Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 1418/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 347/2024 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15
Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
Nº de sentencia: 1418/2025
Núm. Cendoj: 08019370152025101397
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12526
Núm. Roj: SAP B 12526:2025
Encabezamiento
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TEL.: 938294451
FAX: 938294458
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Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012034724
N.I.G.: 0301466120220000434
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Florinda
Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez
Abogado/a: JUAN LUIS PÉREZ GÓMEZ-MORÁN
Parte recurrida: NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A.
Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma
Abogado/a: JAVIER ALONSO MENJÓN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
Barcelona, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.
- Fecha: 13 de febrero de 2024
- Parte demandante: Florinda
- Parte demandada: Nissan Iberia S.A.
Antecedentes
Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.
Fundamentos
1.
Dicha resolución fue recurrida en primer lugar ante la Audiencia Nacional, y posteriormente ante el Tribunal Supremo. Respecto de Nissan Iberia S.A. desestimó el recurso mediante Sentencia nº (), de fecha (), dictada por la Sala Tercera.
Siendo la sentencia firme, se resolvió que Nissan Iberia S.A. se declaraba responsable de las diferentes infracciones citadas por la misma Resolución, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, durante los años 2006 a 2013.
1.
1.
a) Prescripción de la acción ejercitada.
b) Las conductas sancionadas por la Resolución de la CNMC no han tenido efectos automáticos en el mercado.
c) Ausencia de presunción de daño a partir de la resolución de la CNMC, así como de nexo de causalidad.
d) Inexistencia de daño, tal y como resulta de la pericial aportada por su parte.
2.1. La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción de la acción, por lo que no se pronunció sobre el fondo del asunto.
2.2. La sentencia es recurrida por la actora, que insiste en que la acción no está prescrita.
2.3. La demanda se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada.
2.4. El juicio se ha tramitado como ordinario por razón de la materia, por lo que los recursos deben ser los correspondientes a la sentencia de un juicio ordinario.
3.1. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia los siguientes:
3.
3.2 En la resolución de 23 de julio de 2015 la Comisión consideró que:
4.1. La demandada insiste en su recurso que la acción está prescrita, por cuanto debe tomarse en consideración, como
4.2. Aunque este ponente ha discrepado del criterio mayoritario y argumentado sus motivos para la disidencia en la sentencia núm. 292/2025, de 21 de febrero (Recurso núm. 403/2024 -3), una vez explicados aquello en el voto particular, procede asumir el criterio mayoritario. Esta Sección ha venido considerando que el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta la firmeza de la resolución administrativa ( Sentencia de 7 de febrero de 2022, cártel de sobres). Tal y como dijimos en dicha Sentencia, aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. Desde la perspectiva del tercero perjudicado que no ha sido parte ni en el expediente sancionador ni en el recurso contencioso, el cómputo del plazo no puede depender del contenido del recurso y del objeto del procedimiento judicial, extremos que sólo están a su alcance
4.3. No estimamos que dicho criterio quede en entredicho por la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024. Es cierto que el apartado 78 admite que el perjudicado puede disponer de toda la información necesaria para ejercitar su acción de daños con la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en consecuencia, antes de que haya adquirido firmeza. Sin embargo, la misma Sentencia en su apartado 66 atribuye al juez nacional que conoce de la acción de daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. Que el TJUE admita que a partir de la publicación de la resolución el perjudicado esté en condiciones de accionar, no impide que los tribunales nacionales puedan diferir ese conocimiento a un momento posterior y, en concreto, a la firmeza de la resolución, en la medida que las decisiones judiciales pueden introducir modificaciones sobre las conductas anticompetitivos o sus responsables.
4.4. Además, como señala la Sentencia de la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024, la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 recae en un litigio sobre Derecho de la Competencia relacionado con el artículo 102 del TFUE entre dos empresas mercantiles y que versa sobre una Decisión adoptada por el Órgano de la UE que tiene atribuida la condición de autoridad comunitaria de defensa de la competencia. Como indica la propia Sentencia del TJUE, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión, mientras que el artículo 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes.
Por lo expuesto, debemos concluir que la acción no ha prescrito, lo que nos lleva estimar el recurso del actor.
