Sentencia Civil 269/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 269/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 146/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15

Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 08019370152025100276

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1596

Núm. Roj: SAP B 1596:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120238003471

Recurso de apelación 146/2024 -2ª

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente concursal de impugnación inventario/lista acreedores/as ( art. 300 LC ) 110/2023

Dimanante de Concurso 88/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012014624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012014624

Parte recurrente/Solicitante: Gustavo y otros Gustavo, Elias, Purificacion, Luis Andrés, Mario, Millán, Víctor, Marí Luz, Teodoro, Rosario, Isaac, Bernabe, Luciano

Procurador/a: Leila Cabo Godoy

Abogado/a: Emeterio Minguez Manzanero

Parte recurrida: Lina , Braulio (Adm.Conc.) Braulio

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas

Abogado/a: Antonio Sedano Esteve, Braulio

Cuestiones:impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

SENTENCIA núm. 269/2025

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Parte apelante: Gustavo, Purificacion, Luis Andrés, Mario, Millán, Víctor, Marí Luz, Teodoro, Rosario, Isaac, Bernabe, Elias y Luciano.

Parte apelada: Lina y Administración concursal

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 23 de noviembre de 2023.

-Objeto: impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

- Parte demandante: Gustavo Purificacion, Luis Andrés, Mario, Millán, Víctor, Marí Luz, Teodoro, Rosario, Isaac, Bernabe, Elias y Luciano.

- Parte demandada: Lina y Administración concursal.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Que estimo en parte la demanda incidental interpuesta por la representación procesal de Gustavo Purificacion, Luis Andrés, Mario, Millán, Víctor, Marí Luz, Teodoro, Rosario, Isaac, Bernabe, Elias y Luciano, frente a la concursada y la Administración concursal, de impugnación del inventario de bienes y de la lista de acreedores y sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la tramitación del presente incidente concursal:

1. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la solicitud de la demandante incidental de no inclusión en el listado de inventario de bienes y derechos de la masa activa de la vivienda DIRECCION000), inscrita como finca NUM000 en el Registro de la Propiedad de Sant Esteve de Palautordera y con Referencia Catastral número NUM001, con un importe de 258.315,28 euros.

2. ESTIMO PARCIALMENTE la modificación del valor de la referida vivienda a 386.914,99 euros, cuya modificación se deberá contemplar por la Administración Concursal en los Textos Definitivos.

3. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la solicitud de la demandante de excluir a todos los acreedores incorporados en el listado de acreedores.

4. ESTIMO PARCIALMENTE la modificación de los importes de los siguientes acreedores, los cuales deberán quedar así reflejados en los Textos Definitivos:

».

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 6 de febrero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.

1. Gustavo y otros interpusieron demanda de incidente concursal contra la concursada Lina y contra la Administración concursal por medio de la cual impugnaban tanto el inventario como la lista de acreedores, según el detalle que a continuación realizamos.

2.La impugnación del inventario se formuló en solicitud de que se declarara, como acción principal, que la finca NUM000 RP Sant Esteve de Palautordera RC: NUM001, vivienda DIRECCION000) no puede quedar incluida en el inventario de la masa activa del concurso suscitado por la Sra. Lina y en consecuencia se ordene la modificación del referido inventario, excluyendo del mismo dicha finca.

Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara este primer pronunciamiento, solicitaba se declarara que el valor de la finca referida ha de ser al menos de 935.711 euros, tal y como fue valorada en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 27 de agosto de 2010, solicitando que se ordenara la modificación del inventario en dicho sentido.

3.En cuanto a la impugnación de la lista de acreedores, las solicitudes que se formulaban eran las siguientes:

a) Con carácter principal, que se declarara que ninguno de los acreedores que figuran en la lista del informe concursal ostenta crédito alguno contra la concursada Lina.

b) Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara este segundo pronunciamiento, que se declarara que los créditos reconocidos por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid expuestos en el ordinal segundo de los hechos deben ser necesariamente incluidos en la lista de acreedores y, asimismo, que los créditos del Juzgado de lo Social n.º 12 de Madrid deben cuantificarse conforme a lo expuesto en el ordinal segundo de la propia demanda.

4.La concursada se opuso a la demanda en los siguientes términos, solicitando que:

a) Que se desestime íntegramente la solicitud de la demandante de no inclusión en el listado de inventario de bienes y derechos de la masa activa de la vivienda DIRECCION000), inscrita como finca NUM000 en el Registro de la Propiedad de Sant Esteve de Palautordera y con Referencia Catastral número NUM001, con un importe de 258.315,28 euros y reflejando como cargas de la misma las ejecuciones laborales, a diferencia de lo que indica la demandante, según lo expuesto en la alegación 2.1 del presente escrito.

b) Que se estime parcialmente la modificación del valor de la referida vivienda a 386.914,99 euros, según lo expuesto en escrito.

c) Que se desestime íntegramente la solicitud de la demandante de excluir a todos los acreedores incorporados en el listado de acreedores, según lo expuesto en el cuerpo de este escrito.

