Actúa como ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.
PRIMERO. Términos en los que se plantea el conflicto en esta alzada.
1.La concursada Bricorama Iberia, S.L.U. (Bricorama) y su Administración concursal interpusieron demanda de incidente concursal contra Bricofer Italia, SpA (Bricofer) y Brico Ibérica 2019, S.L. (Brico) en solicitud de resolución contractual por incumplimiento y de reclamación de daños y perjuicios, concretados en la suma de 9.263.123,98 euros, cifra a la que deberían sumarse los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interpelación judicial.
El contrato que se afirma incumplido por las demandadas consiste en la compra de la unidad productiva de la concursada respecto de la cual Bricofer Italia había hecho una oferta de adquisición vinculante. Para materializar la misma había constituido Brico, que fue quien firmó el contrato privado de adquisición de la unidad productiva, si bien luego no aceptó otorgar la escritura pública y no quiso seguir adelante con la adquisición.
2.Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, además de cuestiones procesales que ya no son relevantes en esta instancia, que si la compraventa de la unidad productiva se frustró fue como consecuencia de los incumplimientos por parte de la concursada y de la AC. También alegaron falta de legitimación pasiva de Bricofer argumentando que no fue parte en el contrato que se afirma incumplido.
3.La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda argumentando que habían existido incumplimientos por ambas partes y no sin antes expresar las dudas que le suscitaba qué incumplimientos habían sido los más relevantes para justificar la resolución del contrato por incumplimiento. Pese a ello, concluye que pesan más los incumplimientos que cabe imputar a las demandantes, particularmente al expresar la valoración de los activos y al proceder a la venta apresurada de los mismos en los días previos al momento en el que debía materializarse la transmisión de la unidad productiva. Asimismo, considera que se produjeron cambios trascendentes en la plantilla que componía los servicios centrales de la concursada y que la información que le había sido suministrada acerca del precio de los arrendamientos era inexacta. Y concluye que todas esas circunstancias, conjuntamente consideradas, justifican que la compradora pudiera considerar que la continuidad de la unidad productiva no resultaba viable.
4.El recurso de los demandantes imputa a la resolución recurrida haber incurrido en error en la valoración de la prueba. Concreta que la resolución recurrida ha cometidos los siguientes errores:
«1º) El alcance de las obligaciones de las partes. La sentencia dispone su
argumentación en una configuración de la causa contractual (lo que "movió" a ofertar a BRICOFER) desviada de lo obrante en los compromisos y contrato de compra.
2º) La propia interpretación del contrato, en tanto se configura la misma sobre unas expectativas, a modo de condición resolutoria, que al no haberse supuestamente cumplido, amparan la sobrevenida resolución por quien previamente había incumplido.
3º) La propia interpretación del contrato, en el sentido de que la sentencia parte de que sin un mínimo de stock, BRICOFER no tenía obligación de comprar, cuando el stock sólo modifica el precio, no era condición de la compra.
4º) La patente errónea valoración de la prueba en relación con los tres vértices sobre los que se edifica el argumento del supuesto incumplimiento atribuido a esta parte: stock, número de trabajadores y coste de los alquileres.
5º) Una falta de examen debido de la conducta incumplidora por parte de BRICOFER.
6º) Falta de apreciación de las consecuencias, es decir, la procedencia de la acción de resolución así como de la apreciación de los daños y perjuicios».
5.Las demandadas se opusieron al recurso solicitando que se confirmara el pronunciamiento desestimatorio de la demanda e impugnaron la sentencia en un único punto, el pronunciamiento sobre las costas, que estiman que se han de imponer a la parte actora. Subsidiariamente, para el caso de que el recurso de la parte actora prosperara, insisten en la alegación de falta de legitimación pasiva de Bricofer.
SEGUNDO. Hechos probados que sirven de contexto al conflicto que enfrenta a las partes.
6.La resolución recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados:
«1) El día 4 de octubre de 2018 se turnó en este juzgado la solicitud de concurso voluntario de la sociedad Bricorama Iberia, S.L.U.(Bricorama). En la solicitud se indicaba que la solicitante pedía la liquidación de la sociedad, aportando plan de liquidación que recogía, como opción principal, la venta de la unidad productiva.
El deudor hacía referencia a las gestiones realizadas antes de la solicitud de concurso, pero no concretaba una oferta vinculante de compra.
2) El día 22 de octubre de 2018 se declaró concurso ordinario, designando administrador concursal. En el auto no se acuerda la apertura de la sección de liquidación.
3) El 17 de diciembre de 2018 la mercantil Bricofer Italia, S.p.A. presentó una oferta vinculante de compra de la unidad productiva por la que se comprometía a adquirir nueve centros donde se desarrollaba la actividad empresarial, así como las oficinas centrales en Abrera. Se subrogaba en todos los contratos vinculados al desarrollo de la actividad y en la totalidad de la plantilla (155 trabajadores).
En cuanto al precio, se indicaba que se concretaría en la fecha de formalización de la venta, en función del stock que tuviera la compañía en esa fecha. El plazo de la oferta expiraba el 15 de enero de 2019 y la oferente se reservaba la posibilidad de que una tercera sociedad pudiera adquirir de modo efectivo la unidad productiva.
4) El 9 de enero de 2019 se ordenó dar publicidad a la oferta de compra, así como el traslado a los acreedores personados.
5) Pese a existir oposición de un acreedor, por auto de 23 de enero de 2019 se autorizó al administrador concursal para que hiciera efectiva la venta de la unidad productiva en los términos propuestos por Bricofer Italia, S.p.A. concediendo 15 días hábiles para la formalización de la misma.
6) Por escrito de 14 de febrero de 2019 la administración concursal y la concursada solicitaron una prórroga del plazo concedido para la formalización de la venta. En este escrito indicaban que la adjudicación se haría, por indicación de Bricofer Italia, S.p.A., a favor de Brico Ibérica 2019, S.L., sociedad constituida a tal efecto, en la que Bricofer no tenía participación directa ya que la nueva sociedad tenía como socio único a Cedibi, S.R.L., que era también socio de Bricofer.
También en ese escrito se indicaba que la oferente había adelantado 200.000 euros respecto del precio a pagar, para que pudieran atenderse los créditos indispensables para la conservación de la unidad productiva.
7) 17 de enero de 2019 el administrador concursal presenta informe provisional. En dicho informe se indicaba que la masa activa se valoraba en 7.057.916'01 euros y la masa pasiva en 21.675.798'94 euros (más de 16 millones eran créditos subordinados).
En ese informe se indicaba que el proceso de venta de la unidad productiva no había finalizado, no constando en esa fecha autorización de venta.
Los textos definitivos se presentan el 13 de febrero de 2019, sin que consten modificaciones sustanciales en masa activa y pasiva, y sin que se reseñen incidencias en el proceso de venta de la unidad productiva.
8) El 15 de marzo de 2019 Bricorama y Brico Ibérica 2019 suscriben un contrato privado de compraventa, donde la nueva sociedad asume las condiciones que aparecían en la oferta vinculante.
