Sentencia Civil 1022/2024...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 1022/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 279/2024 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15

Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA

Nº de sentencia: 1022/2024

Núm. Cendoj: 08019370152024100830

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10543

Núm. Roj: SAP B 10543:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120238008146

Impugnación auto homologación judicial del plan de reestructuración 279/2024 -3

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Homologación plan reestructuración 1366/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000000027924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000000027924

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A, BANCO DE SABADELL, S.A., CAIXABANK, S.A., INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, S.A.

Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma, Jordi Fontquerni Bas, Guillem Urbea Pich

Abogado/a: Manuel Valero Garcia, Jose Antonio Garcia-Argudo Mendes

Parte recurrida: ECOLUMBER S.A.

Procurador/a: Susana Bravo Sanchez

Abogado/a: Luis Briones Bori

Cuestiones: Homologación plan de refinanciación. Incorrecta formación de las clases. Constitucion de garantías durante la negociación.

SENTENCIA núm. 1022/2024

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

Parte demandante:Banco Santander SA, Banco Sabadell SA, Caixabank SA y Instituto de Crédito Oficial (ICO)

- Letrado/a: José Antonio García-Argudo Mendes, Manuel Valero García y Abogado del Estado

- Procurador: Yvonne Fontquerni, Jordi Fontquerni y Guillem Urbea.

Parte demandada:Ecolumber S.A.

- Letrado/a: Luis Briones Bori

- Procurador: Susana Bravo Sánchez

Resolución impugnada: auto de homologación plan reestructuración

- Fecha: 16 de febrero de 2024

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva del auto impugnado es del tenor literal siguiente:

«1.- SE HOMOLOGA el Plan de reestructuración de ECOLUMBER, S.A.

2.- Se acuerda la extensión de los efectos del Plan homologado inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme, en los términos interesados en el escrito de solicitud y reseñados en los fundamentos de derecho.

3.- Se declara que no podrán ser objeto de rescisión concursal el plan, ni los actos, operaciones y negocios realizados en el contexto de éste.

4.-Conforme el artículo 650 TRLC , los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros públicos se inscribirán en estos, conforme a la legislación que les sea aplicable.

5.- El acuerdo producirá sus efectos de inmediato y tendrá fuerza ejecutiva, aunque no sea firme.

6.- Notifíquese esta resolución a la entidad solicitante, y publíquese mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal según dispone el artículo 648 TRLC ».

SEGUNDO.Banco Santander SA, Banco Sabadell SA y Caixabank SA (en adelante los Bancos), por una parte, y el Instituto de Crédito Oficial (ICO), por otra, impugnaron, ante esta Sección, la homologación de los planes de refinanciación de las tres empresas del grupo Ecolumber SA (autos 279/2024-3) URIARTE ITURRATE, S.L.U ("URIARTE) (autos 280/2024-3º) y FRUTOS SECOS DE LA VEGA, S.L. ("FSDLV" o Frutos Secos) (autos).

TERCERO.De ambas demandas de impugnación se dio traslado a las empresas deudoras que se contestaron a los motivos de impugnación oponiéndose a los ellos.

CUARTO.El día 19 de septiembre tuvo lugar la vista en la que se practicaron las pruebas comunes a los tres incidentes, quedado los autos vistos para sentencia.

QUINTO.La presente sentencia resuelve el incidente de impugnación del plan de restructuración de Ecolumber SA, pero lo hace coordinadamente con los incidentes de impugnación de Uriarte y Frutos Secos.

Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. El presente incidente tiene por objeto la impugnación del plan de reestructuración de Ecolumbre SA, empresa matriz de otras dos compañías filiales Uriarte y Frutos Secos, igualmente sometidas a sendos planes de reestructuración de la deuda también impagados por los mismos actores.

SEGUNDO. Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

2. Son antecedentes relevantes para resolver la presente impugnación los siguientes:

2.1. El día 16 de junio de 2023, tres (3) de las cuatro (4) sociedades del Grupo ECOLUMBER (ECOLUMBER, S.A., URIARTE ITURRARTE, S.L. y FRUTOS SECOS DE LA VEGA, S.L.) presentaron la comunicación conjunta de inicio de negociaciones con sus acreedores.

