Sentencia Civil 1066/2025...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 1066/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 691/2024 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15

Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA

Nº de sentencia: 1066/2025

Núm. Cendoj: 08019370152025101046

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9289

Núm. Roj: SAP B 9289:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012069124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012069124

N.I.G.: 0801947120238003280

Recurso de apelación 691/2024 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 336/2023

Parte recurrente/Solicitante: ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS CONSUMIDORES EN ACCION FACUA

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a: Rocio Algeciras Cabello Parte recurrida: HONDA MOTOR EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: GEMMA AQUILLUE SIMON

Cuestiones:Defensa de la competencia. Cártel de coches. Legitimación de las asociaciones de consumidores.

SENTENCIA núm. 1066/2025

Composición del tribunal:

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.

Parte apelante:Asociación de Consumidores y Usuarios Consumidores en Acción (FACUA)

Parte apelada:Honda Motor Europe Limited Sucursal en España

Objeto del proceso:Daños y perjuicios por infracción normas defensa de la competencia.

Resolución recurrida: sentencia.

- Fecha: 18 de julio de 2024

- Parte demandante: Asociación de Consumidores y Usuarios Consumidores en Acción (FACUA)

- Parte demandada: Honda Motor Europe Limited Sucursal en España

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «Desestimo la demanda interpuesta por la Asociación de Consumidores y Usuarios Consumidores en Acción (Facua), absuelvo a Honda Europe Lmtd, Sucursal en España, S.A. de lo pretendido de contrario, sin especial pronunciamiento en costas»

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 16 de enero de 2025.

Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.1. FACUA, asociación de consumidores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 71 y 73 de la Ley de Defensa de la Competencia, interpuso demanda en reclamación de los daños y perjuicios causados con ocasión de la adquisición de varios vehículos por sus asociados a la demandada Honda Motor Europe Limited Sucursal en España. La demandada fue sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia por resolución de 23 de julio de 2015, que declaró la existencia de una infracción única y continuada en el tiempo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por prácticas restrictivas de la competencia, en expediente abierto contra fabricantes de automóviles.

Dicha resolución fue recurrida en primer lugar ante la Audiencia Nacional, y posteriormente ante el Tribunal Supremo. Respecto de Honda Motor Europe Limited Sucursal en España desestimó el recurso.

Siendo la sentencia firme se resolvió que Honda Motor Europe Limited Sucursal en España se declaraba responsable de las diferentes infracciones citadas por la misma Resolución, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, durante los años 2006 a 2013.

1.2.La actora reclamó en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia la cantidad de que se fijara pericialmente o subsidiariamente el 20% del precio de compra.

1.3.La demandada se opuso a la demanda alegando

a) La falta de legitimación activa

b) Prescripción de la acción ejercitada.

c) Inexistencia de daño, tal y como resulta de la pericial aportada por su parte.

SEGUNDO. De la sentencia, de los recursos y de los escritos de oposición.

2.1. La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa y desestimó la demanda, al considerar que la asociación de consumidores no puede ejercitar la acción indemnizatoria derivada del conocido como cártel de los coches.

2.2. La sentencia es recurrida por la actora, que insiste en su legitimación y en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda, a los que, para no ser reiterativos, nos referiremos al analizar los distintos motivos de impugnación y en la medida que sea necesario para la resolución del recurso.

2.3. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada.

TERCERO. Antecedentes y hechos no controvertidos en segunda instancia.

3.1. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia los siguientes:

3. 1.1 FACUA, asociación de consumidores debidamente inscrita, representa a una serie de asociados que adquirieron en las siguientes fechas distintos vehículos Honda en los referidos concesionarios por el precio que se reseña en el siguiente cuadro:

.

3.1.2 Consta reclamación extrajudicial de daños previa, mediante burofax de fecha 9 de septiembre de 2022

3.1.3 El 28 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución S/0482/13. Recurrida judicialmente, resolvió primero la Audiencia Nacional, qué desestimó el recurso planteado por Honda Motor Europe Limited Sucursal en España, sentencia que fue recurrida ante Tribunal Supremo que, en sentencia de 17 de septiembre de 2021 , desestimó el recurso de casación.