En ese contrato Brico Ibérica 2019 reconoce que está integrado en el mismo grupo de empresas que Bricofer (exponendo VI del contrato).
En el contrato se mantiene que el precio a pagar es un porcentaje sobre el valor del stock en la fecha de cierre del contrato. A ese precio deben sumarse 489.838'97 euros, en concepto de fianzas de los contratos de arrendamiento.
La compradora satisfizo 289.838'97 euros a los dos días de la firma de este contrato, como anticipo del precio final.
9) Por comunicación de 27 de marzo de 2019, Brico Ibérica 2019 comunicó a Bricorama y a la administración concursal que daba por resuelto su compromiso de compra de la unidad productiva, por no cumplirse los requisitos establecidos en la oferta vinculante. En concreto, que las tiendas estaban desabastecidas, no renovándose el stock; una parte de ese stock era, además, obsoleto. También denuncian que la plantilla no estaba al completo.
La oferente consideraba que tanto el stock como la plantilla eran fundamentales para que la unidad productiva pudiera funcionar con normalidad.
10) El 29 de marzo de 2019 Brico Ibérica 2019, S.L. no acudió a la notaría para formalizar la compra de la unidad productiva».
TERCERO. Conclusiones a las que llega la resolución recurrida.
7.La resolución recurrida analiza las recíprocas imputaciones de incumplimiento que se cruzan las partes en conflicto y llega a la conclusión de que la resolución del contrato de compraventa de la unidad productiva comunicada por los compradores a los vendedores el día 27 de marzo de 2019 estaba justificada, no sin antes expresar que la cuestión le suscita dudas. Esa conclusión no se funda en una única razón, sino que se sustenta en diversas razones; si bien cada una de ellas no tendrían virtualidad suficiente para justificar la resolución, sí las tienen todas ellas conjuntamente consideradas.
8.Las razones concretas que fundan esa conclusión son las siguientes (las transcribimos literalmente):
«1.1. Aunque el aplazamiento en el proceso de venta inicialmente previsto se debe exclusivamente a la voluntad de Bricofer Italia, S.p.A., lo cierto es que, una vez aceptada la prórroga, se produce una novación que modifica el plazo de formalización de la venta y el traspaso del conjunto de activos que conforman la unidad productiva.
1.2. Los datos determinantes para la venta de la unidad productiva son los fijados el 14 de marzo de 2019, un día antes de la firma del documento privado. En esa fecha de valoración del inventario es incierta, aunque la administración concursal pueda certificar un valor del stock superior a siete millones de euros, la propia administración concursal poco antes había valorado el mismo stock en apenas dos millones de euros.
1.3. Esas discrepancias en la determinación del valor del stock me llevan a pensar que el valor de las existencias debía estar más próximo a los dos millones de euros que a los siete millones certificados, sobre todo si la propia administración concursal tras cerrar el inventario a los efectos de la venta decidió, sin que aparentemente se lo comunicara al comprador de la unidad productiva, hacer una campaña excepcional de rebajas anunciada como "días sin IVA". Esa decisión, sin duda adoptada dentro de las complicadas decisiones que deben adoptarse en el contexto de un concurso con una plantilla muy amplia, debe ponerse en relación con el hecho, no discutido, de que la tesorería de la compañía no formaba parte de lo transferido dentro de la unidad productiva, por lo que difícilmente podía favorecer la misma al comprador de dicha unidad.
1.4. Es cierto que la concreción del stock no parece que sea un elemento fundamental para conformar la unidad productiva, ya que en el propio contrato el valor de las existencias se configura básicamente como un elemento más a tener en cuenta para fijar el precio final de transferencia. Pero no me cabe duda de que la valoración hecha de las existencias a mediados de marzo de 2019 no era ni mucho menos fiable y, además, la vendedora se comportaba de un modo extraño al impulsar una campaña destinada a la venta masiva que no favorecía en nada a quien en pocos días debía asumir el negocio.
1.5. Otro de los elementos que componía la unidad productiva era la plantilla, sin duda tensionada como consecuencia del concurso, sometida a la presión de la posible extinción de sus relaciones laborales o a la asunción de las mismas por un tercero con el que no parece que hubieran tenido oportunidad de negociar. La propia administración concursal reconoce que una parte de la plantilla de las oficinas centrales extinguió su contrato laboral antes de la fecha de transmisión. Es cierto que el porcentaje respecto de la total plantilla (155 trabajadores) era reducido (parece que se extinguieron entre 4 y 6 contratos), pero al tratarse de la central de la empresa en Abrera, esa cifra no debe ponerse en relación con la plantilla total de todas las tiendas, sino con la de las oficinas centrales, lo que supone que el comprador de la unidad productiva no pudiera contar con casi un 30% de los empleados de la central.
1.6. El otro elemento determinante en la composición de la unidad productiva eran los contratos de alquiler de las tiendas y oficinas, contratos que, conforme a la normativa concursal, se debían mantener en las mismas condiciones, es decir, con las mismas rentas. Queda acreditado que respecto del local de Abrera el adquirente de la unidad productiva constató un error en la determinación de la renta de más de 100.000 euros. Una cifra considerable, que tenía una repercusión clara en las expectativas del negocio».
9.Esas razones coinciden en muy buena parte con las expresadas por Bricofer en su carta de 27 de marzo de 2019:
- La falta de abastecimiento de las tiendas, unida a la promoción de ventas denominada "día sin IVA" realizada los días 23, 24 y 25 de marzo de 2019. A juicio de las hoy demandadas, se redujo significativamente el stockvendible, dejando sólo elementos de difícil venta.
- Se había reducido a 8 trabajadores la plantilla de la central en Abrera, cuando la previsión de empleados en dicha oficina era de entre 12 y 14 trabajadores.
- El estado en el que se encontraba la tienda de Abrera, abandonada, y con un stockinútil en un 50%.
- Incorrecta información sobre el importe de la renta respecto de la tienda de Abrera, que en la información previa se indicaba que era de 474.999'96 euros, cuando lo cierto es que la renta pactada era de 625.000 euros.
CUARTO. Discrepancia que expresa el recurso.
