Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 1066/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 691/2024 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15
Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
Nº de sentencia: 1066/2025
Núm. Cendoj: 08019370152025101046
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9289
Núm. Roj: SAP B 9289:2025
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012069124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012069124
N.I.G.: 0801947120238003280
Recurso de apelación 691/2024 -3
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS CONSUMIDORES EN ACCION FACUA
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a: Rocio Algeciras Cabello Parte recurrida: HONDA MOTOR EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: GEMMA AQUILLUE SIMON
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
- Fecha: 18 de julio de 2024
- Parte demandante: Asociación de Consumidores y Usuarios Consumidores en Acción (FACUA)
- Parte demandada: Honda Motor Europe Limited Sucursal en España
Antecedentes
Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega
Fundamentos
1.1. FACUA, asociación de consumidores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 71 y 73 de la Ley de Defensa de la Competencia, interpuso demanda en reclamación de los daños y perjuicios causados con ocasión de la adquisición de varios vehículos por sus asociados a la demandada Honda Motor Europe Limited Sucursal en España. La demandada fue sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia por resolución de 23 de julio de 2015, que declaró la existencia de una infracción única y continuada en el tiempo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por prácticas restrictivas de la competencia, en expediente abierto contra fabricantes de automóviles.
Dicha resolución fue recurrida en primer lugar ante la Audiencia Nacional, y posteriormente ante el Tribunal Supremo. Respecto de Honda Motor Europe Limited Sucursal en España desestimó el recurso.
Siendo la sentencia firme se resolvió que Honda Motor Europe Limited Sucursal en España se declaraba responsable de las diferentes infracciones citadas por la misma Resolución, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, durante los años 2006 a 2013.
a) La falta de legitimación activa
b) Prescripción de la acción ejercitada.
c) Inexistencia de daño, tal y como resulta de la pericial aportada por su parte.
2.1. La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa y desestimó la demanda, al considerar que la asociación de consumidores no puede ejercitar la acción indemnizatoria derivada del conocido como cártel de los coches.
2.2. La sentencia es recurrida por la actora, que insiste en su legitimación y en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda, a los que, para no ser reiterativos, nos referiremos al analizar los distintos motivos de impugnación y en la medida que sea necesario para la resolución del recurso.
2.3. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada.
3.1. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia los siguientes:
3.
3.2 En la resolución de 23 de julio de 2015 la Comisión consideró que:
4.1 El recurso de FACUA imputa a la resolución recurrida haber hecho una interpretación extraordinariamente restrictiva de lo dispuesto en el art 11 LEC y en el art 7.3 LOPJ. Afirma que la acción ejercitada trae causa de un acto de consumo, como es la adquisición de un vehículo. También alega que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el art. 24 CE al negarle la legitimación para representar a un asociado.
4.2. El punto de partida de nuestra exposición ha de situarse en el examen de las normas legales que reconocen la legitimación a las asociaciones de consumidores y usuarios para la tutela de los derechos de sus asociados. La primera norma que reconoce esa legitimación no se encuentra ni en la legislación sobre consumidores ni tampoco en la LEC, sino que la encontramos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y es el art. 7.3 que en su redacción actual dice sustancialmente lo mismo que en la redacción originaria:
4.3. De la literalidad del art. 7.3 LOPJ no se deriva que la legitimación que se reconoce a las asociaciones de consumidores tenga ninguna restricción por razón del objeto al que se refieran esos intereses.
4.4. Tampoco creemos que de la literalidad del art. 11.1 LEC se pueda deducir, al menos con claridad, esa restricción por razón del objeto, si bien en este caso es cierto, porque así se deriva del propio título del precepto, que se están regulando los derechos e intereses "de consumidores y usuarios". Ahora bien, que el objeto de la protección esté constituido por los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios no significa que esa protección se haya de proyectar exclusivamente sobre acciones cuyo fundamento se encuentre en la legislación sobre consumidores y usuarios. Ello es así, entre otras razones, por la enorme dificultad que entraña determinar qué legislación concreta se integraría en esa categoría y cuál no. La legislación sobre derecho de consumo es sustancialmente transversal, de forma que, a título de mero ejemplo, las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley General sobre la Protección de los Derechos de Consumidores y Usuarios no hacen otra cosa que regular marcos normativos cuyo ámbito de aplicación trasciende con mucho a esa misma Ley.
4.5. En el desarrollo de las acciones colectivas que se ha producido en nuestro derecho se evidencia lo que acabamos de decir. Así, esa regulación no solo se encuentra en la legislación de consumo propiamente tal (TRLFCU) sino que también se encuentra en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998 (LCGC) y también se ha encontrado en multitud de otras leyes sectoriales, tales como:
a) En la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
b) En la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.
c) En la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, en cuyo art. 16-bis se regula la acción de cesación.
d) En la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en cuyos artículos 120 y 121 se regula la acción de cesación.
e) En la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 89/552 CEE, sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en cuyos arts. 21 y 22 se regula la acción de cesación.
f) En la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, más tarde en la Ley de Competencia Desleal.
g) En la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, en cuyo art. 20 se introduce la acción de cesación.
h) En la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico así como en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
En todos esos casos se atribuye legitimación a las asociaciones de consumidores y usuarios, a pesar de que resulte muy discutible que podamos calificar esas leyes como de consumidores, en el sentido que ha utilizado ese concepto la resolución recurrida.
