/2023.
2.- Revocar parcialmente la citada resolución y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. frente a Belerofonte Travel Deluxe, S.L., condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de ocho mil cincuenta euros con cuarenta céntimos (8.050,40 euros), más el interés legal previsto en el art. 1108 CC desde la fecha de presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago.
3.- Desestimar la demanda en todo lo demás.
4.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las ocasionadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal en el plazo de veinte días recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 LEC y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.1 Demanda
Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. presentó demanda de juicio ordinario, dimanante del procedimiento monitorio nº 1744/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, frente a Belerofonte Travel Deluxe, S.L., tras haberse opuesto ésta al requerimiento de pago formulado en aquel procedimiento, lo que determinó, conforme al art. 818 LEC, la terminación del procedimiento monitorio y la sustanciación de la reclamación por los trámites del juicio ordinario.
La actora reclamó la cantidad total de 16.249,52 euros, de los cuales 15.505,54 euros correspondían al importe de la factura impagada, 57,26 euros a gastos derivados de las reclamaciones extrajudiciales y 686,71 euros a intereses de mora comercial.
Expuso la actora que la reclamación traía causa de la relación contractual existente entre las partes, en virtud de la cual la demandada había encomendado a la actora la realización del anteproyecto, proyecto básico y de ejecución, estudio básico de seguridad y salud y dirección de obra de una vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 de Ibiza. Añadió que, durante la ejecución del encargo, constató que el proyecto básico previo no había sido visado y que, dado que el presupuesto de ejecución ascendía a 495.000,00 euros, resultó exigible la elaboración de un estudio completo de seguridad y salud, lo que supuso la realización de trabajos adicionales respecto de los inicialmente previstos.
Una vez realizados los trabajos, la actora remitió factura proforma conforme al cronograma pactado, condicionando la emisión de la factura definitiva al previo abono. Ante la falta de pago, y tras diversos requerimientos extrajudiciales, que resultaron infructuosos, emitió finalmente la factura cuyo importe constituía el principal reclamado en la demanda.
Añadió que se practicaron reiteradas reclamaciones extrajudiciales mediante correos electrónicos, burofaxes y comunicaciones dirigidas a responsables y apoderados de la mercantil demandada, sin que se produjera el abono debido, reclamándose igualmente los gastos generados por tales requerimientos.
Asimismo, reclamó los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, al tratarse de una operación comercial entre sociedades mercantiles, fijando el dies a quo en la fecha de emisión de la factura acompañada a la petición monitoria y cuantificando provisionalmente dichos intereses en 686,71 euros.
En consecuencia, la actora solicitó la condena de la demandada al pago de 16.249,52 euros, más los intereses procesales y las costas del procedimiento.
1.2 Contestación de la demanda
La demandada, Belerofonte Travel Deluxe, S.L., se opuso a la demanda negando los hechos en que se fundaba, salvo los expresamente reconocidos, e impugnando la documental aportada de contrario en cuanto a su valor probatorio.
Sostuvo, en primer lugar, que la obra sita en la DIRECCION000 de Ibiza fue contratada con «todo incluido» con el constructor don Ezequiel, por un presupuesto de 473.887,13 euros, constando dicho importe en la licencia urbanística, y que Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. actuaba como subcontrata del constructor, siendo éste quien debía encargarse de su pago. Afirmó que su representada vivió en la creencia de que todos los trabajos estaban incluidos en el presupuesto global pactado con el constructor.
Añadió que el presupuesto de 7 de febrero de 2020 aportado por la actora no fue firmado ni suscrito por la demandada, sino que se trataba de un documento presentado al constructor. Indicó asimismo que el Ayuntamiento se dirigía a don Ezequiel como destinatario en la licencia urbanística, lo que, a su juicio, evidenciaba que éste se encargaba de todo dentro del precio convenido.
Expuso que la solicitud de visado del proyecto de ejecución fue firmada por su representada como un trámite más dentro del presupuesto global de la obra.