10.El recurso expresa que la resolución recurrida ha hecho uso de una injustificada discrecionalidad en la atribución de consecuencias, ya que llega a la conclusión de que se han producido incumplimientos por ambas partes y, en cambio, solo ha atribuido consecuencias a los producidos por parte de los recurrentes. Se expresa que:
a) Bricofer presentó una oferta vinculante en fecha 15 de diciembre de 2018 y desde entonces ha estado al corriente de la situación de la concursada, pues se llegó a practicar una due diligencey la AC se ha ocupado de que se mantenga activa la unidad productiva, lo que estaba encaminado a facilitar la adquisición ya comprometida.
b) En fecha 23 de enero se aprobó judicialmente la adquisición de la unidad productiva y se estableció un plazo de 15 días para formalizar la compraventa. Mediante contrato de 15/03/2019 se produce la compraventa. En dicho contrato se adquiere la unidad productiva, se declara perfeccionada la compraventa (cláusula 1.2) y se establece lo que se llama "fecha de cierre" de la operación el 29/03/2019, consistente en el pago del resto del precio y la entrega de la unidad productiva.
c) En dicho contrato de compraventa, se manifiesta por parte de Bricofer, en síntesis, (1) que se han cumplido -se entiende, por parte de la Administración concursal de Bricorama- todas las condiciones necesarias estipuladas en la oferta vinculante procediendo el otorgamiento del contrato; y (2) que dispone de toda la documentación e información relativa a tiendas y su estado físico y jurídico; contratos de arrendamiento, operativos y licencias; resoluciones de contratos en trámite o proyectadas; que asume el coste proporcional derivado de contratos a partir de la llamada "Fecha de cierre", citándose, a título enunciativo, nóminas, primas de seguros, rentas por arrendamientos y los llamados contratos operativos.
d) Por tanto, nada tenía ya que cumplir la vendedora ni su administrador concursal en un contexto en el que, (a) la compradora declara haber revisado todo, reiteradamente; (b) la compradora expresamente declara cumplidas las condiciones por parte de la vendedora; (c) la compradora expresa que se le ha ido informando por parte de la vendedora; sólo falta, en el periodo de los últimos 14 días, determinar el precio definitivamente y otorgar la escritura de compraventa pagando el resto del precio..
Es evidente que la parte compradora decide incumplir, no consumar la compraventa que ya está perfeccionada. Explicado todo lo anterior, que en su contenido no es valorado por la sentencia, se afirma, resulta incomprensible que se manifieste en la sentencia que aprecia incumplimientos por ambas partes, cuando el Administrador Concursal no tenía que cumplir más que con la formalidad de certificar el stocksegún el sistema informático.
11.La recurrente afirma que la resolución recurrida ha incurrido en un error manifiesto en la interpretación de los términos del contrato por cuyo incumplimiento se reclamaban a las demandadas daños y perjuicios. Su argumentación toma como punto de partida el contenido del propio contrato que las partes firmaron el 15 de marzo de 2019, en el que puede leerse lo siguiente:
«f) las Partes manifiestan expresamente que la compraventa objeto de este Contrato queda perfeccionada y obliga a las Partes de manera incondicional e irrevocable desde la firma de este Contrato toda vez que han convenido la cosa objeto del Contrato y el Precio, aunque tanto la Unidad Productiva como el Precio se entreguen posteriormente a la Fecha de Cierre; de este modo, el acuerdo reflejado en este Contrato no podrá entenderse sometido a ninguna condición, reunión, valoración, acontecimiento, hecho, circunstancia, revisión, negociación, acción u omisión, y es ejecutable desde el día de hoy».
12.Por tanto, alega, a la fecha del contrato se constatan varias cosas de gran trascendencia:
(1) Se tienen por cumplidas todas las condiciones.
(2) Se reitera por la parte compradora que ha revisado e inspeccionado todo, y que todo lo acepta.
(3) Se produce, se perfecciona la compraventa; sólo queda su consumación (final) a la fecha de cierre.
(4) La fecha del 29/03/2019 es una fecha máxima (cláusula 1.2). Desde la firma del contrato el 15/03/2019, la parte compradora puede otorgar la escritura.
(5) Expresamente, las partes pactaron, y, por tanto, la compradora asumió, que la consumación de la compraventa es obligatoria, y no puede someterse a ninguna condición. No sólo eso: tampoco a cualquier hecho, reunión, negociación, circunstancia, etc.
13.La literalidad del contrato, continúa la recurrente, nos muestra la voluntad clara expresada por las partes. Se produzca el hecho que se produzca, el comprador debe consumar la compra. Por tanto, aun de ser ciertos (que no lo son, afirma) los hechos que se alegan en la comunicación realizada in extremisdos días antes de la fecha máxima, está claro que a la compradora sólo le cabe comprar, puesto que "el acuerdo reflejado en este Contrato no podrá entenderse sometido a ninguna condición, reunión, valoración, acontecimiento, hecho, circunstancia, revisión, negociación, acción u omisión, y es ejecutable desde el día de hoy."
Toda la argumentación recogida en la sentencia relativa a la interpretación y alcance del contrato cede ante esta obligación contenida expresamente; no caben especulaciones sobre el alcance del contrato o su interpretación, de forma que no hay ninguna alusión ni a un mínimo de stock,a la renta de los contratos de arrendamiento, ni a la permanencia de los trabajadores.
14.En cuanto a las consideraciones que la resolución recurrida hace respecto al stock,afirma la recurrente que impactaba en el precio de forma que, si su valor en la fecha de escritura según el sistema informático de Bricorama era superior a 8 millones de euros, el porcentaje a aplicar era el 15% sobre este valor; si estaba entre 7 y 8 el porcentaje era del 10%; si estaba entre 6,5 y 7 el porcentaje era del 5%, y por debajo de 6,5 millones de valor, el stockno impacta en el precio. Pero las variaciones del mismo no sirven de sustento en ningún caso a la decisión de no comprar. El mínimo de stockno condiciona la venta, nunca. Si el stockes menor de 6,5 millones de euros, si fuera cierta la tesis de Bricofer, lo que tenía que demostrar es que no tenía que pagar más precio, pero esto no le legitimaba a no acudir a la compraventa. Pero la sentencia de instancia recoge como incumplimiento por parte de la concursada el no alcanzar un mínimo de stock,como si en la causa contractual el mínimo de stockfuera indispensable (lo cual en realidad nos llevaría a una prestación de consentimiento condicionado, que no se recoge en el contrato). El impacto se produce en el precio, pero sólo en su modulación. pero no altera el objeto, que puede tener un stock"por debajo de 6,5 millones".
15.La cifra del stockcercana a los dos millones de euros es una cifra prudente de valor de venta que decide la Administración concursal al inicio del concurso. Se inserta en el plan de liquidación, y no se corresponde con una valoración real de las existencias. Es un criterio de prudencia en el entorno de la eventual liquidación de la compañía. El contrato suscrito entre las partes no tiene nada que ver con esa valoración y estipula que el stockserá "aquel que refleje el sistema informático" de Bricorama a fecha de la escritura, en virtud de lo que certifique la Administración concursal. Y la información que refleja el sistema informático se trata de una información que ya conoce el comprador, pues llevaba meses haciendo un seguimiento de los stocks,ya que se había pactado desde el principio que se diera cuenta de la evolución de los stocksal comprador y así se vino haciendo.
Por ello, el realizar una campaña promocional, contrariamente a lo que razona la sentencia, perjudicaba o podía perjudicar al vendedor. Cierto que la tesorería aumentaba para el vendedor, pero igual de cierto es que al disminuir el stockBricorama dejaba de recibir en concepto de precio una cantidad cercana a 400.000 euros (del 10% del stock superior a 7 millones al 5% de una cantidad de 6,7 millones).