2.2. En dicha solicitud se interesó el nombramiento de LBL RESTRUCTURING, S.L.P. en el cargo de experto en reestructuraciones para cada una de las señaladas compañías.

2.3. La cuarta sociedad del Grupo ECOLUMBER, CODODAL AGRÍCOLA, S.L.U., presentó el mismo día 16 de junio de 2023, la solicitud de concurso voluntario con oferta vinculante para la venta de su unidad.

2.4. El día 12 de julio de 2023 se dictó Auto nombrando a LBL RESTRUCTURING, S.L.P. como experto en la reestructuración de FSDLV, designándose a D. Jose Ángel como persona física representante para la elaboración del plan de reestructuración.

2.5. El día 10 de octubre de 2023, las sociedades filiales Uriarte y FSDLV, presentaron la solicitud de homologación judicial de los respectivos planes de reestructuración para su tramitación conjunta, dando lugar a los autos de homologación 1139/2023-B y 1140/2023-B.

2.6. El día 12 de diciembre de 2023, se formuló la solicitud de homologación judicial del plan de reestructuración de Ecolumber.

TERCERO. Los motivos en los que se basa la aprobación del plan.

3.1. En el escrito solicitando la homologación del plan, Ecolumber afirma que el plan no consensual, ha sido aprobado definitivamente por dos motivos, en primer lugar, por haber votado a su favor la mayoría simple de clases, tres de cinco, siendo una de ellas de acreedores especialmente privilegiados, de conformidad con lo previsto en el art. 639.1. TRLC. En segundo lugar, por haber votado a su favor dos de las clases de acreedores, la clase primera acreedores con privilegio especial y la clase tercera de acreedores ordinario de PYMES, puede razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento, conforme lo previsto en el art. 639.2 TRLC.

3.2. Sin embargo, en su auto el juez considera que el plan ha sido aprobado únicamente por las mayorías previstas en el art. 639.1 TRLC.

3.3. El deudor, entre otras cuestiones, solicitó el complemento del auto para que se incluyera también este segundo motivo de aprobación del plan, pretensión de complemento que fue rechazada por auto de 22 de febrero de 2024.

3.4. En su contestación a la oposición, el deudor sostiene que, a pesar que con carácter principal se solicitó la aprobación del plan sobre la base del supuesto contemplado en el art. 639.1 TRLC, lo cierto es que de forma subsidiaria debe de contemplarse la aprobación del plan por aplicación de ruquecitos previsto en el art. 639.2. TRLC.

3.5. En la solicitud de homologación Ecolumber dice que:

«Que la solicitud se basa igualmente en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 639.1 TRLC , así como en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 639.2 TRLC , tratándose de un plan no consensual»

«iii) El plan ha sido aprobado por las mayorías exigidas por el artículo 639.1 TRLC , constando unido al instrumento público que lo protocoliza la certificación de mayorías conforme impuesto por el artículo 634.1 TRLC .

iv) Asimismo, el plan ha sido aprobado por dos clases de créditos que podrían presumirse que hubieran recibido algún pago tras la valoración de ECOLUMBER como empresa en funcionamiento de conformidad con el informe del experto según lo previsto en el artículo 639.2 TRLC (clase 1 y clase 3)»

3.5. Por su parte, los acreedores impugnantes sostienen que el único motivo de aprobación fue el previsto en el art. 639.1 TRLC y, en consecuencia, no hacen mención alguna a los requisitos del supuesto previsto en el segundo apartado de dicho precepto.

3.6. En principio, la Ley no prevé obstáculo alguno para que el deudor alegue que su plan se ha aprobado por el apoyo de diferentes clases de acreedores y con distintas combinaciones. Puede legítimamente defender que su plan cuenta con el apoyo de la mayoría de clases, entre las que está la clase de acreedores con privilegio especial, y que igualmente cuanta con el apoyo de dos clases, sin concurrir mayoría simple, alguna de ellas es una de esas clases que está "en el dinero",acompañando la valoración de la empresa en funcionamiento efectuada por el experto.

