Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 1022/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 279/2024 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15
Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
Nº de sentencia: 1022/2024
Núm. Cendoj: 08019370152024100830
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10543
Núm. Roj: SAP B 10543:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120238008146
Materia: Incidente
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0661000000027924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000000027924
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A, BANCO DE SABADELL, S.A., CAIXABANK, S.A., INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, S.A.
Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma, Jordi Fontquerni Bas, Guillem Urbea Pich
Abogado/a: Manuel Valero Garcia, Jose Antonio Garcia-Argudo Mendes
Parte recurrida: ECOLUMBER S.A.
Procurador/a: Susana Bravo Sanchez
Abogado/a: Luis Briones Bori
Cuestiones: Homologación plan de refinanciación. Incorrecta formación de las clases. Constitucion de garantías durante la negociación.
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
MARTA CERVERA MARTÍNEZ
Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
- Letrado/a: José Antonio García-Argudo Mendes, Manuel Valero García y Abogado del Estado
- Procurador: Yvonne Fontquerni, Jordi Fontquerni y Guillem Urbea.
- Letrado/a: Luis Briones Bori
- Procurador: Susana Bravo Sánchez
Resolución impugnada: auto de homologación plan reestructuración
- Fecha: 16 de febrero de 2024
Antecedentes
Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.
Fundamentos
1. El presente incidente tiene por objeto la impugnación del plan de reestructuración de Ecolumbre SA, empresa matriz de otras dos compañías filiales Uriarte y Frutos Secos, igualmente sometidas a sendos planes de reestructuración de la deuda también impagados por los mismos actores.
2. Son antecedentes relevantes para resolver la presente impugnación los siguientes:
2.1. El día 16 de junio de 2023, tres (3) de las cuatro (4) sociedades del Grupo ECOLUMBER (ECOLUMBER, S.A., URIARTE ITURRARTE, S.L. y FRUTOS SECOS DE LA VEGA, S.L.) presentaron la comunicación conjunta de inicio de negociaciones con sus acreedores.
2.2. En dicha solicitud se interesó el nombramiento de LBL RESTRUCTURING, S.L.P. en el cargo de experto en reestructuraciones para cada una de las señaladas compañías.
2.3. La cuarta sociedad del Grupo ECOLUMBER, CODODAL AGRÍCOLA, S.L.U., presentó el mismo día 16 de junio de 2023, la solicitud de concurso voluntario con oferta vinculante para la venta de su unidad.
2.4. El día 12 de julio de 2023 se dictó Auto nombrando a LBL RESTRUCTURING, S.L.P. como experto en la reestructuración de FSDLV, designándose a D. Jose Ángel como persona física representante para la elaboración del plan de reestructuración.
2.5. El día 10 de octubre de 2023, las sociedades filiales Uriarte y FSDLV, presentaron la solicitud de homologación judicial de los respectivos planes de reestructuración para su tramitación conjunta, dando lugar a los autos de homologación 1139/2023-B y 1140/2023-B.
2.6. El día 12 de diciembre de 2023, se formuló la solicitud de homologación judicial del plan de reestructuración de Ecolumber.
3.1. En el escrito solicitando la homologación del plan, Ecolumber afirma que el plan no consensual, ha sido aprobado definitivamente por dos motivos, en primer lugar, por haber votado a su favor la mayoría simple de clases, tres de cinco, siendo una de ellas de acreedores especialmente privilegiados, de conformidad con lo previsto en el art. 639.1. TRLC. En segundo lugar, por haber votado a su favor dos de las clases de acreedores, la clase primera acreedores con privilegio especial y la clase tercera de acreedores ordinario de PYMES, puede razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento, conforme lo previsto en el art. 639.2 TRLC.
3.2. Sin embargo, en su auto el juez considera que el plan ha sido aprobado únicamente por las mayorías previstas en el art. 639.1 TRLC.
3.3. El deudor, entre otras cuestiones, solicitó el complemento del auto para que se incluyera también este segundo motivo de aprobación del plan, pretensión de complemento que fue rechazada por auto de 22 de febrero de 2024.