5.La Administración concursal se opuso también en parte a la demanda, concretando esa oposición con las siguientes solicitudes:

a) Que se desestime íntegramente la solicitud de la demandante de no inclusión en el listado de inventario de bienes y derechos de la masa activa de la vivienda DIRECCION000), inscrita como finca NUM000 en el Registro de la Propiedad de Sant Esteve de Palautordera y con Referencia Catastral número NUM001, con un importe de 258.315,28 euros y reflejando como cargas de la misma las ejecuciones laborales, a diferencia de lo que indica la demandante, según lo expuesto en la alegación 2.1 del presente escrito.

b) Que se estime parcialmente la modificación del valor de la referida vivienda a 386.914,99 euros, según lo expuesto en la alegación 2.2 del presente escrito, conforme a la tasación acompañada, cuya modificación se contemplará en los TTDD.

c) Que se desestime íntegramente la solicitud de la demandante de excluir a todos los acreedores incorporados en el listado de acreedores, según lo expuesto en la alegación 3.1 del presente escrito.

d) Que se estime parcialmente la modificación de los importes de los siguientes acreedores, según lo expuesto en la alegación 3.2 del presente escrito, los cuales quedarán así reflejados en los TTDD:

6.La resolución recurrida estimó en parte la demanda en los términos que sustancialmente resultan de la oposición hecha por la AC.

7.El recurso formulado por los demandantes solicita:

a) Que se acuerde revocar la sentencia objeto del recurso por haber infringido normas esenciales del procedimiento y haber causado indefensión a los recurrentes ( art. 225.3 LEC y 238.3 LOPJ) y, consecuentemente, se disponga retrotraer las actuaciones de la pieza incidental de impugnación del inventario y lista de acreedores al momento inmediatamente anterior al de dictar la referida sentencia.

b) Que, para el supuesto en que se desestime la petición anterior, se tengan por impugnados los pronunciamientos nº 1 y nº 2 de la parte dispositiva. Más adelante nos referiremos a las concretas razones que fundan este motivo.

8.Tanto la AC como la concursada Sra. Lina se opusieron al recurso solicitando que se desestimara confirmando la resolución recurrida. Por parte de esta última se manifiesta que el recurso interpuesto carece de sentido pues, tal y como la propia sentencia afirma, se ha resuelto previamente que la vivienda objeto de discusión no constituye bien necesario para la actividad de la concursada, lo que significa que los recurrentes mantienen el derecho de ejecución separada ante los juzgados de los social que garantiza sus derechos.

SEGUNDO. Sobre la nulidad de actuaciones solicitada.

9.La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia recurrida por nulidad de actuaciones con un doble fundamento:

a) Por infracción del art. 289 TRLC, al no haberle comunicado la AC el proyecto de inventario y de lista de acreedores.

b) Porque durante la tramitación del incidente no se ha esperado por el juzgador a la resolución del recurso de reposición presentado por el recurrente frente a la providencia que desestimaba la solicitud de vista realizada por la recurrente e inadmitía la prueba de interrogatorio del Administrador Concursal y concursada así como la testifical de la mercantil Coperfil Obras y Servicios, S.A., indicando la recurrente que dicha indefensión deviene de haberla privado de poder recurrir la inadmisión de dicha prueba.

Valoración del tribunal

10.Ninguna de las solicitudes de nulidad de actuaciones realizadas tiene fundamento, por diversas razones. La primera y fundamental, porque para que una supuesta irregularidad cometida durante la sustanciación del proceso pueda justificar un remedio tan extraordinario como la nulidad es preciso que concurra un presupuesto al que no se hace referencia alguna en el recurso: la indefensión, esto es, un perjuicio efectivo. Los recurrentes se limitan a hacer una invocación genérica de que han sufrido indefensión, pero no han concretado las razones por las que eso ha ocurrido y los concretos perjuicios que en su derecho de defensa se han materializado. Esa sola razón constituye fundamento suficiente para desestimar su solicitud de nulidad de actuaciones como completamente infundada.

11.A ello debemos añadir, en relación con el primer motivo en el que se funda esa genérica solicitud de nulidad de actuaciones, la supuesta infracción del art. 289 TRLC, que concurren dos razones adicionales que impiden que este motivo pueda prosperar:

a) La primera, que no podemos considerar acreditado que la AC tuviera conocimiento de la dirección de correo electrónico a través de la cual hacer comunicación a los acreedores de los proyectos de inventario y de lista de acreedores.

b) Y segunda, que la solicitud de nulidad de actuaciones se limita a pedir que se anule la sentencia, razón por la que el vicio denunciado no podría tener subsanación, en el caso de que hubiera existido. Por tanto, solo la petición de que la retroacción se llevara a ese momento inicial podría justificar la solicitud. Pero la parte no podía hacer esa solicitud porque carecía de perjuicio alguno para justificarla.