Con carácter subsidiario, para el caso de que se entendiera que no estaba todo incluido, alegó que el proyecto de ejecución no fue expresamente encargado ni entregado. Señaló que, según el propio presupuesto de la actora, el coste del proyecto de ejecución ascendía a 6.653,22 euros, más IVA, y que dicho trabajo nunca fue entregado, hasta el punto de que el nuevo arquitecto, don Fabio, tuvo que presentar el proyecto de ejecución ante el Ayuntamiento.
Negó igualmente que la demandante hubiera ejercido dirección de obra alguna, aportando certificado visado del arquitecto don Fabio que acreditaba que éste asumió la dirección facultativa, y recordó que en el propio burofax de la actora se reconocía que las obras comenzaron sin su supervisión.
En cuanto al Estudio Básico de Seguridad y Salud (EBSS), sostuvo que nunca se encargó ni se autorizó su realización como trabajo independiente, que no existía documento firmado al respecto y que, aunque fuera necesario conforme al RD 1627/1997, no se informó a su representada de su necesidad ni de su coste. Añadió que los documentos firmados por la demandada se referían únicamente al visado del proyecto de ejecución y a la comunicación de encargo profesional del mismo, no al EBSS.
Alegó asimismo contradicciones en la conducta de la actora, señalando que fue incrementando progresivamente el importe reclamado, desde un presupuesto inicial de 9.660,47 euros IVA incluido, hasta 12.814,50 euros reclamados vía burofax y, finalmente, 15.505,54 euros reflejados en factura proforma, invocando la teoría de los actos propios para oponerse a dicha variación unilateral del precio.
En relación con los intereses, sostuvo que no procedían en los términos solicitados, pues, conforme al art. 4.1 de la Ley 3/2004, el plazo de pago comenzaría a contar desde la recepción efectiva de los servicios, afirmando que el proyecto de ejecución no se conoció hasta la notificación de la demanda, por lo que, en caso de condena, los intereses deberían computarse desde dicha fecha.
Finalmente, solicitó la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora y, subsidiariamente, que, en caso de estimación parcial, se fijara en 6.653,22 euros el importe correspondiente al proyecto de ejecución, sin incluir el IVA, por no haberse emitido factura definitiva, con imposición de costas a la demandante.
1.3 Sentencia
La sentencia nº 490/2024, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.
Tras exponer las posiciones de las partes, la sentencia centró la controversia en la existencia o no de un contrato entre demandante y demandada que justificara la factura reclamada. Recordó la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217.2 LEC, conforme a la cual correspondía a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
Analizó la documentación aportada por la demandante, consistente en documentos administrativos presentados ante el COAIB y en la factura que incluía como trabajos prestados el proyecto de ejecución y el estudio de seguridad y salud. Frente a ello, la demandada había aportado proyecto presentado por arquitecto distinto y factura rectificativa.
A la vista de dicha prueba, la sentencia concluyó que la demandante no había probado la existencia de contrato entre las partes que justificara la factura presentada. Consideró que no resultaba creíble que un proyecto de ejecución de una obra en Ibiza de casi 500.000 euros no estuviera documentado. Destacó que el documento nº 2 aportado con la demanda (presupuesto del proyecto arquitectónico y dirección de obra) no constaba aceptado ni se conocía a quién iba dirigido, y que de la simple presentación de documentación administrativa no podía desprenderse la existencia de un contrato, pues el encargo profesional pudo haberse realizado por un tercero contratado por la demandada para la construcción de la vivienda.
1.4 Recurso de apelación
Frente a la sentencia de primera instancia, Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. interpuso recurso de apelación impugnando íntegramente el fallo, así como los antecedentes de hecho y la fundamentación jurídica que condujeron a la desestimación de la demanda.
En primer lugar, denunció errores en los antecedentes de hecho, afirmando que la Juzgadora partió de presupuestos fácticos incorrectos. Sostuvo que el documento nº 2 de la demanda (presupuesto del proyecto) no acreditaba un encargo por importe de 495.000 euros, sino una oferta de servicios limitada a proyecto de ejecución, su correspondiente EBSS y dirección de obra, por un total de 19.320,95 euros IVA incluido. Señaló asimismo que el presupuesto de ejecución material de la obra ascendía a 473.887,13 euros y que el encargo global de ejecución de la obra se hizo al constructor don Ezequiel, no a la apelante.