3.4. En su contestación a la oposición, el deudor sostiene que, a pesar que con carácter principal se solicitó la aprobación del plan sobre la base del supuesto contemplado en el art. 639.1 TRLC, lo cierto es que de forma subsidiaria debe de contemplarse la aprobación del plan por aplicación de ruquecitos previsto en el art. 639.2. TRLC.
3.5. En la solicitud de homologación Ecolumber dice que:
3.5. Por su parte, los acreedores impugnantes sostienen que el único motivo de aprobación fue el previsto en el art. 639.1 TRLC y, en consecuencia, no hacen mención alguna a los requisitos del supuesto previsto en el segundo apartado de dicho precepto.
3.6. En principio, la Ley no prevé obstáculo alguno para que el deudor alegue que su plan se ha aprobado por el apoyo de diferentes clases de acreedores y con distintas combinaciones. Puede legítimamente defender que su plan cuenta con el apoyo de la mayoría de clases, entre las que está la clase de acreedores con privilegio especial, y que igualmente cuanta con el apoyo de dos clases, sin concurrir mayoría simple, alguna de ellas es una de esas clases que está
3.7. El hecho que el juez no haya hecho mención de esa segunda posibilidad, no impide que deba analizarse subsidiariamente. El art. 647.1 TRLC, que regula la aprobación del plan sin previa contradicción, limita la intervención del juez a un control meramente formal por su parte, al establecer que
3.8. Ahora bien, en función de la causa de impugnación y de los efectos que tenga sobre el plan, podremos o no entrar a analizar si el plan se puede considerar aprobado en ese segundo supuesto.
4.1. El plan de reestructuración diferencia cinco clases de acreedores:
4,1.1. -
No contempla quita y mantienen el calendario de pago.
Se compone exclusivamente del acreedor GRUPO GAR, S.L con 24.974€, que a su vez supone el 0,2% del pasivo total afectado.
Vota a favor el único acreedor afectado por 24.974€.
4.1.2 -
Se contempla una quita del 70%, carencia hasta 31/12/2026, 24 amortizaciones trimestrales, a razón del 1,25% trimestral en el periodo 2027 a 2032 y sin devengo de intereses. Se compone principalmente de créditos del Banco Santander con 2,5 M€, de Caixa Bank con 3,3 M€ y de 475 k€ de ELKARGI, S.G.R.
El pasivo afectado suma un total de 7.531.677,01 euros, que supone el 66,67%, no vota a favor del plan ningún acreedor.
4.1.3 -
Se contempla la misma quita y espera que en los de clase 2.
El total del pasivo afectado es de 44.143,40 €.
4.1.4. -
Se contempla una quita del 100%, y se compone principalmente de créditos de URIARTE con 1M€, G3T S.L. con 1,9M€ y ONCHENTA S.L. con 1,6M€.
El total del pasivo que compone esta clase es de 6.471.435,05 €.
4.1.5. -
Se contempla una quita del 100%, y se compone de los créditos de ANURITU, S.L con 249 k€, Gregorio 124 k€ y de Trillagorri, S.L con 249 k€.
El total del pasivo de esta clase asciende a 624.757,50 €.
4.1.6.
4.1.7.
La deudora dejó fuera del perímetro de los creaditos afectados por el plan a:
- Crédito público: Quedan excluidos del PR la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- Proveedores esenciales para la viabilidad de la compañía
4.2. Tanto los Bancos impugnantes como el Abogado del Estado, en nombre del ICO, impugnan el plan homologado por varios motivos, en primer lugar, por la injustificada formación de las clases, cuya única finalidad, según los impugnantes, ha sido la aprobación del plan y el arrastre de los créditos financieros.
5.1. El primero de los motivos de impugnación es la fraudulenta formación de clases que, según los demandantes, tiene como única finalidad la aprobación del plan con el apoyo de una mínima parte del pasivo ordinarios y el pasivo subordinado.