12.La segunda razón con la que se ha pretendido justificar la solicitud de nulidad de actuaciones tiene todavía menos justificación y demuestra el poco sentido que tiene este motivo del recurso. Pretenden los recurrentes que el juzgado ha cometido una irregularidad procesal por no haber esperado a que por su parte interpusiera recurso de reposición contra la providencia no señalando vista y desestimando, por tanto, los medios probatorios propuestos y alega que ello le ha supuesto indefensión, pero sin justificar por qué motivos así lo estima y sin proponer en la segunda instancia los medios de prueba que afirma que no pudo practicar durante la primera instancia. Esta última razón es motivo suficiente para negar que pueda concederse la razón a los recurrentes. La nulidad de actuaciones no es fin en sí misma, como pretenden los recurrentes, sino instrumento para subsanar los vicios que se hubieran cometido; por esa razón queda absorbida en el sistema de recursos, convirtiéndose en un concreto motivo del recurso de apelación. Si se analiza la regulación que hace el art. 465 LEC se advierte que la apreciación del vicio de nulidad no conduce al reenvío más que cuando el mismo no puede ser objeto de subsanación durante la segunda instancia, lo que nunca ocurre cuando el vicio invocado consiste en la privación injustificada de un medio de prueba, atendido que se podría practicar durante la segunda instancia, siempre que la parte así lo hubiera solicitado ( art. 460 LEC) y el medio fuera pertinente y útil.

13.A todo ello debemos añadir que ni siquiera podemos compartir que exista irregularidad procesal alguna por el hecho de que el juzgado no esperara a la firmeza de la providencia para dictar sentencia. La firmeza de las resoluciones interlocutorias no es presupuesto para que pueda dictarse sentencia y ni tan siquiera la interposición del recurso de reposición permite la suspensión del procedimiento ( art. 451.3 LEC) . Es más, es justo lo contrario, una vez dictada la sentencia, lo que no tiene sentido es que se sustancie un recurso de reposición frente a una resolución interlocutoria y, menos aún, que se le dé respuesta. Si la parte ha sufrido algún perjuicio lo debe llevar al recurso de apelación, no al de reposición.

TERCERO. Sobre el gravamen.

14.Aunque el recurso se explaye en justificaciones de carácter formal para afirmar la existencia de gravamen, la concursada Sra. Lina lo cuestiona afirmando en su oposición que el recurso carece de sentido una vez el juzgado ha resuelto que la vivienda de su propiedad cuya inclusión en el inventario se cuestiona por los recurrentes no constituye bien necesario para la prosecución de la actividad por parte de la concursada, pues ello significa que no existe obstáculo alguno para que prosigan las ejecuciones laborales ya que los recurrentes tienen derecho de ejecución separada, por ser sus embargos previos a la declaración del concurso.

15.Efectivamente, la resolución recurrida afirma que por resolución el propio juzgado mercantil de 29 de mayo de 2023 había declarado el bien cuya inclusión en el inventario se cuestiona como bien no necesario para la continuidad de la actividad profesional del deudor, lo que significa que no existe obstáculo alguno para la prosecución de las ejecuciones laborales iniciadas antes de la declaración del concurso. Por tanto, si no hemos entendido mal el sentido que tiene la demanda de impugnación del inventario, el mismo consiste en la defensa del derecho de ejecución separada de los recurrentes, derecho que nadie discutía en el momento de la interposición del recurso. Ello nos lleva a apreciar que su gravamen parezca cuestionable.

CUARTO. Sobre la impugnación del inventario.

16.El recurso únicamente cuestiona por razones de fondo la impugnación del inventario, esto es, que se mantenga en el mismo el inmueble propiedad de la Sra. Lina, así la valoración concedida al mismo. Por tanto, no se cuestiona en esta instancia la lista de acreedores.

Hemos de recordar que la actora incidental considera que se ha incluido la vivienda de manera indebida en la masa activa del concurso por cuanto:

i. se trata de un bien ganancial que no debe responder de las obligaciones del concursado ( art 192.2 y 198.2 TRLC) ;

ii. la existencia de procedimientos laborales de ejecución que son anteriores a la declaración del concurso y en los que se estaría subastando la finca referida;

iii. Los Juzgados de lo Social 25 y 12 de Madrid habrían declarado en sus resoluciones que la finca no forma parte de la masa activa de la concursada.