3.7. El hecho que el juez no haya hecho mención de esa segunda posibilidad, no impide que deba analizarse subsidiariamente. El art. 647.1 TRLC, que regula la aprobación del plan sin previa contradicción, limita la intervención del juez a un control meramente formal por su parte, al establecer que "salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en la sección 1.ª de este capítulo, el juez homologará el plan de reestructuración".Por lo tanto, el mero hecho que el juez no haya hecho mención a uno de los requisitos de aprobación del plan, planteado de forma subsidiaria, no puede excluir su análisis.

3.8. Ahora bien, en función de la causa de impugnación y de los efectos que tenga sobre el plan, podremos o no entrar a analizar si el plan se puede considerar aprobado en ese segundo supuesto.

CUARTO. La formación de clases y los votos a favor del plan.

4.1. El plan de reestructuración diferencia cinco clases de acreedores:

4,1.1. - Clase 1:Créditos afectos a privilegio especial, tratándose de una clase unipersonal.

No contempla quita y mantienen el calendario de pago.

Se compone exclusivamente del acreedor GRUPO GAR, S.L con 24.974€, que a su vez supone el 0,2% del pasivo total afectado.

Vota a favor el único acreedor afectado por 24.974€.

4.1.2 - Clase 2:Créditos financieros y comerciales de rango ordinario, incluidos los créditos de subrogación, repetición y reembolso en su condición de garante y/o por garantías otorgadas por terceros.

Se contempla una quita del 70%, carencia hasta 31/12/2026, 24 amortizaciones trimestrales, a razón del 1,25% trimestral en el periodo 2027 a 2032 y sin devengo de intereses. Se compone principalmente de créditos del Banco Santander con 2,5 M€, de Caixa Bank con 3,3 M€ y de 475 k€ de ELKARGI, S.G.R.

El pasivo afectado suma un total de 7.531.677,01 euros, que supone el 66,67%, no vota a favor del plan ningún acreedor.

4.1.3 - Clase 3:Créditos de rango ordinario que ostentan la categoría PYMES y que son considerados pequeños proveedores.

Se contempla la misma quita y espera que en los de clase 2.

El total del pasivo afectado es de 44.143,40 €.

Vota a favor del plan35.338,68 €, que supone el 80% de dicho pasivo, pero solo el 0,3% del total afectado por el plan.

4.1.4. - Clase 4:Créditos comerciales y financieros de rango subordinado. Esta clase incluye los créditos titulados por personas especialmente relacionadas como consecuencia de la suscripción de préstamos durante los ejercicios 2021 y 2022, así como la deuda titulada por otras sociedades del Grupo.

Se contempla una quita del 100%, y se compone principalmente de créditos de URIARTE con 1M€, G3T S.L. con 1,9M€ y ONCHENTA S.L. con 1,6M€.

El total del pasivo que compone esta clase es de 6.471.435,05 €.

Votan a favor del plan acreedoresque titulan crédito por importe de 5.790.908,63 €, lo que supone el 89% de los créditos de esta clase, y el 44% del total de créditos afectados por el plan.

4.1.5. - Clase 5:Créditos de rango subordinado titulados por personas especialmente relacionadas, y nacidos como consecuencia de la compraventa de las sociedades filiales URIARTE y FSDLV (UTEGA)

Se contempla una quita del 100%, y se compone de los créditos de ANURITU, S.L con 249 k€, Gregorio 124 k€ y de Trillagorri, S.L con 249 k€.

El total del pasivo de esta clase asciende a 624.757,50 €.

Vota a favor la totalidad del pasivo de esta clase,que supone el 4,3% del total del pasivo afectado.

4.1.6. TOTALES:En total, votaron a favor del plan acreedores por importe de 6.475.979 € frente a un pasivo total de 14.696.987,06 €.

4.1.7. Acreedores no incluidos en el perímetro del plan de reestructuración:

La deudora dejó fuera del perímetro de los creaditos afectados por el plan a:

- Crédito público: Quedan excluidos del PR la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

- Proveedores esenciales para la viabilidad de la compañía

4.2. Tanto los Bancos impugnantes como el Abogado del Estado, en nombre del ICO, impugnan el plan homologado por varios motivos, en primer lugar, por la injustificada formación de las clases, cuya única finalidad, según los impugnantes, ha sido la aprobación del plan y el arrastre de los créditos financieros.

QUINTO. La incorrecta formación de clases.