3.1.4 En la resolución dictada por la CNMC se identifican tres escenarios favorecidos por los fabricantes sancionados en los que se producía el intercambio de información:

- El denominado club de la marca,en el que se intercambiaba información sobre las estrategias de distribución comercial, los resultados de las marcas, y la remuneración media y los márgenes comerciales a sus redes de concesionarios, comenzó en febrero de 2006 y finalizó en julio de 2013.

- El foro de postventa,en el que se intercambiaba información sobre servicios posventa y actividades de marketing, comenzó en marzo de 2010 y finalizó en agosto de 2013.

- Las jornadas de constructores,en las que se intercambiaba información sobre las estrategias y políticas comerciales relativas a la comercialización de posventa, las campañas a clientes finales y los programas de fidelización, comenzaron en abril de 2010 y finalizaron en marzo de 2011.

3.2 En la resolución de 23 de julio de 2015 la Comisión consideró que:

3.2.1 Marco Normativo.El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

3.2.2 Mercado de producto.La DC definió el mercado de producto afectado en este expediente sancionador como el de la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, KIA, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta de automóviles como la prestación de los servicios y actividades de posventa de tales vehículos en España.

3.2.3 De acuerdo con dicho sistema de distribución selectiva, el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Dicha remuneración se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica.

3.2.4. Mercado geográfico.La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional.

3.3. La resolución considera probados los siguientes hechos relevantes:

3.3.1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles,así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013,fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009. (Club de marcas)

3.3.2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010. (Foro de postventa)

3.3.3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011 (Jornadas de Constructores)

3.3.4. Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

3.3.4 Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.

Honda Motor Europe Limited Sucursal en España participó en el Club de marcas desde abril de 2009 a agosto de 2013

CUARTO. - Legitimación de las asociaciones de consumidores.

4.1 El recurso de FACUA imputa a la resolución recurrida haber hecho una interpretación extraordinariamente restrictiva de lo dispuesto en el art 11 LEC y en el art 7.3 LOPJ. Afirma que la acción ejercitada trae causa de un acto de consumo, como es la adquisición de un vehículo. También alega que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el art. 24 CE al negarle la legitimación para representar a un asociado.

4.2. El punto de partida de nuestra exposición ha de situarse en el examen de las normas legales que reconocen la legitimación a las asociaciones de consumidores y usuarios para la tutela de los derechos de sus asociados. La primera norma que reconoce esa legitimación no se encuentra ni en la legislación sobre consumidores ni tampoco en la LEC, sino que la encontramos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y es el art. 7.3 que en su redacción actual dice sustancialmente lo mismo que en la redacción originaria:

«3. Los jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».

4.3. De la literalidad del art. 7.3 LOPJ no se deriva que la legitimación que se reconoce a las asociaciones de consumidores tenga ninguna restricción por razón del objeto al que se refieran esos intereses.

4.4. Tampoco creemos que de la literalidad del art. 11.1 LEC se pueda deducir, al menos con claridad, esa restricción por razón del objeto, si bien en este caso es cierto, porque así se deriva del propio título del precepto, que se están regulando los derechos e intereses "de consumidores y usuarios". Ahora bien, que el objeto de la protección esté constituido por los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios no significa que esa protección se haya de proyectar exclusivamente sobre acciones cuyo fundamento se encuentre en la legislación sobre consumidores y usuarios. Ello es así, entre otras razones, por la enorme dificultad que entraña determinar qué legislación concreta se integraría en esa categoría y cuál no. La legislación sobre derecho de consumo es sustancialmente transversal, de forma que, a título de mero ejemplo, las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley General sobre la Protección de los Derechos de Consumidores y Usuarios no hacen otra cosa que regular marcos normativos cuyo ámbito de aplicación trasciende con mucho a esa misma Ley.

4.5. En el desarrollo de las acciones colectivas que se ha producido en nuestro derecho se evidencia lo que acabamos de decir. Así, esa regulación no solo se encuentra en la legislación de consumo propiamente tal (TRLFCU) sino que también se encuentra en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998 (LCGC) y también se ha encontrado en multitud de otras leyes sectoriales, tales como:

a) En la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

b) En la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.

c) En la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, en cuyo art. 16-bis se regula la acción de cesación.

d) En la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en cuyos artículos 120 y 121 se regula la acción de cesación.

e) En la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 89/552 CEE, sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en cuyos arts. 21 y 22 se regula la acción de cesación.

f) En la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, más tarde en la Ley de Competencia Desleal.

g) En la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, en cuyo art. 20 se introduce la acción de cesación.

h) En la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico así como en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.