17.La respuesta a esas cuestiones que da la resolución recurrida es la siguiente:

a) La concursada mantiene obligaciones o deudas derivadas de la sociedad de gananciales y que fueron contraídas por su cónyuge y, por tanto, a las que está afectada de conformidad con los artículos 1362 y siguientes del Código Civil.

b) Aunque el bien ha sido declarado no necesario para la continuidad de la actividad del deudor, lo que implica reconocer a los demandantes el derecho de la ejecución separada, de ello no se deriva que no deba estar integrado en la masa activa del concurso.

18.El recurso de los demandantes cuestiona tanto la inclusión en el inventario como su valoración. En cuanto a la primera cuestión, la inclusión en el inventario, lo que se afirma en el recurso es que la resolución recurrida no ha tomado en cuenta que la vivienda en cuestión es un bien ganancial, no una comunidad en proindiviso, de forma que no es procedente incluir en el inventario la mitad de los derechos sobre ella, como ha entendido la resolución recurrida. Derivado de lo anterior, la valoración no puede ser la correspondiente a una mitad sino la totalidad, esto es, 773.829,09 euros. En concreto se afirma:

a) La sentencia que se apela, al atribuir a la concursada la mitad del valor de la finca n.º NUM000 a la concursada, para integrarlo en la masa activa del concurso, ha infringido lo dispuesto en el citado artículo 1344.

b) La sentencia que resuelve el incidente concursal, al incluir en la masa activa del concurso la cuota ganancial de Lina sobre la finca n.º NUM000 ha desconocido que, por sentencia firme, ya está decidido "la no disolución" de la sociedad de gananciales y, por tanto, que no se debe incluir en la masa activa tal cuota ganancial.

c) De otra parte, se infringe lo decidido en las Sentencias del TSJ de Madrid de que los bienes gananciales, y en concreto la finca n.º NUM000, están afectos al pago de las deudas del marido, al excluir de dichos bienes la cuota ganancial de Lina y llevarla a la masa activa del concurso.

Valoración del tribunal

19.No podemos compartir que la vivienda cuestionada no deba estar integrada en el inventario del concurso. El hecho de que sobre la misma tengan los recurrentes un derecho de ejecución separada no significa que quede excluida de la masa activa del concurso. Significa que a los titulares de ese derecho de ejecución separada se les reconocen dos derechos: primero, poder realizar ese bien fuera del proceso concursal, esto es, ante los juzgados de lo social que están siguiendo las ejecuciones por deudas laborales; y segundo, poder percibir sus créditos con preferencia a los integrados en el concurso, salvo en el caso de que existieran preferencias que lo pudieran impedir, como por ejemplo (que no parece ser el caso) hipotecas previamente constituidas.

20.Decidir qué bienes integran la masa activa del concurso es privilegio exclusivo del juez del concurso a quien sobre ese particular no se le pueden imponer las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales. En cualquier caso, tampoco podemos considerar que exista contradicción entre lo resuelto por los órganos de la jurisdicción social acerca de los embargos y su alcance y lo resuelto por el juez del concurso. Como hemos adelantado, que la finca cuestionada deba figurar en el inventario no significa que haya afectación de los derechos de los acreedores que tienen sobre ella un derecho de ejecución separada que nadie está cuestionando.

21.Tienen razón los recurrentes en que, no encontrándose disuelta la sociedad de gananciales a la que pertenece la finca, no pueden figurar en el inventario los derechos a la mitad indivisa. Ahora bien, de ello no se sigue que no deba figurar tampoco la finca; debe figurar la finca íntegra. Sobre ese particular no hacen cuestión las recurridas y tampoco la resolución recurrida afirma otra cosa, como sugiere el recurso.

22.Ahora bien, que la finca deba figurar en la masa activa del concurso en su integridad no significa que en su valoración efectiva en la masa no haya podido tener en cuenta la AC la concreta situación de la finca, que no pertenece exclusivamente a la concursada, sino que pertenece a la sociedad de gananciales de la concursada, de manera que su valor está expuesto a que dicha sociedad se disuelva y a los términos en los que se produzca la disolución. Por tanto, que la AC haya considerado prudente reducir la valoración a la mitad del valor en la que la finca ha sido tasada no lo podemos considerar incorrecto.

23.A ello hemos de añadir que, aunque esa valoración no fuera del todo ajustada, de ello no se derivan perjuicios para la masa pasiva del concurso, atendido que los efectos de la misma no pasan de ser meramente indicativos y no condicionan el valor de realización.

QUINTO. Costas.

24.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas a los apelantes, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Purificacion, Luis Andrés, Mario, Millán, Víctor, Marí Luz, Teodoro, Rosario, Isaac, Bernabe, Elias y Luciano contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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