16.Es impensable, por ser contrario al sentido común, decir que el comprador controló y conoció la evolución del stockdurante meses y "se olvidó" de él justo durante una semana en que ya ha comprado y en la que le disminuyen el stock.Eso es absurdo y evidencia que la conducta de Bricofer fue la de conocer todo en todo momento.
En la valoración de este punto se ha prescindido de que la parte demandada ha sostenido su tesis con fundamento en unas fotos de móvil tomadas durante una visita a los locales en un momento donde sólo había personal de Bricofer y no ha tomado en consideración las Actas notariales de presencia (docs. 10 a 15 de la demanda) donde se constata la plena actividad, las estanterías llenas y la normal actividad.
Por todo ello, debe concluirse que la evolución del stockno justificaba desligarse del contrato, y que las pruebas obrantes en autos muestran que Bricofer conocía la evolución del stock.
17.En cuanto a los cambios en la plantilla, afirma el recurso que la plantilla de la central de Abrera, era de 30 trabajadores. La extinción de 4 a 6 contratos supone entre un 13-15% (la mitad de lo que dice la sentencia). A ello añade que la plantilla, su composición, su total integridad, no era un elemento esencial del contrato, de forma que tampoco por esta razón la resolución se podía justificar. Y afirma que, en el mes de julio de 2019, incumplida la compraventa por Bricofer y vendidas algunas tiendas al Grupo Leal los trabajadores de Abrera continúan en su gran mayoría y las categorías expresadas en el certificado acreditan que existían jefe de tienda, comercial, etc.
18.En cuanto a los alquileres, el recurso afirma que existe un error patente en la valoración de la prueba. Cuando Bricofer solicita actualización de la información sobre las rentas no puede mostrar o alegar sorpresa. De ninguna manera "queda acreditado" un error en la determinación de la renta. Al contrario, es una correcta aplicación del contrato que Bricofer conocía porque le fue suministrada desde el primer momento para hacer la due diligence,en el data roomque se conformó, donde se le hizo entrega de todos los documentos relativos a la renta de Abrera, esto es, de los contratos iniciales y de sus posteriores modificaciones. Y esa misma información le fue suministrada de nuevo durante el mes de febrero de 2019, por tanto, antes de la firma del contrato.
QUINTO. Posición de las recurridas.
19.Las demandadas insisten en que los incumplimientos fueron plurales y justificaron, como ha recogido la resolución recurrida, que se frustrara la finalidad perseguida por la compradora que consistía en adquirir una unidad productiva en funcionamiento. Afirma que nada le impedía resolver el contrato una vez constatado antes de la entrega que las vendedoras (la concursada y su AC) le habían suministrado información falsa sobre el precio de los arrendamientos (con una diferencia que va desde los 475.000 euros que se estaban pagando en 2018 a los 625.000 que se habían de pagar en 2019) y en la valoración de los stocks(de más de siete millones de euros a aproximadamente dos millones de euros) porque con ello se le había engañado sobre elementos fundamentales relativos a la causa del contrato, que era la adquisición de una unidad productiva en funcionamiento y viable.
SEXTO. Valoración del tribunal.
20.Hemos preferido examinar conjuntamente los diversos motivos que plantea el recurso porque todos ellos tienen un mismo propósito, que consiste en cuestionar que estuviera justificada la resolución del contrato de compraventa de la unidad productiva comunicada por las demandadas a la actora el 27 de marzo de 2019. Y, en correspondencia, que existió incumplimiento contractual por parte de las demandadas al negarse a ejecutar la compraventa a la que se habían obligado por medio de contrato privado y que era perfecta desde la firma del referido contrato el 15 de marzo de 2019. Por tanto, concluye la recurrente que está justificada la resolución contractual por incumplimiento solicitada por su parte, así como la condena al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Aunque lo hagamos de forma conjunta, intentaremos dar respuesta a todas o al menos la mayor parte de las numerosas cuestiones que plantea el recurso.
21.No creemos que la resolución recurrida haya incurrido en error alguno en la argumentación al analizar los incumplimientos de cada una de las partes. Lo que ha hecho el juzgado mercantil ha sido analizar el primero de los presupuestos de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual ejercitada, esto es, si ha existido un incumplimiento del contrato que pueda ser imputable a las demandadas. Que el contrato no se ha cumplido por la compradora y por la ofertante está fuera de toda duda. Lo que se discute es si ese incumplimiento es culpable o bien respondía a causas justificadas, como por ejemplo el previo incumplimiento por parte de la adversa.
22.El punto de partida de nuestro análisis se debe encontrar en la constatación de que la acción ejercitada tiene su fundamento en lo previsto en el art. 1124 CC, al tratarse de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. Así se deduce del propio encabezamiento de la demanda presentada. Por consiguiente, presupuesto para que la referida acción pueda tener éxito es, no solo que exista incumplimiento de una parte, sino que la parte que pretende el resarcimiento de los daños y prejuicios haya cumplido con lo que le incumbía. La jurisprudencia (a título de mero ejemplo puede citarse la STS de 16 de abril de 1991) se ha referido a esa exigencia afirmando que quien ejercita la acción debe acreditar haber cumplido lo que le incumbía, salvo si el incumplimiento fuera consecuencia del previo incumplimiento de la otra parte. Lo que la resolución recurrida afirma es, simple y llanamente, que en el caso enjuiciado había existido un previo incumplimiento de lo pactado por parte de la concursada y de su AC antes de que se produjera el incumplimiento que se imputa a las demandadas, lo que conduciría al fracaso de la acción de resarcimiento ejercitada. Ninguna otra consecuencia era preciso extraer.
23.Ahora bien, que la argumentación sea formalmente correcta no significa, necesariamente, que hayamos de compartir las razones en las que se funda. El recurso no solo cuestiona la corrección formal sino también el acierto en las conclusiones, lo que nos obliga a un reexamen de fondo, en términos prácticamente idénticos a los de la resolución recurrida.
24.Compartimos con la recurrente que el contrato privado de compraventa fijado por las partes era un contrato perfecto, que obligaba a ambas a cumplir todas y cada una de las obligaciones asumidas. De forma que lo aplazado desde el 15 de marzo de 2019, momento de la firma de ese contrato, hasta el 29 de marzo siguiente fue exclusivamente la ejecución de las prestaciones, que debía plasmarse en la entrega de la unidad productiva y su recepción por parte de la adquirente, así como el pago de la parte de precio pendiente. Ahora bien, que el contrato fuera perfecto no significa que no fuera resoluble por incumplimiento de las partes; eso sí, por incumplimiento de lo pactado, no por razones distintas, como, por ejemplo, por defectos en la información suministrada previamente a la firma de ese contrato. Si hacemos esa afirmación es para centrar la controversia y excluir de la misma aquellas cuestiones que no le son propias, como son las relativas a los vicios en el consentimiento a que hace referencia la parte demandada cuando afirma que se sintió engañada. Eso pudo justificar que se atacara el contrato por vicios en el consentimiento, cosa que ni se hizo antes ni se ha hecho en este proceso, pero no puede justificar la resolución por incumplimiento.