5.2. Son varias las anomalías que denuncian las demandantes. En primer lugar, se alega que la clase 1, créditos con privilegio especial, está formada por un solo acreedor el Grupo Gar S.L., al que, durante las negociaciones del plan, se le ha otorgado una prenda de dinero, en garantía de una parte de su crédito por importe de 24.974 €. En segundo lugar, que la parte no garantizada del crédito de Grupo Gar por importe de 35.338,68 € ha quedado integrada en la clase 3, junto con el resto de acreedores ordinarios de PYME. El Grupo Gar ha votado a favor del plan en las dos clases (1 y 3) y su voto positivo ha resultado determinante del apoyo del plan en dichas clases (1 y ·3). En tercer lugar, se ha excluido del perímetro del plan de reestructuración el crédito de Mercedes Benz España, S.A. por importe de 87.699,47 €, crédito con privilegio especial sobre un vehículo. Este crédito debería haberse integrado con el crédito de Grupo Gar en los de la clase 1. Sin embargo, dado que Mercedes no hubiera votado a favor del plan, lo que hubiera cambiado el sentido del voto de dicha clase, se le ha dejado fuera del perímetro del plan. En cuarto lugar, se ha subdividido en dos las clases de créditos subordinados, clases 4 y 5, sin justificación alguna.
5.3. La única finalidad de esta clasificación, según argumentan los actores, es buscar el apoyo de una mayoría de clases, entre las que se encuentra clases de créditos privilegiados, para que el plan resulte aprobado por aplicación de la regla prevista en el art. 639.1 TRLC. En dicho precepto se establece que
5.4. Efectivamente, las clases 1, 3, 4 y 5 votaron a favor del acuerdo, lo que supone la mayoría de clases (cuatro de cinco), entre las que se encuentra una clase de acreedores con privilegio (clase 1). Lo que determina la aprobación del plan.
5.5. El art. 655.1. TRLC comienza diciendo que
5.6. El citado art. 654.2 TRL prevé como uno de los motivos de impugnación
5.7. La primera discusión se centra en la legalidad de la clase 1. Los impugnantes sostienen que su constitución es fraudulenta, ya que solo obedece a la finalidad de aprobar el plan e imponer sus condiciones a los acreedores disidentes.
5.8. Para justificar la constitución de la garantía, la deudora explica que con el Grupo Gar tiene vigente un contrato de cesión de derecho de vuelo rústico, en el que el Grupo Gar es el cedente del derecho y Ecolumber es el cesionario. Como consecuencia de dicha relación Ecolumber adeuda a Grupo Gar, por un aparte, las rentas de dicha cesión y, por otra, los suministros de agua y electricidad. En la finca arrendada hay plantados nogales para la obtención de madera `propiedad de Ecolumber. La valoración contable de ese activo era de 2.890.212 euros, según las cuentas del 2023, aunque la previsión del plan es su venta en al menos 500.000 euros.
5.9. El pago de las rentas- sigue explicando el deudor en su contestación- está garantizado con un aval a primar requerimiento del Banco Sabadell. Pero el importe de los suministros no lo estaba. Durante la negociación del plan, Grupo Gar exigió a Ecolumber que garantizase su pago, amenazado con dar de baja los contratos con las compañías suministradoras. Para garantizar el pago de dichos suministros y que los activos de la finca no se deterioraran, Ecolumber accedió a constituir una prenda sobre el dinero depositado en una cuenta bancaria.
5.10. En definitiva, el único crédito de la clase 1, créditos con privilegio especial, está constituido por el crédito de Grupo Gar contra Ecolumber por los suministros de la DIRECCION000, garantía constituida después de que Ecolumbre comunicara el inicio de las negociaciones con los acreedores para consensuar un plan de reestructuración.