Indicó igualmente que no ejecutó la partida de dirección de obra y que no la reclamó, pero sí realizó trabajos no presupuestados inicialmente, en concreto la necesidad de rehacer el proyecto básico con su correspondiente EBSS por carecer de visado colegial.
En segundo término, alegó error en la valoración de la prueba. Reprochó a la sentencia haber considerado no acreditada la existencia de contrato, afirmando que no se trataba de un encargo por 473.887,13 euros, sino de tareas concretas aceptadas verbalmente, cuya eficacia jurídica es admitida por el ordenamiento.
Sostuvo que los documentos presentados ante el COAIB aparecían sellados por la demandada y firmados por su apoderado, extremo que, a su juicio, evidenciaba la existencia del encargo profesional. Añadió que en la audiencia previa no se impugnó la veracidad de la documental aportada y que los documentos relativos al visado del proyecto de ejecución fueron reconocidos de adverso.
Negó que la demandada hubiera aportado proyecto de ejecución visado por arquitecto distinto, afirmando que el documento 4 de la contestación correspondía a un expediente de protección de legalidad urbanística y no a un proyecto de ejecución, y que ningún proyecto de ejecución visado por don Fabio se había aportado a los autos.
En cuanto a la factura rectificativa de la inicial de fecha 21 de noviembre de 2022, sostuvo que su emisión no implicaba reconocimiento de inexistencia de deuda, sino que respondía a la posibilidad legal de recuperar el IVA no satisfecho en supuestos de impago reclamado judicialmente, conforme a la práctica avalada por la AEAT y la jurisprudencia.
Invocó asimismo el documento nº 23 de la demanda, consistente en conversación mantenida entre el apoderado de la promotora y el constructor, que, a su entender, acreditaba el conocimiento del encargo y del importe reclamado, el cual no había variado durante toda la vía extrajudicial y judicial, siendo siempre una base imponible de 12.814,50 euros y un total de 15.505,54 euros IVA incluido.
En tercer lugar, la apelante defendió la realidad del trabajo ejecutado. Analizó el contenido de la licencia urbanística de 13 de diciembre de 2019, destacando la exigencia de presentar proyecto de ejecución visado en el plazo máximo de seis meses desde su otorgamiento, so pena de extinción de la licencia. Señaló que el visado del proyecto de ejecución aportado por su parte se produjo en junio de 2020, dentro de dicho plazo, mientras que el documento aportado de contrario era de enero de 2021, lo que, a su juicio, evidenciaba que el proyecto presentado fue el elaborado por su estudio.
Afirmó que, conforme al Código Técnico de la Edificación, el proyecto de ejecución desarrolla completamente el básico y exige su correspondiente EBSS, siendo preceptivo el visado colegial conforme al RD 1000/2010. Sostuvo que tuvo que reproducir y visar el proyecto básico como propio al no serlo el inicialmente presentado, lo que justificaba los trabajos adicionales ejecutados y cuyo coste también reclamaba.
Concluyó que la sentencia se sustentaba en premisas fácticas erróneas y en una valoración incorrecta de la prueba documental, interesando que se dejara sin efecto la resolución apelada y se reconociera íntegramente su derecho al cobro de 15.505,54 euros, más gastos de reclamación e intereses de mora, con imposición de costas en ambas instancias.
1.5 Oposición al recurso
Belerofonte Travel Deluxe, S.L. presentó escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.
En primer lugar, sostuvo que la propia apelante reconocía que el encargo de la obra fue realizado al constructor Ezequiel y no a Nakatomi, y que a esta última únicamente se le encargaron «unas tareas concretas», lo que evidenciaba que la relación contractual se estableció exclusivamente entre la demandada y el constructor, siendo Nakatomi una subcontrata de éste, que debía asumir el pago de sus facturas.