24.El recurso cuestiona que hubiera existido incumplimiento alguno por parte de la concursada y de su AC y afirma que el contrato fue incumplido exclusivamente por las demandadas. Que el contrato fue incumplido por las demandadas no se cuestiona. Lo que hemos de analizar es si ese incumplimiento estuvo justificado por el previo incumplimiento por parte de la concursada y de su AC. Para dar respuesta a esa cuestión hemos de analizar cada uno de los incumplimientos invocados por la compradora en su comunicación de 27 de marzo de 2019. Recordamos lo que ya antes hemos adelantado, esto es, que las causas invocadas por las demandadas fueron las siguientes:
a) La falta de abastecimiento de las tiendas (déficit de stocks),unida a la promoción de ventas denominada "día sin IVA" realizada los días 23, 24 y 25 de marzo de 2019. A juicio de las hoy demandadas, se redujo significativamente el stockvendible, dejando sólo elementos de difícil venta. El estado en el que se encontraba la tienda de Abrera, abandonada, y con un stockinútil en un 50%.
b) Reducción de las plantillas.Se había reducido a 8 trabajadores la plantilla de la central en Abrera, cuando la previsión de empleados en dicha oficina era de entre 12 y 14 trabajadores.
c) Incorrecta información sobre el importe de la rentarespecto de la tienda de Abrera, que en la información previa se indicaba que era de 474.999'96 euros, cuando lo cierto es que la renta pactada que debía abonarse en 2019 era de 625.000 euros.
25.A continuación entraremos en el examen concreto de cada uno de esos alegados incumplimientos. Pero antes hemos de contextualizar con algunos datos probados que no son objeto de discusión:
a) El primero es que estamos ante la venta de una unidad productiva que estaba compuesta de 9 centros y además los servicios centrales en Abrera y más de 150 trabajadores.
b) La compradora, Bricofer, es una gran empresa italiana dedicada al mismo tipo de negocio que la concursada.
c) El proceso de la negociación que finalizó con la firma del contrato de 15 de marzo de 2019 se inició meses antes, antes incluso de presentarse el concurso de Bricorama y se produjo con la intermediación de una empresa especializada en ese tipo de operaciones (Eurohold). El proceso fue complejo y durante su desarrollo Bricorama puso a disposición de Bricofer (a través del experto designado por ésta) todos los datos que le fueron requeridos a través de una data roomy se llevó a cabo un due diligence.Por tanto, el proceso de venta de la unidad productiva fue un proceso complejo, como requería la operación, y con las garantías adecuadas a esa complejidad. Incluso se prolongó un mes más de lo previsto a solicitud de la compradora, a fin y efecto de que pudiera constituir una sociedad filial en España, cosa que efectivamente hizo.
a) Sobre los stocks.
26.Ambas partes coinciden en señalar la importancia de los stocks,importancia que destacaron desde el inicio del proceso. No se discute que la compradora impuso a la concursada y a su AC estar en todo momento (desde los primeros contactos y antes de formularse la oferta vinculante) en conocimiento de la evolución de los stocksy que se pactó una dación de cuenta cada diez días, que no se ha cuestionado que se fuera produciendo. La preocupación por los stocksprocedía del hecho de que la compradora pretendía adquirir unidades productivas en funcionamiento y un adecuado nivel de stocksresulta esencial para ello. Por tanto, no se trata de una cuestión marginal sino de cierta importancia (no nos atrevemos a decir que esencial, pero sí importante).
27.A su vez, la importancia de los stockstiene manifestación concreta en el contrato, en la medida en que la propia fijación del precio de adquisición se hizo depender del nivel de stocks.Si bien el nivel de los stocksno tiene un reflejo directo en el precio de adquisición, sí que se pactó que tuviera un reflejo indirecto, de forma que, si era superior a 8 millones de euros, el porcentaje de incremento del precio a aplicar era el 15% sobre este valor; si estaba entre 7 y 8 millones el porcentaje era del 10%; si estaba entre 6,5 y 7 millones el porcentaje era del 5%, y por debajo de 6,5 millones de valor, no se incrementaba el precio. Con ese detalle está explícitamente contemplada esta cuestión en el contrato firmado por las partes.
28.La conclusión a la que nos lleva ese pacto es doble: de una parte, existía una importante preocupación por parte de la compradora porque el nivel fuera elevado y por eso se comprometió a pagar un plus cuanto más elevado fuera; de otra, también explicita el pacto que las partes no quisieron atribuir una importancia resolutoria al nivel de stocks,pues no tendría sentido que se hubiera dejado abierta la puerta por debajo o que no se hubiera pactado explícitamente la facultad de resolver a partir de un determinado nivel. Y no se puede ignorar que ese riesgo de que los stocksdisminuyeran en exceso existía, pues se trata de una sociedad en concurso con las restricciones de liquidez que ello puede comportar; y, además, el proceso de venta de la unidad productiva se terminó alargando más de lo prudente para evitar el deterioro de las unidades productivas. Por tanto, nuestra conclusión es que la compradora aceptó ese riesgo y se limitó a ofrecer el incentivo mencionado para defenderse de él. De forma que no puede justificar la resolución una disminución excesiva de los stocks.
29.Por tanto, en nuestra opinión, discrepante de la que expresa la resolución recurrida, no se justifica la alegación de incumplimiento por el hecho de que la concursada adoptara iniciativas tales como la del "día sin IVA", esto es, promociones que aceleraron la venta de stocksen los días previos al de entrega de la unidad productiva.
30.A ello hemos de añadir que tampoco podemos apreciar que la disminución de los stocksfuera tan pronunciada que se pudiera hablar de quiebra de la continuidad de la actividad de los centros. Ambas partes han aportado prueba documental y del examen de las fotografías aportadas no podemos deducir que los estantes quedaran vacíos, sin género que ofrecer al público. Por otra parte, tiene razón la recurrente en que unas fotografías tomadas con un móvil por una de las partes no tienen la misma credibilidad que las recogidas en las actas notariales aportadas por la parte actora. Y tampoco se puede ignorar que los centros objeto de venta son 9, no únicamente el de Abrera, de forma que una eventual situación de escaso abastecimiento en uno de los centros no tendría en ningún caso relevancia resolutoria.
31.Tampoco podemos compartir que tenga trascendencia el hecho de que las existencias que quedaran fueran de los stocksde más difícil venta, pues ello no deja de ser algo común y que la compradora no podía desconocer. Aparte que también en este caso no estamos más que ante una mera manifestación de parte; ningún dato objetivo nos indica que los stocksque quedaron en la tienda de Abrera fueran residuales y de difícil venta.