5.11. Ante todo, hemos de destacar que pocos datos tenemos sobre el crédito. Por ejemplo, no se nos han explicado cuáles son los periodos de suministro pendientes de pago que se garantizan. Es cierto que el informe pericial aportado por el deudor avala que dichos créditos proceden del suministro de energía y que no están incluido en el aval del Banco de Sabadell, pero lamentablemente el perito no pudo añadir ningún detalle sobre dichos extremos en su declaración.
5.12 Ahora bien, no es controvertido que inicialmente el crédito de Grupo Gar sería un crédito ordinario, por lo que la primera cuestión que se plantea es si se puede o no constituir un privilegio que altere el rango concursal del crédito durante las negociaciones del plan.
5.13. Es cierto que el deudor, después de la comunicación y durante las negociaciones, conserva sus facultades de disposición sobre su patrimonio, conforme con lo especialmente dispuesto en el art. 594 TRLC. Así pues, el deudor mantiene sus facultades, al menos teóricas, para constituir una garantía sobre un crédito. Ahora bien, hacerlo sobre un crédito prexistente es un acto que, en principio, sería rescindible si se llegara a declarar el concurso, tal y como establecen los art. 226.2 TRLC, puesto que la Ley lo presume perjudicial para la masa, salvo prueba en contrario, conforme con lo establece el art. 228.2 TRLC.
5.14. Por lo tanto, el acto de constituir una garantía sobre una parte de un crédito ordinario preexistente en este periodo, cuando ya se ha detectado una situación de insolvencia actual o inminente, constituye, al menos un acto sospechoso de la creación artificial de una clase, para mejorar la posición de un acreedor, obtener su apoyo al plan de refinanciación y el cumplimiento de los requisitos del art. 639.1 TRLC para la aprobación de dicho plan.
5.16. En segundo lugar, en este caso se ha constituido una prenda sobre dinero, medida difícil de justificar. Si el pago del crédito garantizado fuese tan acuciante lo sencillo hubiera sido pagarlo, si en lugar de eso se ha constituido una prenda, sobre ese mismo dinero, es porque se quería crear la clase 1, con el apoyo del acreedor, que al mismo tiempo permitiera el arrastre de los acreedores financieros por más de siete millones de euros.
5.17. El art. 614 TRLC define los planes de reestructuración como aquellos
5.18. Según el art. 616 TRLC
5.19. Hay que matizar que, si el plan prevé que los créditos sean abonados a su vencimiento,
5.20. El crédito del Grupo Gar, en la parte privilegiada, se vería muy limitadamente afectado por el plan, dato que también nos inclina a pensar en la constitución fraudulenta de garantías para la artificial formación de clases y la imposición de un plan a los acreedores financieros.
5.21. Por último, en favor del carácter fraudulento de la constitución de la garantía y de la formación de la clase 1, hay que tener en cuenta que la deudora ha decidido mantener al margen del plan el crédito de Mercedes Benz España, acreedor que no apoyaba el plan y que hubiera formaba parte de la clase 1 al ser un crédito con privilegio especial. El único motivo para excluirlo del perímetro del plan, era su previsión de voto en contra de este, lo que determinaría el voto negativo de los créditos de la clase 1.
5.22. En definitiva, el plan es aprobado fundamentalmente por el voto del Grupo Gar, que es determinante en la clase 1 y también la clase 3 (PYME). La aprobación de ese plan supone para los acreedores ordinarios, incluidos los bancos, un 70% de quita y una espera de seis años, mientras que el Grupo Gar goza de una garantía pignoraticia sobre dinero y un aval a primer requerimiento del Banco Sabadell, que aparentemente le permitirá reintegrarse de su crédito ordinario ( art. 652.1 TRLC) a pesar de haber votado a favor. Por lo tanto, el plan es aprobado por el voto de un acreedor al que no afecta efectivamente sus medidas.
5.23. La constitución de esa clase supone un fraude de las reglas de constitución de las clases y de su capacidad de arrastre, ya que se ha creado con la única finalidad de arrastrar el pasivo financiero.
5.24. En relación con este mismo tema de la formación de clases, la segunda cuestión que es objeto de discusión es la subdivisión en dos clases el grupo de los acreedores subordinados.