Reiteró que contrató la ejecución íntegra de la obra por un presupuesto de 473.887,13 euros con el constructor, quien dio a firmar la solicitud de visado como un trámite más dentro de dicho presupuesto, sin que ello implicara encargo directo alguno a la apelante.
En segundo lugar, insistió en la inexistencia de contrato entre las partes, destacando que el presupuesto aportado como documento nº 2 de la demanda no estaba firmado ni sellado por su mandante y se desconocía incluso a quién iba dirigido, lo que impedía considerar acreditada una relación contractual directa.
Subrayó que la factura de 4 de octubre de 2022 por importe de 15.505,54 euros fue posteriormente rectificada mediante factura negativa, circunstancia que, a su juicio, demostraba la inconsistencia de la reclamación. Añadió que del modelo 347 requerido resultaba que la factura no fue declarada, por haberse anulado en el mismo trimestre de su emisión, lo que, según afirmó, evidenciaba su carácter ficticio.
Respecto de los documentos administrativos firmados por su mandante, indicó que tales firmas se realizaron como meros trámites dentro del presupuesto global contratado con el constructor, sin que en ellos constara precio ni devengo adicional alguno.
En tercer lugar, alegó contradicciones en los conceptos y en las cuantías reclamadas. Diferenció entre proyecto de ejecución, dirección de obra y EBSS, afirmando que el proyecto de ejecución nunca fue entregado por la apelante, que la dirección de obra fue ejercida desde el inicio por el arquitecto don Fabio, y que el EBSS nunca fue encargado de forma independiente por su mandante.
Sostuvo además que la apelante había incurrido en contradicciones en cuanto al importe reclamado, al emitir en febrero de 2020 un presupuesto de 9.600 euros IVA incluido, reclamar posteriormente por burofax alrededor de 13.000 euros y fijar finalmente la factura en 15.505,54 euros, lo que calificó de «cambalache de conceptos».
Finalmente, reiteró que correspondía a la apelante la carga de probar la existencia de un contrato directo conforme al art. 217.2 LEC, carga que, a su juicio, no había cumplido, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia desestimatoria
2.1 Objeto del recurso
El recurso de apelación interpuesto por Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. se dirige contra la sentencia que desestimó íntegramente su demanda al considerar no acreditada la existencia de una relación contractual directa entre la actora y Belerofonte Travel Deluxe, S.L. que justificara la factura reclamada.
La cuestión que debe resolverse en esta alzada no consiste en determinar si la demandada contrató con don Ezequiel la ejecución material de la obra de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Ibiza, extremo que no excluye por sí mismo la posible existencia de encargos técnicos independientes o complementarios. Lo relevante es precisar si, además de aquella relación con el constructor, quedó acreditado que Belerofonte Travel Deluxe, S.L. asumió frente a Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. un encargo profesional relativo al proyecto de ejecución de la vivienda y, en caso afirmativo, cuál fue el alcance económico de la obligación de pago que puede considerarse probada.
Desde este punto de vista, el recurso debe ser parcialmente estimado ya que la Sala no comparte la conclusión de la sentencia apelada en cuanto niega toda relación contractual entre las partes, pues la prueba documental revela actos concluyentes de la demandada que permiten afirmar la existencia de un encargo profesional relativo al proyecto de ejecución de la obra. Ahora bien, la prueba no permite extender dicha conclusión a todos los conceptos incluidos en la factura reclamada, ni en particular al suplemento por cambio a Estudio de Seguridad y Salud, ni a otros trabajos no suficientemente aceptados en su concreta dimensión económica.
2.2 Carga de la prueba
Conforme al art. 217.2 LEC, correspondía a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la existencia del encargo, la realización del trabajo y el precio exigible. Ahora bien, esa carga probatoria no exige necesariamente la aportación de un contrato escrito firmado. De acuerdo con los arts. 1254 y 1258 CC, el consentimiento puede exteriorizarse no solo mediante la firma de un contrato, sino también mediante actos propios o concluyentes que revelen de modo inequívoco la voluntad de asumir una determinada prestación o encargo (facta concludentia). Por tanto, la falta de firma del presupuesto inicial no impide por sí sola apreciar la existencia de un vínculo contractual si otros documentos y actuaciones posteriores acreditaban suficientemente que la demandada aceptó la intervención profesional de la actora.
