Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
PRIMERO.-Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia
1.La demandante INFORTEC INGENIERÍA S.L. interpuso demanda por competencia desleal e incumplimiento contractual, que dirige contra Braulio, con quien mantuvo una relación de prestación de servicios. Para contextualizar el conflicto partiremos de la relación de hechos no controvertidos o que no se discuten en lo sustancial, que extraemos en su mayor parte del minucioso relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida (descartamos, para analizarlos de forma separada, aquellos que abiertamente son refutados por la recurrente):
-Que con fecha 15 de septiembre de 2014, el demandado firmó un contrato mercantil con INFORTEC INGENIERIA, S.L como autónomo, fijándose una cantidad económica de 145 euros por jornada trabajada y un preaviso de 15 días naturales para que el Sr. Braulio pudiera resolver de forma unilateral el referido contrato mercantil con el fin de que la sociedad dispusiera de tiempo para encontrar un sustituto (documento dos de la demanda). No ha quedado acreditado que las partes acordaran verbalmente ampliar el periodo de preaviso a dos meses.
-El 14 de mayo de 2015, Jacinto, en su condición de responsable del departamento de informática relacionado con la línea de negocio TRAVEL de la compañía AXA, contactó con el demandado por LINKEDLN, (habida cuenta que había trabajado con el mismo anteriormente y conocía su perfil técnico profesional) con el fin de contratar sus servicios técnicos para un trabajo relacionado con la integración de pólizas de seguro a los sistemas de AXA ASSISTANCE (documento cinco de la demanda). Como quiera que el demandado ya prestaba servicios para INFORTEC, AXA pasó a convertirse en un cliente de la actora.
-Con fecha 1 de enero de 2016, INFORTEC INGENIERIA, S.L firmó un contrato marco de colaboración con AXA ASSISTANCE, que no se refería a un proyecto específico, común a los contratos que se firmaban con el resto de proveedores de servicios IT de los que dispone la compañía AXA ASSISTANCE (documento tres de la demanda).
-En virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre AXA e INFORTEC INGENIERIA SL (cláusula segunda, apartado 2.1.12), los derechos sobre propiedad intelectual de todos los productos y servicios desarrollados por INFORTEC INGENIERIA SL eran de AXA y no de la demandante como proveedora.
-El 1 de agosto de 2016, el Sr. Braulio comunicó su salida voluntaria de la sociedad, siendo el último día que acudió a la oficina el viernes 12 de agosto (el día 15 lunes era festivo).
-INFORTEC INGENIERIA, S.L no abonó al Sr Braulio sus facturas correspondientes al mes de julio de 2016 y agosto de 2016, a pesar de que se habían pagado los trabajos por AXA.
-El día 1 de octubre de 2016 el demandado suscribió un contrato de prestación de servicios con AXA.
2.En la demanda, fundamentada exclusivamente en preceptos del Código Civil, aun con alguna referencia a actos de competencia desleal, la actora atribuye al demandado determinados incumplimientos, en concreto, el haber negociado con AXA incluso cuando no había concluido su colaboración con INFORTEC INGENIERÍA; el haberse aprovechado de la información obtenida de INFORTEC INGENIERÍA para asumir como propios proyectos de AXA; el no haber transmitido el "conocimiento" adquirido para la terminación de proyectos iniciados; y el haber inducido a trabajadores de la actora para terminar su relación laboral. Por todo ello solicitó que se condenara a la demandada al pago de los daños y perjuicios, que se detallan en el documento siete y que guardan relación, principalmente, con los beneficios dejados de obtener por la pérdida de AXA y de otras empresas como clientes.
3.El demandado, tras alegar las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa, negó, en cuanto al fondo del asunto, que alentara a trabajadores de INFORTEC o que ocultara información, así como el resto de incumplimientos que se le atribuyen.
SEGUNDO.-De la sentencia, el recurso y el escrito de oposición e impugnación.