5.1. Atendido el marco temporal en el que acaecieron los hechos en los que se funda la demanda, desde el inicio de 2004 hasta julio de 2013, no nos hallamos ante un caso en el que podamos aplicar la presunción legal de que el cártel causó daño al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto es de aplicación el régimen legal anterior, que no contenía presunción alguno de la existencia de daño. Por tanto, no podemos acudir a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia) cuando la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de aquella. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Esa es también la doctrina jurisprudencial comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20) a propósito de la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104.
5.2. Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente permitía acudir a la presunción judicial, esto es, una presunción
5.3. Este tribunal ya se ha pronunciado sobre ello en sus numerosas sentencias sobre el cártel de los camiones, así como también en las relativas al cártel de los sobres. En todas ellas hemos dicho que está en la naturaleza de las cosas que la existencia de un cártel afecta a los productos comercializados por los cartelistas. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
5.4. La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
5.5. Esa idea, aunque ha sido elaborada con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, puede ser trasladada a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia.
5.6. Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionador: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91% de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. El efecto directo en la fijación de precios de los automóviles del intercambio de información, por tanto, se recoge expresamente en la relación de hechos acreditados de la Resolución de la CNMC (hecho primero).
5.7. No resulta contrario a ello que se sancione al cártel por una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
5.8. De los tres foros de intercambio de información, únicamente el denominado "Club de Marcas" pudo incidir en el precio final de venta, en tanto en cuanto tenía por objeto la estrategia de distribución comercial, incluida la remuneración y márgenes comerciales aplicados por los fabricantes a sus Redes de concesionarios. El intercambio de información de los otros dos foros, por el contrario, afectaba a los servicios post-venta. No se cuestiona la participación de la demandada ddo en el Club de Marcas en el momento en que se produjo la compraventa, por lo que hemos de partir de una presunción judicial de la existencia de daño, presunción que, como subraya la jurisprudencia, no es
En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por (Pericial: COMPASS LEXCOM), es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables. A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos NISSAN de antes, durante y después de la infracción. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.
5.9. Por tanto, y en conclusión, estimamos acreditada la existencia de daño, que se concreta en un sobreprecio que hubo de soportar el adquirente del vehículo demandante, así como la existencia de relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador.
6.1. Si la determinación de la existencia de daño y su relación causal no creemos que planteen especiales problemas, la cuestión es bien distinta en lo que se refiere a la cuantificación del mismo. El problema aquí no es que pueda dudarse de la existencia de daño, que ha quedado presumido por las circunstancias del cártel, sino la adecuada cuantificación del mismo.
6.2. Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, (véase por todas Sentencia de 13 de enero de 2020 - ECLI:ES:APB:2020:184), debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:
6.3. Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
6.4. En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) dispone:
6.5. Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último término se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
6.6. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.
6.7. Ya dijimos, tanto en las sentencias referidas al cártel de los sobres como a las del cártel de camiones, que
6.8. Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño. Ya hemos analizado el
6.9. En conclusión, creemos que no resulta posible establecer una cuantía concreta del daño a partir de los datos que proporcionan las periciales de las partes y creemos que la parte actora ha desplegado un esfuerzo probatorio razonable, de forma que todo ello justifica que se pueda acudir a la estimación judicial del daño.
El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables.
6.10. Situados en esa tesitura, estimamos que fijar el cálculo de la indemnización asignando un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición supone una solución prudente. Constituye un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel. La aplicación de un 5% sobre el precio de compra ha sido además un criterio respaldado por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS, números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo) con la que el cártel que examinamos tiene muchos elementos en común.
6.11. En conclusión, si el precio de compra fue de 23200 euros, según se fijó en la demanda y no se ha discutido, el principal por el que procede estimar la demanda es de 1.160 euros.
7.1.
8.1 Estimada parcialmente la demanda, no procede hacer especial imposición de las costas de la primera instancia.
8.2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimado el recurso, no procede hacer especial imposición de las costas.
Fallo
Estimamos recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florinda contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2024, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a NISSAN IBERIA S.A a pagar al actor la suma de 1.160 euros, con los intereses legales desde la fecha de compra del vehículo, sin hacer especial imposición de las costas de primera y segunda instancias, con devolución del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación ante este mismo órgano.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