5.1. El primero de los motivos de impugnación es la fraudulenta formación de clases que, según los demandantes, tiene como única finalidad la aprobación del plan con el apoyo de una mínima parte del pasivo ordinarios y el pasivo subordinado.

5.2. Son varias las anomalías que denuncian las demandantes. En primer lugar, se alega que la clase 1, créditos con privilegio especial, está formada por un solo acreedor el Grupo Gar S.L., al que, durante las negociaciones del plan, se le ha otorgado una prenda de dinero, en garantía de una parte de su crédito por importe de 24.974 €. En segundo lugar, que la parte no garantizada del crédito de Grupo Gar por importe de 35.338,68 € ha quedado integrada en la clase 3, junto con el resto de acreedores ordinarios de PYME. El Grupo Gar ha votado a favor del plan en las dos clases (1 y 3) y su voto positivo ha resultado determinante del apoyo del plan en dichas clases (1 y ·3). En tercer lugar, se ha excluido del perímetro del plan de reestructuración el crédito de Mercedes Benz España, S.A. por importe de 87.699,47 €, crédito con privilegio especial sobre un vehículo. Este crédito debería haberse integrado con el crédito de Grupo Gar en los de la clase 1. Sin embargo, dado que Mercedes no hubiera votado a favor del plan, lo que hubiera cambiado el sentido del voto de dicha clase, se le ha dejado fuera del perímetro del plan. En cuarto lugar, se ha subdividido en dos las clases de créditos subordinados, clases 4 y 5, sin justificación alguna.

5.3. La única finalidad de esta clasificación, según argumentan los actores, es buscar el apoyo de una mayoría de clases, entre las que se encuentra clases de créditos privilegiados, para que el plan resulte aprobado por aplicación de la regla prevista en el art. 639.1 TRLC. En dicho precepto se establece que "también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por: 1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general".

5.4. Efectivamente, las clases 1, 3, 4 y 5 votaron a favor del acuerdo, lo que supone la mayoría de clases (cuatro de cinco), entre las que se encuentra una clase de acreedores con privilegio (clase 1). Lo que determina la aprobación del plan.

5.5. El art. 655.1. TRLC comienza diciendo que "el auto de homologación de un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los motivos previstos en el artículo anterior por los acreedores que no hayan votado a favor del plan, con independencia de que pertenezcan o no a una clase que haya aprobado dicho plan".En el caso enjuiciado, estamos ante el supuesto contemplado por la norma, un plan de reestructuración que ha sido aprobado por la mayoría, pero no por todas las clases de acreedores. En tales supuestos, conforme lo previsto en dicho precepto, los acreedores, que no haya votado a favor del plan, puede impugnarlo por cualquiera de los motivos previsto en el art. 654 TRLC.

5.6. El citado art. 654.2 TRL prevé como uno de los motivos de impugnación "que la formación de las clases de acreedores y la aprobación del plan, no se hayan producido de conformidad con lo previsto en los capítulos III y IV de este título".

5.7. La primera discusión se centra en la legalidad de la clase 1. Los impugnantes sostienen que su constitución es fraudulenta, ya que solo obedece a la finalidad de aprobar el plan e imponer sus condiciones a los acreedores disidentes.

5.8. Para justificar la constitución de la garantía, la deudora explica que con el Grupo Gar tiene vigente un contrato de cesión de derecho de vuelo rústico, en el que el Grupo Gar es el cedente del derecho y Ecolumber es el cesionario. Como consecuencia de dicha relación Ecolumber adeuda a Grupo Gar, por un aparte, las rentas de dicha cesión y, por otra, los suministros de agua y electricidad. En la finca arrendada hay plantados nogales para la obtención de madera `propiedad de Ecolumber. La valoración contable de ese activo era de 2.890.212 euros, según las cuentas del 2023, aunque la previsión del plan es su venta en al menos 500.000 euros.

5.9. El pago de las rentas- sigue explicando el deudor en su contestación- está garantizado con un aval a primar requerimiento del Banco Sabadell. Pero el importe de los suministros no lo estaba. Durante la negociación del plan, Grupo Gar exigió a Ecolumber que garantizase su pago, amenazado con dar de baja los contratos con las compañías suministradoras. Para garantizar el pago de dichos suministros y que los activos de la finca no se deterioraran, Ecolumber accedió a constituir una prenda sobre el dinero depositado en una cuenta bancaria.