4.La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. En el fundamento sexto precisa cuál es el objeto del proceso, tal y como quedó delimitado en la audiencia previa, que se contrae a la pretensión de cese y reclamación de daños y perjuicios derivados del ilícito concurrencial del artículo 14-2º de la Ley de Competencia Desleal. La sentencia descarta, por no tener acreditada, la inducción a trabajadores de INFORTEC a que rompieran la relación contractual o que el demandado se hubiera apropiado deslealmente del cliente AXA, dado que fue la propia AXA la que contactó y reclamó los servicios del Sr. Braulio. La sentencia, por otro lado, tiene por acreditado que la relación contractual entre las partes se resolvió de acuerdo con lo pactado, respetando el plazo de preaviso Y que todos los trabajos y proyectos con AXA habían finalizado cuando el demandado dejó INFORTEC. Por último, no tiene por acreditado que el demandado prestara servicios para AXA de forma independiente o ajena a INFORTEC.
5.La sentencia es recurrida por la parte actora. Solicita, en primer término, que se declare la nulidad de actuaciones, al no haberse admitido como medio de prueba la pericial judicial anunciada en la demanda. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, alega errónea valoración de la prueba. En síntesis, sostiene que el plazo de preaviso se convino para que los proyectos en los que estaba el demandado pudieran continuar con otra persona que lo sustituyera; que el Sr. Braulio incumplió la obligación de transmitir a la sociedad la información sobre esos proyectos; y que se apropió del cliente AXA y de los proyectos en curso, haciendo uso de información confidencial adquirida mientras prestaba sus servicios con INFORTEC. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia de instancia y se condene al demandado en los términos interesados en la demanda, esto es, a que deje de utilizar información confidencial de INFORTEC y al pago de los daños y perjuicios que se relacionan en el documento siete de la demanda.
6.El demandado se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.-Sobre la nulidad de actuaciones por no haberse admitido prueba en la instancia.
7.La recurrente, como infracción de índole procesal, denuncia que no fue admitida la pericial en la audiencia previa, pese a haberlo solicitado oportunamente en la demanda. En concreto, la prueba propuesta en la demanda se formuló en los siguientes términos:
"La cuantía total de esta reclamación es indeterminada, puesto que consiste, en una gran parte, en los daños y perjuicios causados a mi representada, que, en este caso son los beneficios dejados de obtener por Infortec Ingeniería, S.L. por el incumplimiento y la actitud desleal de D. Braulio; lo que viene a traducirse en un porcentaje sobre los ingresos que D. Braulio (o cualquier persona física o jurídica directa o indirectamente vinculada con él que haya facturado por el desarrollo de los trabajos del Demandado) haya recibido de AXA (tanto durante como después de su relación de colaboración con Infortec Ingeniería) por su comportamiento incumplidor y desleal; ingresos que ahora mismo no son conocidos por mi representada, y que serán objeto de solicitud de prueba para su averiguación a lo largo del presente Procedimiento.
Además, se reclaman también, como perjuicio causado por D. Braulio a mi representada:
-Los costes de la contratación y del despido de D. Edmundo.
-Los costes en que tuvo que incurrir mi representada debido a la falta de transferencia de conocimiento por parte de D. Braulio, en la medida en que dejó proyectos que él había estado gestionando y desarrollando, inacabados, sin documentar, y, por lo tanto, fueron interrumpidos, lo que supuso a mi representada la dedicación de muchas horas de trabajo de su equipo para conseguir retomar y terminar un proyecto de uno de sus clientes (Guía Peñín).
Para el caso de que fuera discutido por parte del Demandado la cantidad reclamada o los parámetros utilizados de base para dicha reclamación, anunciamos desde este momento que nos reservamos la posibilidad de aportar más adelante un informe de perito experto que corrobore esta reclamación."