5.25. Según las explicaciones de la deudora la Clase 4 agrupa
5.26. La deudora alega que la clase 5 agrupa los créditos nacidos con razón de la venta (con pago aplazado y con posibilidad de capitalización parcial) de las participaciones sociales de las sociedades filiales Uriarte Iturrate, S.L.U. y Frutos Secos de la Vega, S.L. (UTEGA) que, en la actualidad, representan un activo esencial de Ecolumber y el único que, tras el proceso de reestructuración, es económica y financieramente viable".
5.27. La separación de los subordinados en dos clases viene justificada, según la deudora, por la naturaleza particular y diferenciada de sus créditos, ya que los de las clases 5 no responden a endeudamiento, a compra de materia prima ni a servicios operativos ni exteriores, sino que responden al precio de venta del principal activo productivo de la sociedad.
5.28. La separación de los acreedores en dos clases no tiene justificación. Puede que el origen de los créditos sea diferente, pero su prelación concursal es la misma, se trata de créditos subordinados.
5.29. La finalidad de agrupar por clases los créditos reestructurados es que los acreedores voten el plan, tal y como establece el art. 622 TRLC, por ello esas clases debe de obedecer a intereses comunes de todos los que la forman, avalados por criterios objetivos, tal y como establece el art. 623.1. TRLC. Es decir, esos intereses comunes han de ser perceptibles por un observador externo al conflicto y sin interés alguno en él.
5.30. La regla general para hacer estos grupos es la clasificación concursal. Por ello el art. 623.2 TRLC establece que
5.31. Esta es la regla general que admite sus excepciones, como prevé el art. 623.3 TRLC, que dispone que
5.32. En nuestra opinión, de dichas normas no se puede extraer que haya que aplicar un criterio de flexibilidad en la formación de clases, criterio que vendría justificado por la finalidad de aprobación el plan y garantizar la viabilidad de la empresa. La viabilidad de la empresa también depende, entre otras cosas, de la reestructuración de la deuda cuyos titulares son sus acreedores. Es cierto que el objetivo de la norma es facilitar la viabilidad de las empresas y superar vetos injustificables por parte de acreedores abusivos, pero para ello hay que contar con el consentimiento de los acreedores o al menos con una parte relevante de los mismos.
5.33. Pero es que el art. 623.2 TRLC contiene una regla general aplicable para el caso de no darse las excepciones que el párrafo siguiente prevé. La separación en diferentes clases de los acreedores del mismo rango exige que se pueda identificar un interés común entre ellos y diferente del de aquellos con los que comparte rango, que, a su vez, responda a criterios objetivos.
5.34. En este caso, no entendemos por qué el origen de los créditos habría de determinar intereses diferentes entre los acreedores que integran la clase 5 y la clase 4, ambas de créditos subordinados. A estos efectos parece irrelevante que los acreedores compartan un origen similar, ya que todos, como hemos dicho, ellos son subordinados.
5.35. Por lo tanto, hemos de estimar la impugnación del plan por haber incumplido las reglas de formación de clases.
6.1. Según el art. 661.1 TRLC como regla general, la estimación de la causa de impugnación determina
6.2. Las clases determinan la forma en la que los acreedores han de votar y, en su caso, aceptar las nuevas condiciones de sus créditos. Si esas clases han sido formadas indebidamente los acreedores no emiten de forma válida sus votos.
6.3. La parte deudora sostiene que subsidiariamente ha de entenderse aprobado el plan por aplicación de la regla del art. 639.2 TRLC, es decir, porque las clases 1 y 3 son clases
6.4. El plan se ha impugnado por el incumplimiento de las normas relativas a la formación de las clases ( art. 654.2 TRLC) . Ello supone que las clases están mal formadas, lo que vicia el ejercicio de voto por parte de los acreedores, puesto que los acreedores han votado agrupados por clases que no reflejan sus intereses ( art. 622 TRLC) y que el plan es ineficaz. Por ejemplo, el Grupo Gar no debería estar en dos clases, sino únicamente en la clase de los créditos ordinarios y si la garantía del pago de su crédito no sabríamos que habría votado.