5.10. En definitiva, el único crédito de la clase 1, créditos con privilegio especial, está constituido por el crédito de Grupo Gar contra Ecolumber por los suministros de la DIRECCION000, garantía constituida después de que Ecolumbre comunicara el inicio de las negociaciones con los acreedores para consensuar un plan de reestructuración.

5.11. Ante todo, hemos de destacar que pocos datos tenemos sobre el crédito. Por ejemplo, no se nos han explicado cuáles son los periodos de suministro pendientes de pago que se garantizan. Es cierto que el informe pericial aportado por el deudor avala que dichos créditos proceden del suministro de energía y que no están incluido en el aval del Banco de Sabadell, pero lamentablemente el perito no pudo añadir ningún detalle sobre dichos extremos en su declaración.

5.12 Ahora bien, no es controvertido que inicialmente el crédito de Grupo Gar sería un crédito ordinario, por lo que la primera cuestión que se plantea es si se puede o no constituir un privilegio que altere el rango concursal del crédito durante las negociaciones del plan.

5.13. Es cierto que el deudor, después de la comunicación y durante las negociaciones, conserva sus facultades de disposición sobre su patrimonio, conforme con lo especialmente dispuesto en el art. 594 TRLC. Así pues, el deudor mantiene sus facultades, al menos teóricas, para constituir una garantía sobre un crédito. Ahora bien, hacerlo sobre un crédito prexistente es un acto que, en principio, sería rescindible si se llegara a declarar el concurso, tal y como establecen los art. 226.2 TRLC, puesto que la Ley lo presume perjudicial para la masa, salvo prueba en contrario, conforme con lo establece el art. 228.2 TRLC.

5.14. Por lo tanto, el acto de constituir una garantía sobre una parte de un crédito ordinario preexistente en este periodo, cuando ya se ha detectado una situación de insolvencia actual o inminente, constituye, al menos un acto sospechoso de la creación artificial de una clase, para mejorar la posición de un acreedor, obtener su apoyo al plan de refinanciación y el cumplimiento de los requisitos del art. 639.1 TRLC para la aprobación de dicho plan.

5.16. En segundo lugar, en este caso se ha constituido una prenda sobre dinero, medida difícil de justificar. Si el pago del crédito garantizado fuese tan acuciante lo sencillo hubiera sido pagarlo, si en lugar de eso se ha constituido una prenda, sobre ese mismo dinero, es porque se quería crear la clase 1, con el apoyo del acreedor, que al mismo tiempo permitiera el arrastre de los acreedores financieros por más de siete millones de euros.

5.17. El art. 614 TRLC define los planes de reestructuración como aquellos "que tengan por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos".Así pues, el plan puede consistir, entre otras medidas, en modificar las condiciones del pasivo, como la concesión y constitución de garantías a alguno o algunos de los acreedores preexistentes. Por lo tanto, en el plan puede preverse la concesión de garantías a alguno o algunos de los acreedores. Ahora bien, la implementación de dicha medida requerirá la aprobación del plan y, por tanto, el apoyo de otros acreedores para proceder posteriormente a su ejecución. En consecuencia, no parece razonable que tales garantías puedan acordarse de manera aislada durante la negociación, ya que modificarían el rango concursal del crédito y, con ello, el valor del voto del acreedor.

5.18. Según el art. 616 TRLC "se considerarán créditos afectadoslos créditos que en virtud del plan de reestructuración sufran una modificación de sus términos o condiciones, en particular, la modificación de la fecha de vencimiento, la modificación del principal o los intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito originario, la modificación o extinción de las garantías, personales o reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o la modificación de la ley aplicable al crédito". Pues bien, es discutible que el crédito pignorado sea un crédito realmente afectado por el plan. Es indudable que según el plan está dentro de su perímetro, pero lo cierto es que, de acuerdo con los términos del plan, estos acreedores cobrarían íntegramente su crédito a su vencimiento, según se desprende del informe pericial aportado por el deudor, únicamente dejarían de devengar intereses de demora. Al analizar los términos previstos para esta clase de créditos el perito dice que:

«2.1.3 Análisis de la clase privilegiada con garantía real - Clase 1

La clase 1 de acreedores del PdR está formada por créditos afectos a privilegio especial, ostentando el acreedor Grupo Gar, S.L. el 100% de dicho pasivo. Estos créditos no sufren ninguna quita y son abonados según lo que determinen los contratos, siendo su única afectación el que no devenguen interés de demora alguno»

5.19. Hay que matizar que, si el plan prevé que los créditos sean abonados a su vencimiento, "según lo que determinen los contratos",no puede hablarse de mora y, por tanto, tampoco de intereses moratorios. Por lo tanto, la afectación del crédito garantizado serie muy limitada.