En todos esos casos se atribuye legitimación a las asociaciones de consumidores y usuarios, a pesar de que resulte muy discutible que podamos calificar esas leyes como de consumidores, en el sentido que ha utilizado ese concepto la resolución recurrida.

4.6. De todos esos textos normativos, que son meramente ejemplificativos de la idea que queremos trasladar, destacamos el art. 33.3 b/ de la Ley de Competencia Desleal que atribuye legitimación a las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª de la propia LCD. No nos cabe ninguna duda que las acciones a las que se refiere esa norma no tienen fundamento en una norma sobre consumidores (utilizando este concepto en el sentido restrictivo que lo ha hecho la resolución recurrida) y tampoco nos cabe duda alguna que con ella el legislador está queriendo tutelar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, aunque no exclusivamente los de éstos.

4.7. En conclusión, no podemos compartir el argumento fundamental en el que se ha fundado la resolución recurrida para negar la legitimación de la asociación de consumidores para el ejercicio de una acción en materia de infracción de normas sobre defensa de la competencia. Lo relevante, en nuestra opinión, no es ese juicio apriorístico que ha hecho la resolución recurrida y reduccionista del ámbito de protección y aplicación de la norma. En nuestra opinión, la interpretación del art. 11.1 LEC y 7.3 LOPJ extiende la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios a todas aquellas acciones por daños sufridos por un consumidor, cualquiera que sea el fundamento concreto de la acción ejercitada.

QUINTO. Sobre la interpretación jurisprudencial.

5.1. Estima la resolución recurrida que la interpretación que la jurisprudencia ha hecho acerca de los preceptos que regulan la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios permiten sostener la idea de la falta de legitimación en un caso como el enjuiciado, en el que la acción ejercitada no tiene fundamento en la legislación sobre consumidores y usuarios sino en la de defensa de la competencia. En ese sentido cita la STS núm. 691/21, de 11 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3670) como justificadora de la tesis que acoge el juzgado mercantil, cuando en nuestra opinión lo que justifica esa resolución es justamente lo contrario. Así lo deducimos de la interpretación general con la que se encabeza la argumentación, que viene a resumir la posición del TS, ya expresada en una resolución anterior ( STS 656/2018, con cita de la STC 217/2007, de 8 de octubre). Dice el TS:

«... la legitimación especial que el art. 11.1 LEC reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado". Sin perjuicio de que al realizar esta valoración se tienda a una interpretación amplia y no restrictiva,que trate de garantizar la protección efectiva de los consumidores y usuarios».

5.2. Y si analizamos la aplicación práctica que se hace en esa sentencia por parte del TS podemos apreciar que: (i) no acude a planteamientos de principio, esto es, a ver si la acción ejercitada tiene su fundamento en una norma de consumo, sino (ii) al examen concreto de los derechos que se afirman conculcado en la demanda por parte de la asociación de consumidores. Así, no descarta el TS que la invocación de una infracción sobre normativa bancaria pueda justificar la legitimación de la asociación de consumidores (considera los servicios bancarios y financieros dentro del catálogo de "productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado" a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita), si bien precisa que ello no es suficiente, sino que dentro de esos servicios financieros pueden encontrarse algunos concretos, como aquellos por los que se accionaba en aquel proceso, que no merezcan esa calificación.

Por tanto, de acuerdo con esa doctrina jurisprudencial, a lo que debe atenderse no es a la norma invocada como fundamento de la pretensión sino al carácter de los productos o servicios que sirve de fundamento a la acción de resarcimiento.

5.3. En nuestro caso, haciendo aplicación de esa doctrina, a lo que debe atenderse no es a que la acción de resarcimiento tenga fundamento en la Ley de defensa de la competencia sino a que el acto que se cita como generador de daño, la compra de un vehículo para uso privado, es un acto de consumo. En nuestra opinión tiene ese carácter sin duda alguna. Por tanto, si el daño procede de un acto de consumo, no existe ninguna razón que pueda justificar negar la legitimación de la asociación de consumidores.