32.Por último, no es relevante que la valoración que la AC hizo de los stocksen el inventario, próxima a los dos millones de euros, discrepe abiertamente de la hecha a los efectos de la venta de la unidad productiva (más de siete millones de euros) porque cada una de esas valoraciones responde a una finalidad distinta y se hace con parámetros distintos. Mientras la del inventario se debe hacer con valores de mercado, esto es, como si los stockshubieran de ser objeto de una liquidación concursal, la hecha a efectos de la venta de la unidad productiva se había pactado que se hiciera con valoración contable y tomando como referencia el AC los datos que ofrecía el sistema informático. Por tanto, no creemos que exista propiamente contradicción entre una valoración y otra, hechas ambas muy próximas en el tiempo.
b) Reducción de la plantilla de Abrera.
33.Tampoco creemos que la reducción de la plantilla de uno de los centros, el de Abrera, justifique la resolución, por más que el mismo sea la central. Aunque es cierto que la compradora tenía interés en el mantenimiento de las plantillas, ese interés no se causalizó como razón sustancial en el contrato y se admitió la posibilidad de que se pudieran producir bajas en la plantilla. Por otra parte, en el propio contrato firmado por las partes, en el apartado a/ de las manifestaciones del comprador se dice estar al corriente con la composición de la plantilla cuyos datos de identidad se expresa como anexo VII del propio contrato. Y la queja expresada por la compradora al resolver no fue que la información expresada en el anexo VII, que manifestó conocer y aceptar, no fuera correcta. Por esa sola razón estaría justificado no tomar en cuenta siquiera esta alegación como un incumplimiento imputable a la vendedora, quien, por otra parte, no tenía interés alguno en impulsar a trabajadores a que la abandonaran cuando su voluntad era vender las unidades productivas porque abandonaba el mercado español.
34.Para mayor abundamiento, aunque es cierto que entre 4 y 6 trabajadores del centro de Abrera se marcharon, ello representa un porcentaje de entre un 13-15%, ya que el mismo se debe computar sobre 30 trabajadores, de manera que tampoco justificaría que se pudiera apreciar que la continuidad de la actividad de ese centro hubiera quedado comprometida.
c) Sobre la información relativa al alquiler del centro de Abrera.
35.Por último, se pretende justificar la resolución por el error que se produjo en la información facilitada acerca del importe del alquiler que se debía abonar en el centro de Abrera. No se niega por la recurrente que se produjo un error por parte del AC al facilitar una información poco precisa sobre el importe de la renta de ese centro aunque se afirma que se trata de un simple error, motivado por la diversidad de acuerdos de modificación del contrato base, y que la compradora podría haberlo percibido por sí misma si hubiera analizado por su parte la información que previamente le fue suministrada hasta en dos ocasiones distintas, información que incluía no solo el contrato base sino también las modificaciones del mismo que habían determinado una rebaja del importe de la renta hasta 31 de diciembre de 2018, rebaja que dejó de producirse durante 2019.
36.Ya hemos anticipado que no estamos analizando una acción de nulidad por vicios en el consentimiento sino exclusivamente una acción de resolución por incumplimiento, lo que nos impide ir más allá del propio contrato cuya resolución se pretende. Pese a ello, y solo para mayor abundamiento, no creemos que se produjera una transmisión de información incorrecta de forma deliberada. El proceso complejo a través del cual se materializó la venta de la unidad productiva creemos que ofreció suficientes garantías como para asegurar que la compradora tuvo a su disposición, antes de formular su oferta vinculante y antes de firmar el contrato, toda la información relevante, de manera que no creemos que ese error, cometido por la AC al consignar un importe incorrecto de la renta (la consignada se correspondía con la de 2018, que era sustancialmente distinta a la de 2019) en una hoja Excel en la que se recogían las rentas de todos los locales arrendados, tenga la trascendencia que le atribuyó la compradora.
37.Por tanto, en resumen, nuestra conclusión difiere de la expresada por la resolución recurrida. Ninguno de los motivos esgrimidos por la compradora para dar por resuelto el contrato justificaba esa decisión, ni individualmente considerados ni tampoco tomados en su conjunto, de forma que, en nuestra opinión, la decisión de no cumplirlo no obedeció a una causa justificada, sino que respondió a su libre decisión. Por tanto, compartimos con la demandante que el contrato de compraventa fue incumplido por las demandadas, de manera que se cumple el primer presupuesto para que debamos entrar en la acción de resarcimiento.
OCTAVO. Sobre la legitimación pasiva de Bricofer Italia.
38.La resolución recurrida consideró que la legitimación pasiva la ostentaban las dos codemandadas argumentando que, aunque fuera cierto que el contrato privado lo firmara exclusivamente Brico Iberia, ello fue así porque Bricofer Italia ejercitó el derecho de opción que se había reservado de adquirir o bien directamente o bien por medio de una sociedad vinculada (carácter que tiene Brico). Ahora bien, el ejercicio de esa opción no fue más que algo formal, esto es, que no liberaba a Bricofer de las obligaciones asumidas y así lo entendió la propia Bricofer cuando en la carta que el 27 de marzo de 2019 que remite a la administración concursal para denunciar los incumplimientos que justificaban no haber elevado a público el contrato aparece la firma y el membrete de Bricofer Italia, S.p.A. Ello significa que la sociedad italiana no se consideró desvinculada en ese momento de sus compromisos para con la concursada y la administración concursal.
La propia fórmula elegida por Bricofer Italia, S.p.A., que presentó ante el juzgado el 17 de diciembre de 2018, fue la de aportar una oferta vinculante por su parte, no por parte de la filial. Aunque dicha oferta no se acompañó a la solicitud de concurso, lo cierto es que indicó que su oferta era vinculante. Este término presupone:
- Que es irrevocable. Presentando una oferta vinculante evita un procedimiento destinado a publicitar la venta y evitar la concurrencia de otros posibles interesados.
- Que el oferente asume en todo caso no sólo los derechos, sino también las obligaciones derivadas de la elección de ese cauce concursal para adquirir la unidad productiva.
En definitiva, aunque la sociedad que firmó el documento privado era Brico Ibérica 2019, S.L. y la que se comprometía a elevar a público el documento privado era la sociedad española, el contrato privado de compraventa no liberaba a quien presentó la oferta vinculante de las consecuencias del posible incumplimiento del contenido de esa oferta.
39.Bricofer cuestiona, de forma subsidiaria, para el caso de revocación de la sentencia de instancia, las apreciaciones que sobre el particular ha hecho la resolución recurrida argumentando que el propio contrato contiene una novación subjetiva de la inicial oferta vinculante, de forma que no se puede imputar el incumplimiento a quien no es parte en el contrato.
40.En este punto coincidimos con las razones que expresa la resolución recurrida. Aunque en el contrato no exista una garantía formal por parte de Bricofer a Brico, no nos cabe duda alguna de que la decisión de incumplir lo comprometido partió de Bricofer, lo que a nuestro modo de ver indica que lo que se produjo entre la matriz y la filial es una verdadera confusión de esferas que justifica que se levante el velo entre ellas y se haga a ambas responsables. Insistimos, la responsabilidad no nace del hecho de que exista una situación de grupo de sociedades sino de que se aprovechó esa circunstancia para incurrir en una situación de abuso de la personificación por confusión de planos y esferas. Los propios actos de parte indican que no quisieron nunca llevar a cabo esa distinción con la necesaria claridad, de manera que no pueden obtener beneficio por su abuso de la personificación.