La sentencia de instancia atribuyó un peso decisivo a la falta de aceptación formal del presupuesto de 7 de febrero de 2020. Sin embargo, esa valoración no pondera la documentación colegial posterior, suscrita y sellada por la demandada, ni la función que dicha documentación cumplía en la tramitación del proyecto de ejecución ante el Colegio Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares.
2.3 Existencia de encargo del proyecto de ejecución
La documental obrante en autos permite apreciar la existencia de un encargo profesional directo del proyecto de ejecución.
En primer lugar, el presupuesto de 7 de febrero de 2020, aunque no aparece firmado por la demandada, no es irrelevante. En él se identificaba el proyecto de vivienda unifamiliar aislada en la DIRECCION000 de Ibiza y se desglosaban los honorarios correspondientes al proyecto arquitectónico y dirección de obra. En lo que ahora interesa, el documento individualizaba la partida de «Proyecto de Ejecución» con un importe de 6.653,22 euros, además de otras partidas diferenciadas como el EBSS y la dirección de obra. Este documento, aisladamente considerado, no basta para fundar la condena dado su carácter unilateral, pero constituye un antecedente coherente con la actuación colegial posterior.
En segundo lugar, la Comunicación de Encargo Profesional presentada ante el COAIB el 5 de junio de 2020 reviste especial relevancia. En dicho documento figura como arquitecto Jon/Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P.; como cliente, Belerofonte Travel Deluxe; y como representante de ésta, don Carlos Jesús, en calidad de gerente. Además, se identifica el emplazamiento de la actuación, la DIRECCION000 de Ibiza, y se describe el encargo como «Vivienda Unifamiliar Aislada con Piscina». En el apartado relativo a la participación en las fases encargadas aparecen atribuidos al arquitecto el 100 por ciento del Proyecto de Ejecución y de la Dirección Facultativa.
No se trata, por tanto, de una simple referencia administrativa irrelevante a los efectos de justificar la relación contractual. La propia denominación del documento como «Comunicación de Encargo Profesional», la identificación expresa de Belerofonte Travel Deluxe, S.L. como cliente «enterado y conforme», la intervención de su representante y la incorporación del sello de la mercantil revelan una actuación incompatible con la tesis de que la demandada desconociera o no asumiera encargo alguno frente a la actora.
En tercer lugar, la hoja de solicitud de visado o diligenciado ante el COAIB, también de 5 de junio de 2020, refuerza la misma conclusión. En ella se indica que la documentación a visar era el «Proyecto de Ejecución», se identifica nuevamente la obra como «Vivienda Unifamiliar Aislada con Piscina», se señala como cliente a Belerofonte Travel Deluxe y se hace constar el emplazamiento de la DIRECCION000 de Ibiza. Además, figura un presupuesto de 495.000 euros, dato coherente con la entidad de la obra y con la necesidad de tramitación del proyecto de ejecución.
La firma y el sello de la demandada en estos documentos no pueden ser considerados actos neutros. La promotora no se limitó a recibir una documentación preparada por terceros, sino que intervino en la tramitación colegial del encargo profesional, identificándose como cliente y autorizando la presentación de la documentación al visado. Esa actuación constituye un acto concluyente suficiente para apreciar la existencia de un encargo directo, al menos en lo relativo al proyecto de ejecución.
A lo anterior se suma el correo electrónico de 29 de septiembre de 2020, en el que la actora manifestaba que su parte había cumplido y que el trabajo estaba «hecho, terminado, visado y entregado», reclamando el pago del proyecto de la DIRECCION000. Este documento no crea por sí solo la deuda, pero resulta coherente con la existencia de una prestación profesional realizada y reclamada con anterioridad al litigio.