5.20. El crédito del Grupo Gar, en la parte privilegiada, se vería muy limitadamente afectado por el plan, dato que también nos inclina a pensar en la constitución fraudulenta de garantías para la artificial formación de clases y la imposición de un plan a los acreedores financieros.

5.21. Por último, en favor del carácter fraudulento de la constitución de la garantía y de la formación de la clase 1, hay que tener en cuenta que la deudora ha decidido mantener al margen del plan el crédito de Mercedes Benz España, acreedor que no apoyaba el plan y que hubiera formaba parte de la clase 1 al ser un crédito con privilegio especial. El único motivo para excluirlo del perímetro del plan, era su previsión de voto en contra de este, lo que determinaría el voto negativo de los créditos de la clase 1.

5.22. En definitiva, el plan es aprobado fundamentalmente por el voto del Grupo Gar, que es determinante en la clase 1 y también la clase 3 (PYME). La aprobación de ese plan supone para los acreedores ordinarios, incluidos los bancos, un 70% de quita y una espera de seis años, mientras que el Grupo Gar goza de una garantía pignoraticia sobre dinero y un aval a primer requerimiento del Banco Sabadell, que aparentemente le permitirá reintegrarse de su crédito ordinario ( art. 652.1 TRLC) a pesar de haber votado a favor. Por lo tanto, el plan es aprobado por el voto de un acreedor al que no afecta efectivamente sus medidas.

5.23. La constitución de esa clase supone un fraude de las reglas de constitución de las clases y de su capacidad de arrastre, ya que se ha creado con la única finalidad de arrastrar el pasivo financiero.

5.24. En relación con este mismo tema de la formación de clases, la segunda cuestión que es objeto de discusión es la subdivisión en dos clases el grupo de los acreedores subordinados.

5.25. Según las explicaciones de la deudora la Clase 4 agrupa "la deuda comercial y financiera de rango subordinado (incluida la deuda titulada por sociedades del propio grupo y por personas especialmente relacionadas por su condición de accionistas y/o miembros del consejo de administración)".El importe total de dichos créditos es de 6.471.435,05 €, de los cuales ha apoyado el plan 5.790.908,63 €, mediante su adhesión en escritura pública. El plan prevé una quita del 100% de los créditos.

5.26. La deudora alega que la clase 5 agrupa los créditos nacidos con razón de la venta (con pago aplazado y con posibilidad de capitalización parcial) de las participaciones sociales de las sociedades filiales Uriarte Iturrate, S.L.U. y Frutos Secos de la Vega, S.L. (UTEGA) que, en la actualidad, representan un activo esencial de Ecolumber y el único que, tras el proceso de reestructuración, es económica y financieramente viable".

5.27. La separación de los subordinados en dos clases viene justificada, según la deudora, por la naturaleza particular y diferenciada de sus créditos, ya que los de las clases 5 no responden a endeudamiento, a compra de materia prima ni a servicios operativos ni exteriores, sino que responden al precio de venta del principal activo productivo de la sociedad.

5.28. La separación de los acreedores en dos clases no tiene justificación. Puede que el origen de los créditos sea diferente, pero su prelación concursal es la misma, se trata de créditos subordinados.

5.29. La finalidad de agrupar por clases los créditos reestructurados es que los acreedores voten el plan, tal y como establece el art. 622 TRLC, por ello esas clases debe de obedecer a intereses comunes de todos los que la forman, avalados por criterios objetivos, tal y como establece el art. 623.1. TRLC. Es decir, esos intereses comunes han de ser perceptibles por un observador externo al conflicto y sin interés alguno en él.

