Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 269/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 146/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15
Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
Nº de sentencia: 269/2025
Núm. Cendoj: 08019370152025100276
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1596
Núm. Roj: SAP B 1596:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120238003471
Materia: Incidente
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012014624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012014624
Parte recurrente/Solicitante: Gustavo y otros Gustavo, Elias, Purificacion, Luis Andrés, Mario, Millán, Víctor, Marí Luz, Teodoro, Rosario, Isaac, Bernabe, Luciano
Procurador/a: Leila Cabo Godoy
Abogado/a: Emeterio Minguez Manzanero
Parte recurrida: Lina , Braulio (Adm.Conc.) Braulio
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Antonio Sedano Esteve, Braulio
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MARTA CERVERA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Actúa como ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.
Fundamentos
Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara este primer pronunciamiento, solicitaba se declarara que el valor de la finca referida ha de ser al menos de 935.711 euros, tal y como fue valorada en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 27 de agosto de 2010, solicitando que se ordenara la modificación del inventario en dicho sentido.
a) Con carácter principal, que se declarara que ninguno de los acreedores que figuran en la lista del informe concursal ostenta crédito alguno contra la concursada Lina.
b) Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara este segundo pronunciamiento, que se declarara que los créditos reconocidos por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid expuestos en el ordinal segundo de los hechos deben ser necesariamente incluidos en la lista de acreedores y, asimismo, que los créditos del Juzgado de lo Social n.º 12 de Madrid deben cuantificarse conforme a lo expuesto en el ordinal segundo de la propia demanda.
a) Que se desestime íntegramente la solicitud de la demandante de no inclusión en el listado de inventario de bienes y derechos de la masa activa de la vivienda DIRECCION000), inscrita como finca NUM000 en el Registro de la Propiedad de Sant Esteve de Palautordera y con Referencia Catastral número NUM001, con un importe de 258.315,28 euros y reflejando como cargas de la misma las ejecuciones laborales, a diferencia de lo que indica la demandante, según lo expuesto en la alegación 2.1 del presente escrito.
b) Que se estime parcialmente la modificación del valor de la referida vivienda a 386.914,99 euros, según lo expuesto en escrito.
c) Que se desestime íntegramente la solicitud de la demandante de excluir a todos los acreedores incorporados en el listado de acreedores, según lo expuesto en el cuerpo de este escrito.
a) Que se desestime íntegramente la solicitud de la demandante de no inclusión en el listado de inventario de bienes y derechos de la masa activa de la vivienda DIRECCION000), inscrita como finca NUM000 en el Registro de la Propiedad de Sant Esteve de Palautordera y con Referencia Catastral número NUM001, con un importe de 258.315,28 euros y reflejando como cargas de la misma las ejecuciones laborales, a diferencia de lo que indica la demandante, según lo expuesto en la alegación 2.1 del presente escrito.
b) Que se estime parcialmente la modificación del valor de la referida vivienda a 386.914,99 euros, según lo expuesto en la alegación 2.2 del presente escrito, conforme a la tasación acompañada, cuya modificación se contemplará en los TTDD.
c) Que se desestime íntegramente la solicitud de la demandante de excluir a todos los acreedores incorporados en el listado de acreedores, según lo expuesto en la alegación 3.1 del presente escrito.
d) Que se estime parcialmente la modificación de los importes de los siguientes acreedores, según lo expuesto en la alegación 3.2 del presente escrito, los cuales quedarán así reflejados en los TTDD:
a) Que se acuerde revocar la sentencia objeto del recurso por haber infringido normas esenciales del procedimiento y haber causado indefensión a los recurrentes ( art. 225.3 LEC y 238.3 LOPJ) y, consecuentemente, se disponga retrotraer las actuaciones de la pieza incidental de impugnación del inventario y lista de acreedores al momento inmediatamente anterior al de dictar la referida sentencia.
b) Que, para el supuesto en que se desestime la petición anterior, se tengan por impugnados los pronunciamientos nº 1 y nº 2 de la parte dispositiva. Más adelante nos referiremos a las concretas razones que fundan este motivo.
a) Por infracción del art. 289 TRLC, al no haberle comunicado la AC el proyecto de inventario y de lista de acreedores.
b) Porque durante la tramitación del incidente no se ha esperado por el juzgador a la resolución del recurso de reposición presentado por el recurrente frente a la providencia que desestimaba la solicitud de vista realizada por la recurrente e inadmitía la prueba de interrogatorio del Administrador Concursal y concursada así como la testifical de la mercantil Coperfil Obras y Servicios, S.A., indicando la recurrente que dicha indefensión deviene de haberla privado de poder recurrir la inadmisión de dicha prueba.
a) La primera, que no podemos considerar acreditado que la AC tuviera conocimiento de la dirección de correo electrónico a través de la cual hacer comunicación a los acreedores de los proyectos de inventario y de lista de acreedores.
b) Y segunda, que la solicitud de nulidad de actuaciones se limita a pedir que se anule la sentencia, razón por la que el vicio denunciado no podría tener subsanación, en el caso de que hubiera existido. Por tanto, solo la petición de que la retroacción se llevara a ese momento inicial podría justificar la solicitud. Pero la parte no podía hacer esa solicitud porque carecía de perjuicio alguno para justificarla.
Hemos de recordar que la actora incidental considera que se ha incluido la vivienda de manera indebida en la masa activa del concurso por cuanto:
i. se trata de un bien ganancial que no debe responder de las obligaciones del concursado ( art 192.2 y 198.2 TRLC) ;
ii. la existencia de procedimientos laborales de ejecución que son anteriores a la declaración del concurso y en los que se estaría subastando la finca referida;
iii. Los Juzgados de lo Social 25 y 12 de Madrid habrían declarado en sus resoluciones que la finca no forma parte de la masa activa de la concursada.
a) La concursada mantiene obligaciones o deudas derivadas de la sociedad de gananciales y que fueron contraídas por su cónyuge y, por tanto, a las que está afectada de conformidad con los artículos 1362 y siguientes del Código Civil.
b) Aunque el bien ha sido declarado no necesario para la continuidad de la actividad del deudor, lo que implica reconocer a los demandantes el derecho de la ejecución separada, de ello no se deriva que no deba estar integrado en la masa activa del concurso.
a) La sentencia que se apela, al atribuir a la concursada la mitad del valor de la finca n.º NUM000 a la concursada, para integrarlo en la masa activa del concurso, ha infringido lo dispuesto en el citado artículo 1344.
b) La sentencia que resuelve el incidente concursal, al incluir en la masa activa del concurso la cuota ganancial de Lina sobre la finca n.º NUM000 ha desconocido que, por sentencia firme, ya está decidido "la no disolución" de la sociedad de gananciales y, por tanto, que no se debe incluir en la masa activa tal cuota ganancial.
c) De otra parte, se infringe lo decidido en las Sentencias del TSJ de Madrid de que los bienes gananciales, y en concreto la finca n.º NUM000, están afectos al pago de las deudas del marido, al excluir de dichos bienes la cuota ganancial de Lina y llevarla a la masa activa del concurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Purificacion, Luis Andrés, Mario, Millán, Víctor, Marí Luz, Teodoro, Rosario, Isaac, Bernabe, Elias y Luciano contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación ante este mismo órgano.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