También los burofaxes remitidos por Nakatomi a Belerofonte en febrero y mayo de 2021 son relevantes como reclamaciones extrajudiciales dirigidas directamente a la promotora, en las que la actora vinculaba el impago a los honorarios profesionales del proyecto y a la actuación desarrollada en la obra de DIRECCION000. La demandada recibió, al menos, el segundo burofax.
En consecuencia, se considera que la sentencia apelada valoró de forma incorrecta la prueba documental al negar toda relación contractual entre las partes. La falta de firma del presupuesto inicial no impide apreciar la existencia del encargo cuando existen documentos colegiales posteriores, suscritos y sellados por la demandada, en los que ésta aparece como cliente del proyecto de ejecución.
La demandada ha sostenido que contrató la obra con don Ezequiel con un precio global de «todo incluido» y que Nakatomi actuó como subcontrata de aquél, por lo que, en su caso, sería el constructor quien debería atender el pago de sus honorarios.
Este planteamiento no puede ser acogido. Que la demandada contratara con el constructor la ejecución material de la obra no excluye que pudiera asumir directamente frente al arquitecto el encargo técnico necesario para la tramitación del proyecto de ejecución. Son planos contractuales distintos. El contrato de obra con el constructor no desplaza necesariamente la relación profesional entre promotor y técnico cuando, como aquí ocurre, la propia promotora aparece ante el Colegio Oficial como cliente del encargo profesional.
Además, la demandada no ha aportado un contrato entre el constructor y Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. que permita afirmar que ésta actuó exclusivamente como subcontrata de aquél, ni consta que el constructor asumiera frente a la actora el pago de los honorarios profesionales ahora reclamados. Tampoco se explica de forma satisfactoria por qué, si el único cliente real era el constructor, Belerofonte Travel Deluxe, S.L. firmó y selló la comunicación de encargo profesional y la documentación colegial en la que aparecía identificada como cliente.
Por ello, aunque la intervención del constructor pueda explicar el contexto en el que se desarrolló la obra y la relación comercial previa entre las partes implicadas, no desvirtúa la eficacia probatoria de los documentos colegiales ni impide apreciar la existencia de un encargo del proyecto de ejecución.
2.4 Alcance económico del encargo
La estimación del recurso debe ser parcial, porque la prueba no permite reconocer la totalidad de la cantidad reclamada.
La factura nº NUM000, de 4 de octubre de 2022, ascendía a 15.505,54 euros e incluía tres conceptos: «Proyecto de ejecución» por importe de 10.153,22 euros, EBSS por importe de 1.330,64 euros y suplemento por cambio a Estudio de Seguridad y Salud por importe de 1.330,64 euros, más el IVA correspondiente. Sin embargo, la existencia del encargo no implica necesariamente la aceptación de todos los conceptos facturados ni de la cuantía finalmente incorporada a la factura.
El presupuesto de 7 de febrero de 2020 ofrece una referencia objetiva y anterior al conflicto. En dicho documento, la partida correspondiente al «Proyecto de Ejecución» aparecía valorada en 6.653,22 euros. Esta es la cuantía que puede considerarse suficientemente acreditada como precio del trabajo cuyo encargo resulta probado mediante la documentación colegial posterior.
No ocurre lo mismo con la partida de 10.153,22 euros finalmente incluida en la factura bajo el concepto de proyecto de ejecución. La diferencia entre el importe presupuestado inicialmente para esa partida y el importe finalmente facturado no aparece suficientemente justificada mediante un acuerdo expreso o una aceptación concluyente de la demandada. La actora ha sostenido que fue necesario rehacer o completar trabajos por la falta de visado del proyecto básico anterior y por las exigencias derivadas de la tramitación colegial, pero la prueba no permite afirmar con la necesaria certeza que Belerofonte aceptase específicamente ese incremento económico.