5.30. La regla general para hacer estos grupos es la clasificación concursal. Por ello el art. 623.2 TRLC establece que "se considera que existe interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores".Por lo tanto, la clasificación de los créditos según su común prelación concursal es un criterio legal para definir los intereses comunes. Tendrán intereses comunes los acreedores que tengan el mismo rango concursal (privilegiado, ordinario o subordinado). Ello supone que el interés común a todos los acreedores es cobrar sus créditos, ahora bien, sus posibilidades de cobrar su crédito varían en función de su prelación. No es lo mismo la expectativa de cobro de los créditos con privilegio especial que la de los acreedores subordinados. Por ello, los acreedores se agrupan en función de su rango concursal que a su vez define sus expectativas de cobro.

5.31. Esta es la regla general que admite sus excepciones, como prevé el art. 623.3 TRLC, que dispone que "a su vez, los créditos de un mismo rango concursal podrán separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen".

5.32. En nuestra opinión, de dichas normas no se puede extraer que haya que aplicar un criterio de flexibilidad en la formación de clases, criterio que vendría justificado por la finalidad de aprobación el plan y garantizar la viabilidad de la empresa. La viabilidad de la empresa también depende, entre otras cosas, de la reestructuración de la deuda cuyos titulares son sus acreedores. Es cierto que el objetivo de la norma es facilitar la viabilidad de las empresas y superar vetos injustificables por parte de acreedores abusivos, pero para ello hay que contar con el consentimiento de los acreedores o al menos con una parte relevante de los mismos.

5.33. Pero es que el art. 623.2 TRLC contiene una regla general aplicable para el caso de no darse las excepciones que el párrafo siguiente prevé. La separación en diferentes clases de los acreedores del mismo rango exige que se pueda identificar un interés común entre ellos y diferente del de aquellos con los que comparte rango, que, a su vez, responda a criterios objetivos.

5.34. En este caso, no entendemos por qué el origen de los créditos habría de determinar intereses diferentes entre los acreedores que integran la clase 5 y la clase 4, ambas de créditos subordinados. A estos efectos parece irrelevante que los acreedores compartan un origen similar, ya que todos, como hemos dicho, ellos son subordinados.

5.35. Por lo tanto, hemos de estimar la impugnación del plan por haber incumplido las reglas de formación de clases.

SEXTO. La eficacia de la impugnación.

6.1. Según el art. 661.1 TRLC como regla general, la estimación de la causa de impugnación determina "la no extensión de los efectos del plan únicamente frente a quien hubiera instado la impugnación, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios".Sin embargo, como excepción en el apartado siguiente "cuando la estimación de la impugnación se haya basado en la falta de concurrencia de las mayorías necesarias o en la formación defectuosa de las clases, la sentencia declarará la ineficacia del plan".En ese caso, la impugnación se basa en la formación defectuosa de las clases, por lo que necesariamente hemos de declarar la ineficacia del plan.

6.2. Las clases determinan la forma en la que los acreedores han de votar y, en su caso, aceptar las nuevas condiciones de sus créditos. Si esas clases han sido formadas indebidamente los acreedores no emiten de forma válida sus votos.

6.3. La parte deudora sostiene que subsidiariamente ha de entenderse aprobado el plan por aplicación de la regla del art. 639.2 TRLC, es decir, porque las clases 1 y 3 son clases in the moneyque han votado a favor del plan y arrastran a las demás.

6.4. El plan se ha impugnado por el incumplimiento de las normas relativas a la formación de las clases ( art. 654.2 TRLC) . Ello supone que las clases están mal formadas, lo que vicia el ejercicio de voto por parte de los acreedores, puesto que los acreedores han votado agrupados por clases que no reflejan sus intereses ( art. 622 TRLC) y que el plan es ineficaz. Por ejemplo, el Grupo Gar no debería estar en dos clases, sino únicamente en la clase de los créditos ordinarios y si la garantía del pago de su crédito no sabríamos que habría votado.

6.5. Este vicio afecta a todas las clases, no solo a las clases litigiosas, ya que las no controvertidas tendrán que recomponerse. Es cierto que el deudor podría haber propuesto dos clasificaciones, una la controvertida y otra no controvertida, con dos votaciones alternativas. En ese caso, si como en este caso, prospera la impugnación de la primera clasificación, podría subsistir la segunda, pero este no es el caso.