5.4. Es cierto que la acción de resarcimiento ejercitada no está supeditada a la condición de consumidor de los compradores, pero es indudable que uno de los objetivos de la Directica es proteger los derechos de los consumidores. Por ejemplo, el párrafo tercero del preámbulo de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, explica que:

«la plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE , y en particular el efecto práctico de las prohibiciones en ellos establecidas, exigen que cualquier persona, ya se trate de un particular, incluidos los consumidores y las empresas, o de una autoridad pública, pueda reclamar ante los órganos jurisdiccionales nacionales el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una infracción de estas disposiciones».

5.5. En el mismo sentido el considerado 10 de la Directiva referida dice que:

«En aras del correcto funcionamiento del mercado interior y con vistas a lograr una mayor seguridad jurídica y unas condiciones más equitativas para las empresas y los consumidores, es conveniente que el ámbito de aplicación de la presente Directiva se amplíe a las acciones por daños basadas en la infracción del Derecho nacional de la competencia cuando se aplique con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 ».

5.6. Por otra parte, esta Sección ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en resoluciones, como es el caso de nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APB:2025:3294), así como en nuestra Sentencia de 26 de enero de 2018 y en los Autos de 28 de abril de 2023, 28 de julio de 2022 y 22 de abril de 2022, entre otros.

SEXTO. La posición del Tribunal Constitucional.

6.1. El Tribunal Constitucional en su sentencia STC 73/2004, de 22 de abril (ECLI:ES:TC:2004:73) ha reconocido que: «por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas "para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos", esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios».

Añadiendo que:

«En esta línea argumental no puede dejar de señalarse que este Tribunal en relación con el art. 7.3 LOPJ , que en su inciso final recoge una previsión similar a la del art. 19.1 b) LJCA , ha declarado que la circunstancia de que la recurrente sea una asociación y que por lo tanto no ostente la titularidad del derecho a accionar en el proceso singular no es obstáculo para reconocerle legitimación activa, "toda vez que dicha asociación -con base en lo dispuesto en el art. 7.3 LOPJ - podría defender en el proceso los derechos e intereses de cada uno de los asociados" ( STC 90/2001, de 2 de abril , FJ 4)».

6.2. En este mismo sentido el Tribunal Constitucional en sentencia 217/2007, 8 de octubre (ECLI:ES:TC:2007:217)

«En concordancia con lo expuesto no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario( SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5; y 219/2005, de 12 de septiembre , FFJJ 2 y 3)».

6.3. Nuevamente el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 219/2005, de 12 de septiembre, había declarado que:

«(...) en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no defienden intereses propios sino de terceros, una vez constado que "por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas `para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismosŽ, esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts. 20.1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios ; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio )" ( STC 73/2004 , FJ 5). En segundo lugar, que esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los afiliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios. Y, por último, que no cabe negar dicha condición cuando por la naturaleza de la controversia de fondo suscitada se evidencie de una manera clara y suficiente que repercute, directamente o por condicionar de manera relevante su comportamiento y decisiones, en los intereses como consumidores y usuarios de los particulares afectados( STC 73/2004, FJ 6)».

SEPTIMO. - La nulidad de actuaciones y la reposición al momento en que debía de resolverse.

6.1. La sentencia estima la excepción de falta de legitimación activa de la asociación y desestima la demanda. Dicha excepción debió de resolverse en la audiencia previa, conforme lo dispuesto en el art. 416 LEC, puesto que impedía una resolución sobre el fondo del asunto. La estimación de la legitimación de Facua para plantear la acción nos obliga a declarar la nulidad de las actuaciones y a reponer estas al momento de la audiencia previa.

SEPTIMO. - Costas.

7.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.

Fallo

Estimamos recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asociación de Consumidores y Usuarios Consumidores en Acción (FACUA) contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 11 de Barcelona de fecha 18 de julio de 2025, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos, y desestimamos la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada, declaramos la nulidad de las actuaciones de primera instancia y ordenamos su reposición a la audiencia previa, para que continúe el procedimiento desde ese momento, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación ante este mismo órgano.

Firme la sentencia, remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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