Tampoco procede incluir en la condena el EBSS ni el suplemento por cambio a Estudio de Seguridad y Salud. Aunque en el presupuesto inicial se contemplaba una partida de EBSS por importe de 1.330,64 euros y aunque la actora sostiene que el presupuesto de ejecución de la obra exigía un Estudio de Seguridad y Salud completo, no consta una aceptación suficientemente acreditada por parte de la demandada respecto de esas partidas como conceptos autónomos reclamables en la cuantía facturada. La documentación colegial acredita el encargo y visado del proyecto de ejecución, pero no contiene una determinación económica aceptada por la demandada respecto de esos conceptos adicionales.
La conversación de WhatsApp aportada tampoco permite alcanzar una conclusión distinta. Su contenido muestra que existieron conversaciones sobre una proforma y sobre importes de 11.000, 12.000 o 15.000 euros, pero precisamente revela una discrepancia sobre la cuantía y sobre si el IVA estaba incluido o debía añadirse. Por ello, puede servir como indicio de conocimiento de una reclamación económica vinculada al proyecto, pero no como reconocimiento claro e inequívoco de una deuda por el importe total facturado.
Por todo ello, la condena debe limitarse al importe del proyecto de ejecución que aparece objetivado en el presupuesto inicial, esto es, 6.653,22 euros, más el IVA correspondiente, al tratarse de una prestación profesional sujeta a dicho impuesto y haber sido reclamada dentro de una factura emitida por la actora. El importe resultante asciende a 8.050,40 euros.
La factura rectificativa posterior no altera esta conclusión. De su propio contenido resulta que fue emitida a los solos efectos de recuperar el IVA no satisfecho conforme al art. 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, haciéndose constar expresamente que no implicaba renuncia al cobro de los importes adeudados.
2.5 Intereses y gastos de reclamación
La demanda reclamaba también gastos derivados de reclamaciones extrajudiciales e intereses de mora comercial al amparo de la Ley 3/2004. Sin embargo, la estimación parcial de la demanda, limitada al importe del proyecto de ejecución inicialmente presupuestado y no a la totalidad de la factura reclamada, impide acoger íntegramente tales gastos e intereses.
La controversia existente sobre la propia existencia del encargo, sobre el alcance de los trabajos facturados y sobre la cuantía debida justifica que los intereses se limiten al interés legal del art. 1108 CC desde la interpelación judicial, entendida como la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, y a los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
Tampoco procede reconocer separadamente los gastos de reclamación extrajudicial, al no haberse estimado íntegramente la cantidad reclamada ni haberse justificado de forma suficiente su procedencia autónoma respecto de la cantidad principal finalmente reconocida.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda, condenando a Belerofonte Travel Deluxe, S.L. a abonar a Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. la cantidad de 8.050,40 euros, correspondiente al importe del proyecto de ejecución inicialmente presupuestado, más el IVA correspondiente, con los intereses legales indicados.
La demanda debe ser desestimada en todo lo demás.
La estimación parcial de la demanda determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, conforme al art. 394.2 LEC.
Del mismo modo, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada, conforme al art. 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P., representada por la Procuradora doña Paloma del Barrio Barrios, contra la sentencia nº 490/2024, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en el juicio ordinario nº 495/2023.
2.- Revocar parcialmente la citada resolución y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. frente a Belerofonte Travel Deluxe, S.L., condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de ocho mil cincuenta euros con cuarenta céntimos (8.050,40 euros), más el interés legal previsto en el art. 1108 CC desde la fecha de presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago.
3.- Desestimar la demanda en todo lo demás.
4.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las ocasionadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal en el plazo de veinte días recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 LEC y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P., representada por la Procuradora doña Paloma del Barrio Barrios, contra la sentencia nº 490/2024, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en el juicio ordinario nº 495/2023.
2.- Revocar parcialmente la citada resolución y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por Nakatomi Architectural Illustrations, S.L.P. frente a Belerofonte Travel Deluxe, S.L., condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de ocho mil cincuenta euros con cuarenta céntimos (8.050,40 euros), más el interés legal previsto en el art. 1108 CC desde la fecha de presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago.
3.- Desestimar la demanda en todo lo demás.
4.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las ocasionadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal en el plazo de veinte días recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 LEC y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