6.5. Este vicio afecta a todas las clases, no solo a las clases litigiosas, ya que las no controvertidas tendrán que recomponerse. Es cierto que el deudor podría haber propuesto dos clasificaciones, una la controvertida y otra no controvertida, con dos votaciones alternativas. En ese caso, si como en este caso, prospera la impugnación de la primera clasificación, podría subsistir la segunda, pero este no es el caso.
6.6. En consecuencia, el vicio en la formación de las clases afecta igualmente a la clase de PYMES, puesto ya que el crédito de Grupo Gar debería incluirse en su totalidad en dicha clase y, en estas nuevas condiciones sin garantía real, no sabemos que votaría.
7.1. En el presente caso, se presentaron tres solicitudes de homologación de planes de reestructuración individuales, lo que dio lugar a la apertura de tres procedimientos diferentes de homologación (Homologación de plan de reestructuración 1139/2023-B, 1140/2023-B y 1366/2023-B) para cada una de las sociedades implicadas. No obstante, a petición expresa de las solicitantes, dichos procedimientos se tramitaron de manera conjunta y coordinada. En la solicitud de homologación se menciona expresamente:
7.2. El artículo 642.2 del TRLC establece que, en todo caso, los requisitos para la homologación deben cumplirse en relación con cada uno de los deudores. Esto significa que, aunque se trate de una homologación conjunta de varios planes de reestructuración individuales, generalmente pertenecientes a un grupo de empresas interrelacionadas, es necesario que cada plan cumpla los requisitos específicos. La razón de interesar una homologación conjunta radica en que la viabilidad económica de la operación depende de la aprobación de todos los planes como un conjunto, como expresamente reconoce el perito de las deudoras. En la página 28 del mencionado informe se dice que:
7.3. La financiación, imprescindible para la viabilidad de las tres compañías, está subordinada a la aprobación de los tres planes.
7.4. En este supuesto, aunque se han seguido tres procedimientos, estos han sido tramitados de forma coordinada. Por lo tanto, si alguno de los planes no cumpliera con los requisitos necesarios para la homologación, ello implicaría que el plan conjunto no podría ser homologado en su totalidad.
Por ello, la estimación de la impugnación por formación defectuosa de las clases conlleva necesariamente que debamos declarar la ineficacia del plan de ECOLUMBER y, a su vez, se desestima la homologación conjunta interesada junto con los planes de reestructuración de URIARTE y FRUTOS SECOS DE LA VEGA, de conformidad con los dispuesto en el artículo 642.2 del TRLC.
7.5. En todo caso, en la medida que el plan de refinanciación de Uriarte no propone de forma subsidiaria la vía del art. 639.2 TRLC, la estimación de la impugnación por la incorrecta formación de las clases en aquel procedimiento determina, sin más consideraciones, la ineficacia del plan y la denegación de la homologación conjunta de los tres planes de reestructuración.
8.1. La estimación de la impugnación determina la imposición de las costas a la demandada, conforme lo previsto en el art. 394 LEC.
Fallo
Estimamos las demandas incidentales de impugnación del auto de homologación del Plan de Reestructuración de Ecolumber S.A. de 16 de febrero de 2024 interpuestas por Banco Santander, S.A., Banco Sabadell, S.A. y Caixabank, S.A. y por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), revocándolo y declarando la ineficacia del plan de reestructuración de Ecolumber S.A., y, en consecuencia, se desestima la homologación conjunta de los planes de reestructuración de URIARTE ITURRATE, S.L. ECOLUMBER, S.A. y FRUTOS SECOS DE LA VEGA, S.L., condenado a la demandada al pago de las costas procesales de la impugnación.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Dese a esta resolución la misma publicidad que al auto de homologación.
Remítase al Juzgado mercantil num. 6 de Barcelona testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