NOVENO. Sobre los daños y perjuicios reclamados.
41.La reclamación que se hacía en la demanda por daños y perjuicios ascendía a la suma de 9.263.123,98 euros. Más adelante la suma que se solicita por daños y perjuicios quedó reducida a 1.080.068,70 euros, cantidad en la que se insiste en el recurso y que procede del siguiente detalle:
A) Conceptos por los que se formula reclamación:
a) Precio (5% STOCK), 335.943,60 €.
b) Coste mantenimiento unidad productiva, 2.114.821,61 €.
c) Coste laboral, 618.278,26 €.
d) Penalizaciones arrendamientos, 54.291,33 €.
TOTAL 3.123.334,80 €.
B) A dicho importe se afirma que hay que restarle:
a) Parte del precio abonado por Bricofer, 489.000,00 €.
b) Ingresos obtenidos por ventas liquidación, 1.554.266,10 €.
TOTAL 2.043.266,10 €.
42.Las recurridas afirman que los daños reclamados no eran los concretos sufridos por la demandante en su momento, sin que la actora hiciera en la demanda, ni tampoco en su escrito de 13 de noviembre de 2023, o incluso en el recurso de apelación, una reserva de liquidación, ni esperara a interponer la demanda cuando se hubieran concretado los daños reales, líquidos, vencidos y exigibles. Se afirma que no se ejercita la acción del art. 219 (reserva de liquidación) o 220 (condena futura) de la LEC, pues cuando interpone la demanda, en mayo del 2019, ni siquiera había finalizado el periodo denominado como dies ad quempor la propia actora y por lo tanto se está reclamando un daño futuro o que aún no es líquido, vencido y exigible y eso no es posible en nuestro derecho, a no ser insistimos, que la demanda se hubiera configurado como tal.
Valoración del tribunal
a) Procedencia de la condena al resarcimiento de los daños y perjuicios.
43.El punto de partida de nuestra exposición es la constatación de que efectivamente existió daño, lo que nos parece incuestionable. Como consecuencia del incumplimiento por parte de Bricofer se frustró la posibilidad de llevar a cabo la venta de la unidad productiva globalmente considerada. Cierto que luego se consiguieron vender parte de los centros de trabajo a otra empresa del sector, si bien lo fue por el valor de 1 euros y únicamente con el compromiso de adquirir las obligaciones laborales. Por tanto, creemos que está justificada la reclamación tanto por el precio como por el coste laboral que comportó para la masa concursal la decisión de incumplir el contrato, sin perjuicio de la correcta cuantificación que se estime procedente por cada uno de esos conceptos, cuestión en la que entraremos más adelante.
44.No podemos compartir con la recurrida que los términos en los que se formaliza en la demanda la reclamación de daños y perjuicios no sea formalmente correcta. Y tampoco resulta incompatible con la sustancial rebaja que la reclamación sufrió en el posterior escrito de 13 de noviembre de 2023. Aunque la modificación de la cuantía fuera tan sustancial, lo que puede explicarse por la gran dificultad que entrañaba en el momento inicial cuantificar correctamente cada uno de los conceptos de daño por los que se formulaba la reclamación, lo importante es que entre una cuantificación y otra no se han modificado los conceptos por los que se reclama, como asimismo ha considerado la resolución recurrida.
Podrá ser discutible en algún punto la liquidación que se efectúa por cada uno de los conceptos, pero lo que no podemos negar es que en el momento de formalización de la demanda (finales de mayo de 2019) se podían razonablemente reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, sin perjuicio de que para su cuantificación fuera preciso acudir a datos conocidos posteriormente. Nada serio lo impedía. Es cierto que la fecha de referencia de la que se ha de partir para fijar el incumplimiento es el día 29 de marzo de 2019, fecha en la que debían cumplir con sus prestaciones las demandadas y no lo hicieron. Pero esa cuestión no tiene más trascendencia que la que guarde relación con la perspectiva desde la que se debe analizar cada uno de los conceptos de la reclamación. No impide la procedencia de la reclamación. Y que la concreción del daño se haya podido conocer más tarde no constituye un obstáculo para que su reclamación se formalice antes de que se pueda conocer con seguridad, siempre que ello no afecte a los derechos de defensa de la contraparte, cosa que creemos que no ha ocurrido en el supuesto que consideramos.
45.Tampoco podemos ignorar la particularidad de que el daño se produzca a la masa concursal y que sea consecuencia de un negocio jurídico liquidatorio del propio concurso. Esa circunstancia influye de diversas formas en el enjuiciamiento del daño: primero, porque impide que la reclamación se pueda postergar en el tiempo, ya que el tiempo es muy valioso en la liquidación concursal, razón por la que resulta especialmente deplorable que la sustanciación del proceso se haya prolongado de una forma tan notable; segunda, porque complica la prueba del daño, como consecuencia de la propia regulación del concurso como un proceso complejo que permite suponer que constituyen prueba en un incidente concursal concreto actuaciones concursales no explícitamente aportadas al mismo pero que obran abiertas a todas las partes del procedimiento concursal, entre las que se encuentran las demandadas en este incidente; y tercera, porque se otorga al AC un papel especialmente protagonista en la sustanciación del proceso que va mucho más allá en algunos sentidos del que es propio de una parte cualquiera. El AC no puede evitar ser protagonista de los principales actos del proceso concursal y de ello se deriva que sus actos tengan una especial repercusión en el mismo.
46.Todas esas circunstancias sin duda que justificaron que el juzgado mercantil solicitara de la AC, parte demandante en este procedimiento, aunque sea en representación de la masa concursal, que reformulara su solicitud de daños y perjuicios respecto de la formulada 4 años antes, solicitud que sin duda estuvo justificada porque el propio devenir del proceso concursal posterior al momento de plantearse la demanda permitía la aportación de información de la que no podía prescindirse para la resolución del presente proceso.
47.Por otra parte, también estimamos que la masa concursal sufrió un daño efectivo por cada uno de los conceptos a los que se refiere la reclamación porque (i) dejó de percibirse un precio por la transmisión de la unidad productiva, porque (ii) la masa hubo de hacer frente a la resolución de una parte importante del personal de la plantilla, (iii) hubo de soportar el coste derivado del mantenimiento de la unidad productiva en funcionamiento durante algunos meses en principio no previstos y (iv) debió soportar penalizaciones derivadas de no poder cumplir con los compromisos asumidos por el arrendamiento de los inmuebles que ocupan aquellos centros que se hubieron de cerrar. Concretaremos y cuantificaremos cada uno de esos conceptos a continuación.
b) Cuantificación del daño.
48.En cuanto a la cuantificación del daño por el primero de los conceptos, el precio de adquisición,por el que se reclama la suma de 335.943,60 €, que corresponde al valor del 5% del stock,tal cantidad se extrae de la certificación realizada por la AC a fecha 29 de marzo de 2019, según se pactó en el contrato de compraventa. El AC fijó el valor de los stockssegún la contabilidad de la concursada en la suma de 6.718.872 €, de forma que lo reclamado corresponde al 5% de esa cantidad, que es el precio pactado en el contrato por ese concepto.