6.6. En consecuencia, el vicio en la formación de las clases afecta igualmente a la clase de PYMES, puesto ya que el crédito de Grupo Gar debería incluirse en su totalidad en dicha clase y, en estas nuevas condiciones sin garantía real, no sabemos que votaría.

SEPTIMO. Cumplimiento de los requisitos en los casos de homologación conjunta.

7.1. En el presente caso, se presentaron tres solicitudes de homologación de planes de reestructuración individuales, lo que dio lugar a la apertura de tres procedimientos diferentes de homologación (Homologación de plan de reestructuración 1139/2023-B, 1140/2023-B y 1366/2023-B) para cada una de las sociedades implicadas. No obstante, a petición expresa de las solicitantes, dichos procedimientos se tramitaron de manera conjunta y coordinada. En la solicitud de homologación se menciona expresamente: "Solicitud de homologación judicial conjunta de planes de reestructuración ( art. 642 , 643 y concordantes del TRLC )". Recordemos que se nombró un ER a tenor de lo dispuesto en el artículo 672.4 TRLC.

7.2. El artículo 642.2 del TRLC establece que, en todo caso, los requisitos para la homologación deben cumplirse en relación con cada uno de los deudores. Esto significa que, aunque se trate de una homologación conjunta de varios planes de reestructuración individuales, generalmente pertenecientes a un grupo de empresas interrelacionadas, es necesario que cada plan cumpla los requisitos específicos. La razón de interesar una homologación conjunta radica en que la viabilidad económica de la operación depende de la aprobación de todos los planes como un conjunto, como expresamente reconoce el perito de las deudoras. En la página 28 del mencionado informe se dice que:

«Cabe destacar que a dicho compromiso irrevocable [COMPROMISOS DE FINACIACION] se le aplica una condición suspensiva, relativa a la homologación de los tres PdR (Ecolumber, FSDLV y Uriarte) mediante resolución judicial firme. Este aspecto es, a nuestro juicio, y sin querer entrar en los aspectos legales del mismo, muy relevante, dado que la viabilidad del Grupo, y de Uriarte en particular en este caso, pasa por la homologación judicial de los PdR»

7.3. La financiación, imprescindible para la viabilidad de las tres compañías, está subordinada a la aprobación de los tres planes.

7.4. En este supuesto, aunque se han seguido tres procedimientos, estos han sido tramitados de forma coordinada. Por lo tanto, si alguno de los planes no cumpliera con los requisitos necesarios para la homologación, ello implicaría que el plan conjunto no podría ser homologado en su totalidad.

Por ello, la estimación de la impugnación por formación defectuosa de las clases conlleva necesariamente que debamos declarar la ineficacia del plan de ECOLUMBER y, a su vez, se desestima la homologación conjunta interesada junto con los planes de reestructuración de URIARTE y FRUTOS SECOS DE LA VEGA, de conformidad con los dispuesto en el artículo 642.2 del TRLC.

7.5. En todo caso, en la medida que el plan de refinanciación de Uriarte no propone de forma subsidiaria la vía del art. 639.2 TRLC, la estimación de la impugnación por la incorrecta formación de las clases en aquel procedimiento determina, sin más consideraciones, la ineficacia del plan y la denegación de la homologación conjunta de los tres planes de reestructuración.

OCTAVO. Costas.

8.1. La estimación de la impugnación determina la imposición de las costas a la demandada, conforme lo previsto en el art. 394 LEC.

Fallo

Estimamos las demandas incidentales de impugnación del auto de homologación del Plan de Reestructuración de Ecolumber S.A. de 16 de febrero de 2024 interpuestas por Banco Santander, S.A., Banco Sabadell, S.A. y Caixabank, S.A. y por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), revocándolo y declarando la ineficacia del plan de reestructuración de Ecolumber S.A., y, en consecuencia, se desestima la homologación conjunta de los planes de reestructuración de URIARTE ITURRATE, S.L. ECOLUMBER, S.A. y FRUTOS SECOS DE LA VEGA, S.L., condenado a la demandada al pago de las costas procesales de la impugnación.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Dese a esta resolución la misma publicidad que al auto de homologación.

Remítase al Juzgado mercantil num. 6 de Barcelona testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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