8.Pues bien, en términos generales, el remedio contra la inadmisión de prueba en primera instancia es la admisión y, en su caso, práctica de la prueba en apelación, previa declaración de su pertinencia ( artículos 464.1º y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En este caso, la prueba no fue propuesta formalmente en esta segunda instancia. Es cierto que existe una alusión a la prueba en esta instancia en la página 4 del recurso, que pasó desapercibida para este tribunal por no haber sido reiterada en el suplico del recurso, mas no es menos cierto que la prueba finalmente no se ha llegado a admitir y que la parte no ha formulado los correspondientes recursos.
9.Por otro lado, en la demanda se anunció un informe de parte, a realizar por un experto, que tiene sus propias reglas de aportación (artículo 337 y 338) y en la audiencia previa se solicitó una pericial judicial -que debe ser anunciada como tal en la demanda- con un contenido distinto, pues no se trataba con la pericial que el perito corroborara o verificara las distintas partidas del documento siete, sino que un perito economista "valore el porcentaje de beneficio o rentabilidad media operativa que los proyectos AXA supusieron en los años 2015 y 2016 para INFORTEC sobre la facturación neta emitida por AXA."Esos parámetros se introducen por primera vez en la audiencia previa, cuando debieron ser reseñados en la demanda.
Rechazamos, por tanto, la nulidad de actuaciones.
CUARTO.-Sobre la inducción a trabajadores y a clientes para la terminación de los contratos.
10.El artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal dispone que "se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores".El apartado segundo, por su parte, que es el que se denuncia en este caso como infringido, añade que "la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".
11.Hemos dicho de forma reiterada que la inducción a la terminación regular de los contratos es en sí misma lícita. Por consiguiente, nada hay reprochable en que un empresario pueda dirigirse a los empleados de un competidor o a sus clientes instándoles a que pongan fin a sus contratos y pasen a prestar servicios para él. Para que la inducción pueda ser calificada como desleal es necesario que concurran las circunstancias que la Ley expresa, esto es, que tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
12.Esas circunstancias han sido clasificadas por la doctrina y jurisprudencia en dos grupos: (i) por la reprobabilidad de los medios empleados (engaño, maquinación, etc.); y (ii) por la reprobabilidad del fin perseguido, por ser contrario al correcto funcionamiento de la concurrencia de los competidores en el mercado.
13.La intención que puede conducir a que una conducta sea reprochable con fundamento en esta norma no se limita a ser la intención de eliminar del mercado a un competidor; la propia norma se refiere a otras intenciones análogas, de manera que es suficiente que la finalidad de la inducción haya sido el expolio, la obstaculización o la agresión a la posición del tercero.
14.En este caso, aunque en la demanda se alude genéricamente a la inducción a trabajadores de INFORTEC para que dejaran de trabajar en la compañía, dicha alegación no se reitera en el recurso, en el que se centra en la captación ilícita por el demandado de AXA, que fue cliente de la actora. Además, los dos empleados de la actora, Plácido y Millán, que admitieron en el juicio haber recibido una propuesta del Sr. Braulio para que salieran de INFORTEC, no aceptaron la propuesta y continuaron sus servicios para la actora. El primero, por otro lado, manifestó que el puesto del demandado se amortizó, sin que se nombrara sustituto, pues los propios empleados de INFORTEC asumieron sus funciones. Nada se puede reclamar, por tanto, por este concepto.