4.6. De todos esos textos normativos, que son meramente ejemplificativos de la idea que queremos trasladar, destacamos el art. 33.3 b/ de la Ley de Competencia Desleal que atribuye legitimación a las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª de la propia LCD. No nos cabe ninguna duda que las acciones a las que se refiere esa norma no tienen fundamento en una norma sobre consumidores (utilizando este concepto en el sentido restrictivo que lo ha hecho la resolución recurrida) y tampoco nos cabe duda alguna que con ella el legislador está queriendo tutelar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, aunque no exclusivamente los de éstos.
4.7. En conclusión, no podemos compartir el argumento fundamental en el que se ha fundado la resolución recurrida para negar la legitimación de la asociación de consumidores para el ejercicio de una acción en materia de infracción de normas sobre defensa de la competencia. Lo relevante, en nuestra opinión, no es ese juicio apriorístico que ha hecho la resolución recurrida y reduccionista del ámbito de protección y aplicación de la norma. En nuestra opinión, la interpretación del art. 11.1 LEC y 7.3 LOPJ extiende la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios a todas aquellas acciones por daños sufridos por un consumidor, cualquiera que sea el fundamento concreto de la acción ejercitada.
5.1. Estima la resolución recurrida que la interpretación que la jurisprudencia ha hecho acerca de los preceptos que regulan la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios permiten sostener la idea de la falta de legitimación en un caso como el enjuiciado, en el que la acción ejercitada no tiene fundamento en la legislación sobre consumidores y usuarios sino en la de defensa de la competencia. En ese sentido cita la STS núm. 691/21, de 11 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3670) como justificadora de la tesis que acoge el juzgado mercantil, cuando en nuestra opinión lo que justifica esa resolución es justamente lo contrario. Así lo deducimos de la interpretación general con la que se encabeza la argumentación, que viene a resumir la posición del TS, ya expresada en una resolución anterior ( STS 656/2018, con cita de la STC 217/2007, de 8 de octubre). Dice el TS:
5.2. Y si analizamos la aplicación práctica que se hace en esa sentencia por parte del TS podemos apreciar que: (i) no acude a planteamientos de principio, esto es, a ver si la acción ejercitada tiene su fundamento en una norma de consumo, sino (ii) al examen concreto de los derechos que se afirman conculcado en la demanda por parte de la asociación de consumidores. Así, no descarta el TS que la invocación de una infracción sobre normativa bancaria pueda justificar la legitimación de la asociación de consumidores (considera los servicios bancarios y financieros dentro del catálogo de "productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado" a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita), si bien precisa que ello no es suficiente, sino que dentro de esos servicios financieros pueden encontrarse algunos concretos, como aquellos por los que se accionaba en aquel proceso, que no merezcan esa calificación.
Por tanto, de acuerdo con esa doctrina jurisprudencial, a lo que debe atenderse no es a la norma invocada como fundamento de la pretensión sino al carácter de los productos o servicios que sirve de fundamento a la acción de resarcimiento.
5.3. En nuestro caso, haciendo aplicación de esa doctrina, a lo que debe atenderse no es a que la acción de resarcimiento tenga fundamento en la Ley de defensa de la competencia sino a que el acto que se cita como generador de daño, la compra de un vehículo para uso privado, es un acto de consumo. En nuestra opinión tiene ese carácter sin duda alguna. Por tanto, si el daño procede de un acto de consumo, no existe ninguna razón que pueda justificar negar la legitimación de la asociación de consumidores.
5.4. Es cierto que la acción de resarcimiento ejercitada no está supeditada a la condición de consumidor de los compradores, pero es indudable que uno de los objetivos de la Directica es proteger los derechos de los consumidores. Por ejemplo, el párrafo tercero del preámbulo de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, explica que:
5.5. En el mismo sentido el considerado 10 de la Directiva referida dice que:
5.6. Por otra parte, esta Sección ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en resoluciones, como es el caso de nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APB:2025:3294), así como en nuestra Sentencia de 26 de enero de 2018 y en los Autos de 28 de abril de 2023, 28 de julio de 2022 y 22 de abril de 2022, entre otros.
6.1. El Tribunal Constitucional en su sentencia STC 73/2004, de 22 de abril (ECLI:ES:TC:2004:73) ha reconocido que:
Añadiendo que:
6.2. En este mismo sentido el Tribunal Constitucional en sentencia 217/2007, 8 de octubre (ECLI:ES:TC:2007:217)
6.3. Nuevamente el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 219/2005, de 12 de septiembre, había declarado que:
«(...)
6.1. La sentencia estima la excepción de falta de legitimación activa de la asociación y desestima la demanda. Dicha excepción debió de resolverse en la audiencia previa, conforme lo dispuesto en el art. 416 LEC, puesto que impedía una resolución sobre el fondo del asunto. La estimación de la legitimación de Facua para plantear la acción nos obliga a declarar la nulidad de las actuaciones y a reponer estas al momento de la audiencia previa.
7.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.
Fallo
Estimamos recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asociación de Consumidores y Usuarios Consumidores en Acción (FACUA) contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 11 de Barcelona de fecha 18 de julio de 2025, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos, y desestimamos la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada, declaramos la nulidad de las actuaciones de primera instancia y ordenamos su reposición a la audiencia previa, para que continúe el procedimiento desde ese momento, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación ante este mismo órgano.
Firme la sentencia, remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