49.No compartimos con la recurrida que este concepto no pueda considerarse acreditado porque se funde en una certificación de una parte, el AC. El precio, según se fijaba en el contrato incumplido, quedaría determinado a partir de esa certificación de la AC y no tenemos razones que nos hagan pensar que la referida certificación no se emitiera conforme a lo previsto, esto es, que reflejara el valor contable de los stocksen el momento de cumplimiento del contrato.
Al doc. 17 de la demanda se aportó el Acta de Incomparecencia a la que se adjuntó el certificado emitido por el AC por el importe de 6.718.872 €. Por tanto, y según la tabla del precio del contrato, el importe del precio, correspondiente al 5% de esa cantidad sería de 335.943,60 €.
50.Respecto al coste de mantenimiento de la UP,hemos de decir que, si bien podría existir daño por haber prolongado la actividad al menos durante un mes más de lo necesario si se hubiera cumplido el contrato, la forma en la que se ha pretendido cuantificar este concepto por la AC no nos convence de que realmente haya existido daño por este concepto y, menos aún, sobre cuál sea su importe efectivo. En la demanda inicial, la AC certificaba que el costo bruto de mantenimiento en el periodo que va desde el 14 de febrero de 2019 hasta el 30 de abril siguiente era de 2.114.821,61€, cantidad que luego no se rectifica en la posterior comunicación de noviembre de 2023. Por consiguiente, si el costo se refirió a un periodo de dos meses y medio, lo razonable es que la certificación relativa a las ventas (1.534.429€), que se habrían de restar, también correspondiera al mismo periodo. En cambio, lo que nos encontramos es con una certificación de rentas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio.
Y más tarde se mantienen sustancialmente esas cantidades cuando se afirma estar reduciendo la reclamación al periodo de un mes, en lugar de los tres meses iniciales.
La conclusión a la que llegamos a partir de esos datos contradictorios entre sí es que no podemos estimar acreditado, ni siquiera por estimación, cuál sea el daño efectivo por este concepto.
51.En cuanto a las indemnizaciones a trabajadorescomo consecuencia del despido de toda la plantilla, que tenía un coste de indemnización de 839.234,36 €, importe al que había que restarle el importe de las indemnizaciones subrogadas por el GRUPO LEAL por los 47 trabajadores de los centros que le fueron traspasados, que ascendía a 220.956,10 €. Por tanto, el importe del daño por este concepto asciende a la suma de 618.278,26 €.
52.No podemos compartir con Bricofer que este concreto concepto no constituya daño. En nuestra opinión, sin duda que lo constituye porque si el contrato se hubiera cumplido la masa concursal no hubiera debido soportar este gasto que hubo de asumir precisamente como consecuencia de que algunos de los centros de trabajo no tuvieron continuidad y se hubo de despedir a esa parte de la plantilla.
53.En cuanto a las penalizaciones derivadas de los incumplimientos en los contratos de arrendamiento,concretamente, por la resolución anticipada de los mismos, consideramos que es un concepto de daño justificado porque si el contrato se hubiera cumplido en sus propios términos no hubiera sido precisa la resolución anticipada de los referidos contratos, ya que los asumía la compradora. Por tanto, la masa concursal se ha visto obligada a asumir unos pagos en principio no previstos, que no debería haber tenido que soportar si todas las unidades productivas hubieran continuado en activo, como se pactó.
54.En cuanto al perjuicio asociado al coste de penalización por la resolución anticipada de los contratos de arrendamiento, los concretos conceptos por los que se reclama son los siguientes:
a) Condena a Bricorama al pago al arrendador Kinnelon del importe de 33.384,20 €, establecido por resolución del propio juzgado mercantil. Que esa cantidad se compensara con la fianza no significa que no sea daño indemnizable, particularmente cuando las fianzas se descuentan en el cómputo definitivo hecho por la AC.
b) Condena a satisfacer a la familia Luciano, por los locales de Cuenca, la suma de 20.907,13 €, dispuesta por Sentencia de esta Sección de 7 de noviembre de 2022. Si bien, respecto a este procedimiento, deberá estarse a lo que resulte de la sentencia firme que se dicte, al estar pendiente de casación formulada por los arrendadores (la pretensión que se hizo fue de una condena de importe 3.184,247,04 euros).
55.Por consiguiente, por este concepto podemos partir de una determinación de daño firme de 54.291,33 €, que se corresponde con los daños fijados en las resoluciones antes citadas. Esa cantidad constituye un mínimo que únicamente podría ser objeto de incremento, en el caso de prosperar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes referida. Dado que en el recurso la solicitud de condena se limita a la suma de 54.291,33 €, creemos que tal cantidad resulta procedente.
56.En cuanto a las cantidades que se deben restar, según se expresa por la parte actora, deben quedar limitados a los 489.000,00 € abonados por Bricofer (en concepto de fianzas de arrendamientos). Los 1.554.266,10 € correspondientes a ingresos obtenidos por ventas de liquidación no se pueden tomar en consideración porque guardan directa relación con un concepto de daño (prolongación de la actividad en unidades productivas) que no hemos considerado acreditado.
Por tanto, procede estimar la pretensión de resarcimiento en los términos interesados en el recurso por parte de la recurrente, si bien limitados a los siguientes conceptos y cantidades:
a) Por el precio de adquisición, 335.943,60 €.
b) Por costes laborales, 618.278,26€.
c) Indemnizaciones por arrendamientos, 54.291,33€.
En total, la suma de 1.080.513,19€, cantidad de la que se deben restar los 489.000€ abonados por los compradores en concepto de fianzas por los arrendamientos, con lo que da un resultado de 519.513,19 euros, que es el importe efectivo de daño a que se debe condenar a las demandadas.
57.La condena de las codemandadas debe ser de carácter solidario porque así lo impone la naturaleza de la obligación a la que resultan condenadas. No podemos ignorar que el fundamento de la condena consiste en el levantamiento del velo societario entre matriz y filial en un caso en el que hemos considerado que ambas resultaron obligadas en los mismos términos, de forma que solo la condena solidaria de ambas resulta compatible con esa obligación.
DÉCIMO. Costas.
58.La suerte que ha corrido el recurso de la demandante justifica que el recurso de las demandadas en relación con las costas haya perdido sentido. Estimamos procedente mantener el pronunciamiento hecho en la instancia, esto es, no imponer las costas, si bien con un fundamento distinto, cual es que la demanda se ha estimado en parte.
59.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas al apelante cuyo recurso ha sido estimado.
60.Y respecto de la impugnación de las demandadas, tampoco estimamos que proceda imponer las costas. En este caso con fundamento en que estimamos que uno de los motivos de su recurso, el relacionado con las costas, hubiera tenido un sólido fundamento si la suerte del recurso de la adversa hubiera sido otra.