15.Por lo que se refiere a la pérdida del cliente AXA, que la demandante atribuye a la conducta desleal del Sr. Braulio, no se cuestiona que AXA cumpliera el acuerdo marco suscrito con INFORTEC y, por tanto, que el pacto de colaboración terminara regularmente. El demandado, por su parte, resolvió el contrato de prestación de servicios con la actora respetando el plazo de quince días de preaviso. La jurisprudencia admite como una manifestación de acto de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, subsumible en la cláusula general del artículo 4 de la LCD (actos contrarios a la buena fe objetiva) y no tanto en la de inducción a la terminación regular de contratos del artículo 14, la captación de clientela ajena, acto que per seno es ilícito, salvo que se utilice para ello medios reprobables, como la utilización de la infraestructura humana y material de la empresa para la que prestó sus servicios el demandado. Como hemos adelantado, la recurrente sostiene que el Sr. Braulio inició sus contactos con AXA antes de finalizar su colaboración con INFORTEC, prevaliéndose de la información confidencial adquirida mientras se mantuvo vigente esa relación y que continuó como autónomo proyectos iniciados antes de su salida de la empresa. Estimamos, sin embargo, que las alegaciones de la demandante no han quedado acreditadas. Coincidimos, en definitiva, con la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia.
16.En efecto, no se discute que fue AXA, a través de Jacinto, la que contactó inicialmente con el demandado. El Sr. Jacinto, tal y como manifestó en el juicio (minuto 2 del quinto vídeo), conocía al Sr. Braulio por haber coincidido en un empleo anterior. A partir de ahí, aunque AXA, como cliente, se incorporó a la cartera de INFORTEC, en realidad, según señalaron el propio Sr. Jacinto o Eva (minuto 50 del tercer vídeo), empleada de AXA, la persona de contacto y de confianza lo fue siempre el Sr. Braulio, que tenía una cualificación profesional superior al resto de personas que componían su equipo en INFORTEC.
17.AXA, además, certificó que el Sr. Braulio inició sus servicios como autónomo para dicha entidad el día 1 de octubre de 2016 y que todos los proyectos o trabajos facturados a INFORTEC habían finalizado en agosto de 2016, por lo que la colaboración del demandado con AXA lo ha sido en proyectos nuevos y distintos a los desarrollados con INFORTEC. En el mismo sentido se pronunció la Sra. Eva o Justiniano, que trabajó para INFORTEC entre 2012 a 2019. Este último descartó el desvío de proyectos de INFORTEC o que el Sr. Braulio iniciara sus servicios para AXA antes de extinguir su contrato con la actora (minutos 22 y siguientes del cuarto vídeo). Es cierto que el Sr. Justiniano fue despedido de INFORTEC en el año 2019, más no por ello su testimonio deja de tener valor probatorio, cuando coincide con otros medios de prueba. Por otro lado, la cadena de correos que se adjuntan a la demanda como documento cuatro, nada prueban en este sentido ni desvirtúan el contenido del certificado de AXA. En el recurso se destaca el correo que remite el 5 de agosto el demandado a sus interlocutores en AXA, en el que se limita a comentarles cambios de proveedor de conexión a Internet y en la IP fija. El correo se remite cuando todavía el Sr. Braulio prestaba sus servicios para INFORTEC y, a nuestro entender, es por completo intrascendente.
18.La declaración de los otros dos trabajadores de INFORTEC, además de entrar en contradicción con lo manifestado por el Sr. Justiniano, no son concluyentes. Plácido se limitó a aludir vagamente que había proyectos sobre la mesa con AXA, pero "nada firmes" (minuto 8 del tercer vídeo).
19.En cuanto a la información que supuestamente se habría apropiado el Sr. Braulio, nada se ha probado al respecto. De hecho, la actora no reseña en la demanda ni en el recurso qué información confidencial en concreto se habría apropiado el demandado. Tampoco podemos tener por acreditado que el demandado ocultara información que permitiera una transición ordenada, como se apunta en el recurso. No basta, a estos efectos, con que los testigos Plácido y Millán manifestaran que el demandado no compartió su "conocimiento" con antelación a su salida de la empresa.
20.En definitiva, no apreciamos que el demandado indujera a AXA a dar por terminada su relación con INFORTEC. Tampoco estimamos que captara a dicha empresa como cliente incumpliendo sus obligaciones con INFORTEC o aprovechándose de medios o de información confidencial adquirida mientras mantuvo su relación con la actora. Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.-Costa procesales
21.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la recurrente las costas del recurso.